Madrid en
octubre de 1991
PREÁMBULO
ARTICULO 1 DEFINICIONES
ARTICULO 2 OBJETIVO Y DESIGNACION
ARTICULO 3 PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES
ARTICULO 4 RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL
TRATADO ANTARTICO
ARTICULO 5 COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA
DEL TRATADO ANTARTICO
ARTICULO 6 COOPERACION
ARTICULO 7 PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS
RECURSOS MINERALES
ARTICULO 8 EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 9 ANEXOS
ARTICULO 10 REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO
ARTICULO 11 COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 12 FUNCIONES DEL COMITÉ
ARTICULO 13 CUMPLIMENTO DE ESTE PROTOCOLO
ARTICULO 14 INSPECCION
ARTICULO 15 ACCIONES DE RESPUESTA EN CASO DE EMERGENCIA
ARTICULO 16 RESPONSABILIDAD
ARTICULO 17 INFORME ANUAL DE LAS PARTES
ARTICULO 18 SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 19 ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
ARTICULO 20 PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 21 FIRMA
ARTICULO 22 RATIFICACION, ACEPTACION, APPROBACION O ADHESION
ARTICULO 23 ENTRADA EN VIGOR
ARTICULO 24 RESERVAS
ARTICULO 25 MODIFICACION O ENMIENDA
ARTICULO 26 NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO
ARTICULO 27 TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS
Los Estados Parte de este Protocolo al
Tratado Antártico, en adelante denominados las Partes, Convencidos de la
necesidad de incrementar la protección del medio ambiente antártico y de los
ecosistemas dependientes y asociados; Convencidos de la necesidad de reforzar el
sistema del Tratado Antártico para garantizar que la Antártida siga utilizándose
siempre exclusivamente para fines pacíficos y no se convierta en escenario u
objeto de discordia internacional; Teniendo en cuenta la especial situación
jurídica y política de la Antártida y la especial responsabilidad de las Partes
Consultivas del Tratado Antártico de garantizar que todas las actividades que se
desarrollen en la Antártida sean compatibles con los propósitos y principios del
Tratado Antártico; Recordando la designación de la Antártida como Area de
Conservación especial y otras medidas adoptadas con arreglo al sistema del
Tratado Antártico para proteger el medio ambiente antártico y los ecosistemas
dependientes y asociados; Reconociendo además las oportunidades únicas que
ofrece la Antártida para la observación científica y la investigación de
procesos de importancia global y regional; Reafirmando los principios de
conservación de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos; Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de
protección del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemas dependientes
y asociados interesa a la humanidad en su conjunto; Deseando completar con este
fin el Tratado Antártico;
Acuerdan lo siguiente:
Para los fines de este Protocolo:
(a) "El Tratado Antártico" significa el
Tratado Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959;
(b) "Area del Tratado Antártico" significa
el área a que se aplican las disposiciones del Tratado Antártico de acuerdo con
el Artículo VI de ese Tratado;
(c) "Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico" significa las reuniones a las que se refiere el Artículo IX del
Tratado Antártico;
(d) "Partes Consultivas del Tratado
Antártico" significa las Partes Contratantes del Tratado Antártico con derecho a
designar representantes para participar en las reuniones a las cuales se refiere
el Artículo IX de ese Tratado;
(e) "Sistema del Tratado Antártico"
significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus
instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor
según esos instrumentos;
(f) "Tribunal Arbitral" significa el
Tribunal Arbitral establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo, que
forma parte integrante del mismo;
(g) "Comité" significa el Comité para la
Protección del Medio Ambiente establecido en acuerdo con el Artículo 11.
Las Partes se comprometen a la protección
global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados
y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural,
consagrada a la paz y a la ciencia.
1. La protección del medio ambiente
antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor
intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos
y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en
especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global, deberán
ser consideraciones fundamentales para la planificación y realización de todas
las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico.
2. Con ese fin:
(a) las actividades en el área del Tratado
Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se limite el impacto
perjudicial sobre el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y
asociados,
(b)las actividades en el área del Tratado
Antártico serán planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:
(I) efectos perjudiciales sobre las
características climáticas y meteorológicas;
(II) efectos perjudiciales significativos
en la calidad del agua y del aire;
(III) cambios significativos ene l medio
ambiente atmosférico, terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino;
(IV) cambios perjudiciales en la
distribución, cantidad o capacidad de reproducción de las especies de la fauna y
la flora;
(V) peligros adicionales para las especies
o poblaciones de tales especies en peligro de extinción o amenazadas;
(VI) la degradación o el riesgo sustancial
de degradación de áreas de importancia biológica, científica, histórica,
estética o de vida silvestre;
(c)las actividades en el área del Tratado
Antártico deberán ser planificadas y realizadas sobre la base de una información
suficiente, que permita evaluaciones previas y un juicio razonado sobre su
posible impacto en el medio ambiente antártico y en sus ecosistemas dependientes
y asociados, así como sobre el valor de la Antártida para la realización de
investigaciones científicas; tales juicios deberán tomar plenamente en cuenta:
(I) el alcance de la actividad incluida su
área, duración e intensidad;
(II) el impacto acumulativo de la
actividad, tanto por si misma como en combinación con otras actividades en el
área del Tratado Antártico;
(III) si la actividad afectara
perjudicialmente a cualquier otra actividad en el área del Tratado Antártico;
(IV)si se dispone de medios tecnológicos y
procedimientos adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medio
ambiente;
(V)si existe la capacidad de observar los
parámetros medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves, de
tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficiente antelación
cualquier efecto perjudicial de la actividad, y la de disponer modificaciones de
los procedimientos operativos que sean necesarios a la luz de los resultados de
la observación o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados; y
(VI)si existe capacidad de reponder con
prontitud y eficacia a los accidentes, especialmente a aquellos que pudieran
causar efectos sobre el medio ambiente;
(d) se llevara a cabo una observación
regular y eficaz que permita la evaluación del impacto de las actividades en
curso, incluyendo la verificación de los impactos previstos.
(e) se llevará a cabo una observación
regular y efectiva para facilitar una detección precoz de los posibles efectos
imprevistos de las actividades sobre el medio ambiente antártico y los
ecosistemas dependientes y asociados, ya se realicen dentro o fuera del área del
Tratado Antártico.
3. Las actividades deberán ser planificadas
en el área del Tratado Antártico de tal manera que se otorgue prioridad a la
investigación científica y se preserve el valor de la Antártida como una zona
para la realización de tales investigaciones, incluyendo las investigaciones
esenciales para la comprensión del medio ambiente global.
4. Tanto las actividades emprendidas en el
área del Tratado Antártico de conformidad con los programas de investigación
científica, con el turismo y con todas las otras actividades gubernamentales y
no gubernamentales en el área del Tratado Antártico para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el articulo VII (5) del Tratado Antártico,
incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico, deberán:
(a) llevarse a cabo de forma coherente con
los principios de este articulo; y
(b)modificarse, suspenderse o cancelarse si
provocan o amenazan con provocar repercusiones en el medio ambiente antártico o
en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatibles con estos
principios.
1.Este Protocolo complementará el Tratado
Antártico y no lo modificará ni enmendará.
2.Nada en el presente Protocolo afectará a los derechos y obligaciones de las
Partes en este Protocolo, derivados de los otros instrumentos internacionales en
vigor dentro del sistema del Tratado Antártico.
Las Partes consultarán y cooperarán con las
Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales en vigor dentro del
sistema del Tratado Antártico y sus respectivas instituciones, con el fin de
asegurar la realización de los objetivos y principios de este Protocolo y de
evitar cualquier impedimento para el logro de los objetivos y principios de
aquellos instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicación de esos
instrumentos y del presente Protocolo.
1.Las Partes cooperarán en la planificación
y realización de las actividades en el área del Tratado Antártico. Con este fin,
cada Parte se esforzará en:
(a) promover programas de cooperación de
valor científico, técnico y educativo, relativos a la protección del medio
ambiente antártico y de los ecosistemas dependientes y asociados;
(b) proporcionar una adecuada asistencia a
las demás Partes en la preparación de las evaluaciones del impacto
medioambiental;
(c) proporcionar a otras Partes cuando lo
requieran información relativa a cualquier riesgo potencial para el medio
ambiente y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedan
perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemas dependientes y
asociados;
(d) celebrar consultas con las demás Partes
respecto a la selección de los emplazamientos de posibles estaciones y otras
instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativo ocasionado por su excesiva
concentración en una localización determinada;
(e) cuando sea apropiado, emprender
expediciones conjuntas y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones; y
(f) llevar a cabo aquellas medidas que
puedan ser acordadas durante las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico.
2. Cada Parte se compromete, en la medida
de lo posible, a compartir información de utilidad para otras Partes en la
planificación y realización de sus actividades en el área del Tratado Antártico
con el fin de proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemas
dependientes y asociados.
3. Las Partes cooperarán con aquellas otras
Partes que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes al área del Tratado
Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico, con vistas a asegurar que las actividades en el área del Tratado
Antártico no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en tales
zonas.
Cualquier actividad relacionada con los
recursos minerales, salvo la investigación científica, estará prohibida.
1.Las actividades propuestas, citadas en el
párrafo (2) de este artículo, estarán sujetas a los procedimientos establecidos
en el Anexo I sobre la evaluación previa del impacto de dichas actividades sobre
el medio ambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados, según
se considere que dichas actividades tengan:
(a) menos que un impacto mínimo o
transitorio;
(b) un impacto mínimo o transitorio; o
(c) más que un impacto mínimo o
transitorio.
2. Cada Parte asegurará que los
procedimientos de evaluación establecidos en el Anexo I se apliquen a los
procesos de planificación que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier
actividad emprendida en el área del Tratado Antártico, de conformidad con los
programas de investigación científica, con el turismo y con todas las demás
actividades gubernamentales y no gubernamentales en el área del Tratado
Antártico, para las cuales se requiere notificación previa, de acuerdo con el
Artículo VII (5) del Tratado Antártico incluyendo las actividades asociadas de
apoyo logístico.
3. Los procedimientos de evaluación
previstos en el Anexo I se aplicarán a todos los cambios de actividad, bien
porque el cambio se deba a un aumento o a una disminución de la intensidad de
una actividad ya existente, bien a otra actividad añadida, al cierre de una
instalación, o a otras causas.
4.Cuando las actividades sean planificadas
conjuntamente por más de una Parte, las Partes involucradas nombrarán a una de
ellas para coordinar la aplicación de los procedimientos de evaluación del
impacto sobre el medio ambiente que figura en el Anexo I.
1. Los Anexos a este Protocolo constituirán
parte integrante del mismo.
2. Otros Anexos, adicionales a los Anexos
I-IV, podrán ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el Artículo IX
del Tratado Antártico.
3.Las enmiendas y modificaciones a los
Anexos podrán ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el Artículo IX del
Tratado Antártico, a menos que los Anexos contengan disposiciones para que las
enmiendas y las modificaciones entren en vigor en forma acelerada.
4.Los Anexos y las enmiendas y
modificaciones de los mismos que hayan entrado en vigor de acuerdo con los
párrafos 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratante del
Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva del Tratado Antártico en el
momento de su adopción, cuando el Depositario haya recibido notificación de
aprobación de esa Parte Contratante, a menos que el propio Anexo establezca lo
contrario con relación a la entrada en vigor de cualquier enmienda o
modificación al mismo.
5. Los Anexos, excepto en la medida en que
un Anexo especifique lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos para la
solución de controversias establecidas en los Artículos 18 a 20.
1. Las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico, basadas en el mejor asesoramiento científico y técnico disponible,
(a) definirán, de acuerdo con las
disposiciones de este Protocolo, la política general para la protección global
del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados.
(b) adoptarán medidas para la ejecución de
este Protocolo de conformidad con el Artículo IX del Tratado Antártico.
2. Las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico examinarán el trabajo del Comité y tomarán plenamente en cuenta su
asesoramiento y sus recomendaciones para realizar las tareas a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, así como el asesoramiento del Comité Científico para
las Investigaciones Antárticas.
1. Por el presente Protocolo se establece
el Comité para la Protección del Medio Ambiente.
2. Cada Parte tendrá derecho a participar
como miembro del Comité y a nombrar un representante que podrá estar acompañado
por expertos y asesores.
3. El estatuto de observador en este Comité
será accesible a cualquier Parte Contratante del Tratado Antártico que no sea
Parte de este Protocolo.
4. El Comité invitará al Presidente del
Comité Científico para la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos
a participar como observadores en sus sesiones. El Comité también podrá invitar,
con la aprobación de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, a participar
como observadores en sus sesiones a otras organizaciones científicas,
medioambientales y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.
5. El Comité presentará un informe de cada
una de sus sesiones las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico. El informe
abarcará todas aquellas materias consideradas durante la sesión y reflejará las
opiniones expresadas. El informe será enviado a las Partes y a los observadores
presentes en la sesión, y quedará posteriormente a disposición del público.
6. El Comité adoptará sus reglas de
procedimiento, las cuales estarán sujetas a la aprobación de una Reunión
Consultiva del Tratado Antártico.
1. Las funciones del Comité consistirán en
proporcionar asesoramiento y formular recomendaciones a las Partes en relación
con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamiento de sus Anexos,
para que sean consideradas en las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico, y
en realizar las demás funciones que le puedan ser asignadas por las Reuniones
Consultivas del Tratado Antártico. En especial, proporcionará asesoramiento
sobre:
(a) la eficacia de las medidas adoptadas de
conformidad con este Protocolo;
(b) la necesidad de actualizar, reforzar o
perfeccionar de cualquier otro modo estas medidas;
(c) la necesidad de adoptar medidas
adicionales, incluyendo la necesidad de establecer otros Anexos cuando resulte
necesario;
(d) la aplicación y ejecución de los
procedimientos de evaluación del impacto sobre el medio ambiente establecidos en
el Artículo 8 y en el Anexo I;
(e) los medios para minimizar o mitigar el
impacto medioambiental de las actividades en el área del Tratado Antártico;
(f) los procedimientos aplicables a
situaciones que requieren una respuesta urgente, incluyendo las acciones de
respuesta en emergencias medioambientales;
(g) la gestión y ulterior desarrollo del
Sistema de Areas Antárticas Protegidas;
(h) los procedimientos de inspección,
incluyendo los modelos para los informes de las inspecciones y las listas de
control para la realización de las inspecciones;
(i) el acopio, archivo, intercambio y
evaluación de la información relacionada con la protección medioambiental;
(j) el estado del medio ambiente Antártico;
y
(k) la necesidad de realizar
investigaciones científicas, incluyendo la observación medioambiental,
relacionadas con la aplicación de este Protocolo.
2. En el cumplimiento de sus funciones, el
Comité consultará, cuando resulte apropiado al Comité Científico para las
Investigaciones Antárticas y al Comité Científico para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos Antárticos y a otras organizaciones científicas
medioambientales y técnicas pertinentes.
1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en
el ámbito de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo,
incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativos y medidas
coercitivas.
2. Cada Parte llevará a cabo los esfuerzos
necesarios, compatible con la Carta de las Naciones Unidas, para que nadie
emprenda ninguna actividad contraria a este Protocolo.
3. Cada Parte notificará a las demás Partes
las medidas que adopte de conformidad con los párrafos1 y 2 citados
anteriormente.
4. Cada Parte llamará la atención de todas
las demás Partes sobre cualquier actividad que, en su opinión afecte a la
aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.
5. Las Reuniones Consultivas del Tratado
Antártico llamarán la atención de cualquier Estado queno sea Parte de este
Protocolo sobre cualquier actividad emprendida por aquel Estado, sus agencias,
organismos, personas naturales o jurídicas, buques, aeronaves y otros medios de
transporte que afecten a la aplicación de los objetivos y principios de este
Protocolo.
1. Con el fin de promover la protección del
medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para
asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado
Antártico tomarán medidas, individual o colectivamente, para la realización de
inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado
Antártico.
2. Son observadores:
(a) los observadores designados por
cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico, que serán nacionales de esa
Parte, y
(b) cualquier observador designado durante
las Reuniones Consultivas del Tratado Antártico para realizar inspecciones según
los procedimientos que se establezcan mediante una Reunión Consultiva del
Tratado Antártico.
3. Las Partes cooperarán plenamente con los
observadores que lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurar que durante
las mismas tengan acceso a cualquier lugar de las estaciones, instalaciones,
equipos, buques y aeronaves abiertos a inspección bajo el Artículo VII (3) del
Tratado Antártico, así como a todos los registros que ahí se conserven y sean
exigibles de conformidad con este Protocolo.
4. Los informes de inspección serán
remitidos a las Partes cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buques o
aeronaves estén comprendidos en los informes. Después que aquellas Partes hayan
tenido la oportunidad de comentarlos, los informes y todos los comentarios de
que hayan sido objeto serán remitidos a todas las Partes y al Comité, estudiados
en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico y puestos
posteriormente a disposición del público.
1. Con el fin de actuar en casos de
emergencias medioambientales en el área del Tratado Antártico cada Parte
acuerda:
(a) disponer una respuesta rápida y
efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de
programas de investigación científica, de turismo y de todas las demás
actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere
notificación previa de acuerdo con el Artículo VII (5) del Tratado Antártico,
incluyendo las actividades asociadas de apoyo logístico; y
(b) establecer planes de emergencia para
responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio
ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados.
2. A este efecto, la Partes deberán:
(a) cooperar en la formulación y aplicación
de dichos planes de emergencia; y
(b) establecer un procedimiento para la
notificación inmediata de emergencias medioambientales y la acción conjunta ante
las mismas.
3. Al aplicar este Artículo, las Partes
deberán recurrir al asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.
De conformidad con los objetivos de este
Protocolo para la protección global del medio ambiente antártico y de los
ecosistemas dependientes y asociados, las Partes se comprometen a elaborar
normas y procedimientos relacionados con la responsabilidad derivada de daños
provocados por actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y
cubiertas por este Protocolo.
Estas normas y procedimientos se incluirán
en uno o más Anexos que se adopten de conformidad con el Artículo 9 (2).
1. Cada Parte informará anualmente de las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a este Protocolo.
Dichos informes incluirán las
notificaciones hechas de conformidad con el Artículo 13 (3), los planes de
emergencia establecidos de acuerdo con el Artículo 15 y cualquier otra
notificación e información reconocida por este Protocolo respecto de las cuales
no existe otra disposición sobre la comunicación e intercambio de información.
2. Los informes elaborados de conformidad
con el párrafo anterior serán distribuidos a todas las Partes Contratantes y al
Comité, considerados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratado Antártico, y
puestos a disposición del público.
En caso de controversia relativa a la
interpretación o aplicación de este Protocolo, las Partes en controversia
deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas, consultarse entre sí con la
mayor brevedad posible con el fin de resolver la controversia mediante
negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial
u otros medios pacíficos que las partes en la controversia acuerden.
1. Las Partes en el momento de firmar,
ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momento
posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita, uno o ambos de los
siguientes medios para la solución de controversias relacionadas con la
interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 y 15 y, excepto en el caso de
que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de dicho Anexo y, en la
medida en que esté relacionado con estosArtículos y disposiciones, el Artículo
13:
(a) la Corte Internacional de Justicia;
(b) el Tribunal Arbitral.
2. Las declaraciones efectuadas al amparo
del párrafo 1 precedente no afectarán a la aplicación de los Artículos 18 y 20
(2).
3. Se considerará que una Parte que no haya
formulado una declaración acogiéndose al párrafo 1 precedente o con respecto a
la cual una declaración ha dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del
Tribunal Arbitral.
4. Si las partes en una controversia ha
aceptado el mismo medio para la solución de controversias, la controversia solo
podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo que las partes acuerden lo
contrario.
5. Si las partes en una controversia no han
aceptado el mismo medio para la solución de controversias o si ambas han
aceptado ambos medios, la controversia solo puede ser sometida al Tribunal
Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario.
6. Las declaraciones formuladas al amparo
del párrafo 1 precedente seguirán en vigor hasta su expiración de conformidad
con sus términos, o hasta tres meses después del depósito de la notificación por
escrito de su revocación ante el Depositario.
7. Las nuevas declaraciones, las
notificaciones, de revocación o la expiración de una declaración no afectarán en
modo alguno los procesos pendientes ante la Corte Internacional de Justicia o
ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partes en la controversia acuerden lo
contrario.
8. Las declaraciones y notificaciones
mencionadas en este Artículo serán depositadas ante el Depositario, que se
encargará de transmitir copias a todas las Partes.
1. Si las partes en una controversia
relativa a la interpretación o aplicación de los Artículos 7, 8 ó 15 ó, excepto
en el caso de que un Anexo establezca lo contrario, las disposiciones de
cualquier Anexo o, en la medida en que se relacione con estos Artículos y
disposiciones, el Artículo 13, no han acordado el medio para resolverla en un
plazo de 12 meses después de la solicitud de consultas de conformidad con el
Artículo 18, la controversia será remitida, a solicitud e cualquiera de las
partes en controversia, para que sea resuelta de conformidad con el
procedimiento determinado por el Artículo 19 (4) y (5).
2. El Tribunal Arbitral no tendrá
competencia para decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito
del Artículo IV del Tratado Antártico. Además, nada en este Protocolo será
interpretado como susceptible de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte
Internacional de Justicia o a cualquier otro tribunal establecido con el fin de
solucionar controversias entre Partes para decidir o emitir laudo sobre ningún
asunto dentro del ámbito del Artículo IV del Tratado Antártico.
Este Protocolo quedará abierto a la firma
de cualquier Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antártico en Madrid el
4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washington hasta el 3 de octubre de
1992.
1. Este Protocolo queda sometido a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
2. Con posterioridad al 3 de octubre de
1992 este Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea
Parte Contratante del Tratado Antártico.
3. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América, que queda designado como Depositario.
4. Con posterioridad a la fecha de entrada
en vigor del presente Protocolo, las Partes Consultivas del Tratado Antártico no
actuarán ante una notificación relativa al derecho de una Parte Contratante del
Tratado Antártico a designar a los representantes que participen en las
Reuniones Consultivas del Tratado Antártico conforme al Artículo IX (2) del
Tratado Antártico, a menos que, con anterioridad, ésta Parte Contratante haya
ratificado, aceptado, aprobado este Protocolo o se haya adherido a él.
1. El presente Protocolo entrará en vigor
el trigésimo día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de todos los Estados que sean
Partes Consultivas del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte este
Protocolo.
2. Este Protocolo entrará en vigor para
cada una de las Partes Contratantes del Tratado Antártico que deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de la
fecha en que haya entrado en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguiente a
la fecha en que se deposite dicho instrumento.
No se permitirán reservas a este Protocolo.
1. Sin prejuicio de lo dispuesto en el
Artículo 9, este Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquier momento
de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo XII, (1) (a) y (b)
del Tratado Antártico.
2. Si después de transcurridos 50 años
después de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, cualquiera de las
Partes Consultivas del Tratado Antártico así lo solicitara por medio de una
comunicación dirigida al Depositario, se celebrará una conferencia a la mayor
brevedad posible a fin de revisar la aplicación de este Protocolo.
3. Toda modificación o enmienda propuesta
en cualquier Conferencia de Revisión solicitada en virtud del anterior párrafo 2
se adoptará por mayoría de las Partes, incluyendo las tres cuartas partes de los
Estados que eran Partes Consultivas del Tratado Antártico en el momento de la
adopción de este Protocolo.
4. Toda modificación o enmienda adoptada en
virtud del párrafo 3 de este Artículo entrará en vigor después de la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por tres cuartas de las Partes
Consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o
adhesiones de todos los Estados que eran Partes Consultivas en el momento de la
adopción de este Protocolo.
5.(a) Con respecto al Artículo 7,
continuará la prohibición sobre las actividades que se refieran a los recursos
minerales, contenida en el mismo, al menos que esté en vigor un régimen
jurídicamente obligatorio sobre las actividades relativas a los recursos
minerales antárticos que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas
actividades podrían aceptarse, y, si así fuera, en qué condiciones. Este régimen
salvaguardará completamente los intereses de todos los Estados a los que alude
el Artículo IV del Tratado Antártico y aplicará los principios del mismo. Por lo
tanto, si se propone una modificación o enmienda al Artículo 7 en la Conferencia
de Revisión mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberá incluir tal régimen
jurídicamente obligatorio
(b) Si dichas modificaciones o enmiendas no
hubieran entrado en vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fecha de su
adopción, cualquier Parte podrá notificar al Estado Depositario, en cualquier
momento posterior a dicha fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada
entrará en vigor dos años después de la recepción de la notificación por el
Depositario.
El Depositario notificará a todas las
Partes Contratantes del Tratado Antártico lo siguiente:
(a) las firmas de este Protocolo y el
depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
(b) la fecha de entrada en vigor de este
Protocolo y de cualquier Anexo adicional al mismo;
(c) la fecha de entrada en vigor de
cualquier modificación o enmienda a este Protocolo;
(d) el depósito de las declaraciones y
notificaciones de conformidad con el Artículo 19; y
(e) toda notificación recibida de
conformidad con el Artículo 25 (5) (b).
1. El presente Protocolo redactado en
español, francés, inglés y ruso, siendo cada versión igualmente auténtica, será
depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, que
enviará copias debidamente certificadas del mismo a todas las Partes
Contratantes del Tratado Antártico.
2. Este Protocolo será registrado por el
Depositario de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.