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Normas legales (D.O.V.’s) en el Cono Sur
Objeto(A) art 1 ley 20.247. Promover la producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas. (B) art 1 Res. Sec. N§ 064/96.Fomentar la producción y el uso de semillas de calidad, a través de procesos de Certificación y Fiscalización. (C) art l ley 1764. Regir la investigación, producción y comercio de semillas. (P) art 1 ley 385.Idem(A). Agrega la necesidad de armonizar con acuerdos interregionales firmados o a firmarse y con las normas internacionales en materia de semillas. (U) ley 15.173 art 1.Idem (A). Concepto de Semilla.(A) art 1 dec 2183/91 inc a. Todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero que sean destinadas o utilizadas para siembras, plantaciones o propagación. (B) art 51, inc 25 Res.Sec.N§064/96. Toda estructura botánica de origen sexual o asexual destinada a la siembra, plantación o propagación de una especie. (C) Ley 1.764 art.2. Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica (P) ley 385 art 2. Toda parte o estructura vegetal, incluyendo plantas de vivero o mudas, que sea destinada o utilizada para siembra, plantación o propagación. (U) ley 15.173 art 2 inc 1. Toda estructura vegetal usada con propósito de siembra o propagación de una especie. Definición de “Obtención Fitogenética”(A) art 1 dec 2183/91 inc b. Toda variedad o cultivo, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por descubrimiento o por incorporación de conocimientos científicos. (B) No lo define expresamente. (C) No lo define expresamente. (P) ley 385 art 2 inc d.Idem (A). (U) No lo define expresamente en su legislación interna.Sin embargo cabe recordar que la República Oriental del Uruguay se incorpor¢ al Tratado de UPOV según acta de l978 al igual que la República Argentina, en donde si se la define Definición de “Variedad Vegetal”(A) art 1 dec 2183/91 inc c. Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango mas bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta, siempre que dicha parte o partes pudan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad. (B) art 51, ins 36 Res. Sec. N§064/96.Idem (A). (C) Ley 1.764 art.2 Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demás de su especie por cualquier característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra, significativa para la agricultura, silvicultura, horticultura. (P) ley 385 art 2 inc e. Conjunto de plantas cultivadas que son claramente distinguibles de las demás de su especie por cualquier característica(morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) las cuales, cuando son reproducidas (sexual o asexualmente), mantienen sus características distintivas. (U) ley 15.173 art 2 inc 7. Conjunto de plantas cultivadas que se distinguen de las demás de su especie por cualquier característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que al reproducirse sexuada o asexuadamente, mantienen las características que le son propias. El término variedad cuando se utiliza para indicar una variedad cultivada, es equivalente al de cultivar. Definición de “Obtentor”(A) art 1 dec 2183/91 inc d.Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad. (B) art 51, inc 18 Res. Sec. N§064/96. Toda persona natural o jur¡dica que haya logrado crear o descubrir y desarrollado de una variedad diferente a las existentes a través de diversos modos. (C)Decreto de Agricultura N§ 188 Creador u Obtentor: Es la persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto o logrado una nueva variedad o cultivar. (P) ley 385 art 2 inc j. Persona natural o jurídica que inscribe un cultivar en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos y a favor de quien se extiende el respectivo título de obtentor. El art 2 inc h habla de fitomejorador como persona natural, especializada en mejoramiento genético, dedicada a descubrir, crear, desarrollar y mantener variedades de plantas cultivadas. (U) Dec. N§ 84/983 y modif. art 1 inc g. Habla mas exactamente de "creador", como aquel que dirige el proceso de creación de un nuevo cultivo. Caracteres y requisitos de fondo.a) Novedad:art 26 dec 2183/91 inc a. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento. I. En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares; II. En el territorio de otro Estado parte, con la República Argentina, de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un período superior a cuatro años o en caso de árboles y vides por un período superior a seis años anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. (B) art 15, inc g Res. Sec.N§064/96. Una variedad ser considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad. La calidad de nueva se pierde cuando: a)La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud para el otorgamiento de un título de propiedad o de la propiedad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado dentro del territorio de Bolivia o de cualquier país miembro de la Junta del Acuerdo de Cartagena. b)La explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o en el caso de árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud del otorgamiento de un título de propiedad o de la propiedad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un territorio distinto al de Bolivia o de cualquier país miembro del Acuerdo de Cartagena. c)La calidad de nueva no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos cuando tales actos: 1>Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente. 2>Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y cuando ésta no hubiera sido entregado físicamente a un tercero. 3>Sean parte de un acuerdo conforme el cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o multiplicación. 4>Sean parte de un acuerdo conforme el cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o prueba de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la variedad. 5>Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenida como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales 3> y 4> del presente inciso. 6>Se realicen bajo cualquier otra forma lícita. (C) ley l9342 art 9. Idem (A). (P) ley 383 art 25.Una variedad no ser considerada nueva a los fines de esta ley, cuando con anterioridad a la presentación de la solicitud de inscripción haya sido vendida o entregada a terceros por el obtentor o con su consentimiento en el territorio nacional, o en el territorio de otro estado haya sido entregada o vendida a terceros por el obtentor con su consentimiento, por más de seis años previos a la presentación de la solicitud de inscripción en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, o más de cuatro años en el caso de otras especies. No se opone al derecho de obtentor a la protección aquellas entregadas a terceros con fines de ensayo de la variedad. (U) Art 56 inc a, Dec N§ 84/983 y modif.Idem (A). Agrega que no se considera perjudicial a efectos de la novedad de un cultivar el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o comercialización en el país, con el consentimiento del creador, durante un período de hasta cuatro años anteriores a la determinación por parte de la Unidad Ejecutora de que sea objeto de la Protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud de protección sea presentada antes del período de hasta cuatro meses después de la determinación de la Unidad Ejecutora. b) Diferenciabilidad:(A) art 26 dec 2183/91 inc b.Que permita distinguirla claramente, por medio de una o más características, de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. (B) art 15 g.2.Res.Sec.N§064/96.Idem (A) (C) ley 19.342.art 10.Idem(A). (P) ley 385 art 12 inc a.Idem (A). (U)Art 56 inc b Dec 84/983 y modif.Idem(A) c) Homogeneidad:(A) art 26 dec 2183/91 inc c. Que sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias mas relevantes en forma suficientemente uniforme. (B) art 15 g 3 Res.Sec.N§064/96. Una variedad se considerar homogénea si es suficientemente uniforme en el conjunto de sus caracteres esenciales, de acuerdo con los sistemas de reproducción o multiplicación. (C) ley l9.342.art 10.Idem (A). (P) ley 385 art 12 inc b.Idem (A). (U) art 56 inc c.dec 84/983 y modif.Idem (B). d) Estabilidad:(A) art 26 dec 2183/91 inc d. Que sus características más relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos. (B) art 15 g 4 Res.Sec. N§ 064/96.Idem (A). (C) ley l9.342.art 10.Idem (A). (P) ley 385 art 12 inc c.Idem (A). (U) ART 56 inc d.Dec 84/983 y modif.Idem (A). Género y especies protegidas.(A) art 20 ley 20.247.Podrán ser inscriptas en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares y serán considerados "bienes" respecto de los cuales rige la citada ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, a cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deber ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva a la normativa de la ley 20.247. (B) art l3 inc h. Res. Sec. N§064/96. Si una variedad es registrada, la Dirección Nacional publicar listados de variedades comerciales de especies cultivadas, restringidas para su cultivo, protegidas, liberadas, que salen del proceso de certificación y otras. (C) En virtud de las listas que oportunamente establece la reglamentación. (P) ley 385 art 24. Las variedades y especies incluidas mediante resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Dirección de semillas. (U) art 55 Dec.84/983 y modif. Poder ser objeto de protección, todo cultivar de las especies vegetales que la Unidad Ejecutora determine, excluyéndose los híbridos de primera generación. Plazo de protección(A) art 22 ley 20.247.El título de propiedad sobre un cultivar ser otorgado por un período no menor de 10 años ni mayor de 20, según especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (B) art 15 h, Res.Sec. N§064/96. El término de duración del Título de propiedad, ser de 25 años para el caso de las vides y árboles forestales, árboles frutales incluidos sus porta injertos y de 20 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de sus otorgamientos. (C) Ley 18.796 art. 11. El plazo de protección, contado desde la fecha de inscripción del derecho del obtentor, ser de 18 años para árboles y vides, y de 15 años para demás especies. No obstante, el derecho del obtentor sólo permanece vigente mientras éste pague las tarifas y costos para la inscripción y vigencia del derecho, en las oportunidades que señale el reglamento. (P) ley 385 art 30.El plazo de protección varía entre los quince a veinte años según la especie o variedad. (U) Ley 15.173 art 17 y Dec.84/983 y modif art 57.El plazo de validez del Título de propiedad regir a partir del momento de su expedición provisoria y no podrá ser menor de 10 años ni mayor de 20 años de acuerdo con la especie considerada y según lo que establezca la Unidad Ejecutora. Alcance de los derechos del obtentor.(A) art 41 dec 2183/91.Se necesita autorización del obtentor en relación a la simiente de la variedad protegida: a)Producción o reproducción; b)Acondicionamiento con el propósito de su propagación; c)Oferta; d)Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado; e)Exportación; f)Importación; g)Publicidad, exhibición de muestras; h)Canje, transacción y toda otra forma de comercialización; i)Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados en a) a h); j)Toda otra entrega a cualquier título. (B)art 15 b, Res.Sec N§064/96.Idem (A). Se aclara además que se necesita el consentimiento del obtentor para la utilización comercial de plantas ornamentales o parte de plantas, como material de multiplicación, con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas. La realización de los actos indicados en consonancia con (A) y lo anteriormente dicho respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenidas por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el título hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo con relación con dicho material de propagación o multiplicación. (C) Boletín Oficial del Departamento de Semillas N§ 62 El derecho del obtentor de una variedad vegetal nueva consiste en someter a la autorización exclusiva de éste: a. La producción del material de multiplicación de dicha variedad. b. La venta, la oferta o exposición a la venta de ese material. c. La comercialización , la importación o exportación del mismo. d. El empleo repetido de la nueva variedad para la producción comercial de otra variedad. La utilización de las plantas ornamentales o de partes de dichas plantas que, normalmente, son comercializadas para fines distintos al de propagación, con vista a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas. El derecho del obtentor se puede ejercer sobre todos los géneros y especies botánicos y se aplica, en general, sobre la planta completa, comprendiendo todo tipo de flores, frutos o semillas y cualquier parte de la misma que pueda ser utilizada como material de multiplicación. (P)ley 385 art 23.Consiste en someter a la autorización previa del obtentor, salvo los casos del art 37 sobre el uso público restringido, la producción y comercialización de la simiente de la variedad protegida. (U) Art 52 Dec 84/983 y modif. por el dec. 17/09/991. Todo cultivar nuevo ser objeto de un "Título de Propiedad" que confiere a su tenedor el derecho exclusivo de producir, introducir, multiplicar, vender, ofrecer en venta, prometer en venta, explotar por cualquier medio de acuerdo a las normas de la presente Reglamentación, elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa del cultivar en cuestión. Excepción del obtentor.(A) art 25 ley 20.247. La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir el nuevo. (B)art 15 b Res.Sec N§064/96.Idem (A). Agrega además en caso de ser a título experimental, en el ámbito privado con fines no comerciales e incluye la noción de variedad esencialmente derivada. (C) Boletín N§ 62 art. 3El derecho del obtentor sobre una variedad no impide que otra persona puede emplearla para crear una nueva variedad, sin contar con la autorización del obtentor de la variedad primitiva que sirvió de medio para obtenerla. Sin embargo, cuando la variedad original deba ser utilizada permanentemente para la producción de la nueva, se necesitar la autorización del obtentor de ella. La nueva variedad, si cumple con los requisitos legales, ser reconocida a nombre de su obtentor. (P) ley 385 art 34.Idem (A). (U) Art 54 inc c Dec 84/983 y modif. Idem (A). Privilegio del Agricultor(A) art 27 ley 20.247. No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediante autorización del propietario o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética. (B) art 15 f Res.Sec.N§064/96.Idem (A). (C) Boletín N§ 62 art. 3.No se entenderá vulnerado el derecho del obtentor por la utilización que haga el agricultor, en su propia explotación, de la cosecha de material de reproducción debidamente adquirido. Sin embargo, este material no podrá ser publicitado ni transferido a cualquier título como semilla. (P) ley 385 art 35.Idem (A). (U) art 54 inc a y b dec 84/983 y modif. No puede pedir compensación si el mismo se utiliza o se vende el producto obtenido del cultivo como materia prima o alimento, o se reserve y siembre semilla para uso propio pero no para comercializar. Reciprocidad de trato a obtentores de terceros países.(A) art 26 ley 20.247. El título de propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deber serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y ser reconocido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. La exigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen. Cabe aclarar que desde la incorporación de la Argentina a UPOV este artículo fue derogado con respecto a países firmantes del acuerdo de UPOV, no así con los terceros países ajenos al mismo. (B) art 15 p/q Res.Sec.N§064/96. Los obtentores radicados en el extranjero gozan de iguales derechos que los obtentores radicados en el país, deberán:1>señalar domicilio legal en Bolivia o nombrar representante autorizado, 2>eventualmente la Dirección Nacional de Semillas podrá solicitar evidencias razonables que acrediten estar en condiciones de proteger la variedad y 3>comprometerse a cumplir las disposiciones legales y normas reglamentarias bolivianas sobre la propiedad de las variedades. (C) No menciona el tema. (P) ley 385 art 40.Podrán inscribirse en el Registro Nacional de Cultivares Protegidos los Cultivares de origen extranjero con título de obtentor vigente en el país de origen. A tales efectos los obtentores extranjeros gozarán de iguales derechos que los nacionales en los que hace al reconocimiento y protección del derecho de obtentor, previo cumplimiento de los requisitos y normas que establezca el Paraguay. (U) Art 68 y 69 dec 84/983 y modif. Los creadores radicados en el extranjero, gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en la República siempre que la legislación del país de radicación reconozca y proteja sus derechos como creadores para los cultivos de los géneros o especies que cualquiera de estos creadores intenta proteger en la República. Cuando un creador radicado en el extranjero desee inscribir un cultivar, deber : a)Constituir, para tales efectos, domicilio legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país, b)Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares. Cabe aclarar que al ser miembro de UPOV, estas disposiciones de represalia legislativa no se aplicarán para los países firmantes y partes contratantes de dicho tratado. Derecho de prioridad.(A) art 30 dec 2183/91.La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier estado nacional parte con la República Argentina de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgar al solicitante prioridad durante doce meses para inscribirlo en el Registro de Propiedad de Cultivares; este plazo se computa desde el día siguiente al de la primera presentación ocurrida en cualquiera de dichos Estados nacionales. A su expiración el solicitante dispondrá de un plazo de dos años para suministrar la documentación y el material que se consignan en la reglamentación respectiva. (B) art 15 k.Res.Sec N§064/96. El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en otro Estado, gozar de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar su solicitud de protección. Este plazo se calcular a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estar comprendido en dicho plazo el día de la presentación. (C) Boletin N§ 62 art. 22. Cuando la protección de una variedad haya sido solicitada previamente en el extranjero , el obtentor de la misma tendrá prioridad, por el plazo de un año desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud de reconocimiento en Chile. art. 30: Si se presentaren dos o más solicitudes respecto de una misma variedad, se preferir aquella que exhiba mejor título. Para el caso que no pudiere determinarse con precisión cuál es el mejor título o éstos fueren semejantes, se preferirá la solicitud más antigua. (P) Ley 385 art 33.Idem (A). (U) Art 69 inc b,Dec 84/983 y modif. Cuando un creador radicado en el extranjero en un país que sea parte de un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay en la materia, ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar en uno o más de esos Estados, gozar en la República de un plazo de prioridad de doce meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud en la República ser considerada como si hubiera sido presentada en la fecha de presentación de esta primera solicitud. Transferibilidad del derecho de propiedad.(A) art 23 ley 20.247. El título de propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no ser oponible a terceros. (B) art 15 c.res.Sec.N§064/96. El título de propiedad es transferible u objeto de cualquier tipo de contrato, y en caso de conflictos, pueden acudir a la justicia ordinaria. Las modificaciones de la titularidad deben ser registradas en la Dirección Nacional de Semillas del SNAG. (C) Boletín N§62 art 6. El derecho del obtentor es comerciable, transferible y transmisible y el heredero o cesionario podrá usar, gozar y disponer de él por el plazo que le falte a su antecesor, en la misma forma y condiciones que éste. El titular del derecho podrá otorgar licencias que estime conveniente para la utilización por terceros de la variedad protegida. Se prohíbe todo acto o contrato que imponga al licenciatario limitaciones que no deriven del derecho del obtentor y cualquier cláusula en contrario ser nula. (P) ley 385 art 32.El título de obtentor de una variedad o línea podrá ser otorgado en forma compartida a más de una persona natural y o jurídica. Es comercializable, transferible y transmisible y el sucesor podrá usar, gozar y disponer del mismo por el plazo que falte a su titular en igual forma y condiciones que éste. (U) ley 15.173 art 18 y Dec 84/983 y modif.art 53. El título de propiedad de un cultivar, debidamente registrado en el Registro de Propiedad de Cultivares, ya sea provisorio o definitivo, ser comercializable, transferible o ser pasible de ser objeto de cualquier tipo de contrato y es bien heredable. Las modificaciones en la titularidad deben ser registradas ante la Unidad Ejecutora.
[1] La investigación legislativa fue realizada dentro del marco del Proyecto de Investigación TD 030 correspondiente a la Programación Científica 1998-2000 de la Universidad de Buenos Aires, con el subsidio del CONICET.
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