Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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 Glosario

Patentes de invencion en biotecnologia


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Por respeto intelectual los trabajos presentados por los alumnos se reproducen antes de las correcciones y/o discusión con los docentes.

por Romina Valeria Silvetti

 

Introduccion.

La actividad intelectual del hombre se puede manifestar en varios sentidos en cuanto a sus consecuencias jurídicas. Pueden orientarse hacia las creaciones artísticas o de ciencia pura que reciben protección mediante la propiedad autoral, o bien hacia los estudios e investigaciones que culminan en descubrimientos e invenciones aplicables a la actividad industrial, entendida esta en el más amplio sentido de la palabra.

Las leyes que reconocen la propiedad industrial e intelectual dan derecho a disfrutar de ella con exclusividad e impedir que terceros no autorizados lo hagan. Este reconocimiento surge por un lado de la necesidad de proveer de medios de retribución a quienes invierten esfuerzo, tiempo y dinero en una tarea intelectual que es beneficiosa para todos, y por le otro lado proviene de la repulsa que en derecho existe hacia el aprovechamiento del talento o el esfuerzo ajeno.[1]

En los últimos años se ha incrementado notablemente las investigaciones en el campo de la biotecnología.

Según lo define la Oficina de Evaluación Tecnológica del Congreso de los Estados Unidos, la biotecnología consiste en “cualquier técnica que use organismos vivos (o parte de ellos) para hacer o modificar productos, para mejorar plantas o animales, o para desarrollar microorganismos para usos específicos”; o como se define comúnmente, la biotecnología puede ser considerada como la aplicación de organismos vivos, sistemas o procesos biológicos a la solución de problemas inherentes a la comunidad.

De común se vincula a la biotecnología al desarrollo de la ingeniería genética; pero ello es parcialmente correcto.

En el panorama actual coexisten tres estadios distintos de evolución en la biotecnología[2]; como ser la denominada biotecnología de primera generación, originada en la fermentación de alimentos y bebidas; la de la segunda generación, que incluye antibióticos, ácidos orgánicos, aminoácidos, etcétera; y por último, la de tercera generación o moderna biotecnología, desarrollada a partir de los trabajos de Cohen y Boyer sobre ADN recombinante[3].

Desde hace veinte años, aproximadamente, se viene desarrollando una espectacular carrera científico-técnica y hoy se plantea la posibilidad de patentar plantas y animales transgénicos , así como material genético humano.

De modo general, las invenciones que surgen en el campo de la biotecnología incluyen uno o más de los siguientes ítem: organismos vivos, procesos para la obtención de organismos vivos, productos nuevos (o conocidos) a partir de microorganismos, genes u otras secuencias de ADN, vectores, procesos fermentativos[4].

El vertiginoso avance de la ciencia y el no menos vertiginoso avance de los instrumento legales y decisiones jurisprudenciales, plantean un cúmulo de problemas que no sólo tocan aspectos legales sino que, avanzando en el terreno, involucran en el debate aspectos éticos, económicos y políticos.

Consideraciones generales.

La patente de invención es el título de propiedad que acredita la existencia y alcance de un invento, y determina la persona de ese titular[5].

Como toda ciencia en avance rápido e intenso, la biotecnología precisa de un ámbito que asegure al investigador la adecuada protección de su obra, y estimule el desarrollo de nuevos proyectos a partir de la misma.

El sistema de patentes de invención, originado por otras necesidades, cumple, indudablemente con este objetivo, ya que le permite al investigador, por una parte, gozar de la exclusividad de su obra durante un período de tiempo determinado, y por otra, a través de la publicación del invento, permite además, el conocimiento público del arte, de manera que posibilita y estimula nuevas investigaciones basadas en el mismo, acelerando de ese modo el progreso de la ciencia[6].

Por otro lado, las empresas desean contar con un marco jurídico estable y seguro que les permita realizar decisiones de inversión en investigación y desarrollo, incluyendo la rentabilización de sus resultados. Una vez reconocido esto, lo que hay que lograr es que las relaciones entre la ciencia (institucional o no), la industria y la sociedad sean tales que no se impidan, sino que favorezcan los fines de la ciencia al servicio del conocimiento básico, de sus aplicaciones, del bienestar social y del desarrollo.

En el caso de las industrias que realizan innovación esto último significa que, entre otras cosas, deben contar con algún sistema de compensación por las enormes inversiones que realizan en investigación y desarrollo, o de otro modo no verían incentivos en tales innovaciones. Pero desde el lado social, se pretende que simultáneamente las innovaciones repercutan en mayor avance tecnocientífico y en bienestar social y económico[7].

La nueva biotecnología es cara, y en su faceta comercial, para conseguir determinadas aplicaciones hay que invertir ingentes sumas de dinero, por lo que es lógico que las empresas e inventores deseen proteger sus innovaciones, evitando el aprovechamiento gratuito de su esfuerzo por parte de otros.

Como dice el artículo 17 de la Constitución Nacional, todo inventor es propietario exclusivo de su invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley. Esta disposición básica de nuestro sistema significa:

Que no puede haber exclusiones de lo patentable por razón de la rama de la tecnología a que pertenezca el invento (esto es lo que impone la palabra “todo”);

Que ese derecho nace con la invención o el descubrimiento y no del acto administrativo que reconoce su existencia y titularidad (lo cual incluye la palabra “es”, bien distinta de una formulación que dijera “puede solicitar el otorgamiento de derechos”);

Que se trata de una “propiedad”, y no de otra cosa como podría serlo una concesión, y;

Que esa propiedad es “exclusiva”, esto, es, no expuesta a ser compartida durante su vigencia temporal.

Como es sabido, la biotecnología tiene aplicación en los campos más variados, es decir, industrial, farmacéutico, de la alimentación, agropecuario, control del medio ambiente, etc.

La República Argentina posiblemente es uno de los países más dependientes del desarrollo de la biotecnología, ya que es sabido que nuestro país presenta una gran parte de sus fuentes de producción en el campo, tanto para el consumo interno como para la exportación. Es justamente hacia el sector agropecuario donde están dirigidas actualmente muchas de las investigaciones de tipo biotecnológico[8].

Entre las aplicaciones biotecnológicas adaptables al área agropecuaria, se destacan las relacionadas con procedimientos esencialmente biológicos para propagar especies conocidas o desarrollar nuevas variedades de plantas, y más recientemente, para producir nuevas variedades animales. Además, son aplicables en este sector, drogas, animales y vegetales, reactivos diagnósticos, hormonas, vacunas, etc., obtenidos a través de procesos biotecnológicos.

Más particularmente, es de vital importancia en estas investigaciones la ingeniería genética, ya que, básicamente, la información genética de un ser vivo, es decir, los genes, se encuentra distribuida a lo largo de la molécula de ADN (ácido desoxirribonucleico) y en los procedimientos de recombinación, los segmentos de información genética de un ser vivo pueden combinarse con los de otro ser vivo, obteniéndose nuevas características de vida[9].

Los primeros estudios genéticos se llevaron a cabo sobre vegetales, pero como éstos se componen de diversas formas de ADN, las investigaciones se hicieron lentas y complicadas. Posteriormente, alrededor de 1940, se estudiaron con mayor éxito bacterias, aprovechando que éstas poseen una sola forma de ADN, hasta que en 1973 aparecieron las enzimas de restricción que permitieron aislar concretamente ADN de lugares específicos, produciéndose entonces más rápidos y notorios avances en las investigaciones genéticas.

Situacion legislativa. Evolucion.

Desde 1864 la propiedad de los inventos estuvo regida en la Argentina por la ley 111, inspirada en la ley francesa de 1844, y por supuesto no preveía nada en relación a un tema absolutamente desconocido en la época colonial de su sanción, como la biotecnología. Es decir, salvo la prohibición del artículo 4º de patentar composiciones farmacéuticas, todas las otras aplicaciones posibles en este campo serían patentables, siempre que de ellas se obtenga un producto o resultado industrial.

Con el correr del tiempo esta ley llegó a generar limitaciones severas a los derechos de los inventores, no tanto por lo que su texto establecía, sino por el modo en que fue interpretado por los organismos competentes[10], ya que al pasaje del art. 4º que prohibía patentar composiciones farmacéuticas se le dio el alcance de excluir el patentamiento de fármacos. No se advirtió que con tal interpretación se excluía toda  una rama de la investigación y la industria de la posibilidad de proteger sus nuevos desarrollos, contrariando el art. 17 de la Constitución Nacional.

Tampoco se vio que una composición es, por esencia, una pluralidad de al menos dos componentes, en forma tal que cuando el componente es uno solo, no hay composición, caso de los medicamentos monodroga, y la veda del patentamiento no se debe aplicar allí por el elemental criterio jurídico que impone restricción en la lectura de las prohibiciones legales[11].

La manifestación más exaltada de este extremismo prohibicionista se dio en el caso “American Cynamid c/ UNIFA”, resuelto por la Corte Suprema de la Nación de 1970[12].

En el caso “Merk & Co Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I (CNFed Civil y Com. Sala I), el Dr. Francisco de las Carreras, votando en disidencia, rechazó el pedido de patentamiento de composiciones farmacéuticas toda vez que, si bien al momento de la solicitud presentada por el actor se hallaba en vigencia la Ley 111 que admitía las patentes de reválida, el art. 4º de la mencionada norma, prohibía la reivindicación de composiciones farmacéuticas que el actor pretende[13].

La otra limitación a los derechos de los inventores tuvo lugar con la aplicación extremadamente rigurosa del art. 47 de la Ley 111 para declarar caducas patentes cuyos inventos no se explotaron por lapsos de dos años o más desde la expedición del título, y pese a que el texto contemplaba admitir el caso fortuito y la fuerza mayor para evitar esa caducidad, en el fallo “Duranti c/ Supramar” resuelto por la Corte Suprema en 1972[14], se desestimó como excusa válida la demora de la autoridad de control en aprobar el funcionamiento de la invención de marras, aplicada a un cierto medio de transporte, y algún ministro del alto tribunal llegó a sostener con torpeza que la finalidad de una ley de patentes es favorecer el paso de los inventos a dominio público[15].

En febrero de 1986, en Ginebra, se reunió el Comité de Expertos en inventos y propiedad industrial en el campo biotecnológico, convocado por el OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) y según consta en el informe correspondiente[16], la Argentina participó de esa reunión, y en una discusión en general se expresó que la biotecnología era un campo nuevo emergente, vital y económicamente importante, y que, por lo tanto, las invenciones relativas al mismo debían ser adecuadamente protegidas por un sistema de propiedad industrial, de manera de dar suficiente incentivo a la investigación y desarrollo, y asegurando una adecuada remuneración a las inversiones a tal fin.

El Comité de Expertos coincidió con el informe preparado por el OMPI, en cuanto, pese a las divergencias que existían entre varios países en lo relativo al concepto de “invención” en el campo biotecnológico, éstas eran superables, y que lo concerniente a la protección de organismos vivos no debía ser obstáculo para la adecuada protección de invenciones biotecnológicas bajo un sistema de patentes.

Más particularmente, la ICC (International Chamber of Commerce) afirmó en la reunión este concepto, opinando que la utilización del sistema de patentes para proteger invenciones biotecnológicas debía entenderse en el sentido más amplio.

La ICC sostuvo también un principio, que pese a no estar específicamente legislado, es correctamente interpretado por los examinadores de nuestra oficina de Patentes, y que es la efectiva patentabilidad de microorganismos sintetizados o aislados bajo procedimientos especiales, es decir, no aquellos microorganismos que existen naturalmente sin que se los someta a tratamientos ulteriores para su obtención o aislamiento. Este criterio corresponde también al que se aplica en Japón, Estados Unidos y la Comunidad Europea. Sostuvo asimismo la ICC la patentabilidad de materiales biológicos claves, como ser genes, vectores (por ejemplo, plásmidos, enzimas, etc.)[17].

En junio de 1987, en Ginebra, esta vez sin representación de nuestro país, se reunió nuevamente el Comité de Expertos a fin de tratar un informe presentado por el International Bureau del OMPI, en relación a estudios realizados para una protección legal apropiada de inventos biotecnológicos en las áreas de procedimientos, productos y sus usos en plantas, animales, microorganismos y materiales biológicos. Lo concreto fue recomendar que bajo cualquier tipo de legislación vigente, no se debía excluir de la patentabilidad a los procedimientos para la producción o uso de plantas, animales, microorganismos o variedades o cepas de los mismos, así como tampoco se debía excluir de patentabilidad a los correspondientes productos derivados de determinados procedimientos (products by process).

Los criterios sustentados por el OMPI se aplican en forma general en la mayoría de los países, por supuesto, con diferentes matices que en su mayor parte son el resultado de situaciones puntuales[18].

La legislación nacional argentina sobre patentes comenzó a cambiar a partir de 1995, en que por la Ley 24.425 entró en vigencia el conjunto de tratados suscriptos en Marrakech en abril de 1994, como epílogo de la llamada Ronda de Uruguay del GATT. Lo cierto es que en ese año hubo un bochornoso despliegue de bravatas de legisladores, vetos y decretos del Poder Ejecutivo de al menos parcialmente dudosa constitucionalidad, impolíticas declaraciones de algunos representantes de países extranjeros, un fuerte lobby de laboratorios locales prósperos tras décadas de aprovechamiento gratuito de inventos ajenos en su ramo, y en definitiva dos leyes: la 24.481 (que fuera parcialmente vetada en algunos de sus preceptos más ríspidos) y la 24.572, cuyos textos fueron armonizados en un anexo al decreto 260/96, el cual también, en otro anexo, reglamentó esas disposiciones del Congreso[19].

El 4 de diciembre de 2003, el Congreso de la Nación aprobó una modificación a la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad 24.481. El 8 de enero de 2004 fue promulgada como ley 25.859, por el Poder Ejecutivo Nacional. Se incorporó así otra norma al sistema de patentes, lo que sólo fue posible porque dicha reforma es un claro intento para debilitar el derecho del titular de la patente, y no para fortalecer y mejorar el sistema, como se lo ha mostrado ante la opinión pública. Que la reforma sea fruto de una negociación con el gobierno de los Estados Unidos de Norte América en nada mejora su contenido, ni su legalidad. La reforma se caracteriza por lo innecesaria, por un lado, ya que nada cambia y por dañina, por el otro, ya que lo que cambia es para quitarle protección al inventor[20].

Este conjunto de reglas es el que actualmente rige en materia de patentes de invención en la Argentina.

Patentamiento de inventos y descubrimientos.

El 30 de octubre de 2003 se publicó en el diario La Nación la noticia del patentamiento en los Estados Unidos de un invento realizado por investigadores argentinos de la Universidad Nacional de Quilmes. Este invento consistió en “descubrir” que una proteína con efectos ya conocidos en otras áreas de la medicina desde hace más de treinta años, la desmopresina, disminuye la diseminación de los tumores cancerígenos de mama.

Como puede apreciarse, se trata de un concreto e importante aporte al avance tecnológico en el campo de la medicina. Justamente la finalidad del derecho de patentes es incentivar la creación tecnológica, otorgándole al inventor un premio por su labor consistente en un derecho exclusivo de explotación de su invento. Sin embargo, según la interpretación de cierta doctrina, ese invento que fue patentado en Estados Unidos no debería ser patentable en la Argentina por tratarse de un “descubrimiento” y, como tal, supuestamente no patentable[21].

Como ya lo señalaba Breuer Moreno, “...la consideración de casos prácticos nos demuestra que la noción de descubrimiento, lejos de ser antagónica de la invención, es tan próxima que, a veces, es difícil determinar si estamos en presencia de un invento o de un descubrimiento...”. En el mismo sentido, Beier sostiene que “...la delimitación entre inventos y descubrimientos puede presentar sustanciales dificultades cuando se las aplica a casos particulares. La principal razón de ello es que muchas invenciones están basadas en hallazgos científicos y la transición entre hallazgos puros y aplicados es fluida. Existe, en consecuencia, un principio generalizado en derecho de patentes de que un descubrimiento científico puede ser una invención patentable si contiene una instrucción para una aplicación técnica y sirve para un uso práctico..”[22].

Resulta en tal sentido de utilidad analizar la definición de invento del Diccionario de la Real academia Española, que reza: “Invento: Acción y efecto de inventar. Cosa inventada” Y luego define como: “Inventar: hallar o descubrir una cosa nueva o no conocida. Hallar, imaginar, crear su obra el poeta o el artista...” [23].

Nuestra Ley en el artículo 4º inciso a) establece que a los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Esta definición se inspira en la Ley mejicana de 1991 y no creemos que aporte nada relevante para la inteligencia de la normativa legal[24].

El hecho de ser una regla para el obrar humano constituye para Bercovitz una característica esencial no sólo de la invención industrial sino de toda invención. La invención indica los medios para obtener un resultado cierto. En este sentido, se distingue del descubrimiento, dado que éste supone la adquisición de nuevos conocimientos pero no consiste en una regla para el obrar humano[25].

Paul Mathély  señala que un “descubrimiento” es la acción de percibir aquello que todavía es desconocido, por ejemplo, una cosa existente y jamás constatada, la propiedad ignorada de una materia a los efectos no revelados de un fenómeno.

Se ha sostenido en doctrina que en la Argentina sólo son patentables los inventos y no los descubrimientos, entendiéndose a los primeros en forma restringida como a la creación por el hombre de algo que no existía en la naturaleza.

Por esto mismo, resulta necesario, para Martín Bensadon analizar las disposiciones legales al respecto, y en especial estudiar las mismas a la luz de la finalidad que tiene una ley de patentes, y la posible política legislativa del Congreso al respecto.

El artículo 17 de la Constitución Nacional dispone que: “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”.

Por su parte el artículo 6º inc. a) de la Ley 24.481 de Patentes establece que “no se considerarán invenciones para los efectos de esta ley, los descubrimientos, las teorías científicas y lo métodos matemáticos”.

Surge así la primera gran contradicción, ya que la Constitución Nacional dice que los descubrimientos son patentables, mientras que la Ley de Patentes dice lo contrario.

Una respuesta rápida ante la contradicción entre estas dos disposiciones indicaría que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 6º inc. a) de la Ley en cuanto a la no patentabilidad de los descubrimientos, ante la evidente superior jerarquía de la norma constitucional[26].

Sin embargo, la Corte Suprema tiene dicho que debe preferirse la interpretación que dé validez a todas las normas, ya que no debe presumirse la inconsecuencia del legislador[27].

De todos modos, es por lo menos evidente que aun sin declararse esa inconstitucionalidad, el criterio interpretativo que debe seguirse en caso de duda debe ser favorable a la patentabilidad de los descubrimientos[28].

Los artículos 1º y 4º de la Ley de Patentes, en concordancia con el Artículo 27 del tratado TRIPS, establecen el principio general que debe seguirse en Derecho de Patentes en la Argentina: deben otorgarse derechos de patentes a todas las invenciones en todos los campos de la tecnología que cumplan con los requisitos de novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.

En el caso de los descubrimientos, debe considerarse que la Ley de Patentes contiene una presunción de que los mismos no tiene aplicación industrial. Sin embargo, si se tratara de descubrimientos con una aplicación industrial concreta, los mismos resultan perfectamente patentables[29].

En el momento actual, señala Strauss, la distinción entre invenciones y descubrimientos parece ser un problema respecto de los productos biotecnológicos. En cualquier caso es necesario una mejor definición entre invención y descubrimiento en lo que respecta a productos de la naturaleza.

La diferencia entre invención y descubrimiento pasa a ser una cuestión de interpretación cuando se trata de material vivo. En algunos países, el aislamiento de un gen con respecto a su medio ambiente natural y la identificación de su función convierten al gen y su secuencia en una invención a efectos de  concesión de patentes[30].

Teniendo en mente la finalidad de la Ley de Patentes, que es fomentar la creación tecnológica otorgando al inventor un derecho exclusivo durante un tiempo limitado, para que el inventor resulta premiado y eventualmente recupere la inversión realizada en obtener la invención, y para decidir si corresponde o no otorgar una patente, debe analizarse en cada caso concreto si hay un aporte de la tecnología.

En sentido concordante, señala Bergel que en la medida en que no exista un aporte tecnológico nos alejamos del campo de las invenciones patentables[31].

En consecuencia, todo descubrimiento que implique un aporte a la tecnología y que cumpla con los requisitos de patentabilidad, debe ser merecedor de patente.

Proteccion de las innovaciones biotecnologicas.

En la situación actual la biotecnología es el resultado de diferentes factores:

El proceso resultante del ensamble de disciplinas de la biología (botánica, zoología, microbiología, virología, biología molecular, enzimología, bioquímica, ingeniería genética, etc.).

Las nuevas realizaciones de la técnica que han provisto a los biólogos instrumentos de trabajo y de un material más sofisticado, que con un know-how y una experiencia creciente de ingenieros y técnicos permitió pasar de las experiencias de laboratorio a las aplicaciones industriales o agrícolas.

Requisitos objetivos de patentabilidad en este campo.

Las particularidades propias de esta materia tornan necesaria una profunda adaptación a los requisitos objetivos de patentabilidad.

Novedad:

Conforme al inc. b) del artículo 4º de la Ley 24.481, será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

En un sentido vulgar, novedoso es aquello que antes era desconocido, mas en materia de patentes, la novedad implica un concepto legal, habida cuenta de las dificultades que entraña su caracterización.

Para Bercovitz puesto que la invención supone un avance de la técnica, se comprende que la novedad que aquello implica no puede ser subjetiva, sino que ha de ser objetivamente determinada.

A su vez, la determinación objetiva importa la creación de una verdadera ficción legal, ya que más allá del efectivo conocimiento del producto o del procedimiento inventado, lo que prevalece es la presunción jure et de jure consagrada por la ley, lo que reafirma que nos encontramos ante un precepto legal[32].

En relación con este punto, la discusión se ha centrado en dos aspectos.

El primero sería determinar en qué medida sustancias naturales, genes, plásmidos u organismos completos pueden ser considerados “novedades”; el segundo se refiere al concepto de novedad absoluta[33].

El examen de la novedad de organismos vivientes entraña la cuestión de si la comparación debe estar basada en el “genotipo” o sobre el “fenotipo”, que se integra con la influencia del medio. Los conocimientos técnicos existentes hasta tiempos recientes no permitían determinar la estructura genética completa (salvo par los organismos inferiores); por ello se debía partir necesariamente de los caracteres observables en su ensamble[34].

Así, la apreciación de la novedad en la planta pasaba, por ejemplo, por la observación de los caracteres morfológicos (forma, altura, etc.), fisiológicos (resistencia a enfermedades, etc.) y ecológicos (medios de cultivo, utilización, etc.). En la actualidad contamos con conocimientos que nos permiten referenciar al genotipo, tal como lo establece el acta 1991 de la UPOV (art. 1. vi).

En la evolución operada en la protección de materia viva cabe señalar que antes de la irrupción de la ingeniería genética se había llegado a otorgar protección vía patente a invenciones en las que se utilizaba a seres vivos o procedimientos biológicos.

Ahora el tema pasa por la solicitud de patentes referidas a seres vivos, ya existentes en la naturaleza, o a nuevas creaciones a partir de seres existentes.

Se ha argumentado recientemente,  que en biotecnología el mérito de la invención radica a menudo en la capacidad humana para identificar, aislar y señalar la utilidad práctica de un organismo. Por lo tanto, lo que se está calificando como novedad no es tanto el organismo en sí mismo, sino el hecho de que dicho organismo se presenta como una forma susceptible en la práctica, hasta entonces desconocida o que aún siendo conocida, no era susceptible de uso o manipulación al no poder aislar los organismos y/o presentarlos de una forma tal que permitiera aprovechar sus propiedades[35].

Strauss llama la atención sobre el hecho de que las sustancias naturales, los microorganismos y otro material biológico, existen en la naturaleza sólo en un medio complejo que no permite su utilización técnica directa. En tal caso, el mérito del inventor reside en haber sido el primero en aislar, identificar e indicar la aplicación industrial de tal producto y ponerlo a disposición del público[36].

Altura inventiva:

Conforme al inc. d) del artículo 4º de la Ley 24.481, habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Tal como lo destaca Gómez Segade, la invención sólo merece protección cuando implica un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica. El inventor para merecer la protección de la patente tiene que haber desplegado una mínima actividad intelectual de creación.

La altura inventiva para Bercovitz, supone la creación junto al requisito de la novedad, tal como lo concibe la Ley de Patentes, de un espacio libre, de una zona de seguridad que garantice la posibilidad de un desarrollo continuo y normal de la técnica, no sometiéndola a las trabas que supondrían un sinfín de patentes injustificadas. Por lo tanto, para este autor, carecería de actividad inventiva la invención que consista en realizar una manipulación genética cuyos resultados serían previsibles para un experto en la materia. Cuestión distinta, es la actividad inventiva referida a invenciones de seres o sustancias existentes en la naturaleza; mas en los sistemas que admiten la patentabilidad de tales seres o sustancias, por no considerar la existencia de un simple descubrimiento, parece que la actividad inventiva se vincularía a la novedad del propio producto obtenido[37].

Aplicacion industrial:

El inc. c) del mencionado artículo 4º establece que habrá aplicación industrial cuando el efecto de la invención induzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiéndose el término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas, y los servicios.

Para Bercovitz, la invención, para ser considerada invención industrial, debe pertenecer al campo de la industria, entendida ésta como la actividad que persigue por medio de una actuación consciente de los hombres, hacer útil las fuerzas naturales para la satisfacción de las necesidades humanas.

Hoy en día no parece estar discutido el carácter de aplicabilidad industrial por la sola circunstancia de que la invención verse sobre materia viva.

Divulgacion suficiente:

En el dominio de las invenciones biotecnológicas los problemas particulares de descripción apuntan a la identificación y caracterización de los organismos vivientes nuevos (o fracciones subcelulares nuevas).

Para Bergmans, la exposición escrita no puede suministrar una descripción científica exhaustiva de todas las características del organismo en cuestión, mas ello debe permitir reconocer lo que es reivindicado y distinguirlo de aquello que no se reivindica.

Este problema determinó que casi desde el surgimiento mismo de las nuevas tecnologías de la vida se hay intentado complementar la descripción con el depósito de microorganismos o del material autorreplicable en instituciones creadas al efecto. En este sentido, dice Bergel, que la Oficina de Patentes Europea admitió que el depósito es sustitutivo de la descripción suficiente.

Derechos de propiedad intelectual (dpi).

Los DPI son unos derechos intangibles que otorgan un derecho exclusivo a impedir que otros exploten libremente una invención o creación.

Existen diferentes formas de DPI, tales como patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos y modelos industriales o derechos de autor. Cada DPI tiene diferentes prescripciones y otorga diferentes derechos.

Estos DPI en general, y el sistema de patentes en particular, se crearon originalmente como medio para recompensar la creatividad y promover la innovación, permitiéndole al particular de los derechos resarcirse de la inversión en investigación que ha sido necesaria para desarrollar la nueva invención, inversión que puede ser muy cuantiosa para las invenciones de alta tecnología, a cambio de lo cual la sociedad disfruta de los beneficios derivados de la revelación de la nueva invención.

Se debe tener en cuenta, que los adelantos de la biotecnología moderna exigen una cuantiosa inversión en investigación y desarrollo y sus procedimientos y productos pueden ser copiados fácilmente, por lo que el sistema DPI constituye un medio de asegurar los ingresos financieros que se necesitan para que la tecnología sea rentable.

En 1980, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América tomó una decisión de gran importancia en el caso “Diamond contra Chakrabarty”; esta resolución afirmaba que una bacteria viva (del género Pseudomonas, que había sido modificada para separar los componentes del petróleo crudo), obtenida artificialmente mediante ingeniería genética, podía ser patentada, iniciando de ese modo una era de reversión privada en gran escala en la biotecnología y de rápida expansión de la concesión de patentes sobre invenciones y productos biotecnológicos nuevos[38].

Alcance y ejecucion de los derechos.

La titularidad de un invento documentada en la patente de invención permite impedir que tercero sin autorización fabriquen, comercialicen e importen los objetos sobre los cuales la invención se materializa (artículo 8º de la Ley 24.481). Si el invento es de procedimiento, el Acuerdo ADPIC permite también perseguir aquellos objetos que hayan sido obtenidos en forma directa mediante la aplicación del procedimiento patentado (artículo 28.1.b). La Ley argentina no reproduce este precepto, pero tampoco contiene nada que niegue su funcionamiento y, ante la superioridad jerárquica de la disposición supranacional, nada impide la aplicación de esta última[39].

Las acciones contra infractores son ejercitables por el titular de la patente en el fuero civil o en el penal, pero siempre ante la justicia federal (artículo 89 de la Ley 24.481).

Desde hace tiempo la jurisprudencia del fuero penal deja la lamentable enseñanza de que se aplican allí todos los recursos penales a favor del procesado, para que casi nunca se consiga la condena al infractor. Aun en el fuero civil federal se negó sistemáticamente la aplicación de medidas cautelares que impidieran la continuación de la infracción durante el trámite del juicio, y solamente se permitía exigirle al supuesto infractor el depósito de una garantía para cubrir eventuales daños[40].

En fecha muy reciente se dio el primer caso de una cautelar interdictoria basada en una patente de invención que llegó a ser confirmada en la instancia de apelación y fue en el fallo “Eli Lilly s/ medidas cautelares, causa 3289/2001, CNCivComFed., Sala I, 11/10/01.

Si este criterio judicial encontrara confirmación en el futuro, para Marzorati, ello aportaría un fundamental instrumento para la efectividad de los derechos de patente.

Conclusión.

Las leyes que reconocen la propiedad industrial e intelectual dan derecho a disfrutar de ella con exclusividad e impedir que terceros no autorizados lo hagan.

La contrapartida de esa protección está en su limitación temporal (la cual varía según el objeto sobre el cual recae) y también ciertas exclusiones establecidas por diversos motivos respecto de la materia protegible.

Hay que tener también en cuenta, que existe una clara distinción entre los descubrimientos científicos, que son teóricos y no patentables (también llamados meros descubrimientos), y los descubrimientos con una aplicación práctica o aplicación industrial, que resuelven un problema práctico en el área de la industria y resultan perfectamente patentables.

La legislación vigente debe ser interpretada de la manera más amplia, para incluir la mayor cantidad posible de aspectos de una invención, de manera de otorgar protección adecuada a esta nueva tecnología, que es la llamada “biotecnología”.


NOTAS:

[1] OSVALDO J. MARZORATI, “Derecho de los negocios internacionales”, Tomo 2, Editorial Astrea,  Ciudad de Buenos Aires, Año 2003, p. 175.

[2] SALVADOR D. BERGEL, “Derecho de patentes”,Capítulo I,: Requisitos y excepciones a la patentabilidad. Invenciones Biotecnológicas, Ediciones Ciudad Argentina, Año 1996, p. 13.

[3] MONTOYA, D., en “Revista de la Universidad Nacional de Colombia”, Nº 19, p. 56, conforme ob.cit.2, p. 49.

[4] DE HOLANDA CAVALCANTI A., “La aplicación de la legislación de propiedad a las formas de vida en biotecnología”, Río de Janeiro, agosto 1988, p. 3, conforme ob. cit. 2, p.13.

[5] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 176.

[6] ROBERTO E . MEYER, “Derechos intelectuales 5”, Capítulo: Protección de inventos biotecnológicos, Editorial Astrea, Año 1991, p. 174.

[7] ENRIQUE IAÑEZ PAREJA, Texto ampliado de una conferencia en el curso “Desarrollo de la Genética Humana y su impacto en los Derechos Humanos”, Departamento de Microbiología e Instituto de Biotecnología, Universidad de Granada, 14 -18 de agosto de 2000. 

[8] ROBERTO E. MEYER, ob. cit. 6, p. 174.

[9] ROBERTO E. MEYER, ob. cit. 6, p. 174.

[10] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 176.

[11] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 176.

[12] CSJN, Fallos, 278:313.

[13] LA LEY 2003-B, 790.

[14] CSJN, Fallos, 284:197.

[15] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 177.

[16] WIPO Meetings, en “Indusrrial Property”, junio 1986, p. 251 y ss., conforme ob. cit.    6 p. 176.

[17] ROBERTO E. MEYER, ob. cit 6, p.176.

[18] ROBERTO E. MEYER, ob. cit 6, p.178.

[19] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 178.

[20] JORGE OTAMENDI, “La reforma a la ley de patentes de invención y modelos de utilidad. Tan mala como innecesaria. Referencia a la ley 25.859 publicada en el B.O. el 14/01/2004”, LA LEY 2004-B, 1117, p. 1.

[21] MARTIN BENSADON, “Patentabilidad de los descubrimientos”, lA LEY 09/12/2004, 3,  p. 1.

[22] MARTIN BENSADON, ob. cit. 21, p. 6.

[23] Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Real Academia Española, Madrid, 1992.

[24] SALVADOR D. BERGEL, ob.cit. 2, p. 14.

[25]  A. BERCOVITZ, “Los requisitos positivos de la patentabilidad en el derecho alemán”, Madrid, 1969, p. 466, conforme ob. cit. 2, p. 15.

[26] Conforme Art. 31 de la Constitución Nacional.

[27] Fallos: 307:518, entre otros.

[28] MARTIN BENSADON, ob. cit. 21, p. 2.

[29] MARTIN BENSADON, ob. cit. 21, p. 3.

[30] Conferencia sobre los DPI, “Efectos de los derechos de propiedad intelectual (DPI) sobre la alimentación y la agricultura en los países en desarrollo”, en el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO).

[31] MARTIN BENSADON, ob. cit 2, p. 26.

[32] SALVADOR D. BERGEL, ob. cit. 2, p. 16.

[33] OMPI, Documento 1379B/LAC.

[34] SALVADOR D. BERGEL, ob. cit. 2, p. 51.

[35] OMPI, Documento 1379B/LAC.

[36] J. STRAUSS, “La protección de las invenciones biotecnológicas por la propiedad industrial”, OMPI, Documento BIG/281, p. 77.

[37] A. BERCOVITZ, en Documento OMPI/IP/MEX/5, p. 33.

[38] Conferencia sobre los DPI, “Efectos de los derechos de propiedad intelectual (DPI) sobre la alimentación y la agricultura en los países en desarrollo”, en el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO).

[39] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 181.

[40] OSVALDO J. MARZORATI, ob. cit. 1, p. 181 y 182.

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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