Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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 Glosario

Patentes en biotecnolobías en la Argentina


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Por respeto intelectual los trabajos presentados por los alumnos se reproducen antes de las correcciones y/o discusión con los docentes.

 

Por Griselda Faoro - Karen Mikkelsen  - Sebastián Torrado - Laura Vaccari  

 

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Introducción

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Ley 24481. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad
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Análisis comparativo con otras legislaciones
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EEUU

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Gran Bretaña

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Dinamarca

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España

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Entrevista a la Dra. Laura Villamayor, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

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Consentimiento

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Jurisprudencia
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Fallos en la  Argentina

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Conclusión

 

Introducción

En el desarrollo de una patente entran en juego dos conceptos esenciales: por una parte la infinita creatividad intelectual humana, y por otra parte los intereses económicos generados. Según los fundamentos legales aducidos, el sistema de patentes busca premiar la creatividad humana al permitir que los réditos de su aplicación sean de exclusiva propiedad del inventor, pero por un tiempo determinado, a fin de que la sociedad entera pueda contar con sus beneficios a largo plazo.

Cuando se ingresa en el terreno de los seres vivos, comienzan a aparecer cuestiones éticas que se hacen cada vez más profundas a medida que se avanza en la escala evolutiva. En consecuencia, ha sido necesario buscar un consenso en cuanto a interpretación  y alcance de los términos.

Ley 24481. Ley de patentes de invención y modelos de utilidad

La ley de patentes confiere la titularidad del invento a sus autores, otorga la exclusividad para su explotación por un periodo de 20 años. El Art. 4 establece que “serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos siempre que sean nuevos, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial”. La ley considera invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.

Los requisitos que establece la ley argentina son:

NOVEDAD: Será considerado novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.

En un sentido vulgar, novedoso es aquello que antes era desconocido, pero en materia de patentes la novedad implica un concepto legal. Como la invención supone un avance de la técnica se debe determinar objetivamente la novedad. Una invención es novedosa en la medida que se ajuste a los requerimientos de la ley.

Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente, o en su caso, de la prioridad reconocida mediante una descripción oral o escrita por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información en el país o en el extranjero.

Hacer público un conocimiento implica que cualquier sujeto haya tenido la posibilidad de conocerlo sin que sea necesario que efectivamente ella haya ocurrido. Por lo tanto es suficiente que el medio utilizado para darla a conocer tenga la virtualidad de comunicar la invención a un tercero. La ley opta por un criterio de novedad absoluta, lo cual implica que la difusión no reconoce límites territoriales. El conocimiento de la invención en cualquier parte del mundo es suficiente para negar la novedad.

ACTIVIDAD INVENTIVA: Cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.

Según Gómez Segada, para merecer la protección de la patente, el inventor debe haber desplegado una mínima actividad intelectual de creación. Es evidente cuando una persona normalmente versada en la materia está en condiciones de conocerla con su información normal.

APLICACIÓN INDUSTRIAL: Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo el término industrial como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, la industria de transformación propiamente dicha y los servicios.

La ley requiere que el efecto de la invención induzca a la obtención de un resultado o de un  producto industrial, no es suficiente la utilización de medios industriales en su ejecución sino que el resultado debe tener un carácter industrial. Se dice que el resultado es industrial cuando tiene aplicación industrial en forma directa, además la invención ha de ser útil, entendiéndose por esta la aptitud de satisfacer una necesidad humana de carácter general. El concepto de industria que establece la ley es en su sentido más amplio y no en el sentido  restringido de las ciencias económicas.

No se consideran invenciones:

Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos

Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética así como las obras científicas

Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas comerciales así como programas de computación

Las formas de presentación de información

Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicable al cuerpo humano y los relativos a animales

La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que la cualidades o funciones características de la misma sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza

Por toda clase de materia viva y sustancias preexistente en la naturaleza se entiende a los denominados productos naturales originados por la propia naturaleza sin intervención del hombre, pero cuando ingresamos al campo de los productos naturales con intervención del hombre el producto es patentable.

Cabe establecer que el material biológico existente en la naturaleza se refiere a la materia viva en estado natural. En la medida que no exista intervención calificada del hombre para aislarla, no se puede reivindicar derechos sobre la misma.

No son patentables

Las invenciones cuya explotación en el territorio de la Republica Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal, humana, incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres, tal como ocurre en la naturaleza.

En cuanto a la materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza el principio es que lo que preexiste en la naturaleza no puede ser objeto de protección patentaria. Preexisten en la naturaleza los denominados productos naturales originados por la propia naturaleza sin intervención del hombre. Según nuestra legislación, cuando los productos naturales son modificados con la intervención del hombre son patentables

En materia de biotecnología cabe diferenciar

Los procesos esencialmente biológicos: Cuando no interviene elementos de orden inanimado, fisicoquímicos

Procesos biológicos con intervención de hombre: Cuando en el proceso se produce la intervención del hombre; Si la intervención desempeña una función importante en la determinación o en el control del resultado que se desea obtener no está excluido del patentamiento.

En cuanto al concepto jurídico de microorganismos, es más amplio que el atribuido por la biología y comprende a las bacterias, hongos, algas protozoarias y virus. Los medios de cultivo, los productos para aislarlos, purificarlos, identificar y cultivar los microorganismos, así como los equipos utilizados, pueden ser objeto de patentes.

Las principales reivindicaciones que se presentan en las solicitudes de patentes relacionadas con microorganismos son

Una forma propia de microorganismos multiplicados

Productos secundarios del crecimiento

Sustancias producidas o mejoradas por el procedimiento de cultivo

Los productos producidos por cualquier de los procedimientos de obtención

Formulaciones particulares de nuevas cepas o sus cultivos.

Análisis comparativo con otras legislaciones

EEUU

Según esta ley, la patente es el derecho otorgado al inventor por el gobierno para impedir que otros preparen, utilicen o vendan la invención. Las patentes se otorgan por 17 años a diferencia de los 20 años que otorga nuestra ley, y  solo pueden extenderse por ley del Congreso (salvo para ciertas patentes farmacéuticas). Una vez expirado el plazo se pierden los derechos sobre la invención.  

La ley americana hace una clasificación según los distintos tipos de patentes en:

Patentes de fabricación: Se otorgan a quien inventa o descubre un proceso (o método), máquina, fabricación o composición de sustancia (composición química, mezclas de ingredientes, compuestos químicos nuevos)

Patentes de diseño

Patentes vegetales: Se otorgan a la persona que inventa o descubre y reproduce asexualmente cualquier variedad de plantas diferenciada y nueva, por ejemplo tipos  cultivados, mutantes, híbridos y semillas, distintas de plantas propagadas por tubérculos, o una planta en estado no cultivado.

Estas clasificaciones son extrañas en nuestra legislación que no distingue entre los distintos tipos de patentes que se otorgan.

Los requisitos que establece es que las invenciones deben ser genuinas, nueva, no obvia (a la luz de la tecnología actual), este requisito es pasible de asimilarlo al requisito de la actividad inventiva de la ley argentina, cuando establece que el proceso no debe deducirse del estado de la técnica de manera evidente para una persona versada en la materia.

Útil: Este requisito es más amplio que el exigido por nuestra ley ya que establece que debe tener una aplicación industrial, por lo tanto para que sea un invento patentable según  la ley de EEUU basta con que éste tenga aptitud para satisfacer una necesidad humana de carácter general.

La ley de patentes de EEUU es más genérica que la ley argentina y no contiene las  limitaciones que tiene nuestra legislación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, la invención será patentable.

Gran Bretaña

La patente es territorial, es decir sólo da derechos dentro del territorio de Gran Bretaña. Su duración es de 20 años.

Los requisitos para ser patentable una invención son:

Nueva: La invención nunca se debe haber dado a conocer de ninguna manera, en ninguna parte del mundo, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patentes. No debe formar parte del estado del arte, es decir todo lo disponible para el público antes de la fecha de solicitud de la patente, esto incluye documentos y artículos publicados, presentaciones, descripciones publicas.

Referirse a un paso de la invención: Una invención incluye un paso inventivo si al compararse con lo ya conocido no es obvio para cualquiera con buenos conocimientos y experiencia en el tema.

 Tener aplicación industrial: Una invención se debe poder preparar o utilizar en algún tipo de industria. Esto significa que la invención debe poder tomar la forma práctica de un aparato o dispositivo, un producto tal como un material o sustancia nueva, o un proceso o método operativo industrial. Por industria se entiende su sentido más amplio, diferente de la actividad puramente intelectual o estética. No implica necesariamente el uso de una maquina o la fabricación de un articulo. Se incluye la agricultura.

No debe estar excluido, una invención no es patentable si es:

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Un descubrimiento

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Una teoría científica o  método matemático

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Una creación estética, literaria, teatral o artística

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Un esquema o método para realizar un acto mental, jugar un juego y realizar negocios

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La presentación de información o un programa de computación

Si la invención incluye más que estos aspectos abstractos, por lo que tiene características (por ejemplo un aparato especial para jugar un juego nuevo) se puede patentar.

Además, no se puede obtener una patente de una invención si es una nueva variedad de animal o planta; un método para tratar el cuerpo humano o animal mediante cirugía o terapéutica de diagnostico.

Con respecto a los requisitos que establece la ley de Gan Bretaña encontramos gran similitud con nuestra ley

Dinamarca

Todo aquel que tiene una idea nueva con aplicación industrial que presente diferencias fundamentales de la técnica conocida (altura inventiva) y se pueda reproducir, puede solicitar una patente para su invento y así prohibir que lo usen otros en la industria o las actividades comerciales

La ley de Dinamarca habla de idea, mientras que la ley argentina habla de invención de productos o de procedimientos y a diferencia de la de EEUU que expresamente excluye el patentamiento de ideas.

También establece como un requisito adicional que se pueda reproducir, es decir que no sea solo un experimento intelectual.

Nuevo según la ley de Dinamarca significa que globalmente sea nueva respecto de lo conocido al día de la presentación de la solicitud, y que se diferencie esencialmente de lo conocido.

Diferente de la técnica conocida significa que mediante la invención se debe explicar una importante ventaja respecto de la técnica conocida p. ej., la obtención a menor costo, menor requerimiento de energía. No debe ser obvia para las personas con conocimiento sobre el tema.

También excluye expresamente el derecho de obtener patentes sobre métodos de clonación de seres humanos, los métodos para modificar la identidad genética de los animales, el cuerpo humano en cualquiera de los distintos estadios de evolución y desarrollo y el descubrimiento de sus partes, por ejemplo una secuencia genética o parte de ella, mientras que la ley argentina no tiene una norma específica sobre la no patentabilidad de los métodos de clonación aunque podrían quedar incluidos dentro de la prohibición de obtener patentes que violen el orden público, la moralidad y salubridad o vida de las personas y animales. La apreciación de cuando una invención deba impedirse dependerá de lo que entiendan los tribunales que es el orden público y si está violentado o no.

En cuanto a los descubrimientos biotecnológicos, está ley permite su patentamiento, aunque se refiera a un producto compuesto por o que tenga material biológico. El material biológico aislado de su medio natural o generado mediante un método técnico se puede patentar, aunque ya se encuentre en la naturaleza, mientras que en la ley Argentina no es patentable el material biológico y genético existente en la naturaleza.

La ley de Dinamarca establece expresamente la patentabilidad de los métodos biotecnológicos, por lo que es más innovadora que la nuestra, que no establece disposición al respecto, si bien se interpreta que se pueden patentar.

España

La ley española establece los mismos requisitos que nuestra ley; dice que son “patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica”. Nuestra ley excluye los procedimientos biológicos como patentables.

La ley española da una definición de lo que se entiende por materia biológica, como “…la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico”. También define lo que se entiende por procedimiento microbiológico, esto es “…cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica”. La ley argentina tampoco da una definición de lo que se entiende por procesos microbiológicos, pero al igual que la española son patentables.

En cuanto a lo que se consideran invenciones la ley española coincide con la ley argentina, pero la argentina excluye del carácter de invenciones a toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza, mientras serían patentables dentro del marco de la ley española.

En cuanto a las exclusiones, la ley española considera que no podrán ser objeto de patentes: las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.

La ley española, al igual que la argentina, excluye de otorgar el derecho a las patentes a todo lo que sea contrario al orden público y las buenas costumbres.

La innovación que trae la ley española, siguiendo las directivas del Parlamento Europeo es que prohíbe patentar:

Los procedimientos de clonación de seres humanos

Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano

Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales

Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal y los animales resultantes de tales procedimientos.

La ley española tiene un ámbito más amplio de exclusiones, por cuanto excluye de ser patentados los procesos de clonación mientras que la ley argentina no tiene ninguna norma, sólo la que prohíbe los procesos genéticos relativos al material capaz de concluir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

También la ley española excluye las variedades vegetales y las razas de animales, pero establece que serán patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales, si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada. Nuestra ley no tiene disposiciones en cuanto a la patentabilidad de vegetales y animales obtenidos por procedimientos microbiológicos, en cuestiones vegetales la argentina se rige por la ley de semillas, que prohíbe su patentamiento.

La ley española establece que no se puede patentar el cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o secuencia parcial de un gen.

Sin embargo, un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia total o parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.

Protección de invenciones biotecnológicas en Europa

Debido a las diferencias en legislación y práctica de los países miembros de la Unión Europea, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la Directiva 98/44/EC, del 6 de julio de 1998. Tiende a armonizar estas diferencias de protección legal para las invenciones biotecnológicas y en particular asegurar su protección efectiva.

De acuerdo con la ley actual vigente, una invención biotecnológica se puede proteger mediante patentes nacionales y europeas en Europa. Para las variedades vegetales se considera protección especial de acuerdo con las leyes que protegen variedades vegetales en los distintos países miembros, además de la Regulación Nº 2100/94 (EC) “Derecho comunitario sobre variedades vegetales”.

Los inventos en el campo  de la biotecnología deben cumplir con los requisitos de patentabilidad de cualquier otra área técnica. Por lo tanto, deben ser nuevos, incluir un paso de invención, y tener aplicación industrial (Artículo 52 de EPC). Para decidir si una invención biotecnológica es patentable se deben considerar las excepciones establecidas en el art. 53(b) de EPC:

No se otorgarán patentes europeas respecto de:

b) variedades de plantas o animales, o esencialmente procesos biológicos para la producción de plantas o animales; esta provisión no se aplica a procesos microbiológicos y los productos correspondientes.

Entrevista a la Dra. Laura Villamayor, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En relación con los vegetales, la versión originaria de la ley 24481 (B.O 20/09/95) establecía en su artículo 7 inc. C que no eran patentables las plantas, sin perjuicio de la protección especial efectuada por la ley 20247 y la que eventualmente resulte de conformidad con los convenios internacionales de los que el país sea parte. Esta distinción fue vetada por el poder ejecutivo y el Congreso no insistió en la misma.

Al reglamentarse el texto ordenado de la ley 24481 modificada por la ley 24572, el articulo 6 de dicho reglamento establece que “no se considerará materia patentable a las plantas y a los procedimientos esencialmente biológicos para su obtención “.

En nuestro país las variedades vegetales son protegidas por la ley 20247. Pese al hecho de que la ley de patentes no contiene referencias a las variedades vegetales, consideramos que las mismas no pueden ser protegidas por dicha vía en razón de que nuestro país adhirió al convenio de la UPOV (Acta 1978) el que  prohíbe el sistema de la doble protección. En EEUU existe la Plant Patent Act para las plantas de reproducción asexual posibilitando el patentamiento de vegetales.

Aquí las variedades vegetales, al no estar regidas por la ley de patentes, tienen una distinta regulación en cuanto a los requisitos exigidos para obtener la protección; en la ley 20247 el criterio de novedad es relativo (a diferencia de las patentes donde la novedad debe ser absoluta.), entendiéndose por ello que no se haya comercializado previamente. Otro requisito de la ley es que la variedad  sea homogénea, estable y distinta.

En la actualidad, la Secretaría  de Agricultura, Ganadería  y Pesca trabaja en un proyecto de reforma de la ley de semillas para poder incorporarse luego de realizar dicha reforma a UPOV Acta 1991. Fundamentalmente, la incorporación de nuestro país a esta Acta permitiría proteger las variedades vegetales mediante más de un sistema.

Uno de los temas mas cuestionados de esta reforma es planteado por los agricultores ya que UPOV 91 acota lo que se denomina uso propio y el privilegio del agricultor. Si el proyecto se concretara se tendría que plantear una reforma o modificación de la ley de patentes para incluir las variedades vegetales y plantas como materia patentable.

Mecanismos de recombinación de ADN. Transgénicos (Mikkelsen)

En general, la legislación sobre patentes hace hincapié en la intervención del hombre para obtener progenies con características de interés, y allí surge el concepto de transgénico. Para comprender lo que significa el término es necesario revisar algunos conceptos sobre genética.

Toda la información genética de un individuo está comprendida en  dos hebras nucleares de ADN arrolladas para formar una hélice, y unidas entre sí mediante bases químicas de nucleótidos denominadas adenina (A), timina(T), citosina (C) y guanina (G), con formas diferentes, de manera que siempre se unen A con T y C con G.

Una proteína es una larga cadena de aminoácidos, y el tipo de proteína está determinado por la secuencia de estos aminoácidos. En consecuencia, el orden de las bases es esencial. Cada conjunto de tres bases, denominado codón, codifica determinado aminoácido.  El ARNm copia el código genético y lo lleva a los ribosomas, donde se sintetiza la proteína.

La importancia de estas proteínas radica en que muchas de ellas son enzimas, es decir catalizadores de las reacciones químicas que conforman el metabolismo de un individuo. En consecuencia, al regular la producción de enzimas se regula el metabolismo del organismo.

Investigadores dedicados al estudio de virus hallaron que el mecanismo de infección consistía en la inyección del material genético viral (ADN o ARN) hacia el interior de la célula, y su posterior incorporación al ADN celular, que se transformaba en un sistema de replicación del virus. Se pensó entonces que se podían fabricar virus con porciones de ADN o ARN de interés y así lograr su incorporación al ADN de la célula, que de este modo adquiría la característica buscada. Estos vectores se denominaron bacteriófagos (porque eliminaban, fagocitaban, “se comían” las bacterias), o simplemente fagos. Cuando se descubrieron los plásmidos (porciones de ADN que se encuentran en el citoplasma celular y que se pueden transferir de una célula a otra) se contó con otra herramienta para la incorporación del ADN de interés al ADN celular. Estos ADN modificados se denominan recombinantes, y las células u organismos que cuentan con ADN así modificado se denominan transgénicos.

En el caso especial de la clonación, se reemplaza el núcleo de un óvulo por el núcleo de una célula cualquiera y se induce su división. El embrión dará lugar a la formación de un individuo genéticamente idéntico al que cedió su ADN.

Cabe destacar que existen notables diferencias entre patentes que representan verdaderos desarrollos de invención, patentes que son meras variaciones que aprovechan alguna particularidad no incluida en el desarrollo fundamental, y patentes que se limitan a favorecer las condiciones características de una especie con el fin de lograr un beneficio económico.

“…La presente solicitud se refiere a un ácido nucleico humano aislado que se caracteriza por corresponder al promotor de la proteína FATP5 humana, y a un ácido nucleico que codifica una proteína, en particular la proteína FATP5 humana, dependiente de dicho promotor. La invención también se refiere a un vector que comprende dicho ácido nucleico o a una célula huésped en la que se introdujo dicho ácido nucleico o dicho vector. Se ha descubierto que dicho proteína FATP5 transporta ácidos grasos hacia el interior de la célula, por lo que la provee de una importante fuente de energía…”

“… es un objeto de la presente invención proveer un proceso mejorado para aislar la metionina producida por fermentación de Corynebacterium glutamicum que sea aplicable, en particular, a los caldos de fermentación que comprenden metionina en parte en forma cristalina. Hemos hallado que el objeto anterior se logra sorprendentemente si se proporciona un proceso de elaboración que específicamente aproveche las propiedades de solubilidad de la metionina para separarla de la biomasa. El proceso  utiliza la cristalización como método de purificación para la L-metionina producida por fermentación...”

“…la presente invención se refiere a la aplicación a cultivos de una sustancia que contiene auxina específica para determinado tipo de malezas. La auxina es la hormona de crecimiento vegetal, y de este modo se favorece el desarrollo en exceso de las malezas, que se pueden cortar y eliminar antes de la formación de semillas, sin perjudicar los cultivos de interés…”

Consentimiento

Disponibilidad del material genético humano con objeto de su patentamiento

A pesar de la homogeneidad en la composición básica del genoma de las especies (incluso la humana) existen importantes y notables excepciones. Por ejemplo, en algunos casos, individuos únicos o una población aislada pueden producir de manera natural o manifestar una sustancia valiosa en cantidades superiores a las normales, o algunos pueden producirla debido a una enfermedad. Tejidos o células humanas pueden convertirse en valiosas herramientas de investigación, y en algunos casos pueden utilizarse para desarrollar valiosos productos comerciales. En estos casos, se plantean algunas cuestiones importantes (y novedosas) relacionadas con derecho de patentes en el campo de la genética humana que pueden ilustrar el tema:

John Moore, un empresario canadiense a quien su médico, el doctor David Golde de la Universidad de Los Ángeles, diagnosticó en el año 1976 un caso atípico de leucemia, firmó la autorización para la investigación sobre las líneas celulares del bazo que le fuera extraído, entendiendo que tales estudios podrían ayudar a otras personas. El documento no incluía ninguna mención sobre aspectos comerciales. Por ello cuando los resultados de las investigaciones fueron reivindicados por el equipo médico para la Universidad, John Moore entabló una demanda aduciendo que sus células sanguíneas le habían sido sustraídas ilícitamente (usadas más allá de la autorización) y que él tenía derecho a participar de las ganancias que resultaran de los usos comerciales de las mismas.

En 1990, la decisión del Tribunal Supremo de Los Ángeles fue que la investigación sobre células humanas desempeñaba un papel clave en la investigación médica, aislando sustancias biológicas con aplicación médica y, por tanto, la aplicación de la legislación a este campo no podía restringir el acceso a materias primas y obstaculizar la investigación. La insuficiencia de la información dada al paciente que otorgó el permiso fue cubierta por una indemnización, pero se destacó que lo reivindicado en la patente no era el material genético de Moore sino la innovación tecnológica lograda por el equipo de la Universidad de California. Obviamente, Moore no pudo sostener su desconocimiento acerca de los estudios que se realizarían, ni de la finalidad terapéutica que los mismos llevaban, aunque si reprochar las consecuencias económicas –prácticamente inevitables en una economía de mercado- que reportó la investigación a la universidad y a los científicos involucrados.

La sentencia no debió resolver –por no haber sido demandado así- la nulidad o validez de la patente por haber sido otorgada a una invención desarrollada a partir de material no concedido para tal objetivo, el que, en realidad, era eventual para el momento en que fue autorizado su uso. El demandante sólo pretendía participar de los beneficios de la patente, la que con esta actitud validaba como legítima, aunque tal participación no se atribuía a un esfuerzo o contribución en la labor inventiva sino en el aporte de la materia prima de la investigación, que por cierto está excluida por si misma de dicha protección.

El 14 de marzo de 1995 la Oficina de Patentes y Marcas Registradas de Estados Unidos (PTO) emitió una patente para el Instituto Nacional de Salud (NIH) sobre una línea celular humana no modificada extraída de una persona indígena de Papua Nueva Guinea (U.S. Patent 5,397,696).

Los antecedentes se remontan a 1983, cuando debido a problemas sanitarios, los Hagahai iniciaron contactos con el mundo exterior. Ese mismo año, llegó un equipo del censo del gobierno de Papua Nueva Guinea acompañado por Carol Jenkins, una antropóloga médica de Estados Unidos, que estaba asociada con el Instituto de Investigación Médica (IMR), de Papua Nueva Guinea. El equipo encontró que los Hagahai sufrían enfermedades endémicas. Desde1985, la Sociedad Geográfica Nacional de Estados Unidos (NGS) financió a Carol Jenkins, para llevar a cabo investigaciones sobre los Hagahai, con la aprobación ética del Comité Consejero de Investigación Médica de Papua Nueva Guinea. En mayo de 1989, se extrajo sangre de 24 hombres y mujeres Hagahai. Las muestras fueron enviadas a los laboratorios del Instituto Nacional de Salud de Estados Unidos (NIH), donde sus científicos confirmaron que el retrovirus HTLV-1 portado por los Hagahai era único y potencialmente valioso en las pruebas de diagnóstico y vacunaciones para las enfermedades relacionadas con la leucemia. El 24 de agosto de 1990, se presentó la solicitud a la patente de una línea celular de uno de los donantes Hagahai. En el NIH se pensó que las células Hagahai probablemente eran valiosas no sólo para diagnosticar casos de leucemia y enfermedades relacionadas; sino que incluso podrían ser parte de una cura. El valor económico de sólo los análisis de diagnóstico para el HTLV y retrovirus relacionados es sumamente alto.

El NIH no probó haber obtenido de los Hagahai y el gobierno de Papua Nueva Guinea la autorización para que las células de aquéllos –o la información genética contenida en ellas- llegaran a ser propiedad del gobierno de los Estados Unidos. La única documentación obtenida fue la carta de aprobación ética para el estudio de Jenkins de 1985 con el apoyo de la National Geographic Society, y un documento del IMR describiendo los procedimientos a ser usados por los investigadores para el consentimiento oral fechado en 1994. Esto pone en evidencia que "el consentimiento previo informado" se otorgó casi cuatro años después que se presentó la solicitud de patente (hecha 24 de agosto de 1990). Más aún, según el comentario leído por un funcionario del Departamento de Estado de los Estados Unidos en la Conferencia de las Partes de la Convención sobre Diversidad Biológica (en Yakarta), la aprobación ética emitida por el gobierno Papua Nueva Guinea a favor de Carol Jenkins no hacía reserva de eventuales derechos a la patente, por lo que el NIH consideró ello como una renuncia a los mismos.

Legislación aplicable

Toda vez que los Estados Unidos no ha ratificado el Convenio de Diversidad Biológica, no estaría –en principio- obligada por esa normativa pero es significativa la propia legislación interna. Como una manera de proteger a las personas humanas, el gobierno de los Estados Unidos (Code Of Federal Regulations. Title 45. Public Welfare. Department Of Health And Human Services. Part 46 - Protection Of Human Subjects) requiere que los investigadores del gobierno (u otros que reciban financiamiento federal) obtengan el "consentimiento informado" escrito de los sujetos humanos antes y durante la investigación.

El consentimiento será imprescindible cuando las personas afectadas respondan al concepto de "sujeto humano" según §46.102.f.: un individuo, de quien un investigador (sea profesional o estudiante) llevando a cabo una investigación obtiene: 1.- datos a través de la intervención o de la interacción con el individuo, o 2.- información privada identificable. Las regulaciones del consentimiento informado no contienen un lenguaje específico requiriendo que el/la investigador/a revele sus intenciones de presentar reclamos sobre patentes de productos/procesos derivados del material genético humano. Tampoco requiere el revelar la posibilidad de ganancias comerciales como resultado de la investigación. No obstante, las regulaciones de consentimiento informado exigen que los investigadores proporcionen "una descripción de cualesquiera beneficios para el sujeto o para otros que pudieran ser razonablemente esperados de dicha investigación," (§46.116.a.3), y "nuevos y significativos hallazgos desarrollados durante el curso de la investigación, los cuáles estén ligados a la disposición del paciente a seguir participando en el estudio."(§46.116.b.5)

Sin perjuicio de señalar que bajo la ley argentina el cuerpo humano, en las varias fases de su formación y desarrollo, y el simple descubrimiento de uno de sus elementos, por ejemplo: una proteína, una célula en su estado natural en el cuerpo humano, incluso la secuencia total o parcial de un gen, no pueden constituir invenciones patentables; si la información genética en tanto recurso fuera la base de una innovación patentable (según se tratará más adelante en este trabajo), tales patentes, toda vez que fue ratificado el citado Convenio sobre la Diversidad Biológica, se debería acreditar –tal como exi­ge la convención- que el acceso a dicha información/recurso lo fue mediante:

1) un contrato (art. 15, num.4);

2) el consentimiento fundamentado previo de la parte contratante que proporciona los recursos genéticos (art. 15, num.5);

3) compartir en forma justa y equitativa los resultados (art. 15, num.7); y

4) intercambio de tecnolo­gía, incluida la protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual (arts. 15, num.7 y 16, num. 3).

Jurisprudencia

Bajo esa perspectiva, sin embargo, se abrió paso, sustentada también por el CPE que excluye del ámbito de protección por patentes a los programas de ordenador en cuanto tales, la tesis de que si un proceso o procedimiento incorpora programa de ordenador o es la consecuencia de tal programa, la protección no corresponde al derecho de autor, sino al campo de las patentes. Así en el caso Diamond v. Diehr ( 1981) la Corte Suprema de Estados Unidos admitió la patentabilidad de un procedimiento de vulcanización de caucho sintético en el cual intervenía un programa de ordenador, pues consideró que el objeto de la patente era el procedimiento industrial que incorporaba el programa, y no el concepto abstracto desarrollado por el programa. Se determinó, pues, que lo no patentable era el algoritmo, por su naturaleza abstracta, pero sí lo era en tanto el programa permitía que el computador realizara una actividad práctica.

En Francia (caso Schlumberger) también en 1981 se inició similar proceso. El Tribunal de París decidió que "un procedimiento no puede ser privado de la patentabilidad por el solo motivo de que una o varias etapas del mismo son efectuados conforme a un programa aplicado al ordenador".

Alemania siguió la misma postura en fallos de 11 de junio de 1991. La Oficina de Patentes Europea ha mantenido posición similar que se resume en que no es patentable el programa de ordenador que no produce efecto técnico alguno, mientras que sí lo es si la invención produce un efecto técnico aunque intervenga un programa de ordenador. Según resume el catedrático de la Universidad de Santiago de Compostela Botana Agra la Cámara Técnica de Recursos declaró que no podía extenderse la prohibición contenida en el Art.52.2.c) del CPE a un sistema informático "que permitía llevar a cabo diversos programas de gestión (financiera, de existencias, etc.) independientes entre sí, así como un procedimiento constituido por varias unidades (de visualización, de memoria, de entrada y de salida" por cuanto "la ejecución de la interfaz de usuario en forma de boletín de transferencia, no se agota en la simple programación sino que abarca una serie de actividades que implican consideraciones técnicas". De igual modo la citada Cámara resolvió que "cuando además de (los) efectos comunes a cualquier programa se producen o pueden producir otros propiamente técnicos (por ejemplo la solución de un problema técnico), la pertinente invención podrá en principio ser objeto de patente". En consecuencia sostuvo que "puede concederse una patente no sólo para una invención en la que un programa de ordenador controla, por medio de un ordenador, un proceso industrial o el funcionamiento de una máquina, sino también para la invención en que el programa constituya el único medio o uno de los medios necesarios para obtener un efecto técnico".

Las nuevas tendencias van hacia la concepción de que la aplicación industrial, tercer elemento de los requisitos de patentabilidad, abarca también el área de comercio. Por ello se ha sostenido que la posición de la Oficina Europea de Patentes (OEP) con respecto a la patentabilidad de programas de ordenado y métodos de negocios es crecientemente ambigua.

En los Estados Unidos, como se ha dicho, a partir del caso Diamond v. Diehr, antes citado, se comenzó a abrir paso a la patentabilidad del programa de ordenador , bajo el principio ya indicado de que " cualquier cosa bajo el sol que es hecho por el hombre es patentable", que había sido reproducdo, como se ha dicho, en el caso Diamond v. Chakrabaty (junio 6, 1980), que había abierto, como se señalò, la posibilidad de patentes en el área de biotecnología al permitir la patentabilidad de una bacteria que había sido desarrollada mediante la alteración genética de las bacterias seudomonas, para que pudiera digerir los derrames de petroleo sin necesidad de utilizar las bacterias naturales .         La Corte Suprema de los Estados Unidos, como se ha dicho, confirmó la sentencia de la Corte de Apelación, que había revocado la resolución de negar la patente, sobre la base de que sólo se excluyen de patentes, las leyes de la naturaleza, los fenómenos naturales y las ideas abstractas".

Subsiguientes casos resueltos por las Cortes Federales expandieron el concepto de la aplicación técnica y, a la vez, confirmaron la no protección de conceptos abstractos: así se reconoció que los algoritmos matemáticos, son per se, abstractos y no patentables, pero sí lo son cuando llegan a tener una aplicación práctica, como la producción de una máquina o aparato (Alapatt); de igual modo se afirmó que una memoria para guardar datos para acceder a través de un programa de aplicación en un sistema de procesamiento de datos, no es meramente un material impreso no sujeto a patente, sino un invento patentable, por cuanto el procedimiento de almacenaje de los datos no es procesado por la mente sino por la máquina (Lowry), por lo cual lo que no es patentable es la información que aparece en la pantalla del computador (que es material impreso), pero sí lo es el procedimiento para guardar esa información en el disco duro del computador. En el caso de State Street Bank (1998) trató de que se declarara la nulidad de una patent eobtenida por Signature Financial Group para un sistema de procesamiento de datos para monitorear , calcular, registrar información relacionada con un vehiculo de inversiones financieras denominado "Hub and Spoke". La Corte Federal de Circuito revocó el fallo de primera instancia que había declarado inválida la patente, (bajo el criterio de que el programa de ordenador sólo realizaba funciones matemáticas de contabilidad y no existe una transformación física del algoritmo matemático,) y sostuvo que para el otorgamiento de una patente debe analizarse su utilidad práctica, por lo cual el programa tenía las características de una máquina. En este sentido la Corte dijo que "el precio final de una acción momentáneamente fijado para propósitos de registro e informe" es "un resultado útil, concreto y tangible".

Por lo tanto, la patentabilidad del software ha de ser excluida única y exclusivamente, bajo estos criterios en cuanto se trate de los algoritmos abstractos y, por ello, más bien, bajo nuestro ordenamiento, no se los consideraría invención por tratarse de fórmulas matemáticas.

Fallos en la  Argentina

"Pfizer Inc. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente".

Considerando:

1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por su Sala 1, revocó lo resuelto en la instancia anterior y estimó que la resolución denegato­ria P 97 01 04975, dictada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial el 18 de agosto de 1998, cuya nulidad se debatió en el litigio, era ilegítima pues se sustentaba en el art. 100 del reglamento de la ley 24.481 (anexo II del decre­to 260/96), norma inconstitucional por transgredir el art. 70, párrafo 7, del Acuerdo ADPIC, de superior jerarquía nor­mativa. Contra ese pronunciamiento, el instituto demandado interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedi­do a fs. 290.

2º) Que la actora solicitó el 15 de septiembre de 1986 una patente argentina (acta 305.233), invocando una prioridad al 18 de septiembre de 1985 de la patente norteame­ricana nº 777.471. Posteriormente, el 28 de octubre de 1997, peticionó una patente divisional de la primera, relativa a "compuestos antibacterianos y composiciones antibacterianas" (fs. 26). Tal como señala el señor Procurador Fiscal en el dictamen que antecede, no se discute en autos que tanto al tiempo de la prioridad como al de la primera solicitud, el patentamiento de productos farmacéuticos se hallaba prohibido en razón de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 111, y que la reivindicación contenida en el acta 305.233 de septiembre de 1986 podía considerarse comprensiva tanto del procedimiento como del producto (fs. 297). .

3º) Que el tribunal a quo, tras establecer la je­rarquía normativa de las normas federales comprometidas en la solución de la presente causa, estimó que la modificación de una patente original compleja en distintas patentes divisio­nales, manteniendo la fecha de prioridad de la presentación original, fue un supuesto especialmente contemplado en el art. 70, párrafo 7, del acuerdo ADPIC, razón por la cual no podía ser desvirtuado por normas de fuente interna y jerar­quía inferior. Desestimó la manera sistemática y la cámara, por el contrario, ha aislado el supuesto regulado en el art. 70.7 del tratado, respecto de los

9º) Que el tema debatido en el sub examine entraña la interpretación del art. 70, párrafo 7, del Acuerdo ADPIC, que dice lo siguiente: "7. En el caso de los derechos de pro­piedad intelectual cuya protección esté condicionada al re­gistro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protec­ción que estén pendientes en la fecha de aplicación del pre­sente acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindi­car la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente acuerdo. Tales modificaciones no incluirán mate­ria nueva" (el énfasis no está en el texto). Esta posibili­dad, que entraña, entre otras modificaciones, la de solicitar la división de una patente compleja en solicitudes divisiona­les, conservando como fecha de cada una y con el beneficio del derecho de prioridad, si correspondiere, la fecha de la solicitud inicial, figura en el art. 4º, párrafo G, del Con­venio de París, vigente en nuestro país que, por lo demás, el tratado ADPIC manda expresamente cumplir (art. 2.1). Ahora bien: según los términos del artículo que se ha transcripto, el nivel uniforme que impone el tratado sólo se refiere a modificación de solicitudes pendientes en la fecha de aplica­ción del acuerdo para el miembro de que se trate, es decir, pendientes al vencimiento del plazo de transición que corres­ponda.

17) Que la aplicación de las consideraciones prece­dentes al caso sub lite conduce a concluir que la actora, que reivindicaba la prioridad de una solicitud compleja del 15 de septiembre de 1986, e invocaba una prioridad del Convenio de París al 18 de septiembre de 1985, no satisfacía las condi­ciones del art. 70.8 del Acuerdo ADPIC, ni tampoco del art. 100 del reglamento de la ley argentina (decreto 260/96, anexo II). En tales condiciones, el Instituto Nacional de la Pro­piedad Industrial no estaba obligado a mantener la solicitud de mayor protección en situación de "pendiente" hasta "la fecha de aplicación del Acuerdo" para la República Argentina en lo relativo al campo de los productos farmacéuticos, es decir, hasta el 23 de octubre de 2000, y, en consecuencia, podía denegar lo peticionado, tal como lo hizo mediante deci­sión del 18 de agosto de 1998.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, ley 48). Las costas se distribuyen por su orden en atención a la novedad del tema y a la complejidad de la materia. Notifíque­se y devuélvanse los autos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAC­CHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUI­LLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

Conclusión

Es indispensable que cada país concrete un esquema estatutario que cubra los derechos de sus inventores, el respeto por el esfuerzo intelectual de los inventores extranjeros y los beneficios para sus ciudadanos en cuanto a mejor calidad de vida, dentro de un marco lo bastante amplio para permitir el desarrollo científico, y con restricciones que contribuyan a mantener la identidad nacional, y los bienes y recursos propios.

 

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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