Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

Actualidad | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina |Enlaces |Mapa de carpetas

 Glosario

in re Verzeñassi s/Amparo ambiental


Imprimir esta página

Verzeñassi Sergio Daniel y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios s/ Accion de Amparo Ambiental.-

Juzgado de Instrucción Nº 3 de Paraná

PARANA, 3 de junio de 2004.-

            Y  VISTOS: Estos  autos  L.E. Nº 37161 caratulados "VERZEÑASSI SERGIO DANIEL Y OTS. C/ SUPERIOR  GOBIERNO  DE  LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO AMBIENTAL", traídos a Despacho para resolver y

            RESULTA:

            1.- Que SERGIO DANIEL VERZEÑASSI y DIEGO RODRIGUEZ, en el doble carácter de Presidente y Secretario respectivamente del FORO ECOLOGISTA DE PARANA -conforme lo acreditan con la documental acompañada- y el de ciudadanos y vecinos de esta  ciudad y provincia, quienes comparecen por su propio derecho, y JORGE OSCAR DANERI, quien también lo hace por su propio derecho en calidad de ciudadano y vecino de la ciudad de Paran y de esta provincia; con el patrocinio letrado de  los Dres. Diego Rodríguez y Jorge Oscar Daneri, promueven ACCION DE AMPARO AMBIENTAL y ACCION DE EJECUCION contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS, en los términos de los arts. 41 y 43 de la C.N y de los arts. 2, 3 inc. c), 4, 6 y Cap. V de la  Ley 8369, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del Dcto. Nº 1317/04 y se ordene al Poder Ejecutivo el mantenimiento de la emergencia ambiental del bosque nativo y la diversidad biológica  que  lo  conforma, y se establezca un plazo de dos años para la conformación de la estrategia Provincial de  Diversidad

Biológica, a fin de que en dicho marco se elabore y apruebe un plan  de Preservación, Recomposición y Sustentabilidad del Bosque Nativo de Entre Ríos.-

            2.-  Sostienen  los accionantes que la voluntad del Poder Ejecutivo,  puesta de manifiesto a través del Decreto Nº 1317/SP de fecha 01.04.04 (B.O.13.04.04) que se  ataca, ignora los actos propios declarados en el Decreto Nº 4519/03 sobre los fundamentos que dieron razón de ser y sentido a la declaración de  la  emergencia ambiental, incumpliéndose con la metodología impuesta  en  la  normativa  citada por cuanto a pesar de haber transcurrido el plazo que el mismo Estado se impuso para realizar el Plan de Preservación, Recomposición  y  Sustentabilidad del Bosque Nativo de Entre Ríos y dictar su reglamentación, esto no se ha llevado a cabo no obstante lo cual pretende derogar la norma tuitiva que significa la declaración de emergencia del bosque nativo, se negó el acceso a los accionantes a información socioambiental para participar del proceso de construcción de las nuevas normas de emergencia, no se ha dictado normativa protectora y se ha ignorado la legislación nacional sobre la materia. Agregan que el accionar de la demandada vuelve las cosas al estado anterior a la declaración de la emergencia  ambiental, lo que posibilitó y promocionó la  actual  devastación de la diversidad biológica generando un grave proceso de expulsión social de los habitantes el campo de la provincia hacia las ciudades.-

                Invocan la afectación del art. 41 de la Constitución  Nacional  que  consagra  el derecho a un ambiente sano, equilibrado  y apto para el desarrollo humano, como así también los arts. 43 y 124 del mismo cuerpo legal y la Ley Nacional  Nº 24375/94 que ratifica el Convenio Internacional sobre  diversidad Biológica.-

                Alegan que no se han desarrollado  estudios  de impactos ambientales que analicen los efectos que puede provocar la pérdida de vigencia del Dcto. 4519/03 y que la Provincia no ha dispuesto estudios de impacto socioambiental  del  modelo agrario vigente careciendo de un área especifica en  el   ámbito de la máxima autoridad ambiental de la provincia.-

                Destacan  la  inacción  dolosa estatal que, teniendo un mandato constitucional que no  da  lugar  a  segundas lecturas, lo incumple al no legislar sobre la materia, en particular sobre la emergencia ambiental del bosque  nativo  y  la diversidad biológica, ni construir una normativa seria sobre su protección y sustentabilidad, todo en el marco de la nueva ley nacional general del ambiente.-

                Asimismo, por esta vía procesal extraordinaria, plantean la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1.317/04 emanado del Poder Ejecutivo Provincial. Sustentan su postura  en  lo sustancial  en  la  contradicción de la norma con la regulación legal vigente en la materia, en particular tratados internacionales,  legislación  nacional  y  mandatos constitucionales que precisan e invocan, de los que resulta conculcatoria (arts. 41, 43  y  124 de la C. Nacional y leyes de presupuestos mínimos ambientales  dictadas  en  su consecuencia -Ley General del Medio Ambiente Nº 25.675 y Ley N§ 25.831 y Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley Nº 24375).-

                Ofrecen prueba, acompañan documental, citan jurisprudencia, legislación y formulan reserva del caso Federal.-

                Librado  el mandamiento que prevé el art. 8º de la  Ley  citada  y notificada la Fiscal de Estado, Dra. CLAUDIA MIZAWAK, comparece a fs. 64/68 vta. la parte demandada evacuando  a nombre del Estado Provincial el informe respectivo, efectuando en subsidio el responde de la demanda.-

                Plantea  en  primer término, la inadmisibilidad formal  de la acción y contesta el traslado dispuesto. Sostiene para  ello que la vía escogida por los actores no es la idónea, demandando la cuestión traída a  decisión  un  mayor  debate  y prueba para su resolución que el estrecho  ámbito de conocimiento del amparo no puede brindar, no resultando apta tampoco para el objetivo de fondo pretendido.-

                Sostiene  que  es necesaria la participación de todos  los sectores involucrados en la problemática para llegar a una decisión que concilie los intereses  de  todos,  objetivo planteado en el art. 3§ del decreto impugnado.-

                Manifiesta que la finalidad de quienes  promueven  la  acción es la misma que el Gobierno de la Provincia intenta  llevar  a cabo con dicho decreto. Plantean que todo esto implica el desarrollo de acciones por parte del Poder Ejecutivo a lo largo de su gestión y que son de su exclusiva  facultad  y competencia y que de ninguna manera puede ser ordenado por otro Poder.-

                Agrega que en el sub-examine  no  se  verifican los  presupuestos  de  procedencia  de la acción en tanto no se evidencia la ilegitimidad del Dcto. 1347/04 ya que el mismo  se dicta en el marco de los  deberes,  competencias  y  facultades asignadas al Poder Ejecutivo por  la  Constitución  Provincial. Que el decreto 4519/03 reconoce un vicio de origen y una ilegitimidad manifiesta pues el Poder Ejecutivo se arrogó facultades legislativas. Que además dicho decreto fue dictado sin el  aval correspondiente de los informes técnicos de las áreas competentes de la administración provincial que justifiquen  la  medida extrema de prohibición total de tala y sin limitación de  tiempo, por lo cual resultaba violatoria de derechos constitucionales  de igual rango que el invocado por los actores y contraria a las leyes que regulan la materia.

                Considera que de parte de la gestión actual  no ha existido omisión en remitir el Dcto. para refrendo de la Legislatura, pues la decisión de política ambiental adoptada fue la de establecer un régimen transitorio hasta tanto  se  expida la  Comisión  creada a tal fin. El Dcto. 1317 fue recientemente sancionado  y publicado por lo cual hasta el momento no existen demoras u omisiones.-

                Puntualiza que las normas existentes y  en vigencia permiten el equilibrio entre los  recursos  naturales  y los requerimientos  de los productores y la producción de alimentos. Que en los últimos tiempos ha existido ausencia del Estado  y  políticas particulares del mismo lo que ha derivado en que en  áreas del  ámbito provincial y nacional se configure  una orfandad  en  estrategias activas o de fiscalización y control. Que con el decreto Nº 1317/ 04 SPG no solo se pretende corregir desvíos jurídicos y de derechos sino  establecer  una  política proactiva encaminada a tener el recurso como centro de la cuestión.-

                En  relación  a  la falta de información que la actora aduce padecer, considera que los amparistas no han acompañado constancia ni indicado en que forma y por qué medios  se ha  solicitado la información aludida, por lo que no existiendo un  requerimiento  formal  de  información  no se configura incumplimiento  alguno  del Estado Provincial a las disposiciones de la ley 25831.-

                Cita jurisprudencia, acompaña documental, ofrece prueba y plantea la reserva del caso federal solicitando  se  rechace la demanda con imposición de costas.-

                A  fs.  121  se dispone la apertura a prueba de las  presentes  actuaciones, la cual obra producida a fs. 132 a

146.-

                Corrida  vista  al  Ministerio Público Fiscal a fin  de que se expida respecto de la inconstitucionalidad planteada por la actora, el mismo lo hace mediante dictamen obrante a  fs.  148 vto., considerando que en el marco sumario y Excepcional  que  se  ha establecido para la Acción de Amparo no corresponde  sea habilitado para resolver la inconstitucionalidad planteada por no darse los recaudos establecidos por las normas citadas.-

            3.-  Relacionados  precedentemente los antecedentes de  la  litis  y oído el Ministerio Público Fiscal, corresponde abordar  los  diferentes  planteos  articulados por las partes, dando tratamiento en primer término a la cuestión referida a la procedencia y admisibilidad formal de la acción.-

                En tal sentido, liminarmente debe  establecerse la plataforma fáctica sustento de la pretensión actoral. Examinado  el  promocional,  resulta  que la denuncia consiste en lo sustancial, en  que  la  demandada -Poder Ejecutivo Provincial-mediante el dictado del Decreto Nº 1317/04, ha derogado los Decretos 4519 y 4785/03 dejando sin  efecto  la  declaración  de emergencia ambiental de sustentabilidad  ecológica,  social  y productiva del Bosque Nativo en la Provincia de Entre Ríos, retrotrayendo las cosas al estado jurídico institucional anterior a la declaración de la emergencia ambiental, escenario que  posibilitó y promocionó la actual devastación de la  diversidad biológica en marcha (insustentabilidad ecológica  y  económica como capital  ambiental) y un grave proceso de expulsión social (insustentabilidad social) de la  población  rural  hacia  los centros urbanos, sin haber cumplimentado la instrumentación del Plan de Preservación, Recomposición y Sustentabilidad del  Bosque  Nativo de Entre Ríos y su reglamentación -que la norma derogada disponía- y sin haber gestionado tampoco la  sanción  y promulgación de  otra  regulación legal tendiente a ello, vacío normativo que no reconoce paliativo alguna con el régimen transitorio concebido por el dictado del decreto que  se  impugna.

Todo lo contrario, en dicho marco, sin legislación tuitiva  ni estudios de impacto ambiental, arbitrariamente, se  innova  en sentido opuesto  a la legislación ambiental vigente en el orden nacional, generando  con  ello una amenaza al medio ambiente de la provincia  que se traduce en la inminencia de lesiones a sus recursos naturales, su patrimonio natural y cultural y  de  la diversidad biológica cuyo deber es preservar, todo lo cual  infiere agravio  arbitrario y manifiesto a los derechos difusos y complejos del medio ambiente de raigambre constitucional garantizados  por  los arts. 41, 43, 124 y cc. de la C.N., Leyes Nacionales Nº 24.375, 25.675 y 25.831.-

                Determinar si, el accionar descrito -activo  u omisivo- que se le atribuye a la demandada  infiere  ilegítimamente,  ya  sea  por  su manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, agravio  constitucional a los derechos difusos y complejos cuya amenaza de daño inminente invocan los amparistas, en los términos  del art. 41 y 43 de la C.N. y del Cap. V de la Ley 8369 no es extraño a la acción seleccionada ni excede su ámbito  cognoscitivo y entiendo habilita la procedencia de la  acción  a  los fines protectorios y prevenir -de así corresponder- los efectivos daños irreparables cuya inminencia se denuncia,  en  violación a derechos constitucionalmente garantizados.-

                Que en relación a la admisibilidad formal de la acción, considerando el factum supra explicitado, estimo que no se verifican en el sub examen ninguno de los presupuestos  condicionantes  de admisibilidad previstos en el art. 3º de la Ley 8369, por lo que es claramente admisible.-

                Ello, por cuanto como adelantara, la  situación que -a estar a la denuncia- reconoce origen en la  conducta  de la demandada, amerita la  apertura  de  la  vía  excepcional  y extraordinaria seleccionada, en tanto el caso requiere imperiosamente ser tratado con la celeridad y premura que la  inminencia del daño y del derecho eventualmente conculcado reclama, no advirtiéndose la existencia de otras vías procesales adecuadas, idóneas,  eficaces  y  oportunas  que aseguren la evitación del perjuicio que se explicita y de las consecuencias lesivas sobre los bienes involucrados, no reponibles en muchos casos.-

                Por  otra parte, la acción es temporánea habida cuenta  que del simple confronte de la fecha de publicación del decreto  impugnado en el Boletín Oficial de la Provincia (cnfr.

Fs. 120) -13.04.04- y la fecha de  promoción  de  la  acción 

–15.04.04-  surge  que  no ha transcurrido el plazo de caducidad  previsto en el inc. c) del art. 3º de la L.P.C.-

            4.- Despejado el aspecto relativo a la  procedencia y admisibilidad formal de la acción e ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde ab initio poner  de  manifiesto las normas legales vigentes en la materia que  rigen  el caso y conforman la legislación ambiental. Tengo para ello presente los arts. 41, 43 y 124 de la C.N.;  art.  5  y  6  de  la Constitución de la Provincia; Ley de  Procedimientos  Constitucionales (Cap. V) -N§ 8369- reglamentaria de los arts. 25, 26 y 27  de  la  C.P.;  las Leyes Nacionales 24.375 -Aprobatoria del Convenio Internacional sobre  Diversidad  Biológica-  25.675  y 25.831;  Ley  13.273  (Ley 3623) -de Riqueza Forestal- y su Dec. Regl.  Nº  710/95  PEN, en tanto no se opongan a la Ley General del  Medio Ambiente -25.675-; Ley Provincial 9092 -arts. 2 y 3- Pacto de San José de Costa Rica.-

                Por  tanto, es en dicho contexto normativo y en

el ámbito de la pretensión, que debe resolverse el  conflicto aquí sometido a decisión.-

                En primer término, cuadra recordar que el  art. 41 de la C.N. dispone la obligación del Estado Nacional de proveer a la protección de la diversidad biológica, correspondiendo  a ella dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos  de  protección  y  a  las provincias las necesarias para complementarlas.-

                Por su parte, el art. 124 in fine de dicha carta  fundamental  establece  que corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes  en  su territorio, lo que obliga a éstas a trazar una política ambiental, tomar decisiones, fijar estrategias, planes y programas de gestión  ambiental,  así como legislar en consecuencia sobre la protección  de  sus  recursos  naturales  y  cuidado  ambiental comprensivo de la biodiversidad, todo lo cual debe ser compatible con el régimen ambiental nacional que esencialmente instrumenta  la Ley General del Medio Ambiente -LGMA- 25.675, que establece  los presupuestos  mínimos[1] en la materia y se erige en rectora de toda interpretación normativa (Art.4 LGMA).-

                Es  oportuno  asimismo  recordar  la  vigencia expresa de los principios que gobiernan la interpretación de la legislación  que instrumenta políticas ambientales, en particular los principios de PREVENCION, PRECAUTORIO y de  SUSTENTABILIDAD (art. 4, LGMA).-

                A  la manda constitucional que prevé al art. 41

C.N., debe adicionarse la emergente de la Ley 24.375 que aprueba la CONVENCION SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA, plenamente aplicable  al sub ex mine ante la inexistencia de una legislación internacional específica en materia de bosques.-

                Abordando  la  cuestión  de la ilegitimidad del Decreto  Nº 1317/04  SP, se advierte que el mismo –Nº 1317/04 SP- es  dictado  por  el Poder Ejecutivo Provincial en el ámbito de facultades y competencias que le son propias y deroga una norma de  igual  rango  que  -según  sus fundamentos- es reputada inconstitucional, lo que aparece formalmente inobjetable.-

                En tal sentido, he  sostenido  en  innumerables casos en relación a los decretos provinciales dictados ad referéndum  del Poder Legislativo o autodenominados de "necesidad y urgencia", que: "... no existen en nuestro derecho público provincial  los  decretos denominados "de necesidad y urgencia" ni los "ad  referéndum" al no contemplar la C. Provincial disposición alguna que autorice al P. Ejecutivo a asumir funciones  que competen  a otro poder del estado cual es el Poder Legislativo, no siendo admisible una interpretación laxa del texto constitucional  bajo  el amparo de la legislación de emergencia vigente en el orden provincial, habida cuenta que no solo tales  facultades deben ser expresas y precisas bajo el principio de la división de poderes, sino que por el contrario la carta fundamental provincial expresamente las veda: el art. 14 prohíbe la delegación de funciones constitucionales entre poderes  sin  contemplar como excepción, la modalidad que pretende ejercitarse. De igual forma y por similares fundamentos no es dable introducir en el derecho público provincial local institutos  conferidos al Poder Ejecutivo Nacional por la Constitución Nacional en forma expresa, taxativa y excepcional, máxime cuando la  normativa en consideración no cumplimenta ni tan siquiera las disposiciones que para su creación prevé el art. 99 de la C.N.".-

                En cuanto al aspecto sustancial del decreto bajo análisis, se observa que:

                -El decreto en consideración, ante  la  derogación de la emergencia ambiental sobre el Bosque Nativo dispuesta y en ejercicio de sus deberes y facultades, instaura un  régimen transitorio en su reemplazo hasta tanto se plasme una legislación que garantice una producción sustentable y asegure la preservación  de  los  recursos naturales en la provincia, para cuya elaboración se crea la Comisión Provincial de Montes Nativos -art. 3-.-

                -Asimismo establece la Creación de un  Registro de Desmonte -art. 6- de inscripción obligatoria  por  parte  de quienes  pretendan  efectuar  desmontes en predios propios o de terceros, fijando pautas -que hacen referencia a la Ley  13.273 de Riqueza Forestal- y recaudos que  deberán  cumplimentar  los mismos con el objeto de resguardar el patrimonio y  riqueza  de la  biodiversidad  del bosque nativo y previendo sanciones para el supuesto de trasgresión.-

                -Por otra parte, mediante el  art.  5,  dispone que la Secretaría de la Producción, a través del organismo competente, exigir  la presentación de un plan de uso sustentable, quedando facultada para la determinación de las exigencias  que deberá cumplimentar la documentación respectiva, como igualmente para el registro de desmonte.-

                En esta instancia del análisis es menester reiterar que, conforme resulta de la normativa legal supra indicada,  sobre  el Estado Provincial recae la ineludible obligación Constitucional y legal de fijar la política ambiental asegurando la gestión sustentable y adecuada del medio ambiente, garantizando la eficacia de la protección de la biodiversidad  y  de un  desarrollo  integral de sus recursos naturales dentro de su territorio  y legislar complementariamente a la legislación nacional.-

                A  tal fin el Estado Provincial, si bien se encuentra limitado por la política y legislación ambiental nacional  -en  la medida que debe compatibilizar la suya a aquella y complementarla- se mueve  en  una  esfera  de  discrecionalidad ejercitando  facultades  o potestades soberanas discrecionales.

Las  políticas,  planes,  proyectos y programas que conciba, no están expresamente determinadas por una norma legal sino por la finalidad legal a cumplir, más, tratándose de una  discrecionalidad "infra legem" se encuentra obligado a respetar dicha  finalidad y en tal sentido sujeto al contralor judicial de razonabilidad, presupuesto cuya  verificación  precisamente otorga validez al acto del órgano estatal.-

                Es  en  ejercicio de tal control que, examinado el Decreto Nº 1317/04, no cuadra sino concluir que  la  innovación en la materia que éste dispone y tal como se estructura el régimen transitorio que deber  regir hasta que  se  cuente  con las normas legales que instrumenten la política ambiental en la provincia, no aparece satisfacer la finalidad legal ni asegurar en modo alguno eficazmente los  presupuestos  mínimos  para  la protección del  medio  ambiente,  ni  garantizar  adecuadamente "...la utilización racional de los  recursos  naturales,  a  la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica..." conforme el mandato  constitucional  y  legal previsto en el art. 41 de la C.N. y la LGMA,  resultando  arbitrario como seguidamente se demostrar .-

                Ello, atendiendo en primer  término  a  que  la norma  impugnada se enmarca en un contexto de ausencia total de legislación  provincial específica, lo que no solo surge expresamente del propio texto del decreto (art. 3§) sino que ha sido reconocido  por la demandada -omisión legislativa en que se encuentra incursa la Provincia en franco incumplimiento al mandato  constitucional  previsto  en  el  art.  41 de la C.N. y Ley 24375-  así  como  también a la escasez de estudios oficiales -aunque sí de la academia- sobre el estado actual del bosque nativo y la carencia de estudios de factibilidad de  impacto  ambiental respaldatorios, que ineludiblemente requiere la toma de decisiones en esta materia, como la que no ocupa.-

                Esta  absoluta carencia de normativa provincial y de estudios oficiales específicos de  impacto  ambiental, se mantiene actualmente y se prolonga indefinidamente pese al grave  y  crítico  estado ambiental del bosque nativo entrerriano, conforme resulta de los informes agregados a estos autos y  remitidos por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Universidad Nacional del Litoral (Sta. Fe) (fs. 134/146) y de la  Facultad de Ciencias Agropecuarias de la UNER (fs. 131/133 y Anexos que se agregan en cuadernillo por cuerda), los que ponen de manifiesto la alarmante degradación de estos recursos. A título ejemplificativo cabe destacar la verificación de  un  remanente de  un  17% de bosque nativo del total de la superficie del territorio provincial (fs. 136); la estimación de que la "pérdida de superficie del bosque nativo asociada con  la  conversión  a sistemas agrícolas convencionales redunda en  la  imposibilidad futura  del uso sustentable del territorio basado en el aprovechamiento integral del bosque nativo" (fs. 139), lo que se pone de  manifiesto en los efectos de su deterioro (cnfr. fs. 140) y merece  la  conclusión de que "El bosque nativo se encuentra en un estado de deterioro avanzado.." (67).-

                Frente a tal realidad, se advierte que las disposiciones del decreto cuestionado no atienden a la  finalidad  legal emergente  en  particular  del art. 41 de la C.N. y de la Ley 25675, deviniendo irrazonables, arbitrarias  y  por  tanto ilegítimas en los términos del art. 43 de la C.N y 62º  de  la  Ley 8369, no siendo idóneas para la evitación de eventuales daños  ambientales  integralmente  considerados y creando así una amenaza cierta al delegar en un organismo provincial -La Secretaría  de  la  Producción- la concesión de permisos de desmonte con  un  margen  de  discrecionalidad inaceptable y ajeno a los criterios  estrictos y amplia y precisamente reglados que deben presidir  la materia ambiental, máxime cuando, como adelantara, el marco normativo provincial es inexistente y se carece de todo estudio oficial de impacto ambiental frente a  medidas  como la  impugnada. 

   Así, se observa que las únicas pautas conservacionistas concretas requeridas en la norma  para  la  concesión del permiso de desmonte, son las previstas en el art. 5º y consisten en la presentación de un plan de uso sustentable  "…Que deberá incluir rotación de cultivos, sistematización de  suelos y  toda  otra  práctica conservacionista..." siempre referidas, con criterio productivista agrario, tan solo al  manejo  y  uso del suelo, ignorándose todo otro  aspecto  y  recurso natural, incluida  la  biodiversidad del monte nativo, facultándose a la autoridad de aplicación para  "determinar  las  exigencias  que contendrá   la  documentación  prevista en el presente artículo, como así también, para el Registro  de  Desmonte  del  artículo 6º".-

                De igual modo no atiende a la finalidad legal y se  aprecia  manifiestamente  irrazonable  e ilusorio pretender cumplimentar  la  obligación impuesta y finalidad emergente del Art.  41  de la C.N. y de la Ley 25.675, con la creación de una "Comisión  Provincial de Montes Nativos" con el objeto que elabore una propuesta de marco jurídico, viabilice una  producción sustentable y asegure la preservación de los recursos naturales atendiendo a la realidad provincial y las  necesidades  de  los distintos  sectores involucrados, cuando no se fija un plazo ni de  integración, constitución y funcionamiento del cuerpo ni de presentación de los proyectos encomendados, posibilitando -como es sabido acontece en estos casos- la postergación  "sine  die" de su cometido -en tanto rige el régimen transitorio cuestionado- ni se determinan sus integrantes y tan solo se  faculta  al Secretario de la Producción a invitar a representantes de organismos técnicos y científicos, entidades gremiales de productores, colegio de profesionales y organizaciones no gubernamentales.-

                Las objeciones precedentes se patentizan si advertimos  que  en  el decreto impugnado ni se mencionan tan siquiera -a los fines de establecer parámetros para  la  adopción de medidas u otorgar permisos y fijar criterios interpretativos a observar durante la vigencia del régimen transitorio dispuesto- la legislación vigente en la materia posterior a la modificación  de  la  Constitución Nacional en el año 1994, tomándose como única pauta, referencia y fundamento para ello a las leyes anteriores a la misma.-

                Por  todo ello no cabe sino concluir que es manifiestamente insuficiente el régimen transitorio dispuesto por el  Decreto  Nº 1317/04 para la preservación del bosque o monte nativo  y  su biodiversidad en el ámbito del territorio provincial -en particular, la apertura del registro de desmonte y el otorgamiento  de  permisos  en la situación de grave estado ambiental  del monte nativo, como surge acreditado con los informes y estudios académicos agregados a estos autos, y  fundamentalmente, arbitrario frente a la ausencia de estudios de impacto ambiental relativos a la prosecución de la actividad de tala prevista y al no cumplimentar los presupuestos mínimos exigidos para  asegurar una gestión sustentable y adecuada del medio ambiente,  en  los términos del art. 41 de la C.N y la Ley 25.675 (LGMA, art. 1º)- ni garantizar la sujeción  de  las  decisiones particulares que eventualmente se tomen en materia ambiental  a los  principios requeridos por el art. 4º de la LGMA, en particular el de prevención, el precautorio y el de sustentabilidad, no  resultando tal régimen -aún en su carácter de transitorio y sin perjuicio de las sanciones que por responsabilidad  ambiental pudieran corresponder- eficaz para impedir la afectación -o minimizarla- de la masa forestal de la Provincia, sus suelos  y su  biodiversidad, en tanto no solo son insuficientes las medidas  adoptadas por la demandada sino todo lo contrario, son arbitrarias ante  el desconocimiento que el impacto ambiental que la prosecución de la actividad de tala  y  desmonte dispuesta puede generar en recursos naturales actualmente degradados, con tasa de  crecimiento negativa y con la presencia de especies en muchos casos de escasa o nula reposición o en vías de extinción, todo lo cual los coloca en peligro de daño grave e  irreversible con compromiso para su uso y goce por las generaciones presentes y futuras, concretando de esta forma la amenaza a los intereses difusos cuya génesis es el derecho a un medio ambiente sano garantizado constitucionalmente.-

                En consonancia con lo anteriormente expresado, cabe  recordar  que  toda  reglamentación inexcusablemente debe respetar los límites impuestos por el art. 28 de la C. Nacional que contiene implícita la llamada "garantía innominada de razonabilidad" y que con justeza se ha dicho que "…La admisión del remedio procesal del amparo se impone tanto en  situaciones  de franca ilegalidad, es decir, cuando se vulnera o  desconoce  la normativa legal vigente, o bien cuando se trasgreden los límites de razonabilidad y oportunidad juridizada, dado  que  tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre  el  consecuente y los antecedentes, entre el objeto y el fin de todo acto  o hecho. Por ello, se deben valorar razonablemente las circunstancias  de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden  jurídico. Si así no fuere, el control judicial por vía de  amparo parece ser la herramienta procesal rutinaria." (Dromi  Roberto- Menem E."La Constitución Reformada" Ed. Ciudad Argentina-1994).-

                En concreto, considero que la Acción de  Amparo prevista por el art. 43 de la C. Nacional y el art.  62º  de  la Ley  8369 -como Acción de Protección- resulta claramente viable y  se impone como el remedio m s adecuado e idóneo para la prevención y evitación -con la urgencia que el caso amerita y  por aplicación del principio precautorio- de la concreción del daño grave  e  irreversible denunciado por los accionantes, en tanto la accionada, Poder Ejecutivo Provincial, -organismo público de carácter  administrativo-  mediante  el  dictado del Decreto Nº 1317/04 SP, instauró un régimen que involucra al bosque  nativo entrerriano, con  arbitrariedad  e  ilegitimidad  manifiesta al desconocer -ante la carencia de los estudios  pertinentes-  el  impacto ambiental que tendrá su decisión de proseguir  con  la actividad de desmonte en la provincia en las condiciones en que se prevé autorizar, máxime considerando el grave estado ambiental del bosque nativo entrerriano y la ausencia de toda  legislación provincial que regule la materia, en abierta inobservancia de los límites constitucionales, amenazando de este modo los intereses difusos y colectivos invocados y lesionando en consecuencia los derechos y garantías reconocidos en el art.  41  de la Constitución Nacional a todos los habitantes  del  país,  de gozar del "derecho a un ambiente sano, equilibrado,  apto  para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan  las  necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras" (art. 41 C.N.).-

                Por  tanto,  la  acción promovida por la actora amerita  prosperar,  en cuanto se refiere a la ilegitimidad del decreto impugnado por arbitrariedad manifiesta en tanto dispone la autorización de desmontes del bosque nativo en el  ámbito del territorio  provincial  en los términos que lo hace, correspondiendo en  consecuencia  ordenar  a  la demandada abstenerse de aplicar las normas del Decreto N§ 1317/04 PS que reglan la  autorización de desmontes del bosque nativo en el territorio provincial, solo  a los fines de su concesión, debiendo abstenerse de otorgar autorización alguna hasta tanto se cuente con  estudios de impacto ambiental que confieran certidumbre respecto de las consecuencias de los permisos y prohibiciones que fuera menester disponer en la materia y precisen  sus  alcances,  y  se dicten normas -permanentes o transitorias- que cumplimenten  la finalidad  legal  contenida  en la C.N. y Ley 25.675 y aseguren adecuada y suficientemente su preservación.-

            5.- De igual forma no corresponde acoger el planteo de  inconstitucionalidad formulado contra el Decreto Nº 1317/04 SP,  por cuanto tal como se introduce y vehiculiza por este medio extraordinario no amerita prosperar habida cuenta  que  resulta  innecesaria  su declaración para la resolución del caso. En  estas  condiciones lo prevé el art. 43 de la C.N. y en este sentido  se ha expedido pacíficamente la jurisprudencia provincial y nacional en consonancia con uniforme doctrina.-

                Si bien es cierto que actualmente ha sido superada  toda  discusión que verse sobre la viabilidad de declarar en  un proceso de amparo la inconstitucionalidad de la norma en que  se funda el acto impugnado, ello es así tan solo en cuanto ella sea de concreta aplicación al caso por ser sustento  legal del acto u omisión lesiva y en tanto su declaración sea necesaria para su resolución, lo que no ocurre en el sub examen. Todo lo contrario, tal declaración o la  invalidación  completa  del Decreto  Nº 1317/04 SP, considerando lo supra expuesto respecto del Decreto de necesidad y urgencia Nº 4519/03, acarrearía como consecuencia inmediata la ausencia de toda norma que reglamente la materia, lo que ocasionaría el caos y posibilitaría las  actividades de desmonte clandestinas, impunes e incontenibles, lo que obviamente no es interés de los accionantes.-

            6.-  Que respecto de las costas no encuentro fundamento  para  apartarme  de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 8369 y atento al resultado arribado,  deben  ser  declaradas  a cargo de la demandada.-

                En cuanto a la regulación de honorarios, en razón de que la Ley 7046 no tiene actualmente carácter  de  orden público atento lo normado en el art. 8º del Dec. 2284, adoptado por la Provincia en virtud del dictado de la Ley 8622/91, siendo por tanto admisible la reducción de los mínimos legales para satisfacer  principios  de  equidad  y  justicia, se tendrán en cuenta  las pautas establecidas por el Excmo. Superior Tribunal de  Justicia  de la Provincia in re: "BUENAR, CIRILO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" de fecha 23.03.9

                Por  todo  ello y oídas que han sido las partes en juicio,

 

RESUELVO:

            1º) HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por los actores, FORO ECOLOGISTA DE PARANA, SERGIO DANIEL VERZEÑASSI, DIEGO RODRIGUEZ y JORGE OSCAR DANERI, contra  el  SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y en  consecuencia,  librar mandamiento al Sr. Gobernador de la Provincia ordenando  a la demandada  abstenerse  de  aplicar las normas del Decreto Nº 1317/04 PS en cuanto regla la autorización  de  desmontes  del  bosque nativo  en el territorio provincial, solo a los fines de su concesión, debiendo por tanto abstenerse de otorgar permiso alguna  hasta tanto se cuente con estudios de impacto ambiental que confieran certidumbre respecto de las consecuencias de  los permisos y prohibiciones que fuera menester disponer en la  materia y precisen sus alcances, y se dicten normas  -permanentes o  transitorias-  que cumplimenten la finalidad legal contenida en la C.N -art. 41- y Ley 25.675 -LGMA- y aseguren  adecuada  y suficientemente su preservación, bajo los apercibimientos a los que hubiere lugar.-

            2º) Imponer las costas a cargo de la demandada y de conformidad a lo dispuesto en los considerandos precedentes regúlanse los honorarios de los Dres. DIEGO RODRIGUEZ y JORGE OSCAR  DANERI  en  la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO ($.485) a cada uno.-

            3º)  No  regular honorarios a la profesional representante del Estado Provincial a tenor de lo dispuesto  por  el art. 15 de la Ley 7

   4º)  Protocolícese,   regístrese,   notifíquese   y cumpliméntese.-

 

Solicite más informaciónContáctenos para recibir más información sobre este curso en CDRom

Colección: Derecho, Economía y Sociedad

www.BIOETICA.org

Copyright G.A.T.z©2005 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Agradecemos citar la fuente.
Última modificación: 09 de Marzo de 2007

Herramientas
para instalar clickée sobre los logos


Abode® Readers para leer  archivos .pdf


Winzip® para descomprimir archivos .zip