Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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in re A.M.G. s/filiación biológica


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Corte Suprema de Justicia de Mendoza – Sala I - 12/05/2005

 “L.C.F. por la menor A.M.G. c/ A.C.A.G.P.A.C. p/ Filiación s/ Inc. Casación” Filiación. Impugnación de la paternidad del marido de la madre. Art. 259 C.C. Legitimación del padre biológico.

 

 

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente los recursos interpuestos?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.-

 

Doctrina del fallo: En materia de legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad del marido de la madre del menor debe distinguirse cuál es la situación familiar de cada caso concreto y, en consecuencia, si el menor goza de posesión de estado respecto a su padre biológico, corresponde otorgarle legitimación para el esclarecimiento de la verdadera paternidad; por el contrario, si el niño es tratado como hijo por el marido de la madre, esa legitimación debe ser negada; entre otras razones, porque esta solución es la que mejor concilia todos los intereses en juego: el superior interés del niño y el derecho del padre biológico a establecer vínculos jurídicos con su hijo.

 

Antecedentes.-

A la primera cuestión la dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

I. Plataforma fáctica.-

II. Los agravios del recurrente.-

1. Recurso de inconstitucionalidad.-

2. Recurso de casación.-

III. El texto legal cuya validez constitucional se cuestiona.-

IV. El abordaje constitucional. Una aclaración inicial.-

V. Un precedente de la corte europea de derechos humanos.-

VI. Los precedentes de la corte federal.-

1. Legitimación de la madre.-

2. Legitimación del Ministerio Pupilar en representación del niño.-

3. Otras cuestiones vinculadas.-

VII. Posición del resto de la jurisprudencia argentina en torno a la legitimación del presunto padre biológico

VIII. Un supuesto diferente al de autos: niño nacido después de los trescientos días de la separación de hecho de los padres.-

IX. Otro supuesto diferente: la legitimación del hijo menor de edad y la actuación del ministerio público.-

X. Doctrina que sostiene la legitimación del presunto padre biológico.-

XI. Posición que niega la legitimación del presunto padre biológico.-

XII. Una variante ecléctica.-

XIII. Mi adhesión a la posición ecléctica.-

XIV. La aplicación de la posición ecléctica al caso a resolver.-

XV. Conclusiones.-

A la segunda cuestión la dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

A la tercera cuestión la dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

S E N T E N C I A:

 

En Mendoza, a doce días del mes de mayo del año dos mil cinco reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 81.859 caratulada “L. C. F. en j° 27.746/28.214 L.C.F. por la menor A.M.G. c/ A.C.A.G.P.A.C. p/ Filiación s/ Inc. Cas.”.//-
Conforme lo decretado a fs. 22 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci;; segundo: Dr. Fernando Romano, tercero: Dr. Alejandro Pérez Hualde.-

Antecedentes.-

A fs. 3/9, el Sr. C.F.L., por su propio derecho, patrocinado por el abogado Alejandro Cela, deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 61/63 de los autos n° 27.746/28.214 caratulados “L.C.F. por la menor A.M.G. C/ A.C.A.G.P.A. p/ Filiación”.-

A fs. 12 se admiten formalmente los recursos deducidos. A fs. 14 se corre traslado al Ministerio Pupilar quien contesta a fs. 15/17 y solicita se rechacen ambos recursos.-

A fs. 19/20 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, asume idéntica posición procesal a la Asesora.-

A fs. 21 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 22 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.-

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

A la primera cuestión la dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

I. Plataforma fáctica.-

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. A fs. 4/9 de los autos n° 27.746/1F originarios del Primer Juzgado de Familia, el Sr. C.F.L. inició demanda por impugnación de filiación matrimonial. Solicitó se declarase inconstitucional el art. 259 del Código Civil. Afirmó ser el padre extramatrimonial de la niña M.G.A nacida el 26/1/2002. Relató haber tenido relaciones extramatrimoniales con la señora A.C.G.P.de A., fruto de la cual nació la niña. Que ha tenido conversaciones con el marido de la madre quien, no obstante conocer que la menor no () es hija suya, terminó por peticionarle que abandone la idea de todo reconocimiento. Fundó largamente la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil en cuanto no legitima al padre biológico para reclamar la impugnación de la paternidad.-

2. El juez de primera instancia corrió vista al Ministerio Pupilar.-

3. A fs. 10/11 la Asesora de Menores consideró que la prueba aportada era insuficiente para correr traslado y solicitó se emplazara al peticionante a acompañar otras evidencias.-

4. A fs. 15/17 el juez de familia no hizo lugar al pedido de declaración de inconstitucionalidad del art. 259 del Cód. Civil, declaró improponible la demanda porque el actor no tiene legitimación sustancial activa, y ordenó se procediese al archivo de la causa.-

5. A fs. 18 apeló el actor. A fs. 30/31 la Asesora de Menores solicitó el rechazo del recurso de apelación. Idéntica actitud procesal asumió la Fiscal de Cámara a fs. 33/34. A fs. 42/44 la Cuarta Cámara de Apelaciones confirmó el decisorio, con estos argumentos:

a) Se coincide con la doctrina que el caso se ubica en un campo altamente conflictivo y controvertido del derecho de familia, en el que se confrontan diferentes intereses, que se apoyan en valores difícilmente compatibles; por un lado, la auténtica filiación de una persona, y por el otro la paz familiar.-

b) En el caso, se entiende debe privar el texto del art. 259, que contiene una enumeración taxativa de los habilitados para impugnar la filiación legítima, donde no está contemplado el padre biológico. Las razones dadas por parte de la doctrina para negar esta legitimación son convincentes: no se viola el derecho a la identidad del hijo, que siempre gozará de la facultad de impugnar la paternidad reconocida; por lo demás, el derecho a la identidad reconoce sus límites, prevaleciendo en ciertos casos restricciones que favorecen la paz familiar por encima de la protección biológica.-

c) Con el debido respeto que merecen los argumentos expuestos por el actor, en el caso deben prevalecer los intereses superiores de la niña, resguardados por la estabilidad de la familia donde está insertada, que por lógica se vería afectada si se permitiese la irrupción del supuesto padre biológico sin contar con la legitimación que expresamente prevé el art. 259.-

d) La norma es acertada porque deja al hijo la posibilidad de establecer en el tiempo que él quiera su identidad de origen, cambiando su emplazamiento filiatorio.-

e) Finalmente, se comparte el dictamen de la Fiscalía de Cámara donde se destaca que se está frente a una persona en crecimiento, y la verdad de la niña se encuentra en la preservación de los lazos familiares que hasta ahora la han amparado, por lo que cabe remitirse a los argumentos expuestos en ese dictamen, los que se da por reproducido brevitatis causae.-

II. Los agravios del recurrente.-

1. Recurso de inconstitucionalidad.-

El recurrente sostiene que la resolución que recurre es definitiva en tanto al rechazar el planteo de inconstitucionalidad, niega legitimación y pone fin al pleito.-

Afirma que la decisión no respeta la prioridad constitucional. Argumenta del siguiente modo:

a) La solución viola los arts. 75 inc. 22 de la Constitución y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ambas normas reconocen el derecho a la identidad del menor, convirtiéndose la salvaguardia de ésta en una obligación para el Estado. El derecho a la identidad del niño también ha sido consagrado por la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 17 inc. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Estas normas son violadas por el art. 259 en la medida que imposibilita que el niño y su padre biológico establezcan los vínculos jurídicos que emanan del vínculo de sangre. De esta manera se violan los derechos del niño, los derechos del pretenso padre, las garantías del debido proceso y la defensa de los derechos en juicio.-

b) El interés procesal del presentante es evidente; sabe que es el papá de la niña por confesión expresa de la mamá; por confesión de quien dice ser el padre (el marido de la madre) y porque el parecido físico entre la niña y el presentante es asombroso; ese parecido no se debe al azar genético. No puede, por el momento, acreditar el vínculo biológico dado que la relación fue totalmente clandestina y la prueba genética debe ser rendida en el proceso.-

c) El tribunal de grado sostiene que un “nadie” no puede turbar la paz familiar de un grupo humano que, circunscripto a su entorno, vive feliz y armónicamente. La verdad es que si en el seno del matrimonio hay paz, en hora buena; pero la madre vivió un romance tempestuoso y clandestino con el presentante; y este hecho es tan cierto como su confesión acerca de la verdadera paternidad del actor. Si años atrás, desde lo probatorio, era imposible tal averiguación, y la razonabilidad y los modos sociales comprometidos aconsejaban acallar el escándalo en procura de mantener una fachada familiar impoluta, los tiempos y los medios probatorios han cambiado, no así el derecho.-

d) El art. 259 del Cód. Civil es arcaico, injusto, arbitrario, ilógico, impostor de la verdad, incongruente con los medios técnicos de prueba de los que a la fecha se disponen, no respetuoso del derecho más esencial de las personas, que es su identidad y del derecho a tener una familia de verdad.-

e) El tribunal debe tener en cuenta que la sociedad ha cambiado, pero el derecho ha quedado postergado. Ya no hay escándalo ni escarnio social por la infidelidad. Se trata casi de moneda corriente que, si bien no es normal, es frecuente. Tampoco lo hay en el otrora escandaloso montaje de familia de hijos de distinta estirpe, ya que lo que hoy conocemos como familias ensambladas son precisamente eso: nosotros, los tuyos, los míos y los nuestros.-

f) La paz familiar se funda en vínculos afectivos superadores de las estructuras familiares tradicionales; tales vínculos tienen una suerte de pacto de revalidación tácita diaria, habida cuenta la flexibilidad social, normativa y vivencial para mudar un vínculo familiar por otro. La adecuación del derecho a la realidad ha sido tardía. Pasaron varios años de situaciones matrimoniales anómalas, de familias estables repudiadas por el derecho.

La norma cuestionada protege valores familiares tradicionales reaccionarios y mudados. En el caso, el esposo de la madre de la niña ha perdonado su infidelidad y ha continuado su matrimonio, logrando incluso sobreponer a esa traición un sentimiento hermoso hacia la hija del actor, suya también en el afecto, mas no en su sangre. Esta falta de adecuación de la norma a la realidad y los derechos de raigambre constitucional incorporados a la Carta Magna han transformado el art. 259 de una norma constitucional y coherente a su época, en una norma violatoria del régimen constitucional vigente y desentendida del hombre común, el de carne y hueso, el justiciable.-

g) De la mano de la evolución del concepto social de familia vienen los medios de prueba, que en esta materia han dado un salto cualitativo; el estudio de ADN para determinar el vínculo biológico entre un adulto y su supuesto hijo es una realidad científica incontrastable al servicio del derecho y de los hombre, con un margen de error despreciable y con una práctica incruenta.

Combinados ambos factores, social y científico, se advierte claramente que la realidad ha superado la previsión normativa.-

h) No debe perderse de vista que el derecho que regula relaciones humanas en abstracto puede ser un sistema jurídico perfecto, mas la realidad corre por sus propios carriles, mal que a la norma le haga, que al legislador le ocupe y que al juez le pese. Si el legislador no advierte el cambio social y no lo regula, si el juez no advierte que la norma arcaica ofende el nuevo derecho, la realidad no dejará de correr por su propio camino. Si el juez no ayuda a determinar científicamente la paternidad real de la niña el recurrente intentará hacerlo del modo que pueda. Es su obligación moral para con su hija; si el juez no ayuda a que determinada la paternidad los mayores sean limitados en sus pasiones en beneficio de la única implicada que, sin voz ni voto, pero a quien le pesarán todas y cada una de las decisiones a tomarse, será víctima de la ley, del derecho, de sus mayores y de quienes no quisieron tomar parte en su historia. El sistema no puede imponerle al actor el renunciamiento máximo a su paternidad pues esa renuncia implica también la de su hija a su verdadero origen a quien es su verdadera familia, sus abuelos, sus primos, sus tíos, su papá.-

2. Recurso de casación.-

El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación del art. 259 del Cód. Civil en tanto esta norma es inconstitucional, al negarle la legitimación para demandar por contrariar el principio de prioridad constitucional.-

Afirma, al igual que en el recurso de inconstitucionalidad, que el supremo interés de la niña reside en conocer su realidad biológica y tener vínculos biológicos con quien es su padre. El actor que es el padre biológico quiere serlo materialmente, pero casi no conoce a su hija. El demandado, en cambio, sin ser el padre biológico, la ama como si lo fuera. Ambas afectividades deben ser resguardadas, pero más que ninguna otra la de la niña. Si el tribunal renuncia a intervenir, dejará expuesta a la niña a lo que las partes decidan hacer por ella, con ella y para ella, dejándola sola. La propuesta del actor, en cambio, es más justa, habida cuenta de proponer la existencia de quien dirija un lento acercamiento entre el actor en la vida de la niña, integrándola a su papá biológico gradualmente y, especialmente, en coordinación con quien reconoce hoy como su padre. Este proceso de integración, que a falta de cordura de los mayores, debe ser impuesto por el juez, es el principal reclamo que se le formula al juzgador, luego de establecida la paternidad biológica. A modo de ejemplo, dígase una audiencia conciliatoria entre la familia de la niña y el suscripto, acordando los modos de integración que la protejan; la intervención de profesionales, sicólogos y sicopedagogos para que orienten y testen esa integración, alentando la construcción de vínculos sólidos entre todos.-

En cambio, a estar a la norma cuestionada y a las resoluciones de los jueces de grado, el ámbito natural de planteamiento de esta temática, que no es otro que la sede jurisdiccional, se ha hecho dejando a la conciencia de cada uno de los mayores involucrados qué hacer y qué no. Esta norma ha sustraído del conocimiento jurisdiccional la problemática real y concreta que se ha planteado.

Ha preferido, en palabras de Bidart Campos, hacer la del avestruz, escondiendo la solución y dejando al descubierto las miserias. Por el contrario, un acceso gradual, asistido por profesionales, supervisado por el tribunal competente puede permitir, en un largo proceso, ordenado y armónico, toda la apoyatura necesaria para evitar dañar a la niña y que, en el transcurso de los años, se logre una aprehensión de los afectos tan adecuado como integrador. La existencia de un juez se impone como necesaria, más aún, es imprescindible.-

III. El texto legal cuya validez constitucional se cuestiona.-

El art. 259 dispone: “La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo.

El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido”.-

El texto enumera entre los legitimados para impugnar la paternidad matrimonial a: (I) el hijo; (II) el marido, y (III) los herederos del marido si éste muere durante el plazo de caducidad.-

IV. El abordaje constitucional. Una aclaración inicial.-

El recurrente no ignora el texto legal; no afirma que la norma, tal como está redactada, lo legitima para la acción deducida. Por el contrario, sostiene que la ley le niega legitimación y, precisamente por eso, reclama al tribunal que la declare inconstitucional.-

La metodología propuesta (abordar la cuestión desde la visión constitucional) es correcta. En efecto, el maestro Germán Bidart Campos enseñó que la “legitimación para demandar es una cuestión constitucional” (Ver, entre otros artículos, Las realidades biológicas y las normas jurídicas, ED 157-881; Una sentencia ágil en busca de la verdadera filiación del menor, LL 2002-C-719).-

Analizaré la cuestión desde esa perspectiva, mas aclaro que en mi concepto, la validez constitucional de algunas normas legales que regulan materia propia del Derecho de Familia puede y debe ser juzgada no sólo en abstracto, sino en concreto. Me explico: puede ocurrir que un texto infraconstitucional sea visible y manifiestamente contrario a la Constitución Nacional o Provincial en cualquier circunstancia fáctica; tal lo que ocurría, por ej., con el art. 1276 del CC antes de la sanción de la ley 25.781, que discriminaba claramente contra la mujer, cualquier mujer, al establecer que si el origen de los bienes era dudoso, la administración correspondía al marido; por el contrario, determinar la contrariedad de la ley con el derecho constitucional y humano “a la vida familiar”, puede ser juzgada en concreto, conforme a las circunstancias del caso. Ello es así porque la noción de “vida familiar” configura un típico concepto jurídico indeterminado, variable según los tiempos, lugares y especiales circunstancias de vida. Esta es la visión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de ahora en adelante TEDH) cada vez que analiza una denuncia de violación de este tipo. En efecto, conforme su jurisprudencia la expresión “vida familiar” comprende tanto la familia legítima cuanto la llamada familia de hecho; “no se limita a las relaciones fundadas en el matrimonio sino que puede englobar otros lazos familiares de facto respecto de personas que cohabitan fuera del matrimonio”. No obstante, dado que la protección de la vida familiar exige que las relaciones sean preexistentes, reales y suficientemente próximas o cercanas, el TEDH tolera ciertas diferencias entre la familia matrimonial y la extramatrimonial, algunas de corte normativo y otras fácticas (Ver jurisprudencia citada por Sarolea, Sylvie, L’ordre public international et la Convention européenne des droits de l’homme en matière de filiation, Rev. Trim. de Droit Familiar, 1996-2-151).-

Por lo demás, es menester recordar que según esa prestigiosa Corte, en el ejercicio de su propio derecho, ningún padre tiene derecho a causar daño a su hijo o a su desarrollo. En efecto, el art. 3.1. de la Convención internacional de los derechos del niño dispone: “En todas las decisiones que conciernen a los niños, provengan de instituciones públicas o privadas de protección social, de los tribunales, de autoridades administrativas o de órganos legislativos, el interés superior del niño debe tener consideración primordial” (Un excelente resumen de los casos en que la jurisprudencia de la República Argentina ha aplicado esta pauta se encuentra en Grosman, Cecilia and Iñigo, Delia, The overriding interest of the child in legislative policy and in judicial decisions in Argentina, en The International Survey of Family Law, 2000, pág. 9 y ss).-

V. Un precedente de la corte europea de derechos humanos.-

En sentencia del 27/10/1994, recaída in re Kroon, el TEDH declaró que, en el caso, la norma interna que impide al padre biológico reconocer a su hijo mientras esa paternidad no sea impugnada por el marido de la madre violaba el derecho a la vida familiar previsto en el art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Los hechos que enfrentó el tribunal eran los siguientes: la Sra. Kroon se había casado en 1979 con un ciudadano marroquí, pero ese matrimonio se rompió rápidamente; muchos años después, en 1987, ella tuvo un hijo (Samir); la mujer ya no convivía con el marido, pero tampoco con el padre del niño; luego del nacimiento, ella se divorció y, aunque sin convivencia estable, tuvo con el mismo hombre otros tres hijos, que el padre reconoció; el padre biológico y la madre peticionaron ante el oficial del registro que se les permitiese declarar que el niño no era hijo del marido, sino del peticionante, pero la solicitud fue rechazada porque el marido de la madre no había impugnado la paternidad. El padre biológico denunció la violación del art. 8 y la desigualdad que se generaba entre sus cuatro hijos. El gobierno nacional se defendió argumentando que la relación entre los padres no se traducía en una vida familiar, pues el padre (Sr. Zerrouk) y la madre, (Sra. Kroon) habían decidido no casarse y no se había probado que Zerrouk estuviese a cargo, de ninguna manera, del cuidado y educación del niño (Samir). O sea, no se había probado que asumiera el papel de padre social de Samir. La Comisión, que receptó la denuncia, destacó la estabilidad de la relación, que surgía del hecho no discutido de que Zerrouk era el padre biológico de Samir y de otros tres niños de esa relación. El TEDH era consciente de que, según la ley belga, la celebración del matrimonio hubiese permitido al padre adoptar al niño y de ese modo establecer el vínculo, pero afirmó que la razón por la cual los padres han decidido no casarse es irrelevante: “una solución que no autoriza al padre crear un lazo legal con un hijo con el que existe un lazo familiar a no ser que se case con la madre del niño, es incompatible con la noción de respeto de la vida familiar”. Para el tribunal, el respeto a la vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezca sobre una presunción legal que choca frontalmente tanto con los hechos establecidos como con los deseos de las personas involucradas, sin aprovechar realmente a nadie. Por lo tanto, concluyó que, “a pesar del margen de discrecionalidad disponible, el país denunciado no había garantizado a los demandantes el respeto a su vida familiar a la que tienen derecho en virtud del Convenio” (TEDH, 27/10/1994. Caso Kroon y otros c/Países Bajos, Rev. General del Derecho, año LIII n° 632, Mayo de 1997, pág. 5364. También relatado por Lundström, Karin, Family life and the freedom of movement of workers in the European Union, en International Journal of Law, Policy and the Family, vol. 10, n? 3, 1996, pág. 267; por Sarolea, Sylvie, L’ordre public international et la Convention européenne des droits de l’homme en matière de filiation, Rev. Trim. de Droit Familiar, 1996-2-152; y por Vasseur- Lambry, La famille et la convention européenne des droits de l’homme, Paris, ed. L’Harmattan, 2000, n° 552, pág. 405).-

VI. Los precedentes de la corte federal.-

1. Legitimación de la madre.-

Aunque en este recurso extraordinario se plantea la cuestión de la legitimación del presunto padre biológico, conviene recordar que, en pronunciamiento dividido, el Superior Tribunal de la Nación desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 259 del C.C. y, consecuentemente, desconoció legitimación a la madre para impugnar la paternidad de un hijo matrimonial (C.S., 1/11/99, L.L. 1999-F-670, E.D. 185-451, comentado por Jorge Adolfo Mazzinghi, Derecho de la mujer a impugnar la paternidad del marido: un fallo elogiable de la Corte, en D.J. 2000-1-543, y en L.L. 2000-B-22, comentado por Andrés Gil Domínguez, ¿Existe una familia basada en la hipocresía? La discriminación prevista en el Art. 259 del C.C. y un fallo de la Corte Suprema que llama a la reflexión; Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 1, Febrero 2001, pág. 42; J.A. 2001-III-590, comentado por Augusto M. Morello, La legitimación de la madre para impugnar la paternidad matrimonial de su cónyuge, y por Julio Chiappini, La impugnación de paternidad por la madre: un “silencio inconstitucional”).-

El voto de la mayoría razonó del siguiente modo: (a) la impugnación de la paternidad matrimonial otorgada por el art. 259 del C.C. al marido y no a la esposa y madre del niño está relacionada con el derecho del hijo (no de otro sujeto) a conocer su verdadera identidad, derecho que si bien no es absoluto, goza de jerarquía constitucional; (b) el artículo no se funda en un privilegio masculino, sino que suministra al marido la vía legal para destruir una presunción legal que no pesa sobre la mujer, pues su maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido; (c) La presunción de paternidad legítima tiene su fundamento en el valor institucional de la familia legítima y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al niño nacido durante el matrimonio; (d) La carencia de legitimación activa de la madre no produce efectos definitivos sobre la filiación impugnada, ya que dicha acción queda abierta el principal interesado, que es precisamente el hijo; (e) En suma, el art. 259 C.C. satisface el juicio de compatibilidad constitucional al plasmar una reglamentación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantías de jerarquía constitucional. El voto recordó el caso Kroon antes relatado, pero entendió que no guardaba sustancial analogía con la problemática planteada por la ley argentina, dado que en el precedente europeo había una separación de hecho de los esposos, situación fáctica que en la ley argentina hace cesar la presunción de paternidad.-
En cambio, la disidencia (Dres. Petracchi, Bossert y Vázquez) consideró que: (a) el derecho del niño a preservar su identidad sólo halla plena tutela a través del reconocimiento de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial a la madre, ya que puede ser ejercida aún antes de que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos, permitiéndose así la efectiva protección de aquel derecho; (b) negar dicha acción a la madre implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo normalmente sólo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre posee; (c) la violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento; entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales, pudiendo el tribunal determinar las características con que el derecho a que se le asegure en condiciones de igualdad entre hombre y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, en materias relacionadas con sus hijos; la solución interna contraría estos instrumentos internacionales pues impide a la mujer lo que está permite al marido; (d) La ley debe ser interpretada desprendiéndose de toda idea relativa a la autoridad paterna exclusiva puesto que ese principio no tiene ya apoyo normativo; (e) el resultado del voto mayoritario es absurdo, pues el adulterio implica una sanción para el menor; decir que la acción no está cerrada, pues el hijo puede ejercerla cuando llega a la mayoría de edad, implica dejar desprotegido al menor cuando más lo necesita.-

Por la inconstitucionalidad de la norma en cuanto niega legitimación a la madre se han pronunciado, entre otros, Grosman, Cecilia, en Bueres-Highton, Código civil y normas complementarias, Bs. As., ed. Hammurabi, t. 1, pág. 259; Figueroa, Marcela y Peracca, Ana, Acerca de la constitucionalidad del artículo 259 del Cód. Civil, en Doc. Jud. 2002-2-1041; Bidart Campos, Germán, La legitimación de la madre para impugnar la paternidad del marido: ¿Y los derechos del niño?, LL 2000-B-22; Azpiri, Jorge O., La legitimación activa en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, en Rev. de Familia, n° 17, pág. 17; Gutiérrez, Delia, Los tratados sobre derechos humanos y la acción de desconocimiento de la paternidad legítima, en Derecho de Familia n° 11, pág. 69; Bazán, Víctor, ¿Es actualmente sustentable la negativa a conceder a la madre legitimación activa para plantear la acción de impugnación de la paternidad del marido, en Rev. de Derecho Procesal. Familia, 2002-I-181; Gil Domínguez, Andrés, ¿Existe una familia basada en la hipocresía? La discriminación prevista en el art. 259 del código civil y un fallo de la Corte Suprema que llama a la reflexión, LL 2000-B-24).-

2. Legitimación del Ministerio Pupilar en representación del niño.-

La Corte Federal se ha pronunciado sobre esta cuestión en dos oportunidades.-

El 1/11/1999 (JA 2000-III-527) descalificó la resolución de los jueces de grado que habían negado legitimación activa al Ministerio Pupilar para deducir la acción de impugnación de paternidad; sostuvo que en las instancias inferiores no se habían efectuado contactos personales con el hijo, a la sazón de 16 años; consecuentemente, dispuso que el expediente volviese a primera instancia a fin de dar intervención al menor adulto con el objeto que ratificara o desistiera la demanda interpuesta por el Ministerio Pupilar. Los ministros Bossert y Petracchi entendieron que una presentación del menor adulto al juicio obrante en el expediente implicaba la ratificación de la demanda interpuesta por el Ministerio Pupilar debido a que en esa pieza procesal él manifestó su convicción de ser hijo de otro padre y describió los múltiples y graves problemas que le ocasionaba el mantenimiento de un vínculo jurídico que no se correspondía con la realidad.-

Otra decisión del 13/2/2001 legitimó al Defensor público de menores e incapaces, en el marco del art. 54 de la ley 24.946, para iniciar la acción de impugnación de paternidad matrimonial de un niño de seis años; en el caso, la madre, el marido de la madre y el presunto padre habían requerido la actuación del Ministerio público de menores, pero el tribunal de grado había rechazado la demanda in limine (L.L. 2001-E-121; Rev. Derecho de Familia n° 19, pág. 175, con nota de Revskin, Moira, Legitimación del defensor de Menores para interponer la acción del art. 259 del Cód. Civil; la autora critica la decisión en cuanto parece limitar la legitimación a los casos en que media autorización del marido; en su opinión, la legitimación debe ser amplia).-

Remitida la causa al Tribunal subrogante, la Cámara Nacional Civil, sala K, dictó un nuevo pronunciamiento por el cual revocó la resolución apelada y declaró que el Defensor de Menores se hallaba legitimado para continuar con las acciones iniciadas, disponiendo además que debía integrase la litis con la madre de la menor a la que se había omitido demandar. El principio del “interés superior del niño” contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se afirmó, se proyecta con más peso en los procesos de filiación ya que pocos derechos humanos pueden ser más dignos de protección que el derecho a ser emplazado en el estado de hijo, a conocer la identidad, a reconocer sus raíces, a ocupar el lugar que le corresponde dentro de una familia, a tener derechos sucesorios, a vivir con la dignidad que otorga el saber de quién se es hijo. Las relaciones de familia, por su especial e íntima naturaleza, requieren por parte del juzgador un tratamiento susceptible de desbordar las previsiones legales. Por ello, las normas deben ser interpretadas en forma conjunta y armónica por formar parte del Derecho de Familia, que en definitiva rige los derechos y deberes de sus miembros. No se trata de desconocer los términos de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo. Resulta contrario a derecho y al sentido común que a pesar del reconocimiento de los tres adultos involucrados, y a la información que tiene la menor en cuanto a la realidad de su filiación, se pretenda mantener su filiación de origen, no legitimando al Defensor de Menores para iniciar las acciones de impugnación de filiación matrimonial y de reclamación de filiación extramatrimonial, disponiendo que sólo podrán ser promovidas por la menor cuando adquiera el suficiente discernimiento, impidiéndole, hasta que cumpla 14 años, llevar el apellido paterno que realmente le corresponde y tener una partida de nacimiento que refleje su verdadera situación familiar (Cám. Nac. Civ., sala K, 18-5-2001, E.D. 194-651, comentado por Eduardo A. Sambrizzi, Sobre la legitimación del Ministerio Público para impugnar la paternidad matrimonial en representación de un menor impúber).-

3. Otras cuestiones vinculadas.-

En pronunciamiento mayoritario, la Corte Suprema resolvió que es arbitraria la sentencia que considera que la omisión de la mujer casada de denunciar el nombre del progenitor basta para desvirtuar la presunción de paternidad matrimonial pues ignora que dicha presunción rige por imperio legal y no por voluntad de las partes y sólo puede ser destruida por medio de la pertinente acción, que en el caso no ha sido ejercida. Dicha sentencia, agregó el Superior Tribunal de la Nación, viola el art. 252 del C.C. creando un vínculo de filiación extramatrimonial entre el demandado y quien ostenta, por imperio legal, un vínculo de filiación matrimonial con el marido de su madre. En cambio, el voto en disidencia del Dr. Boggiano sostuvo que no es arbitraria la interpretación del art. 252 del C.C., según la cual no es lógico ni jurídico exigir la impugnación de paternidad del marido de la madre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor ha sido demostrado en la causa mediante prueba genética (C.S.N, 7/12/2001, J.A. 2002-I-515, comentado por Pedro Di Lella: La nulidad del reconocimiento por vicio de error, el derecho a la identidad y la Convención de los Derechos del Niño, en E.D. 197-100 y L.L. 2002-D-347).-

VII. Posición del resto de la jurisprudencia argentina en torno a la legitimación del presunto padre biológico

1. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema objeto de este conflicto.-

a) En un caso de la década pasada (5/10/93, E.D. 157-13, comentado por Jorge Mazzinghi, Legitimación activa para impugnar la filiación legítima) declaró la falta de legitimación del pretendido padre del menor para impugnar la paternidad legítima como paso previo al reconocimiento de la supuesta filiación extramatrimonial. El voto mayoritario razonó del siguiente modo:

(A) El único camino para impugnar una filiación matrimonial está dado por la acción prevista en el art. 259 del C.C. que confiere legitimación sólo al marido y al hijo para desvirtuar la presunción iuris tantum que establece el art. 243 del mismo ordenamiento;

(B) La interpretación literal de la norma indica que la enumeración de los legitimados es taxativa;

(C) La interpretación por la voluntad del legislador permite llegar al mismo resultado, pues la reforma introducida por la ley 23.264 del C.C. amplió la legitimación para ejercer la acción de reclamación de estado al hijo y a los herederos del marido; de haber querido concederla al pretendido padre, lo hubiera hecho en forma expresa.-

En cambio, el voto en minoría entendió que si la ley hubiese querido restringir las posibilidades de accionar hubiera recurrido a alguna construcción gramatical que así lo significara, por lo que del solo hecho de haber enumerado a dos legitimados no puede inferirse la exclusión de un tercero. Cualquier regla que ciña las posibilidades de accionar, limita el derecho fundamental como es el de ocurrir ante un tribunal de justicia, por lo cual la lectura del mencionado artículo debe ser particularmente cuidadosa en orden a su alcance.-

b) Posteriormente, en 1999, decidió una cuestión vinculada a la anterior pero no idéntica. En el caso, revocó la sentencia del juez de grado y rechazó la pretensión deducida por la madre en representación del menor contra un tercero, a quien reclamaba la filiación extramatrimonial, no obstante que su matrimonio no estaba disuelto. La Corte recuerda que para que pueda ejercerse la acción de filiación extramatrimonial es necesario que quien la intenta no la tenga establecida, o bien que promueva también la destinada a hacer cesar la que tiene; ni la falta de exclusividad en las relaciones sexuales, ni la ausencia de inscripción del hijo matrimonial con el apellido del padre constituyen presunciones que destruyan la establecida por el art. 243 citado. El voto de adhesión del Dr. Hitters agregó que los fallos de las instancias anteriores habían contrariado el art. 252 del C.C., al dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida (la del marido de la actora con respecto a su hijo) sin haberse ejercido previa o simultáneamente la acción de impugnación de la paternidad de su esposo; “esté o no consignado en el acta de nacimiento el nombre del marido, no hay dudas que si la madre estaba casada, salvo que se acredite fehacientemente la separación personal, se presume que el padre del menor es su esposo; por ello, no le quedaba a la actora otra alternativa que traer al proceso de reconocimiento de filiación extramatrimonial al marido, ya que se está en presencia de un litisconsorcio necesario entre el marido y el tercero demandado (art. 89 Cód. Procesal)”. El voto del Dr. Negri insistió que el marido de la madre había resultado permanentemente desplazado, por lo que no era posible resolver la abrogación judicial de una paternidad, sin escucharlo; no tener padre para un hijo nacido dentro de un matrimonio es una figura inexistente en el derecho argentino, por lo que no resulta ajustada a derecho la sentencia que afirma que, por la falta de filiación anterior, no resulta imprescindible ejercer la acción de impugnación en forma previa o simultánea contra el marido de la madre; por eso, propugnó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de traslado y rechazar “in limine” la demanda; entendió que correspondía llamar la atención a los señores jueces de grado, por no haber actuado debidamente las facultades ordenatorias, permitiendo la prolongación de un proceso que no estaba en condiciones de ser resuelto, y al letrado patrocinante del escrito de demanda por su mal desempeño profesional, agregando que sus trabajos resultaban inoficiosos para la regulación de honorarios. El Dr. Pettigiani también sostuvo la improponibilidad de la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial e insistió en que la intervención del Ministerio Público Pupilar no puede limitarse a un mero análisis superficial de las actuaciones que se someten a su conocimiento (SC, Buenos Aires, 16/3/99, La Ley, Buenos Aires, Año 6, Número 5, Junio de 1999, pág. 556; E.D. 182-574, comentado por Jorge Adolfo Mazzinghi: Filiación extramatrimonial: una acción impropia; y J.A. 2000-II-524).-

2. Con criterio similar, la Cámara Nacional Civil sala K declaró objetivamente improponible la acción de reconocimiento de filiación que no ha sido precedida ni acompañada, en los términos del art. 252 del C.C., de la impugnación de la paternidad anterior, ya que el juicio no puede sustanciarse válidamente sin la participación de quien ostenta el estado de padre sin apartamiento de las garantías constitucionales y la ley de fondo aplicable.

Consecuentemente, revocó, por contrariar la garantía de defensa en juicio, la resolución que desestimó la defensa de improponibilidad objetiva de la demanda de filiación extramatrimonial, al no haberse impugnado la paternidad anterior. (Cám. Nac. Civ., sala K, 10/2/2004, L.L. 2004-B-497).-
3. Por su parte, la Cámara Nacional Civil, sala M, rechazó la acción por impugnación y reconocimiento de paternidad promovida por un tercero que afirmaba ser padre extramatrimonial de un menor; argumentó que el único camino para impugnar una filiación matrimonial está dado por la acción que el art. 259 del C.C. le confiere al marido y al hijo a los efectos de desvirtuar, mediante prueba en contrario, la presunción iuris tantum que establece el art. 243 del mismo ordenamiento; la enumeración de los legitimados es taxativa, y esa limitación no afecta la igualdad de las personas ya que no responde a un propósito discriminatorio sino a la protección de un valor distinto como es la paz familiar. Se trata de un problema de política legislativa; el legislador consideró conveniente otorgar el ejercicio de la acción exclusivamente al marido de la madre y al hijo y no a la progenitora ni al padre biológico (Cám. Nac. Civ., sala M., 22/5/2000, E.D. 188-617).-

4. Los tribunales de grado de provincia de Bs. As. han seguido a la Corte provincial y, consecuentemente, negaron legitimación a quien se considera padre biológico de dos niños nacidos con posterioridad a la celebración del matrimonio de la madre con otro hombre (en el caso, los mellizos nacieron luego de transcurridos ciento cuarenta y cuatro días de la boda; Juz. Civ. y Com. n° 4, de Junín, 18/11/2002, La Ley Bs. As., 2003-1220, con nota de Sandra F. Veloso y Graciela Medina, La falta de legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad matrimonial).-

5. Sin embargo, en algunos tribunales de primera instancia de otras provincias, dados determinados hechos, ha comenzado a abrirse camino la idea de la inconstitucionalidad de la norma en cuanto impide demandar al presunto padre biológico. Así, el Juzgado en lo Civil y Comercial, N° 4, de Paraná, declaró la inconstitucionalidad del art. 259 del C.C., rechazó la excepción de falta de acción opuesta por los demandados, y acogió la acción de impugnación de la paternidad matrimonial del demandado respecto del menor, quien quedó emplazado como hijo extramatrimonial de su madre y del actor; a tal fin, y con fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales sostuvo que la ponderación hecha por el legislador en el art. 259 del C.C. (al no incluir a la madre ni al tercero entre quienes pueden impugnar la paternidad), representa una actitud discriminatoria contra quien tiene un interés jurídico para accionar; el artículo ha quedado “derogado por supresión normativa” por resultar contradictorio con la nueva preceptiva constitucional; el derecho a la verdadera filiación con todas sus derivaciones, y el derecho a la identidad personal demandan que las normas jurídicas no obstaculicen que el ser humano sea tenido “legalmente” como hijo de quien “biológicamente” es hijo; por eso, las normas que obstruyen a emplazar la filiación que corresponde a la realidad biológica son inconstitucionales. En el caso, de la prueba rendida surgía que la concepción del niño se produjo durante la separación de hecho de los cónyuges, como así también que éstos no concurrieron a la citación efectuada por el bioquímico para efectivizar la prueba de ADN (Juzg. Civ. Com., N° 4, Paraná, 15/9/2003, “Zalazar, Horacio Miguel c/Correa, Jorge Rosa y ots. p/Impugnación de la paternidad”, J.A. 2004-III-402, con nota aprobatoria de Solari, Néstor, En busca de la verdad biológica; Rev. de Derecho de Familia 2004-II-87, con nota aprobatoria de Gramari, Cintia E y Godoy, Norberto, Legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad de un hijo matrimonial, y en LL Litoral 2004-138, con nota aprobatoria de Krasnow, Adriana Noemí, Legitimación activa del presunto padre biológico para impugnar la paternidad matrimonial. Una cuestión constitucional).-

VIII. Un supuesto diferente al de autos: niño nacido después de los trescientos días de la separación de hecho de los padres.-

De conformidad con el art. 243 del Código civil, en el derecho argentino, la presunción de la paternidad del marido cesa pasados los trescientos días de haberse operado la separación de hecho de los esposos.-

Consecuentemente, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso administrativo, 2° Nominación, de Río Cuarto, Córdoba, confirmó la sentencia que hijo lugar al reclamo de paternidad y de división de herencia efectuado por cuatro hermanos en la herencia de su supuesto padre. La petición había sido resistida por los hijos matrimoniales del causante, por entender que los solicitantes eran hijos de una mujer casada, por lo que se debía destruir primero la presunción de paternidad del marido de la mujer. Los tribunales entendieron que a través de testigos, fotografías y documentación, había quedado probado que al tiempo de la concepción del primero de sus hijos, la mujer ya se encontraba separada de hecho de su cónyuge y convivía con el hombre cuya paternidad se reclamaba; por eso, concluyeron que se daba uno de los supuestos previstos en el art. 243 del C.C. de exclusión de la paternidad respecto del marido de la madre, siendo procedente el reclamo intentado (Cám. Civ. Com. Cont. Adm., 2° Nominación, Río Cuarto,29-8-2001, La Ley, Córdoba, Año 19, Número 9, Octubre de 2002, pág. 1130, fallo n° 3833, comentado por Gabriel Alberto Bedrossian: Presunción de paternidad matrimonial y separación de hecho).-

Conforme con ese criterio jurisprudencial, dado que cesa la presunción legal del art. 243 del C.C., debidamente probada la separación de hecho y el momento en el que se produjo, el tercero que pretende reconocer al hijo inscripto como hijo matrimonial puede, sin recurrir a la acción de impugnación, reconocerlo como tal. En tal sentido, un Juzgado de Primera Instancia de San Martín, Mendoza, hizo lugar a la demanda instada por el concubino de la madre del menor, y dispuso que se modificase la partida de nacimiento, se suprimiese el apellido del marido con el que fuera anotado con posterioridad a la separación de hecho, y se colocara en su lugar, el apellido del actor, dado el reconocimiento de paternidad efectuado (Juzg. Prim. Inst., San Martín, Mendoza, 14/8/96, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Nº 11, pág. 191, comentado por Ana María Chechile, Impugnación de la presunción de la paternidad matrimonial. Art. 243 C.C.).-

IX. Otro supuesto diferente: la legitimación del hijo menor de edad y la actuación del ministerio público.-

Como se adelantó, en dos ocasiones, la Corte Federal abrió la vía al hijo a través de la actuación del Ministerio Público; en un caso, era un menor impuber, en el otro, uno adulto. De esta forma, el Superior Tribunal de la Nación parece no distinguir donde sí lo hace un sector de la doctrina nacional (Para ese debate y las pertinente citas doctrinales ver Chechile, Ana María, La legitimación activa para iniciar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, en Rev. Derecho de Familia n° 20, pág. 163; para la posición negativa ver Cám. Nac. Civ. sala B, 5/9/1988, LL 1989-C-448, con nota aprobatoria de López del Carril, La legitimación activa. Inexistencia de tutela especial).-
Idéntica actitud han tomado algunos tribunales inferiores de otros lugares del país. Así, por ej., se ha acogido la acción de impugnación de la paternidad deducida por el Ministerio Público en un caso en el que padre biológico quería reconocerlo, el marido de la madre había perdido la acción por vencimiento del plazo de caducidad, y existía prueba biológica que demostraba que el niño era hijo de quien lo pretendía (Cam. de Flia 2° nominación Córdoba, 13/8/2001, Rev. Actualidad jurídica. Familia y minoridad, junio de 2004, año I, vol 2, pág. 138, con nota aprobatoria, sin título de Silvia Cismondi). A un resultado similar llegó otro tribunal cordobés, declarando la inconstitucionalidad del modo de computar el plazo de caducidad previsto para la acción del marido, en un supuesto en que existía prueba que indicaba que el niño era hijo del tercero, éste quería reconocerlo y el hijo tampoco quería permanecer con vínculos con un padre que lo rechazaba, no obstante lo cual, dada la edad del hijo, el tribunal lo autorizó a seguir usando el apellido del marido de la madre, que por efecto de la sentencia había dejado de ser jurídicamente el padre (Trib. Fam., 1° Nominac., Córdoba, 23/10/2002, La Ley, Córdoba 2003-649, comentado por Angelina Ferreyra de De la Rúa, Un fallo que declara la inconstitucionalidad del art. 259 del C.C. que efectúa una interesante interpretación del derecho a la identidad, y L.L. 2003-C-299, con el mismo comentario).-

En la provincia de Mendoza se ha seguido igual criterio; así, un juez de primera instancia de la 3° Circunscripción judicial del 12/9/2001 legitimó al ministerio pupilar en un caso en que los niños convivían con su madre y con quien se atribuía la paternidad biológica (es decir, la madre se había separado de su esposo) (Rev. Derecho de Familia n° 20, pág. 163, con nota aprobatoria de Chechile, Ana María, La legitimación activa para iniciar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial; parece compartir la tesis, aunque con reservas, Álvarez, Mariela, Impugnación de la paternidad matrimonial. Legitimación activa. Representación del hijo menor. Ministerio Público. Art- 259 CC. Constitucionalidad, en Rev. Jurisprudencia Santafecina, n° 54, pág. 13).-

X. Doctrina que sostiene la legitimación del presunto padre biológico.-

Un sector de la doctrina nacional afirma que, en principio, la restricción impuesta al presunto padre biológico es inconstitucional (Ver, entre otros, Bidart Campos, Germán, “Una sentencia ágil en busca de la verdadera filiación del menor”. LL 2002-C Pág. 719; Gramari, Cintia E y Godoy, Norberto, Legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad de un hijo matrimonial, Rev. de Derecho de Familia 2004-II-87; Solari, Néstor, En busca de la verdad biológica, J.A. 2004-III-402; Krasnow, Adriana Noemí, Legitimación activa del presunto padre biológico para impugnar la paternidad matrimonial. Una cuestión constitucional, LL Litoral 2004-138).-

Se argumenta del siguiente modo:

1) La enumeración restrictiva del 259 del Código Civil contraría la garantía constitucional del “acceso a la justicia”, garantía de la que gozan todos los habitantes de la Nación Argentina. “Detrás de todo embrollo legalista, dice Bidart Campos, se sitúa un tema fundamental y prioritario, cual es el de decidir si la legitimación procesal de quien insta una acción judicial queda única y exclusivamente a lo que establece la ley o si, por lo contrario, la raigambre indudablemente constitucional de la legitimación no permite que el voluntarismo discrecional de la ley sea el que la otorga o la deniega....La legitimación activa y pasiva es una de las cuestiones básicas en orden al derecho constitucional e internacional a la tutela efectiva, razón por la cual la reglamentación queda subordinada al plano supralegal del bloque constitucional.……El operador debe interpretar la legitimación procesal de modo generoso, de forma tal que ante la duda seria, ha de estarse a favor de la legitimación y no en su contra”.-
La solución no significa otorgar legitimación a cualquier tercero, pues esta actitud implicaría un permanente cuestionamiento a la identidad de una persona como así también su emplazamiento familiar. El hecho de propiciar una visión amplia en materia de legitimación no conduce ineludiblemente al acogimiento sustancial del reclamo, es decir, no constituye garantía del éxito, sino simplemente garantía de acceso a la justicia.-

2) La interpretación de los textos legales no debe limitarse al análisis literal; por el contrario, debe hacerse una interpretación sistemática. En otros términos, la ley debe ser valorada en orden al conjunto que integra y a su íntima coherencia.-

3) La mayoría de los tratados de derechos humanos declaran la protección de la familia, reconocen a toda persona el derecho de constituir una familia y a recibir protección (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Art. VI; Declaración Universal de Derechos Humanos Art. 16; Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 17). Negar legitimación al padre biológico implica negar el derecho a establecer vínculos familiares.-

4) El vínculo paterno filial es recíproco y no puede reconocerse al hijo el derecho a saber quién es su padre sin admitir, al mismo tiempo, que el verdadero padre pueda lograr su emplazamiento legal

5) ¿Cómo puede el hijo iniciar una acción cuando desconoce los hechos antecedentes de su nacimiento, o conoce sólo aquellos que sus padres han querido proporcionarle?. “La vida de un niño no queda en suspenso, resultando necesario defender el auténtico emplazamiento filial, revistiendo éste un mayor interés en la edad temprana por cuanto evitaría las perturbaciones que pueden ocasionarle el estar ligado a quien no es su padre, impidiéndole que ostente el apellido de aquel que es su verdadero padre”. Conocer la realidad, sus orígenes, su historia, a temprana edad, permite un mejor desenvolvimiento en su vida tanto afectiva como social, desde que los vínculos basados en la sinceridad son mucho más resistentes que aquellos basados en el engaño.-

6) Negar al presunto padre la posibilidad de asumir la paternidad implica castigar a quien decide aceptar las consecuencias de sus propios actos.-

7) Es verdad que los problemas que enfrenta el derecho a la identidad se presentan en otros ámbitos del derecho de filiación. Así, respecto de la llamada fecundación heteróloga, es decir, aquella fecundación realizada con gametos obtenidos de un tercero, el tercero dador no tiene acción de impugnación de la paternidad del marido de la madre; pero ello es así porque debe considerarse que entrega su semen pura y simplemente con el fin de ser utilizado para un matrimonio, estéril o infecundo, que asumirá la paternidad y la maternidad exclusiva del hijo que nazca. Por la misma razón, el niño tampoco tiene acción por reconocimiento de la filiación respecto del donante. En este caso, los límites a la legitimación se fundan no sólo en los fines de la fecundación asistida, sino en que la solución diferente implicaría grandes restricciones al avance científico, pues nadie donaría material genético ante el temor de ser demandado en el futuro. De allí que el derecho a la identidad del niño se ve satisfecho a través de la posibilidad de acceder a registros donde se conserva información del donante (ley sueca de 1984, proyecto preliminar del consejo de Europa del mismo año art 8 párrafo segundo, etc.), aunque no se le otorgue legitimación para reclamar la paternidad.-

XI. Posición que niega la legitimación del presunto padre biológico.-

Un importante sector de la doctrina nacional justifica la restricción impuesta por el art. 259 del CC en perjuicio del presunto padre biológico (Ver, entre otros, Belluscio, A. C.,Incidencia de la reforma constitucional sobre el derecho de familia, LL 1995-A-946; Méndez Costa, María J., La filiación después de la reforma constitucional, LL 1995-E-1034; de la misma autora, Visión jurisprudencial de la filiación, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1997, pág. 332; De nuevo sobre la legitimación para impugnar la paternidad matrimonial, ED 177-71; en este artículo, la autora aprueba la decisión que declaró improponible la demanda promovida por la abuela paterna, con conformidad del padre, respecto del cual había caducado el derecho; Sobre la legitimación activa en la impugnación de la paternidad matrimonial, Doc. Jud. 1989-II-497; en este último comenta dos fallos, uno de ellos, de la Cám. Apel de Morón sala II del 22/11/1988 que negó legitimación al pretendido padre biológico; conf. Bossert-Zannoni, Régimen legal de filiación y patria potestad, Bs. As., ed. Astrea, pág. 180).-

Esta posición razona del siguiente modo:

1. La regla de la conveniente coincidencia entre filiación legal y biológica reconoce los límites que la ley ha impuesto, en mayor o menor medida, en todos los tiempos; estos límites encuentran justificación, entre otras razones, en el mayor favor del mantenimiento de la paz social o la paz familiar. Bien dijo Carbonnier que los terceros, incluido el presunto padre biológico, no tienen ni siquiera el derecho de criticar la actitud del marido que se abstiene de ejercer la impugnación; la ley debe contener demandas aventuradas que implican imputar el adulterio de la esposa y poner al descubierto la intimidad del matrimonio.-

2. El interés superior del niño no es ajeno a estas restricciones; en efecto, la acción de impugnación de la paternidad supone desplazar al niño de su estado de filiación matrimonial para pasar al de la filiación extramatrimonial; si bien es cierto la ley declara la igualdad de todos los hijos, no puede dudarse que, con frecuencia, la procedencia de la acción de impugnación ejercida por un tercero tiene por efecto no sólo privar al niño de los vínculos jurídico que lo unen al marido de su madre, con quien vive, es amado y cuidado, sino también de los lazos que lo vinculan a todos los parientes de su padre (abuelos, tíos, primos).-

3. La negación de la legitimación activa del padre biológico no produce efectos definitivos sobre la filiación impugnada, ya que dicha acción queda abierta al principal interesado, que precisamente es el hijo, satisfaciendo dicha norma el juicio de compatibilidad constitucional al plasmar una reglamentación posible de los valores en tensión.-

XII. Una variante ecléctica.-

Un sector de la doctrina distingue según cual sea la situación familiar de cada caso concreto: si el menor goza de posesión de estado respecto a su padre biológico, corresponde otorgarle legitimación para el esclarecimiento de la verdadera paternidad; por el contrario, si el niño es tratado como hijo por el marido de la madre, esa legitimación debe ser negada (Gutiérrez, Delia, Los tratados sobre derechos humanos y la acción de desconocimiento de la paternidad legítima, en Derecho de Familia n° 11, pág. 75; Grosman, Cecilia, Acción de impugnación de la paternidad del marido, Bs. As., ed. Abaco, 1982, pág. 227).-

En apoyo de esta posición, caben los siguientes argumentos:

1. El efecto del acogimiento de la acción de impugnación es que el niño que se dice hijo del actor no sólo sabrá quién es el padre biológico (derecho a conocer), sino que se extinguirá la anterior filiación y nacerá una nueva.-

2. Siendo así, el trato de hijo por el marido de la madre, además de construir la presunción legal, genera el convencimiento de que es beneficioso para el menor que el derecho proteja esa realidad humana, ya que el carácter matrimonial del hijo se encuentra amparado no sólo por una ficción legal de paternidad sino por una situación de hecho que tiene gran peso y beneficio para él.-

3. Todo esto implica que determinar si la falta de legitimación para actuar es constitucional o inconstitucional requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso entre las cuales cabe tener especialmente en cuenta: (a) Edad del niño; (b) Conformación del grupo familiar en el que está inserto; (c) Relaciones familiares fácticas previas.-

XIII. Mi adhesión a la posición ecléctica.-

Mi adhesión a la posición intermedia obedece a las siguientes razones:

1. Es la que mejor concilia todos los intereses en juego: el superior interés del niño y el derecho del padre biológico a establecer vínculos jurídicos con su hijo.-

2. Como dice Malaurie, en materia de filiación no existe una sola verdad. Tal como lo muestran las expresiones del lenguaje vulgar, hay muchas verdades: la afectiva (“verdadero padre es el que ama”); la biológica (“los lazos sagrados de la sangre”); la sociológica (que genera la posesión de estado); la de la voluntad individual (“para ser padre o madre es necesario quererlo”); la del tiempo (“cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo”) (Malaurie, Philippe, La Cour Européenne des droits de l’homme et le “droit” de connaître ses origines. L'affaire Odièvre, en La semaine juridique, 26/3/2003, nº 26 pag. 546). En esta línea de pensamiento, en nuestro país, se sostiene que “la relación jurídica de filiación goza de autonomía propia, ya que en alguna medida se ha desprendido de su corriente soporte biológico”; en consecuencia, “no siempre ha de operar, ni es conveniente que así sea en todos los casos, la concordancia entre realidad biológica y vínculo jurídico filiatorio. Y aquí interviene con un rol esencial el fenómeno contemporáneo de la interpenetración entre las diferentes ciencias humanas y sociales.

Se trata del entrecruzamiento interdisciplinario que se traduce en una correlación concreta con los otros ordenamientos extrajurídicos a fin de preservar valores éticos y sociales en la vida de relación; quiere decir, evitar la comisión de injusticias en la aplicación práctica del derecho”. “Adviértase que al lado de la biológica existe otra verdad que no podrá ser ignorada: la verdad sociológica, cultural y social, que también hace a la identidad de la persona humana. La identidad filiatoria tiene también una perspectiva dinámica y presupone el arraigo de vínculos paterno-filiales asumidos y recíprocamente aceptados por padre e hijo. La mentada verdad biográfica debe merecer amparo y respeto por la justicia. De esta manera sucede que en los casos de posesiones de estado consolidado no tiene por qué prevalecer el elemento biológico afectando una identidad filiatoria que no es su correlato” (Mizrahi, Mauricio Luis, Posesión de estado, filiación jurídica y realidad biológica, LL 2004-E-1197). La cuestión bajo análisis es, pues, hasta dónde es fuerte la verdad biológica no sólo en el derecho a acceder a ella, sino como pauta para establecer vínculos jurídicos cuando no existen ilícitos penales atribuidos a quien la ley sindica como padre. En efecto, cuatro derechos de la persona humana van, generalmente, muy unidos: el derecho a conocer el origen biológico, el derecho a establecer vínculos jurídicos de filiación entre quienes están unidos por esos orígenes, el derecho al nombre, y el derecho a probar el estado de familia. Aunque vinculados, estos derechos deben ser distinguidos. Así por ejemplo, en la fecundación asistida mal llamada heteróloga con donante anónimo, un importante sector de la legislación comparada niega al niño la acción de filiación contra quien proporcionó el material genético, pero le acuerda el derecho a tener acceso a la información sobre sus orígenes biológicos a partir del momento en el que adquiere madurez suficiente; después de la sentencia de adopción plena, la ley argentina no admite reconocimientos ni acciones de filiación con tra la familia de origen (art. 327 del CC), pero no impide conocer quién es la madre o el padre biológico; al contrario, consagra expresamente el derecho al acceso a esa información (art. 328 del CC). Por otro lado, como se reseñó más arriba, se abre paso una corriente jurisprudencial que aunque acoge acciones de estado de desplazamiento, permite a la persona seguir usando el nombre con el que venía siendo conocida. Pues bien, la tesis intermedia no niega el derecho a conocer la realidad biológica, pero pone una restricción razonable al derecho a establecer vínculos biológicos cuando la solución jurídica no tiene justificación en la realidad social.-

3. Responde a los lineamientos básicos de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos antes reseñada, no sólo porque analiza el derecho a la vida familiar desde la realidad y no desde la pura abstracción sino porque tiene especialmente en cuenta que el ejercicio del derecho del padre no debe vulnerar el interés superior del niño.-

4. También responde a los principios que inspiran la jurisprudencia nacional amplia; en efecto, cuando los jueces argentinos abrieron el camino al padre extramatrimonial (sea a través de la acción deducida por el Ministerio Público en representación del menor, cualquiera sea su edad, sea a través de la declaración de inconstitucionalidad del art. 259) existía, a la base, una realidad social consistente en verdaderos vínculos fácticos generados entre el niño y el padre biológico a los que la Justicia no podía cerrar los ojos. En cambio, cuando esa realidad social está centrada en la familia legítima, inclinó la balanza a favor de la interpretación estricta de la norma.-

5. La declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio a la que el operador de la Justicia debe acudir; el cierre del acceso a la justicia, para ser inconstitucional debe ser, en el caso concreto, de una injusticia palmaria, notoria, que dañe efectivamente el interés superior del niño.-

XIV. La aplicación de la posición ecléctica al caso a resolver.-

La aplicación al caso a resolver de los principios que presiden la posición ecléctica me lleva a proponer la confirmación de la decisión recurrida. En efecto:

1. La niña tiene apenas tres años y está con su madre; como lo reconoce el actor, la madre convive con su marido, y quien es padre según la normativa civil ama y cuida a la niña; está fuera de toda duda por los propios dichos del actor que, además de la presunción legal, el marido tiene a su favor, un verdadero estado de padre, al haber asumido todos y cada uno de los deberes derivados de esa filiación jurídica.-

2. La legitimación que se pretende, de tener éxito la demanda, desplazaría a esa niña de esa situación de legitimidad y la trasladaría al ámbito de la extramatrimonialidad perdiendo vínculos jurídicos no sólo con quien la cuida y quiere como su hija sino a todo su entorno familiar.-

3. El Estado, a través del Poder Judicial, vendría a interferir en la intimidad familiar, en el derecho a la vida familiar de los demandados, sin tener certeza que tal modificación respeta el interés superior de la niña, protegida hoy a través de su familia legítima más allá del dato genético que el actor se atribuye. Tengo claro, pues, que el principio de precaución me impone, por el momento, cerrar la posibilidad de tal ingerencia estatal en el ámbito de la vida familiar de esta niña de tan corta edad.-

4. A diferencia de lo acontecido en los antecedentes jurisprudenciales argentinos y extranjeros antes citados, el Ministerio Público no ha acompañado al peticionante; por el contrario, ha peticionado el rechazo de la demanda.-

5. Coincido con el actor y la doctrina que cita que la verdadera paz familiar se funda en la verdad;; mas en este caso, los cónyuges no viven en la mentira, y son ellos quienes, a través de la ayuda científica que estimen necesitar, revelarán a la niña los datos que le permitan conocer su origen biológico cuando, en ejercicio de la patria potestad que ostentan, consideren que ha llegado el momento adecuado, conforme su hija alcance madurez suficiente.-

6. La solución que propongo a mis colegas de Sala no implica penalizar a quien quiere asumir sus responsabilidades de padre a toda costa, ni negar los adelantos de las pruebas científicas, ni los nuevos conceptos sociales. Se trata, simplemente, de no ejercer injerencias estatales en la vida íntima y familiar de una persona en formación, priorizar su interés superior real, no abstracto, cuya determinación, por el momento, está en manos de las personas a las cuales la ley atribuye la calidad de padres, y no en la de los jueces, ni en la de una persona que, más allá de la comprensible carga emocional del caso, hace advertencias al tribunal que ponen en duda el equilibrio necesario para develar la verdad biológica.-

XV. Conclusiones.-

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar los recursos deducidos.- Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PÉREZ HUALDE, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.-

A la segunda cuestión la dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.- Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PÉREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

A la tercera cuestión la dra. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que ante-ceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36-I y 148 del C.P.C.).-Así voto.-

Sobre la misma cuestión los Dres. ROMANO y PÉREZ HUALDE, adhieren al voto que antecede.-

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continua-ción se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 12 de mayo de 2005.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 03/09 de autos.-

II.- Imponer las costas a cargo del recurrente vencido (arts. 36-I y 148 del C.P.C.).-

III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.-

Notifíquese.//-

FDO.: ROMANO - PÉREZ HUALDE - KEMELMAJER DE CARLUCCI

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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