Por
Virginia Macia Riedel
Introducción. Definición de clonación
Tipos de clonación
Objetivos de la clonación
Posición de los diferentes países ante la posibilidad de clonar seres humanos.
Posición de la Iglesia y de la UNESCO
La ineludible vinculación entre la clonación y los derechos humanos.
ANEXO I
ANEXO II
Bibliografía y Fuentes
En el contexto a que nos
referimos, clonar significa obtener uno o varios individuos a partir de una
célula somática o de un núcleo de otro individuo, de modo que los individuos
clonados son idénticos o casi idénticos al original.
Es en definitiva el
conjunto de individuos genéticamente idénticos derivados de una única célula.
La clonación existe en la naturaleza:
Así organismos que se
reproducen asexualmente como: bacterias, hongos, protistas, etc.
Entre los organismos que se
reproducen sexualmente también tenemos; como son los gemelos idénticos, que se
forman a partir de un único zigoto que durante la primera segmentación se
escinden en 2 mitades y dan lugar a dos individuos completos.
El primer mamífero clonado
fue la oveja Dolly. En el experimento intervenían 3 ovejas hembras:
De una de ellas se obtenía
una célula de la glándula mamaria.
De otra de ellas se obtenía
un ovocito al que se le extraía el núcleo.
Y una tercera para la
implantación del embrión, formado por el núcleo de la célula mamaria con el
citoplasma del ovocito enucleado.
Cada célula del organismo
lleva todo el material genético del individuo. Desde la diferenciación
progresiva que se produce desde las primeras fases del desarrollo embrionario
hasta el nacimiento y mas allá de el. En la célula se especializa una parte de
los aproximadamente cien mil genes del individuo. El resto de los genes quedan
taponados, por lo que es necesario una inversión del proceso, es decir, una
"reprogramación de los genes".Y esto es lo que hacen en esta técnica de
clonación, a partir de una célula diferenciada, se invierte el proceso para
conseguir una célula indiferenciada.
Tipos de clonación según el
método:
Partición (fisión) de
embriones tempranos: analogía con la gemelación natural. Los individuos son muy
semejantes entre sí, pero diferentes a sus padres. Es preferible emplear la
expresión gemelación artificial, y no debe considerarse como clonación en
sentido estricto.
Paraclonación:
transferencia de núcleos procedentes de blastómeros embrionarios o de células
fetales en cultivo a óvulos no fecundados enucleados y a veces, a zigotos
enucleados. El “progenitor” de los clones es el embrión o feto.
Clonación verdadera:
transferencia de núcleos de células de individuos ya nacidos a óvulos o zigotos
enucleados. Se originan individuos casi idénticos entre sí (salvo mutaciones
somáticas) y muy parecidos al donante (del que se diferencian en mutaciones
somáticas y en el genoma mitocondrial, que procede del óvulo receptor).
La clonación es un método
que apunta a dos objetivos fundamentales según mi criterio, a saber:
1. Crear un ser lo más
idéntico posible al donante de material genético. Esto permitiría obtener una
copia de un sujeto que ha muerto.
2. El segundo motivo de la
clonación es la obtención de embriones para los fines de:
2.a. Obtención de órganos
para trasplantes de una persona a sí misma. Una persona con insuficiencia
hepática, puede clonarse y obtener un feto que le proporcione un hígado que sea
absolutamente compatible y no le genere rechazo inmunológico.
2.b. Obtención de células
Stem o sea células totipotenciales que sean útiles para el tratamiento de
diversas enfermedades degenerartivas (Parkinson, Alzheimer, etc.) y otras.
Alemania: Según la Ley
Federal de 1990 sobre la protección de embriones, la creación de un embrión
genéticamente idéntico a otro embrión, a un feto o a cualquier persona viva o
muerta constituye un delito.
Bulgaria: El 3 de abril de
1997, la Academia Búlgara de Ciencias, la Academia Nacional Búlgara y la
Academia Nacional de Agricultura organizaron una Conferencia sobre la Clonación
Humana. La Conferencia hizo notar que las investigaciones científicas en esta
esfera debían proseguirse en estricta conformidad con las experiencias adecuadas
(biológicas, médicas, sociales, psicológicas, jurídicas) reflejadas en las
normas jurídicas más aplicadas.
Canadá: El proyecto de ley
C-47 (primera lectura, 14 de junio de 1996), sobre las tecnologías y las
operaciones comerciales relativas a la reproducción humana -también conocido
como Ley relativa a las Tecnologías de la Reproducción Humana y la Genética-
indica que "nadie puede manipular a sabiendas un óvulo, un cigoto o un embrión
para obtener un cigoto o un embrión que tengan un patrimonio genético idéntico
al de un cigoto, un embrión, un feto o un ser humano-vivo o no-, ni implantar un
cigoto o un embrión así obtenido en el cuerpo de una mujer".
Chile: En una Declaración
sobre la Clonación Humana del 22 de abril de 1997, la Comisión de Etica, Cultura
e Historia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, refiriéndose
expresamente a la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos
Humanos de la UNESCO, manifestó su oposición, en las esferas de la biología y de
la medicina, a toda investigación relativa a la clonación humana, inclusive
cuando su interés sea médico.
China: En mayo de 1997, la
Academia China de Ciencias prohibió las investigaciones sobre la clonación
humana.
Dinamarca: Según la Ley 503
de 1992 sobre un sistema de comités de ética científica y sobre el tratamiento
de los proyectos de investigación en las esferas de la biología y la medicina,
se prohiben las investigaciones sobre la clonación (producción de individuos
genéticamente idénticos). La Ley 460 de 1997 sobre la asistencia médica a la
procreación completa esta posición cuando afirma que no puede iniciarse un
tratamiento en campos donde la investigación ya ha sido prohibida en virtud de
la Ley de 1992.
Eslovaquia: La Ley de 1994
sobre asistencia sanitaria prohibe implícitamente la clonación de embriones.
España: La Ley 35/1988
relativa a la reproducción con asistencia médica (Capítulo VI, Artículo 20)
estipula que la creación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier
otra tecnología con fines de selección racial, atenta gravemente contra los
derechos humanos y es pasible de sanciones penales.
Estados Unidos: El 24 de
febrero de 1997, el Presidente Clinton pidió a la Comisión Consultiva Nacional
de Bioética [National Bioethics Advisory Commission] que examinara las
cuestiones jurídicas y éticas vinculadas con la utilización de la nueva técnica
de la clonación. La Comisión, en su Informe de junio de 1997, llegó a la
conclusión de que "en la hora actual, resulta moralmente inaceptable que
alguien, en el sector público o en el sector privado, se trate de
investigaciones o de actividades clínicas, intente crear un niño utilizando la
clonación por transferencia del núcleo de una célula somática". El 9 de junio de
1997, el Presidente Clinton propuso al Congreso una ley sobre la prohibición de
la clonación. En enero de 1998, la Sociedad Norteamericana de Medicina Aplicada
a la Reproducción [American Society for Reproductive Medicine] presentó un
proyecto de ley que prohibe durante cierto tiempo la clonación de seres humanos
vivos o muertos.
Federación Rusa: El 12 de
enero de 1998, el Instituto Ruso de Investigaciones sobre Genética Molecular
solicitó una ley que prohibiera la clonación humana.
Francia: A pedido del
Presidente Chirac, el Comité Consultivo Nacional de Etica de las Ciencias de la
Vida y de la Salud (CCNE) juzgó necesario, en su Dictamen N°54 del 22 de abril
de 1997, oponerse de todas las maneras posibles al desarrollo de prácticas
tendientes a la reproducción idéntica de un ser humano así como a las
investigaciones que puedan conducir a ese objetivo, puesto que la clonación
atenta gravemente contra la dignidad de la persona humana.
India: En diciembre de
1997, el Consejo Indio de Investigaciones Médicas publicó un documento
consultivo sobre los principios éticos que habrán de regir las investigaciones
biomédicas en sujetos humanos. La sección sobre genética indica que la clonación
por trasplante de un núcleo "debe estar prohibida terminantemente por la ley".
Italia: Por medio de un
decreto del 5 de marzo de 1997, el Ministro de Salud prohibió cualquier forma de
experimentación y de intervención que se proponga, incluso indirectamente, una
clonación humana o animal. Por su parte, el 21 de marzo de 1997, el Comité
Nacional de Bioética (CNB) manifestó su oposición a la clonación humana que,
como es sabido, atenta contra la unicidad de cada ser humano y contra su
dignidad.
Japón: En mayo de 1997, el
Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Educación, Ciencias,
Cultura y Deportes crearon comités consultivos para examinar el asunto de la
clonación humana. En enero de 1998, el Consejo de Ciencias y Tecnologías,
presidido por el Primer Ministro, creó otro comité sobre clonación cuyo informe
sobre la oportunidad de tomar disposiciones legislativas para prohibir la
clonación con fines de reproducción de seres humanos se espera en mayo de 1998.
Noruega: La Ley 56 de 1994
sobre la utilización médica de las biotecnologías prohibe implícitamente la
clonación de embriones.
Nueva Zelanda: La Ley sobre
Tecnología de la Reproducción Humana Asistida, que entró en vigor el 1.° de
enero de 1997, define un marco jurídico que prevé restricciones y controles de
la tecnología de la reproducción asistida y crea la Oficina de Tecnología de la
Reproducción Humana Asistida [Human Assisted Reproductive Technology Act]. La
clonación es una de las actividades prohibidas que no pueden autorizarse sean
cuales fueren las circunstancias.
Portugal: El 1.° de abril
de 1997, el Consejo Nacional de Etica de las Ciencias de la Vida declaró que "la
clonación de seres humanos, dados los problemas que plantea en cuanto a la
dignidad humana, el equilibrio de la especie humana y la vida en sociedad, es
éticamente inaceptable y debe ser prohibido".
Reino Unido: En el Reino
Unido, la prohibición de la clonación fue propuesta en 1984 en el Informe
Warnock, preparado por el Comité de Reflexión sobre la Fecundación y la
Embriología Humanas [Committee of Enquiry into Human Fertilizatiion and
Embryology]. Después de esta recomendación, la Ley sobre la Fecundación y la
Embriología Humanas de 1990 [Human Fertilization and Embryology Act] previó
precisamente dicha prohibición de la clonación humana. La investigación en
embriones humanos está severamente controlada en virtud de esa ley, que la
somete al otorgamiento de una licencia conferida por la Oficina de Fecundación y
Embriología Humanas [Human Fertilization and Embryology Authority]. En mayo de
1997, la Comisión Consultiva de Genética Humana [Human Genetic Advisory
Commission] decidió explorar los medios de proceder a una consulta pública sobre
las consecuencias de los progresos de la clonación. Más recientemente, en enero
de 1998, la Comisión y la Oficina de Fecundación y Embriología Humanas
publicaron un documento de consulta titulado "Problemas planteados por la
clonación en la reproducción, la ciencia y la medicina" [Cloning Issues in
Reproduction, Science and Medicine]. Además, la Royal Society publicó en enero
de 1998 una declaración sobre la clonación. En esta declaración, titulada "¿Por
qué clonar?" [Whither cloning?], el Consejo de la Royal Society "sostiene, en lo
relativo a la clonación humana, que la clonación con fines de reproducción de un
ser humano hasta su término por sustitución del núcleo de una célula es
moralmente y éticamente inaceptable, de modo que el Consejo tiene el
convencimiento de que debe ser prohibido".
Suecia: La Ley 115 de marzo
de 1991 prohibe implícitamente la clonación de embriones y ovocitos, que es
pasible de sanciones penales.
Suiza: La Constitución
Federal prohibe implícitamente la clonación de embriones (enmienda del 13 de
agosto de 1982). Si se aprueba, el proyecto de ley federal de 1997 sobre
asistencia médica a la procreación prohibirá expresamente la clonación de
embriones y ovocitos, que será pasible de sanciones penales.
Tunez: El Comité Nacional
de Etica Médica examinó la cuestión de la clonación a pedido del Ministro de
Salud. Tras los debates iniciales, la Sección Técnica del Comité llegó a la
conclusión de que debía prohibirse cualquier tecnología de clonación humana. La
Sección Técnica estima que esa tecnología constituye una violación de todos los
marcos de referencia relativos a la reproducción humana y de la dignidad de la
especie humana y abre una puerta a todos los desmanes.
Posición de Argentina: Por
medio de un decreto del 7 de marzo de 1997, el Presidente de Argentina declaró
que debían prohibirse todas las experiencias de clonación relativas a seres
humanos y pidió al Ministerio de Salud y Acción Social que preparara un proyecto
de ley sobre este punto. El proyecto de ley, con fecha 17 de abril de 1997,
declara en su artículo primero que "el presente texto prohibe las experiencias
relativas a la clonación de células humanas para producir seres humanos."
Es más que clara la
reticencia de la mayoría de los países a aceptar la clonación de seres humanos,
la mayoría de ellos alegando la manifiesta violación a los derechos humanos.
Según la posición adoptada
por la Iglesia Católica tanto la clonación con fines reproductivos como
"terapéuticos" implica la producción y eliminación de embriones humanos, lo que
es ilícito desde el punto de vista moral. La Iglesia recuerda que todo ser
humano es un fin en sí mismo, un sujeto, y no un instrumento, un objeto, que
puede ser tan radicalmente manipulado. Ningún fin considerado bueno puede
justificar una acción de este tipo que es en sí misma mala
La ciencia es producto de
la racionalidad humana, que es científica y ética a la vez. No siempre lo
técnicamente posible es de suyo éticamente aceptable. La Iglesia recuerda la
primacía de la ética por sobre la técnica, de la persona por sobre las cosas, y
de los valores espirituales por sobre los materiales. Quienes promueven estas
técnicas reducen a la persona a una definición científica, lo que es un
reduccionismo antropológico.
La clonación humana,
grave amenaza contra la vida: afirma el Papa
El pontífice pronunció estas palabras el 28 de noviembre del 2001, tres días
después de que un laboratorio privado estadounidense anunciara la clonación del
primer embrión humano.
Juan Pablo II calificó los
experimentos de clonación humana como una amenaza programada científicamente
contra la vida humana.
«El verdadero humanismo no
puede admitir nunca métodos y experimentos que constituyen amenazas programadas
de manera científica y sistemática contra la vida humana», afirmó el Santo
Padre.
Se ha creado un ser humano, en estado todavía de embrión, y después ha sido
eliminado, constataba el documento vaticano, que sugiere más bien como futuro
para la medicina la experimentación con células estaminales extraídas de
adultos, senda que científicamente se ha demostrado válida y que respeta la
dignidad de la vida humana.
El anuncio de la clonación
del primer embrión humano fue realizado el 25 de noviembre por el laboratorio
estadounidense Advanced Cell Technologies (ACT) en un artículo publicado en el «Journal
of Regenerative Medicine».
La labor de la Santa Sede
en el debate que tiene lugar en las Naciones Unidas pugna para que avance el
consenso a favor de la prohibición global de todo tipo de clonación humana.
Si bien delegaciones,
representantes de la sociedad civil y científicos concuerdan casi unánimemente
en la prohibición de la clonación humana con fines reproductivos, el tema
suscita acaloradas discusiones cuando se trata de la clonación humana con fines
de investigación, llamada de manera inadecuada «clonación terapéutica».
El dilema moral de esta
segunda práctica, según ha explicado la Santa Sede, radica en el hecho de que un
embrión humano, clonado o no, goza de la misma dignidad propia de todo ser
humano y, por tanto, no puede ser creado y destruido con el simple objetivo de
extraer sus células y otros materiales.
Unos cuarenta países,
liderados por Costa Rica, y con el apoyo de Estados Unidos y España, por
ejemplo, han pedido que por estos motivos éticos es necesario aprobar una
Convención que prohíba tanto la clonación humana reproductiva como la clonación
con fines «terapéuticos».
Esta posición se encontró
con un grupo rival de catorce gobiernos, la mayoría europeos, aunque entre ellos
se encuentran también Japón, Brasil y Sudáfrica, quienes respondieron que la
principal prioridad debería ser prohibir rápidamente la clonación humana,
dejando a los gobiernos que decidan de forma individual sobre la regulación de
la clonación terapéutica.
“¿Cuántas vidas humanas
pensamos destruir en este proceso?», preguntó el observador permanente ante la
Santa Sede ante la ONU en respuesta a esta sugerencia. «Dado que este proceso
innecesario requeriría más de un embrión por paciente, cientos de millones de
seres humanos clonados serían necesarios para afrontar una sola enfermedad, como
el diabetes, en cualquier país desarrollado», informó el arzobispo Celestino
Migliore. «Una de las misiones fundamentales de las Naciones Unidas es defender
los derechos de todos los seres humanos --constató en su intervención hecha
pública este lunes por la Sala de Prensa de la Santa Sede--. Si las Naciones
Unidas prohibiesen la clonación reproductiva sin prohibir la clonación con fines
de investigación, este organismo estaría implicado por primera vez en la
legitimación de algo increíble: la creación de seres humanos para el expreso
propósito de destruirlos”.
«Si los derechos humanos
significan algo, en todo momento y en todo lugar del mundo, entonces nadie puede
tener el derecho de hacer algo así. Los derechos humanos surgen del
reconocimiento de que los seres humanos tienen una dignidad intrínseca, que se
basa en el hecho de que son humanos», explicó. «Los seres humanos son humanos,
incluso cuando sean clonados --subrayó--. Si todos nosotros gozamos de derechos
que surgen del reconocimiento de esta dignidad, entonces tenemos que actuar para
prohibir la clonación humana en todas sus formas». «Si bien una convención
parcial podría afrontar temporalmente algunas de las cuestiones ligadas a la
clonación humana, generaría mayores problemas, incluso más difíciles de
resolver», concluyó en su intervención el representante papal.
El Magisterio de la
Iglesia, en la instrucción Donum vitae de 1987, ha condenado la hipótesis de la
clonación humana. "Las hipótesis de obtener un ser humano sin conexión alguna
con la sexualidad mediante "fisión gemelar", clonación, partenogénesis, deben
ser considerados contrarios a la moral (el subrayado me corresponde) en cuanto
que están en contraste con la dignidad tanto de la procreación humana como de la
uniónconyugal."
La investigación sobre la
clonación tiene un espacio abierto en el reino vegetal y animal, siempre que sea
necesaria o verdaderamente útil para el hombre o los demás seres vivos,
observando las reglas de la conservación del animal mismo y la obligación de
respetar la biodiversidad específica.
La investigación científica en beneficio del hombre representa una esperanza
para la humanidad, encomendada al genio y al trabajo de los científicos, cuando
tiende a buscar remedio a las enfermedades, aliviar el sufrimiento, resolver los
problemas debidos a la insuficiencia de alimentos y a la mejor utilización de
los recursos de la tierra. Para hacer que la ciencia biomédica mantenga y
refuerce su vínculo con el verdadero bien del hombre y de la sociedad, es
necesario fomentar como recuerda el Santo Padre en la encíclica Evangelium vitae
una mirada contemplativa sobre el hombre mismo y sobre el mundo, como realidades
creadas por Dios, y en el contexto de la solidaridad entre la ciencia, el bien
de la persona y de la sociedad.
"Es la mirada de quien ve la vida en su profundidad percibiendo sus dimensiones
de gratuidad, belleza, invitación a la libertad y a la responsabilidad. Es la
mirada de quien no pretende apoderarse de la realidad, sino que la acoge como un
don descubriendo en cada cosa el reflejo del Creador y en cada persona su imagen
viviente" (Evangelium vitae, 83).
Las Naciones Unidas no han
sido capaces de alcanzar un acuerdo acerca de la prohibición de la clonación
humana. En la votación del 6 de noviembre de 2003 se decidió, con 80 votos a
favor, 79 en contra y 15 abstenciones, posponer el debate por dos años.
Se trata de un
enfrentamiento de puntos de vista. Por un lado, un amplio grupo de países
apoyaban la propuesta de Costa Rica, en la que se prohibía tanto la clonación
reproductiva como la así llamada clonación terapéutica. Por otro, Bélgica y un
grupo minoritario de países, defendían prohibir sólo la clonación reproductiva
y, al mismo tiempo, dejar libertad a las naciones para legislar sobre la
clonación terapéutica. Un tercer grupo de países, encabezados por Irán,
propusieron posponer la discusión hasta dentro de dos años. Esta propuesta fue
la que finalmente, con un mínimo margen de votos, fue aceptada.
Por ello, la sociedad tiene
que promover, también en el mundo de la investigación y la ciencia, valores y
principios fundamentales. Los derechos humanos valen para todo hombre. El
respeto de esos derechos ha de ser exigido a toda persona capaz de actuar de
modo responsable y libre también ala cientifico.
Aquí encuentra su sentido
la discusión sobre temas como la clonación, el aborto, la eutanasia y otras
posibilidades técnicas que la medicina moderna tiene ante sus ojos.
Haber prohibido toda forma
de clonación hubiese significado promover una cultura de respeto al hombre, a
cada hombre. No sólo al individuo que pueda ser resultado de una clonación,
sino, de modo especial, al científico y al personal que trabaja en un
laboratorio, para que no se degraden con un acto injusto, contrario a los
principios éticos.
La así llamada clonación
terapéutica es también clonación reproductiva, en el sentido de que produce
reproduce un individuo humano que tiene un material genético casi totalmente
idéntico (al menos en el núcleo) a otro individuo ya existente. ¿Cuál es,
entonces, la diferencia entre estos dos tipos de clonación? Mientras la
clonación reproductiva dejaría nacer al individuo clonado, la así llamada
clonación terapéutica lo habría fabricado para experimentar con él y luego
destruirlo, lo cual es un acto que atenta gravemente contra el respeto debido a
todo individuo humano, incluso al que es producido por clonación.
En otras palabras, es mucho
más grave la clonación terapéutica que la reproductiva, y el hecho de que
algunos países y científicos defiendan la terapéutica no puede sino ser motivo
de condena y de rechazo por parte de quienes defienden los derechos humanos.
Conviene aclarar, por
último, que no habría bastado con prohibir cualquier forma de clonación. Los
científicos gozan de una gran libertad de acción en sus laboratorios, libertad
que les permite realizar numerosos actos que no acabamos de comprender bien los
que no poseemos toda la ciencia que ellos han conquistado a través del estudio.
Pero esa libertad implica una mayor responsabilidad. A más margen de acción,
mayor urgencia por comprender la importancia del respeto a cada ser humano.
Cuando un laboratorio de
reproducción artificial tiene en sus manos los óvulos de varias mujeres, los
espermatozoos de varios hombres, y otros tejidos de adultos, fetos o embriones,
de hombres y de animales, sabe muy bien que puede hacer, a escondidas,
experimentos ilegales. Puede clonar, puede crear embriones para investigación,
puede hacer híbridos entre hombres y animales. Los estados, ciertamente, deberán
promover sistemas de control, pero lo principal está en la formación ética del
científico.
La ciencia ofrece a la
humanidad un número creciente de descubrimientos. Cada nueva frontera
conquistada abre nuevas posibilidades. Orientar bien todo este cúmulo de saberes
depende de la ética. No basta con enseñar en la universidad lo que es posible
hacer, sino lo que es correcto. El respeto al hombre, a cada hombre, desde que
inicia su existencia como cigoto hasta que muere, debe ser el criterio de
discernimiento fundamental para juzgar las acciones de los científicos. Fuera de
ese respeto podrán darse descubrimientos importantes, pero será mucho más lo que
se pierda. No vale la pena vivir en un mundo técnicamente perfecto y éticamente
inhumano.
La ineludible vinculación entre la clonación
y los derechos humanos.
La clonación es una
técnica reproductiva que resulta contraria a la dignidad humana, lo es en cuanto
convierte al embrión en un objeto, y por tanto en algo que se fabrica y no se
engendra, lo que contradice el derecho al hábitat natural del ser humano la
relación sexual mujer-varón. La clonación resulta además contraria a la dignidad
porque pone en peligro la vida del embrión aún en el supuesto de que sean
fecundados tan sólo los óvulos que puedan ser implantados en el útero.
La contradicción con la
dignidad humana es mayor en la clonación porque el embrión clonado es producto
sólo de uno de los padres, con lo que desaparece el derecho humano fundamental
del niño al padre y a la madre, y además porque a diferencia de lo que ocurre en
la clonación natural, que se produce en la gemelación, el clonado tiene ante así
un ser humano adulto idéntico a él genéticamente, por lo que desaparece la
imprevisibilidad del existir y con ello la pérdida de la identidad personal.
Toda clonación es contraria
a la dignidad humana, ya que niega el carácter irreductible del sujeto, y
convierte al clonado en medio para un fin distinto de su propio proyecto
existencial. Esto ocurre tanto en la clonación con fines reproductivos, como en
la mal llamada clonación terapéutica en la que se crea un embrión con la sola
intención de obtener de él tejidos para transplantes de otro individuo adulto.
Este tipo de clonación, que se caracteriza por detener el desarrollo del embrión
en los 14 días, es más contrario a los derechos humanos que el tipo de clonación
con fines reproductivos, -en el que se pretende producir un embrión que llegue a
convertirse en individuo adulto-, ya que el embrión es visto sólo como material
biológico, que luego de ser utilizado, es destruido. Este tipo de clonación ha
sido sin embargo recomendada en el Reino Unido por el llamado informe Donaldson
y parece ser aceptado en el proyecto de Carta de los derechos fundamentales de
la Unión Europea, que prohíbe sólo la "clonación reproductiva" en su artº 3).
Tal actitud se debe a la ideología utilitarista, que domina en el mundo
anglosajón, y que se refleja en Informes de gran repercusión como el Informe
Warnock, según el cual el embrión hasta los 14 días no sería sujeto de derechos,
debido a su imposibilidad de sentir dolor, y por ello podría ser tratado
simplemente como simple material biológico. La realidad desmiente este peligroso
reducionismo utilitarista, dado que el embrión posee desde su primera célula, el
cigoto, toda la información genética, que le permitirá convertirse en un
individuo adulto, si no se le colocan obstáculos en su libre desarrollo. Cada
uno de nosotros somos el mismo ser humano que fuimos al ser constituidos como
cigoto, aunque ciertamente no seamos lo mismo. Somos la misma persona, aunque
hayamos desarrollado nuestra personalidad.
Los derechos se estructuran
en base a valores fundamentales como son la dignidad, la libertad, la igualdad y
la solidaridad que más, que derechos), son la fuente o esencia para otorgar la
protección y seguridad al ser humano.
Los cambios sociales y el
desarrollo biotecnológico han determinado el desplazamiento de los clásicos
derechos de la persona, así como la aparición de nuevos derechos. Este fenómeno
se debe a que el ámbito de protección jurídica se ha mostrado insuficiente en
ciertos casos.
Así tenemos, entre otros:
- Derecho a la
integralidad, protege la esencia genética, el genoma en toda su dimensión.
- Derecho a la existencia,
busca proteger los elementos biológicos del ser humano que tienen un contenido
vital (pero que no tienen vida en sí, pero sirven para producirla, (gametos,
células stem o totipotencialaes) y que merecen una protección especial.
- Derecho a conocer el
propio origen biológico, a efectos de resguardar legal derecho a la identidad de
la persona, permitiendo el ejercicio de averiguar quienes son sus progenitores
información que, por distintas causas, puede ser desconocida, estar en discusión
o ser debatible
- Derecho a la
investigación de la paternidad, para cautelar el legítimo interés, facultando a
todo sujeto a iniciar las acciones legales a fin de averiguar su nexo filial.
- Derecho a la intimidad
genética, fundamentado en la protección de la información más personal del
hombre, la genética.
- Derecho a saber,
sustentado en la facultad para conocer los resultados obtenidos de un biotest
- Derecho a no saber,
sustentado en facultad de ignorar los resultados obtenidos de un biotest
- Derecho a la
individualidad biológica, a efectos de proteger la unicidad (ser único e
irrepetible) y la unidad (ser una sola cosa) del ser humano.
- Derechos reproductivos,
se dividen en los negativos (legitimando los métodos de planificación familiar)
y los positivos (atendiendo a la aplicación de procesos asistidos para tener
descendencia).
- Derecho a sobrevivir, el
cual es una proyección al derecho a la vida pudiendo referirnos al mismo en el
caso específico de los embriones crioconservados. Seres humanos a quienes, sin
habérseles privado de la vida, han sufrido una paralización en su proceso
fisiológico, con el fin de algún día ‘reiniciarlo’ de verificarse ciertas
circunstancias preestablecidas por otros. La dignidad del hombre impide estas
prácticas.
Estos son fundamentalmente
los puntos en los que se apoyan quienes no conciben la existencia de la
clonación sin la violación a derechos fundamentales de cualquier ser humano.
De las declaraciones
recogidas se deduce que hay un consenso ético de rechazo a la clonación en la
comunidad internacional. Sin embargo, algunas voces solicitaron que se cambiara
la condena y la subsiguiente prohibición de la clonación por una simple
moratoria hasta que el tema hubiera sido racionalmente valorado y discutido,
tanto desde el punto de vista científico como desde una perspectiva ética y
humanística.
También es importante
señalar que en algunos casos, como en la Declaración de la UNESCO, se condena la
clonación reproductiva, dejando la puerta abierta a la clonación no
reproductiva. Quizás, lo mismo podría interpretarse de la redacción del
Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Bioética. De hecho, en algunos
países, como el Reino Unido, la opinión parece ser favorable a dar la luz verde
a la clonación no reproductiva.
En cuanto a las
legislaciones nacionales, se puede decir que hay varios países que han
incorporado en su legislación la prohibición de la clonación, unos a
consecuencia de la oveja Dolly (por ejemplo, Argentina, Italia, Reino Unido) y
otros con anterioridad (por ejemplo, España, Alemania, Nueva Zelanda). Por otro
lado, en muchos países se han pronunciado los respectivos Comités Nacionales de
Bioética o las instituciones académicas del mayor rango solicitando al poder
legislativo la prohibición correspondiente (por ejemplo, Bulgaria, Canadá,
China, Federación de Rusia, Francia, Japón, Portugal, Túnez).
Declaración Universal de la
UNESCO sobre El Genoma Humano y los Derechos Humanos (11 Noviembre 1997).
Art.11. No deben permitirse
las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con
fines de reproducción de seres humanos.
Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las
Aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio Europeo de Bioética, 4 Abril
1997): Protocolo Adicional por el que se Prohibe la Clonación de Seres Humanos
(12 Enero 1998).
Art.1.1. Se prohibe toda
intervención que tenga por finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico
a otro ser humano vivo o muerto.
Art.1.2. A los efectos de
este artículo, por ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano se
entiende un ser humano que comparta con otro la misma serie de genes nucleares.
Resolución del Parlamento
Europeo sobre la clonación de seres humanos (15 Enero 1998).
Art.2. Pide a los Estados
miembros del Consejo de Europa que firmen y ratifiquen el Convenio del Consejo
de Europa sobre derechos humanos y biomedicina, así como su Protocolo Adicional
por el que se prohibe la clonación se seres humanos, en la medida en la que
estos dos instrumentos jurídicos son vinculantes (...).
Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones
biotecnológicas (12 Mayo 1998).
Art. 6.
Quedarán excluidas de la
patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden
público o a la moralidad (...).
En virtud de lo dispuesto
en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:
los procedimientos de
clonación de seres humanos.
Asamblea Mundial de la
Salud, en su 50ª Sesión (14 Mayo 1997).
Condena la clonación porque
"es éticamente inaceptable
y contraria a la integridad y la moralidad humana" Resolución del Consejo
Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud sobre las "Repercusiones
éticas, científicas y sociales de la clonación en la salud humana" (27 Enero
1998).
REAFIRMA que la clonación
aplicada a la replicación de individuos es éticamente inaceptable y contraria a
la dignidad y la integridad humanas;
INSTA a los Estados
Miembros a adoptar las medidas apropiadas, inclusive de orden legal y jurídico,
a fin de prohibir el uso de la clonación para la replicación de individuos.
Esta Resolución fue
presentada a la Asamblea Mundial de la Salud, en su 51ª Sesión (Mayo 1998).
Pontificia Academia para la
Vida (11 Julio 1997).
Condena la clonación porque
"...a nivel de los derechos
humanos, la posibilidad de la clonación humana representa una violación de los
dos principios básicos sobre los que se fundamentan los derechos humanos: el
principio de igualdad entre seres humanos y el principio de no discriminación".
4.2. Legislaciones
nacionales
De las declaraciones
recogidas se deduce que hay un consenso ético de rechazo a la clonación en la
comunidad internacional. Sin embargo, algunas voces solicitaron que se cambiara
la condena y la subsiguiente prohibición de la clonación por una simple
moratoria hasta que el tema hubiera sido racionalmente valorado y discutido,
tanto desde el punto de vista científico como desde una perspectiva ética y
humanística. Así, se puede citar el editorial de la revista Nature (6 Marzo
1997) o el informe elaborado como consecuencia de la reunión organizada por la
Organización Mundial de la Salud ("Human cloning _ The global response", 24
Octubre 1997) para ser presentado en la 51ª Sesión de la Asamblea Mundial de la
Salud que habría de tener lugar en Mayo de 1998.
También es importante
señalar que en algunos casos, como en la Declaración de la UNESCO, se condena la
clonación reproductiva, dejando la puerta abierta a la clonación no
reproductiva. Quizás, lo mismo podría interpretarse de la redacción del
Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Bioética (¿qué se puede entender por
"...que tenga por finalidad crear un ser humano"?). De hecho, en algunos países,
como el Reino Unido, la opinión parece ser favorable a dar la luz verde a la
clonación no reproductiva.
En cuanto a las
legislaciones nacionales, se puede decir que hay varios países que han
incorporado en su legislación la prohibición de la clonación, unos a
consecuencia de la oveja Dolly (por ejemplo, Argentina, Italia, Reino Unido) y
otros con anterioridad (por ejemplo, España, Alemania, Nueva Zelanda). Por otro
lado, en muchos países se han pronunciado los respectivos Comités Nacionales de
Bioética o las instituciones académicas del mayor rango solicitando al poder
legislativo la prohibición correspondiente (por ejemplo, Bulgaria, Canadá,
China, Federación de Rusia, Francia, Japón, Portugal, Túnez).
A nivel supranacional, es
digno de mencionar que el Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Bioética
-que tiene un rango jurídico vinculante _ ha sido firmado ya por 19 países.
En cuanto a la legislación
española sobre la clonación, la situación es la siguiente:
Ley 35/1988 sobre Técnicas
de Reproducción Asistida:
Art. 20.2B) Son
infracciones muy graves: k) Crear seres humanos idénticos, por clonación u otros
procedimientos dirigidos a la selección de la raza. l) La creación de seres
humanos por clonación en cualquiera de las variantes o cualquier otro
procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos.
Código Penal de 1995,
Título V ("Delitos relativos a la manipulación genética").
Art. 161.2: Declara punible
"...la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos
dirigidos a la selección de la raza".
La Disposición Final
Tercera suprime las letras k) y l) del Art.20.2B de la Ley 35/1988 sobre
Técnicas de Reproducción Asistida.
España firmó el Convenio
Europeo de Bioética y su Protocolo Adicional (12 Enero 1998) que son
jurídicamente vinculantes.
Este Informe Explicativo
del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina fue elaborado bajo
la responsabilidad del Secretario General del Consejo de Europa, a partir de un
proyecto preparado, a petición del Comité Director para la Bioética (CDBI), por
Jean Michaud (Francia), presidente del CDBI. El informe tiene en cuenta las
discusiones mantenidas en el seno del CDBI y del Grupo de Trabajo al que se le
confió la elaboración del proyecto de Convenio; también tiene en cuenta las
observaciones y propuestas realizadas por las Delegaciones.
El Comité de Ministros
autorizó la publicación de este Informe Explicativo el 17 de diciembre de 1996.
El Informe Explicativo no
es una interpretación autorizada del Convenio. No obstante, cubre los
principales aspectos de los trabajos preparatorios y proporciona información
para aclarar el objeto y propósito del Convenio y para entender mejor el alcance
de sus disposiciones.
1. Desde hace varios años,
el Consejo de Europa, a través del trabajo de la Asamblea Parlamentaria y del
Comité ad hoc de expertos en Bioética (CAHBI) -ahora denominado Comité Director
para la Bioética (CDBI)- se ha preocupado de los problemas que afronta la
humanidad a consecuencia de los avances de la medicina y la biología. Al mismo
tiempo, una serie de países han llevado a cabo sus propios trabajos internos en
estas materias, y sus trabajos continúan. Por tanto, hasta ahora se han
emprendido dos tipos de intentos de aproximarse al tema, uno a nivel nacional y
otro a nivel internacional.
2. Estos estudios son
fruto, básicamente, de la observación y el interés: observación del desarrollo
radical de la ciencia y sus aplicaciones a la medicina y la biología, campos que
afectan directamente a las personas; interés por la naturaleza ambivalente de
muchos de estos avances. Los científicos y médicos que se encuentran tras esos
avances obran con fines dignos y con frecuencia los alcanzan. Pero algunos de
estos avances están tomando o podrían tomar un rumbo peligroso, fruto de la
distorsión de sus objetivos iniciales. La ciencia, con todas sus nuevas y
amplias ramificaciones, presenta así un lado oscuro y uno luminoso, según cómo
sea empleada.
3. En consecuencia, se ha
hecho necesario asegurar que el lado benefactor prevalece a base de desarrollar
la toma de conciencia de lo que está en juego y revisar constantemente todas sus
posibles consecuencias. No cabe duda de que los comités de ética, otros
organismos nacionales y los propios legisladores nacionales, así como las
organizaciones internacionales, se han aplicado ya a esta tarea, pero sus
esfuerzos se han visto limitados a un área geográfica determinada o han devenido
incompletos al centrarse en aspectos particulares. Es cierto que los valores
comunes son los más aplicados para fundamentar los diferentes documentos,
opiniones y recomendaciones. Con todo, pueden surgir diferencias en relación a
ciertos aspectos de los temas tratados. Incluso las simples definiciones pueden
suscitar profundas diferencias.
7. El Convenio establece
sólo los principios más importantes. Otros estándares y cuestiones más
detalladas deberán abordarse en protocolos adicionales. El Convenio, como un
todo, facilitará así un marco común para la protección de los derechos humanos y
la dignidad humana tanto en las áreas desarrolladas como en las que están en
vías de desarrollo, en relación con las aplicaciones de la biología y la
medicina.
Título
8. El título del
instrumento es "Convenio para la protección de los derechos humanos y la
dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la
medicina: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina"
9. El término "derechos
humanos" se refiere a los principios sentados en el Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de
1950, que garantiza la protección de tales derechos. Ambos convenios comparten
no sólo los mismos fundamentos, sino también muchos principios éticos y
conceptos legales. Además, este Convenio desarrolla algunos de los principios
consagrados en el Convenio Europeo para los Protección de los Derechos Humanos y
las Libertades Fundamentales. El concepto de ser humano se ha escogido por su
carácter general. El concepto de dignidad humana, que también se realza,
constituye el valor esencial que se debe fomentar. Está en la base de la mayoría
de los valores destacados en el Convenio.
10. La frase "aplicaciones
de la biología y la medicina" se prefirió a la de "ciencias de la vida", al
considerar a ésta demasiado amplia. Se emplea en el artículo 1 y restringe el
alcance del Convenio a la medicina y biología humanas, excluyendo así la
biología animal y vegetal en la medida en que no afecten a la medicina o
biología humanas. El Convenio cubre, pues, todas las aplicaciones médicas y
biológicas que afecten a los seres humanos, incluyendo las aplicaciones
preventivas, diagnósticas, terapéuticas y de investigación.
11. Diversos instrumentos
internaciones proporcionan ya protección y garantías a los derechos humanos,
tanto individuales como sociales: la Declaración Universal de Derechos Humanos,
la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio
sobre los Derechos del Niño, el Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea. También son
relevantes otros instrumentos de naturaleza más específica preparados por el
Consejo de Europa, como el Convenio para la Protección de los Individuos
respecto al Procesamiento Automatizado de Datos Personales.
12. Estos instrumentos
deben completarse con otros textos de modo que se tengan en cuenta todas las
consecuencias posibles de las acciones científicas.
13. Los principios
consagrados por estos instrumentos continúan siendo la base de nuestra
concepción de los derechos humanos; por eso son recordados al principio del
preámbulo del Convenio, del que son la piedra angular.
14. Sin embargo, al
comienzo del preámbulo era necesario tener en cuenta los avances reales de la
medicina y la biología, indicando al mismo tiempo la necesidad de usarlos
solamente para el beneficio de las generaciones presentes y futuras. Este
interés ha sido afirmado a tres niveles:
- El primero es el del
individuo, que tenía que ser protegido de cualquier amenaza derivada del uso
inadecuado de los avances científicos. Varios artículos del Convenio muestran el
deseo de dejar claro ese lugar prioritario que debe ocupar el individuo:
protección contra cualquier intervención ilegal en el cuerpo humano, prohibición
del uso de todo o parte del cuerpo para obtener un beneficio económico,
restricción del uso de las pruebas genéticas, etc.
- El segundo nivel se
refiere a la sociedad. Además, en este campo concreto, y en mayor medida que en
otros muchos, el individuo debe considerarse también como parte constitutiva de
un cuerpo social que comparte determinados principios éticos y se rige por
normas legales. Cuando quiera que haya que tomar decisiones en relación a la
aplicación de ciertos avances, la comunidad debe reconocerlos y respaldarlos.
Esta es la razón por la que el debate público es tan importante y se le concede
un lugar propio en el Convenio. Sin embargo, los intereses en juego no son todos
iguales; tal y como se indica en el artículo 2, se han jerarquizado para
reflejar la prioridad que en principio es inherente a los intereses del
individuo en contraposición a los exclusivos de la ciencia o la sociedad. El
adjetivo "exclusivo" deja claro que no se deben tampoco ignorar estos últimos;
deben ir inmediatamente después de los intereses del individuo. Sólo en
situaciones muy específicas, y bajo condiciones estrictas, tendrá prioridad el
interés general, tal y como se define en el artículo 26.
- La tercera y última
preocupación se refiere a la especie humana. Muchos de los logros actuales y
futuros se basan en la genética. El avance en el conocimiento del genoma está
abriendo nuevos caminos para influir o actuar sobre él. Este conocimiento ya
permite un considerable avance en el diagnóstico y, a veces, en la prevención de
un número de enfermedades cada vez mayor. Hay razones para esperar que también
podría facilitar el hallazgo de soluciones terapeúticas. Sin embargo, no debe
ignorarse el riesgo asociado al progresivo dominio de este terreno. No es ya el
individuo o la sociedad la que puede estar en peligro, sino la misma especie
humana. El Convenio instaura medidas de seguridad, comenzando por el preámbulo,
donde se hace referencia al beneficio de las generaciones futuras y de toda la
humanidad, al tiempo que a lo largo del texto se disponen las garantías legales
necesarias para proteger la identidad del ser humano.
15. El preámbulo hace
referencia al desarrollo de la medicina y la biología, que debe emplearse sólo
para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, y no emprender
caminos que contrariarían sus propios objetivos legítimos. Proclama el respeto
debido al hombre como individuo y como miembro de la especie humana. Concluye
que el progreso, el beneficio al hombre y la protección pueden aunarse si se
logra una conciencia pública a través de un instrumento internacional diseñado
por el Consejo de Europa en coherencia con su vocación. Se hace hincapié en la
necesidad de una cooperación internacional para extender los beneficios de los
avances a la humanidad en su conjunto.
Artículo 1 (Objeto y
finalidad)
16. Este artículo define el
alcance y objeto del Convenio.
17. El fin del Convenio es
garantizar los derechos y libertades fundamentales de todos y, en particular, su
integridad, así como asegurar la dignidad e identidad de los seres humanos en
este ámbito.
18. El Convenio no define
el término "todos" (en francés, "toda persona"). Estas dos expresiones son
equivalentes y se encuentran en las versiones inglesa y francesa del Convenio
Europeo sobre Derechos Humanos, que tampoco los define. A falta de un acuerdo
unánime sobre la definición de estos términos en los Estados miembros del
Consejo de Europa, se decidió dejar a cada ley nacional que los defina a los
fines de aplicar el presente Convenio.
19. El Convenio también
emplea la expresión "ser humano" para afirmar la necesidad de proteger la
dignidad e identidad de todos los seres humanos. Se reconoce la existencia de un
principio aceptado universalmente según el cual la dignidad humana y la
identidad del ser humano deben respetarse tan pronto como la vida comienza.
20. El segundo párrafo del
artículo especifica que cada Parte adoptará las medidas necesarias para que su
Derecho interno conceda eficacia a las disposiciones de este Convenio. Este
párrafo indica que el Derecho interno de las Partes se adaptará al Convenio. La
conformación entre el Convenio y la ley nacional se alcanzará bien aplicando
directamente las disposiciones del Convenio en el Derecho interno, bien
aprobando la legislación necesaria para darles eficacia. Respecto a cada una de
las disposiciones, cada Parte tendrá que determinar los medios precisos de
acuerdo con sus normas constitucionales y la naturaleza de la disposición de que
se trate. En este sentido, debe hacerse notar que el Convenio contiene cierto
número de disposiciones a las que la ley nacional de muchos Estados concede la
condición de directamente aplicables ("self-executing provisions"). Este es el
caso, en particular, de las disposiciones que formulan derechos individuales.
Otras disposiciones contienen principios más generales que pueden requerir la
aprobación de una norma para adquirir eficacia en el Derecho interno.
Artículo 2 (Primacía del
ser humano)
21. Este artículo afirma la
primacía del ser humano sobre el solo interés de la ciencia o de la sociedad. Se
da prioridad a la primera, que en principio debe tener preferencia sobre estos
últimos en caso de conflicto. Uno de los campos importantes de aplicación de
este principio es la investigación, tal y como se trata en las disposiciones del
Capítulo V del Convenio.
22. El entero Convenio,
cuyo fin es proteger los derechos humanos y la dignidad, se inspira en el
principio de la primacía del ser humano, y todos sus artículos deben
interpretarse bajo esa luz.
Artículo 3 (Acceso
igualitario a los beneficios de la sanidad)
23. Este artículo define un
objetivo e impone a los Estados la obligación de emplear sus mejores esfuerzos
en alcanzarlo.
24. El fin es asegurar un
acceso equitativo a la asistencia sanitaria según las necesidades médicas de la
persona. [Otros textos internacionales, incluidos la Convención Internacional
sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Carta Social
Europea (1961), imponen obligaciones en este campo a los Estados que son parte
en ellos]. "Asistencia sanitaria" significa los servicios de intervención
diagnóstica, preventiva, terapeútica y rehabilitadora, diseñados para mantener o
mejorar el estado de salud de una persona o aliviar su sufrimiento. Esta
asistencia debe ser adecuada a la luz del progreso científico y estar sujeta a
un continuo control de calidad.
25. El acceso a la
asistencia sanitaria debe ser equitativo. En este contexto, "equitativo"
significa en primer lugar la ausencia de discriminaciones injustificadas. Aunque
no es sinónimo de igualdad absoluta, acceso equitativo implica la obtención
efectiva de un nivel satisfactorio de cuidado.
26. Se exige a las Partes
de este Convenio que den los pasos adecuados para alcanzar este fin en la medida
en que los recursos disponibles lo permitan. El objeto de esta disposición no es
constituir un derecho individual en el que las personas puedan apoyarse en un
proceso legal contra el Estado, sino más bien estimular a éstos a que adopten
las medidas necesarias en su política social para asegurar un acceso equitativo
a la asistencia sanitaria.
27. Aunque los Estados
realizan ya esfuerzos sustanciales para asegurar un nivel satisfactorio de
asistencia sanitaria, su envergadura relativa depende en gran medida de los
recursos disponibles. Así, las medidas que tomen los Estados pueden adoptar
muchas formas y para alcanzar este fin se puede acudir a una amplia variedad de
métodos.
Artículo 4 (Obligaciones
profesionales y normas de conducta)
28. Este artículo se aplica
a médicos y profesionales de la salud en general, incluidos los psicólogos, cuya
labor con los pacientes en unidades clínicas y de investigación puede tener
profundos efectos, y a los agentes sociales miembros de equipos implicados en la
toma de decisiones o en la realización de intervenciones. Del término
"obligaciones profesionales" se desprende que no afectan a otras personas que
los profesionales de la salud llamados a realizar actos médicos, por ejemplo en
una emergencia.
29. El término
"intervención" debe entenderse en un sentido amplio; comprende todos los actos
médicos, en particular las intervenciones practicadas con fines preventivos,
diagnósticos, terapeúticos o rehabilitadores, y los llevados a cabo en el ámbito
de la investigación.
30. Toda intervención debe
ser practicada de acuerdo con la ley en general, completada y desarrollada por
las normas profesionales. En algunos países, estas normas adoptan la forma de
códigos de ética profesional (aprobadas por el Estado o por la profesión); en
otros, códigos de conducta médica, legislación sobre salud, ética médica o
cualquier otro medio de garantizar los derechos e intereses del paciente, y que
pueden incluir el derecho a la objeción de conciencia profesional. Este artículo
comprende tanto las normas escritas como las no escritas. Cuando haya
contradicción entre diferentes normas, la ley proporcionará los medios para
resolver el conflicto.
31. El contenido de las
obligaciones profesionales y de las normas de conducta no es idéntico en todos
los países. Los mismos deberes médicos varían ligeramente de una sociedad a
otra. Sin embargo, los principios fundamentales de la práctica de la medicina
rigen por igual en todos los países. Los médicos, y en general, todos los
profesionales que participan en el acto médico están sujetos a imperativos
éticos y legales. Deben actuar con diligencia y competencia, y prestar una
cuidadosa atención a las necesidades de cada paciente.
32. Tarea esencial de los
médicos es no sólo curar a los pacientes, sino dar también los pasos necesarios
para promover la salud y aliviar el dolor, teniendo en cuenta el bienestar
psicológico del paciente. La competencia se determina básicamente según el
conocimiento científico y la experiencia clínica propios de cada profesión o
especialidad en un determinado momento. El estado actual del arte determina la
conducta y habilidades profesionales que se deben esperar de un profesional
sanitario en la realización de su trabajo. Paralelamente al progreso de la
medicina, la lex artis cambia con los nuevos avances y elimina métodos que no
reflejan ya el estado actual del arte. Con todo, se acepta que los estándares
profesionales no prescriben necesariamente una línea de acción como la única
posible: la práctica medica reconocida puede, pues, permitir varias formas
posibles de intervención, dejando así cierta libertad de elección de los métodos
y técnicas.
33. Por tanto, una
determinada acción debe juzgarse a la luz del problema de salud específico que
sufre un paciente determinado. En especial, cualquier intervención debe cumplir
los criterios de relevancia y proporcionalidad entre el fin perseguido y los
medios empleados. Otro factor importante en el éxito del tratamiento médico es
la confianza del paciente en su médico. Esta confianza también determina los
deberes del médico hacia el paciente. Un elemento importante de estos deberes es
el respeto a los derechos del paciente. El respeto crea y aumenta la confianza
mutua. La alianza terapéutica se reforzará si los derechos del paciente se
respetan por completo.
Costa, Néstor E. Cuadernos de Bioética
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