Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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Los seguros y la Ley General del Ambiente


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¿Es operativa la norma que establece el seguro obligatorio?

Por Martín G. Argañaraz Luque [1]

Fuente: El Dial http://www.eldial.com/suplementos/seguros/doctrina/se050217-a.asp

 

I. Introducción.

El 27 de noviembre de 2002 se promulgó parcialmente la Ley 25.675 o Ley General del Ambiente – desde ahora LGA – donde se establecieron los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrolló sustentable (art. 1)[2].

Esta ley, vino a interpretar en forma general los artículos de la Constitución Nacional referidos a la materia, incorporados al plexo normativo con la reforma constitucional impulsada en los albores de la década del 90 y efectivizada en el año 1994. Concretamente, el artículo 41 de la Carta Magna estableció que correspondía a la Nación dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.

Dentro de la LGA se estableció la obligatoriedad de que toda persona física o jurídica que realice actividades riesgosas para el ecosistema deben tener contratado un seguro con entidad suficiente como para recomponer el daño que en su tipo pudiera producir. Concretamente, el artículo 22 de la LGA estableció: “ Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el medioambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiera producir; asimismo, según el caso y las posibilidades podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”..

Ahora bien, el objetivo de éste breve artículo, es comprender el alcance de la norma en cuestión y analizar si la misma es operativa o no tal como está redactada. 

 

II. ¿Es necesaria la reglamentación del artículo 22 de la ley 25.675?.

Luego de promulgada la LGA, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 2413/2002 donde se indica que diversos artículos de la mentada ley requieren reglamentación para convertirse en normas operativas, por lo que resultó prudente eliminar la palabra “operativa”, incluida en el art. 3[3] de la ley.

En efecto, el decreto estableció: “Que diversos artículos del Proyecto de Ley requieren reglamentación por lo que observa la palabra “operativas” incluidas en el art. 3° del mismo”.

Así las cosas, nos encontramos en presencia de numerosas cláusulas de la LGA que revisten el carácter de “programáticas” o sea que “proponen un programa y, por ende, son incompletas, viéndose requeridas de otra norma que las reglamente y que permita funcionar plenamente”[4].

La lógica jurídica nos dice que una norma necesitará reglamentación, entre otros supuestos, cuando la realidad y circunstancias fácticas y de mercado hagan imposible instrumentarla, caso contrario se estaría exigiendo el cumplimiento de una norma que resulta de imposible cumplimiento en la práctica, violando así principios básicos de nuestra Constitución Nacional.

Ahora bien, como ya dijimos, la nueva ley establece:

1) la obligatoriedad de contratar un seguro ambiental con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición de un daño ambiental que se pudiera causar; y

2) la integración de un fondo de restauración ambiental, según las posibilidades de aquellas personas físicas o jurídicas que realicen actividades riesgosas para el ecosistema.

Con relación al seguro indicado, según el criterio del autor, a la fecha es inviable para el mercado de seguros la implementación y oferta de este tipo de cobertura.  Por lo que es imposible que, de la forma en que está redactado el mentado articulo, cualquier persona física y/o jurídica que ponga en peligro el ecosistema, consigan en el mercado el resguardo asegurativo que se pretende. Esta inteligencia ha sido seguida por distintos integrantes del Poder Legislativo quienes han presentado y se encuentran trabajando en proyectos legislativos a fin de convertir en viable la exigencia establecida en el art. 22 de la LGA.

En efecto, miembros del Congreso Nacional, donde se trató y debatió la mentada ley, han solicitado al Poder Ejecutivo Nacional la creación de una comisión técnica para elaborar normas a fin de dar plena operatividad al seguro establecido por la LGA. El Senador Marcelo A. H. Guinle, por pedido de informe N° 3724/04 - Proyecto de Comunicación - solicitó: “…al Poder Ejecutivo Nacional que a través del Ministerio de Salud y Ambiente, se constituya una comisión técnica asesora con representantes de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Consejo Federal del Medio Ambiente y la Superintendencia de Seguros de la Nación, a fin que elaboren las normas técnicas adecuadas para otorgar inmediata y plena operatividad a los seguros que cubran la contingencia de daño ambiental, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la ley 25.6752”.

Los argumentos expuestos por el representante del pueblo radican en los siguientes puntos:

1) “…para garantizar el cumplimiento de la obligación efectiva de remediación ambiental, un aspecto esencial de la normativa, es la establecida en el artículo 22° de la LGA… y a más de dos años de vigencia de la LGA, hasta la fecha esta norma no es operativa atento no haber sido reglamentada ni previstos aspectos instrumentales  relacionados tanto con el seguro de cobertura por responsabilidad civil de daño ambiental, como  del fondo de restauración ambiental”;

2) “La LGA determina la "obligatoriedad" de contratación de un seguro que tiene  evidentes complejidades técnicas y económicas y según el caso también en muchas actividades se debería integrar también  "un fondo de restauración ambiental", entiendo que resulta imperioso que  en el menor lapso de tiempo posible los titulares de actividades que potencialmente tengan la virtualidad de generar daños al ambiente, contraten estos seguros y aún según el caso, integren un fondo de restauración ambiental, para así contribuir en forma efectiva a garantizar el pleno goce de un ambiente sano”;

3) “El desafío no es menor y el tiempo transcurrido desde la vigencia de la LGA hace más imperioso que todos los aspectos relacionados con la remediación ambiental sean plenamente operativos, sin perjuicio de lo cual reconocemos que la envergadura de la cuestión y su complejidad técnica ha determinado que aún en las sociedades desarrolladas la materia haya tenido soluciones disímiles, tanto en relación con los alcances de las coberturas como así también en relación con el sistema de contratación de los seguros, muchas veces realizado a través de grupos de aseguradoras o de complejos contratos de reaseguros”; y

4) “…teniendo en cuenta la realidad del mercado asegurador nacional, los costos de un seguro que brinde plena cobertura ante la eventualidad de la generación de un daño ambiental, hacen que se deba extremar los estudios técnicos que posibiliten implementar  en el corto plazo un seguro obligatorio para que múltiples actividades que tienen un alto impacto en el ambiente, cuenten con cobertura suficiente para remediar el daño ambiental que puedan llegar a generar”.     

Con el mismo afán, distintas asociaciones y cámaras que nuclean empresas que realizan actividades riesgosas para el ambiente y los ecosistemas, han presentado diversos proyectos de regulación del artículo mencionado ante distintas entidades y organismos del estado. Un ejemplo de ello fue la sugerencia a la reglamentación del art. 22 y 34 de la LGA, presentada por la Cámara de Comercio Argentina Norteamericana (AMCHAM) ante el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable y que decía, en su encabezado, lo que continuación se transcribe: “Las recomendaciones que se señalan a continuación surgen del análisis del mercado asegurador de nuestro país, así como de la experiencia que han tenido otros países en esta materia. Si bien en el mercado se han emitido algunas pólizas de responsabilidad civil general que incluyen algunas coberturas de contaminación ambiental, existen muchos supuestos no cubiertos por esas pólizas. La tendencia actual en el mundo es tender hacia la especialización, de forma tal, que las pólizas de daños ambientales suelen contratarse en forma independiente y específica”.

Concretamente, las cuestiones relevantes a tener en cuenta para la regulación de los artículos mencionados se esbozaron de la siguiente manera:

“ 1. Establecer un tope máximo del monto que una persona física y/o jurídica deba asumir por el riesgo de responsabilidad ambiental súbita, accidental e imprevista. Dicha suma podría estar fijada por la actividad y/o facturación de cada persona física y/o  jurídica, y será la suma mínima asegurada para la póliza de responsabilidad ambiental, cuando el hecho se produzca en forma súbita, accidental e imprevista.

2. Establecer un tope máximo del monto que cada persona física y/o jurídica deba asumir por el riesgo de responsabilidad ambiental gradual. Dicha suma podría estar fijada por la actividad y/o facturación de cada persona física y/o  jurídica, y será la suma asegurada para la póliza de responsabilidad ambiental, cuando el hecho se produzca en forma gradual.

3. Suspender transitoriamente la exigencia del aseguramiento para con  la cobertura de responsabilidad por daño ambiental cuando el hecho se produzca en forma gradual a raíz de la falta de mercado de seguros y reaseguros suficiente para colocar dicha cobertura.

4. Para que los puntos 1  y 2  puedan implementarse adecuadamente, se requiere que la Superintendencia de Seguros de la Nación dicte la normativa correspondiente a los seguros de responsabilidad ambiental, sobre la base de experiencias y legislación internacional en la materia.

5. El Estado Nacional y/o las provincias y/o cualquier otra entidad estatal, ya sea conformada como una empresa o como autoridad de aplicación, no deberá ser ajeno ni eximido de responsabilidad bajo esta ley, dado que juega un rol imprescindible en cuanto a la fijación de parámetros ambientales y contralor de las actividades sujetas a la contratación del seguro ambiental.

6. Deberá preverse que el Fondo de Compensación Ambiental transfiera los riesgos derivados de las responsabilidades fijadas por esta ley a un asegurador bajo una póliza “paragua”, la cual operará en exceso de las pólizas primarias tomadas por las personas físicas y/o jurídicas según puntos 1 y 2 . En dicha póliza se deberá incluir como asegurados adicionales a todas las empresas que tributen a dicho Fondo.

7. De darse lo previsto en el punto 3, el Fondo deberá conformar un autoseguro específico para este riesgo, con el aporte de las “primas” no pagadas correspondientes al punto 2. Este autoseguro actuará, también, en exceso de las pólizas primarias tomadas por las personas físicas y/o jurídicas según puntos 1 y 2.

8. Resultará extremadamente difícil que el Fondo de Compensación Ambiental sea administrado por cada autoridad competente de cada jurisdicción. Se deberá estudiar un mecanismo apropiado para que el Fondo pueda ser uno solo y tener jurisdicción en todo el territorio de la Nación”.

Los lectores observarán, según se desprende de los puntos descriptos, la complejidad del tema en cuestión y la cautela con la que se debe tratar la reglamentación del mentado artículo, así como cualquier intento de llevar a la práctica una norma que, en la realidad, es inviable.                                

En este contexto, esta norma, sin reglamentación alguna, es letra muerta tal como ocurre con varias normas bien conocidas. Los ejemplos de estos supuestos son innumerables e inclusive se presentan en la misma Constitución Nacional al establecer, por ejemplo, el juicio por jurado (arts.24, 75 inc. 11 y 12).

Con relación a cuestiones ambientales como las que se debaten en autos, existen varias normas que se refieren a un seguro pero, en la práctica, la realidad llevó a que esa exigencia no pueda cumplirse por falta de mercado de seguro. Entre ellas encontramos la ley 25.612 de Gestión de Residuos Industriales y Actividades de Servicios, que en sus artículos 27 y 38 establecen que el transportista de ese tipo de residuos podrá contratar un seguro con entidad suficiente para asegurar la recomposición de los daños que pudiera ocasionar al medio ambiente, y la ley 25.670 de Gestión y Eliminación de los PCB´s que en su art. 9 también se refiere a la necesidad de que las personas físicas o jurídicas que lidien con esos productos podrán contratar un seguro que cubra la responsabilidad civil por los posibles daños causados al medioambiente.

Ambas leyes, al referirse a este punto, establecen que la contratación de ese seguro estará sujeta a la reglamentación de la norma que, a la fecha, no existe.

Así las cosas, obligar a cualquier persona física y/o jurídica a hacerse eco de una norma que, sin ser reglamentada, es de cumplimiento imposible las pondría a aquellas en una situación que no tiene parangón ni lógica jurídica alguna.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en antiguos pronunciamiento, manifestó que:Resulta ajustada a derecho la inteligencia asignada por el a quo a las disposiciones de la ley 20.852 (ADLA, XXXIV-D, 3336), en el sentido de que ellas carecían de virtualidad suficiente para generar derechos subjetivos antes de que se dictase la reglamentación (decreto 2099, setiembre 17-976 -ADLA, XXXVI-D, 2920-)”[5]..

Como corolario de lo expuesto, toda vez que el art. 22 de la Ley 25.675 no se encuentra reglamentado por autoridad competente y que, por lo tanto, en la practica la contratación de un seguro en los términos del mentado artículo se hace imposible, entendemos que se deberá seguir trabajando en la reglamentación, a fin de que la norma tenga virtualidad suficiente como para generar derechos subjetivos.

 

III. Los seguros ambientales. Su evolución. La falta de capacidad del mercado de seguro y de reaseguro.

Si bien en el mercado de seguro local se han emitido algunas pólizas de responsabilidad civil que incluyen algunas coberturas de contaminación ambiental, existen muchos supuestos no cubiertos por esas pólizas. La tendencia actual en el mundo es inclinarse a la especialización de los distintos riesgos, de forma tal que las pólizas de daños ambientales suelen contratarse en forma independiente y específica [6].

Lo cierto es que la historia comenzó en los Estados Unidos de Norteamérica, donde a partir de la década del 80´ surgieron las primeras póliza ambientales. No resulta abundante decir que el país del norte es el que cuenta con mayor experiencia en éste tipo de coberturas.

Pero, para llegar a la especialización mencionada, se debió recorre un largo camino cuyo norte fue alcanzado recién en los albores de la década indicada. Esta evolución comienza antes de los años 40 donde cada póliza de seguro contratada en los Estados Unidos, y en casi todos los países del mundo, se relacionaba con un determinado riesgo. Así, encontrábamos las pólizas de responsabilidad civil, de incendio, de daños patrimoniales etc.

A partir de 1940 surgieron las llamadas póliza “todo riesgo” (“all risk”) y las “póliza de responsabilidad civil comprehensiva” (“Comercial General Liability” también conocidas como CGL). Ambos tipos de cobertura fueron diseñadas para cubrir cualquier tipo de riesgo potencial al que el asegurado pudiera estar expuesto, sin ninguna específica enumeración. A través de endosos, se excluían aquellos riesgos a los que las aseguradoras no otorgaban cobertura.

Originalmente, este tipo de coberturas cubrían, entre otros riesgos, todos los daños ocasionados por la contaminación al medioambiente en los supuestos de acreditarse que dicha perdida no había sido ni intencional ni inesperada. Tales coberturas estuvieron vigentes con esa forma hasta el comienzo de las década del 70´.

Esa realidad se vio modificada a partir de que el gobierno federal del país del norte dictó una sería de normas de contenido ambiental que, hasta allí, eran escasas y débiles. Estas nuevas disposiciones llevaron a que se iniciaran numerosísimos reclamos contra los asegurados y, como consecuencia, contra las aseguradoras por lo que el mercado de seguros se vio obligado a excluir y/o limitar de una forma explícita los riesgos derivados de contaminación al medioambiente, so pena de enfrentar indemnización que podrían al mercado de seguros en una crisis existencial. Concretamente se excluyó de las pólizas cualquier pérdida o siniestro ocasionado con la contaminación “gradual”, cubriendo solamente aquellos siniestros derivados de una contaminación “súbita e inesperada” (“sudden and unexpected”) o “súbita y accidental” (“sudden and accidental”).

Estas limitaciones se fueron acrecentando con el correr del tiempo por lo que, debido a la cantidad de reclamos que debían enfrentar y la alta exposición a la que se veían enfrentadas las aseguradoras, en el año 1986 la industria adoptó la exclusión absoluta de los siniestro derivados de cualquier contaminación por lo que se inició el período de especialización de éste tipo de cobertura.

Es así que, luego de más de 40 años de evolución, ante el vacío creado por las exclusiones mencionadas y la gran cantidad de normas ambientales dictadas por el gobierno federal del país del norte, el mercado norteamericano de seguros se encontró en condiciones ofrecer a los asegurados coberturas ambientales. En este contexto, la Insurance Service Office (que en nuestro país se podría identificar con  la Superintendencia de Seguros de la Nación), procedió a aprobar las primeras pólizas ambientales que, en la jerga asegurativa, se las conoce hoy en día como Enviromental Impairment Liability (EIL) y se ofrecen en distintas formas y con diferentes alcances: Pollution and Remediation Legal Liability (PARLL) y Contractor Pollution Legal Liability (CPL).

Es evidente que nuestro mercado de seguro necesitará algunos años más a fin de poder brindar las coberturas antes descriptas ubicándonos en la misma situación que vivió los Estados Unidos 20 años atrás. Así, en caso de no reglamentarse el art. 22 de la LGA y con ello limitarse de alguna manera los alcances de la cobertura asegurativa, resultará inviable la concreción del contrato en los términos pretendidos por la ley.

En el mismo sentido, sabemos que el seguro se basa técnicamente en un cálculo de probabilidades. Pero solamente con esta estadística no alcanza para que pueda ofrecerse un seguro en el mercado. Debe irse más allá y ahondar en los riesgos pasados y costos de siniestros[7].

Así, a la fecha, nuestro país no goza – afortunadamente – de una siniestralidad que le permita a las aseguradoras realizar una evaluación seria del riesgo ambiental y, por ende, ofrecer una cobertura abierta y sin limitación alguna. Expertos en la materia sostuvieron oportunamente que: “Todavía es muy complicado contar con la información necesaria para la suscripción adecuada del riesgo, hay que establecer una intensidad media. Esta sólo se obtiene conociendo la frecuencia de reclamos y la intensidad de los mismos. Algo que aún es volátil en la Argentina. Hay que tener en cuenta que una base estadística para un seguro de estás características necesita 10 años de datos. Dos o tres no son suficientes”; “…en la Argentina el seguro ambiental está como hace 20 años en Norteamérica…Con las condiciones actuales, más que estar en un mercado de seguros, estaríamos en un mercado de apuestas. Por ahí ganamos, por ahí perdemos”[8].

Tales manifestaciones no hacen más que ratificar lo expuesto a lo largo de este artículo, resumido en la inviabilidad de la contratación de un seguro ambiental en los términos pretendidos por la LGA.

Por último, es sabido que antes de emitir una póliza de las características mencionadas precedentemente, una aseguradora necesita contar con el aval de un reasegurador, el que en muchos casos soporta la mayor parte del riesgo. Esto es así ya que se necesita atomizar el riesgo debido a la falta de capacidad de las aseguradoras local de afrontar un riesgo[9].

Así pues, antes de emitir la póliza de las características ya mencionadas, una aseguradora debe contar con el aval de un reasegurador y, desde mi humilde opinión, ya sea el mercado de reaseguro local como el extranjero no se encuentra en condiciones de brindar cobertura de reaseguro, conforme se expusiera precedentemente. 

 

IV. Corolario.

De lo expuesto, quedan evidenciadas variadas razones y circunstancias que influyen en el mercado de seguros y reaseguros y confluyen en la imposibilidad de ofrecer este tipo de cobertura concluyendo que, de no reglamentarse la mentada norma, el contrato de seguro con entidad  suficiente para recomponer el daño ambiental quedará a la deriva como tantas normas dictadas sin analizar la realidad. 

 

 


NOTAS:

[1] Abogado. Especialista en seguros, reaseguros, litigios comerciales y arbitrajes. Trabajó en esas áreas en Clyde & Co, Londres 1999; Organización Marítima Internacional – ONU (Pasantía), Londres 1999; Denton Wilde Sapte, Londres, 2000; Lloyds of London, Londres 2000.
Es miembro de Internacional Bar Association (becario Conferencias de SBL Cancún – México 2001 y Durban – Sud Africa 2002); Society of British and Argentine Lawyers, Cámara de Comercio Argentino Británico; Club de Abogados del Seguro y de la Association Internationale de Droît Assurances. 

[2] La ley fue impulsada por la Senadora Nacional Mabel H. Muller (744-D, 2000).

[3] El art. 3 establecía “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cuál mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”.    

[4] Conf. Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T° I, página 299. 

[5] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1982/03/30 ”Papini, Mario N. c. Gobierno nacional –INTA” ED, 99-471.  

[6] Conf. sugerencia de reglamentación del art. 22 y 34 de la LGA, presentada por la Cámara de Comercio Argentina Norteamericana (AMCHAM) ante el Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable. 

[7] “La probabilidad matemática constituye una relación entre el números de chances de un evento sobre el número de casos posibles…Prever el número de siniestros que habrán de verificarse con relación a los riesgos asegurado constituye un cálculo de probabilidades que no es factible ser obtenido en base a estadísticas. Estás a su vez se establecen sobre la base de riesgos pasados, o sea, el pasado conocido. La estadística, la frecuencia y el costo promedio de los siniestros pasados son los elementos que contribuyen a que el asegurador pueda determinar el premio y la cotización”(Conf. Rubén S. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, página 30).  

[8] Revista “Estrategas de la Banca y del Seguro”, Agosto 2004, Nota “Riesgo Ecológico y Judicial” realizada a Diego Miagro, Gerente de General Cologne Re (Sur), página 98/102.  

[9] "El contrato de reaseguro le permite al asegurador desarrollar su actividad prácticamente sin limitaciones, aceptando coberturas que exceden su capacidad económica individual...Si no existiese el reaseguro las aseguradoras no podrían competir" (Conf. "El Contrato de Reaseguro", pág. 4., López Saavedra Domingo Martín, Editorial La Ley).

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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