Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

Actualidad | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina |Enlaces |Mapa de carpetas

 Glosario

Uso de las pruebas genéticas en las cuestiones del Derecho de Familia


Imprimir esta página

Por respeto intelectual los trabajos presentados por los alumnos se reproducen antes de las correcciones y/o discusión con los docentes.

 

Por Lucía Gómez Fernández

Objetivos

Situación fáctica

Planteo del problema

Hipótesis de trabajo- Proyecto

Análisis del problema- Distintos Aspectos

Derechos de la persona que se niega al examen de ADN

Derechos de la sociedad como titular y de cada individuo que la compone

Derechos de los familiares reclamantes

Marco Jurídico

Normas nacionales

Normas internacionales

Jurisprudencia

Fuentes utilizadas

 

Objetivos

                Para el presente proyecto, los objetivos propuestos son:

·         Dilucidar cuáles son las problemáticas que se presentan a partir de la introducción de las pruebas de ADN en el marco de los casos donde se pretende determinar la filiación o identidad biológica de una persona.

·         Trabajar, puntualmente, con los dilemas suscitados por el caso de los hijos de desaparecidos y, desde este punto, tratar la posible traspolación de estas cuestiones a otros casos de filiación.

·         Analizar las distintas cuestiones éticas, biológicas, jurídicas y sociológicas que genera este problema.

·         Determinar cuáles son las normas jurídicas nacionales o internacionales que podrían resultar aplicables a la materia.

·         Brindar una posible propuesta para estas cuestiones.

Situación fáctica

                Han pasado veinte años desde que la última dictadura miilitar acaecida en nuestro país llegó a su fin. No obstante, las cuestiones y los problemas que provocan las secuelas que ésta nos ha dejado, como individuos y como sociedad, se extienden hasta nuestros días y se difuminan por las más bastas áreas de las ciencias del hombre, donde aparece como imprescindible una respuesta que debe provenir desde el mundo del Derecho como regulador de conductas.

Una de las cuestiones más graves y delicadas que se produjeron a raíz de los hechos sucedidos en esa época tiene que ver con los hijos de aquellas personas víctimas de la dictadura militar que hoy presuponemos fallecidas pero que, en virtud de que no contamos con el cadáver que corrobore dichas muertes, han caído bajo la categoría que la sociedad ha rotulado como “desaparecidos”. Según distintos informes, existirían entre 300 y 600 personas apropiadas ilegítimamente. Si consideramos que, hasta la fecha, apenas 76 de ellas han recobrado su verdadera identidad, entendemos que todavía hay mucha tela para cortar.

 

¿Qué nos dice, a todo esto, la Bioteconología?

La Biotecnología puede ser definida como un conjunto de innovaciones tecnológicas que se basa en la utilización de microorganismos y procesos microbiológicos para la obtención de bienes y servicios y para el desarrollo de actividades científicas de investigación. En esta línea, la aparición de las pruebas genéticas de ADN como método cuasi infalible para la determinación de la filiación y la identidad biológica coloca al Derecho ante un nuevo desafío, al cual no puede dejar de atender.

El A.D.N. es una larga molécula que forma una doble hélice y es el material encargado de almacenar y transmitir la información genética. Representa una especie de “documento biológico” que nos identifica como seres únicos (a excepción de los gemelos univitelinos). La propiedad biológica genética es estable, objetiva y perfecta. Restrictiva en toda definición de identidad. Por su parte, el fenotipo es el conjunto de caracteres que permiten reconocer a un individuo, que se refiere tanto a los caracteres morfológicos (proteínas, grupos sanguíneos, etc) como a los fisiológicos o a los del comportamiento. Se llama genotipo a la información genética que codifica para un determinado fenotipo. Para determinar el índice de paternidad es necesario saber con qué frecuencia se da el fenotipo, expresión visible de las combinaciones de genes de los haplotipos en la población.

Pero... ¿qué sucede cuando estos padres no están presentes para la realización de este tipo de pruebas? En este sentido, la asociación civil Abuelas de Plaza de Mayo ha contribuido al trabajo de averiguar si existía algún método específico para determinar la filiación de un niño en ausencia de sus padres. En EEUU, el Dr. Fred Allen del Blood Center de New York y la Asociación Americana para el Avance de la Ciencia de Washington posibilitaron la realización de esos estudios, desde que encontraron un método que permite llegar a un porcentaje del 99,9 % de probabilidad mediante análisis específicos de sangre. Brindaron valioso aporte la Dra. Mary Claire King y el Dr. Cristian Orrego de la Universidad de Berkeley de Estados Unidos. El resultado de ese estudio fue denominado, no casualmente, Índice de Abuelidad. El método consiste en la Investigación de:

1.- Grupo Sanguíneo y RH

2.- Histocompatibilidad (HLA, A, B, C, DR)

3.- Investigación de Isoeenzimas eritrocitarias

4.- Investigación de proteínas plasmáticas

Y como dijimos al principio, en los últimos años, el método del Polimorfismo de ADN (Ácido Desoxirribonucleico) simplifica aún más la tarea de identificación.

 

Planteo del problema

La Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo es una organización no gubernamental, apartidista, que tiene como finalidad localizar y restituir a sus legítimas familias a todos los niños secuestrados y desaparecidos por la represión política. Cuando por medio de esta asociación o, quizás, hasta de forma individual se da con una persona respecto de la cual existen serias presunciones de que pudiera ser un individuo ilegalmente separado de su familia biológica y apropiado por una nueva familia durante la última dictadura, junto con la probabilidad de poder establecer su verdadero vínculo biológico, surgía –y surge- la posibilidad de que dicha persona pudiese negarse a someterse a la realización de las pruebas necesarias para corroborar su identidad.

Durante los años pasados, era criterio generalizado –doctrinaria y jurisprudencialmente- que, siendo las víctimas de la supresión de su identidad menores de edad, sus tutores debían actuar de la manera que resultara más conveniente para ellos. Por lo tanto, eran sometidos a las pruebas genéticas más allá de su voluntad, desde que se entendía que lo mejor para la salud mental de una persona era conocer su identidad biológica. Sin embargo, en los albores del año 2003, puede presuponerse que casi el 100% de los entonces niños sustraidos de su familia son hoy hombres y mujeres mayores edad. Entonces, el interrogante que surge es ¿resulta posible que el Estado obligue a esas personas a la realización de estas pruebas? ¿Cuáles serían, en cualquier caso, las consecuencias jurídicas suscitadas?

La identidad es lo que hace a alguien tener una referencia como ser pleno frente a los otros que forman la sociedad. No existe posibilidad humana de cambiar, suplantar o suprimir la identidad sin provocar daños gravísimos en el individuo, perturbaciones propias de quien, al no tener raíces, historia familiar o social, ni nombre que lo identifique deja de ser quien es sin poder transformarse en otro.

Para el Dr. Petracchi, en la causa “M. J. S/ denuncia del 13/11/90”, “el normal desarrollo psicofísico exige que no se trabe la obtención de respuesta a estos interrogantes vitales. La dignidad de la persona está en juego, porque es la específica ‘verdad personal’, es la cognición de aquello que se es realmente, lo que todo sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida elegidos desde la libertad. Pues es ésta –finalmente- la que resulta mansillada cuando el acceso a la verdad es obstruido”.

En cuanto al conocimiento de la propia identidad, Elena Scarponetti nos dice que se trata de un concepto evolutivo. La persona debe conocer su identidad o, por lo menos, saber que puede conocerla. El concepto de identidad comienza en el inicio de la vida, sin embargo toma clara definición recién cuando es conocida.

La recepción del principio de veracidad biológica pretende asegurar a toda persona el derecho a conocer su origen, permitiéndole emplazarse en el estado de familia que le corresponde a su realidad biológica. Es que todo juicio de filiación está comprometido no sólo el interés privado sino también el público, en la medida que se discute el estado de familia de una persona. El derecho a la verdadera filiación y el derecho a al identidad personal demandan que las normas jurídicas no obstaculicen que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien biológicamente es hijo, según Bidart Campos. Pero aquí nos encontramos con el orden público que, por un lado, investiga la posibilidad de un delito –donde se juegan intereses sociales y de terceros- o del derecho de ciertas personas a saber si respecto de tal otra lo une algún vínculo biológico y, por otro, el derecho personalísimo de saber quien uno es o quien no es. De lo que aquí se trata, entonces, es de determinar hasta qué punto se puede el derecho a la verdad biológica transformar en un deber, anulando el derecho de una persona a querer conocer o no su verdad biológica.

Hipótesis de trabajo- Proyecto

Después de haber evaluado cuáles son los distintos intereses en juego –y sin pretender dar una solución definitiva para este tipo de casos-, entiendo que no es posible obligar a una persona mayor de edad a realizarse una prueba de ADN, en el marco de una investigación criminal respecto de un delito del que fuera víctima, sin menoscabo a sus derechos fundamentales.

Como primera aclaración, diremos que, desde que el tema que tratamos parte de la base de la comisión de un delito (según el caso, supresión o suposición de estado civil -art. 138 a 139 bis- y sustracción, retención u ocultamiento de menor –art. 146 CPN- u otros), es necesario preguntarnos, primero, si resulta posible la obligación a someterse a estas pruebas en el ámbito de un proceso penal donde se investiga la comisión de uno o varios delitos en perjuicio de la persona que se niega a someterse a estos exámenes, todo ello en base al artículo1101 del Código Civil que nos indica que: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal...”.

A pesar de los expuesto, cabe mencionar el caso analizado por la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de MORÓN, de fecha 11/8/92, caratulada “M. de G., D. R. c. S., S.”, donde las actuaciones penales llevaban más de quince años de trámite. Entonces, por razones “de urgencia e importancia que hacen al orden público”, en cuanto a solucionar el problema de la menor que al día de la fecha no conocía su filiación ni su identidad, el fallo deja de lado el principio conocido del derecho francés como “lo criminal mantiene lo civil en suspenso”, desde que considera que “en determinadas circunstancias la aplicación estricta del art. 1101 puede constituirse en una verdadera trampa o burla legal, pues so pretexto de evitar un eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios se genera uno mayor...”. No obstante esta aclaración, entendemos, de todas formas, que esta situación es excepcional.

En el marco del proceso penal, entonces, ¿cuál debería ser el criterio a aplicar?

En principio, entiendo que no es posible la aplicación del artículo 4 de la Ley 23511, como ha sostenido repetidamente la jurisprudencia, pues los objetos de los procesos penal y civil, en estos casos, no son equivalentes. No cabrían entonces, aplicar una presunción respecto de la comisión de un delito –objeto del proceso- por la negativa a la realización de una prueba pericial.

A nivel internacional, es pauta dirimente para casos donde están en juego varias normas el principio pro hómine, que nos indica estar siempre “a favor del hombre”, es decir, actuar siempre de acuerdo al derecho que más o mejor protección brinda al sujeto. Pero... ¿qué sucede cuando entran en crisis varios derechos? Es principio general del derecho que, ante la colisión entre dos prerrogativas, debe primar aquella de mayor valor, lo cual conlleva, indudablemente, una decisión empapada de una gran carga valorativa y subjetiva.

En la línea que trabajamos -en el marco de un juicio de filiación-, fue ampliamente reconocido por la doctrina que la negativa a la realización de una prueba genética no puede ampararse en el ejercicio abusivo de los derechos de la personalidad que no son absolutos, sino relativos. El derecho a conocer la identidad biológica del niño debe privar por sobre el derecho a la intimidad que pretende ejercerse abusivamente por quien se niega a realizarse estas pruebas, contrariando los deberes de colaboración o cooperación vigentes en el proceso civil. Sin embargo, cabe preguntarse cuál es la respuesta que debe darse cuando la negativa proviene de quien pretende resguardar su derecho a la intimidad y es el reclamante quien desea asegurarle a aquél –y así mismo- su derecho la identidad biológica.

En el sentido propuesto por la hipótesis, RUIZ VADILLO (magistrado del Tribunal Supremo y actual miembro del Tribunal Constitucional) entiende que “la verdad no es un principio absoluto que tenga que ser investigado a cualquier precio"; en esta misma línea, ROXIN manifestó que "una clarificación exhaustiva, ilimitada de los hechos penales, podría suponer el peligro de lesión de muchos de los valores sociales y personales. Por ello, la investigación de la verdad no es en el proceso penal un valor absoluto: antes bien, el proceso penal se haya inmerso en la jerarquía de valores éticos y jurídicos de nuestro Estado”.

Creo que no es posible, en un Estado Democrático de Derecho, anteponer los fines a los medios (verdad y justicia sobre autonomía personal), lo que llevaría al Estado a asumir posturas que desconozcan la máxima kantiana: cada hombre es un fin en sí mismo o, dicho en otros términos, el fin no justifica los medios.

Si bien puede esgrimirse que, en estos casos, no se vería menoscabada la integridad corporal en la extracción de sangre, sí se vería afectada la persona en su fuero íntimo y, tal como sostiene Dalla Vía, no corresponde a los jueces “trasponer la frontera infranqueable de su conciencia para analizar los motivos de esa negativa”.

La protección de los principios de autonomía, dignidad e inviolabilidad de la persona humana preserva a los individuos la facultad de realizar sus propios planes de vida, descartando la imposición de posturas perfeccionistas o paternalistas por parte de los poderes públicos –como bien señala NINO-, por lo que no resulta posible convertir el mencionado derecho a la identidad en un deber, arguyendo que esto es lo mejor para la vida del sujeto. En esta misma línea, y en palabras de John Stuart Mill, según los derechos de nuestra Constitución, la democracia es un sistema para elegir a los representantes, pero no un sistema para que las mayorías impongan a las minorías cómo estas deben vivir

Una variante la constituye la posibilidad que brinda el Tribunal Constitucional español, que se ha pronunciado sobre las intervenciones corporales en el ámbito de la persecución penal en la STC 37/89 de 15 de febrero, considerándolas admisibles si son ordenadas por el Juez en resolución motivada y respetan el principio de proporcionalidad, incluso a pesar de la ausencia de regulación legal al respecto. No obstante, en la citada resolución se considera atentatoria contra la dignidad humana la ejecución coactiva de la medida, cuya efectividad se conseguiría mediante la conminación con la pena prevista para el delito de desobediencia. Es así que la investigación personal no podrá llevarse a cabo "en ningún caso, mediante el empleo de la fuerza física, que sería en este caso degradante e incompatible con la prohibición contenida en el art.15 de la CE". Sin embargo, el Tribunal entiende que es posible el compelimiento "mediante la advertencia de las consecuencias sancionatorias que pueden seguirse de su negativa, o de la valoración que de esta quepa hacer en relación con los indicios ya existentes”.

Si bien es una alternativa posible, no me parece atinado compelir a la persona a la realización de la prueba bajo pena de sufrir sanción de un supuesto delito de desobediencia que, por otra parte, no está tipificado en nuestra legislación.

No obstante lo dicho, la cuestión no deja de estar sumamente dividida, desde que de uno y otro punto de vista encontramos posiciones legítimas.

En contrario a la posición expuesta, ha entendido Elena Scarponetti en “Análisis y critica a la sentencia n° 27 del t.s.j. de Córdoba - sala civil y comercial (de fecha 24 de mayo de 2000)”, que una  extracción de sangre, equivalente a cualquier extracción indicada para los análisis comunes de laboratorios bioquímicos es inocua, indolora, no invasora y atraumática y es el único material biológico necesario para llegar a un diagnóstico de asignación de filiación con una certeza aproximada al 100% y termina en poco tiempo con un problema de recolección de pruebas que, de otra manera, implicaría mayor tiempo y esfuerzo.

En igual sentido, para Bidart Campos: "Si en ningún proceso es viable obligar a declarar contra sí mismo, y si tampoco es viable inferir presunciones en contra de quienes se niega a esa declaración, no es demasiado extravagante ni difícil aseverar que tampoco es válido exigir a alguien que se presente a una prueba para la cual tenga que ofrecer su cuerpo”.

En el caso “H. G. S.” s/ apelación de medidas probatorias, dijo la Corte que, por no constituir una práctica humillante o degradante, la intromisión en el cuerpo que la medida dispuesta importa, se encuentra justificada por la propia ley (arts. 178, 207, y 322 del CPCCN) pues en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia.

En el derecho comparado, la jurisprudencia cuenta con un común denominador y éste ha sido reconocer la legitimidad de tales actos de investigación coactivos siempre y cuando sean absolutamente respetuosos con el principio de proporcionalidad, de tal suerte que nunca pueda entrañar riesgo a la salud para su destinatario y sea confiada su ejecución a personal sanitario.

A pesar de lo expuesto, entiendo que ninguna finalidad de alcanzar “la verdad y la justicia” ni ningún objetivo de bien común puede esgrimirse para justificar el avasallamiento de las garantías individuales de la persona humana.

En lo que respecta a un posible acción de estado filiatoria, que sobrevendría luego de una eventual sentencia penal que condenara a los apropiadores de la persona en cuestión, el principio de coherencia, que debe regir en todo el ordenamiento jurídico, nos exhorta a analizar si podría resultar posible, ante un vacío normativo, aplicar las pautas con las que contamos en cuanto al valor de las presunciones respecto de la negativa al sometimiento a las pruebas de ADN y a la falta de colaboración en la obtención de la verdad jurídica objetiva, que ya hemos señalado. ¿Podría decirse válidamente, entonces, que si un supuesto hijo de una persona desaparecida durante la dictadura militar no quiere realizarse el examen pertinente será considero nieto y aplicarle, de esta manera, las consecuencias patrimoniales naturales del caso?

Debemos posicionarnos ante el caso de que los ascendientes de la persona reclamaran mediante una acción de estado la determinación de la filiación biológica para obtener los efectos jurídicos del caso, como sería el derecho alimentario.

Sin duda, como hemos dicho, la obligación no podría efectivizarse, desde que implicaría ejercer un tipo de violencia psicológica bastante dañino respecto de quienes ya han sido víctimas de varios delitos. Las secuelas generadas por la obligación a realizar esta prueba sin duda serán muy importantes, y no ya porque un simple examen pudiera implicar algún tipo de menoscabo respecto de la integridad física de la persona, pero sí –sin duda- respecto de su salud mental. Por lo demás, como vimos, interna e internacionalmente se han defendido el derecho a la intimidad, autonomía de la voluntad y reserva de los propios datos genéticos.

En todo caso, bajo el principio rector de que el juez puede actuar en base a sus “libres convicciones”, es posible deducir ciertas consecuencias jurídicas de la negativa, en el sentido expresado por Devis Echandía, quien entiende que “si la peritación no se realiza porque el sujeto es renuente a someterse al examen, el juez puede valorar esta actitud como un indicio en contra de esta parte y a favor del hecho que con la peritación se trataba de demostrar”. Esto es: según las circunstancias del caso y tomando en consideraciones las restantes pruebas e indicios, el juez podría tomar la negativa y evaluarla en conjunto con otros elementos, pero nunca podría servir como única prueba para emplazar a una persona en un cierto estado de familia.

Finalmente, podríamos observar que los dilemas aquí expuestos podrían presentarse, también, en el marco de una investigación criminal donde se pretenda determinar si una adopción fue o no realizada legítimamente y donde, muy probablemente, las víctimas sean menores de edad. Aplicando el mismo principio, podemos afirmar que no es posible practicar las pruebas de ADN sin el consentimiento de la persona en cuestión. Si se trata de un menor, el consentimiento debe ser otorgado por sus padres. Pero como son ellos los imputados en este delito, aquí debe entrar a funcionar la intervención del Defensor de Menores y del juez, en su función tutelar del menor durante el proceso, quien deberá decidir siguiendo el principio de razonabilidad (artículo 28 de la CN) y teniendo como pauta el “interés superior del niño” (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño) y la posibilidad de que el menor sea escuchado a partir de una cierta edad, como también indica la misma Convención, que en su art. 12 establece: "Los Estados parte garantizan al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio; el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de su edad y madurez”.

Análisis del problema- Distintos Aspectos

Derechos de la persona que se niega al examen de ADN

-          Derecho de la víctima de apropiación a no querer conocer la verdadera identidad biológica, prerrogativa que se sostiene en el principio fundamental de la autonomía de la voluntad, en la libertad y la dignidad humana.

-          Derecho a la intimidad o privacidad del individuo potencialmente sujeto a análisis genéticos, desde el punto de vista de que en un Estado republicano y democrático la voluntad pública no puede invadir esferas de privacidad. Por lo demás, también se resguardaría el derecho de la persona implicada en conocer su verdadera identidad, de forma voluntaria y libre, cuando ella lo desee y en el momento de su vida que surja esta inquietud. Según Julio César Rivera, se trata de aquel derecho que garantiza a su titular el desenvolvimiento de su vida y su conducta dentro del ámbito privado, sin injerencias ni intromisiones de autoridades o terceros, y en tanto no se perjudique a un tercero o a la moral u orden públicos.

-          Derecho a la integridad psicofísica y moral de la persona que va a ser sometida a las pruebas de ADN, teniendo en cuenta los traumas psíquicos que esta experiencia posiblemente compulsiva podría generar.

-          Derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional: La prohibición de obligar a declarar contra sí mismo (artículo 18) y de obligar a hacer lo que la ley no manda (art. 19).

Derechos de la sociedad como titular y de cada individuo que la compone

-          Derecho a la defensa del Estado democrático, esto es, a la preservación de las instituciones vigentes -fundamentalmente, las aludidas en el artículo 1 de la Constitución- contra todo aquello que las desconozca, afecte o amenace, como derecho de la sociedad toda.

-          Obligación de búsqueda de la verdad que persigue el proceso penal, atribución de responsabilidades y sanción de los culpables en el marco de la investigación de un delito –el cometido por los apropiadores-.

-          Derecho del Estado, en representación de la sociedad toda, al conocimiento de la identidad biológica de un individuo en particular en el marco de la necesidad de conocer la verdad jurídica objetiva y la verdad histórica.

Derechos de los familiares reclamantes

-          Derecho de los familiares reclamantes a su propia identidad biológica y personal en general, que necesariamente debe ser construida en base a la verdad histórica y personal, en la inteligencia de que toda identidad se construye en función de un otro y de una cierta posición o estado de familia.

-          Derecho al duelo por la pérdida de la persona desaparecida, lo cual se conecta con su derecho a la dignidad personal.

Marco Jurídico

Normas nacionales

·         Ley 23264: Los principios esenciales que en materia de filiación receptó la ley 23264 fueron el principio de igualdad jurídica de todas las filiaciones (art. 240 y 241 del C.C.) y el de veracidad biológica (art. 253), que establece la amplitud probatoria en todas las acciones de estado, y la asignación del carácter "iuris tantum" a las presunciones de los arts. 76, 77, 243, 257 del C.C.

·         Ley 23511: El artículo 4 de esta ley dispone que la negativa al sometimiento a la realización de pruebas genéticas constituye una presunción en contra de la posición que sostiene quien opone su negativa. Enseña la doctrina que los indicios son hechos fuente de presunciones. Éstas constituyen el resultado de una labor intelectual del juez tendiente a extraer conclusiones de los hechos conocidos (indicios) para inferir la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido. La aplicación del artículo 4 de la ley 23511 no hace sino recoger un axioma que la realidad muestra, pues es "resultado lógico presumir que quien no quiere develar la verdad, algo tiene que ocultar" (C.1° C y C - Bahía Blanca - Sala I, 27/12/91- LL 1992- E - 253). Podemos afirmar que "la parte que resiste en el proceso a colaborar con la realización de las pruebas biológicas obra ilegítimamente (C.1° C. y C. - San Isidro - Sala I, 13-9-98 - LL 1998- E- 563)”. En la interpretación de la norma contenida en el artículo 4 de la ley 23.511, en razón de la negativa del demandado a colaborar en la realización de los exámenes genéticos ordenados por el Tribunal, se exige que la pretensión deducida haya sido verosímil o razonable para que la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas por parte del demandado se erija como un indicio en contra de su posición.

·         Deber de colaboración en el proceso civil: La tendencia en materia de derecho procesal otorga relevante valor convictivo a la falta de colaboración del demandado en la búsqueda de la verdad (art. 316 C.P.C. ley 8465). En esta línea de pensamiento, Sergio E. Ferrer expone: "... las prerrogativas individuales del litigante deben reencuadrarse en tono solidarista y de cooperación hacia el oficio judicial, la búsqueda de la ‘verdad jurídica objetiva’ es una tarea conjunta de los sujetos esenciales del proceso. Desde esta perspectiva, los condicionantes éticos del litigante, adoptan un eminente perfil práctico, la ‘buena conducta’ es aquella que facilita la investigación de la realidad fáctica sobre la que se asienta el litigio. La astucia, la habilidad, el ingenio de los contendientes se hallan constreñidos al perímetro del mentado deber de cooperación”.

·         En la Provincia de Buenos Aires, la ley 11.044, prescribió que toda investigación relacionada con seres humanos deberá ajustarse a criterios de respeto de su dignidad y protección de sus derechos y bienestar, y ser fundada en parámetros éticos y científicos, lo que queda a consideración de comités de ética.

·         El art. 12 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “La ciudad garantiza (...) el derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana”.

·         Nuestro Código Civil en el art. 1071 bis reconoce protección a la intimidad.

·         La información genética es de tipo personal y pertenece a la vida privada de una persona. La intimidad genética está protegida por la norma y solo puede ser divulgada con el consentimiento expreso de la persona, lo cual está previsto por el art. 112 del proyecto de Código Civil Argentino. Dicho articulo sostiene “Nadie puede ser sometido sin su consentimiento a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos, cualquiera que sea su naturaleza, salvo disposición legal en contrario”.

 

Normas internacionales

·         La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 18, consagra el derecho al nombre y a los apellidos de los padres, o al de uno de ellos.

·         La Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 7 y 8, contiene la protección para el niño en lo que hace a su derecho a conocer a sus padres, a guarecerse bajo la protección de éstos y a no ser separado arbitrariamente o contra su voluntad; a un nombre y a la preservación de su identidad.

·        El derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada se encuentra contemplado en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); art. 17, incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966) y art. 11, inc. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-. El derecho al debido respeto a su persona (Encíclica Pacem in terris, Juan XXIII, 1963, parágrafo 11) y a la preservación del derecho a la salud también se encuentran contenidos en el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y demás Pactos concordantes.

En la materia, contamos también con diversas declaraciones y recomendaciones emanadas de distintos organismos internacionales que, si bien no ostentan carácter vinculante en el ámbito de nuestro derecho interno, nos son útiles como guía o pauta de hermenéutica jurídica, como repetidas veces ha dicho la Corte Suprema de Justicia. Ellas son:

·         Resolución sobre problemas éticos y jurídicos de la manipulación genética (1989): El Parlamento Europeo, en esta resolución, sostuvo que los resultados de los análisis genéticos sólo se comunicarán a los interesados si ellos así lo desean, esto es, respetando el derechos a “no conocer”. No se podrá informar a los familiares de las personas afectadas sin su consentimiento, ni tampoco transmitir los datos genéticos a organismos estatales o privados.

·         Recomendaciones del Comité de Ética Francés (1990): Entendió que debe prohibirse a terceros tener acceso a los registros de información genética y exigir a los interesados que se sometan a estos estudios.

·         Declaración de Bilbao (1993): En la Reunión Internacional sobre el Proyecto Genoma Humano, se sostuvo que la intimidad personal es patrimonio exclusivo de cada persona. El secreto informado es requisito indispensable para interferir en ella. Sólo de forma excepcional y bajo control judicial se puede tener acceso a ella.

·         Declaración sobre Genoma Humano- CIB- (1995): El Comité Internacional de Bioética de la UNESCO, en su Declaración sobre el Genoma Humano, sostuvo que este proyecto debe respetar los derechos humanos en general, la autonomía de la voluntad y el principio de solidaridad. También proclama la intimidad de nuestra constitución genética.

·         Proyecto sobre Bioética- Consejo de Europa (1996): La Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo elaboró el proyecto de Convención sobre temas de bioética. Puntualmente, respecto al tema de tests genéticos predictivos de susceptibilidad a enfermedades, el proyecto determinó que tales pruebas no podían ser realizadas más que en el interés de la persona que se sometía a ellos o con fines de investigación médica, luego de la opinión favorable de un consejo genético. Se prohibió la divulgación o cualquier comunicación, aun en caso de consentimiento u obligación contraída contractualmente, con la excepción de las pruebas con fines de práctica médica general, exigencias de justicia o necesidad de proteger intereses legítimos de terceros.

·         Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos- UNESCO- (1997): Se reconoce que deberá respetarse el consentimiento informado, así como la libertad de decisión respecto a  a la no información (artículo 5) y la protección de la confidencialidad (artículo 7)

·        La Comisión Europea de Derechos Humanos, en su decisión 8278/1978 del 13 de diciembre de 1979 contra Austria afirmó que, si bien una intervención tan nimia como un análisis de sangre no supone una injerencia prohibida en el Convenio (art. 2.1.), la ejecución forzosa de un examen de sangre constituye una privación de libertad, incluso en el caso de que dicha privación sea de corta duración, doctrina que fuera recogida por el Tribunal Constitucional Español en la sentencia 103/1985, del 4 de octubre de 1985.

Jurisprudencia

·          En el caso de la joven Vázquez Ferrá, de 23 años, que se negaba a practicarse esta prueba, la jueza de primera instancia la conminó a la realización de la prueba de ADN para conocer sus verdadera filiación. Por su parte, la Sala I de la Cámara hizo privar el orden público y confirmó la obligatoriedad para que esta persona se extrajera sangre a los fines de ese análisis.

·         En las Actuaciones reservadas correspondientes a la causa 37/95 “TETZLAFF, Hernán y otra s/arts. 139, 2do. párrafo, y 146 C.P.”. Juzg. Fed. S. Isidro 1-Sec.7. SALA I - Sec.Penal N° 1, María Sol TETZLAFF recurre la decisión de primera instancia que la obligaba a la realización de una prueba de ADN para determinar su identidad biológica, luego de condenar a sus supuestos padres por sustracción de menor y supresión de identidad. Ello no había sido requerido por ningún familiar, pero el juez ordena las pruebas en defensa del derecho de la víctima a conocer su identidad y en pos de un interés social. Finalmente, se revoca la decisión en protección de la libertad, integridad psíquica y física, dignidad y autonomía de María Sol, en la inteligencia de que un objetivo de bien común no puede soslayar los derechos fundamentales del individuo.

Fuentes utilizadas

BUITRAGO, Sergio, “Convención sobre los derechos del niño. Comparación y Recepción de las leyes de Adopción y el Régimen de Identificación para el Recién Nacido”, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador, año 1998.

CONADI (Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad), Informe Septiembre de 2001.

DALLA VÍA, Alberto Ricardo, La Conciencia y El Derecho, Editorial de Belgrano, Buenos Aires.

EQUIPO DE PSICOLOGÍA DE ABUELAS DE PLAZA DE MAYO (LO GIÚDICE, Alicia, Coordinadora), Informe “Derecho a la Identidad”.

GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, En busca de una interpretación constitucional, EDIAR S.A. Editora, Buenos Aires, 1997.

IÁÑEZ PAREJA, Enrique, Biotecnología y Enseñanza, Editado por el Colegio Oficial de Biólogos de España, 1997 (adaptación).

KUYUMDJIAN DE WILLIAMS, Patricia, “Proyecto Genoma Humano y el Derecho a la Intimidad”, Ponencia en las Primeras Jornadas Nacionales de Bioética y Derecho, Buenos Aires, 22 y 23 de agosto de 2000, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

LLORENTE ACOSTA, Miguel, LLORENTE ACOSTA, José Antonio y VILLANUEVA CAÑADAS, Enrique, “Identificación Humana y Medicina Legal; consideraciones éticas y jurídicas”, Departamento de Medina Legal, Universidad de Granada, España.

MÉNDEZ, Juan E., “Derecho a la verdad frente a graves violaciones a los derechos humanos”, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Martín Abregú y Christian Courtis, compiladores (CELS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.

NINO, Carlos Santiago, La Constitución de la Democracia Deliberativa, Editorial Agualfara

OLIVEIRA, Alicia y GUEMBE, María José, “La verdad, derecho de la sociedad”, en La aplicación de los tratados de derechos humanos por los tribunales locales, Martín Abregú y Christian Courtis, compiladores (CELS), Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997.

PENCHASZADEH, Víctor B., Genética Humana, ética y sociedad, “El secreto en debate”, Boletín de la Organización Panamericana de la Salud.

SCARPONETTI, Elena, “Análisis y crítica a la sentencia nro. 27 del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, Sala Civil y Comercial, 24 de mayo de 2000”, IIV Congreso Internacional de Derecho de Daños. Responsabilidades en el siglo XXI, Buenos Aires, 2/3/4 de octubre de 2002, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.

ZENERE, Guillermina y BELFORTE, Eduardo Ariel, “Construcciones jurídicas y filosóficas de la identidad”, Ponencia nro. 8 en el II Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el siglo XXI, Buenos Aires, 25/26/27 de abril de 2001, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires

ZENERE, Guillermina y BELFORTE, Eduardo Ariel, “El poder y el derecho a la verdad biológica”, Ponencia nro. 10 en el II Congreso Internacional de Derechos y Garantías en el siglo XXI, Buenos Aires, 25/26/27 de abril de 2001, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires.

Solicite más informaciónContáctenos para recibir más información sobre este curso en CDRom

Colección: Derecho, Economía y Sociedad

www.BIOETICA.org

Copyright G.A.T.z©2005 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Agradecemos citar la fuente.
Última modificación: 09 de Marzo de 2007

Herramientas
para instalar clickée sobre los logos


Abode® Readers para leer  archivos .pdf


Winzip® para descomprimir archivos .zip