Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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 Glosario

Embriones humanos: experimentación y estudios


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Por respeto intelectual los trabajos presentados por los alumnos se reproducen antes de las correcciones y/o discusión con los docentes.

 

La polémica de la FIV: la barrera teórica frente a la experimentación y estudios en embriones no implantados.

Alumna: Verónica Pino

Introducción

La corriente conservadora: el rotundo “no” a la experimentación.

Las doctrinas a favor: distintos grados de permisibilidad.

Primera Doctrina: hay persona desde el nacimiento

Segunda Doctrina: el nasciturus como bien jurídico tutelado.

Tercera doctrina: persona desde la implantación

El trabajo de Roberto Coco, las cartas sobre la mesa.

Mis conclusiones y propuestas:

Bibliografía utilizada

 

Introducción

En España, la ley 42/1988, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos (B.O.E. 31/12/88 N°34) consta de cuatro capítulos: I “Principios generales (art 1 a 4) II. “Actuación con embriones y fetos” (art 5 y 6), III. “Investigación, experimentación y tecnología genética” (art 7 y 8) y IV. “Infracciones y sanciones” (art 9), más dos Disposiciones Adicionales y dos Disposiciones Finales. Cabe mencionar que en dicho país queda legalmente autorizada la experimentación en embriones o fetos no viables que se hallen fuera del útero (art 9, 2, B).

En Francia, el 24 de julio de 1994, se aprobaron dos leyes que regulan la procreación asistida. Ambas se encuentran en una posición intermedia entre las legislaciones más permisivas (como la española) y las más restrictivas, como la alemana y la austríaca. El art L. 152-8 C. Salud pública diferencia “experimentación” de “estudios” sobre embriones. La experimentación, es decir, las manipulaciones sin finalidad terapéutica para el embrión están prohibidas. En cambio, los estudios, que “deben tener una finalidad terapéutica y no afectar al embrión” están permitidas. O sea, el diagnóstico preimplantatorio sí está permitido. La violación de esta norma es sancionada penalmente (art L. 152-17 C. Salud Pública y art 511-19 C. Penal).

La ley alemana de protección del embrión del 13 de diciembre de 1990 reglamenta la procreación asistida en forma indirecta por la vía del derecho penal. Se trata de una ley precisa y técnica, que tiene a los médicos y biólogos como principales destinatarios. El art 8, párrafo 1 define al embrión como “el óvulo humano fecundado y susceptible de desarrollo, desde la fusión de los pronúcleos”. La ley presume que el embrión, dentro de las 24 hs de vida, es susceptible de desarrollo. Antes de la fusión también está protegido por el art 8, párrafo 3, que incluye al óvulo desde la penetración del espermatozoide en la noción de “línea germinal”, protegida por el art 5. Según la ley alemana, la fecundación in vitro sólo puede tener por finalidad provocar un embarazo en la mujer de quien proviene el óvulo (art 1°, párrafo 1, 2). Se hace obligatoria la transferencia a la madre de todos los embriones obtenidos, que no pueden ser más de tres en un mismo ciclo (art 1°, párrafo 1, N°2). Esta norma prohibe dejar embriones en stock y la eugenesia preimplantatoria. La ley también prohibe las manipulaciones sobre gametos y la fecundación de un óvulo con un espermatozoide en función de sus cromosomas sexuales., salvo para evitar la transmisión de una enfermedad hereditaria ligada al sexo.   

Hemos visto brevemente cómo distintos países han legislado sobre el tema en cuestión, empezando por posiciones permisivas como la de España, por intermedias (Francia) y restrictivas (Alemania). El problema que nos atañe ahora es definir en qué postura se encuentra la Argentina, ya que, como es de público y notorio, en nuestro país no hay legislación específica sobre la fecundación asistida y el destino de los embriones. En la Argentina contamos con posiciones doctrinarias y con un fallo que protege a los embriones existentes hasta la fecha de la sentencia, pero no hay normas de alcance general. Entonces mi pregunta es, y será lo que intentaré dilucidar en este trabajo: ¿Qué detiene a los laboratorios de la experimentación y estudios en embriones u ovocitos pronucleados obtenidos mediante FIV? Veamos las dos posiciones antagónicas para luego sacar conclusiones.

La corriente conservadora: el rotundo “no” a la experimentación.

En 1995 la Academia Nacional de Medicina publicó una polémica comunicación es estos términos: “La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo con el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro y fuera del organismo materno. Se debe promover y respetar los derechos personales, considerando en forma igualitaria la vida del embrión como la del padre y la madre...” (Diario La Nación, 23 de setiembre de 1995). Dicho esto la posición “conservadora” sostiene que la persona debe contar con protección aún antes de ser embrión (preembrión, o sea, antes del día catorce de la fecundación). Para esta postura la persona es tal desde la concepción, y ella es entendida como la penetración del óvulo por el espermatozoide, sin aludir a fusión de pronúcleos o estadios posteriores.

En 1999, el Dr Ricardo Rabinovich solicitó una medida cautelar para lograr la protección de embriones no implantados y ovocitos pronunciados. La Sala I de la Cámara Nacional Civil dispuso que se lleve a cabo un censo de embriones no implantados y ovocitos pronucleados, existentes a la fecha en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cuya cifra ascendía a 1333 embriones crioconservados) y conservados artificialmente por instituciones públicas y privadas o por profesionales, procediendo a la individualización de esos embriones y ovocitos, de los dadores de los gametos y de aquellas instituciones y profesionales. A su vez dispuso prohibir toda acción sobre los mencionados embriones y ovocitos (sea por parte de los dadores o de las instituciones) que implique su destrucción o experimentación. Toda disposición material o jurídica de los embriones y ovocitos se deberá concretar con intervención del Juez de la causa (a excepción de la implantación en la misma dadora de los gametos femeninos con autorización del dador de los gametos masculinos) y también se le haría saber al Ministerio de Justicia de la imperiosa necesidad de una legislación brinde solución a las diversas cuestiones jurídicas que plantea la utilización de las técnicas de fecundación asistida.

Los principales fundamentos de la Cámara fueron:

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La existencia de la persona en nuestro ordenamiento comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de él (art 4° inc 1 del Pacto de San José de Costa Rica: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.).

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 El art 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por nuestro país mediante la ley 23.849, establece que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad...” y el art 2° de la ley 23.849 aclara que “niño” es “todo ser humano desde el momento de la concepción hasta los dieciocho años”. El art 6° de dicha Convención establece que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

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El derecho de los padres a procrear y ejercer la patria potestad, el de los médicos a desempeñar su profesión, el de las asociaciones a comerciar y el de los miembros de la comunidad a beneficiarse con los frutos de la investigación científica, no puede ejercerse por sobre el derecho a la vida y a la integridad.

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Ninguna decisión que comprometa el derecho a la vida o a la integridad física puede ampararse en el art 19 de la CN, pues trascendería el ámbito de las acciones privadas y afectaría a terceros.

Ahora bien, debemos recordar que nuestros Jueces no crean derecho, resuelven casos concretos, con lo cual los únicos embriones a los que se les aplicó la medida cautelar fueron los existentes al día del mismo (1999/12/03). ¿Pero qué norma de aplicación general protege a  los embriones fecundados in vitro? La respuesta es simplemente ninguna, no hay legislación específica en nuestro país sobre tal tema. El fallo analizado trata de dar una solución a este vacío: la Constitución Nacional protege el derecho a la vida. 

En nuestro ordenamiento constitucional todo ser humano es persona, y lo es desde su concepción, sea en el seno materno o fuera de él; y a partir de entonces, consecuentemente, es titular de derechos, entre ellos, y ante todo de los derechos a la vida y a la integridad física y psíquica. Para esta posición, no es de mayor trascendencia que no haya leyes que protejan al embrión, ya que los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional sí protegen el derecho a la vida desde la concepción y, es más, antes de la reforma de 1994 este derecho era reconocido implícitamente en la primera parte de la Carta Magna (art 33). El art 18 CN protege el derecho a la integridad física y psíquica del embrión.

Algunos partidarios de esta doctrina son: el genetista Jérôme Lejèune, y desde la óptica jurídica el Dr. Jorge A. Mazzinghi, César Asteguieta y  Roberto L. Andorno. Deseo citar un trabajo de este último: “El Derecho frente a la nueva eugenesia: la selección de embriones in vitro” donde el autor expresa su preocupación porque el derecho asegure el respeto no sólo a la vida sino también como “es el derecho alteridad y del derecho a la diferencia lo que principalmente está en juego en esta área”, asegure se protección. El autor temía que mediante la experimentación y los estudios se llegue al Brave New World imaginado por Aldous Huxley.

Las doctrinas a favor: distintos grados de permisibilidad.

Primera Doctrina: hay persona desde el nacimiento 

Esta doctrina era la prevaleciente en el antiguo Derecho Romano. Es representada actualmente por las doctrinas que circunscriben ese reconocimiento a los ya nacidos en tanto alcancen y conserven cierto grado de desarrollo en sus capacidades mentales. Así, no todo ser humano es visto como persona, sino quienes por hallarse en posesión actual de su razón y conciencia de sí pueden considerarse moralmente autónomos. Entre sus exponentes más representativos se encuentran H. Tristam Engelhardt y Peter Singer. Pero esta postura extrema es incompatible con nuestro ordenamiento legal.

Segunda Doctrina: el nasciturus como bien jurídico tutelado.

El criterio del Tribunal Constitucional de España es que sólo son titulares del derecho a la vida mentado por el art. 15 de la CE “los nacidos sin que quepa extender esa titularidad a los nascituri”. En el caso de la vida del nasciturus, no nos encontramos ante un derecho fundamental mismo sino ante un bien jurídico constitucionalmente protegido como parte del contenido normativo del art. 15 CE, pero de no ser aquel viable no cabe asignarle ese carácter, con lo cual no contará con tutela constitucional. El TCE explica que “un bien jurídico es algo menos que un derecho fundamental. No es que la vida humana en formación carezca de tutela constitucional hasta el nacimiento, lo que ocurre es que su protección deriva del derecho fundamental a la vida de la persona. Desde el momento de la gestación nos encontramos ante una vida humana potencialmente persona”. El nasciturus tiene potencialidad que, de ser contestes con el razonamiento del TCE, los embriones y fetos vivos reputados no viables carecerían dado que no se los consideró nasciturus.

Tercera doctrina: persona desde la implantación

De acuerdo con una conocida posición sólo cabe admitir la existencia del ser humano a partir de los primeros 14 días de la fecundación, con la implantación estable del denominado pre-embrión en la pared del útero materno, convertido así en verdadero embrión. Hasta entonces, su posible división impediría atribuirle con carácter definitivo la individualidad propia de la persona. Se estaría así ante una formación vital que consiste en un conglomerado de células pero no ante un ser humano pues al poder devenir en dos o más sujetos, carece de individualidad. Tal posición, sostenida por el conocido genetista Juan Ramón Lacadena, encuentra respaldo en nuestro país en el informe producido por la Sociedad Argentina de Biología para los autos “Rabinovich, Ricardo s/medida cautelar”.

Es claro que las dos primeras doctrinas a favor de la experimentación y estudios son contrarias a nuestro ordenamiento constitucional, y, en cuanto a la tercera, parece razonable, pero nuestra constitución protege a la persona desde su concepción, que no es lo mismo que decir desde que es embrión. Concepción es, como repetimos varias veces: la pentración del óvulo por el espermatozoide. Con lo cual ninguna de estas doctrinas se aplicaría en nuestro país para justificar la experimentación y estudios.

El trabajo de Roberto Coco, las cartas sobre la mesa.

Roberto Coco, en su texto “Algunas consideraciones sobre los aspectos éticos del diagnóstico preimplantacional”, explica el procedimiento de la FIV y dice que “al disponer de este material extracorpóreamente, es obvio que uno puede (o debe) seleccionar los óvulos, espermatozoides y embriones. Dicho de otras maneras, os que no son aptos, por su mala calidad se descartan”. Esto no quiere decir que se destruyen, pero no se implantan, ya que “los fracasos de los programas de FIV fueron los motivos que entusiasmaron a los genetistas para abocarse de lleno al problema de los estudios genéticos de las gametas y embriones preimplantados.  El diagnóstico preimplantacional no destruye el óvulo, y tampoco afecta el derecho a la alteridad, el embrión no es modificado, es sólo no utilizado.

En este trabajo el autor sintetiza los conflictos jurídicos y éticos entre las distintas corrientes, que él denomina “antiabortistas”, los oponentes a los antiabortistas y los religiosos.

Los antiabortistas destacan que:

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La vida comienza desde la concepción.

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Los embriones son personas y tienen derechos.

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No se les debería privar de la chance de vivir.

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El embrión tiene el derecho irremisible de nacer.

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Debemos protegerlos, de lo contrario cometeríamos el pecado de homicidio.

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No pueden ser usados para cualquier propósito, ni aún para ayudar a parejas infértiles, ya que no se puede obtener el consentimiento de un embrión.

Los contrarios al grupo antiabortista sostienen que:

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Los embriones no son personas.

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Son un conjunto de células totipotenciales que crecen in vitro y que cuando son transferidos al útero tienen potencialidad para convertirse en un ser humano.

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Por lo tanto merecen todo el respeto y cuidado como si fuesen personas, que NO ES LO MISMO QUE LO SEAN.

Los religiosos se oponen a la FIV porque:

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En estas tecnologías hay disociación de la intimidad conyugal, confusión familiar y deshumanización del proceso procreativo.

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La potencial comercialización y explotación.

Pero al final de su trabajo Roberto Coco se plantea un interrogante: “...si uno tiene las posibilidades de evitar el establecimiento de un embarazo mal constituido que se puede malograr o dar lugar a un malformado, no hacerlo no sería más ilícito? Los tiempos han cambiado, antes la concepción era intracorpore y no había posibilidad de investigación, pero hoy al ocurrir en una caja de Petri es pasible su realización.”

Mis conclusiones y propuestas:

En cuanto a los estudios en embriones hasta ahora no hay ningún fallo ni precepto constitucional que impida su realización: no se vulnera el derecho a la vida, ni a la integridad física. En este caso si podemos invocar el art 19 de la CN. Nada le prohibe a los laboratorios realizar estudios, ya que no están afectando a terceros. Además, si un médico implanta un embrión en mal estado esto le acarreará responsabilidad civil, así que es un DEBER del profesional realizar ciertos estudios preimplantatorios. Obviamente habrá que valorar las intenciones y los efectos, no biológicos sino más bien sociales que tienen los estudios, ya que la eugenesia puede tornarse extremista y derivar en situaciones como las vividas durante la primera mitad del siglo en USA, donde se llegó a esterilizar a débiles mentales para que no disminuyera la calidad genética de la población.

Con respecto a la experimentación, el terreno es bastante pedregoso, pero de todas formas voy a intentar esbozar una salida.

Es cierto, la vida comienza desde la concepción, fuera del seno materno, dentro de él, y “concepción” no depende de ningún estadio de desarrollo. Desde ese momento hay persona, y la vida de esa persona está protegida por la CN y los tratados internacionales. No podemos discutir esto, el Dr. Rabinovich tiene total razón. Pero el asunto a veces no pasa por el qué se protege sino por el cómo se protege.

Analicemos la cuestión: hay persona desde la concepción. El art 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley...”. Es verdad que, como se estableció en el fallo citado, hay derechos que están protegidos por la Constitución, y eso es suficiente, pero vayamos a un caso concreto, para “probar” la funcionalidad de esta protección: un laboratorio experimenta con un embrión, sea viable o no, con el consentimiento de los dadores. Lo destruye. ¿Qué sucedería en tal caso? Si vamos al art 79 del Código Penal vemos que el homicidio simple está definido como “el que matare a otro”, pero en el inc 2 del art 80 habla de “el que matare con (...) alevosía”. Entonces uno puede llegar a pensar: si mato a una persona es homicidio, y si lo hago cuando esa persona está en estado de indefensión (como es el caso de los embriones) entonces también se configura un agravante de ese delito. ¿Los médicos, biólogos, cometieron un homicidio agravado?

Feuerbach, al ordenar nuestro Código Penal en una escala de delitos “más graves” a delitos que afectan derechos menos importantes, parte obviamente de los delitos contra las personas, más precisamente delitos contra la vida. El primer delito enumerado es el homicidio... y qué curioso que le sigue el aborto... ¿Pero uno no es persona desde la concepción? ¿Por qué el aborto no es simplemente un homicidio? El aborto no es homicidio porque la persona es persona desde la concepción, pero como dijo Coco: “que sea respetada como persona no significa que lo sea”. O sea, no es lo mismo hablar de una persona que ya nació a un feto. Si así fuese entonces el art 7° de la Convención Sobre los derechos del Niño es una contradicción. ¿Por qué el niño recién tiene derecho a un nombre y nacionalidad desde que nace, si es niño desde su concepción? ¿Y por qué un feto no tiene capacidad para suceder hasta que nace? Se ve que aunque una persona nacida y una persona por nacer ambas sean persona, no son iguales en cuanto a sus derechos, ni a su protección tampoco.

Si yo mato a un hombre cometo homicidio, y si consiento en que me realicen un aborto o lo practico yo es delito también. Pero uno tiene 8 a 25 años de prisión o reclusión como pena y el otro 1 a 4 años de prisión. ¿Por qué? Porque una persona que no nació es persona, pero en potencial. Hay probabilidades de que nazca, con lo cual si la destruyo no estoy cometiendo un homicidio liso y llano, porque tal vez nunca nacía vivo. Entonces, entendiendo esto, si yo mato a una persona es homicidio, si destruyo a un feto es aborto... y si destruyo a un embrión en estado extracorpóreo? Aborto no puede configurar, porque el primer requisito es: que exista un embarazo. Al ser este embrión un potencial feto que a su vez es una persona potencial, jamás me podrían penar con 8 a 25 años... Pero entonces, ¿qué pena se me aplicaría?

El Ministerio Fiscal se encargaría de ejercer la acción penal contra el laboratorio, pero en base a qué? Acción penal por qué delito? Sólo recordemos el famoso “nullum crimen sine poena”...

Delito no hubo, y habrá accion civil? El contrato de FIV no estaría prohibido, pero sí el acto jurídico que implique consentimiento para disponer de un embrión, ya que perjudica el derecho de un tercero y es contrario no sólo a las buenas costumbres sino a la CN, con lo cual supongo que harán un acto simulado en el sentido del art 959 CC, lo que implica que las partes no tendrán acción alguna el uno contra el otro, salvo que tenga por objeto dejar sin efecto el acto. O sea que los dadores sí pueden dejar sin efecto ese consentimiento, pero sólo ellos. Además, esto en general se llevará a cabo en “el silencio de los laboratorios”, con lo que dudo que trascienda más allá de la esfera laboratorio-dadores.

Como propuesta, en resumen, creo que no podemos ampararnos en el art 19 CN para vulnerar los demás derechos,  pero también veo que hasta que no se legisle sobre esta materia no habrá sanción alguna para los médicos y laboratorios que experimenten con embriones. En palabras legas, hasta que los legisladores lleguen a un consenso habrá “piedra libre” para la experimentación, no porque no esté prohibida sino porque tal prohibición no tiene efecto, es una mera enunciación. Más allá de que la gran mayoría de la doctrina apoye a los “Dres Rabinovich”, hasta ahora no hay valla para la experimentación. Supongo que por ahora el progreso le ganará a los conservadores y religiosos que desde hace cientos de años han tratado por todos los medios de frenar el conocimiento para no perder poder.

Bibliografía utilizada:

Convención Americana sobre Derechos Humanos –Capítulo II-

Convención sobre los Derechos del Niño y ley 23.849.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –Parte III-

Rabinovich, Ricardo s/medida cautelar CNCiv, Sala I, 1999/12/03.

“El Derecho frente a la eugenesia: la selección de embriones in vitro” Roberto Andorno

 “Consideraciones acerca de la investigación y experimentación biomédica en embriones y fetos humanos no viables” Luis Guillermo Blanco

“Algunas consideraciones sobre los aspectos éticos del diagnóstico preimplantacional” Roberto Coco

“Criterios para enjuiciar las prácticas eugenésicas” Enrique Iáñez Pareja.

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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