Desde que
en 1959 se firmó el Tratado Antártico, sus 12 miembros iniciales han
aumentado hasta 43. El Tratado nació con 30 años de vida por delante,
tiempo al cabo del cual debía ser revisado. El 3 de octubre de 1991 los
26 países consultivos aprobaron en Madrid el
Protocolo al Tratado Antártico
sobre Protección del Medio Ambiente. En él, la Antártida queda
definida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia.
El Tratado fue suscripto
el 1ro. de Diciembre de 1959 y entro en vigor el 23 de Junio de 1961.
Los Gobiernos de
Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la república Francesa, Japón, Nueva
Zelanda, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y
los Estados Unidos de América.
Reconociendo que es en
interés de toda la humanidad que la Antártida continúe utilizándose siempre
exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto
de discordia internacional;
Reconociendo la
importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como
resultado de la cooperación internacional en la investigación científica en la
Antártida;
Convencidos de que el
establecimiento de una base sólida para la continuación y el desarrollo de
dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la
Antártida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional,
concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad;
Convencidos, también, de
que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines
pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la Antártida
promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones
Unidas,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
La Antártida se utilizará
exclusivamente para fines pacíficos. Se prohíbe entre otras, toda medida de
carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones
militares, la realización de maniobras militares, así como los ensayos de toda
clase de armas.
El presente Tratado no
impedirá en empleo de personal o equipo militares, para investigaciones
científicas o para cualquier otro fin pacífico.
ARTICULO II
La libertad de
investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como
fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuarán, sujetas
a las disposiciones del presente Tratado.
ARTICULO III
1. Con el fin de promover
la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida,
prevista en el Artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes
acuerdan proceder, en la medida más amplia posible:
(a) al intercambio de
información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a
fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones;
(b) al intercambio de
personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida;
(c) al intercambio de
observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán
disponibles libremente;
Al aplicarse este artículo
se dará el mayor estímulo a establecimiento de relaciones cooperativas de
trabajo con aquellos Organismos Especializados de las Naciones Unidas y con
otras organizaciones internacionales que tengan interés científico o técnico
en la Antártida.
ARTICULO IV
1. Ninguna disposición del
presente Tratado se interpretará:
(a) como una renuncia, por
cualquiera de las Partes contratantes, a sus derechos de soberanía territorial
o a las reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer
precedentemente;
(b) como una renuncia o
menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento
de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya
sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la
Antártida, o por cualquier otro motivo;
(c) como perjudicial a
cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento
o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o
de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier Estado
en la Antártida.
2. Ningún acto o actividad
que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia
constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de
soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en
esta región. No se harán nuevas reclamaciones anteriormente hechas valer,
mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
ARTICULO V
1. Toda explosión nuclear
en la Antártida y la eliminación de desechos radioactivos en dicha región
quedan prohibidas.
2. En caso de que se
concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear,
comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos
radioactivos, en los que sean Partes todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la
Antártida.
ARTICULO VI
Las disposiciones del
presente Tratado se aplicarán a la región situada al sur de los 60º de latitud
sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado
perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los
derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo
a la alta mar dentro de esa región.
ARTICULO VII
1. Con el fin de promover
los objetivos y asegurar la aplicación de las disposiciones del presente
Tratado, cada una de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén
facultados a participar en las reuniones a que se refiere el Artículo IX de
este Tratado, tendrá derecho a designar observadores para llevar a cabo las
inspecciones previstas en el presente Artículo. Los observadores serán
nacionales de la Parte Contratante que los designa. Sus nombres se comunicarán
a cada una de las demás Partes Contratantes que tienen derecho a designar
observadores, y se les dará igual aviso cuando cesen en sus funciones.
2. Todos los observadores
designados de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo
gozarán de entera libertad de acceso, en cualquier momento, a cada una y a
todas las regiones de la Antártida.
3. Todas las regiones de
la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se
encuentren, así como todos los navíos y aeronaves, en los puntos de embarque y
desembarque de personal o de carga en la Antártida, estarán abiertos en todo
momento a la inspección por parte de cualquier observador designado de
conformidad con el párrafo 1 de este artículo.
4. La observación aérea
podrá efectuarse, en cualquier momento, sobre cada una y todas las regiones de
la Antártida por cualquiera de las Partes Contratantes que estén facultadas a
designar observadores.
5. Cada una de las Partes
Contratantes, al entrar en vigencia respecto de ella el presente Tratado,
informará a las otras Partes Contratantes y, en lo sucesivo, les informará por
adelantado sobre:
(a) toda expedición a la
Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o
nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o
partan de su territorio;
(b) todas las estaciones
en la Antártida ocupadas por sus nacionales, y
(c) Todo personal o equipo
militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente Tratado.
ARTICULO VIII
1. Con el fin de
facilitarles el ejercicio de las funciones que les otorga el presente Tratado,
y sin perjuicio de las respectivas posiciones de las Partes Contratantes, en
lo que concierne a la jurisdicción sobre todas las demás personas en la
Antártida, los observadores designados de acuerdo con el párrafo 1 del
Artículo VII y el personal científico intercambiado de acuerdo con el
subpárrafo 1 b) del Artículo III del Tratado, así como los miembros del
personal acompañante de dichas personas, estarán sometidos sólo a la
jurisdicción de la Parte Contratante de la cual sean nacionales, en lo
referente a las acciones u omisiones que tengan lugar mientras se encuentren
en la Antártida con el fin de ejercer sus funciones.
2. Sin perjuicio de las
disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, y en espera de la Adopción de
medidas expresadas en el subpárrafo 1 e) del Artículo IX, las Partes
Contratantes, implicadas en cualquier controversia con respecto al ejercicio
de la jurisdicción en la Antártida, se consultarán inmediatamente con el ánimo
de alcanzar una solución mutuamente aceptable.
ARTICULO IX
1. Los representantes de
las Partes Contratantes, nombradas en el preámbulo del presente Tratado se
reunirán en la ciudad de Canberra dentro de los dos meses después de la
entrada en vigencia del presente Tratado y, en adelante, a intervalos y en
lugares apropiados, con el fin de intercambiar informaciones, consultarse
mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y
formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los
principios y objetivos del presente Tratado, inclusive medidas relacionadas
con:
a) uso de la Antártida
para fines exclusivamente pacíficos;
b) facilidades para la
investigación científica en la Antártida;
c) facilidades para la
cooperación científica internacional en la Antártida;
d) facilidades para el
ejercicio de los derechos de inspección previstos en el Artículo VII del
presente Tratado;
e) cuestiones relacionadas
con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
f) protección y
conservación de los recursos vivos de la Antártida.
2. Cada una de las Partes
Contratantes que haya llegado a ser Parte del presente Tratado por adhesión,
conforme al Artículo XIII, tendrá derecho a nombrar representantes que
participarán en las reuniones mencionadas en el párrafo 1 del presente
Artículo, mientras dicha Parte Contratante demuestre su interés en la
Antártida mediante la realización en ella de investigaciones científicas
importantes, como el establecimiento de una estación científica o el envío de
una expedición científica.
3. Los informes de los
observadores mencionados en el Artículo VII del presente Tratado serán
transmitidos a los representantes de las Partes Contratantes, que participen
en las reuniones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las medidas
contempladas en el párrafo 1 de este artículo entrarán en vigencia cuando las
aprueben todas las Partes Contratantes, cuyos representantes estuvieron
facultados a participar en las reuniones que se celebraron para considerar
esas medidas.
5. Cualquiera o todos los
derechos establecidos en el presente Tratado podrán ser ejercidos desde la
fecha de sus entrada en vigencia, ya sea que las medidas para facilitar el
ejercicio de tales derechos hayan sido o no propuestas, consideradas o
aprobadas conforme a las disposiciones de este artículo.
ARTICULO X
Cada una de las Partes
Contratantes se compromete a hacer los esfuerzos apropiados, compatible con la
carta de las Naciones Unidas, con el fin de que nadie lleve a cabo en la
Antártida ninguna actividad contraria a los propósitos y principios del
presente Tratado.
ARTICULO XI
1. En caso de surgir una
controversia entre dos o más de las Partes Contratantes, concerniente a la
interpretación o a la aplicación del presente Tratado, dichas Partes
Contratantes se consultarán entre sí con el propósito de resolver la
controversia por negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, decisión judicial u otros medios pacíficos, a su elección.
2. Toda controversia de
esa naturaleza, no resuelta por tales medios, será referida a la Corte
Internacional de Justicia, con el consentimiento, en cada caso, de todas las
partes en controversia para su resolución; pero la falta de acuerdo para
referirla a la Corte Internacional de Justicia no dispensará a las partes en
controversia de la responsabilidad de seguir buscando una solución por
cualquiera de los diversos medios pacíficos contemplados en el párrafo 1 de
este Artículo.
ARTICULO XII
1. a) El presente Tratado
podrá ser modificado o enmendado, en cualquier momento, con el consentimiento
unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a
participar en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación o
tal enmienda entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido
notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han
ratificado.
b) subsiguientemente, tal
modificación o tal enmienda entrará en vigencia, para cualquier otra Parte
Contratante, cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su
ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante
dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia
de la modificación o enmienda, en conformidad con lo dispuesto en el
subpárrafo 1 a) de este Artículo, se la considerará como habiendo dejado de
ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
2. a) Si después de
expirados treinta años, contados desde la fecha de entrada en vigencia del
presente Tratado, cualquiera de las Partes Contratantes, cuyos representantes
estén facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX,
así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario,
se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas las Partes
Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o
enmienda al presente Tratado, aprobada en tal conferencia por la mayoría de
las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de
aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones
previstas en el Artículo IX, se comunicará a todas las Partes Contratantes por
el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la Conferencia, y
entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente Artículo.
c) Si tal modificación o
tal enmienda no hubiere entrado en vigencia, de conformidad con lo dispuesto
en el subpárrafo 1 a) de este Artículo, dentro de un período de dos años,
contados desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes,
cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, después de
la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado
de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años
después que el Gobierno depositario haya recibido esta notificación.
ARTICULO XIII
1. El presente Tratado
estará sujeto a la ratificación por parte de los estados signatarios. Quedará
abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea miembro de las Naciones
Unidas, o de cualquier otro Estado que pueda ser invitado a adherirse al
Tratado con el consentimiento de todas las Partes Contratantes cuyos
representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el
Artículo IX del Tratado.
2. La ratificación del
presente Tratado o la adhesión al mismo será efectuada por cada Estado de
acuerdo con sus procedimientos constitucionales.
3. Los instrumentos de
ratificación y los de adhesión serán depositados ante el Gobierno de los
Estados Unidos de América, que será el Gobierno depositario.
4. El Gobierno depositario
informará a todos los Estados signatarios y adherentes sobre la fecha de
depósito de cada instrumento de ratificación o de adhesión y sobre la fecha de
entrada en vigencia del Tratado y de cualquier modificación o enmienda al
mismo.
5. Una vez depositados los
instrumentos de ratificación por todos los Estados signatarios, el presente
Tratado entrará en vigencia para dichos Estados y para los Estados; que hayan
depositado sus instrumentos de adhesión. En lo sucesivo, el Tratado entrará en
vigencia para cualquier Estado adherente una vez que deposite su instrumento
de adhesión.
6. El presente Tratado
será registrado por el Gobierno depositario conforme al Artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO XIV
El presente Tratado, hecho
en los idiomas inglés, francés, ruso y español, siendo cada uno de estos
textos igualmente auténtico, será depositado en los Archivos del Gobierno de
los Estados Unidos de América, el que enviará copias debidamente certificadas
del mismo a los Gobiernos de los Estados signatarios y de los adherentes.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL,
los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben el
presente Tratado.
HECHO en Washington, el
primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.