F.,
C. H. y otros s/recurso de casación" -
Cámara Nacional de Casación
Penal - Sala IV -
8 de septiembre de 2003
Extracción compulsiva de sangre: Ilegitimidad. Persona mayor de edad. FILIACION: posible hijo de desaparecidos. Preeminencia de las libertades
individuales. Derecho de "autonomía personal"
En al
ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil tres,
se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por la
doctora Amelia Lydia Berraz de Vidal como Presidente y los doctores Gustavo M.
Hornos y Ana María Capolupo de Durañona y Vedia como Vocales, asistidos por el
Secretario de Cámara, doctor Daniel Enrique Madrid, a los efectos de resolver el
recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta. de la presente causa Nro. 3368
del registro de esta Sala, caratulada: "F., C. H. y otros s/recurso de
casación";; de la que RESULTA:
I. Que
la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de
Buenos, en la causa Nro. 2890 del Registro de la Secretaría Penal Nro. 2, con
fecha 8 de mayo de 2002, resolvió confirmar la resolución emitida a fs. 311/313
de los autos principales por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional
Nro. 1 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, que en la causa Nro. 7268/99
del Registro de la Secretaría Nro. 2, con fecha 20 de noviembre de 2001,
resolvió proceder a la extracción compulsiva de muestras sanguíneas en la
persona del entonces menor inscripto como C. Daniel F. a los fines dispuestos en
el punto 1 de la resolución de fs. 277/279 -determinar la verdadera filiación
del nombrado, entrecruzándose la información genética con el grupo familiar
STRITZLER - CASTRO y, subsidiariamente, con otros grupos familiares- (fs. 451 de
los autos principales que obran en copia certificada)).
II.
Que contra dicha resolución el señor C. Daniel F., por su propio derecho y con
el patrocinio letrado del doctor C. Martín CAPRARULO, interpuso recurso de
casación (fs. 1/9 vta.), el que fue concedido a fs. 13/13 vta. y mantenido a fs.
29; sin adhesión por parte del señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor
Juan Martín ROMERO VICTORICA (fs. 27 vta.).
III.
Que el recurrente encauzó el remedio intentado por la vía del inc. 20) del art.
456 del C.P.P.N.-
Estimó
que la Sala interviniente de la Cámara de Apelaciones omitió aplicar las
prescripciones del art. 79 del ritual, que prescribe que el Estado Nacional
garantizará a la víctima de un delito y a los testigos convocados a la causa un
pleno respeto a los derechos de recibir un trato digno y respetuoso por parte de
las autoridades y a su protección física y moral, inclusive de su familia.
Asimismo sostuvo que también se omitió considerar el art. 2 del mismo cuerpo
normativo en cuanto establece que toda disposición que coarte la libertad
personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que
establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente.-
Refirió que debe recordarse que él no es imputado, sino que es la presunta
víctima del delito, y que la medida de la que se agravia no () es una simple
medida de prueba, sino que es una probanza que fue considerada en reiteradas
oportunidades intrusiva y agraviante de derechos inalienables del ser humano,
tales como la integridad física y psíquica, la intimidad, la libertad de
conciencia y el derecho a que el Estado lo deje "a solas". Agregó que la
confirmación de la pretensión del señor Juez Federal importa someterlo a una
violencia sobre su cuerpo y persona, constituyendo una intromisión al ámbito
infranqueable de su esfera personal.-
Indicó
que la extensión que da el "a quo" al art. 193 del C.P.P.N. no sólo importa
obviar el juego armónico de dicha normativa con el resto de las estipulaciones
de ese código, atentando así contra su espíritu, sino que también lesiona el
irrestricto respeto que merecen los derechos constitucionales referidos en sus
anteriores párrafos.-
Expresó que la búsqueda de la verdad en el proceso penal no es absoluta, sino
que las posibilidades que otorga el art. 193 del rito son limitadas en materia
probatoria.-
Por otra parte, afirmó que la decisión impugnada agravia además el ejercicio de
los derechos constitucionales y garantías innominadas que de ellos se
desprenden, receptados por el art. 19 de la C.N., así como también los que
surgen de los Tratados Internacionales incorporados a nuestro texto
constitucional por el art. 75, inc. 22 (art. 12 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos, arts. 5, 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
entre otros).-
Señaló
que el agravio a tales derechos fue reconocido por doctrina, citando a C. R.
BAEZA en "Exégesis de la Constitución Argentina", Tomo I, Ed. Abaco, en el
sentido de que una manifestación del derecho a la intimidad es el derecho a ser
dejado a solas y que se traduce en que la incolumidad del principio de
determinación autónoma de la conciencia requiere que la persona sea dejada a
solas por el Estado cuando toma las decisiones relacionadas con las dimensiones
fundamentales de la vida y, en consecuencia, la intromisión estatal con
repercusión de dichas dimensiones sólo podrá justificarse sobre la base de
poderosísimas razones que sean capaces de demostrar que las restricciones
conciernen a la subsistencia de la propia sociedad, aún cuando la decisión del
particular parezca irrazonable o absurda para el resto. También aludió a que
todos los hombres pueden ejercer la denominada objeción de conciencia, esto es
el derecho a no cumplir una orden de la autoridad que violente las convicciones
íntimas de una persona siempre que dicho incumplimiento no afecte los derechos
de terceros o el bien común.-
Citó
abundante doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo referente
al respeto de los derechos de la personalidad, que se relacionan con la
intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, y el derecho a disponer de
su propio cuerpo, resaltando que tales derechos tienen preeminencia sobre el
art. 193 del C.P.P.N.-
Finalmente entendió que la resolución es además infundada, incumpliendo lo
prescripto por el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto
exige la motivación de todas las sentencias y autos.-
Señaló
que la resolución que ataca adolece de fundamentación material, es decir que
derive razonadamente de las constancias de la causa y que el proceso lógico por
el que se arribó a ella pueda ser controlado de forma tal de evitar
arbitrariedades.-
Afirmó
que la Sala interviniente de la Cámara de Apelaciones obvió la consideración de
los elementos de convicción reseñados al fundamentar el recurso de apelación
interpuesto.-
Explicó que al resolver la cuestión, el "a quo" se limitó a referirse a los
argumentos que explicitó en la resolución dictada en el incidente de nulidad
promovido por el doctor Pablo NOCETI. Sostuvo que en la referida decisión el "a
quo" entendió que el estudio de histocompatibilidad, aún cuando implica avanzar
sobre la esfera privada de las personas, en modo alguno puede considerarse como
un acto de coerción ilegítimo contrario al derecho a la intimidad, cuando
existen en el proceso suficientes elementos probatorios que permitan, en
principio, afirmar la presunta comisión de un delito.-
Indicó que tal resolución también dice que, desde esa perspectiva, las
referencias que sobre el particular suministró el magistrado instructor imponen
avanzar a la pesquisa a fin de agotar el objeto que persigue el proceso penal en
miras a hacer efectiva la ley sustantiva.-
Advirtió que es en ese punto donde se hallan las discrepancias, dado que la
meritación que hizo el señor Juez Federal, validadas por la Sala interviniente
de la Cámara de Apelaciones, lejos de permitir se llegue en forma pacífica,
concordante y coincidente, posibilita obtener conclusiones divergentes y
contradictorias.-
Entendió que no puede negarse que con los mismos elementos utilizados, y otros
que no fueron meritados, es dable arribar a conclusiones discordantes con las
que sentó el fallo.-
Señaló
que la propia querella agregó a la causa elementos que no sólo no despejan
dudas, sino que las profundizan, impidiendo que, a esta altura del procedimiento
y para despejarlas, fuera factible acceder a la realización de una operación
probatoria de la índole intrusiva como la impugnada.-
Agregó
que basta mencionar que los elementos con los que se cuentan son las denuncias
anónimas que se efectúan en la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, cuya loable
labor no empece a considerar que es parte interesada en la resolución del
presente, la coincidente fecha de nacimiento con la de la presunta fecha de
parto de la señora STRITZLER, y la participación del doctor BERGÉS en su
alumbramiento.-
Dijo
que tales circunstancias no llevan necesariamente a concluir que él es el nieto
que el querellante está buscando, con el grado de certeza que requiere esta
instancia del proceso y, menos aún, posibilita que, en pos de profundizar la
investigación de la adecuación a la realidad de los hechos que surgirían de
dichos indicios, se lo someta a semejante medida intrusiva; y ello, toda vez que
también se aportaron indicios de que hay otro posible hijo de la señora
STRITZLER, Santiago TESORE, así como también que él podría ser nieto de otros
grupos familiares distintos al que promovió la presente querella.-
Sostuvo que frente a tamaña incertidumbre no resulta procedente o útil hacerlo
víctima de una intromisión a sus legítimos valores, que en la instancia de la
causa poseen un grado preeminente frente a los fines que con la medida se
intentan cumplimentar.-
Expresó que las razones expuestas por el sentenciante no alcanzan como para
conmover el imperio de las garantías procesales "ut supra" indicadas y, por
ende, torna discrecional y arbitraria la intromisión que el examen compulsivo al
que se pretende someterlo importa (citó en apoyó de su postura el dictamen del
Procurador General de la Nación en "H., G. S. y otro" del 28/9/94).-
Por
último, recordó que es una persona mayor de edad y que reivindica para sí su
derecho a determinar su futuro como mejor le dicte su conciencia, dentro del
marco del respeto por los derechos de su prójimo.-
Hizo
reserva del caso federal.-
IV.
Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, primera parte, y
466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 44/46 la doctora Alicia RÍOS, apoderada del
querellante, Germán STRITZLER, solicitando el rechazo del recurso de casación.-
En primer lugar entendió que no se le tendría que haber concedido el recurso
porque sólo es la posible víctima del delito.-
En
segundo término, refirió que es necesario profundizar la investigación, y citó
jurisprudencia de la C.S.J.N. respecto de la extracción compulsiva de sangre.-
Hizo reserva del caso federal.-
V. Que
en idéntica oportunidad procesal se presentó a fs. 52/57 el recurrente para
ampliar fundamentos.-
Indicó
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo ya oportunidad de expedirse
sobre el asunto, confirmando la extracción compulsiva de sangre, pero que en
aquellos casos las víctimas de los delitos que se juzgaban eran menores (Fallos:
313:1113, 318:2481, 2518, 319:3370).-
Sostuvo que en el caso, si bien debe reconocerse la facultad probatoria de los
jueces, lo cierto es que no se cumple con la regla de necesidad que, finalmente,
demuestre la proporcionalidad o razonabilidad de ella cuando se encuentran
involucrados derechos constitucionales.-
Expresó, teniendo en cuenta la regla de razonabilidad (art. 28 de la C.N.), que
de la lectura de la causa se advierte que al examen de histo-compatibilidad no
le precede sustento probatorio que lo justifique como medida de injerencia a la
víctima frente a los derechos constitucionales que la resguarden, sin perjuicio
de la importancia que podrán llegar a tener las denuncias anónimas recibidas,
así como ciertos datos aún no corroborados.-
Agregó
que esa circunstancia se torna evidente cuando en la resolución que ordena la
extracción compulsiva de sangre "...tendiente a determinar la verdadera
filiación del inscripto como C. Daniel F., entrecruzándose la información
genética del mismo con el grupo familiar Stritzler-Castro" le sigue
"...Subsidiariamente, y en caso de no tener compatibilidad con ese grupo, se
compare su filiación genética con los siguientes grupos...".-
Entendió que lo expuesto hace irrelevante otro tratamiento sobre la cuestión,
toda vez que luego de desarrollar la importancia de los derechos involucrados;
de la posición reconocida de la víctima en el proceso como "persona", con todas
sus implicancias, en nuestra Constitución Nacional, en la jurisprudencia, no
considera pertinente en el caso avanzar sobre la protección y garantías a los
derechos a la intimidad, a la libertad de disposición corporal, a la integridad
física, etc., los cuales se verían indudablemente menoscabados por la
realización de la medida desde que no se encuentra racionalmente justificada, ni
parece proporcionado tomar como objeto de prueba a la supuesta víctima en
términos de "azar" o de "voleo".-
VI.
Que también en dicha oportunidad se presentó a fs. 58/62 vta. el señor Fiscal
General ante esta Cámara, doctor Juan Martín ROMERO VICTORICA, solicitando que
se haga lugar al recurso de casación deducido.-
VII.
Que celebrada la audiencia prevista por el art. 468 del C.P.P.N., de la que se
dejó constancia a fs. 76, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Que, efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,
resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana María Capolupo de
Durañona y Vedia, Gustavo M. Hornos y Amelia Lydia Berraz de Vidal.-
La
señora juez Ana María Capolupo de Durañona y Vedia dijo:
I. El
auto interlocutorio recurrido, en tanto confirma el fallo de primera instancia
por el que se ordena proceder a la extracción compulsiva de muestras sanguíneas
del recurrente, resulta recurrible en casación pues, aunque no constituye una de
aquellas decisiones jurisdiccionales expresamente contempladas por el art. 457
del Código Procesal Penal de la Nación, debe ser equiparado a sentencia
definitiva por los efectos que produce, pues decide sobre los derechos invocados
por C. Daniel F. de un modo que produce un gravamen actual a sus intereses de
imposible reparación ulterior (vid. en tal sentido, C.S.J.N, caso "ÁLVAREZ, C.
Alberto", registrado en Fallos 319:585 y, recientemente, causa "M., A. y otros
s/ abuso deshonesto -causa N° 42.394/96-", Reg. Nro. M. 1116. XXXVI., rta. el
27/6/02).-
Por
otra parte, tampoco resulta un obstáculo para la procedencia del remedio
intentado que el recurrente no sea parte en el proceso, sino un "testigo" como
señaló el "a quo". Esta Sala indicó en el precedente "CORRES" que "...como
enseña la jurisprudencia de la Corte Federal, debe admitirse, aún cuando
excepcionalmente, la interposición de recursos por quienes -sin ser parte formal
en el juicio- pueden ser alcanzados por la decisión respectiva por afectar ella
sus legítimos intereses (Fallos 218:128; 242:396; 251:521, entre otros),
reconociéndoseles legitimación activa para reclamar la protección de aquellos
que resultaron concul- cados" (causa Nro. 1996 "CORRES, Julián Óscar s/recurso
de queja", Reg. Nro. 2787.4, rta. el 13/9/00).-
Es por ello que, reunidos los restantes requisitos de impugnabilidad exigidos
por el ordenamiento de rito, corresponde continuar con el trámite de la vía
casatoria correctamente concedida.-
II. El
recurrente atacó la resolución en crisis con diversos agravios, que pueden
clasificarse en dos grupos.-
En
primer lugar, cuestiona que el Estado tenga legítimo derecho de afectar sus
garantías constitucionales -fundamentalmente el derecho a la intimidad- para
extraerle sangre compulsivamente en el marco de la investigación de un delito
-contemplado por el art. 146 del C.P.- en el que él no resulta imputado sino
objeto del ilícito, y cuya comprobación requiere determinar si él es el hijo
sustraído de un matrimonio víctima del accionar ilícito de fuerzas militares
durante el periodo de 1976-1983 de nuestra historia. Por otra parte, entiende
que la resolución cuestionada adolece, por los motivos expuestos en los
resultandos de este fallo, del vicio de falta de fundamentación, cuya nulidad se
debe decretar por imperio de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N.-
Adelanto desde ya que considero que le cabe razón al recurrente en orden a que
la medida dispuesta no resulta legítima, independientemente de los elementos de
juicio colectados en el sumario que pudieran tornarla razonable, por lo que
resultará innecesario ingresar al segundo grupo de críticas que efectúa.-
III.
De inicio, se advierte que las razones invocadas tanto por el señor Juez de
instrucción interviniente para ordenar la extracción compulsiva de sangre, como
por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de
Buenos Aires, que confirmó tal decisión, no resultan aptas para justificar la
invasión que provoca la resolución criticada en los derechos constitucionales
del recurrente y que, cabe recordar, no se limitan simplemente al derecho a
disponer del propio cuerpo.-
IV. El
magistrado instructor y su superior inmediato señalaron que resulta posible
extraer compulsivamente sangre a F., porque ello es útil para la investigación
de un delito de cuya comisión existen ya suficientes sospechas.-
Tal argumentación no da cuenta de un punto central del análisis que debe
llevarse a cabo, previo a decidir la razonabilidad de la medida en el marco de
la instrucción, que consiste justamente en determinar si el derecho Estatal a
averiguar la verdad en el marco del proceso penal (art. 193 del C.P.P.N.) debe
ceder frente a diversos derechos de los particulares, cuestión que nos reconduce
a una clásica discusión sobre los límites del poder estatal en su función de
reprimir la comisión de delitos.-
Con palabras de Luigi FERRAJOLI puede afirmarse que "...si la historia de las
penas es una historia de horrores, la historia de los juicios es una historia de
errores; y no sólo de errores, sino también de sufrimientos y vejaciones cada
vez que en el proceso se ha hecho uso de medidas instructoras directamente
aflictivas" y que "Lo que diferencia al proceso del acto de tomarse la justicia
por la mano propia o de otros métodos bárbaros de justicia sumaria es el hecho
de que éste persigue, en coherencia con la doble función preventiva del derecho
penal, dos finalidades diversas: el castigo de los culpables y, al mismo tiempo,
la tutela de los inocentes" (Derecho y Razón, segunda edición, edit. Trotta,
Madrid, 1997, págs. 603 y 604).-
En
armonía con esta visión, nuestro ordenamiento constitucional se hizo eco de esta
tensión desde los albores de su existencia, imponiendo limitaciones al poder
omnímodo del Estado en el marco de su función represiva. De la lectura de
diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, surge claramente
la noción de que el Estado no puede, so pretexto de reprimir delitos, violar
determinados derechos básicos, proceder que resultaría incluso contradictorio
con el mismo reproche que pretende efectuar (Fallos 310:1847, 303:1938 y
306:1752).-
Ciertamente también la realización de la función represiva estatal que prevé
nuestro ordenamiento constitucional resulta impensable sin cierta limitación de
los derechos de los particulares, incluso de aquellos que no son imputados en
los procesos (vgr. obligaciones de los testigos de concurrir a los tribunales y
de decir verdad, de especialistas de efectuar informes o peritajes, de otras
personas de sufrir injerencias en la intimidad frente a diversas formas de
investigación que pueden ir desde sufrir inva- siones al domicilio, hasta ser
objeto de grabaciones de imagen y sonido, etc.).-
En diversos casos, dicha limitación no posee una magnitud tal en la vida de los
ciudadanos que justifique dejar de lado, por no practicarla, la necesidad de
alcanzar una eficiente administración de justicia. Así, por ejemplo, la citación
a prestar declaración testimonial implica una reducción de la libertad de un
individuo, sin embargo, la afectación que normalmente ello le produce es tan
insignificante frente al objetivo que el Estado intenta alcanzar, que por eso
mismo la medida es ampliamente tolerada por nuestro ordenamiento jurídico.-
Asimismo, existen determinados derechos individuales que la Constitución
Nacional tutela fuertemente, pero admitiendo su reducción frente a determinadas
circunstancias, como ocurre, por ejemplo con la intimidad del domicilio.-
Por último, hay algunos supuestos en los que la limitación al poder de
investigación estatal resulta del respeto absoluto de determinados derechos
fundamentales de los particulares que no pueden sacrificarse bajo ningún punto
de vista (vgr. la proscripción de la tortura).-
La
pretensión punitiva instrumentada en los procedimientos penales no es, entonces,
un derecho absoluto del Estado, concepción que resultaría "antisocial", según ha
señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados precedentes (cfr.
Fallos 172:21; 254:56; 289:67), sino que se encuentra limitada con diferente
intensidad según el caso, dependiendo de cuáles sean y cómo se afecten los
derechos de los particulares que se hallen en juego y deban ceder para que la
eficaz administración de justicia se realice.-
En
este sentido, resulta relevante recordar los argumentos vertidos por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de analizar la
constitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre a quien no revestía la
calidad de imputado en el caso "H., G. S. y otro s/ apelación de medidas
probatorias -causa N° 190/97" (causa H. 91. XXIV, rta. el 4/12/95) y, en similar
sentido, "in re" "GUARINO, Mirta Liliana s/querella" (causa G. 449. XXXI, rta.
el 27/12/96)
En el
primero de dichos fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que
"...tampoco se observa la afectación de otros derechos fundamentales, como la
vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos
centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por
la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los
intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la
sociedad y la persecución del crimen" (el resaltado me pertenece).-
Estos
precedentes, debo resaltar, no resultan totalmente aplicables al caso, pues en
ambos casos la persona afectada era menor de edad e, incluso, en uno de ellos la
medida probatoria había sido recurrida por los imputados en la causa, que
manifestaban ser los padres de aquélla. Además, aquí el planteo del recurrente
es distinto de los analizados por la Corte, pues la cuestión no se vincula sólo
con la integridad física del sujeto pasivo de la medida, sino también con otros
espacios de su intimidad, como son su integridad psíquica y su derecho a conocer
su origen.-
Sin embargo, las citas de esos casos resulta pertinente porque, tal como surge
de la argumentación transcripta, el Alto Tribunal tomó en consideración, como
elemento de juicio relevante para resolver la cuestión, la entidad de los
intereses en juego, tanto para la sociedad como para los particulares.-
Desde
dicha óptica deben analizarse las cuestiones a debatir en el caso, sopesando los
intereses en juego: por un lado, la necesidad de impartir justicia conociendo la
verdad de los hechos imputados, contando para ello con la libertad probatoria
que autoriza el art. 206, primera parte, del C.P.P.N.; por otro, los intereses
del recurrente, que manifiesta que es mayor de edad y debe respetarse su deseo a
no someterse a la medida aflictiva que se dispuso, alegando que tiene derecho a
preservar la identidad que posee, y que la violación de diversos derechos
constitucionales que le genera la medida dispuesta -fundamentalmente a su
intimidad- podría ocasionarle serias consecuencias en su salud psíquica.-
Vistas
así las cosas, resulta claro que en el presente caso no estamos frente a la
"perturbación ínfima" a que aludió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
el precedente "H., G. S." citado "supra" para justificar una extracción
compulsiva de sangre a quien no resultaba imputado en el proceso, sino ante una
intromisión sumamente gravosa y determinante en el ámbito de intimidad de un
ciudadano, que no puede fundarse simplemente en la necesidad de descubrir la
verdad en el marco de un proceso penal y, so pretexto de ello, invadir de tal
modo las libertades privadas.-
No
puede obviarse que nos hallamos ante una situación en la que, quien pudo haber
sido el objeto del delito investigado desde sus primeros momentos de vida, es
compelido también ahora, bajo apercibimiento de hacerse uso de la fuerza
pública, a someterse a un procedimiento de extracción de sangre, que tendrá por
sentido indagar su origen biológico, y del que por ello mismo podrían resultar
graves consecuencias que alterarían radicalmente su vida, máxime si resultase
que la que él cree que es su familia, no fuera tal, o incluso -y ello no puede
soslayarse- que los que él considera sus padres biológicos, con los que convivió
durante toda su vida y en los que depositó su afecto, resulten incriminados
judicialmente a causa de su propia participación en el proceso.-
Esta
sola razón, independientemente de las que se expondrán luego, determina que,
dado el impacto que la medida podría ocasionar al recurrente, deba revocarse la
resolución de fs. 311/313 vta. y su confirmatoria de fs. 451, en tanto imponen a
F. la obligación de someterse a una extracción compulsiva de sangre.-
V. El
magistrado instructor aludió también a las ventajas que la prueba generaría en
F.. Así, señaló que: "...nada duradero puede fundarse en la ignorancia
consciente", como también que "...sólo en el interés del entonces menor puede
resultar lo que haga a la determinación su identidad".-
No
parece cuestionable la importancia que se le otorgó al conocimiento de la propia
identidad biológica en la formación del individuo, lo que resulta llamativo y
criticable es que no se haya tenido en cuenta que F. superó ampliamente la
mayoría de edad, y cuenta hoy con más de 25 años.-
Resulta claro entonces que, si la realización de los estudios periciales
ordenados se apoya en las ventajas terapéuticas que tendrían para el recurrente,
no podría desoírse y dejar de respetarse la voluntad de éste, que como mayor de
edad, tiene derecho exclusivo a decidir sobre su salud.-
En
este sentido no puede omitirse resaltar la falacia en la que incurrió el señor
Juez actuante al aludir al "...interés del entonces menor" (el resaltado me
pertenece), pretendiendo de tal modo presentar al Estado como un representante
de intereses que hoy ya no están en sus manos, sino en las del propio titular de
ellos, que dada su edad, es amo y señor sobre su intimidad.-
VI. En
similar sentido, en primera instancia se fundó la medida recurrida en las
previsiones de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849,
incorporada al texto constitucional por el art. 75, inc. 22, de la C.N.).-
Nuevamente, se desconoce que F. superó ampliamente los 18 años a que alude la
citada Convención en su art. 1 (que fue objeto de expresa declaración por la ley
de ratificación), para ser considerado un niño.-
Asimismo, tampoco se tuvo en consideración que el inc. 2) del art. 8 de dicho
instrumento internacional no prescribe la obligación del Estado de averiguar la
identidad de los niños a quienes ella les haya sido privada, sino el deber de
prestar asistencia y protección para reparar tal afectación, lo que no tiene
lugar cuando se va directamente en contra de la voluntad del adulto al que se
pretende "auxiliar".-
VII.
El instructor señaló por último que "...la identidad biológica ...no es un
derecho subjetivo, sino un elemento que da contenido al atributo del estado
civil..." y por ello no es disponible por los particulares, que no pueden
renunciar a ella. Sin embargo, este argumento tampoco resulta adecuado para
justificar "per se" la medida practicada.-
Basta
con advertir las limitaciones a la legitimación activa que el Código Civil
establece respecto de las acciones de impugnación de estado (arts. 251 y ss.) o
con comprobar que la extracción de sangre compulsiva no se encuentra autorizada
por la ley 23.511, para concluir que sólo determi- nadas personas, y con
concretas limitaciones, pueden objetar la filiación de otra, lo que revela que
aun cuando la paternidad y la maternidad sean un atributo del estado civil, ello
no confiere, sin más, facultades promiscuas al Estado o a cualquier particular
para indagar judicialmente su corrección y alterarlo, y mucho menos de hacerlo a
través de un procedimiento en que el cuerpo del sujeto pasivo de las pruebas
biológicas que se efectúen sea manipulado contra la propia voluntad de éste.-
VIII.
Las confusiones que a partir del denominado "derecho a la identidad biológica"
se generaron, revelan que es preciso efectuar una aclaración terminológica, pues
confundir la realidad con las normas jurídicas da lugar comúnmente a las
llamadas falacias naturalísticas, que afectan el razonamiento jurídico.-
La
identidad biológica de un individuo, como el conjunto de las características
biológicas que lo definen particularmente, es; o sea, existe con independencia
de las regulaciones jurídicas que sobre el punto se establezcan.-
De tal
modo, cuando se habla modernamente del derecho a la identidad biológica, se hace
referencia básicamente a los derechos de conocerla y manipularla, y la cuestión
que aquí nos ocupa se refiere al primero de dichos aspectos, el relativo a su
conocimiento, particularmente dirigido a establecer la ascendencia de un
individuo.-
Sobre
el punto rondan diversos interrogantes relevantes para nuestro caso, que pueden
efectuarse tanto desde la perspectiva del individuo, como desde la de terceros o
de la sociedad. Así, cabe preguntarse: ¿tiene derecho un particular a conocer su
identidad biológica? y ¿tiene derecho a impedir que otros la conozcan?; y otras
personas o el Estado ¿tienen derecho a averiguar sobre la verdadera identidad
biológica con independencia de la voluntad del sujeto sobre el que recae la
investigación?, y en caso afirmativo ¿tiene límites dicha facultad de indagar?
IX.
Resulta harto evidente que existe un derecho del individuo a conocer su
identidad biológica y que, incluso, en determinadas circunstancias el Estado
está obligado a coadyuvar a que el particular la descubra.-
La
citada Convención sobre los Derechos del Niño establece, en su art. 8, tanto el
derecho de los niños a conocer su origen biológico, como la obligación del
Estado de ayudarlo a "restablecer" su identidad.-
Asimismo, tal como sostuvo en el precedente "Muller" de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación el Ministro Enrique Santiago Petracchi "8°) ...hay
derechos y prerrogativas esenciales e intransferibles del hombre y de la
sociedad que, aunque no estén expresamente consagra- dos en la Constitución
Nacional, deben ser considerados garantías implí- citas, comprendidas en el art.
33 cit. y merecedoras del resguardo y protección que aquélla depara a las
explícitamente consignadas (fallo y voto citados, in re: 'Sánchez Abelenda',
considerando 13)."
"9°)
Que, entre ellas, debe -sin duda- incluirse el derecho de toda persona a conocer
su identidad de origen. En efecto, poder conocer su propia génesis, su
procedencia, es aspiración connatural al ser humano, que, incluyendo lo
biológico, lo trasciende. Tender a encontrar las raíces que den razón del
presente a la luz de un pasado que -aprehendido- permita reencontrar una
historia única e irrepetible (tanto individual como grupal), es movimiento
esencial, de dinámica particularmente intensa en las etapa de la vida en las
cuales la personalidad se consolida y estruc- tura."
"El normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de
respuesta a esos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego,
porque es la específica 'verdad personal', es la cognición de aquello que se es
realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable
que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la libertad. Pues
ésta es -finalmente- la que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es
obstruido ..."
"10)
...Una de las voces más autorizadas de nuestro tiempo, ha dicho: 'También espero
que quede bien aclarada la importancia de decir la verdad, esa verdad que los
adultos comunican a los niños, quienes no solamente la desean en forma
inconsciente, sino que la necesitan y tiene derecho a conocerla ...La verdad
puede ser dolorosa a menudo pero, si se dice, permite al sujeto reconstruirse y
humanizarse' (Dolto, Francoise, 'Los niños y su derecho a la verdad', Bs. As.,
1990, pág. 9)" (Fallos 313:1113).-
Por
otra parte, las disposiciones relativas a la acción de filiación confieren
normalmente al hijo y a sus herederos legitimación para impugnar la paternidad y
la maternidad (arts. 259 y 262 del Código Civil), e incluso las normas relativas
a la adopción reconocen el derecho del adoptado a "conocer su realidad
biológica", lo que tiene su correlato en el compro- miso del adoptante de hacer
saber a aquél su origen biológico (arts. 328 y 321, inc. h), ídem).-
X. Que
advertido el legítimo derecho del individuo a conocer su identidad biológica,
cabe examinar si también existe un derecho a impedir que otros tomen
conocimiento de su origen biológico.-
De la
Convención sobre de los Derechos del Niño surge, como vimos, el derecho del niño
de averiguar su origen biológico, pero de ello no puede deducirse sin más que
terceros tengan, o no, uno análogo respecto de aquél. Tampoco el considerar el
derecho a conocer la identidad biológica como un derecho implícito en la
Constitución Nacional (art. 33) permite afirmar que existe un obstáculo, o un
derecho, para que en determinados casos terceros averigüen el pasado de
alguien.-
Sin
embargo, la cuestión -cuya envergadura resulta evidente- no se encuentra
desregulada en nuestro derecho infraconstitucional, pues diversas normas
establecen reglas acerca de ella, fijando un marco que revela que, aunque sólo
en determinados y muy particulares casos, personas distintas al sujeto cuyo
origen biológico se pretende indagar tienen el derecho de hacerlo.-
Particularmente, las disposiciones relativas a las acciones de reclamación de
estado y de impugnación de estado, citadas "ut supra", confieren legitimación al
hijo, al marido y/o a la mujer o a sus herederos y respecto de la acción de
impugnación de la maternidad, en particular, la legitimidad la posee incluso
"todo tercero", que invoque un "interés legítimo" (conf. arts. 251 y ss. del
Código Civil y, en particular, art. 262 del mismo ordenamiento).-
XI.
Pero advertir que otras personas -incluso el Estado- distintas al sujeto cuyo
origen se indague, tengan el derecho a hacerlo, y con tal fin puedan echar mano
a las llamadas pruebas biológicas que admite la ley en el marco de una amplia
libertad probatoria (art. 253 del Código Civil), no permite concluir que ellas
puedan emplear medidas de prueba compulsivas como la dispuesta en este sumario.-
La ley 23.511, regulatoria del Código Civil en este aspecto, y por ello
insoslayable, establece en su art. 4 que "Cuando fuese necesario determinar en
juicio la filiación de una persona y la pretensión apareciese verosímil o
razonable, se practicará el examen genético que será valorado por el juez
teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas científicas en la materia, la
negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio
contrario a la posición sustentada por el renuente".-
Se advierte claramente así, que no resulta legítimo el empleo de la fuerza
pública o de la coacción estatal en cualquiera de sus formas, para compeler a un
sujeto a someterse a los exámenes genéticos a que se refiere dicha ley.-
XII.
Las citadas normas de naturaleza civil no pueden ser desatendidas al momento de
resolver el "sub lite". No sólo la importancia de dichas disposiciones,
regulatorias de quizá el aspecto más esencial del desarrollo de la sociedad y el
individuo, como lo son las relaciones familiares, obliga a atender a la voluntad
del legislador, plasmadas en ellas sobre el punto, sino que además el propio
Código Procesal Penal de la Nación determina que se acuda a las disposiciones de
carácter civil en casos como el de autos.-
En
efecto, si bien el art. 206 de dicho ordenamiento establece un sistema de
libertad probatoria que importa, básicamente, que los hechos objeto de
investigación pueden probarse mediante cualquier tipo o clase de prueba, en
tanto y en cuanto, claro está, ellas tengan tal fuerza probatoria, determinada
conforme a las reglas de la sana crítica racional, existe una específica
excepción al principio, plasmada en la última parte de la disposición: el estado
civil de las personas sólo se prueba de conformidad con las reglas que establece
el Código Civil.-
En tal
sentido y haciendo al estado civil de las personas tanto el lugar y fecha del
nacimiento, como la paternidad y maternidad que posean (conf. Guillermo A. Borda
"Tratado de Derecho Civil Argentino", Parte General, Tomo I, pág. 359/360, edit.
Perrot, 1970, Bs. As.), las disposiciones del ordenamiento civil mencionadas,
que regulan si es posible y, en su caso, de qué modo, proceder a cuestionar y/o
probar dichas circunstancias, resultan de directa aplicación.-
Por
ello, en el particular, conforme lo dispuesto por la ley 23.511, no es legítimo
compeler a F. a someterse a una extracción de sangre compulsiva.-
XIII.
Por último, tampoco puede desatenderse que el caso de autos presenta la
particular característica de investigarse la posible comisión del delito
previsto por el art. 146 del Código Penal, del que habría sido objeto un niño
hijo de personas desaparecidas durante el periodo de 1976-1983, a quien
probablemente le haya sido alterada su identidad.-
En tal
sentido, es de resaltar la reciente sanción de la ley 25.457, que creó la
Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad en el ámbito del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación.-
Dicha
comisión tiene por objeto coadyuvar en el cumplimiento del compromiso asumido
por el Estado nacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño,
en lo atinente al derecho a la identidad e impulsar la búsqueda de hijos e hijas
de desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus madres, en
procura de determinar su paradero e identidad (art. 1), y tiene entre sus
facultades, la de realizar peritajes genéticos a través del Banco Nacional de
Datos Genéticos en procura de sus objetivos.-
Pero
el legislador fue sumamente prudente al regular el accionar de la Comisión
referida, respetando de tal modo la voluntad de aquellos que posiblemente hayan
sido víctimas del accionar ilícito aludido, que no sólo se les brindó la
posibilidad de decidir que el estudio médico se efectúe respecto de ellos, sino
que también se obligó a esa Comisión a "Mantener reserva de la identidad de
quien solicite que se determine su patrón genético, siempre que no exista
impedimento legal" (art. 5, inc. a).-
Y si bien esta ley no tiene por objeto la reconstrucción de la identidad
biológica en el marco de procesos criminales, no puede desatenderse que
justamente la norma regula la averiguación de la verdad en casos en que niños
podrían haber sido víctimas de graves delitos y, aun así -o justamente por
ello-, deja librado a la intimidad de los solicitantes tanto el sometimiento a
la medida, como la transcendencia a terceros de su resultado.-
XIV.
Por las razones expuestas, no encontrándose ajustadas a derecho la resolución de
fs. 311/313 vta. y su confirmatoria de fs. 451, corresponde hacer lugar al
recurso de casación interpuesto, sin costas, y anularlas conforme establece el
art. 471 del C.P.P.N., devolviéndose las actuaciones a su origen a efectos de
que se prosiga con el trámite del sumario.-
Tal es
mi voto.-
El
señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I.
Encuentro -en coincidencia con lo señalado en el punto I. del voto precedente-
que la resolución recurrida reúne la suficiente nota de definitividad para su
inspección en esta instancia, dado que causa un gravamen insusceptible de
reparación ulterior y pone fin a la cuestión federal alegada. También por cuanto
el recurrente cuestionó la inteligencia otorgada por el "a quo" a cláusulas
constitucionales y la decisión fue contraria al derecho fundado en ellas (art.
14 de la ley 48).-
II. La
cuestión sometida a la inspección judicial de esta instancia -la legitimidad de
la extracción de sangre compulsiva a una persona mayor de edad considerada
víctima del delito- reclama un adecuado análisis y balance de los sustanciales
derechos en oposición. El interés social en la persecución de los delitos, y el
individual, consistente en el respeto de los derechos y garantías fundamentales
que la Constitución Nacional reconoce y cuya protección debe asegurar el
Estado.-
Si
bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los fallos ya mencionados en
la ponencia precedente, trató el punto (cfr.: "H.G.S. y otro s/apelación de
medidas probatorias -causa N° 190/97, rta. el 4/12/95; y "GUARINO, Mirta Liliana
s/querella" -causa G.449.XXXI-, rta. el 27/12/96), el caso en examen presenta un
aspecto que desplaza la necesaria identidad entre las situaciones a resolver,
restando a aquéllos aptitud para supeditar la comprensión de éste;
fundamentalmente, se trata de un mayor de edad que reclama el respeto de
derechos esenciales -a la intimidad, a la integridad corporal, psíquica y moral,
a la dignidad y a conocer su identidad de origen- cuestionando la intervención
estatal coercitiva.-
El
dilema no es de fácil solución, pues optar por la prevalencia de una de las
proposiciones argumentales implica necesariamente limitar las restantes
garantías de similar jerarquía. Es aquí entonces que cobra especial relevancia
el principio parametral de razonabilidad que resulta plenamente aplicable a
nuestro derecho y que se encuentra condensado en el artículo 28 de la C.N.
cuando señala que "...los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio", y no se limita a exigir que sólo la ley sea razonable, sino que es
mucho más amplio, ya que cada vez que la Constitución depara una competencia a
un órgano de poder, impone que el ejercicio de la actividad consiguiente tenga
un contenido razonable, es decir, que no sea arbitrario y, por ende,
inconstitucional.-
En la
tarea de reglamentación de los principios constitucionales, la ley debe
compatibilizar el ejercicio de los derechos de todos los intervinientes en el
juicio, con el interés social que existe en la eficacia de la justicia (Fallos:
286:257). Los derechos que la Constitución Nacional consagra, lejos de ser
absolutos, están sujetos a limitaciones o restricciones tendientes a hacerlas
compatibles entre sí y con los que corresponda reconocer a la comunidad (art. 14
de la C.N.; Fallos: 136:161; 142:80; 191:197), ya que la admisión de un derecho
ilimitado importaría una concepción antisocial (Fallos 136:161, pág. 171).-
En
este orden de ideas resulta útil recordar que los derechos individuales tienen
aptitud para limitar aún la persecución de objetivos sociales colectivos, toda
vez que si el alcance del bien común fuera una justificación última de los
actos, el reconocimiento previo de los derechos de la persona humana no tendría
sentido, resultaría inoperante. En efecto, en la parte dogmática de la
Constitución, al decir de Germán BIDART CAMPOS "...se centraliza un núcleo que
coincide con el de la democracia, al conferir instalación a la persona humana de
acuerdo con su dignidad, su libertad y sus derechos" (cfr.: "Manual de la
Constitución Reformada", Tomo I, pág. 473, Ed. Ediar, Bs. As., septiembre de
1996), cuyo goce debe asegurar el Estado. En efecto, estos valores surgen con
nitidez de nuestra Carta Magna, que enrolada en el constitucionalismo clásico,
propone como fin del Estado y de su organización la defensa de los derechos y
libertades de los hombres. Derechos que normativamente reconocidos deben estar
efectivamente vigentes en el ámbito sociológico -creándose las condiciones para
que sean accesibles a todos-. Ese es el contenido fundamental y básico del Bien
Común y éste es el fundamento de la autoridad.-
Es
que, en el sistema impuesto por nuestra Ley Fundamental "...la dignidad y el
valor de la persona humana ocupan un valor prioritario y central, dicha dignidad
exige que se respeten las decisiones personales, el propio plan o proyecto de
vida que cada uno elige para sí, en la medida en que no se afecte a terceros o
al bien común; la intimidad y privacidad (el right of privacy de los
anglosajones) es un aditamento de la dignidad, de manera que, en nuestra
filosofía constitucional, el principio de autonomía personal se halla unido
indisolublemente a la dignidad..." (Bidart Campos, Germán J.-Herendorf, Daniel
H.: "Principios, Derechos Humanos y Garantías", Ed. Ediar, Bs. As., 1991, p.169
y ss.; y Sagüés, Néstor P.: "Dignidad de la Persona e Ideología Constitucional",
en J.A., del 30/11/94).-
La
Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de dejar claramente
establecido que "...el artículo 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un
ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del
Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de
terceros. Así en el caso 'Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida
S.A. s/ daños y perjuicios' (Fallos: 306:1892) [Fallo en extenso: elDial -
AA11D2] el tribunal, al resolver que era ilegítima la divulgación pública de
ciertos datos íntimos de un individuo, señaló que el citado art. 19: '...protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por sentimientos,
hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las
creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos
o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad
están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el
derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo
familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o
física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la
intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad
de otros, en defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del
crimen...'" (del voto de la mayoría, considerando 8°, citado en el voto en
disidencia de los señores ministros doctores Belluscio y Petracchi en la causa "BAHAMONDEZ,
Marcelo s/medida cautelar", del 6 de abril de 1993, Fallos: 316:479)
No
puede olvidarse que el derecho a la integridad personal abarca no sólo el cuerpo
sino también la psiquis, y en este último sentido prohíbe que se exponga a la
persona a daños psicológicos que pudieran resultar de importantes consecuencias
para su equilibrio emocional. La grave afectación de este derecho resulta
insoslayable en su consideración, si se tiene en cuenta que no se trata en el
caso sólo de la 'perturbación ínfima' a la que se refirió la C.S.J.N. en el
precedente "H., G.S." -ya citado- producto de la mera extracción de sangre, sino
de la profunda penetración en lo más íntimo de la vida del impugnante contra su
expresa y válida voluntad. Y no parece sobreabundante recordar aquí que su vida
atravesó circunstancias especialísimas estrechamente vinculadas con el objeto de
autos y con su decisión a este respecto.-
Especial relevancia cobra entonces el derecho de "autonomía personal", como "ut
supra" se refirió íntimamente relacionado con la dignidad e intimidad del
hombre, que prescribe que "...siendo valiosa la libre elección individual de
planes de vida y la adopción de ideales de excelencia humana, el Estado (y los
demás individuos) no deben interferir con esa elección, consagrando de tal modo
una amplia libertad en el desarrollo de su vida privada". En suma, "...la
posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente
toda interferencia en el ámbito de su intimidad... es un requisito indispensable
para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento
éste sobre el que reposa la democracia constitucional" (C.S.J.N.: disidencia de
los doctores Belluscio y Petracchi, en el fallo "BAHAMONDEZ" antes mencionado).-
).-
No se
trata de conceder a los autores de los delitos investigados una carta de
indemnidad, como se sostuvo en el Dictamen de la Procu- ración General de la
Nación, S.C. V 356 LXXXVI- en el que se señala a las víctimas el deber de pasar
por un doloroso trance, como si ello no hubiera ya ocurrido en tragedias como la
de autos.-
La víctima ya sufrió ese dolor; entonces el poder estatal deberá procurar
aportar los elementos de juicio idóneos para llegar a la verdad en el caso
concreto sin reeditar en la medida de lo posible su sufrimiento.-
"Alterum
non laedere" es la definición de acción justa recogida por Ulpiano de
Aristóteles.-
En el
supuesto en examen: la decisión libre e informada de C. Daniel F., como adulto
no imputado de delito, de no someter en el marco de este proceso penal un
aspecto de su vida privada referido a su identidad de origen merece amparo
jurídico. La solución contraria, la toma compulsiva de una muestra sanguínea,
resulta irrazonable pues conllevaría una intromisión arbitraria en su esfera de
libertad personal, de su intimidad y privacidad, pudiendo considerarse afectado
gravemente en su dignidad como persona humana.-
Esa
intromisión, por lo demás y tal como surge del análisis efectuado por la doctora
Capolupo de Durañona y Vedia, tampoco se encuentra autorizada por las
pertinentes disposiciones civiles a las que remite el artículo 206 del Código
Procesal Penal de la Nación.-
Y en
este sentido debe recordarse que ningún habitante de la Nación está obligado a
hacer lo que la ley no manda (art. 19 de la C.N.). En el caso, podría expresarse
como que la autoridad pública no impondrá a un particular ninguna conducta a la
que no esté obligado por ley.-
Por
todo lo expuesto, y en coincidencia sustancial con los fun- damentos que
sustentaron el voto que me precede en orden de turno, adhiero a la solución allí
propuesta.-
La
señora juez Amelia Lydia Berraz de Vidal dijo:
I. Que
concuerdo con los colegas que preopinan en que, por la naturaleza y efectos de
la decisión que se recurre, la vía casatoria fue correctamente habilitada.-
II. En
cuanto a la cuestión a decidir, coincido sustancialmente
-como también lo hace el doctor Hornos- con los fundamentos expresados por la
doctora Durañona y Vedia, prestando también adhesión a las motivaciones de orden
constitucional desarrolladas en el voto que me precede, quedando de todo ello en
claro que el avance compulsivo sobre la intimidad protegida de F., ordenada por
los Tribunales de grado inferior, no mediando su consentimiento libremente
prestado, conculca sus derechos garantizados por el art. 19 de la C.N., cuyo
sacrificio no se encuentra aquí justificado.-
Acuerdo con los colegas, entonces, en la solución propiciada.-
Por
ello, en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1/9 vta. por C. Daniel
F., por su propio derecho y con el patrocinio letrado del doctor C. Martín
CAPRARULO, sin costas y, consecuentemente, ANULAR las resoluciones de fs.
311/313 y 451 de los autos principales, en cuanto disponen la extracción
compulsiva de sangre del aquí recurrente;; y devolver la causa a su procedencia
a fin de que se continúe con el trámite del sumario (arts. 471, 530 y 531 del
C.P.P.N.).-
II.
TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada por la doctora Alicia RÍOS,
apoderada del querellante, Germán STRIT- ZLER, en su presentación de fs. 44/46.-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase la causa a la Sala II de la
Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires,
sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.//-
Fdo.:
AMELIA LYDIA BERRAZ DE VIDAL - ANA MARIA C. DURAÑONA Y VEDIA - GUSTAVO M. HORNOS
Ante
mí: DANIEL ENRIQUE MADRID - Secretario de Cámara