Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

Actualidad | Normativa | Jurisprudencia | Doctrina |Enlaces |Mapa de carpetas

 Glosario

Alimentos transgénicos: información a los consumidores


Imprimir esta página

Un singular fallo de la justicia argentina sobre el derecho a la información de los consumidores en el caso específico de los transgénicos

(Comentario al fallo "Bordenave, Sofía A. s/Mandamus")

Por Silvina María Livellara

Abogada, Jefe de Trabajos Prácticos de Civil II en la Facultad de Derecho de la Universidad de Mendoza, Doctorando de esa misma Casa de Estudios.

1) Antecedentes Fácticos del Caso.

1.1) La pretensión de la accionante

1.2) El responde de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

1.3) El Dictamen del Director Nacional de Alimentación de la Secretaria de Estado de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.

1.4) El dictamen del Procurador General

1.5) El voto del Dr. Luis Lutz como preopinante en la causa.

1.6) El extenso e interesante voto del Dr. Víctor Sodero Nievas.

2) La importancia del fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro.

 

1) Antecedentes Fácticos del Caso.

El fallo al que vamos a referirnos es de fecha 17 de marzo del 2005, y fue emitido por los jueces del Superior Tribunal  de Justicia de la Provincia de Río Negro, en los autos Nº18.726/03-STJ caratulados: “Bordenave, Sofía A. s/Mandamus”[2].

1.1) La pretensión de la accionante

La Sra. Sofía Bodenave, domiciliada en el Barrio Pehumayén de San Carlos de Bariloche, recurrió por sí, en su carácter de consumidora y en representación de la Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente (de ahora en más CEDHA) según la ley 2779  y el artículo 43 de la Constitución Provincial, peticionando al Juez de Amparo, Alejandro Ramos Mejia, que condenara a la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche a que un plazo no superior a sesenta días, confeccionase una lista con la nómina de productos transgénicos que se comercializaban en su jurisdicción y proveyese de la misma a los comercios correspondientes, cumpliendo con las normas establecidas por la Constitución Nacional, en la Ley de Protección del Consumidor y  en el art.1 de la Ordenanza Nº 1121[1]

1.2) El responde de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.

La requerida Municipalidad respondió sosteniendo que la elegida, no era la vía por existir otras previas, no habiéndose agotado la instancia administrativa, ni acreditado la existencia de peligro en la demora, y por último, la Ordenanza Nº1112 de fecha 31-05-2001, aprobada en los términos del artículo 17 de la Carta Orgánica Municipal “...resulta de imposible cumplimiento, de acuerdo a la información disponible...”(07-08-2003), que “...se opone diametralmente a la postura del país en cuanto al comercio internacional...” y además “... se encuentra en trámite ante el Consejo Municipal un proyecto de Ordenanza tendiente a la derogación de la Ordenanza 1121-CM-2001, fundado precisamente en la imposibilidad de cumplimiento...”. El juez de amparo declaró su incompetencia, por entender que la acción constituía un “mandamus” en los términos del artículo 44 de la Constitución Provincial y remitió la causa al Superior Tribunal de Justicia con ajuste al ap.5) del inc. a) del artículo 41 de la Ley Nº2430.

1.3) El Dictamen del Director Nacional de Alimentación de la Secretaria de Estado de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.

Resulta de particular interés, reproducir el dictamen del Director Nacional de Alimentación de la Secretaria de Estado de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación de fecha 27-01-2004, quien ratifica en su posición a quienes están a cargo de analizar el riesgo en cuanto al impacto ambiental de los OGMs (CONABIA), o en aptitud alimentaria humana y animal (SENASA) o para la liberación comercial que esos eventos puedan tener en las exportaciones del país (Dirección Nacional de Mercados Agroalimentarios). Agrega que el organismos a su cargo “...entiende que un listado de alimentos que utilizan como materia primas y/o ingredientes organismos genéticamente modificados, podría inducir al consumidor a sospechar algún tipo de riesgo para la salud...”, cuando tanto el SENASA, como la CONABIA, han llegado a la conclusión de que “...el uso alimentario del OGM evaluado, es tan seguro como su homólogo convencional, de acuerdo a las pautas habituales de elaboración industrial o casera... la generación de un listado no resulta operante a los fines enunciados en la ordenanza... en alimentos sustancialmente equivalentes a sus homólogos convencionales...  los métodos analíticos no podrían diferenciar unos de otros... la Ordenanza toma fuera de contexto Directivas de la Unión Europea y de manera subyacente crea dudas sobre el impacto medioambiental y la inocuidad  alimentaria de los OGMs que han sido evaluados en Argentina”; “...los documentos tomados en cuenta por la ordenanza no son suficientes para sustentar con rigor científico los fundamentos de las misma y se ignoran otros que se consideran fundamentales....el decomiso de mercaderías para el caso que no se cumpla con la obligación impuesta a los comercios...en ejercicio del poder de policía local debe estar avalado por sustentos científicos dando primacía a la salubridad y la seguridad pública, extremos que en el caso particular no se encuentran comprometidos ”. Por último expresa “...Argentina se opone a la diferenciación obligatoria de alimentos derivados de productos OMGs, ya que constituye un obstáculo innecesario para el comercio de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos de Obstáculos Técnicos al Comercio(TBT) de la OMC...”; “...no es cierto que exista consenso en que los alimentos que contienen transgénicos lleven un etiquetado diferencial a los sustancialmente equivalentes, cuestión que a la fecha se encuentra debatida a nivel internacional y que la Comisión del Codex Alimentarius no ha resuelto aún...”.

Por otro lado, la amparista denunció como hecho nuevo que a través de la Resolución 46/2004 de la SAGPYA se creó el Registro Nacional de Operadores con Organismos Genéticamente Modificados, el Listado Nacional de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados y la Solicitud de autorización para la liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados.

1.4) El dictamen del Procurador General

A su turno el Procurador General en su dictamen manifestó que la requerida no había cumplido exhaustiva y detalladamente con un nuevo informe solicitado por el Tribunal ante la complejidad de la cuestión. Asimismo se hizo eco de la insuficiencia de rigor científico de la Ordenanza Nº 1121, haciendo referencia a dictámenes  técnicos y legales sobre la imposibilidad de cumplimiento. Más adelante cita la propuesta de la Coordinadora de las Industrias de Productos Alimenticios según la cual “...tanto el sector privado como público resultan contestes en su opinión contraria  al contenido de la Ordenanza... jurídica y  operativamente de cumplimiento imposible...No hay peligro inminente, ni urgencia en la medida, ni existencia  de daño irreparable”. El Procurador fue de la opinión que debía rechazarse el mandamus impetrado.

1.5) El voto del Dr. Luis Lutz como preopinante en la causa.

En su voto, el juez Luis Lutz, preopinante en la causa, señala en primer lugar que “confirma la propia Municipalidad de San Carlos de Bariloche, que la Ordenanza 1121-CM-2001 se encuentra vigente”. Señala que “La Resolución Nº46/2004 de la Secretaria de Estado de  Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación efectúa un aporte, aunque parcial, a dar sustento a la viabilidad de la  pretensión de las actoras dentro del ordenamiento normativo de la Municipalidad”. Más adelante dice que:”Ningún fundamento válido sustantivo surge de las reiteradas manifestaciones sobre la imposibilidad de cumplimiento, que sea jurisdiccionalmente atendible y no vaya más allá de la opinabilidad de la cuestión de fondo en el contexto moderno de “mercantilismo o derechos humanos” o el desinterés o la negligencia de ciertos funcionarios políticos, técnicos y administrativos que tienen el deber de proveer al cumplimiento de la norma según esa voluntad del legislador, ya que tales argumentos no se deben esgrimir para justificar el incumplimiento de la ley, sino ejercitarlos con solidez y convicción ante quien debe revisarla, modificarla o derogarla si así resulta necesario o conveniente”. Agrega que: “La correcta interpretación del concepto de autonomía municipal a que alude el art. 5 de la C.N. y reglan los arts. 225 y cc. de la C.P., sin perjuicio de las otras competencias o jurisdicciones administrativas concurrentes, determinan que se debe dar cumplimiento a la Ordenanza Nº 1121 por ser la expresa voluntad del legislador al sancionarla el 7-5-2001 y convalidarla por unanimidad el 31-5-2001”. Asimismo “La Ley Nº2779 habilita la acción en la forma propuesta concurrentemente con las disposiciones de los arts.14, 26, 30, 59, 84, 85 y cc. de la C.P.”         

El juez destaca que el proyecto de derogación de la Ordenanza Nº 1121-CM-2001, del Consejo Deliberante de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, no solamente no fue receptado por el legislador que dictó la norma, sino que en fecha 22-9-2003 el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, actualizaron la normativa al respecto en base  a la cual se dictó la Ordenanza; y en fecha 7-1-2004  la SAGPYA fijó- aunque parcialmente-una política en la materia, invocando entre otras consideraciones:”...Que ante los riesgos que puedan derivarse de la liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) para los agrosistemas  y el bienestar social y económico del país, se configuran en el caso los motivos agronómicos y de interés general a que hace referencia el art.15 de la Ley Nro. 20.247...”[2].       

Él juez preopinante añade que:“El legislador ya había tenido en cuenta al dictar la norma, los criterios de la UNION EUROPEA , que están actualizados al 22-9-2003 según el informe del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA NACIÓN de fs.315/344; entre ellos, el “principio de precaución” o “principio de cautela”, incluídos en sus fundamentos en la Ordenanza Nº 1121 a fs.61”.  El Dr. Luis Lutz expresó: “En conclusión, la Ordenanza Nº 1121 está vigente y debe ser cumplida en jurisdicción de la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, mientras no sea objeto de revisión, o modificación, o derogación por quien es el legislador, o sea el Concejo Deliberante”...  “A esos efectos corresponde hacer lugar al mandamus y ordenar a dicha Municipalidad que en el plazo de noventa (90) días a partir de la notificación de la sentencia, proceda a dar cumplimiento a la Ordenanza Nº1121, exigiendo a los comercios habilitados a poner a disposición de los usuarios/consumidores un listado con la nómina de productos transgénicos, como así también un cartel visible que indique la disponibilidad de ese listado”.

El juez Alberto Balladini adhirió al voto del juez preopinante por compartir sus fundamentos. Mientras que el juez Víctor Sodero Nievas si bien adhirió a la solución propiciada, realizó un extenso e interesante voto en vista de la envergadura de la problemática tratada. 

1.6) El extenso e interesante voto del Dr. Víctor Sodero Nievas.

A continuación haremos referencia a alguna de la reflexiones realizadas por el Dr. Sodero Nievas en orden a la resolución del caso propuesto al Tribunal.  El magistrado citado consideró: “Que en la actualidad, tanto en la comunidad científica como en la sociedad de los consumidores se debate, respecto a las incertidumbres que resultan de la comercialización de los productos modificados transgénicamente, y estas dudas tienen por motivo la ausencia de información respecto a qué tipo de posibles riesgos podrían resultar a los consumidores de la ingesta de estos productos”.  Más adelante realiza un detallado estudio a fin de explicar en qué consiste la genética, la ingenieria genética, y los organismos genéticamente modificados, haciendo mención de las disposiciones sobre el tema que contiene el Convenio sobre Diversidad Biológica. El voto clarifica los conceptos de bioseguridad y bioética, proporciona un panorama de los orígenes de la normativa ambiental remontándose a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente Humano que se celebró en Estocolmo (Suecia), en junio de 1972, pasando por el Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos (Roma noviembre de 1983), hasta llegar a la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992. Analiza luego disposiciones del Convenio sobre Diversidad Biológica y el Protocolo de Bioseguridad para abordar más adelante las Leyes, Decretos y Resoluciones de la SAGPYA que conforman encuadre normativo argentino de los OGMs. El juez del Supremo Tribunal de Río Negro cita en apoyo de su voto,  los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994. En tal sentido señala que dichos artículos incorporaron la defensa de los consumidores incluyendo sus intereses económicos como así también los extrapatrimoniales y la acción de amparo como mecanismo procesal constitucional  para su efectivización judicial, incluyéndose en esta protección a los derechos de tercera generación (el derecho al consumidor, derecho al medio ambiente, derecho al desarrollo). Asimismo cita el Preámbulo de la Constitución de la Provincia de Río Negro (sancionada en junio de 1988) y su artículo 84 referido a la defensa del medio ambiente. Del referido artículo se debe destacar el inciso 5 que establece que el Estado reglamenta la producción, liberación, y ampliación de los productos de la biotecnología, ingeniería nuclear y agroquímica y de los productos nocivos, para asegurar su uso racional. A tu turno el artículo 85 la Constitución de la Provincia de Río Negro se ocupa de la custodia del medio ambiente, que está a cargo de un organismo con poder de policía, dependiente del Poder Ejecutivo, con las atribuciones que le fija la ley. Los habitantes están legitimados para accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en la Constitución.

Sodero Nievas en su voto dice que la ley argentina Nº 24.240 de Defensa del Consumidor establece en su artículo 11 “... que se consideran consumidores y usuarios, las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a)...la adquisición o locación de cosas muebles...”. Y que el artículo 4 de la misma ley dispone al respecto que quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. El juez también destaca que la Legislatura de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sancionó en fecha 29-5-2003 la Ley Nº 579 que establece que todos los comercios expendedores de productos alimenticios y bebidas para consumo humano o animal tales como mercados, supermercados, hipermercados, autoservicios, quioscos, almacenes y afines de la provincia, la obligación de poseer un listado emanado de la autoridad de aplicación que será entregado a cada uno de los mismos, en el cual se informe al consumidor los productos alimenticios para consumo humano o animal comercializados en la provincia que contienen, entre sus ingredientes, organismos transgénicos o derivados de los mismos, así como también un letrero que indique la disponibilidad de este listado. Sodero Nievas se pregunta ¿cuál es el espíritu y la finalidad que animan dispositivos normativos como los descriptos?. Para  luego responderse “La protección jurídica en todos los niveles posibles. Y para el caso, diremos que se tiene en miras que los consumidores puedan tener derecho de elegir fácilmente si quieren comprar transgénicos o no, y tal decisión sólo puede tomarse mediante el correcto etiquetado específico”.  Más adelante dice: “Si bien es respetable la natural ambición privada de maximizar ganancias y abreviar procedimientos productivos, al mismo tiempo deben ser respetados y protegidos los intereses privados y las políticas públicas- ambientales”.  Reflexionando sobre la biotecnología y sus avances, el juez que venimos citando, dice:”Preocupan, sin embargo, dos posiciones prácticamente opuestas en este terreno: la de los que sostienen que, a partir de estos productos, se da un paso decisivo para paliar la hambruna mundial, y la de los que afirman que ellos traerán más problemas que soluciones en esta grave cuestión que involucra el futuro de la humanidad. Al respecto no podría afirmarse que los transgénicos sean inofensivos, puesto que su inocuidad no ha sido probada hasta el presente. Según algunos estudios realizados, estos productos causan daño tanto a la salud como al medio ambiente...”.   Avanzando en la exposición de su voto, el magistrado se refiere a la responsabilidad civil que eventualmente le puede competir al Estado, expresando:”De la impericia con que el estado maneje aspectos tan delicados como el de los OGM, con tanta variada proyección en sus consecuencias, pueden llegar a surgir compromisos no deseados ni debidos para ser eventualmente resarcidos por éste, como consecuencia de reclamaciones que lleguen a consolidarse judicialmente”.

También desarrolla en su voto la responsabilidad contractual y extracontractual del biotecnólogo citando casi textualmente un trabajo de Blanco Garrido. Por último describe las características del principio de precaución, concluyendo: “Es que en la mayor parte de las situaciones de daño natural o tecnológico, predomina la tendencia a cuestionar la responsabilidad de los poderes públicos por su falta de precaución, es decir su incapacidad para identificar un riesgo y prevenir oportunamente los efectos catastróficos. Además cuando más avanza la investigación científica, más incertidumbre se genera: esta situación es reveladora de una cierta “crisis del derecho”... ”.

2) La importancia del fallo del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro.

La presentación realizada por la Sra. Bodenave en su carácter de consumidora y en representación de CEDHA  pone de manifiesto una incipiente preocupación por parte de los consumidores argentinos respecto a los organismos genéticamente modificados (OGMs) comúnmente llamados transgénicos, que es lógica y atendible toda vez que esta preocupación se viene observando, desde hace años, principalmente en los ciudadanos de la Unión Europea y de algunos otros países que carecen de regulación especial para este tipo de productos alimenticios. Ha sido el interés y la exigencia por parte de los consumidores europeos uno de los factores determinantes en la actual regulación legal de los OGMs en la Comunidad Europea que se presenta como meticulosa y estricta para los países exportadores de transgénicos como lo es el nuestro.

El artículo 42 de la Constitución Nacional, que consagra los derechos de los consumidores y usuarios,  guarda estrecha relación con la normativa  de  bioseguridad en esta materia. La normativa de bioseguridad tiene por finalidad  la protección de la salud humana y del ambiente con respecto a los riesgos conocidos y/o percibidos de la técnica o proyecto en cuestión, de acuerdo al estado actual de nuestros conocimientos.

El precepto constitucional de la norma de referencia, establece que consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho a ser tutelados en la relación de consumo, en los distintos aspectos que surgen de ella. En ese sentido, los ciudadanos tienen derecho al control de calidad de los alimentos, medicamentos, servicios y bienes en general que consumen, en orden a que estos no sean perjudiciales a  su integridad psicofísica[3].

Este mismo artículo consagra el derecho a la seguridad individual o personal de los consumidores y el derecho a la información de los mismos. Se ha expresado que el derecho a la seguridad comprende el derecho a la salud, a la integridad  psicofísica del consumidor y a la prevención del daño[4]. Por otro lado, es obligación  de los proveedores de bienes o servicios brindar la información adecuada[5]. En definitiva estar en condiciones de saber que se consume.

Consideramos que en materia de transgénicos no se ha cumplido con el deber de suministrar la información de qué productos tienen su origen en la biotecnología o derivan de algún OGM. De hecho la mayor parte de la población consume hoy soja transgénica y sus derivados sin tener elección y sumidos en una total ignorancia. Se afecta de esta manera la libre elección respecto a estos productos imponiéndoselos a la población.  

Por otra parte el artículo 4 de la  Ley 24.240 establece que: “Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”. Mosset  Iturraspe nos dice al respecto: “Informar ha dejado de ser una posibilidad, una facultad que puede o no darse, para volverse un verdadero deber para el empresario-el “deber de informar”-y un derecho para el consumidor- “el derecho de información”- y es así en la medida de la complejidad, de las dificultades técnicas o científicas o del mero “no saber” que se refiere a un producto, un bien o un servicio”[6].    En este sentido no es un detalle menor lo expresado en el dictamen del Director de la SAGPyA (ya citado en el fallo)  en cuanto a que considera que un listado de alimentos que utilizan como materia prima y/o ingredientes OGMs podría inducir al consumidor a sospechar algún tipo de riesgo para la salud. Y decimos esto porque si realmente los OGMs autorizados en nuestro país son sustancialmente equivalentes a sus homólogos convencionales, no habría de existir ningún temor por parte del consumidor,  cualquier duda sobre riesgos a la salud quedaría disipada con el correr del tiempo y la contundencia de los hechos sobre la inocuidad absoluta de los transgénicos. La acción de retacear información sobre el origen biotecnológico de los alimentos sí puede despertar sospechas y suspicacias. El argumento esgrimido por la SAGPyA es poco serio e insuficiente para justificar  la inobservancia de un deber de información amparado por la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor. Lo cual nos lleva a pensar que cualquier consumidor argentino podría realizar un planteo similar al de la Sra. Bordenave con prescindencia de una ley provincial u ordenanza municipal que ordene la publicación de un listado de productos derivados de OGMs o disponga su etiquetado.

Es por demás significativo el párrafo, del dictamen al que nos venimos refiriendo, que expresa: “...Argentina se opone a la diferenciación  obligatoria de alimentos derivados  de productos OMGs,  ya que constituye un obstáculo  innecesario para el comercio de acuerdo  a lo establecido en los Acuerdos de Obstáculos Técnicos al Comercio (TBT) de la OMC...” Creemos que aquí reside el verdadero meollo de la cuestión, la Argentina junto a Canadá, Australia, Chile y Uruaguay con Estados Unidos a la cabeza, integró el llamado Grupo Miami durante las negociaciones del Protocolo de Bioseguridad. El citado Grupo, compuesto por algunos de los mayores productores de transgénicos,  propulsaban el libre comercio sin condicionamientos medioambientales o sanitarios de OGMs[7]. Argentina es uno de los países que no ha ratificado el Protocolo de Bioseguridad que entró en vigencia el 11 septiembre del 2003, y tanto la Cancilleria argentina como la SAGPyA parecen estar más interesadas en las suculentas divisas que proveen los OGMs a través de sus exportaciones y en las inquietudes de los productores que en la preocupación de los consumidores-ciudadanos respecto el tema. Esto explica también por qué no existe un debate abierto, público y participativo de todos los sectores implicados en materia de OGMs y por qué la mayoría de la población de nuestro país no sabe qué es un transgénico o ignora que los consume a diario en su dieta.  Nos nos parece legítimo hacer prevalecer una postura con relación al comercio internacional por sobre normas constitucionales.

El proyecto de Ordenanza, que se encuentra en trámite ante el Consejo Municipal, para la derogación de la Ordenanza 1121-CM-2001, fundado en la imposibilidad de cumplimiento, nos parece un gran retroceso y un reconocimiento de la falta de seriedad de iniciativas que pretenden preservar los intereses de los consumidores. Además esto va a contramano de la últimas tendencias de la Unión Europea que han quedado plasmadas en el Reglamento Nº1829/2003/CE sobre alimentos y piensos modificados genéticamente y en el Reglamento Nº1830/2003/CE relativo a la trazabilidad y etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, por el cual se modifica la Directiva Nº2001/18/CE que contempla los procedimientos de autorización para la liberación intencional, sea con fines experimentales o con fines comerciales de OGMs.

Aplaudimos la decisión del Superior Tribunal de Río Negro que consideró que la Ordenanza Nº1121 está vigente y debe ser cumplida en la jurisdicción de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. También consideramos muy valioso el voto del Juez Sodero Nievas quien profundiza en la problemática de los OGMs no limitándose a evaluar los presupuestos fácticos del caso sino entrando a  analizar una serie de temas colaterales y vinculados a los OGMs. Es que en este sentido el estudio de los interrogantes jurídicos que nos plantean los transgénicos siempre deberán ser analizados desde un contexto más amplio que involucra intereses económicos y políticos.


 

[1] En el Municipio de Bariloche (Provincia de Río Negro) la Ordenanza Nº1121(Julio 2001) sancionada por el Consejo Municipal de San Carlos de Bariloche determina que todo alimento resultante del uso de técnicas de ingeniería genética empleada en la producción y/o proceso del mismo deberá ser posible de identificación mediante un listado (que se presente en forma visible), y que será provisto a los comercios por la autoridad municipal. Cabe destacar que en el ámbito local algunos municipios y  provincias han regulado el tema de los OGMs  desde su vinculación con los alimentos. Así la Ley 5.200 de la Provincia de Chaco  que tiene por objetivo garantizar y resguardar el acceso  a productos alimenticios seguros regula también la cuestión de los productos transgénicos, su venta en supermercados, la ubicación de los productos y la información  al consumidor. En igual sentido la provincia de Tierra del Fuego por Ley 579 ha establecido que en el caso de los alimentos transgénicos se debe dar información y publicidad, conf. por Proyecto FAO/SAGPYA TCP/ARG 2903, Documento Nº7, “Aspectos legales del movimiento transfronterizo de OVM destinados al consumo humano o animal o para procesamiento”,  publicado por la Dirección Nacional de Mercados Agroalimentarios, la Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la Organización de las Naciones Unidas  para la Agricultura y la Alimentación, Buenos Aires, junio del 2004, pág.39

[2] La ley 20.247, de Semillas y Creaciones Fitogéneticas, dispone en su artículo 15 lo siguiente: “El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general. Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses”

[3] Dromi, Roberto y otro, La Constitución Reformada, Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1994, pag. 147. Estos autores consideran que la norma es congruente con la protección de la persona humana, ya que la protección de la salud es un corolario del propio derecho a la vida, reconocido en los textos internacionales y constitucionales. Nosotros creemos que  nuestro país se encuentra en plena evolución en materia de defensa de los consumidores. Prueba de lo expresado es la reciente sanción de la Ley Nº13.133 de la Pcia. de Buenos Aires por la que se instrumenta el “Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios”. BERSTEN considera que dicho Código de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios es la bisagra entre la 24.240 y el nuevo Código de Defensa del Consumidor a nivel nacional que deberá encararse en un futuro cercano, conf. BERSTEN, Horacio, “El nuevo Código de la Provincia de Buenos Aires”, Suplemento de Derecho del Consumidor, Revista virtual Edial.com, fecha 06/04/04

[4] Opinión del miembro informante, convencional Roberto Irigoyen durante la Convención Constituyente, citado por Armagnague, Juan F., La Constitución de la Nación Argentina, Ed. Jurídicas Cuyo, Mza., 1999, pag.210

[5] Dromi, Roberto y otro, ob. cit., pag.149

[6] Mosset Iturraspe, Jorge y otro, Defensa del Consumidor Ley 24.240, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1993, pag.78. Los autores aclaran que no es lo mismo información que publicidad, los objetivos aunque puedan ser similares y ser de alguna manera complementarios, no son necesariamente coincidentes: la información  tiene el sentido funcional de racionalizar  las opciones del consumidor , la publicidad  procura mostrar el producto o el servicio de la manera  más persuasiva, poniendo de resalto sus ventajas o bondades

[7] Almodóvar Iñesta, María, Régimen Jurídico de la Biotecnología Agroalimentaria, Ed. Comares, Granada, 2002, pag. 86.

Solicite más informaciónContáctenos para recibir más información sobre este curso en CDRom

Colección: Derecho, Economía y Sociedad

www.BIOETICA.org

Copyright G.A.T.z©2005 ES MATERIAL DE DIVULGACIÓN.  Agradecemos citar la fuente.
Última modificación: 09 de Marzo de 2007

Herramientas
para instalar clickée sobre los logos


Abode® Readers para leer  archivos .pdf


Winzip® para descomprimir archivos .zip