Verzeñassi Sergio Daniel y
otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Rios
s/ Accion de Amparo Ambiental.-
Juzgado de Instrucción Nº 3
de Paraná
PARANA, 3 de junio de
2004.-
Y VISTOS:
Estos autos L.E. Nº 37161 caratulados "VERZEÑASSI SERGIO DANIEL Y OTS. C/
SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO
AMBIENTAL", traídos a Despacho para resolver y
RESULTA:
1.- Que SERGIO
DANIEL VERZEÑASSI y DIEGO RODRIGUEZ, en el doble carácter de Presidente y
Secretario respectivamente del FORO ECOLOGISTA DE PARANA -conforme lo acreditan
con la documental acompañada- y el de ciudadanos y vecinos de esta ciudad y
provincia, quienes comparecen por su propio derecho, y JORGE OSCAR DANERI, quien
también lo hace por su propio derecho en calidad de ciudadano y vecino de la
ciudad de Paran y de esta provincia; con el patrocinio letrado de los Dres.
Diego Rodríguez y Jorge Oscar Daneri, promueven ACCION DE AMPARO AMBIENTAL y
ACCION DE EJECUCION contra el SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS,
en los términos de los arts. 41 y 43 de la C.N y de los arts. 2, 3 inc. c), 4, 6
y Cap. V de la Ley 8369, pretendiendo se declare la inconstitucionalidad del
Dcto. Nº 1317/04 y se ordene al Poder Ejecutivo el mantenimiento de la
emergencia ambiental del bosque nativo y la diversidad biológica que lo
conforma, y se establezca un plazo de dos años para la conformación de la
estrategia Provincial de Diversidad
Biológica, a fin de que en
dicho marco se elabore y apruebe un plan de Preservación, Recomposición y
Sustentabilidad del Bosque Nativo de Entre Ríos.-
2.- Sostienen
los accionantes que la voluntad del Poder Ejecutivo, puesta de manifiesto a
través del Decreto Nº 1317/SP de fecha 01.04.04 (B.O.13.04.04) que se ataca,
ignora los actos propios declarados en el Decreto Nº 4519/03 sobre los
fundamentos que dieron razón de ser y sentido a la declaración de la
emergencia ambiental, incumpliéndose con la metodología impuesta en la
normativa citada por cuanto a pesar de haber transcurrido el plazo que el mismo
Estado se impuso para realizar el Plan de Preservación, Recomposición y
Sustentabilidad del Bosque Nativo de Entre Ríos y dictar su reglamentación, esto
no se ha llevado a cabo no obstante lo cual pretende derogar la norma tuitiva
que significa la declaración de emergencia del bosque nativo, se negó el acceso
a los accionantes a información socioambiental para participar del proceso de
construcción de las nuevas normas de emergencia, no se ha dictado normativa
protectora y se ha ignorado la legislación nacional sobre la materia. Agregan
que el accionar de la demandada vuelve las cosas al estado anterior a la
declaración de la emergencia ambiental, lo que posibilitó y promocionó la
actual devastación de la diversidad biológica generando un grave proceso de
expulsión social de los habitantes el campo de la provincia hacia las ciudades.-
Invocan la
afectación del art. 41 de la Constitución Nacional que consagra el derecho a
un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así
también los arts. 43 y 124 del mismo cuerpo legal y la Ley Nacional Nº 24375/94
que ratifica el Convenio Internacional sobre diversidad Biológica.-
Alegan que
no se han desarrollado estudios de impactos ambientales que analicen los
efectos que puede provocar la pérdida de vigencia del Dcto. 4519/03 y que la
Provincia no ha dispuesto estudios de impacto socioambiental del modelo
agrario vigente careciendo de un área especifica en el ámbito de la máxima
autoridad ambiental de la provincia.-
Destacan
la inacción dolosa estatal que, teniendo un mandato constitucional que no da
lugar a segundas lecturas, lo incumple al no legislar sobre la materia, en
particular sobre la emergencia ambiental del bosque nativo y la diversidad
biológica, ni construir una normativa seria sobre su protección y
sustentabilidad, todo en el marco de la nueva ley nacional general del
ambiente.-
Asimismo,
por esta vía procesal extraordinaria, plantean la inconstitucionalidad del
Decreto Nº 1.317/04 emanado del Poder Ejecutivo Provincial. Sustentan su
postura en lo sustancial en la contradicción de la norma con la regulación
legal vigente en la materia, en particular tratados internacionales,
legislación nacional y mandatos constitucionales que precisan e invocan, de
los que resulta conculcatoria (arts. 41, 43 y 124 de la C. Nacional y leyes de
presupuestos mínimos ambientales dictadas en su consecuencia -Ley General del
Medio Ambiente Nº 25.675 y Ley N§ 25.831 y Convenio Internacional sobre
Diversidad Biológica aprobado mediante la Ley Nº 24375).-
Ofrecen
prueba, acompañan documental, citan jurisprudencia, legislación y formulan
reserva del caso Federal.-
Librado el
mandamiento que prevé el art. 8º de la Ley citada y notificada la Fiscal de
Estado, Dra. CLAUDIA MIZAWAK, comparece a fs. 64/68 vta. la parte demandada
evacuando a nombre del Estado Provincial el informe respectivo, efectuando en
subsidio el responde de la demanda.-
Plantea
en primer término, la inadmisibilidad formal de la acción y contesta el
traslado dispuesto. Sostiene para ello que la vía escogida por los actores no
es la idónea, demandando la cuestión traída a decisión un mayor debate y
prueba para su resolución que el estrecho ámbito de conocimiento del amparo no
puede brindar, no resultando apta tampoco para el objetivo de fondo pretendido.-
Sostiene
que es necesaria la participación de todos los sectores involucrados en la
problemática para llegar a una decisión que concilie los intereses de todos,
objetivo planteado en el art. 3§ del decreto impugnado.-
Manifiesta
que la finalidad de quienes promueven la acción es la misma que el Gobierno
de la Provincia intenta llevar a cabo con dicho decreto. Plantean que todo
esto implica el desarrollo de acciones por parte del Poder Ejecutivo a lo largo
de su gestión y que son de su exclusiva facultad y competencia y que de
ninguna manera puede ser ordenado por otro Poder.-
Agrega que
en el sub-examine no se verifican los presupuestos de procedencia de la
acción en tanto no se evidencia la ilegitimidad del Dcto. 1347/04 ya que el
mismo se dicta en el marco de los deberes, competencias y facultades
asignadas al Poder Ejecutivo por la Constitución Provincial. Que el decreto
4519/03 reconoce un vicio de origen y una ilegitimidad manifiesta pues el Poder
Ejecutivo se arrogó facultades legislativas. Que además dicho decreto fue
dictado sin el aval correspondiente de los informes técnicos de las áreas
competentes de la administración provincial que justifiquen la medida extrema
de prohibición total de tala y sin limitación de tiempo, por lo cual resultaba
violatoria de derechos constitucionales de igual rango que el invocado por los
actores y contraria a las leyes que regulan la materia.
Considera
que de parte de la gestión actual no ha existido omisión en remitir el Dcto.
para refrendo de la Legislatura, pues la decisión de política ambiental adoptada
fue la de establecer un régimen transitorio hasta tanto se expida la
Comisión creada a tal fin. El Dcto. 1317 fue recientemente sancionado y
publicado por lo cual hasta el momento no existen demoras u omisiones.-
Puntualiza
que las normas existentes y en vigencia permiten el equilibrio entre los
recursos naturales y los requerimientos de los productores y la producción de
alimentos. Que en los últimos tiempos ha existido ausencia del Estado y
políticas particulares del mismo lo que ha derivado en que en áreas del ámbito
provincial y nacional se configure una orfandad en estrategias activas o de
fiscalización y control. Que con el decreto Nº 1317/ 04 SPG no solo se pretende
corregir desvíos jurídicos y de derechos sino establecer una política
proactiva encaminada a tener el recurso como centro de la cuestión.-
En
relación a la falta de información que la actora aduce padecer, considera que
los amparistas no han acompañado constancia ni indicado en que forma y por qué
medios se ha solicitado la información aludida, por lo que no existiendo un
requerimiento formal de información no se configura incumplimiento alguno
del Estado Provincial a las disposiciones de la ley 25831.-
Cita
jurisprudencia, acompaña documental, ofrece prueba y plantea la reserva del caso
federal solicitando se rechace la demanda con imposición de costas.-
A fs.
121 se dispone la apertura a prueba de las presentes actuaciones, la cual
obra producida a fs. 132 a
146.-
Corrida
vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida respecto de la
inconstitucionalidad planteada por la actora, el mismo lo hace mediante dictamen
obrante a fs. 148 vto., considerando que en el marco sumario y Excepcional
que se ha establecido para la Acción de Amparo no corresponde sea habilitado
para resolver la inconstitucionalidad planteada por no darse los recaudos
establecidos por las normas citadas.-
3.-
Relacionados precedentemente los antecedentes de la litis y oído el
Ministerio Público Fiscal, corresponde abordar los diferentes planteos
articulados por las partes, dando tratamiento en primer término a la cuestión
referida a la procedencia y admisibilidad formal de la acción.-
En tal
sentido, liminarmente debe establecerse la plataforma fáctica sustento de la
pretensión actoral. Examinado el promocional, resulta que la denuncia
consiste en lo sustancial, en que la demandada -Poder Ejecutivo
Provincial-mediante el dictado del Decreto Nº 1317/04, ha derogado los Decretos
4519 y 4785/03 dejando sin efecto la declaración de emergencia ambiental de
sustentabilidad ecológica, social y productiva del Bosque Nativo en la
Provincia de Entre Ríos, retrotrayendo las cosas al estado jurídico
institucional anterior a la declaración de la emergencia ambiental, escenario
que posibilitó y promocionó la actual devastación de la diversidad biológica
en marcha (insustentabilidad ecológica y económica como capital ambiental) y
un grave proceso de expulsión social (insustentabilidad social) de la
población rural hacia los centros urbanos, sin haber cumplimentado la
instrumentación del Plan de Preservación, Recomposición y Sustentabilidad del
Bosque Nativo de Entre Ríos y su reglamentación -que la norma derogada
disponía- y sin haber gestionado tampoco la sanción y promulgación de otra
regulación legal tendiente a ello, vacío normativo que no reconoce paliativo
alguna con el régimen transitorio concebido por el dictado del decreto que se
impugna.
Todo lo contrario, en dicho
marco, sin legislación tuitiva ni estudios de impacto ambiental,
arbitrariamente, se innova en sentido opuesto a la legislación ambiental
vigente en el orden nacional, generando con ello una amenaza al medio ambiente
de la provincia que se traduce en la inminencia de lesiones a sus recursos
naturales, su patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica cuyo
deber es preservar, todo lo cual infiere agravio arbitrario y manifiesto a los
derechos difusos y complejos del medio ambiente de raigambre constitucional
garantizados por los arts. 41, 43, 124 y cc. de la C.N., Leyes Nacionales Nº
24.375, 25.675 y 25.831.-
Determinar
si, el accionar descrito -activo u omisivo- que se le atribuye a la demandada
infiere ilegítimamente, ya sea por su manifiesta ilegalidad o
arbitrariedad, agravio constitucional a los derechos difusos y complejos cuya
amenaza de daño inminente invocan los amparistas, en los términos del art. 41 y
43 de la C.N. y del Cap. V de la Ley 8369 no es extraño a la acción seleccionada
ni excede su ámbito cognoscitivo y entiendo habilita la procedencia de la
acción a los fines protectorios y prevenir -de así corresponder- los efectivos
daños irreparables cuya inminencia se denuncia, en violación a derechos
constitucionalmente garantizados.-
Que en
relación a la admisibilidad formal de la acción, considerando el factum supra
explicitado, estimo que no se verifican en el sub examen ninguno de los
presupuestos condicionantes de admisibilidad previstos en el art. 3º de la Ley
8369, por lo que es claramente admisible.-
Ello, por
cuanto como adelantara, la situación que -a estar a la denuncia- reconoce
origen en la conducta de la demandada, amerita la apertura de la vía
excepcional y extraordinaria seleccionada, en tanto el caso requiere
imperiosamente ser tratado con la celeridad y premura que la inminencia del
daño y del derecho eventualmente conculcado reclama, no advirtiéndose la
existencia de otras vías procesales adecuadas, idóneas, eficaces y oportunas
que aseguren la evitación del perjuicio que se explicita y de las consecuencias
lesivas sobre los bienes involucrados, no reponibles en muchos casos.-
Por otra
parte, la acción es temporánea habida cuenta que del simple confronte de la
fecha de publicación del decreto impugnado en el Boletín Oficial de la
Provincia (cnfr.
Fs. 120) -13.04.04- y la
fecha de promoción de la acción
–15.04.04- surge que no
ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el inc. c) del art. 3º de la
L.P.C.-
4.- Despejado
el aspecto relativo a la procedencia y admisibilidad formal de la acción e
ingresando al tratamiento de la cuestión de fondo, corresponde ab initio poner
de manifiesto las normas legales vigentes en la materia que rigen el caso y
conforman la legislación ambiental. Tengo para ello presente los arts. 41, 43 y
124 de la C.N.; art. 5 y 6 de la Constitución de la Provincia; Ley de
Procedimientos Constitucionales (Cap. V) -N§ 8369- reglamentaria de los arts.
25, 26 y 27 de la C.P.; las Leyes Nacionales 24.375 -Aprobatoria del
Convenio Internacional sobre Diversidad Biológica- 25.675 y 25.831; Ley
13.273 (Ley 3623) -de Riqueza Forestal- y su Dec. Regl. Nº 710/95 PEN, en
tanto no se opongan a la Ley General del Medio Ambiente -25.675-; Ley
Provincial 9092 -arts. 2 y 3- Pacto de San José de Costa Rica.-
Por tanto,
es en dicho contexto normativo y en
el ámbito de la pretensión,
que debe resolverse el conflicto aquí sometido a decisión.-
En primer
término, cuadra recordar que el art. 41 de la C.N. dispone la obligación del
Estado Nacional de proveer a la protección de la diversidad biológica,
correspondiendo a ella dictar las normas que contengan los presupuestos
mínimos de protección y a las provincias las necesarias para
complementarlas.-
Por su
parte, el art. 124 in fine de dicha carta fundamental establece que
corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio, lo que obliga a éstas a trazar una política
ambiental, tomar decisiones, fijar estrategias, planes y programas de gestión
ambiental, así como legislar en consecuencia sobre la protección de sus
recursos naturales y cuidado ambiental comprensivo de la biodiversidad,
todo lo cual debe ser compatible con el régimen ambiental nacional que
esencialmente instrumenta la Ley General del Medio Ambiente -LGMA- 25.675, que
establece los presupuestos mínimos[1] en la
materia y se erige en rectora de toda interpretación normativa (Art.4 LGMA).-
Es
oportuno asimismo recordar la vigencia expresa de los principios que
gobiernan la interpretación de la legislación que instrumenta políticas
ambientales, en particular los principios de PREVENCION, PRECAUTORIO y de
SUSTENTABILIDAD (art. 4, LGMA).-
A la manda
constitucional que prevé al art. 41
C.N., debe adicionarse la
emergente de la Ley 24.375 que aprueba la CONVENCION SOBRE DIVERSIDAD BIOLOGICA,
plenamente aplicable al sub ex mine ante la inexistencia de una legislación
internacional específica en materia de bosques.-
Abordando
la cuestión de la ilegitimidad del Decreto Nº 1317/04 SP, se advierte que el
mismo –Nº 1317/04 SP- es dictado por el Poder Ejecutivo Provincial en el
ámbito de facultades y competencias que le son propias y deroga una norma de
igual rango que -según sus fundamentos- es reputada inconstitucional, lo que
aparece formalmente inobjetable.-
En tal
sentido, he sostenido en innumerables casos en relación a los decretos
provinciales dictados ad referéndum del Poder Legislativo o autodenominados de
"necesidad y urgencia", que: "... no existen en nuestro derecho público
provincial los decretos denominados "de necesidad y urgencia" ni los "ad
referéndum" al no contemplar la C. Provincial disposición alguna que autorice al
P. Ejecutivo a asumir funciones que competen a otro poder del estado cual es
el Poder Legislativo, no siendo admisible una interpretación laxa del texto
constitucional bajo el amparo de la legislación de emergencia vigente en el
orden provincial, habida cuenta que no solo tales facultades deben ser expresas
y precisas bajo el principio de la división de poderes, sino que por el
contrario la carta fundamental provincial expresamente las veda: el art. 14
prohíbe la delegación de funciones constitucionales entre poderes sin
contemplar como excepción, la modalidad que pretende ejercitarse. De igual forma
y por similares fundamentos no es dable introducir en el derecho público
provincial local institutos conferidos al Poder Ejecutivo Nacional por la
Constitución Nacional en forma expresa, taxativa y excepcional, máxime cuando
la normativa en consideración no cumplimenta ni tan siquiera las disposiciones
que para su creación prevé el art. 99 de la C.N.".-
En cuanto
al aspecto sustancial del decreto bajo análisis, se observa que:
-El decreto
en consideración, ante la derogación de la emergencia ambiental sobre el
Bosque Nativo dispuesta y en ejercicio de sus deberes y facultades, instaura un
régimen transitorio en su reemplazo hasta tanto se plasme una legislación que
garantice una producción sustentable y asegure la preservación de los
recursos naturales en la provincia, para cuya elaboración se crea la Comisión
Provincial de Montes Nativos -art. 3-.-
-Asimismo
establece la Creación de un Registro de Desmonte -art. 6- de inscripción
obligatoria por parte de quienes pretendan efectuar desmontes en predios
propios o de terceros, fijando pautas -que hacen referencia a la Ley 13.273 de
Riqueza Forestal- y recaudos que deberán cumplimentar los mismos con el
objeto de resguardar el patrimonio y riqueza de la biodiversidad del bosque
nativo y previendo sanciones para el supuesto de trasgresión.-
-Por otra
parte, mediante el art. 5, dispone que la Secretaría de la Producción, a
través del organismo competente, exigir la presentación de un plan de uso
sustentable, quedando facultada para la determinación de las exigencias que
deberá cumplimentar la documentación respectiva, como igualmente para el
registro de desmonte.-
En esta
instancia del análisis es menester reiterar que, conforme resulta de la
normativa legal supra indicada, sobre el Estado Provincial recae la ineludible
obligación Constitucional y legal de fijar la política ambiental asegurando la
gestión sustentable y adecuada del medio ambiente, garantizando la eficacia de
la protección de la biodiversidad y de un desarrollo integral de sus
recursos naturales dentro de su territorio y legislar complementariamente a la
legislación nacional.-
A tal fin
el Estado Provincial, si bien se encuentra limitado por la política y
legislación ambiental nacional -en la medida que debe compatibilizar la suya a
aquella y complementarla- se mueve en una esfera de discrecionalidad
ejercitando facultades o potestades soberanas discrecionales.
Las políticas, planes,
proyectos y programas que conciba, no están expresamente determinadas por una
norma legal sino por la finalidad legal a cumplir, más, tratándose de una
discrecionalidad "infra legem" se encuentra obligado a respetar dicha finalidad
y en tal sentido sujeto al contralor judicial de razonabilidad, presupuesto
cuya verificación precisamente otorga validez al acto del órgano estatal.-
Es en
ejercicio de tal control que, examinado el Decreto Nº 1317/04, no cuadra sino
concluir que la innovación en la materia que éste dispone y tal como se
estructura el régimen transitorio que deber regir hasta que se cuente con
las normas legales que instrumenten la política ambiental en la provincia, no
aparece satisfacer la finalidad legal ni asegurar en modo alguno eficazmente
los presupuestos mínimos para la protección del medio ambiente, ni
garantizar adecuadamente "...la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica..." conforme el mandato constitucional y legal previsto
en el art. 41 de la C.N. y la LGMA, resultando arbitrario como seguidamente se
demostrar .-
Ello,
atendiendo en primer término a que la norma impugnada se enmarca en un
contexto de ausencia total de legislación provincial específica, lo que no solo
surge expresamente del propio texto del decreto (art. 3§) sino que ha sido
reconocido por la demandada -omisión legislativa en que se encuentra incursa la
Provincia en franco incumplimiento al mandato constitucional previsto en el
art. 41 de la C.N. y Ley 24375- así como también a la escasez de estudios
oficiales -aunque sí de la academia- sobre el estado actual del bosque nativo y
la carencia de estudios de factibilidad de impacto ambiental respaldatorios,
que ineludiblemente requiere la toma de decisiones en esta materia, como la que
no ocupa.-
Esta
absoluta carencia de normativa provincial y de estudios oficiales específicos
de impacto ambiental, se mantiene actualmente y se prolonga indefinidamente
pese al grave y crítico estado ambiental del bosque nativo entrerriano,
conforme resulta de los informes agregados a estos autos y remitidos por la
Facultad de Humanidades y Ciencias de la Universidad Nacional del Litoral (Sta.
Fe) (fs. 134/146) y de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de la UNER (fs.
131/133 y Anexos que se agregan en cuadernillo por cuerda), los que ponen de
manifiesto la alarmante degradación de estos recursos. A título ejemplificativo
cabe destacar la verificación de un remanente de un 17% de bosque nativo del
total de la superficie del territorio provincial (fs. 136); la estimación de que
la "pérdida de superficie del bosque nativo asociada con la conversión a
sistemas agrícolas convencionales redunda en la imposibilidad futura del uso
sustentable del territorio basado en el aprovechamiento integral del bosque
nativo" (fs. 139), lo que se pone de manifiesto en los efectos de su deterioro
(cnfr. fs. 140) y merece la conclusión de que "El bosque nativo se encuentra
en un estado de deterioro avanzado.." (67).-
Frente a
tal realidad, se advierte que las disposiciones del decreto cuestionado no
atienden a la finalidad legal emergente en particular del art. 41 de la C.N.
y de la Ley 25675, deviniendo irrazonables, arbitrarias y por tanto
ilegítimas en los términos del art. 43 de la C.N y 62º de la Ley 8369, no
siendo idóneas para la evitación de eventuales daños ambientales
integralmente considerados y creando así una amenaza cierta al delegar en un
organismo provincial -La Secretaría de la Producción- la concesión de
permisos de desmonte con un margen de discrecionalidad inaceptable y ajeno a
los criterios estrictos y amplia y precisamente reglados que deben presidir la
materia ambiental, máxime cuando, como adelantara, el marco normativo provincial
es inexistente y se carece de todo estudio oficial de impacto ambiental frente
a medidas como la impugnada.
Así, se observa que las
únicas pautas conservacionistas concretas requeridas en la norma para la
concesión del permiso de desmonte, son las previstas en el art. 5º y consisten
en la presentación de un plan de uso sustentable "…Que deberá incluir rotación
de cultivos, sistematización de suelos y toda otra práctica
conservacionista..." siempre referidas, con criterio productivista agrario, tan
solo al manejo y uso del suelo, ignorándose todo otro aspecto y recurso
natural, incluida la biodiversidad del monte nativo, facultándose a la
autoridad de aplicación para "determinar las exigencias que contendrá la
documentación prevista en el presente artículo, como así también, para el
Registro de Desmonte del artículo 6º".-
De igual
modo no atiende a la finalidad legal y se aprecia manifiestamente
irrazonable e ilusorio pretender cumplimentar la obligación impuesta y
finalidad emergente del Art. 41 de la C.N. y de la Ley 25.675, con la creación
de una "Comisión Provincial de Montes Nativos" con el objeto que elabore una
propuesta de marco jurídico, viabilice una producción sustentable y asegure la
preservación de los recursos naturales atendiendo a la realidad provincial y
las necesidades de los distintos sectores involucrados, cuando no se fija un
plazo ni de integración, constitución y funcionamiento del cuerpo ni de
presentación de los proyectos encomendados, posibilitando -como es sabido
acontece en estos casos- la postergación "sine die" de su cometido -en tanto
rige el régimen transitorio cuestionado- ni se determinan sus integrantes y tan
solo se faculta al Secretario de la Producción a invitar a representantes de
organismos técnicos y científicos, entidades gremiales de productores, colegio
de profesionales y organizaciones no gubernamentales.-
Las
objeciones precedentes se patentizan si advertimos que en el decreto
impugnado ni se mencionan tan siquiera -a los fines de establecer parámetros
para la adopción de medidas u otorgar permisos y fijar criterios
interpretativos a observar durante la vigencia del régimen transitorio
dispuesto- la legislación vigente en la materia posterior a la modificación de
la Constitución Nacional en el año 1994, tomándose como única pauta, referencia
y fundamento para ello a las leyes anteriores a la misma.-
Por todo
ello no cabe sino concluir que es manifiestamente insuficiente el régimen
transitorio dispuesto por el Decreto Nº 1317/04 para la preservación del
bosque o monte nativo y su biodiversidad en el ámbito del territorio
provincial -en particular, la apertura del registro de desmonte y el
otorgamiento de permisos en la situación de grave estado ambiental del monte
nativo, como surge acreditado con los informes y estudios académicos agregados a
estos autos, y fundamentalmente, arbitrario frente a la ausencia de estudios de
impacto ambiental relativos a la prosecución de la actividad de tala prevista y
al no cumplimentar los presupuestos mínimos exigidos para asegurar una gestión
sustentable y adecuada del medio ambiente, en los términos del art. 41 de la
C.N y la Ley 25.675 (LGMA, art. 1º)- ni garantizar la sujeción de las
decisiones particulares que eventualmente se tomen en materia ambiental a los
principios requeridos por el art. 4º de la LGMA, en particular el de prevención,
el precautorio y el de sustentabilidad, no resultando tal régimen -aún en su
carácter de transitorio y sin perjuicio de las sanciones que por
responsabilidad ambiental pudieran corresponder- eficaz para impedir la
afectación -o minimizarla- de la masa forestal de la Provincia, sus suelos y
su biodiversidad, en tanto no solo son insuficientes las medidas adoptadas por
la demandada sino todo lo contrario, son arbitrarias ante el desconocimiento
que el impacto ambiental que la prosecución de la actividad de tala y desmonte
dispuesta puede generar en recursos naturales actualmente degradados, con tasa
de crecimiento negativa y con la presencia de especies en muchos casos de
escasa o nula reposición o en vías de extinción, todo lo cual los coloca en
peligro de daño grave e irreversible con compromiso para su uso y goce por las
generaciones presentes y futuras, concretando de esta forma la amenaza a los
intereses difusos cuya génesis es el derecho a un medio ambiente sano
garantizado constitucionalmente.-
En
consonancia con lo anteriormente expresado, cabe recordar que toda
reglamentación inexcusablemente debe respetar los límites impuestos por el art.
28 de la C. Nacional que contiene implícita la llamada "garantía innominada de
razonabilidad" y que con justeza se ha dicho que "…La admisión del remedio
procesal del amparo se impone tanto en situaciones de franca ilegalidad, es
decir, cuando se vulnera o desconoce la normativa legal vigente, o bien cuando
se trasgreden los límites de razonabilidad y oportunidad juridizada, dado que
tiene que haber una relación lógica y proporcionada entre el consecuente y los
antecedentes, entre el objeto y el fin de todo acto o hecho. Por ello, se deben
valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y
disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden
jurídico. Si así no fuere, el control judicial por vía de amparo parece ser la
herramienta procesal rutinaria." (Dromi Roberto- Menem E."La Constitución
Reformada" Ed. Ciudad Argentina-1994).-
En
concreto, considero que la Acción de Amparo prevista por el art. 43 de la C.
Nacional y el art. 62º de la Ley 8369 -como Acción de Protección- resulta
claramente viable y se impone como el remedio m s adecuado e idóneo para la
prevención y evitación -con la urgencia que el caso amerita y por aplicación
del principio precautorio- de la concreción del daño grave e irreversible
denunciado por los accionantes, en tanto la accionada, Poder Ejecutivo
Provincial, -organismo público de carácter administrativo- mediante el
dictado del Decreto Nº 1317/04 SP, instauró un régimen que involucra al bosque
nativo entrerriano, con arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta al
desconocer -ante la carencia de los estudios pertinentes- el impacto
ambiental que tendrá su decisión de proseguir con la actividad de desmonte en
la provincia en las condiciones en que se prevé autorizar, máxime considerando
el grave estado ambiental del bosque nativo entrerriano y la ausencia de toda
legislación provincial que regule la materia, en abierta inobservancia de los
límites constitucionales, amenazando de este modo los intereses difusos y
colectivos invocados y lesionando en consecuencia los derechos y garantías
reconocidos en el art. 41 de la Constitución Nacional a todos los habitantes
del país, de gozar del "derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras" (art. 41
C.N.).-
Por
tanto, la acción promovida por la actora amerita prosperar, en cuanto se
refiere a la ilegitimidad del decreto impugnado por arbitrariedad manifiesta en
tanto dispone la autorización de desmontes del bosque nativo en el ámbito del
territorio provincial en los términos que lo hace, correspondiendo en
consecuencia ordenar a la demandada abstenerse de aplicar las normas del
Decreto N§ 1317/04 PS que reglan la autorización de desmontes del bosque nativo
en el territorio provincial, solo a los fines de su concesión, debiendo
abstenerse de otorgar autorización alguna hasta tanto se cuente con estudios de
impacto ambiental que confieran certidumbre respecto de las consecuencias de los
permisos y prohibiciones que fuera menester disponer en la materia y precisen
sus alcances, y se dicten normas -permanentes o transitorias- que
cumplimenten la finalidad legal contenida en la C.N. y Ley 25.675 y aseguren
adecuada y suficientemente su preservación.-
5.- De igual
forma no corresponde acoger el planteo de inconstitucionalidad formulado contra
el Decreto Nº 1317/04 SP, por cuanto tal como se introduce y vehiculiza por
este medio extraordinario no amerita prosperar habida cuenta que resulta
innecesaria su declaración para la resolución del caso. En estas condiciones
lo prevé el art. 43 de la C.N. y en este sentido se ha expedido pacíficamente
la jurisprudencia provincial y nacional en consonancia con uniforme doctrina.-
Si bien es
cierto que actualmente ha sido superada toda discusión que verse sobre la
viabilidad de declarar en un proceso de amparo la inconstitucionalidad de la
norma en que se funda el acto impugnado, ello es así tan solo en cuanto ella
sea de concreta aplicación al caso por ser sustento legal del acto u omisión
lesiva y en tanto su declaración sea necesaria para su resolución, lo que no
ocurre en el sub examen. Todo lo contrario, tal declaración o la invalidación
completa del Decreto Nº 1317/04 SP, considerando lo supra expuesto respecto
del Decreto de necesidad y urgencia Nº 4519/03, acarrearía como consecuencia
inmediata la ausencia de toda norma que reglamente la materia, lo que
ocasionaría el caos y posibilitaría las actividades de desmonte clandestinas,
impunes e incontenibles, lo que obviamente no es interés de los accionantes.-
6.- Que
respecto de las costas no encuentro fundamento para apartarme de lo dispuesto
en el art. 20 de la Ley 8369 y atento al resultado arribado, deben ser
declaradas a cargo de la demandada.-
En cuanto a
la regulación de honorarios, en razón de que la Ley 7046 no tiene actualmente
carácter de orden público atento lo normado en el art. 8º del Dec. 2284,
adoptado por la Provincia en virtud del dictado de la Ley 8622/91, siendo por
tanto admisible la reducción de los mínimos legales para satisfacer principios
de equidad y justicia, se tendrán en cuenta las pautas establecidas por el
Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia in re: "BUENAR, CIRILO Y
OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" de fecha 23.03.9
Por todo
ello y oídas que han sido las partes en juicio,
RESUELVO:
1º) HACER LUGAR
a la acción de amparo promovida por los actores, FORO ECOLOGISTA DE PARANA,
SERGIO DANIEL VERZEÑASSI, DIEGO RODRIGUEZ y JORGE OSCAR DANERI, contra el
SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS y en consecuencia, librar
mandamiento al Sr. Gobernador de la Provincia ordenando a la demandada
abstenerse de aplicar las normas del Decreto Nº 1317/04 PS en cuanto regla la
autorización de desmontes del bosque nativo en el territorio provincial,
solo a los fines de su concesión, debiendo por tanto abstenerse de otorgar
permiso alguna hasta tanto se cuente con estudios de impacto ambiental que
confieran certidumbre respecto de las consecuencias de los permisos y
prohibiciones que fuera menester disponer en la materia y precisen sus
alcances, y se dicten normas -permanentes o transitorias- que cumplimenten la
finalidad legal contenida en la C.N -art. 41- y Ley 25.675 -LGMA- y aseguren
adecuada y suficientemente su preservación, bajo los apercibimientos a los que
hubiere lugar.-
2º) Imponer las
costas a cargo de la demandada y de conformidad a lo dispuesto en los
considerandos precedentes regúlanse los honorarios de los Dres. DIEGO RODRIGUEZ
y JORGE OSCAR DANERI en la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO
($.485) a cada uno.-
3º) No
regular honorarios a la profesional representante del Estado Provincial a tenor
de lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 7
4º) Protocolícese,
regístrese, notifíquese y cumpliméntese.-