Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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 Glosario

Análisis genéticos y discriminación


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Por respeto intelectual los trabajos presentados por los alumnos se reproducen antes de las correcciones y/o discusión con los docentes.

 

Juan Carlos Benitez

I- ANTECEDENTES.-

II- PROBLEMA.-

III- HIPOTESIS.-

IV- BIBLIOGRAFÍA.-

 

I- ANTECEDENTES.-

La protección jurídica a la intimidad es una preocupación cada vez más evidente en los últimos años, después de comprobarse la variedad de procedimientos susceptibles de vulnerarla, tales como los medios técnicos de captación y transmisión de la imagen y el sonido, así como la acumulación de información de los datos de carácter personal.

En la protección a la información genética en general, se debe garantizar el consentimiento libre e informado del afectado para cualquier análisis genético; por ende, se debe establecer la prohibición de su imposición coercitiva en beneficio de cualquier interés público o privado. De la misma manera, la información al afectado, previa a otorgarse consentimiento para someterse a cualquier análisis genético, debe ser completa en cuanto se refiere a su naturaleza y resultados previstos o no, que se puedan obtener de ellos. De igual forma debe garantizarse el respeto a la negativa del interesado a conocer información sobre sus propios datos genéticos (derecho a "no saber"). Debe garantizarse en todo caso el secreto de los resultados de los análisis genéticos y deben establecerse restricciones de acceso a los mismos, incluso en relación con los familiares de las personas analizadas. Y, finalmente, los resultados de los análisis genéticos practicados no deben dar lugar a prácticas discriminatorias ni a intromisiones en la vida privada.-

En el marco de una crisis estructural del trabajo asalariado y alertado por las posibilidades de su utilización como nueva barrera de acceso al empleo, en la Argentina se ha empezado a legislar en contra de la "discriminación genética".

Esto es lo que nos sugiere, en principio, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires con la sanción de la "Ley de protección contra la discriminación por razones genéticas", del 28 de junio de este año. La misma establece, en lo que nos interesa:

Artículo 2º: Queda prohibida en cualquier ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la realización de estudios genéticos en exámenes preocupacionales, en exámenes para obras sociales, empresas de medicina prepaga o Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.

Esta prohibición comprende a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, las comunas, los organismos descentralizados, entidades autárquicas, las empresas y sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todos aquellos otros organismos o entidades donde la Ciudad tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Artículo 3º: Invítase a empresas e instituciones privadas, con sede o que desarrollen su actividad en la Ciudad, a adherir a la citada ley.-

De manera que según la ley, queda claro que los empleadores, (entre otros) del sector privado puede realizar exámenes genéticos en estudios preocupacionales, mientras que esta conducta está prohibida para el sector público.

 

II- PROBLEMA.-

Es difícil entender la finalidad de esta regulación. El título sugiere que la razón de la prohibición legal tiende a evitar casos de discriminación. La manera elegida parece ser evitar que llegue a manos del empleador información que implica un alto potencial discriminatorio. Así, se evita el riesgo de que se discrimine a los postulantes al empleo.

Esta lectura de los fines de la norma presupone que la información genética es un elemento irrelevante para la valoración de los postulantes, o al menos que el estado decidió que así debe ser a los fines de equiparar oportunidades de acceso a los puestos de trabajo.

Si esta fuera la motivación de la regulación, no se explica por qué la ley dispone que los empleados del sector privado pueden quedar expuestos al “riesgo” de que se utilice la información con fines de discriminación (dado que la mera “invitación” implica una permisión de realizar la conducta opuesta), y no así  los empleados del sector público.

Esto no puede significar la autorización para que los empleadores discriminen, pues la normativa  constitucional y legal existente trata por todos los medios posibles de defender el principio de no  discriminación sin distinción entre personas de derecho público o de derecho privado.-

Los empleados del sector público y del sector privado están en igual situación con relación a la protección contra cualquier conducta discriminatoria. Así las cosas, si la prohibición de disponer de información genética es un mecanismo específico de protección contra la discriminación de postulantes a un empleo, no hay razón para no proteger en igual medida a los postulantes a empleos del sector privado.

Esta desigualdad injustificada en la protección estatal, sería en sí misma, discriminatoria, pues no predica igual protección a los iguales ante la ley. -

Sin embargo, no está claro que la selección de empleados en base a datos genéticos sea un hecho de discriminación jurídica.

No cualquier distinción o selección es una “discriminación” en un sentido jurídico. En general se exige que el criterio para distinguir o seleccionar, sea arbitrario, o injustificado, y suponga alguna forma de segregación de personas que la excluya de beneficios o privilegios que se conceden a otros.

Habitualmente el criterio para determinar la arbitrariedad tiene que ver con la falta de razones objetivas que motivan la distinción, lo que por lo general ponen de manifiesto prejuicios sociales que la ley rechaza.  

Las preferencias de color de la piel, la religión, el sexo, etc. son datos arbitrarios para distinguir a la hora de otorgar derechos a trabajar, o establecer privilegios, concesiones, aumentos de sueldo, etc., ya que no se relacionan con la “idoneidad” para las tareas.

Es probable que cuando los empleadores seleccionen a los aspirantes al trabajo, pretendan deshacerse de ciertos trabajadores por sus predisposiciones genéticas y con el fin de disminuir futuros costos laborales.-

La predicción exige que en el futuro se den ciertas condiciones particulares, como por ejemplo que bajen los costos de los test genéticos, que las predicciones genéticas aporten datos relevantes para el empleador, es decir que ayuden a disminuir los denominados costos laborales.-

Lo que define al empresario es su ánimo de lucro, de manera que las motivaciones de disminuir costos y aumentar beneficios están, en principio, reconocidas como razonable, sin que por ello exista un prejuicio o animosidad injustificada por parte del empleador contra de los postulantes, sino simplemente espíritu empresario.

De hecho los empleadores seleccionan a los más capaces, no por aversión hacia los incapaces, sino motivados por la posibilidad de mayor rédito, y éste es un dato objetivo y corroborable que la ley convalida. No parece haber diferencias sustanciales entre este caso y aquel en que el empleador considera que los empleados con datos genéticos que anticipan futuras enfermedades o incapacidades,  son más costosos y por ello menos aptos para el trabajo que ofrecen. Así las cosas, no sería razonable prohibir el test genético dentro de los tests preocupacionales, ya que estaríamos ante una de las facultades del empleador comprendida dentro de su derecho a ejercer toda industria lícita (art. 14 CN) y su libertad de contratación.

Esta última lectura de las cosas, convierte a la prohibición del art. 2 de la ley  de Protección contra la discriminación por razones genéticas en algo diferente a una ley dirigida a prevenir la discriminación. Para dar sentido a la regulación, y si consideráramos que la selección en base a datos genéticos no sería discriminatoria,  deberíamos  pensar que esta ley está dirigida a proteger a los postulantes a un empleo de alguna otra cosa, pero no de una discriminación (en sentido jurídico).

Así, por ejemplo, podría estar dirigida a asegurar un solapado sistema de seguro de desempleo estatal que se haga cargo de la mano de obra más cara desechada por los empleadores privados, y evite así que estas personas queden sin trabajo.

Pero otra vez esta hipotética orientación legal es cuestionable, esta vez por determinar al aparato estatal al eventual subsidio estigmatizante de los empleados. Esta actitud podría convertir al sector público en el depósito de los genéticamente desaventajados, y al Estado, en el aparato de empleo artificial para subsidiar su situación de desventaja. Dar empleo a quienes no pueden conseguirlo no parece ser el fin del edificio estatal. Y mucho menos puede creerse que ésta sea la solución más satisfactoria para la eventual segregación del sector privado de aquellas personas con un perfil genético deficiente.

Ahora bien, aunque esta última lectura de la norma explica por qué la prohibición se dirige sólo al sector público, caemos sin embargo en el absurdo de convertir el título y la exposición de motivos de la ley en un eslogan mentiroso. La opción paradójica es la siguiente: o la ley es inconstitucional porque sólo protege del riesgo de discriminación a un sector de la sociedad, o estamos frente a un seguro estatal de desempleo, inexplicablemente intitulado “protección contra las discriminaciones genéticas”.

En cualquier caso la respuesta a la cuestión depende de si consideramos o no a los datos genéticos como base para una selección justificada de postulantes al empleo.

Por su parte, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)  en el art. 17 establece: “Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad”.

Si esta enunciación fuera tomada como taxativa,  la cuestión parece resuelta. El perfil genético de las personas no esta incluido en la prohibición y por lo tanto es un motivo no prohibido para seleccionar empleados. Y de ésta manera los empleadores gozarían de libre albedrío para dejar a un lado a los genéticamente inhábiles para desempeñar determinados trabajos.-

La LCT. Prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad (art. 17 L.C.T.). Y como principio general se afirma el de que el empleador debe dispensar igualdad de trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que sustente en la mayo eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte del trabajador ( art. 8 L.C.T.). En materia sindical el art. 7 de la ley 23.551 excluye las diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo las asociaciones sindicales dar un trato no discriminatorio a los afiliados.

Lo realmente prohibido es la arbitrariedad en el tratamiento desigual.

El principio de igualdad de trato no es, generalmente, imperativo por si mismo. Si un trabajador acepta que se le apliquen otras condiciones que las generalmente usuales en la empresa, no se puede objetar nada en contra; también en el régimen jurídico de la sociedades se elimina el principio de la igualdad d trato por el consentimiento del afectado. Se requiere tan solo que tal consentimiento  no sea obtenido de forma ilícita, es decir, a través de una presión ejercida sobre el trabajador.-

Por supuesto que aún podría argumentarse que los postulantes a un empleo todavía  no son trabajadores, por lo tanto aunque los trabajadores puedan ser tratados de manera diferente en base a su perfil genético, esto no significa que el acceso al empleo pueda estar determinado por razones genéticas.

Sin embargo, parece poco razonable que mientras no se puede seleccionar a quienes ingresan en base a sus condiciones genéticas, sí se los pueda despedir, disminuir sueldos, reducir sus privilegios, o sus posibilidades de ascenso, en base a ello. -

Así la ley 23.592, la que en su art. l ordena el cese de conductas que "arbitrariamente impida(n), obstruya(n), restrinja(n) o de algún modo menoscabe(n) el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución    Nacional...". El trabajo es precisamente uno de esos derechos constitucionales, que como tal exige bases igualitarias en su ejercicio. En nuestro derecho, puede considerarse que la discriminación consiste en conductas que impiden el ejercicio de derechos fundamentales del ser humano, enunciados por la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales, los Pactos Internacionales o las leyes, a sectores determinados de la sociedad, sobre la base de factores arbitrarios y/o irrazonables. El derecho a no sufrir discriminaciones arbitrarias es  una consecuencia del derecho más general que tienen las personas de ser tratadas como iguales (art. 16 de la Constitución Nacional).

Por otra parte, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. A su vez la constitución de la ciudad autónoma de Buenos Aires establece que “Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”.

Además nuestra Carta Magna, consagra en su art. 16 la igualdad de los hombres ante las leyes, y de esta garantía pueden extraerse otras tantas como por ejemplo la igualdad que tienen los trabajadores con respecto a las oportunidades para acceder a un empleo, que a simple vista, luego de una lectura de lo manifestado, parecería que tal igualdad, con los adelantos producidos por la materia que nos toca tratar, ha desaparecido.-

Es importante determinar si los motivos genéticos son discriminatorios o no, tanto para resolver si deben prohibirse como base para la  selección de postulantes a un empleo, así como también, para saber si debe estar prohibido un trato diferenciado de los trabajadores con diferente perfil genético.

Los test genéticos y la disminución de los costos laborales.-

Para el caso en que el empleador haya utilizado algún test para seleccionar a su personal y este hecho no sea calificado por nuestra normativa como un acto discriminatorio será necesario un hecho objetivo que demuestre la razonabilidad de las motivaciones del empleador.-

Sucede que si bien los test genéticos pueden determinar si una persona tiene probabilidades de contraer tal o cual enfermedad, tal hecho es potencial, pues esa persona puede no llegar a desarrollar esa enfermedad en el futuro.-

Es decir los test, salvo algunos casos contados, no son 100% exactos en su predicción. Y por tal motivo no sería justo quitar a una persona la posibilidad de acceder a un empleo porque, según un test genético tenga una cierta propensión a contraer tal o cual enfermedad.-

Por otro lado, un individuo que luego de practicado el test tiene conocimiento que porta una mutación determinada, sabiendo el riesgo de padecer una enfermedad, o sus descendientes, puede modificar sus condiciones de vida de modo tal que la citada enfermedad no se manifieste a corto plazo, o bien que jamás se manifieste. Este hecho, de por sí, puede disminuir la tasa porcentual de probabilidades que aportan las predicciones basadas en test genéticos.

Es claro que un empleador prudente tendrá interés en conocer el futuro de la salud de los candidatos al puesto de trabajo, para descartar a aquellos que puedan ser sensibles a los compuestos peligrosos presentes en el lugar de trabajo, o conocer si una persona es portadora por ejemplo, del alelo implicado en la enfermedad de Huntington, y que por lo tanto será discapacitada en algún momento indefinido del futuro.

Especialmente le interesará ahorrarse el gasto de capacitar a un empleado que podría caer enfermo y desertar del empleo, los gastos que le acarrea los períodos de inhabilidad del trabajador (remuneración sin prestación de tareas), la indemnización que le puedan reclamar por invalidez o muerte originada en los contaminantes del lugar de trabajo, etc.

 En cualquier caso, con mayor o menor probabilidad, los test genéticos son elementos para calcular el riesgo de inversión de los empleadores en la contratación de empleados. Es decir, cuando haya mayores posibilidades de que un operario enferme, mayores serán las posibilidades de aumento de gastos (capacitación, remuneración sin prestación laboral en caso de licencia por enfermedad, etc.).-

Esta es la misma función que cumplen los demás tests preocupacionales.-

 Aunque el perfil genético de una persona no parece ser un elemento que brinde más certezas del futuro inmediato que un examen de sangre para detectar el virus del sida,  una radiografía de columna, o un examen ocular, a diferencia de estos tests, el genético habla de un futuro menos inmediato (riesgo futuro). Este carácter predictivo a largo plazo, aporta al empleador una perspectiva más amplia de la salud del postulante al empleo que la que antes tenía, similar a los test psicológicos preocupacionales (los que develan predisposiciones de la personalidad a soportar cierto tipo de tareas, clima de trabajo, relación jerárquica, tendencias depresivas, o capacidad de autosuperación,  equilibrio emocional frente a futuras dificultades familiares, etc.)

Ciertamente, el uso de test genéticos preocupacionales no se realiza actualmente en la Argentina, y tampoco en los países desarrollados. Pero la razón parece ser, únicamente, el hecho de que actualmente resultan muy onerosos y que todavía no son tan predictivos en una serie importante de enfermedades.

Por ello, podemos prever que un empresario que hoy no hace pruebas genéticas podría cambiar de actitud si bajaran los precios en el futuro y se diversificaran las posibilidades de que los test detecten otras enfermedades. Además, es probable que, a medida que las compañías de seguro (para quienes el beneficio de los tests es más evidente) y los empresarios se vayan sofisticando en el empleo de las predicciones genéticas, va a ir aumentando la presión económica para que otros lo hagan.

En síntesis, el empleo de los tests puede significar en el futuro una práctica que disminuya costos laborales para el empresario, en cuanto aporta una nueva perspectiva del empleado, la que le permite realizar una selección más exhaustiva y eficiente del riesgo de inversión que asume en cada contrato de trabajo.

 Puede entenderse además, que esta disminución de los costos para el empleador significaría, desde una perspectiva global de la empresa, una disminución del costo de la actividad productiva que aquél desarrolla. De manera que su generalización, podría representar desde un punto de vista macroeconómico, un beneficio general traducible en la disminución de precios de los productos de esa actividad, en una mayor productividad social, en la disminución de la tasa de enfermedades laborales, etc.  Y aún más, los empleadores estarían cargando con los costos de un diagnóstico anticipado de enfermedades que tratadas a tiempo podrían curarse o tratarse, lo cual seguramente impactaría positivamente en la tasa de enfermos y de mortalidad.

Las instituciones jurídicas no están diseñadas sólo en resguardo del lucro de los empleadores, éstos tienen deberes que, pese a aumentar los costos laborales, no pueden desobedecerse sin sanción jurídica, es decir todos aquellos deberes consagrados en los arts. 75; 77; 79; 80 de la LCT en relación a las condiciones de salubridad del lugar de trabajo, o de los aportes previsionales que deben realizar en resguardo del empleado, etc.-

Un ejemplo particular de ello está dado en el caso de las mujeres y de los portadores de VIH. Sin duda, el contratarlos aumenta el costo laboral. Las mujeres por el periodo de gravidez que genera licencia por maternidad, etc., y los portadores HIV en caso de licencias por enfermedad. Sin embargo, de acuerdo con la legislación argentina, el empleador no está autorizado a seleccionar en base a estas condiciones.

En efecto,  la pertenencia a grupos vulnerables a la discriminación social ha hecho privilegiar el fin de inclusión social de estos grupos, y obligar a los empleadores a dar igual oportunidad a las personas en estas condiciones, cargando así con los mayores costos eventuales que su contratación supone.

Ahora bien, la cuestión de si las personas portadoras de datos genéticos que para el empleador signifiquen la predicción de costos laborales mayores que la media de los empleados  pueden equipararse o no a las mujeres y a los portadores de HIV,  es una decisión que el estado argentino todavía no tomó claramente. No es obvio que las leyes nacionales ni las de la Ciudad de Buenos Aires en contra de la discriminación determinen alguna prohibición en razón de la selección genética en el mercado laboral. Ni tampoco es obvio que así deba ser.

Por otro lado, nuestras intuiciones de justicia suelen rechazar la exclusión social y laboral por razones totalmente ajenas a nuestro control como la raza o el sexo. El perfil genético, un factor tan arbitrario, parece ser una razón de este tipo.

Tanto como rechazaríamos una sociedad sólo para “hombres blancos”, de igual manera rechazaríamos una sociedad sólo para “superhombres” en el sentido de su composición genética.

Si bien la exclusión social de personas parece un hecho injusto, sin embargo la admitimos en ciertas circunstancias sin rasgarnos demasiado las vestiduras.

Si el perfil genético nos habla de la aptitud para ejercer una función -una persona sana es más apta que una futura enferma-, puede ser  un criterio para sostener la falta de “idoneidad” para el empleo, tanto como lo es la calidad de  sordomudo  para desempeñar la tarea de recepcionista.-

La decisión acerca de si la información genética es un dato relevante para seleccionar empleados, no es un asunto obvio. Los datos genéticos tienen ribetes similares a otros datos médicos que en la actualidad están autorizados como parte de los exámenes preocupacionales, y a la vez diferencian a las personas sobre datos que puede entenderse que hacen a su aptitud para ejercer una determinada función.

Además, la utilización de algunos test puede acarrear beneficios sociales innegables (diagnóstico de enfermedades genéticas tratables, tendencias a enfermedades que pueden evitarse, etc), y la motivación que para ello tienen los empleadores –disminuir costos- no es óbice para que estos beneficios se concreten a través de los exámenes genéticos realizados con motivo, o en el ámbito laboral.

Ello no obstante, la decisión presupone la exclusión del mercado laboral de personas cuyo perfil genético no es el óptimo.

Si bien nuestras intuiciones iniciales de justicia parecen ir en el sentido de no permitir el diseño de una sociedad con oportunidades sólo para los “superhombres” (genéticamente hablando), lo cierto es que nuestra sociedad de hoy ya admite la tendencia a dar más oportunidades a los más inteligentes, a los de más fuerte voluntad para el trabajo, y a los más tolerantes a las altas presiones del trabajo moderno. -

III- HIPOTESIS.-

Lo expuesto en los párrafos precedentes hace imprescindible encontrar una solución jurídica concreta al tema de la discriminación que generaría la obligatoriedad de la realización de los test genéticos a las personas para poder acceder a un empleo digno.-

Todos conocemos la grave situación económica que atraviesa hoy en día nuestro país, sumido en una recesión desde el año 1998, debiendo soportar el cierre constante de los pocos puestos de trabajo que aún quedan en el reducido mercado laboral.-

El trabajo dignifica al ser humano, permite al individuo realizarse como persona. Cuando una persona logra acceder a un puesto de trabajo, lo hace no solo con la intención de satisfacer sus necesidades económicas mínimas, sino también las de su grupo familiar. Al poner su capacidad de trabajo a cambio de una remuneración, el trabajador además lo que busca es crecer dentro de la empresa, busca desarrollarse y seguir aprendiendo.-

Ahora bien, si la evolución y el desarrollo de la ciencia y de la técnica en vez ofrecer mejores condiciones de vida al ser humano, lo único que hace es perjudicarlo qué sentido tendría que nosotros sigamos bregando por la justicia, qué sentido tendría que nosotros sigamos aprendiendo si todo lo que aprendemos no sirve para mejorar la realidad, de la cual formamos parte.-

Como se dijo anteriormente, si bien en la Ciudad de Buenos Aires, se comenzó a legislar sobre este tema, lo establecido no es suficiente, pues la obligatoriedad de la normativa señalada solo alcanza al sector público y se invita al sector privado a adherir a la ley mencionada.-

Por otro lado tenemos el Proyecto de Código Civil y Comercial que brinda algunas herramientas que se podrían aplicar a éste tema en concreto, pero lamentablemente, como muchas cosas en nuestro querido país esos proyectos solo son eso, nada más que proyectos.-

Otra herramienta que podría adoptarse sería la creación de un Banco Genético como el instaurado por la ley 23.511, creado para el caso concreto en que existan problemas de filiación. Pero la información debería ser celosamente custodiada, estableciéndose claramente los derechos y obligaciones de las personas responsables de dicha entidad.-

En caso de crearse el citado banco de datos se podría establecer algún beneficio para aquel empleador que contratara trabajadores con determinada minusvalía, sea física o mental y de ésta manera se trataría de igualar las oportunidades de los trabajadores para acceder a un puesto de trabajo.-

 

Es claro que el objetivo perseguido es evitar la discriminación y marginación de toda aquella persona que sea portadora de alguna enfermedad, aún no manifiesta, pero que en un futuro pueda producir una afección en la salud del trabajador.-

La normativa vigente es muy pobre con respecto al tema en tratamiento, debería ser más precisa, debiendo cuidar en este caso en concreto, mucho el lenguaje jurídico, debido a que estamos en presencia de nuevos conceptos, con los cuales debemos irnos familiarizando ya que representan el derecho que pensábamos sería parte del futuro. Queda claro que ese futuro no es tal cosa, pues el tiempo transcurre muy a prisa y debemos apurarnos.-

IV- BIBLIOGRAFÍA.-

http://comunidad.derecho.org

http://www.portaley.com

Tratado Práctico de Derecho del Trabajo (Dr. Juan Carlos Fernández Madrid).-

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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