Kattan, Alberto E y otro c/ Gobierno nacional (Poder
Ejecutivo) s/amparo.
Nulidad de las
resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S.P. del 3 de
febrero de 1983.
Juzgado de 1a
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 2 cargo del Dr. Oscar
Garzón Funes (firme). 10 de mayo de 1983
Síntesis por Claudia Valls y Mario Valls
Fuente: http://www.dsostenible.com.ar/leyes/jurisp-sobre-impacto.html
Publicaciones: ED, 105-245, LL 1983-D-575
Normas citadas: Constitución Nacional de 1853, Artículos 33,
67 incs.16 y 28.
Leyes 22.421 de Conservación de la fauna, 22.344 CITES.
Resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O
S.S.P. del 3 de febrero de 1983
La Subsecretaría de Pesca
de la Nación dictó las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y
5O S.S. P. del 3 de febrero de 1983 por las cuales autorizó a "Sunshine
International Aquarium" y "Matsushima Aquarium" a capturar y exportar 8 y 6
ejemplares de cephacrhynschus commersonii (toninas overas), respectivamente,
entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983.
Alberto E Kattan y Juan
Schroder interpusieron acción de amparo pidiendo se prohibiese la caza o pesca
de toninas overas hasta tanto existiesen estudios acabados acerca del impacto
ambiental y faunístico que dicha caza pudiera provocar alegando que la captura
así autorizada podía resultar, de concretarse, de importancia suficiente como
para alterar el ambiente en que habitan estos animales, su forma y
expectativas de vida por falta de estudios serios sobre el tema.
La demandada aceptó la
legitimación de la actora alegando que "el interés jurídico que en definitiva
se pretende amparar no es solo exclusividad de la parte actora, sino también
de la demandada, mucho más interesada que los actores en proteger el
ecosistema, a peces en general y, en particular a los delfines".
Por su parte, el
sentenciante abundó en consideraciones al respecto. En los considerandos XVII
y XVII opinó que:
a) "...el interés jurídico
de las personas se protege mediante acciones. Es decir, para que se abra la
vía procesal que resulte apropiada debe demostrarse un interés jurídico".
b) "El interés simple
parece ser considerado una categoría jurídica, pues, de no ser así, no debería
siquiera ser tenida en cuenta por los doctrinarios. Pero puede ser también que
siguiendo una corriente axiomática tradicional se mencione a los intereses
simples sin una razón suficientemente válida desde el punto de vista jurídico,
ya que si la doctrina se ocupa de estos intereses y los considerara de
sustancia jurídica de alguna manera deberían ser contemplados".
c) "...que el derecho de
todo habitante a que no modifiquen su hábitat constituye un derecho subjetivo.
En efecto, la destrucción, modificación o alteración de un ecosistema interesa
a cada individuo, defender su hábitat constituye una necesidad o conveniencia
de quien sufre el menoscabo, con independencia de que otros miembros de la
comunidad no lo comprendan así y soporten los perjuicios sin intentar
defensas".
d) "Si se altera el aire
que se respira, el agua que se bebe o la comida que se ingiere, el afectado
directo es cada uno de los potenciales perjudicados. Si la biosfera se
modifica, cada persona verá alterada su forma de vivir, su existencia estará
amenazada o reducida; no se trata de necesidades o conveniencias públicas, se
trata de cada vida afectada y de quienes dependen de esta persona".
e) "Derecho es,
genéricamente, el ordenamiento legal de una comunidad o de una Nación. Pero si
se habla de "derecho subjetivo", debe considerarse al derecho desde un punto
de vista, o con un significado diferente. Se trata de la facultad de exigir a
otro u otros una conducta determinada sea positiva o de abstención.
f) "Según Ihering
"derecho" es un interés jurídicamente protegido; y se trata obviamente del
interés humano que es fundamento y medida de los derechos y las acciones. Es
decir, derecho subjetivo es el poder concedido por el ordenamiento jurídico,
que sirve para la satisfacción de intereses humanos (conf. Ennecerus-Kipp y
Wolff citados por Borda, Guillermo en "Tratado..." - Parte General, t. 1, p.
37). Aclara el autor citado que, frente a los derechos subjetivos, existe un
deber jurídico de otra persona o grupo de personas que pueden ser todas las
restantes del género humano como, por ejemplo, en el caso del respeto a la
propiedad, a la vida, al honor, etcétera.
En cuanto al fondo de la
litis, considera que:
a) ".......la
captura......puede resultar depredatoria".
b) "...antes de atrapar un
animal de esta especie debe realizarse un serio y amplio estudio ambiental
que, evidentemente, no se ha producido".
c) La anulación de las
autorizaciones de caza y pesca otorgadas por a Subsecretaría de Pesca de la
Nación "supone una sentencia de futuro que, por tal motivo no resulta viable.
Sin embargo. por aplicación del principio "iura novit curia" considero - decía
el juez - que puedo anular las resoluciones permisivas que son las que han
provocado la cuestión".
En consecuencia, declaró
nulas las resoluciones S.S. P. 1942 del 13 de diciembre de 1982 y 5O S.S. P.
del 3 de febrero de 1983, por las cuales se autorizaba a "Sunshine
International Aquarium" y "Matsushima Aquarium" a capturar y exportar 8 y 6
ejemplares de cephacrhynschus commersonii, respectivamente, entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 1983.