Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

Actualidad | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina |Enlaces |Mapa de carpetas

 Glosario

Los Derechos Humanos en relación con la clonación


Imprimir esta página

Por respeto intelectual los trabajos presentados por los alumnos se reproducen antes de las correcciones y/o discusión con los docentes.

 

Por Virginia Macia Riedel

Introducción. Definición de clonación

Tipos de clonación

Objetivos de la clonación

Posición de los diferentes países ante la posibilidad de clonar seres humanos.

Posición de la Iglesia  y de la UNESCO

La ineludible vinculación entre la clonación y los derechos humanos.

ANEXO I

ANEXO II

Bibliografía y Fuentes

 

1.- Introducción. Definición de clonación

En el contexto a que nos referimos, clonar significa obtener uno o varios individuos a partir de una célula somática o de un núcleo de otro individuo, de modo que los individuos clonados son idénticos o casi idénticos al original.

Es en definitiva el conjunto de individuos genéticamente idénticos derivados de una única célula.
La clonación existe en la naturaleza:

Así organismos que se reproducen asexualmente como: bacterias, hongos, protistas, etc.

Entre los organismos que se reproducen sexualmente también tenemos; como son los gemelos idénticos, que se forman a partir de un único zigoto que durante la primera segmentación se escinden en 2 mitades y dan lugar a dos individuos completos.

El primer mamífero clonado fue la oveja Dolly. En el experimento intervenían 3 ovejas hembras:

De una de ellas se obtenía una célula de la glándula mamaria.

De otra de ellas se obtenía un ovocito al que se le extraía el núcleo.

Y una tercera para la implantación del embrión, formado por el núcleo de la célula mamaria con el citoplasma del ovocito enucleado.

Cada célula del organismo lleva todo el material genético del individuo. Desde la diferenciación progresiva que se produce desde las primeras fases del desarrollo embrionario hasta el nacimiento y mas allá de el. En la célula se especializa una parte de los aproximadamente cien mil genes del individuo. El resto de los genes quedan taponados, por lo que es necesario una inversión del proceso, es decir, una "reprogramación de los genes".Y esto es lo que hacen en esta técnica de clonación, a partir de una célula diferenciada, se invierte el proceso para conseguir una célula indiferenciada.
         

              I.      1.1    Tipos de clonación

Tipos de clonación según el método:

Partición (fisión) de embriones tempranos: analogía con la gemelación natural. Los individuos son muy semejantes entre sí, pero diferentes a sus padres. Es preferible emplear la expresión gemelación artificial, y no debe considerarse como clonación en sentido estricto.

Paraclonación: transferencia de núcleos procedentes de blastómeros embrionarios o de células fetales en cultivo a óvulos no fecundados enucleados y a veces, a zigotos enucleados. El “progenitor” de los clones es el embrión o feto.

Clonación verdadera: transferencia de núcleos de células de individuos ya nacidos a óvulos o zigotos enucleados. Se originan individuos casi idénticos entre sí (salvo mutaciones somáticas) y muy parecidos al donante (del que se diferencian en mutaciones somáticas y en el genoma mitocondrial, que procede del óvulo receptor).

           II.      1.2    Objetivos de la clonación

La clonación es un método que apunta a dos objetivos fundamentales según mi criterio, a saber:

1. Crear un ser lo más idéntico posible al donante de material genético. Esto permitiría obtener una copia de un sujeto que ha muerto.

2. El segundo motivo de la clonación es la obtención de embriones para los fines de:

2.a. Obtención de órganos para trasplantes de una persona a sí misma. Una persona con insuficiencia hepática, puede clonarse y obtener un feto que le proporcione un hígado que sea absolutamente compatible y no le genere rechazo inmunológico.

2.b. Obtención de células Stem o sea células totipotenciales que sean útiles para el tratamiento de diversas enfermedades degenerartivas (Parkinson, Alzheimer, etc.) y otras.

2. Posición de los diferentes países ante la posibilidad de clonar seres humanos.

Alemania: Según la Ley Federal de 1990 sobre la protección de embriones, la creación de un embrión genéticamente idéntico a otro embrión, a un feto o a cualquier persona viva o muerta constituye un delito.

Bulgaria: El 3 de abril de 1997, la Academia Búlgara de Ciencias, la Academia Nacional Búlgara y la Academia Nacional de Agricultura organizaron una Conferencia sobre la Clonación Humana. La Conferencia hizo notar que las investigaciones científicas en esta esfera debían proseguirse en estricta conformidad con las experiencias adecuadas (biológicas, médicas, sociales, psicológicas, jurídicas) reflejadas en las normas jurídicas más aplicadas.

Canadá: El proyecto de ley C-47 (primera lectura, 14 de junio de 1996), sobre las tecnologías y las operaciones comerciales relativas a la reproducción humana -también conocido como Ley relativa a las Tecnologías de la Reproducción Humana y la Genética- indica que "nadie puede manipular a sabiendas un óvulo, un cigoto o un embrión para obtener un cigoto o un embrión que tengan un patrimonio genético idéntico al de un cigoto, un embrión, un feto o un ser humano-vivo o no-, ni implantar un cigoto o un embrión así obtenido en el cuerpo de una mujer".

Chile: En una Declaración sobre la Clonación Humana del 22 de abril de 1997, la Comisión de Etica, Cultura e Historia de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, refiriéndose expresamente a la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, manifestó su oposición, en las esferas de la biología y de la medicina, a toda investigación relativa a la clonación humana, inclusive cuando su interés sea médico.

China: En mayo de 1997, la Academia China de Ciencias prohibió las investigaciones sobre la clonación humana.

Dinamarca: Según la Ley 503 de 1992 sobre un sistema de comités de ética científica y sobre el tratamiento de los proyectos de investigación en las esferas de la biología y la medicina, se prohiben las investigaciones sobre la clonación (producción de individuos genéticamente idénticos). La Ley 460 de 1997 sobre la asistencia médica a la procreación completa esta posición cuando afirma que no puede iniciarse un tratamiento en campos donde la investigación ya ha sido prohibida en virtud de la Ley de 1992.

Eslovaquia: La Ley de 1994 sobre asistencia sanitaria prohibe implícitamente la clonación de embriones.

España: La Ley 35/1988 relativa a la reproducción con asistencia médica (Capítulo VI, Artículo 20) estipula que la creación de seres humanos idénticos por clonación o cualquier otra tecnología con fines de selección racial, atenta gravemente contra los derechos humanos y es pasible de sanciones penales.

Estados Unidos: El 24 de febrero de 1997, el Presidente Clinton pidió a la Comisión Consultiva Nacional de Bioética [National Bioethics Advisory Commission] que examinara las cuestiones jurídicas y éticas vinculadas con la utilización de la nueva técnica de la clonación. La Comisión, en su Informe de junio de 1997, llegó a la conclusión de que "en la hora actual, resulta moralmente inaceptable que alguien, en el sector público o en el sector privado, se trate de investigaciones o de actividades clínicas, intente crear un niño utilizando la clonación por transferencia del núcleo de una célula somática". El 9 de junio de 1997, el Presidente Clinton propuso al Congreso una ley sobre la prohibición de la clonación. En enero de 1998, la Sociedad Norteamericana de Medicina Aplicada a la Reproducción [American Society for Reproductive Medicine] presentó un proyecto de ley que prohibe durante cierto tiempo la clonación de seres humanos vivos o muertos.

Federación Rusa: El 12 de enero de 1998, el Instituto Ruso de Investigaciones sobre Genética Molecular solicitó una ley que prohibiera la clonación humana.

Francia: A pedido del Presidente Chirac, el Comité Consultivo Nacional de Etica de las Ciencias de la Vida y de la Salud (CCNE) juzgó necesario, en su Dictamen N°54 del 22 de abril de 1997, oponerse de todas las maneras posibles al desarrollo de prácticas tendientes a la reproducción idéntica de un ser humano así como a las investigaciones que puedan conducir a ese objetivo, puesto que la clonación atenta gravemente contra la dignidad de la persona humana.

India: En diciembre de 1997, el Consejo Indio de Investigaciones Médicas publicó un documento consultivo sobre los principios éticos que habrán de regir las investigaciones biomédicas en sujetos humanos. La sección sobre genética indica que la clonación por trasplante de un núcleo "debe estar prohibida terminantemente por la ley".

Italia: Por medio de un decreto del 5 de marzo de 1997, el Ministro de Salud prohibió cualquier forma de experimentación y de intervención que se proponga, incluso indirectamente, una clonación humana o animal. Por su parte, el 21 de marzo de 1997, el Comité Nacional de Bioética (CNB) manifestó su oposición a la clonación humana que, como es sabido, atenta contra la unicidad de cada ser humano y contra su dignidad.

Japón: En mayo de 1997, el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Ministerio de Educación, Ciencias, Cultura y Deportes crearon comités consultivos para examinar el asunto de la clonación humana. En enero de 1998, el Consejo de Ciencias y Tecnologías, presidido por el Primer Ministro, creó otro comité sobre clonación cuyo informe sobre la oportunidad de tomar disposiciones legislativas para prohibir la clonación con fines de reproducción de seres humanos se espera en mayo de 1998.

Noruega: La Ley 56 de 1994 sobre la utilización médica de las biotecnologías prohibe implícitamente la clonación de embriones.

Nueva Zelanda: La Ley sobre Tecnología de la Reproducción Humana Asistida, que entró en vigor el 1.° de enero de 1997, define un marco jurídico que prevé restricciones y controles de la tecnología de la reproducción asistida y crea la Oficina de Tecnología de la Reproducción Humana Asistida [Human Assisted Reproductive Technology Act]. La clonación es una de las actividades prohibidas que no pueden autorizarse sean cuales fueren las circunstancias.

Portugal: El 1.° de abril de 1997, el Consejo Nacional de Etica de las Ciencias de la Vida declaró que "la clonación de seres humanos, dados los problemas que plantea en cuanto a la dignidad humana, el equilibrio de la especie humana y la vida en sociedad, es éticamente inaceptable y debe ser prohibido".

Reino Unido: En el Reino Unido, la prohibición de la clonación fue propuesta en 1984 en el Informe Warnock, preparado por el Comité de Reflexión sobre la Fecundación y la Embriología Humanas [Committee of Enquiry into Human Fertilizatiion and Embryology]. Después de esta recomendación, la Ley sobre la Fecundación y la Embriología Humanas de 1990 [Human Fertilization and Embryology Act] previó precisamente dicha prohibición de la clonación humana. La investigación en embriones humanos está severamente controlada en virtud de esa ley, que la somete al otorgamiento de una licencia conferida por la Oficina de Fecundación y Embriología Humanas [Human Fertilization and Embryology Authority]. En mayo de 1997, la Comisión Consultiva de Genética Humana [Human Genetic Advisory Commission] decidió explorar los medios de proceder a una consulta pública sobre las consecuencias de los progresos de la clonación. Más recientemente, en enero de 1998, la Comisión y la Oficina de Fecundación y Embriología Humanas publicaron un documento de consulta titulado "Problemas planteados por la clonación en la reproducción, la ciencia y la medicina" [Cloning Issues in Reproduction, Science and Medicine]. Además, la Royal Society publicó en enero de 1998 una declaración sobre la clonación. En esta declaración, titulada "¿Por qué clonar?" [Whither cloning?], el Consejo de la Royal Society "sostiene, en lo relativo a la clonación humana, que la clonación con fines de reproducción de un ser humano hasta su término por sustitución del núcleo de una célula es moralmente y éticamente inaceptable, de modo que el Consejo tiene el convencimiento de que debe ser prohibido".

Suecia: La Ley 115 de marzo de 1991 prohibe implícitamente la clonación de embriones y ovocitos, que es pasible de sanciones penales.

Suiza: La Constitución Federal prohibe implícitamente la clonación de embriones (enmienda del 13 de agosto de 1982). Si se aprueba, el proyecto de ley federal de 1997 sobre asistencia médica a la procreación prohibirá expresamente la clonación de embriones y ovocitos, que será pasible de sanciones penales.

Tunez: El Comité Nacional de Etica Médica examinó la cuestión de la clonación a pedido del Ministro de Salud. Tras los debates iniciales, la Sección Técnica del Comité llegó a la conclusión de que debía prohibirse cualquier tecnología de clonación humana. La Sección Técnica estima que esa tecnología constituye una violación de todos los marcos de referencia relativos a la reproducción humana y de la dignidad de la especie humana y abre una puerta a todos los desmanes.

Posición de Argentina: Por medio de un decreto del 7 de marzo de 1997, el Presidente de Argentina declaró que debían prohibirse todas las experiencias de clonación relativas a seres humanos y pidió al Ministerio de Salud y Acción Social que preparara un proyecto de ley sobre este punto. El proyecto de ley, con fecha 17 de abril de 1997, declara en su artículo primero que "el presente texto prohibe las experiencias relativas a la clonación de células humanas para producir seres humanos."

Es más que clara la reticencia de la mayoría de los países a aceptar la clonación de seres humanos, la mayoría de ellos alegando la manifiesta violación a los derechos humanos.

Posición de la Iglesia  y de la UNESCO

Según la posición adoptada por la Iglesia Católica tanto la clonación con fines reproductivos como "terapéuticos" implica la producción y eliminación de embriones humanos, lo que es ilícito desde el punto de vista moral. La Iglesia recuerda que todo ser humano es un fin en sí mismo, un sujeto, y no un instrumento, un objeto, que puede ser tan radicalmente manipulado. Ningún fin considerado bueno puede justificar una acción de este tipo que es en sí misma mala

La ciencia es producto de la racionalidad humana, que es científica y ética a la vez. No siempre lo técnicamente posible es de suyo éticamente aceptable. La Iglesia recuerda la primacía de la ética por sobre la técnica, de la persona por sobre las cosas, y de los valores espirituales por sobre los materiales. Quienes promueven estas técnicas reducen a la persona a una definición científica, lo que es un reduccionismo antropológico.

La clonación humana, grave amenaza contra la vida: afirma el Papa
El pontífice pronunció estas palabras el 28 de noviembre del 2001, tres días después de que un laboratorio privado estadounidense anunciara la clonación del primer embrión humano.

Juan Pablo II calificó los experimentos de clonación humana como una amenaza programada científicamente contra la vida humana.

«El verdadero humanismo no puede admitir nunca métodos y experimentos que constituyen amenazas programadas de manera científica y sistemática contra la vida humana», afirmó el Santo Padre.
Se ha creado un ser humano, en estado todavía de embrión, y después ha sido eliminado, constataba el documento vaticano, que sugiere más bien como futuro para la medicina la experimentación con células estaminales extraídas de adultos, senda que científicamente se ha demostrado válida y que respeta la dignidad de la vida humana.

El anuncio de la clonación del primer embrión humano fue realizado el 25 de noviembre por el laboratorio estadounidense Advanced Cell Technologies (ACT) en un artículo publicado en el «Journal of Regenerative Medicine».

La labor de la Santa Sede en el debate que tiene lugar en las Naciones Unidas pugna para que avance el consenso a favor de la prohibición global de todo tipo de clonación humana.

Si bien delegaciones, representantes de la sociedad civil y científicos concuerdan casi unánimemente en la prohibición de la clonación humana con fines reproductivos, el tema suscita acaloradas discusiones cuando se trata de la clonación humana con fines de investigación, llamada de manera inadecuada «clonación terapéutica».

El dilema moral de esta segunda práctica, según ha explicado la Santa Sede, radica en el hecho de que un embrión humano, clonado o no, goza de la misma dignidad propia de todo ser humano y, por tanto, no puede ser creado y destruido con el simple objetivo de extraer sus células y otros materiales.

 Unos cuarenta países, liderados por Costa Rica, y con el apoyo de Estados Unidos y España, por ejemplo, han pedido que por estos motivos éticos es necesario aprobar una Convención que prohíba tanto la clonación humana reproductiva como la clonación con fines «terapéuticos».

Esta posición se encontró con un grupo rival de catorce gobiernos, la mayoría europeos, aunque entre ellos se encuentran también Japón, Brasil y Sudáfrica, quienes respondieron que la principal prioridad debería ser prohibir rápidamente la clonación humana, dejando a los gobiernos que decidan de forma individual sobre la regulación de la clonación terapéutica.

“¿Cuántas vidas humanas pensamos destruir en este proceso?», preguntó el observador permanente ante la Santa Sede ante la ONU en respuesta a esta sugerencia. «Dado que este proceso innecesario requeriría más de un embrión por paciente, cientos de millones de seres humanos clonados serían necesarios para afrontar una sola enfermedad, como el diabetes, en cualquier país desarrollado», informó el arzobispo Celestino Migliore. «Una de las misiones fundamentales de las Naciones Unidas es defender los derechos de todos los seres humanos --constató en su intervención hecha pública este lunes por la Sala de Prensa de la Santa Sede--. Si las Naciones Unidas prohibiesen la clonación reproductiva sin prohibir la clonación con fines de investigación, este organismo estaría implicado por primera vez en la legitimación de algo increíble: la creación de seres humanos para el expreso propósito de destruirlos”.

«Si los derechos humanos significan algo, en todo momento y en todo lugar del mundo, entonces nadie puede tener el derecho de hacer algo así. Los derechos humanos surgen del reconocimiento de que los seres humanos tienen una dignidad intrínseca, que se basa en el hecho de que son humanos», explicó. «Los seres humanos son humanos, incluso cuando sean clonados --subrayó--. Si todos nosotros gozamos de derechos que surgen del reconocimiento de esta dignidad, entonces tenemos que actuar para prohibir la clonación humana en todas sus formas». «Si bien una convención parcial podría afrontar temporalmente algunas de las cuestiones ligadas a la clonación humana, generaría mayores problemas, incluso más difíciles de resolver», concluyó en su intervención el representante papal.

El Magisterio de la Iglesia, en la instrucción Donum vitae de 1987, ha condenado la hipótesis de la clonación humana. "Las hipótesis de obtener un ser humano sin conexión alguna con la sexualidad mediante "fisión gemelar", clonación, partenogénesis, deben ser considerados contrarios a la moral (el subrayado me corresponde) en cuanto que están en contraste con la dignidad tanto de la procreación humana como de la uniónconyugal."

La investigación sobre la clonación tiene un espacio abierto en el reino vegetal y animal, siempre que sea necesaria o verdaderamente útil para el hombre o los demás seres vivos, observando las reglas de la conservación del animal mismo y la obligación de respetar la biodiversidad específica.
La investigación científica en beneficio del hombre representa una esperanza para la humanidad, encomendada al genio y al trabajo de los científicos, cuando tiende a buscar remedio a las enfermedades, aliviar el sufrimiento, resolver los problemas debidos a la insuficiencia de alimentos y a la mejor utilización de los recursos de la tierra. Para hacer que la ciencia biomédica mantenga y refuerce su vínculo con el verdadero bien del hombre y de la sociedad, es necesario fomentar como recuerda el Santo Padre en la encíclica Evangelium vitae una mirada contemplativa sobre el hombre mismo y sobre el mundo, como realidades creadas por Dios, y en el contexto de la solidaridad entre la ciencia, el bien de la persona y de la sociedad.
"Es la mirada de quien ve la vida en su profundidad percibiendo sus dimensiones de gratuidad, belleza, invitación a la libertad y a la responsabilidad. Es la mirada de quien no pretende apoderarse de la realidad, sino que la acoge como un don descubriendo en cada cosa el reflejo del Creador y en cada persona su imagen viviente" (Evangelium vitae, 83).

Las Naciones Unidas no han sido capaces de alcanzar un acuerdo acerca de la prohibición de la clonación humana. En la votación del 6 de noviembre de 2003 se decidió, con 80 votos a favor, 79 en contra y 15 abstenciones, posponer el debate por dos años.

Se trata de un enfrentamiento de puntos de vista. Por un lado, un amplio grupo de países apoyaban la propuesta de Costa Rica, en la que se prohibía tanto la clonación reproductiva como la así llamada clonación terapéutica. Por otro, Bélgica y un grupo minoritario de países, defendían prohibir sólo la clonación reproductiva y, al mismo tiempo, dejar libertad a las naciones para legislar sobre la clonación terapéutica. Un tercer grupo de países, encabezados por Irán, propusieron posponer la discusión hasta dentro de dos años. Esta propuesta fue la que finalmente, con un mínimo margen de votos, fue aceptada.

Por ello, la sociedad tiene que promover, también en el mundo de la investigación y la ciencia, valores y principios fundamentales. Los derechos humanos valen para todo hombre. El respeto de esos derechos ha de ser exigido a toda persona capaz de actuar de modo responsable y libre también ala cientifico.

Aquí encuentra su sentido la discusión sobre temas como la clonación, el aborto, la eutanasia y otras posibilidades técnicas que la medicina moderna tiene ante sus ojos.

Haber prohibido toda forma de clonación hubiese significado promover una cultura de respeto al hombre, a cada hombre. No sólo al individuo que pueda ser resultado de una clonación, sino, de modo especial, al científico y al personal que trabaja en un laboratorio, para que no se degraden con un acto injusto, contrario a los principios éticos.

La así llamada clonación terapéutica es también clonación reproductiva, en el sentido de que produce reproduce un individuo humano que tiene un material genético casi totalmente idéntico (al menos en el núcleo) a otro individuo ya existente. ¿Cuál es, entonces, la diferencia entre estos dos tipos de clonación? Mientras la clonación reproductiva dejaría nacer al individuo clonado, la así llamada clonación terapéutica lo habría fabricado para experimentar con él y luego destruirlo, lo cual es un acto que atenta gravemente contra el respeto debido a todo individuo humano, incluso al que es producido por clonación.

En otras palabras, es mucho más grave la clonación terapéutica que la reproductiva, y el hecho de que algunos países y científicos defiendan la terapéutica no puede sino ser motivo de condena y de rechazo por parte de quienes defienden los derechos humanos.

Conviene aclarar, por último, que no habría bastado con prohibir cualquier forma de clonación. Los científicos gozan de una gran libertad de acción en sus laboratorios, libertad que les permite realizar numerosos actos que no acabamos de comprender bien los que no poseemos toda la ciencia que ellos han conquistado a través del estudio. Pero esa libertad implica una mayor responsabilidad. A más margen de acción, mayor urgencia por comprender la importancia del respeto a cada ser humano.

Cuando un laboratorio de reproducción artificial tiene en sus manos los óvulos de varias mujeres, los espermatozoos de varios hombres, y otros tejidos de adultos, fetos o embriones, de hombres y de animales, sabe muy bien que puede hacer, a escondidas, experimentos ilegales. Puede clonar, puede crear embriones para investigación, puede hacer híbridos entre hombres y animales. Los estados, ciertamente, deberán promover sistemas de control, pero lo principal está en la formación ética del científico.

La ciencia ofrece a la humanidad un número creciente de descubrimientos. Cada nueva frontera conquistada abre nuevas posibilidades. Orientar bien todo este cúmulo de saberes depende de la ética. No basta con enseñar en la universidad lo que es posible hacer, sino lo que es correcto. El respeto al hombre, a cada hombre, desde que inicia su existencia como cigoto hasta que muere, debe ser el criterio de discernimiento fundamental para juzgar las acciones de los científicos. Fuera de ese respeto podrán darse descubrimientos importantes, pero será mucho más lo que se pierda. No vale la pena vivir en un mundo técnicamente perfecto y éticamente inhumano.

La ineludible vinculación entre la clonación y los derechos humanos.

 La clonación es una técnica reproductiva que resulta contraria a la dignidad humana, lo es en cuanto convierte al embrión en un objeto, y por tanto en algo que se fabrica y no se engendra, lo que contradice el derecho al hábitat natural del ser humano la relación sexual mujer-varón. La clonación resulta además contraria a la dignidad porque pone en peligro la vida del embrión aún en el supuesto de que sean fecundados tan sólo los óvulos que puedan ser implantados en el útero.

La contradicción con la dignidad humana es mayor en la clonación porque el embrión clonado es producto sólo de uno de los padres, con lo que desaparece el derecho humano fundamental del niño al padre y a la madre, y además porque a diferencia de lo que ocurre en la clonación natural, que se produce en la gemelación, el clonado tiene ante así un ser humano adulto idéntico a él genéticamente, por lo que desaparece la imprevisibilidad del existir y con ello la pérdida de la identidad personal.

Toda clonación es contraria a la dignidad humana, ya que niega el carácter irreductible del sujeto, y convierte al clonado en medio para un fin distinto de su propio proyecto existencial. Esto ocurre tanto en la clonación con fines reproductivos, como en la mal llamada clonación terapéutica en la que se crea un embrión con la sola intención de obtener de él tejidos para transplantes de otro individuo adulto. Este tipo de clonación, que se caracteriza por detener el desarrollo del embrión en los 14 días, es más contrario a los derechos humanos que el tipo de clonación con fines reproductivos, -en el que se pretende producir un embrión que llegue a convertirse en individuo adulto-, ya que el embrión es visto sólo como material biológico, que luego de ser utilizado, es destruido. Este tipo de clonación ha sido sin embargo recomendada en el Reino Unido por el llamado informe Donaldson  y parece ser aceptado en el proyecto de Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe sólo la "clonación reproductiva" en su artº 3). Tal actitud se debe a la ideología utilitarista, que domina en el mundo anglosajón, y que se refleja en Informes de gran repercusión como el Informe Warnock, según el cual el embrión hasta los 14 días no sería sujeto de derechos, debido a su imposibilidad de sentir dolor, y por ello podría ser tratado simplemente como simple material biológico. La realidad desmiente este peligroso reducionismo utilitarista, dado que el embrión posee desde su primera célula, el cigoto, toda la información genética, que le permitirá convertirse en un individuo adulto, si no se le colocan obstáculos en su libre desarrollo. Cada uno de nosotros somos el mismo ser humano que fuimos al ser constituidos como cigoto, aunque ciertamente no seamos lo mismo. Somos la misma persona, aunque hayamos desarrollado nuestra personalidad.

Los derechos se estructuran en base a valores fundamentales como son la dignidad, la libertad, la igualdad y la solidaridad que más, que derechos), son la fuente o esencia para otorgar la protección y seguridad al ser humano.

Los cambios sociales y el desarrollo biotecnológico han determinado el desplazamiento de los clásicos derechos de la persona, así como la aparición de nuevos derechos. Este fenómeno se debe a que el ámbito de protección jurídica se ha mostrado insuficiente en ciertos casos.

 Así tenemos, entre otros:

 -  Derecho a la integralidad, protege la esencia genética, el genoma en toda su dimensión. 

- Derecho a la existencia, busca proteger los elementos biológicos del ser humano que tienen un contenido vital (pero que no tienen vida en sí, pero sirven para producirla, (gametos, células stem o totipotencialaes) y que merecen una protección especial. 

-  Derecho a conocer el propio origen biológico, a efectos de resguardar legal derecho a la identidad de la persona, permitiendo el ejercicio de averiguar quienes son sus progenitores información que, por distintas causas, puede ser desconocida, estar en discusión o ser debatible 

-  Derecho a la investigación de la paternidad, para cautelar el legítimo interés, facultando a todo  sujeto a iniciar las acciones legales a fin de averiguar su nexo filial.  

-  Derecho a la intimidad genética, fundamentado en la protección de la información más personal del hombre, la genética.  

- Derecho a saber, sustentado en la facultad para conocer los resultados obtenidos de un biotest

-  Derecho a no saber, sustentado en facultad de ignorar los resultados obtenidos de un biotest 

- Derecho a la individualidad biológica, a efectos de proteger la unicidad (ser único e irrepetible) y la unidad (ser una sola cosa) del ser humano. 

- Derechos reproductivos, se dividen en los negativos (legitimando los métodos de planificación familiar) y los positivos (atendiendo a la aplicación de procesos asistidos para  tener descendencia).  

- Derecho a sobrevivir, el cual es una proyección al derecho a la vida pudiendo referirnos al mismo en el caso específico de los embriones crioconservados. Seres humanos a quienes, sin habérseles privado de la vida, han sufrido una paralización en su proceso fisiológico, con el fin de algún día ‘reiniciarlo’ de verificarse ciertas circunstancias preestablecidas por otros. La dignidad del hombre impide estas prácticas.

Estos son fundamentalmente los puntos en los que se apoyan quienes no conciben la existencia de la clonación sin la violación a derechos fundamentales de cualquier ser humano.

De las declaraciones recogidas se deduce que hay un consenso ético de rechazo a la clonación en la comunidad internacional. Sin embargo, algunas voces solicitaron que se cambiara la condena y la subsiguiente prohibición de la clonación por una simple moratoria hasta que el tema hubiera sido racionalmente valorado y discutido, tanto desde el punto de vista científico como desde una perspectiva ética y humanística.

También es importante señalar que en algunos casos, como en la Declaración de la UNESCO, se condena la clonación reproductiva, dejando la puerta abierta a la clonación no reproductiva. Quizás, lo mismo podría interpretarse de la redacción del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Bioética. De hecho, en algunos países, como el Reino Unido, la opinión parece ser favorable a dar la luz verde a la clonación no reproductiva.

En cuanto a las legislaciones nacionales, se puede decir que hay varios países que han incorporado en su legislación la prohibición de la clonación, unos a consecuencia de la oveja Dolly (por ejemplo, Argentina, Italia, Reino Unido) y otros con anterioridad (por ejemplo, España, Alemania, Nueva Zelanda). Por otro lado, en muchos países se han pronunciado los respectivos Comités Nacionales de Bioética o las instituciones académicas del mayor rango solicitando al poder legislativo la prohibición correspondiente (por ejemplo, Bulgaria, Canadá, China, Federación de Rusia, Francia, Japón, Portugal, Túnez).

 

ANEXO I

Declaración Universal de la UNESCO sobre El Genoma Humano y los Derechos Humanos (11 Noviembre 1997).

Art.11. No deben permitirse las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos.

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio Europeo de Bioética, 4 Abril 1997): Protocolo Adicional por el que se Prohibe la Clonación de Seres Humanos (12 Enero 1998).

Art.1.1. Se prohibe toda intervención que tenga por finalidad crear un ser humano genéticamente idéntico a otro ser humano vivo o muerto.

Art.1.2. A los efectos de este artículo, por ser humano "genéticamente idéntico" a otro ser humano se entiende un ser humano que comparta con otro la misma serie de genes nucleares.

Resolución del Parlamento Europeo sobre la clonación de seres humanos (15 Enero 1998).

Art.2. Pide a los Estados miembros del Consejo de Europa que firmen y ratifiquen el Convenio del Consejo de Europa sobre derechos humanos y biomedicina, así como su Protocolo Adicional por el que se prohibe la clonación se seres humanos, en la medida en la que estos dos instrumentos jurídicos son vinculantes (...).

Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (12 Mayo 1998).

Art. 6.

Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad (...).

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:

los procedimientos de clonación de seres humanos.

Asamblea Mundial de la Salud, en su 50ª Sesión (14 Mayo 1997).

Condena la clonación porque

"es éticamente inaceptable y contraria a la integridad y la moralidad humana" Resolución del Consejo Ejecutivo de la Organización Mundial de la Salud sobre las "Repercusiones éticas, científicas y sociales de la clonación en la salud humana" (27 Enero 1998).

REAFIRMA que la clonación aplicada a la replicación de individuos es éticamente inaceptable y contraria a la dignidad y la integridad humanas;

INSTA a los Estados Miembros a adoptar las medidas apropiadas, inclusive de orden legal y jurídico, a fin de prohibir el uso de la clonación para la replicación de individuos.

Esta Resolución fue presentada a la Asamblea Mundial de la Salud, en su 51ª Sesión (Mayo 1998).

Pontificia Academia para la Vida (11 Julio 1997).

Condena la clonación porque

"...a nivel de los derechos humanos, la posibilidad de la clonación humana representa una violación de los dos principios básicos sobre los que se fundamentan los derechos humanos: el principio de igualdad entre seres humanos y el principio de no discriminación".

4.2. Legislaciones nacionales

De las declaraciones recogidas se deduce que hay un consenso ético de rechazo a la clonación en la comunidad internacional. Sin embargo, algunas voces solicitaron que se cambiara la condena y la subsiguiente prohibición de la clonación por una simple moratoria hasta que el tema hubiera sido racionalmente valorado y discutido, tanto desde el punto de vista científico como desde una perspectiva ética y humanística. Así, se puede citar el editorial de la revista Nature (6 Marzo 1997) o el informe elaborado como consecuencia de la reunión organizada por la Organización Mundial de la Salud ("Human cloning _ The global response", 24 Octubre 1997) para ser presentado en la 51ª Sesión de la Asamblea Mundial de la Salud que habría de tener lugar en Mayo de 1998.

También es importante señalar que en algunos casos, como en la Declaración de la UNESCO, se condena la clonación reproductiva, dejando la puerta abierta a la clonación no reproductiva. Quizás, lo mismo podría interpretarse de la redacción del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Bioética (¿qué se puede entender por "...que tenga por finalidad crear un ser humano"?). De hecho, en algunos países, como el Reino Unido, la opinión parece ser favorable a dar la luz verde a la clonación no reproductiva.

En cuanto a las legislaciones nacionales, se puede decir que hay varios países que han incorporado en su legislación la prohibición de la clonación, unos a consecuencia de la oveja Dolly (por ejemplo, Argentina, Italia, Reino Unido) y otros con anterioridad (por ejemplo, España, Alemania, Nueva Zelanda). Por otro lado, en muchos países se han pronunciado los respectivos Comités Nacionales de Bioética o las instituciones académicas del mayor rango solicitando al poder legislativo la prohibición correspondiente (por ejemplo, Bulgaria, Canadá, China, Federación de Rusia, Francia, Japón, Portugal, Túnez).

A nivel supranacional, es digno de mencionar que el Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Bioética -que tiene un rango jurídico vinculante _ ha sido firmado ya por 19 países.

En cuanto a la legislación española sobre la clonación, la situación es la siguiente:

Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida:

Art. 20.2B) Son infracciones muy graves: k) Crear seres humanos idénticos, por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza. l) La creación de seres humanos por clonación en cualquiera de las variantes o cualquier otro procedimiento capaz de originar varios seres humanos idénticos.

Código Penal de 1995, Título V ("Delitos relativos a la manipulación genética").

Art. 161.2: Declara punible "...la creación de seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza".

La Disposición Final Tercera suprime las letras k) y l) del Art.20.2B de la Ley 35/1988 sobre Técnicas de Reproducción Asistida.

España firmó el Convenio Europeo de Bioética y su Protocolo Adicional (12 Enero 1998) que son jurídicamente vinculantes.

 

ANEXO II

         III.      Informe explicativo de la convención para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina:

 Este Informe Explicativo del Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina fue elaborado bajo la responsabilidad del Secretario General del Consejo de Europa, a partir de un proyecto preparado, a petición del Comité Director para la Bioética (CDBI), por Jean Michaud (Francia), presidente del CDBI. El informe tiene en cuenta las discusiones mantenidas en el seno del CDBI y del Grupo de Trabajo al que se le confió la elaboración del proyecto de Convenio; también tiene en cuenta las observaciones y propuestas realizadas por las Delegaciones.

El Comité de Ministros autorizó la publicación de este Informe Explicativo el 17 de diciembre de 1996.

El Informe Explicativo no es una interpretación autorizada del Convenio. No obstante, cubre los principales aspectos de los trabajos preparatorios y proporciona información para aclarar el objeto y propósito del Convenio y para entender mejor el alcance de sus disposiciones.

1. Desde hace varios años, el Consejo de Europa, a través del trabajo de la Asamblea Parlamentaria y del Comité ad hoc de expertos en Bioética (CAHBI) -ahora denominado Comité Director para la Bioética (CDBI)- se ha preocupado de los problemas que afronta la humanidad a consecuencia de los avances de la medicina y la biología. Al mismo tiempo, una serie de países han llevado a cabo sus propios trabajos internos en estas materias, y sus trabajos continúan. Por tanto, hasta ahora se han emprendido dos tipos de intentos de aproximarse al tema, uno a nivel nacional y otro a nivel internacional.

2. Estos estudios son fruto, básicamente, de la observación y el interés: observación del desarrollo radical de la ciencia y sus aplicaciones a la medicina y la biología, campos que afectan directamente a las personas; interés por la naturaleza ambivalente de muchos de estos avances. Los científicos y médicos que se encuentran tras esos avances obran con fines dignos y con frecuencia los alcanzan. Pero algunos de estos avances están tomando o podrían tomar un rumbo peligroso, fruto de la distorsión de sus objetivos iniciales. La ciencia, con todas sus nuevas y amplias ramificaciones, presenta así un lado oscuro y uno luminoso, según cómo sea empleada.

3. En consecuencia, se ha hecho necesario asegurar que el lado benefactor prevalece a base de desarrollar la toma de conciencia de lo que está en juego y revisar constantemente todas sus posibles consecuencias. No cabe duda de que los comités de ética, otros organismos nacionales y los propios legisladores nacionales, así como las organizaciones internacionales, se han aplicado ya a esta tarea, pero sus esfuerzos se han visto limitados a un área geográfica determinada o han devenido incompletos al centrarse en aspectos particulares. Es cierto que los valores comunes son los más aplicados para fundamentar los diferentes documentos, opiniones y recomendaciones. Con todo, pueden surgir diferencias en relación a ciertos aspectos de los temas tratados. Incluso las simples definiciones pueden suscitar profundas diferencias.

        IV.      Estructura del Convenio

7. El Convenio establece sólo los principios más importantes. Otros estándares y cuestiones más detalladas deberán abordarse en protocolos adicionales. El Convenio, como un todo, facilitará así un marco común para la protección de los derechos humanos y la dignidad humana tanto en las áreas desarrolladas como en las que están en vías de desarrollo, en relación con las aplicaciones de la biología y la medicina.

           V.      Comentarios a las disposiciones del Convenio

Título

8. El título del instrumento es "Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina: Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina"

9. El término "derechos humanos" se refiere a los principios sentados en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, que garantiza la protección de tales derechos. Ambos convenios comparten no sólo los mismos fundamentos, sino también muchos principios éticos y conceptos legales. Además, este Convenio desarrolla algunos de los principios consagrados en el Convenio Europeo para los Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. El concepto de ser humano se ha escogido por su carácter general. El concepto de dignidad humana, que también se realza, constituye el valor esencial que se debe fomentar. Está en la base de la mayoría de los valores destacados en el Convenio.

10. La frase "aplicaciones de la biología y la medicina" se prefirió a la de "ciencias de la vida", al considerar a ésta demasiado amplia. Se emplea en el artículo 1 y restringe el alcance del Convenio a la medicina y biología humanas, excluyendo así la biología animal y vegetal en la medida en que no afecten a la medicina o biología humanas. El Convenio cubre, pues, todas las aplicaciones médicas y biológicas que afecten a los seres humanos, incluyendo las aplicaciones preventivas, diagnósticas, terapéuticas y de investigación.

        VI.      Preámbulo

11. Diversos instrumentos internaciones proporcionan ya protección y garantías a los derechos humanos, tanto individuales como sociales: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio sobre los Derechos del Niño, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Carta Social Europea. También son relevantes otros instrumentos de naturaleza más específica preparados por el Consejo de Europa, como el Convenio para la Protección de los Individuos respecto al Procesamiento Automatizado de Datos Personales.

12. Estos instrumentos deben completarse con otros textos de modo que se tengan en cuenta todas las consecuencias posibles de las acciones científicas.

13. Los principios consagrados por estos instrumentos continúan siendo la base de nuestra concepción de los derechos humanos; por eso son recordados al principio del preámbulo del Convenio, del que son la piedra angular.

14. Sin embargo, al comienzo del preámbulo era necesario tener en cuenta los avances reales de la medicina y la biología, indicando al mismo tiempo la necesidad de usarlos solamente para el beneficio de las generaciones presentes y futuras. Este interés ha sido afirmado a tres niveles:

- El primero es el del individuo, que tenía que ser protegido de cualquier amenaza derivada del uso inadecuado de los avances científicos. Varios artículos del Convenio muestran el deseo de dejar claro ese lugar prioritario que debe ocupar el individuo: protección contra cualquier intervención ilegal en el cuerpo humano, prohibición del uso de todo o parte del cuerpo para obtener un beneficio económico, restricción del uso de las pruebas genéticas, etc.

- El segundo nivel se refiere a la sociedad. Además, en este campo concreto, y en mayor medida que en otros muchos, el individuo debe considerarse también como parte constitutiva de un cuerpo social que comparte determinados principios éticos y se rige por normas legales. Cuando quiera que haya que tomar decisiones en relación a la aplicación de ciertos avances, la comunidad debe reconocerlos y respaldarlos. Esta es la razón por la que el debate público es tan importante y se le concede un lugar propio en el Convenio. Sin embargo, los intereses en juego no son todos iguales; tal y como se indica en el artículo 2, se han jerarquizado para reflejar la prioridad que en principio es inherente a los intereses del individuo en contraposición a los exclusivos de la ciencia o la sociedad. El adjetivo "exclusivo" deja claro que no se deben tampoco ignorar estos últimos; deben ir inmediatamente después de los intereses del individuo. Sólo en situaciones muy específicas, y bajo condiciones estrictas, tendrá prioridad el interés general, tal y como se define en el artículo 26.

- La tercera y última preocupación se refiere a la especie humana. Muchos de los logros actuales y futuros se basan en la genética. El avance en el conocimiento del genoma está abriendo nuevos caminos para influir o actuar sobre él. Este conocimiento ya permite un considerable avance en el diagnóstico y, a veces, en la prevención de un número de enfermedades cada vez mayor. Hay razones para esperar que también podría facilitar el hallazgo de soluciones terapeúticas. Sin embargo, no debe ignorarse el riesgo asociado al progresivo dominio de este terreno. No es ya el individuo o la sociedad la que puede estar en peligro, sino la misma especie humana. El Convenio instaura medidas de seguridad, comenzando por el preámbulo, donde se hace referencia al beneficio de las generaciones futuras y de toda la humanidad, al tiempo que a lo largo del texto se disponen las garantías legales necesarias para proteger la identidad del ser humano.

15. El preámbulo hace referencia al desarrollo de la medicina y la biología, que debe emplearse sólo para el beneficio de las generaciones presentes y futuras, y no emprender caminos que contrariarían sus propios objetivos legítimos. Proclama el respeto debido al hombre como individuo y como miembro de la especie humana. Concluye que el progreso, el beneficio al hombre y la protección pueden aunarse si se logra una conciencia pública a través de un instrumento internacional diseñado por el Consejo de Europa en coherencia con su vocación. Se hace hincapié en la necesidad de una cooperación internacional para extender los beneficios de los avances a la humanidad en su conjunto.

      VII.       CAPITULO I. Disposiciones generales

Artículo 1 (Objeto y finalidad)

16. Este artículo define el alcance y objeto del Convenio.

17. El fin del Convenio es garantizar los derechos y libertades fundamentales de todos y, en particular, su integridad, así como asegurar la dignidad e identidad de los seres humanos en este ámbito.

18. El Convenio no define el término "todos" (en francés, "toda persona"). Estas dos expresiones son equivalentes y se encuentran en las versiones inglesa y francesa del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, que tampoco los define. A falta de un acuerdo unánime sobre la definición de estos términos en los Estados miembros del Consejo de Europa, se decidió dejar a cada ley nacional que los defina a los fines de aplicar el presente Convenio.

19. El Convenio también emplea la expresión "ser humano" para afirmar la necesidad de proteger la dignidad e identidad de todos los seres humanos. Se reconoce la existencia de un principio aceptado universalmente según el cual la dignidad humana y la identidad del ser humano deben respetarse tan pronto como la vida comienza.

20. El segundo párrafo del artículo especifica que cada Parte adoptará las medidas necesarias para que su Derecho interno conceda eficacia a las disposiciones de este Convenio. Este párrafo indica que el Derecho interno de las Partes se adaptará al Convenio. La conformación entre el Convenio y la ley nacional se alcanzará bien aplicando directamente las disposiciones del Convenio en el Derecho interno, bien aprobando la legislación necesaria para darles eficacia. Respecto a cada una de las disposiciones, cada Parte tendrá que determinar los medios precisos de acuerdo con sus normas constitucionales y la naturaleza de la disposición de que se trate. En este sentido, debe hacerse notar que el Convenio contiene cierto número de disposiciones a las que la ley nacional de muchos Estados concede la condición de directamente aplicables ("self-executing provisions"). Este es el caso, en particular, de las disposiciones que formulan derechos individuales. Otras disposiciones contienen principios más generales que pueden requerir la aprobación de una norma para adquirir eficacia en el Derecho interno.

Artículo 2 (Primacía del ser humano)

21. Este artículo afirma la primacía del ser humano sobre el solo interés de la ciencia o de la sociedad. Se da prioridad a la primera, que en principio debe tener preferencia sobre estos últimos en caso de conflicto. Uno de los campos importantes de aplicación de este principio es la investigación, tal y como se trata en las disposiciones del Capítulo V del Convenio.

22. El entero Convenio, cuyo fin es proteger los derechos humanos y la dignidad, se inspira en el principio de la primacía del ser humano, y todos sus artículos deben interpretarse bajo esa luz.

Artículo 3 (Acceso igualitario a los beneficios de la sanidad)

23. Este artículo define un objetivo e impone a los Estados la obligación de emplear sus mejores esfuerzos en alcanzarlo.

24. El fin es asegurar un acceso equitativo a la asistencia sanitaria según las necesidades médicas de la persona. [Otros textos internacionales, incluidos la Convención Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Carta Social Europea (1961), imponen obligaciones en este campo a los Estados que son parte en ellos]. "Asistencia sanitaria" significa los servicios de intervención diagnóstica, preventiva, terapeútica y rehabilitadora, diseñados para mantener o mejorar el estado de salud de una persona o aliviar su sufrimiento. Esta asistencia debe ser adecuada a la luz del progreso científico y estar sujeta a un continuo control de calidad.

25. El acceso a la asistencia sanitaria debe ser equitativo. En este contexto, "equitativo" significa en primer lugar la ausencia de discriminaciones injustificadas. Aunque no es sinónimo de igualdad absoluta, acceso equitativo implica la obtención efectiva de un nivel satisfactorio de cuidado.

26. Se exige a las Partes de este Convenio que den los pasos adecuados para alcanzar este fin en la medida en que los recursos disponibles lo permitan. El objeto de esta disposición no es constituir un derecho individual en el que las personas puedan apoyarse en un proceso legal contra el Estado, sino más bien estimular a éstos a que adopten las medidas necesarias en su política social para asegurar un acceso equitativo a la asistencia sanitaria.

27. Aunque los Estados realizan ya esfuerzos sustanciales para asegurar un nivel satisfactorio de asistencia sanitaria, su envergadura relativa depende en gran medida de los recursos disponibles. Así, las medidas que tomen los Estados pueden adoptar muchas formas y para alcanzar este fin se puede acudir a una amplia variedad de métodos.

Artículo 4 (Obligaciones profesionales y normas de conducta)

28. Este artículo se aplica a médicos y profesionales de la salud en general, incluidos los psicólogos, cuya labor con los pacientes en unidades clínicas y de investigación puede tener profundos efectos, y a los agentes sociales miembros de equipos implicados en la toma de decisiones o en la realización de intervenciones. Del término "obligaciones profesionales" se desprende que no afectan a otras personas que los profesionales de la salud llamados a realizar actos médicos, por ejemplo en una emergencia.

29. El término "intervención" debe entenderse en un sentido amplio; comprende todos los actos médicos, en particular las intervenciones practicadas con fines preventivos, diagnósticos, terapeúticos o rehabilitadores, y los llevados a cabo en el ámbito de la investigación.

30. Toda intervención debe ser practicada de acuerdo con la ley en general, completada y desarrollada por las normas profesionales. En algunos países, estas normas adoptan la forma de códigos de ética profesional (aprobadas por el Estado o por la profesión); en otros, códigos de conducta médica, legislación sobre salud, ética médica o cualquier otro medio de garantizar los derechos e intereses del paciente, y que pueden incluir el derecho a la objeción de conciencia profesional. Este artículo comprende tanto las normas escritas como las no escritas. Cuando haya contradicción entre diferentes normas, la ley proporcionará los medios para resolver el conflicto.

31. El contenido de las obligaciones profesionales y de las normas de conducta no es idéntico en todos los países. Los mismos deberes médicos varían ligeramente de una sociedad a otra. Sin embargo, los principios fundamentales de la práctica de la medicina rigen por igual en todos los países. Los médicos, y en general, todos los profesionales que participan en el acto médico están sujetos a imperativos éticos y legales. Deben actuar con diligencia y competencia, y prestar una cuidadosa atención a las necesidades de cada paciente.

32. Tarea esencial de los médicos es no sólo curar a los pacientes, sino dar también los pasos necesarios para promover la salud y aliviar el dolor, teniendo en cuenta el bienestar psicológico del paciente. La competencia se determina básicamente según el conocimiento científico y la experiencia clínica propios de cada profesión o especialidad en un determinado momento. El estado actual del arte determina la conducta y habilidades profesionales que se deben esperar de un profesional sanitario en la realización de su trabajo. Paralelamente al progreso de la medicina, la lex artis cambia con los nuevos avances y elimina métodos que no reflejan ya el estado actual del arte. Con todo, se acepta que los estándares profesionales no prescriben necesariamente una línea de acción como la única posible: la práctica medica reconocida puede, pues, permitir varias formas posibles de intervención, dejando así cierta libertad de elección de los métodos y técnicas.

33. Por tanto, una determinada acción debe juzgarse a la luz del problema de salud específico que sufre un paciente determinado. En especial, cualquier intervención debe cumplir los criterios de relevancia y proporcionalidad entre el fin perseguido y los medios empleados. Otro factor importante en el éxito del tratamiento médico es la confianza del paciente en su médico. Esta confianza también determina los deberes del médico hacia el paciente. Un elemento importante de estos deberes es el respeto a los derechos del paciente. El respeto crea y aumenta la confianza mutua. La alianza terapéutica se reforzará si los derechos del paciente se respetan por completo.

Bibliografía y Fuentes

Costa, Néstor E. Cuadernos de Bioética

Farinati, Alicia Noemí, Cuadernos de Bioética

www.acu.adsum.org

www.almuti.org

www.bibliojuridica.org

www.bioeticaweb.com

www.biotech.bioetica.org

www.diariomedico.com

www.genetics-and-society.org

www.greenspun.com

www.iglesiachile.org

www.prodiversitas.bioetica.org

www.vidahumana.org

www.vozcatolica.org

Solicite más informaciónContáctenos para recibir más información sobre este curso en CDRom

Colección: Derecho, Economía y Sociedad

www.BIOETICA.org

Copyright G.A.T.z©2005 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Agradecemos citar la fuente.
Última modificación: 09 de Marzo de 2007

Herramientas
para instalar clickée sobre los logos


Abode® Readers para leer  archivos .pdf


Winzip® para descomprimir archivos .zip