Convenio de Asturias de Bioética
Consejo
de Europa Oviedo, 4 de abril de 1997
{Versión española
transcrita de la edición impresa publicada por la Imprenta del Ministerio de Asuntos
Exteriores de España (Depósito Legal M-10.383-1997), 19 páginas.} Transcrita de la
edición digital de
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Preámbulo
Los Estados miembros del Consejo de Europa, los demás
Estados y la Comunidad Europea, firmantes de este Convenio,
Teniendo presente la Declaración Universal de
Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de
Diciembre de 1948;
Teniendo presente el Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950;
Teniendo presente la Carta Social Europea de 18 de
Octubre de 1961;
Teniendo presente el Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 16 de Diciembre de 1966;
Teniendo asimismo presente el Convenio para la
protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de datos personales de 28
de enero de 1981;
Teniendo presente el Convenio de los Derechos del
Niño, de 20 de Noviembre de 1989;
Considerando que el objetivo del Consejo de Europa
es lograr una mayor unión entre sus miembros y que uno de los medios para alcanzar ese
objetivo consiste en la protección y el desarrollo de los derechos humanos y libertades
fundamentales;
Conscientes del rápido desarrollo de la biología
y de la medicina,
Convencidos de la necesidad de respetar al ser
humano no sólo como individuo sino también en su pertenencia a la especie humana, y
reconociendo la importancia de garantizar su dignidad;
Conscientes de las acciones que podrían poner en peligro la
dignidad humana mediante una práctica inadecuada de la biología y la medicina;
Afirmando que los progresos en la biología y la medicina
deben ser aprovechados en favor de las generaciones presentes y futuras;
Subrayando la necesidad de una cooperación internacional
para que toda la Humanidad pueda beneficiarse de las aportaciones de la biología y la
medicina;
Reconociendo la importancia de promover un debate público
sobre las cuestiones planteadas por la aplicación de la biología y la medicina y sobre
las respuestas que deba darse a las mismas;
Deseosos de recordar a cada miembro del cuerpo social sus
derechos y responsabilidades;
Tomando en consideración los trabajos de la Asamblea
Parlamentaria en este ámbito, comprendida la Recomendación 1160 (1991) sobre la
elaboración de un Convenio de Bioética;
Decididos a adoptar las medidas adecuadas, en el ámbito de
las aplicaciones de la biología y la medicina, para garantizar la dignidad del ser humano
y los derechos y libertades fundamentales de la persona;
Han convenido en lo siguiente:
Capítulo I. Disposiciones generales.
- Artículo 1. Objeto y finalidad.
-
Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano
en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna,
el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto
a las aplicaciones de la biología y la medicina.
-
Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas
necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio.
- Artículo 2. Primacía del ser humano.
-
El interés y el bienestar del ser humano deberán
prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia.
- Artículo 3. Acceso equitativo a los beneficios de la
sanidad.
-
Las Partes, teniendo en cuenta las necesidades de la sanidad
y los recursos disponibles, adoptarán las medidas adecuadas con el fin de garantizar,
dentro de su ámbito jurisdiccional, un acceso equitativo a los beneficios de una sanidad
de calidad apropiada.
- Artículo 4. Obligaciones profesionales y normas de
conducta.
-
Toda intervención en el ámbito de la sanidad, comprendida
la investigación, deberá efectuarse dentro del respeto a las normas y obligaciones
profesionales, así como a las normas de conducta aplicables en cada caso.
-
Capítulo II. Consentimiento.
- Artículo 5. Regla general.
-
Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá
efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e informado
consentimiento.
-
Dicha persona deberá recibir previamente una información
adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sobre sus
riesgos y consecuencias.
-
En cualquier momento la persona afectada podrá retirar
libremente su consentimiento.
- Artículo 6. Protección de las personas que no tengan
capacidad para expresar su consentimiento.
-
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 17 y 20,
sólo podrá efectuarse una intervención a una persona que no tenga capacidad para
expresar su consentimiento cuando redunde en su beneficio directo.
-
2. Cuando, según la ley, un menor no tenga capacidad para
expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con
autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución
designada por la ley.
-
La opinión del menor será tomada en consideración como un
factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
-
3. Cuando, según la ley, una persona mayor de edad no tenga
capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para
expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la
autorización de su representante, una autoridad o una persona o institución designada
por la ley.
-
La persona afectada deberá intervenir, en la medida de lo
posible, en el procedimiento de autorización.
-
4. El representante, la autoridad, persona o institución
indicados en los apartados 2 y 3, recibirán, en iguales condiciones, la información a
que se refiere el artículo 5.
-
5. La autorización indicada en los apartados 2 y 3 podrá
ser retirada, en cualquier momento, en interés de la persona afectada.
- Artículo 7. Protección de las personas que sufran
trastornos mentales.
-
La persona que sufra un trastorno mental grave sólo podrá
ser sometida, sin su consentimiento, a una intervención que tenga por objeto tratar dicho
trastorno, cuando la ausencia de ese tratamiento conlleve el riesgo de ser gravemente
perjudicial para su salud y a reserva de las condiciones de protección previstas por la
ley, que comprendan los procedimientos de supervisión y control, así como los de
recurso.
- Artículo 8. Situaciones de urgencia.
-
Cuando, debido a una situación de urgencia, no pueda
obtenerse el consentimiento adecuado, podrá procederse inmediatamente a cualquier
intervención indispensable desde el punto de vista médico en favor de la salud de la
persona afectada.
- Artículo 9. Deseos expresados anteriormente.
-
Serán tomados en consideración los deseos expresados
anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento
de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.
-
Capítulo III. Vida privada y derecho a la información.
- Artículo 10. Vida privada y derecho a la información.
-
1. Toda persona tendrá derecho a que se respete su vida
privada cuando se trate de informaciones relativas a su salud.
-
2. Toda persona tendrá derecho a conocer toda la
información obtenida respecto a su salud. No obstante, deberá respetarse la voluntad de
una persona de no ser informada.
-
3. De modo excepcional, la ley podrá establecer
restricciones, en interés del paciente, con respecto al ejercicio de los derechos
mencionados en el apartado 2.
-
Capítulo IV. Genoma humano.
- Artículo 11. No discriminación.
-
Se prohibe toda forma de discriminación de una persona a
causa de su patrimonio genético.
- Artículo 12. Pruebas genéticas predictivas.
-
Sólo podrán hacerse pruebas predictivas de enfermedades
genéticas o que permitan identificar al sujeto como portador de un gen responsable de una
enfermedad, o detectar una predisposición o una susceptibilidad genética a una
enfermedad, con fines médicos o de investigación médica y con un asesoramiento
genético apropiado.
- Artículo 13. Intervenciones sobre el genoma humano.
-
Unicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por
objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y
sólo cuando no tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de
la descendencia.
- Artículo 14. No selección de sexo.
-
No se admitirá la utilización de técnicas de asistencia
médica a la procreación para elegir el sexo de la persona que va a nacer, salvo en los
casos en que sea preciso para evitar una enfermedad hereditaria grave vinculada al sexo.
-
Capítulo V. Investigación científica.
- Artículo 15. Regla general.
-
La investigación científica en el ámbito de la biología
y la medicina se efectuará libremente, a reserva de lo dispuesto en el presente Convenio
y en otras disposiciones jurídicas que garanticen la protección del ser humano.
- Artículo 16. Protección de las personas que se presten a
un experimento.
-
No podrá hacerse ningún experimento con una persona, a
menos que se den las siguientes condiciones:
-
i. que no exista un método alternativo al experimento con
seres humanos de eficacia comparable,
-
ii. que los riesgos en que pueda incurrir la persona no sean
desproporcionados con respecto a los beneficios potenciales del experimento,
-
iii. que el proyecto de experimento haya sido aprobado por
la autoridad competente después de haber efectuado un estudio independiente acerca de su
pertinencia científica, comprendida una evaluación de la importancia del objetivo del
experimento, así como un estudio multidisciplinar de su aceptabilidad en el plano ético,
-
iv. que la persona que se preste a un experimento esté
informada de sus derechos y las garantías que la ley prevé para su protección,
-
v. que el consentimiento a que se refiere el artículo 5 se
haya otorgado expresa y específicamente y esté consignado por escrito. Este
consentimiento podrá ser libremente retirado en cualquier momento.
- Artículo 17. Protección de las personas que no tengan
capacidad para expresar su consentimiento a un experimento.
-
1. Sólo podrá hacerse un experimento con una persona que
no tenga, conforme al artículo 5, capacidad para expresar su consentimiento acerca del
mismo, cuando se den las siguientes condiciones:
-
i. que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo
16, párrafos i a iv;
-
ii. que los resultados previstos del experimento supongan un
beneficio real y directo para su salud;
-
iii. que el experimento no pueda efectuarse con una eficacia
comparable con sujetos capaces de prestar su consentimiento al mismo;
-
iv. que se haya dado específicamente y por escrito la
autorización prevista en el artículo 6, y
-
v. que la persona no exprese su rechazo al mismo.
-
De modo excepcional y en las condiciones de protección
previstas por la ley, podrá autorizarse un experimento cuyos resultados previstos no
supongan un beneficio directo para la salud de la persona si se cumplen las condiciones
enumeradas en los párrafos i, iii, iv y v del apartado 1 anterior, así como las
condiciones suplementarias siguientes:
-
i. el experimento tenga por objeto, mediante una mejora
significativa del conocimiento científico del estado de la persona, de su enfermedad o de
su trastorno, contribuir a lograr en un determinado plazo resultados que permitan obtener
un beneficio para la persona afectada o para otras personas de la misma categoría de edad
o que padezcan la misma enfermedad o el mismo trastorno, o que presenten las mismas
características,
-
ii. el experimento sólo represente para la persona un
riesgo o un inconveniente mínimo.
- Artículo 18. Experimentación con embriones in vitro.
-
1. Cuando la experimentación con embriones in vitro esté
admitida por la ley, ésta deberá garantizar una protección adecuada del embrión.
-
2. Se prohibe la constitución de embriones humanos con
fines de experimentación.
-
Capítulo VI. Extracción de órganos y de tejidos de
donantes vivos para trasplantes.
- Artículo 19. Regla general.
-
1. La extracción de órganos o de tejidos para trasplantes
sólo podrá efectuarse de un donante vivo en interés terapéutico del receptor y cuando
no se disponga del órgano o del tejido apropiados de una persona fallecida ni de un
método terapéutico alternativo de eficacia comparable.
-
2. El consentimiento a que se refiere el artículo 5 deberá
ser expresa y específicamente otorgado, bien por escrito o ante una autoridad.
- Artículo 20. Protección de las personas incapacitadas para
expresar su consentimiento a la extracción de órganos.
-
1. No podrá procederse a ninguna extracción de órganos o
de tejidos de una persona que no tenga capacidad para expresar su consentimiento conforme
al artículo 5.
-
2. De modo excepcional y en las condiciones de protección
previstas por la ley, la extracción de tejidos regenerables de una persona que no tenga
capacidad para expresar su consentimiento podrá autorizarse si se cumplen las condiciones
siguientes:
-
i. si no se dispone de un donante compatible capaz de
prestar su consentimiento,
-
ii. si el receptor es hermano o hermana del donante,
-
iii. si la donación es para preservar la vida del receptor,
-
iv. si se ha dado específicamente y por escrito la
autorización prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 6, según la ley y de acuerdo
con la autoridad competente,
-
v. si el donante potencial no expresa su rechazo a la misma.
-
Capítulo VII. Prohibición del lucro y utilización de una
parte del cuerpo humano.
- Artículo 21. Prohibición del lucro.
-
El cuerpo humano y sus partes, como tales, no deberán ser
objeto de lucro.
- Artículo 22. Utilización de una parte extraída del cuerpo
humano.
-
Cuando una parte del cuerpo humano haya sido extraída en el
curso de una intervención, no podrá conservarse ni utilizarse con una finalidad distinta
de aquélla para la que hubiera sido extraída, salvo de conformidad con los
procedimientos de información y de consentimiento adecuados.
-
Capítulo VIII. Contravención de lo dispuesto en el
Convenio.
- Artículo 23. Contravención de los derechos o principios.
-
Las Partes garantizarán una protección jurisdiccional
adecuada con el fin de impedir o hacer cesar en breve plazo cualquier contravención
ilícita de los derechos y principios reconocidos en el presente Convenio.
- Artículo 24. Reparación de un daño injustificado.
-
La persona que haya sufrido un daño injustificado como
resultado de una intervención tendrá derecho a una reparación equitativa en las
condiciones y modalidades previstas por la ley.
- Artículo 25. Sanciones.
-
Las Partes deberán prever sanciones apropiadas para los
casos de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio.
-
Capítulo IX. Relación del presente Convenio con otras
disposiciones.
- Artículo 26. Restricciones al ejercicio de los derechos.
-
1. El ejercicio de los derechos y las disposiciones de
protección contenidos en el presente Convenio no podrán ser objeto de otras
restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una
sociedad democrática, para la seguridad pública, la prevención de las infracciones
penales, la protección de la salud pública o la protección de los derechos y libertades
de las demás personas.
-
2. Las restricciones a que se refiere el párrafo precedente
no podrán aplicarse a los artículos 11, 13, 14, 16, 17, 19, 20 y 21.
- Artículo 27. Protección más amplia.
-
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio deberá
interpretarse en el sentido de que limite o atente contra la facultad de cada Parte para
conceder una protección más amplia con respecto a las aplicaciones de la biología y la
medicina que la prevista por el presente Convenio.
-
Capítulo X. Debate público.
- Artículo 28. Debate público.
-
Las Partes en el presente Convenio se encargarán de que las
cuestiones fundamentales planteadas por los avances de la biología y la medicina sean
objeto de un debate público apropiado, a la luz, en particular, de las implicaciones
médicas, sociales, económicas, éticas y jurídicas pertinentes, y de que sus posibles
aplicaciones sean objeto de consultas apropiadas.
-
Capítulo XI. Interpretación y seguimiento del Convenio.
- Artículo 29. Interpretación del Convenio.
-
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos podrá emitir
dictámenes consultivos, con independencia de todo litigio concreto que se desarrolle ante
un órgano jurisdiccional, sobre cuestiones jurídicas relativas a la interpretación del
presente Convenio, a solicitud de:
-
- el Gobierno de una de las Partes, una vez informadas las
demás Partes,
-
- el Comité instituido por el artículo 32, en su
composición restringida a los representantes de las Partes en el presente Convenio,
mediante decisión adoptada por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.
- Artículo 30. Informes sobre la aplicación del Convenio.
-
Cualquier Parte, a instancias del Secretario General del
Consejo de Europa, proporcionará las explicaciones requeridas acerca del modo en que su
legislación interna garantiza la aplicación efectiva de todas las disposiciones del
presente Convenio.
-
Capítulo XII. Protocolos.
- Artículo 31. Protocolos.
-
Podrán redactarse protocolos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 32, con el fin de desarrollar, en los ámbitos específicos, los
principios contenidos en el presente Convenio.
-
Los protocolos quedarán abiertos a la firma de los
signatarios del Convenio. Serán sometidos a ratificación, aceptación o aprobación. Un
signatario no podrá ratificar, aceptar o aprobar los protocolos, sin haber ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio con anterioridad o simultáneamente.
-
Capítulo XIII. Enmiendas al Convenio.
- Artículo 32. Enmiendas al Convenio.
-
1. Las tareas encomendadas al «Comité» en el presente
artículo y en el artículo 29 se llevarán a cabo por el Comité Director para la
Bioética (CDBI) o por cualquier otro Comité designado a este efecto por el Comité de
Ministros.
-
2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del
artículo 29, todo Estado miembro del Consejo de Europa, así como toda Parte en el
presente Convenio que no sea miembro del Consejo de Europa, podrá hacerse representar en
el seno del Comité cuando aquél desempeñe las tareas confiadas por el presente
Convenio, y si dispone de voto en el mismo.
-
3. Todo Estado a que se refiere el artículo 33 o que haya
sido invitado a adherirse al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34,
que no sea Parte en el presente Convenio, podrá designar un observador ante el Comité.
Si la Comunidad Europea no es Parte, podrá designar un observador ante el Comité.
-
4. Con el fin de tener en cuenta los avances científicos,
el presente Convenio será objeto de un estudio en el seno del Comité en un plazo máximo
de cinco años a partir de su entrada en vigor, y en lo sucesivo, a intervalos que
determinará el Comité.
-
5. Toda propuesta de enmienda al presente Convenio, así
como toda propuesta de Protocolo o de enmienda a un Protocolo, presentada por una Parte,
el Comité o el Comité de Ministros, será comunicada al Secretario General del Consejo
de Europa y se transmitirá por mediación del mismo a los Estados miembros del Consejo de
Europa, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte, a todo Estado invitado a
firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y a todo Estado
invitado a adherirse al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 34.
-
6. El Comité examinará la propuesta no antes de dos meses
a partir de que le haya sido transmitida por el Secretario General, conforme al párrafo
5. El Comité someterá a la aprobación del Comité de Ministros el texto adoptado por
mayoría de dos tercios de los votos emitidos. Una vez aprobado, este texto será
comunicado a las Partes para su ratificación, aceptación o aprobación.
-
7. Toda enmienda entrará en vigor, con respecto a las
Partes que la hayan aceptado, el primer día del mes siguiente a la expiración de un
período de un mes a partir de la fecha en que hayan comunicado al Secretario General su
aceptación cinco Partes, comprendidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de
Europa.
-
Para toda Parte que lo acepte posteriormente, la enmienda
entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de un
mes a partir de la fecha en que la mencionada Parte haya comunicado al Secretario General
su aceptación.
-
Capítulo XIV. Cláusulas finales.
- Artículo 33. Firma, ratificación y entrada en vigor.
-
1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los
Estados miembros del Consejo de Europa, de los Estados no miembros que hayan participado
en su elaboración y de la Comunidad Europea.
-
2. El presente Convenio será sometido a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
-
3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha en que
cinco Estados, que incluyan al menos a cuatro Estados miembros del Consejo de Europa,
hayan expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio conforme a lo
dispuesto en el apartado precedente.
-
4. Para todo Signatario que exprese posteriormente su
consentimiento en quedar vinculado por el Convenio, el mismo entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha
del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
- Artículo 34. Estados no miembros.
-
1. Una vez entrado en vigor el presente Convenio, el Comité
de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar a adherirse al presente Convenio, previa
consulta a las Partes, a cualquier Estado no miembro del Consejo de Europa, mediante una
decisión adoptada por la mayoría prevista en el artículo 20, párrafo d, del Estatuto
del Consejo de Europa, y por unanimidad de los votos de los representantes de los Estados
Contratantes que tengan derecho a estar representados en el Consejo de Ministros.
-
2. Para todo Estado adherente, el Convenio entrará en vigor
el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de
la fecha del depósito del instrumento de adhesión ante el Secretario General del Consejo
de Europa.
- Artículo 35. Aplicación territorial.
-
1. Todo Signatario, en el momento de la firma o en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación,
podrá designar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.
Cualquier otro Estado podrá formular la misma declaración en el momento de depositar su
instrumento de adhesión.
-
2. Toda Parte, en cualquier momento posterior, podrá
extender la aplicación del presente Convenio, mediante una declaración dirigida al
Secretario General del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio designado en la
declaración y del que asuma las relaciones internacionales o para el que esté habilitado
para adoptar decisiones. El Convenio entrará en vigor con respecto a este territorio el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la
fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
-
3. Toda declaración hecha en virtud de los dos apartados
precedentes podrá ser retirada, en lo que se refiere a cualquier territorio designado en
dicha declaración, mediante notificación dirigida al Secretario General. La retirada
surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres
meses a partir de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
- Artículo 36. Reservas.
-
1. Cualquier Estado y la Comunidad Europea podrán formular,
en el momento de la firma del presente Convenio o del depósito del instrumento de
ratificación, una reserva con respecto a una disposición particular del Convenio, en la
medida en que una ley vigente en su territorio no sea conforme a dicha disposición. Las
reservas de carácter general no se autorizan según los términos del presente artículo.
-
2. Toda reserva emitida conforme al presente artículo
incluirá un breve informe de la ley pertinente.
-
3. Toda Parte que extienda la aplicación del presente
Convenio a un territorio designado en una declaración prevista en aplicación del
apartado 2 del artículo 35, podrá formular una reserva para el territorio de que se
trate, conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.
-
4. Toda Parte que haya formulado la reserva indicada en el
presente artículo podrá retirarla por medio de una declaración dirigida al Secretario
General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de un mes a partir de la fecha de recepción por
el Secretario General.
- Artículo 37. Denuncia.
-
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Convenio, en
cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa.
-
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes
siguiente a la expiración de un período de tres meses a partir de la fecha de recepción
de la notificación por el Secretario General.
- Artículo 38. Notificaciones.
-
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a
los Estados Miembros del Consejo, a la Comunidad Europea, a todo Signatario, a toda Parte
y a cualquier otro Estado que haya sido invitado a adherirse al presente Convenio:
-
a. toda firma;
-
b. el depósito de todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
-
c. toda fecha de entrada en vigor del presente Convenio,
conforme a sus artículos 33 o 34;
-
d. toda enmienda o Protocolo adoptado conforme al artículo
32, y la fecha en la que dicha enmienda o protocolo entren en vigor;
-
e. toda declaración formulada en virtud de lo dispuesto en
el artículo 35;
-
f. toda reserva y toda retirada de reserva formuladas
conforme a lo dispuesto en el artículo 36;
-
g. cualquier otro acto, notificación o comunicación que
tenga relación con el presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente
autorizados a estos efectos, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Oviedo (Asturias), el 4 de abril de 1997, en
francés y en inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que
será depositado en los Archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo
de Europa transmitirá copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados
Miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a los Estados no miembros que
hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a todo Estado invitado a
adherirse al presente Convenio.
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