Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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Ar~Misiones/Biodiversidad


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Ley 3337

Posadas, 3 de octubre de 1996

CAPITULO UNO OBJETIVOS

CAPITULO II NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-RIO /92

CAPITULO III SOBRE CONVENIOS Y ACUERDOS

CAPITULO IV SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA PROTEGIDA.

CAPITULO V RECURSOS BIOLOGICOS

CAPITULO VI DEFINICIONES

CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN

CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO  IX PROCEDIMIENTO

 

CAPITULO I. OBJETIVOS

Artículo 1º. Establécese como objetivos de la presente Ley:

  1. La conservación de la diversidad biológica;

  2. El aprovechamiento de sus componentes;

  3. La adopción de las acciones que correspondan para lograr una justa y equitativa participación en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos biológicos.

  4. Regular la utilización de los recursos biológicos y sus componentes;

  5. Apoyar el acceso a la biotecnología y financiación adecuada;

  6. La elaboración, implementación y ejecución de un programa de trabajo e investigación, que contemple los objetivos enunciados precedentemente;

  7. Servir de instrumento marco de las demás normas vigentes y/o de futura aplicación sobre conservación y uso de los recursos: flora, fauna, suelo, agua, aire y otros.

CAPITULO II. NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LA CONSTITUCION NACIONAL Y CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLOGICA DE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO-RIO /92

Artículo 2º. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para gestionar:

Ante el Poder Ejecutivo Nacional, el apoyo previsto en el Artículo 41º de la Constitución Nacional y la aplicación a la diversidad biológica de nuestra Provincia, de la Ley Nacional Nº 24.375, que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica adoptado en la ciudad de Río del Janeiro, República Federativa del Brasil, el 5 de junio de 1992, especialmente en lo que respecta a la implementación de los Artículos 6º, 7º, 8º, 11º, 12º y 13º que respectivamente tratan sobre "Medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible", "identificación y seguimiento", "Conservación in situ", "Incentivos", "Investigación y Capacitación" y "Educación y Conciencia Pública".

En el exterior, directamente cuando sea procedente o, a través  del Ministerio  de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, los beneficios o cooperaciones que posibilite el mencionado convenio internacional.

CAPITULO III SOBRE CONVENIOS Y ACUERDOS

Artículo 3º. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, podrá realizar convenios y acuerdos de cooperación nacionales o internacionales, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto o directamente cuando sea procedente, con organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales y universidades estatales o privadas, nacionales o internacionales, a los efectos de cumplir con los objetivos de la presente Ley.

CAPITULO IV SISTEMA PROVINCIAL DE AREAS DE DIVERSIDAD BIOLOGICA PROTEGIDA.

Artículo 4º. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a elaborar un programa de trabajo e investigación sobre la conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y sus componentes, especialmente en las áreas naturales protegidas de la Provincia, que además podrá contemplar directrices y convenios para la selección, ordenación y establecimiento de nuevas áreas importantes desde el punto de vista de la diversidad.

CAPITULO V RECURSOS BIOLOGICOS

Artículo 5º. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a regular, en las normas reglamentarias que se dicten, el acceso a los recursos biológicos dentro del territorio provincial, de acuerdo con la legislación provincial y nacional vigente.

CAPITULO VI DEFINICIONES

Artículo 6º. A los efectos de la Presente Ley, se establecen las siguientes definiciones.

Area Protegida: es el área geográfica y legalmente definida, destinada a alcanzar objetivos de conservación específicos previamente establecidos.

Biotecnología: es toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para al creación o modificación de productos o procesos para fines específicos.

Conservación in situ: es la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que se hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Diversidad Biológica: es la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

Ecosistema: es un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como una unidad funcional.

Especie domesticada o cultivada: es una especie en cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer sus propias necesidades.

Hábitat: es el lugar o tipo de ambiente en el que existen naturalmente un organismo o un población.

Material genético: es todo material de origen vegetal, animal o microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia.

Recursos Biológicos: son los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro tipo del componente de los ecosistemas de valor o utilidad  real o potencial para la humanidad.

Recursos Genéticos: es el material genético de valor real o potencial.

Utilización Sostenible: es la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de esta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

El término "tecnología" incluye la biotecnología.

CAPITULO VII AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 7º. El Poder Ejecutivo Provincial determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

CAPITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8º. Todo acto u omisión que importe violación a la presente Ley y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la biodiversidad y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de las misma.

Artículo 9º. Las infracciones que pudieran cometerse en relación a lo dispuesto por la presente Ley, su reglamentación y las disposiciones que por vía resolutiva adoptase la Autoridad de Aplicación se sancionarán con las penalidades que a continuación se expresan:

  1. Multa hasta un monto equivalente a doscientos sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, graduable conforme a la gravedad de la acción sancionada y/o el carácter de reincidente del o de los involucrados. En caso de infracción reincidente la multa podrá ser incrementada hasta en un  cien por ciento (100%) del mencionado monto.

  2. Decomiso de los productos motivo de la infracción, de bienes muebles, semovientes y de todo elemento que hubiera participado del acto sancionatorio.

  3. Inhabilitación o clausura transitoria o definitiva.

Artículo 10º. Independientemente de lo establecido en el artículo anterior, se aplicarán las sanciones ya  establecidas en leyes vigentes sobre el recurso de que se trate.

Artículo 11º. Las sanciones previstas serán dispuestas por la autoridad de aplicación previo sumario que se hará conforme a lo que determinen las normas reglamentarias.

Artículo 12º. Para la calificación de la conducta del infractor y la graduación de las sanciones, se tendrá en cuenta:

  1. El carácter doloso o culposo de la infracción;

  2. La magnitud del daño creado;

  3. La reincidencia.

Artículo 13º. Las recaudaciones provenientes de la aplicación de la presente Ley y los aportes o legados que al efecto se reciban pasarán a integrar el Fondo de Fomento de Areas Naturales Protegidas, creado por la Ley 2.932.

Artículo 14º. A los efectos del artículo anterior, el organismo de aplicación queda facultado para fijar los valores correspondientes a autorizaciones, licencias y permisos, concesiones, guías de tránsito, imoporte de multas por infracciones u otros rubros que correspondan por el aprovechamiento de los recursos biológicos.

CAPITULO  IX PROCEDIMIENTO

Artículo 15º. La autoridad de aplicación queda facultada para hacer inspecciones, efectuar las determinaciones necesarias y constatar  las infracciones a la presente Ley o sus normas reglamentarias, en cualquier lugar del territorio provincial, a fin de verificar su cumplimiento. Para ello podrá solicitar la cooperación de otros organismos oficiales, así como también el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 16º. En las causas por infracciones a la presente Ley, se aplicarán los procedimientos generales previstos por la Ley Nº2970 y los especiales que establezca la reglamentación sin perjuicio de las acciones penales que pudieren surgir.

Artículo 17º. El uso o aprovechamiento de los recursos biológicos cuyas normas deban reglamentarse en el futuro se realizarán conforme a las prescripciones de la presente Ley.

Artículo 18º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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