Ley 25.673
Créase el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, en el ámbito del
Ministerio de Salud. Objetivos.
Sancionada: Octubre 30 de
2002.
Promulgada de Hecho:
Noviembre 21 de 2002.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Créase el
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del
Ministerio de Salud.
ARTICULO 2° — Serán
objetivos de este programa:
a) Alcanzar para la
población el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con
el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o
violencia;
b) Disminuir la
morbimortalidad materno-infantil;
c) Prevenir embarazos no
deseados;
d) Promover la salud
sexual de los adolescentes;
e) Contribuir a la
prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida
y patologías genital y mamarias;
f) Garantizar a toda la
población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de
servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;
g) Potenciar la
participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y
procreación responsable.
ARTICULO 3° —El programa
está destinado a la población en general, sin discriminación alguna.
ARTICULO 4° — La presente
ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que
hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la
satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y
garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño
(Ley 23.849).
ARTICULO 5° — El
Ministerio de Salud en coordinación con los Ministerios de Educación y de
Desarrollo Social y Medio Ambiente tendrán a su cargo la capacitación de
educadores, trabajadores sociales y demás operadores comunitarios a fin de
formar agentes aptos para:
a) Mejorar la satisfacción
de la demanda por parte de los efectores y agentes de salud;
b) Contribuir a la
capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos,
vinculados a la salud sexual y a la procreación responsable en la comunidad
educativa;
c) Promover en la
comunidad espacios de reflexión y acción para la aprehensión de conocimientos
básicos vinculados a este programa;
d) Detectar adecuadamente
las conductas de riesgo y brindar contención a los grupos de riesgo, para lo
cual se buscará fortalecer y mejorar los recursos barriales y comunitarios a
fin de educar, asesorar y cubrir todos los niveles de prevención de
enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario.
ARTICULO 6° — La
transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y
cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud
sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:
a) Establecer un adecuado
sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de
transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación;
b) A demanda de los
beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar
los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter
reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o
convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y
previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos
naturales y aquellos aprobados por la ANMAT;
c) Efectuar controles
periódicos posteriores a la utilización del método elegido.
ARTICULO 7° — Las
prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán incluidas en el
Programa Médico Obligatorio (PMO), en el nomenclador nacional de prácticas
médicas y en el nomenclador farmacológico.
Los servicios de salud del
sistema público, de la seguridad social de salud y de los sistemas privados
las incorporarán a sus coberturas, en igualdad de condiciones con sus otras
prestaciones.
ARTICULO 8° — Se deberá
realizar la difusión periódica del presente programa.
ARTICULO 9° — Las
instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán
cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.
ARTICULO 10. — Las
instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por
terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones,
exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de
la presente ley.
ARTICULO 11. — La
autoridad de aplicación deberá:
a) Realizar la
implementación, seguimiento y evaluación del programa;
b) Suscribir convenios con
las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que cada una
organice el programa en sus respectivas jurisdicciones para lo cual percibirán
las partidas del Tesoro nacional previstas en el presupuesto. El no
cumplimiento del mismo cancelará las transferencias acordadas. En el marco del
Consejo Federal de Salud, se establecerán las alícuotas que correspondan a
cada provincia y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 12. — El gasto
que demande el cumplimiento del programa para el sector público se imputará a
la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud, Programa Nacional de Salud Sexual y
Procreación Responsable, del Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO 13. — Se invita a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las
disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 14. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
25.673 —
EDUARDO CAMAÑO. — JUAN C.
MAQUEDA. — Eduardo Rollano. — Juan C. Oyarzún.