| ||||||
ARGENTINA (1994)
La
Constitución señala:
Artículo
75, inciso 17: "Corresponde al Congreso reconocer la preexistencia étnica
y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconoce la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regulan la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas serán enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones".
BOLIVIA (1994)
La
Constitución señala:
Tit.
Preliminar: Disposiciones Generales.
Art.
1: Bolivia, libre, independiente, soberana, multiétnica y pluricultural,
constituida en República unitaria, adopta para su gobierno la forma democrática
representativa, fundada en la unión y la solidaridad de todos los bolivianos.
Parte
II: El Estado Boliviano. Tit. III. Poder Judicial. Cap. 1: Disposiciones
generales.
Art.116:
(…) El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los
indigentes así como servicios de traducción cuando su lengua materna no sea el
castellano.
Parte
III: Régimenes Especiales. Tit. III: Régimen agrario y campesino.
Art.
171: Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos
sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el
Territorio Nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de
origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones.
El
Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y
campesinas de las asociaciones y sindicatos campesinos
Las
autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer
funciones de administración y aplicación de normas propias como solución
alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos,
siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La Ley
compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.
Parte
III: Régimenes Especiales Tit. VI: Régimen municipal.
Art.
200. El Gobierno y la administración de los municipios están a cargo de
Gobiernos Municipales Autónomos y de igual jerarquía. En los cantones habrá
Agentes Municipales bajo supervisión y control del Gobierno Municipal de su
jurisdicción. La autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales. BRASIL (1988)
La
Constitución señala:
Se
reconoce a los indios su organización social, sus derechos originarios sobre la
tierra que tradicionalmente ocupan, correspondiendo a la Unión demarcarlas,
protegerlas y hacer respetar todos sus bienes. Asimismo señala:
Las
características de las tierras ocupadas tradicionalmente por los indios,
que
además de la posesión, tendrán el usufructo de sus bienes,
que
el aprovechamiento de los recursos indígenas solo podrá realizarse con
autorización del Congreso Nacional,
las
tierras son inalienables, intransferibles e imprescriptibles,
se
prohibe la transferencia de comunidades indígenas, y
se
declaran nulos los actos que tengan por objeto el dominio, ocupación o
exploración de tierras indígenas.
Nota:
El 28 de junio de 1994 la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad el
Estatuto de Sociedades Indígenas que reglamente el Capítulo VIII, Titulo VIII
referente a los indios en el se establece:
a)
La protección de las obras y los conocimientos indígenas (derechos autorales y
propiedad intelectual indígena).
b)
La protección al ambiente a través de normas aplicables a tierras indígenas.
c)
Las condiciones para la exploración de recursos naturales en tierras indígenas.
d)
los procedimientos administrativos para la demarcación de tierras indígenas.
e)
Las acciones del Estado respecto a salud, educación y actividades productivas.
f)
Las normas penales que definen los tipos de delitos contra los indios.
Tít. VIII: Da orden social. Cap. VIII: Dos indios
Art. 231: So reconhecidos aos indios sua organizacáo
social, costumes, línguas, rencas e tradicónes, e os direitos originários
sobre as terras que tradicionalmente ocupam, competindo á Uniáo demarcár-las,
proteger e fazer respeitar todos os seus bens.
1o. Sáo terras tradicionalmente ocupadas pelos
indios as por eles habitadas em carácter permenente, as utilizadas para suas
atividades productiva, as imprescindíveis á preservacáo dos recursos
ambientais necessários a seu bem-estar e as necessárias a sua reproducáo física
e cultural, segundo seus usos, costumes e tradicóes. Brasil (1988)
2o. As terras tradicionalmente ocupadas pelos indios
destinam-se a sua posse permanente, cabendo-Ihes o usufruto exclusivo das
riquezas do solo, dos rios e dos lagos nelas existentes.
3o. O aproveitamento dos recuros hídricos, incluídos
os petenciaís energéticos, a pesquisa e a lavra das riquezas minerais em
terras indígenas só podem ser efetivados com autorizacáo do Congresso
Nacional, ouvidas as comunidades afetadas, ficando-Ihes asegurada participacáo
nos resultados de lavra, na forma da lei. Brasil (1988).
4o. As terras de que trata este artigo sáo inalienáveis
e indisponíveis, e os direitos sobre elas, imprescritíveis.
5o. E vedada a remocáo dos grupos indígenas de suas
terras, salvo ad referendum do congresso Nacional, em caso de catástrofe ou
epidemia que pnha em risco sua populacáo, ou no interesse da soberania do País,
após deliberacáo do Congresso Nacional, garantido, em qualquer hipótese, o
retorno imediato logo que cesse o risco.
6o. Sáo nulos e extintos, náo produzindo efeitos
jurídicos, os atos que tenham por objeto a ocupacáo, o dominio e a posse das
terras a que se refere este artigo, ou a exploracáo das riquezas naturais do
solo, dos rios e dos lagos nelas existentes, ressalvado o relevante interesse público
da Uniáo, segundo o que dispuser lei complementar, náo gerando a nulidade e a
extincáo direito a indemnizacáo ou a acóes contra a Uniáo, salvo, na forma
da Iei, quanto as benfeitorias derivadas da ocupacáo de boa fé.
7o: Náo se aplica ás terras indígenas o disposto
no artigo 174, 3o. 4o. (*).
(*). Art. 174: (...) 3o. O Estado favorecerá a
organizacáo da atividade garimpeira em cooperativas, levando em conta a protecáo
do meio ambiente e a promocáo económico-social dos garimpeiros. 4o. As
cooeprativas a que se refere o parágrafo anteiror teráo prioridade na
autorizacáo ou concessáo para pesquisa e lavra dos recursos e jazidas de
minerais garimpáveis, nas áreas onde estejam atuando. e naquelas.
Art. 232: Os indios, suas comunidades e organizacóes
sáo partes legítimas para ingressar em juízo em defesa de seus direitos e
interesses, intervindo o Ministório Público em todos os atos do processo.
CANADÁ
(1983)
The various classes of enactments modifying the
text of the Constitution Act, 1867, have been dealt with as follows: (...)
GENERAL ABORIGINAL RIGHTS AND FREEDOMS NOT
AFFECTED BY CHARTER
25.- The guarantee in this Charter of certain
rights and freedoms shall not be construed so as to abrogate or derogate from
any aboriginal, treaty or other rights or freedoms that pertain to the
aboriginal peoples of Canada including
a. any rights or freedoms that have been
recognized by the Royal Proclamation of October 7, 1763; and
b. any rights or freedoms that now exist by way
of land claims agreements or may be so acquired.
OTHER RIGHTS AND FREEDOMS NOT AFFECTED BY
CHARTER
26.- The guarantee in this Charter of certain
rights and freedoms shall not be construed as denying the existence of any other
rights or freedoms that exist in Canada.
MULTICULTURAL HERITAGE
27.- This Charter shall be interpreted in a
manner consistent with the preservation and enhancement of the multicultural
heritage of Canadians.
RIGHTS GUARANTEED EQUALLY TO BOTH SEXES
28.- Notwithstanding anything in this Charter,
the rights and freedoms referred to in it are guaranteed equally to male and
female persons.
RIGHTS RESPECTING CERTAIN SCHOOLS PRESERVED
29.- Nothing in this Charter abrogates or
derogates from any rights or privileges guaranteed by or under the Constitution
of Canada in respect of denominational, separate or dissentient schools.
APPLICATION TO TERRITORIES AND TERRITORIAL
AUTHORITIES
30.- A reference in this Charter to a Province
or to the legislative assembly or legislature of a province shall be deemed to
include a reference to the Yukon Territory and the Northwest Territories, or to
the appropriate legislative authority thereof, as the case may be.
LEGISLATIVE POWERS NOT EXTENDED
31.- Nothing in this Charter extends the
legislative powers of any body or authority.
APPLICATION OF CHARTER APPLICATION OF CHARTER
32.- 1. This Charter applies
a. to the Parliament and government of Canada in
respect of all matters within the authority of Parliament including all matters
relating to the Yukon Territory and Northwest Territories; and
b. to the legislature and government of each
province in respect of all matters within the authority of the legislature of
each province.
Exception
2. Notwithstanding subsection (1), section 15
shall not have effect until three years after this section comes into force.
EXCEPTION WHERE EXPRESS DECLARATION
33.- 1. Parliament or the legislature of a
province may expressly declare in an Act of Parliament or of the legislature, as
the case may be, that the Act or a provision thereof shall operate
notwithstanding a provision included in section 2 or sections 7 to 15 of this
Charter.
Operation of exception
2. An Act or a provision of an Act in respect of
which a declaration made under this section is in effect shall have such
operation as it would have but for the provision of this Charter referred to in
the declaration.
Five year limitation
3. A declaration made under subsection (1) shall
cease to have effect five years after it comes into force or on such earlier
date as may be specified in the declaration.
Re-enactment
4. Parliament or the legislature of a province
may reenact a declaration made under subsection (1).
Five year limitation
5. Subsection (3) applies in respect of a
re-enactment made under subsection (4).
CITATION
34.- This Part may be cited as the Canadian
Charter of Rights and Freedoms.
PART II
RIGHTS OF THE ABORIGINAL PEOPLES OF CANADA
RECOGNITION OF EXISTING ABORIGINAL AND TREATY RIGHTS
35.- 1. The existing aboriginal and treaty
rights of the aboriginal peoples of Canada are hereby recognized and affirmed.
Definition of "aboriginal peoples of
Canada"
2. In this Act, "aboriginal peoples of
Canada" includes the Indian, Inuit and Métis peoples of Canada.
Land claims agreements
3. For greater certainty, in subsection (1)
"treaty rights" includes rights that now exist by way of land claims
agreements or may be so acquired.
Aboriginal and treaty rights are guaranteed
equally to both sexes
4. Notwithstanding any other provision of this
Act, the aboriginal and treaty rights referred to in subsection (1) are
guaranteed equally to male and female persons.
VI. DISTRIBUTION OF LEGISLATIVE POWERS POWERS OF
THE PARLIAMENT LEGISLATIVE AUTHORITY OF PARLIAMENT OF CANADA
91.- It shall be lawful for the Queen, by and
with the Advice and Consent of the Senate and House of Commons, to make Laws for
the Peace, Order, and good Government of Canada, in relation to all Matters not
coming within the Classes of Subjects by this Act assigned exclusively to the
Legislatures of the Provinces; and for greater Certainty, but not so as to
restrict the Generality of the foregoing Terms of this Section, it is hereby
declared that (notwithstanding anything in this Act) the exclusive Legislative
Authority of the Parliament of Canada extends to all Matters coming within the
Classes of Subjects next hereinafter enumerated; that is to say,- (...)
24. Indians, and Lands reserved for the Indians.
(...)
And any Matter coming within any of the Classes
of Subjects enumerated in this Section shall not be deemed to come within the
Class of Matters of a local or private Nature comprised in the Enumeration of
the Classes of Subjects by this Act assigned exclusively to the Legislatures of
the Provinces.
COLOMBIA (1991)
La
Constitución señala:
Tit.
1: De los principios fundamentales.
Art.
7: El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
Art.
8: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales
y naturales de la Nación.
Art.
10: El Castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de
los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que
se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será
bilingüe.
Título
II: De los derechos, las garantías y los deberes. Cap. 1: De los derechos
fundamentales.
Art.
13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Art.
18: Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de
sus convicciones o creencias ni competido a revelarlas ni obligado a actuar
contra su conciencia.
Art.
19: Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas
las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.
Art.
37: Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.
Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá
limitar el ejercicio de ese derecho.
Art.
38. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las
distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Art.
40: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1.
Elegir y ser elegido.
2.
Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras
formas de participación democrática.
3.
Construir partidos. Movimientos y agrupaciones políticas sin limitación
alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4.
Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la
Constitución y la ley.
5.
Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6.
Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.
7.
Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos,
por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley
reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
Las
autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en
los niveles decisorios de la Administración Pública.
Cap
II: De los derechos sociales. económicos y culturales.
Art.
49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de salud.
Art.
67: La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y
para la protección del ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo,
un año de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
(...)
Art.
68: (...) Los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación
que respete y desarrolle su identidad cultural. (...)
Art.
70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de
todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación
permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en
todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.
La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El
Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El
Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de
los valores culturales de la Nación.
Art.
72: El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando
se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales
que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Tit.
III: De los habitantes y del territorio. Cap. 1. De la nacionalidad.
Art.
96: Son nacionales colombianos (...)
c)
Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con
aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.(...)
Tit
VI: De la rama legislativa. Cap. 4: Del Senado
Art.
171: El Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional especial.
Habrá
un número adicional de dos senadores elegidos en circunscripción nacional
especial por comunidades indígenas.
Los
ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior podrán
sufragar en la elecciones para el Senado de la República.
La
Circunscripción Especial para la elección de senadores por las comunidades indígenas
se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los
representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de
la República deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su
respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad
que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,
refrendado por el Ministro de Gobierno.
Tit.
VIII: De la rama judicial. Cap V: De las jurisdicciones especiales.
Art.
246: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus
propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución
y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de
esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
Tit.
Xl: De la organización territorial. Cap. 1: De las disposiciones generales.
Art.
286: Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los
municipios y los territorios indígenas (...).
Art.
287: Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud
tendrán los siguientes derechos:
1.
Gobernarse por autoridades propias.
2.
Ejercer las competencias que les correspondan.
3.
Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
4.
Participar en las rentas nacionales.
Art.
288: La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial establecerá la distribución
de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (...).
Cap.
IV: Del régimen especial.
Art.
329: La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con
sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y su
delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los
representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de
Ordenamiento Territorial.
Los
resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definirá la
relación y las coordinaciones de estas entidades con aquellas de las cuales
forman parte.
Parágrafo.
En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más,
departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en
coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de
que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo.
Art.
330: De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas
estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y
costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1.
Velar por la aplicación de las normas legales sobre uso del suelo y poblamiento
de sus territorios.
2.
Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y
social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo.
3.
Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por la debida
ejecución.
4.
Percibir y distribuir sus recursos.
5.
Velar la preservación de los recursos naturales.
6.
Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades en
sus territorios.
7.
Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de
acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.
8.
Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás entidades a
las cuales se integren.
9.
Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo.
La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará
sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades
indígenas. En las disposiciones que se adopten respecto de dicha explotación,
el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las
respectivas comunidades.
COSTA RICA (1977)La ley vigente desde 1977 es la Ley 6172. La Constitución Nacional incorpora (en la reforma de 1999) el reconocimiento de las lenguas indígenas. Por otro lado la Sala Constitucional (Tribunal de Control de Constitucionalidad) viene recociendo desde 1989 -fecha de su creación- diversos derechos indígenas a los cuales les ha dado jurisprudencialmente rango constitucional, especialmente al reconocer la vigencia del Convenio 169 de la OIT como norma aplicable en Costa Rica. Este Convenio fue aprobado por Ley 7316 de 1992 como parte del ordenamiento jurídico nacional. Fuente: Ruben Chacón (Abogado) CHILE (1994)
La
Ley Indígena - Ley
19253 - señala:
Se
reconoce la diversidad de culturas existentes en la sociedad chilena y el
derecho de los pueblos indígenas a desarrollarse según sus propios criterios,
cultura y costumbre.
Otorga
personalidad jurídica a las comunidades indígenas. Protege las tierras que
tradicionalmente ocupan. Plantea la necesidad de un sistema de educación
intercultural bilingüe.
Buscará
la recuperación de la cultura, tradiciones, sistemas de participación. Regula
la creación de un fondo de desarrollo indígena, crea la Corporación Nacional
de Desarrollo Indígena. Ver el Decreto Supremo N° 392, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado en el "Diario Oficial" de 12 de Abril de 1994, que aprobó el Reglamento que regula la Acreditación de Calidad de Indígena; para la Constitución de Comunidades Indígenas y para la Protección del Patrimonio Histórico de las Culturas Indígenas.
ECUADOR (1998)
LA
ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE EXPIDE LA PRESENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR
EL
PUEBLO DEL ECUADOR
inspirado
en su historia milenaria, en el recuerdo de sus héroes y en el trabajo de
hombres y mujeres que, con su sacrificio, forjaron la patria; fiel a los ideales
de libertad, igualdad, justicia, progreso, solidaridad, equidad y paz que han
guiado sus pasos desde los albores de la vida republicana, proclama su voluntad
de consolidar la unidad de la nación ecuatoriana en el reconocimiento de la
diversidad de sus regiones, pueblos, etnias y culturas, invoca la protección de
Dios, y en ejercicio de su soberanía, establece en esta Constitución las
normas fundamentales que amparan los derechos y libertades, organizan el Estado
y las instituciones democráticas e impulsan el desarrollo económico y social.
TÍTULO
I. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art.
1.- El Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario,
independiente, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es
republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo,
participativo y de administración descentralizada. El Ecuador es un estado
social de derecho, soberano, unitario, independiente, democrático,
pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial,
electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de
administración descentralizada.
La
soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es la base de la autoridad, que
ejerce a través de los órganos del poder público y de los medios democráticos
previstos en esta Constitución.
El
Estado respeta y estimula el desarrollo de todas las lenguas de los
ecuatorianos. El castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás
idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas, en los términos
que fija la ley.
La
bandera, el escudo y el himno establecidos por la ley, son los símbolos de la
patria. (…)
Art.
3.- Son deberes primordiales del Estado: Son deberes primordiales del Estado:
Fortalecer
la unidad nacional en la diversidad.
Asegurar
la vigencia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de mujeres y
hombres, y la seguridad social.
Defender
el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente.
Preservar
el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y
equitativo en beneficio colectivo.
Erradicar
la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus
habitantes.
Garantizar
la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de
corrupción. (…)
TÍTULO
II. DE LOS HABITANTES
Capítulo
1. De los ecuatorianos
Art.
8.- Son ecuatorianos por naturalización: (…)
Inciso
5. Los habitantes de territorio extranjero en las zonas de frontera, que
acrediten pertenecer al mismo pueblo ancestral ecuatoriano, con sujeción a los
convenios y tratados internacionales, y que manifiesten su voluntad expresa de
ser ecuatorianos.
TÍTULO
III. DE LOS DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES
Capítulo
2. De los derechos civiles
Art.
23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a
las personas los siguientes: Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado
reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:
1.
La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.
2.
La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo
procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica,
sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material
genético humano.
El
Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en
especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas
de la tercera edad.
Las
acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas,
secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán
imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía.
En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de
responsabilidad.
3.
La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón
de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión,
filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de
salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. (...)
24.
El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.
Art.
24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías
básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los
instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...) Para asegurar
el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin
menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos
internacionales, las leyes o la jurisprudencia: (...)
10.
Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del
respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el
patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y
de los menores de ed ad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o
sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.
12.
Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su
lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra. (...)
Capítulo
4. De los derechos económicos, sociales y culturales
Sección
primera . De la propiedad . De la propiedad
Art.
30.- La propiedad, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función
social, constituye un derecho que el Estado reconocerá y garantizará para la
organización de la economía. La propiedad, en cualquiera de sus formas y
mientras cumpla su función social, constituye un derecho que el Estado
reconocerá y garantizará para la organización de la economía.
Deberá
procurar el incremento y la redistribución del ingreso, y permitir el acceso de
la población a los beneficios de la riqueza y el desarrollo.
Se
reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos
en la ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes. (...)
Sección
cuarta. De la salud
Art.
44.- El Estado formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación;
controlará el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará
y promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo
ejerci cio será regulado por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico
en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos. (...) El Estado
formulará la política nacional de salud y vigilará su aplicación; controlará
el funcionamiento de las entidades del sector; reconocerá, respetará y
promoverá el desarrollo de las medicinas tradicional y alternativa, cuyo ejerci
cio será regulado por la ley, e impulsará el avance científico-tecnológico
en el área de la salud, con sujeción a principios bioéticos. (...)
Sección
séptima. De la cultura
Art.
62.- La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento esencial de su
identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la creación, la
formación artística y la investigación científica. Establecerá políticas
permanentes para la conservación, restauración, protección y respeto del
patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística, histórica,
lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto de valores y
manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional, pluricultural y
multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad, inspirará sus políticas
e integrará sus instituciones según los principios de equidad e igualdad de
las culturas. (...) La cultura es patrimonio del pueblo y constituye elemento
esencial de su identidad. El Estado promoverá y estimulará la cultura, la
creación, la formación artística y la investigación científica. Establecerá
políticas permanentes para la conservación, restauración, protección y
respeto del patrimonio cultural tangible e intangible, de la riqueza artística,
histórica, lingüística y arqueológica de la nación, así como del conjunto
de valores y manifestaciones diversas que configuran la identidad nacional,
pluricultural y multiétnica. El Estado fomentará la interculturalidad,
inspirará sus políticas e integrará sus instituciones según los principios
de equidad e igualdad de las culturas. (...)
Sección
octava. De la educación
Art.
66.- La educación es derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable
del Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la inversión pública,
requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social. Es
responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar
estos propósitos. La educación es derecho irrenunciable de las personas, deber
inexcusable del Estado, la sociedad y la familia; área prioritaria de la
inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad
social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan
alcanzar estos propósitos.
La
educación, inspirada en principios éticos, pluralistas, democráticos,
humanistas y científicos, promoverá el respeto a los derechos humanos,
desarrollará un pensamiento crítico, fomentará el civismo; proporcionará
destrezas para la eficiencia en el tra bajo y la producción; estimulará la
creatividad y el pleno desarrollo de la personalidad y las especiales
habilidades de cada persona; impulsará la interculturalidad, la solidaridad y
la paz.
La
educación preparará a los ciudadanos para el trabajo y para producir
conocimiento. En todos los niveles del sistema educativo se procurarán a los
estudiantes prácticas extracurriculares que estimulen el ejercicio y la
producción de artesanías, oficios e industrias.
El
Estado garantizará la educación para personas con discapacidad. (...)
Art.
68.- El sistema nacional de educación incluirá programas de enseñanza
conformes a la diversidad del país. Incorporará en su gestión estrategias de
descentralización y desconcentración administrativas, financieras y pedagógicas.
Los padr es de familia, la comunidad, los maestros y los educandos participarán
en el desarrollo de los procesos educativos. El sistema nacional de educación
incluirá programas de enseñanza conformes a la diversidad del país.
Incorporará en su gestión estrategias de descentralización y desconcentración
administrativas, financieras y pedagógicas. Los padr es de familia, la
comunidad, los maestros y los educandos participarán en el desarrollo de los
procesos educativos.
Art.
69.- El Estado garantizará el sistema de educación intercultural bilingüe; en
él se utilizará como lengua principal la de la cultura respectiva, y el
castellano como idioma de relación intercultural. (...) El Estado garantizará
el sistema de educación intercultural bilingüe; en él se utilizará como
lengua principal la de la cultura respectiva, y el castellano como idioma de
relación intercultural. (...)
Sección
novena. De la ciencia y tecnología
Art.
80.- El Estado fomentará la ciencia y la tecnología, especialmente en todos
los niveles educativos, dirigidas a mejorar la productividad, la competitividad,
el manejo sustentable de los recursos naturales, y a satisfacer las necesidades
básica s de la población. El Estado fomentará la ciencia y la tecnología,
especialmente en todos los niveles educativos, dirigidas a mejorar la
productividad, la competitividad, el manejo sustentable de los recursos
naturales, y a satisfacer las necesidades básica s de la población.
Garantizará
la libertad de las actividades científicas y tecnológicas y la protección
legal de sus resultados, así como el conocimiento ancestral colectivo.
La
investigación científica y tecnológica se llevará a cabo en las
universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores técnicos y tecnológicos
y centros de investigación científica, en coordinación con los sectores
productivos cuando sea pertinente, y con el organismo público que establezca la
ley, la que regulará también el estatuto del investigador científico. (...)
Capítulo
5. De los derechos colectivos
Sección
primera. De los pueblos indígenas y negros o afroecuatorianos
Art.
83.- Los pueblos indígenas, que se autodefinen como nacionalidades de raíces
ancestrales, y los pueblos negros o afroecuatorianos, forman parte del Estado
ecuatoriano, único e indivisible.
Art.
84.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos indígenas, de
conformidad con esta Constitución y la ley, el respeto al orden público y a
los derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: El Estado reconocerá
y garantizará a los pueblos indígenas, de conformidad con esta Constitución y
la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos, los siguientes
derechos colectivos:
Mantener,
desarrollar y fortalecer su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural,
lingüístico, social, político y económico.
Conservar
la propiedad imprescriptible de las tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles, salvo la facultad del Estado para
declarar su utilidad pública. Estas tierras estarán exentas del pago del
impuesto predial.
Mantener
la posesión ancestral de las tierras comunitarias y a obtener su adjudicación
gratuita, conforme a la ley.
Participar
en el uso, usufructo, administración y conservación de los recursos naturales
renovables que se hallen en sus tierras.
Ser
consultados sobre planes y programas de prospección y explotación de recursos
no renovables que se hallen en sus tierras y que puedan afectarlos ambiental o
culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten, en
cuanto sea pos ible y recibir indemnizaciones por los perjuicios
socio-ambientales que les causen.
Conservar
y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad de su entorno natural.
Conservar
y desarrollar sus formas tradicionales de convivencia y organización social, de
generación y ejercicio de la autoridad.
A
no ser desplazados, como pueblos, de sus tierras.
A
la propiedad intelectual colectiva de sus conocimientos ancestrales; a su
valoración, uso y desarrollo conforme a la ley.
Mantener,
desarrollar y administrar su patrimonio cultural e histórico.
Acceder
a una educación de calidad. Contar con el sistema de educación intercultural
bilingüe.
A
sus sistemas, conocimientos y prácticas de medicina tradicional, incluido el
derecho a la protección de los lugares rituales y sagrados, plantas, animales,
minerales y ecosistemas de interés vital desde el punto de vista de aquella.
Formular
prioridades en planes y proyectos para el desarrollo y mejoramiento de sus
condiciones económicas y sociales; y a un adecuado financiamiento del Estado.
Participar,
mediante representantes, en los organismos oficiales que determine la ley.
Usar
símbolos y emblemas que los identifiquen.
Art.
85.- El Estado reconocerá y garantizará a los pueblos negros o
afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo anterior, en todo
aquello que les sea aplicable. El Estado reconocerá y garantizará a los
pueblos negros o afroecuatorianos, los derechos determinados en el artículo
anterior, en todo aquello que les sea aplicable.
Sección
segunda. Del medio ambiente
Art.
86.- El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo
sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la
preservación de la naturaleza. El Estado protegerá el derecho de la población
a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice
un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y
garantizará la preservación de la naturaleza.
Se
declaran de interés público y se regularán conforme a la ley:
1.
La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país.
2.
La prevención de la contaminación ambiental, la recuperación de los espacios
naturales degradados, el manejo sustentable de los recursos naturales y los
requisitos que para estos fines deberán cumplir las actividades públicas y
privadas.
3.
El establecimiento de un sistema nacional de áreas naturales protegidas, que
garantice la conservación de la biodiversidad y el mantenimiento de los
servicios ecológicos, de conformidad con los convenios y tratados
internacionales.
Art.
87.- La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para
establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan
a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las
acciones u o misiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.
La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para
establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan
a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las
acciones u o misiones en contra de las normas de protección al medio ambiente.
Art.
88.- Toda decisión estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar
previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual ésta será
debidamente informada. La ley garantizará su participación. Toda decisión
estatal que pueda afectar al medio ambiente, deberá contar previamente con los
criterios de la comunidad, para lo cual ésta será debidamente informada. La
ley garantizará su participación.
Art.
89.- El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los siguientes
objetivos: El Estado tomará medidas orientadas a la consecución de los
siguientes objetivos:
Promover
en el sector público y privado el uso de tecnologías ambientalmente limpias y
de energías alternativas no contaminantes.
Establecer
estímulos tributarios para quienes realicen acciones ambientalmente sanas.
Regular,
bajo estrictas normas de bioseguridad, la propagación en el medio ambiente, la
experimentación, el uso, la comercialización y la importación de organismos
genéticamente modificados. (...)
Capítulo
7. De los deberes y responsabilidades
Art.
97.- Todos los ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades,
sin perjuicio de otros previstos en esta Constitución y la ley: (...) Todos los
ciudadanos tendrán los siguientes deberes y responsabilidades, sin perjuicio de
otros previstos en esta Constitución y la ley: (...)
12.
Propugnar la unidad en la diversidad, y la relación intercultural. (...)
Ama
quilla, ama llulla, ama shua. No ser ocioso, no mentir, no robar. (...)
TITULO
XI. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y DESCENTRALIZACIÓN
Capítulo
1. Del régimen administrativo y seccional
Art.
224.- El territorio del Ecuador es indivisible. Para la administración del
Estado y la representación política existirán provincias, cantones y
parroquias. Habrá circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas
que serán establecid as por la ley. (...)
Capítulo
3. De los gobiernos seccionales autónomos
Art.
228.- Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos
provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos
que determine la ley para la administración de las circunscripciones
territoriales indí genas y afroecuatorianas. Los gobiernos seccionales autónomos
serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las
juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración
de las circunscripciones territoriales indí genas y afroecuatorianas.
Los
gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su
facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir
tasas y contribuciones especiales de mejoras. (...)
Art.
235.- En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección popular.
Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su presidente será
el principal personero y tendrá las responsabilidades y competencias que señale
la ley. (...) En cada parroquia rural habrá una junta parroquial de elección
popular. Su integración y atribuciones se determinarán en la ley. Su
presidente será el principal personero y tendrá las responsabilidades y
competencias que señale la ley. (...)
Capítulo
4. De los regímenes especiales (...) (...)
Art.
241.- La organización, competencias y facultades de los órganos de
administración de las circunscripciones territoriales indígenas y
afroecuatorianas, serán reguladas por la ley. (...) La organización,
competencias y facultades de los órganos de administración de las
circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas, serán reguladas
por la ley. (...)
TÍTULO
XII. DEL SISTEMA ECONÓMICO
Capítulo
1. Principios generales
Art.
245.- La economía ecuatoriana se organizará y desenvolverá con la
coexistencia y concurrencia de los sectores público y privado. Las empresas
económicas, en cuanto a sus formas de propiedad y gestión, podrán ser
privadas, públicas, mixtas y co munitarias o de autogestión. El Estado las
reconocerá, garantizará y regulará.
Art.
246.- El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de autogestión,
como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de agua potable
y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la comunidad o a las
personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus servicios o consumen
sus productos. El Estado promoverá el desarrollo de empresas comunitarias o de
autogestión, como cooperativas, talleres artesanales, juntas administradoras de
agua potable y otras similares, cuya propiedad y gestión pertenezcan a la
comunidad o a las personas que trabajan permanentemente en ellas, usan sus
servicios o consumen sus productos.
Art.
247.- Son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos
naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales
y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se
encuent ran en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. Son de
propiedad inalienable e imprescriptible del Estado los recursos naturales no
renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias
cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuent ran en
las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial.
Estos
bienes serán explotados en función de los intereses nacionales. Su exploración
y explotación racional podrán ser llevadas a cabo por empresas públicas,
mixtas o privadas, de acuerdo con la ley.
Será
facultad exclusiva del Estado la concesión del uso de frecuencias electromagnéticas
para la difusión de señales de radio, televisión y otros medios. Se
garantizará la igualdad de condiciones en la concesión de dichas frecuencias.
Se prohibe la transf erencia de las concesiones y cualquier forma de
acaparamiento directo o indirecto por el Estado o por particulares, de los
medios de expresión y comunicación social.
Las
aguas son bienes nacionales de uso público; su dominio será inalienable e
imprescriptible; su uso y aprovechamiento corresponderá al Estado o a quienes
obtengan estos derechos, de acuerdo con la ley.
Art.
248.- El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas
naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización
sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando
fuere de l caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas
que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de
conformidad con los convenios y tratados internacionales. (...) El Estado tiene
derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas
protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización sostenible se
hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere de l caso
y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los
consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con
los convenios y tratados internacionales. (...)
Art.
251.- Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas circunscripciones
territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales no renovables,
tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado. La ley
regulará esta participación. Los gobiernos seccionales autónomos, en cuyas
circunscripciones territoriales se exploten e industrialicen recursos naturales
no renovables, tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el
Estado. La ley regulará esta participación.
Capítulo
2. De la planificación económica y social
Art.
254.- El sistema nacional de planificación establecerá los objetivos
nacionales permanentes en materia económica y social, fijará metas de
desarrollo a corto, mediano y largo plazo, que deberán alcanzarse en forma
descentralizada, y orientará la inversión con carácter obligatorio para el
sector público y referencial para el sector privado. El sistema nacional de
planificación establecerá los objetivos nacionales permanentes en materia económica
y social, fijará metas de desarrollo a corto, mediano y largo plazo, que deberán
alcanzarse en forma descentralizada, y orientará la inversión con carácter
obligatorio para el sector público y referencial para el sector privado.
Se
tendrán en cuenta las diversidades de edad, étnico-culturales, locales y
regionales y se incorporará el enfoque de género.
Capítulo
6. Del régimen agropecuario
Art.
266.- Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo
prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola,
pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado
interno y e xterno, la dotación de infraestructura, la tecnificación y
recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de
tecnología.
El
Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con
especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos
proyectos serán inafectables.
Las
asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores
del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán
con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés
social.
Art.
267.- El Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y
estimulará a la empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener
la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria. El
Estado garantizará la propiedad de la tierra en producción y estimulará a la
empresa agrícola. El sector público deberá crear y mantener la
infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria.
Tomará
las medidas necesarias para erradicar la pobreza rural, garantizando a través
de medidas redistributivas, el acceso de los pobres a los recursos productivos.
Proscribirá
el acaparamiento de la tierra y el latifundio. Se estimulará la producción
comunitaria y cooperativa, mediante la integración de unidades de producción.
(...)
Art.
268.- Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes.
El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y
pesquero. Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones
preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario,
forestal y pesquero.
Art.
269.- La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria,
gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley. (...) GUATEMALA (1985)
Contiene
una sección especial para las comunidades indígenas. Se reconoce la composición
del país por diversos grupos étnicos de ascendencia maya. El Estado reconoce,
respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de
organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y
dialectos; es protección a las tierras y a las cooperativas agrícolas indígenas.
Las comunidades mantendrán el sistema tradicional sobre las tierras que históricamente
les pertenecen. Los trabajadores indígenas migrantes recibirán protección
social especial que impida la desintegración de esas comunidades y, en general,
todo trato discriminatorio. Ofrece la promulgación de una ley reglamentaria:
Titulo
II: Derechos Humanos. Cap. II: Derechos Sociales. Sec. II: Cultura.
Art.
59: Identidad cultural. Se reconoce el derecho de las personas y de las
comunidades a su identidad cultural de acuerdo a sus valores, su lengua y sus
costumbres.
Sec.
III: Comunidades indígenas.
Art.
66: Protección a grupos étnicos. Guatemala está formada por diversos grupos
étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El
Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradiciones,
formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres,
idiomas y dialectos.
Art.
67: Protección a las tierras y las cooperativas agrícolas indígenas. Las
tierras de las cooperativas, comunidades indígenas o cualesquiera otras formas
de tenencia comunal o colectiva de propiedad agraria, así como el patrimonio
familiar y vivienda popular, gozarán de protección especial del Estado, de
asistencia crediticia y técnica preferencial, que garanticen su posesión y
desarrollo, a fin de asegurar a todos los habitantes una mejor calidad de vida.
Las
comunidades indígenas y otras que tengan tierras que históricamente les
pertenecen y que tradicionalmente han administrado en forma especial, mantendrán
ese sistema.
Art.
68: Tierras para comunidades indígenas. Mediante programas especiales y
legislación adecuada, el Estado proveerá de tierras estatales a las
comunidades indígenas que las necesiten para su desarrollo.
Art.
69: Traslación de trabajadores y su protección. Las actividades laborales que
impliquen traslación de trabajadores fuera de sus comunidades, serán objeto de
protección y legislación que aseguren las condiciones adecuadas de salud,
seguridad y previsión social que impidan el pago de salarios no ajustados a la
ley, la desintegración de esas comunidades y en general todo trato
discriminatorio. HONDURAS (1994)
Artículo
173
El
Estado preservará y estimulará las culturas nativas, así como las genuinas
expresiones del folclore nacional, el arte popular y las artesanías. MEXICO (1995)
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala:
Artículo
4o. Párrafo primero. "La Nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La Ley
protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos,
costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará
a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los
juicios y procedimientos agrarios en que aquéllos sean parte, se tomarán en
cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la
ley" (...)
Artículo
27 (...) "VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de
población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto
para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La
ley protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.
La
ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los
ejidos y comunidades, protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará
el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de
acciones de fomento necesarios para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La
ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las
condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos
productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la
tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los
procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí,
con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras, y, tratándose de
ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo
de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los
cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela.
En caso de enajenación de parcelas, se respetará el derecho de preferencia que
prevea la ley.
Dentro
de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrá ser titular de más
tierra que la equivalente al cinco por ciento del total de las tierras ejidales.
En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberá
ajustarse a los límites señalados en la fracción XV (*).
La
asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o
comunal con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado
ejidal o de bienes comunales, electo democráticamente en los términos de la
ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar
las resoluciones de la asamblea.
La
restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se hará
en los términos de la ley reglamentaria".
Se
han reformado algunas constituciones estatales en el mismo sentido que el artículo
cuarto constitucional, por ejemplo las de Chiapas, Hidalgo, Oaxaca, Querétaro,
Nayarit, San Luis Potosí, Sonora y Veracruz.
Recientemente
la nueva Constitución del Estado de Chihuahua incluyó un capítulo específico
sobre derechos indígenas con base en el Convenio 169 y, por lo tanto más
amplio que el propio cuarto constitucional. NICARAGUA (1995)
Incluye
las nuevas disposiciones constitucionales de la Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de Nicaragua (1 de febrero de 1995).
Nota:
Las nuevas disposiciones en materia indígena son los artículos 5, 107, 121,
181 y artículo 20 inciso v de las Disposiciones Finales y Transitorias de dicha
Ley. Los no reformados son los artículos: 8, 11, 89 y 141 inciso 5.
Título
I, Capítulo Único "Principios Fundamentales de la Constitución Política"
Art.
5. Son principios de la nación nicaragüense: la libertad; la justicia; el
respeto a la dignidad de la persona humana; el pluralismo político, social y étnico;
el reconocimiento a las distintas formas de proiedas; la libre cooperacion
internacional; y el respeto a la libre autodeterminación de los pueblos. (…)
(3er
párrafo) El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan
de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en
especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias
formas de organización social y administrar sus asuntos locales; así como
mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y
disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de
la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomiía en la presente
Constitución. (…)
Título
II: Sobre el Estado. Capítulo Unico.
Art.
8: El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y parte integrante de la
nación centroamericana. (…)
Art.
11: El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades
de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos
que establezca la ley.
Título
IV "Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas", Capítulo
II "Reforma Agraria"
Art.
107. La reforma agraria eliminará el latifundio ocioso y se hará
prioritariamente con tierras del Estado. Cuando la expropiación de latifundios
ociosos afecte a propietarios privados, se hará cumpliendo con lo estipulado en
el Artículo 44 de esta Constitución. La reforma agraria eliminará cualquier
forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y
promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y
sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de
propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a
la ley d ela materia.
Título
VI "Derechos. Deberes y garantías del Pueblo nicaragüense". Capítulo
VI "Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica".
Art.
89: Las Comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo
nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas
obligaciones.
Las
Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de preservar y desarrollar
su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus
tradiciones.
El
Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las
Comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute
de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Título
VII, Capítulo Único "Educación y Cultura"
Art.
121. El acceso a la educación es libre e igual para todos los nicaragüenses.
La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria en los centros del Estado. La
enseñanza secundaria es gratuita en los centros del Estado, sin perjuicio de
las contribuciones volutanrias que puedan hacer los padres de familia. Nadie
podrá ser excuido en ninguna forma de un centro estatal por razones económicas.
Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen
derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna, de
acuerdo con la ley.
Art.
141.5: (...) Cada Circuito Electoral tendrá un máximo de cuarenta mil
habitantes y un mínimo de veinte mil habitantes, pero la Ley podrá crear
Circuitos Electorales que excedan el máximo o reduzcan el mínimo anteriores,
para tomar en cuenta las divisiones políticas actuales, la proximidad
electoral, la concentración de la población indígena, los lazos de vecindad,
las vías de comunicación y los factores históricos y culturales, como
criterios básicos para el agrupamiento de la población en Circuitos
Electorales. (...)
Título
IX "División Político-Administrativa", Capítulo II
"Comunidades de la Costa Atlántica"
Art.
181. El Estado organizará, por medio de una ley, el régimen de autonomía para
los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que
deberá contener, entre otras normas las atribuciones de sus órganos de
gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los
municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley, para su aprobación y
reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes
constitucionales.
Las
concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales
que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica, deberán
contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Disposiciones
Finales y Transitorias
Art.
20. Se establecen las siguientes disposiciones finales y transitorias de la
presente Reforma Parcial de la Constitución Política de la República de
Nicaragua: (...)
v)
Mientras no se dicte la ley del régimen de autonomía a que se refiere el artículo
181 de esta Constitución, continuará viegente la Ley No. 28, Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, en lo que no se
oponga a la Constitución Política. (…) PARAGUAY (1992)
La
Constitución señala:
Parte
I: De las declaraciones fundamentales, de los derechos, de los deberes y de las
garantías. Tit. II: De los derechos, de los deberes y de las garantías. Cap.
V: De los pueblos indígenas.
Art.
62: De los pueblos indígenas y grupos étnicos. Esta Constitución reconoce la
existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura
anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo.
Art
63: De la entidad étnica. Queda reconocido y garantizado el derecho de los
pueblos indígenas a preservar y desarrollar su identidad étnica en el
respectivo hábitat.
Tienen
derecho, asimismo, a aplicar libremente su sistema de organización poiltica,
social, económica, cultural y religiosa, al igual que a la voluntaria sujeción
a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interna,
siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en
esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el
derecho consuetudinario indígena.
Art.
64: De la propiedad comunitaria. Los pueblos indgenas tienen derecho a la
propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les
proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables,
indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no suceptibles de garantizar
obligaciones contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán exentas de
tributo.
Se
prohibe la remoción o el traslado de su hábitat sin el expreso consentimiento
de los mismos.
Art.
65: Del derecho de participación. Se garantiza a los pueblos indígenas el
derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país,
de acuerdo con sus usos consuetudinarios, esta Constitución y las leyes
nacionales.
Asimismo,
reconoce el derecho a la educación y enseñanza en lengua materna reconociendo
el guaraní como idioma oficial.
Art.
66: De la educación y de la asistencia. El Estado respetará las peculiaridades
culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo relativo a la educación
formal. Se atenderá, además, a su defensa contra la regresión demográfica,
la depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la explotación
económica y la alienación cultural.
Art.
77: De la enseñanza en la lengua materna. La enseñanza en los comienzos del
proceso escolar se realizará en la lengua oficial materna del educando. Se
instruirá asimismo en el conocimiento y en el empleo de ambos idiomas
oficiales.
En
el caso de las minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se
podrá elegir uno de los dos idiomas oficiales.
Parte
II: Del ordenamiento político de la República. Tít. I: De la Nación y del
Estado. Cap. I: De las declaraciones generales. Paraguay (1992).
Art.
140: De los idiomas. El Paraguay es un país pluricultural y bilingüe.
Son
idiomas oficiales el castellano y el guaraní. La ley establecerá las
modalidades de utilización de uno y otro.
Las
lenguas indígenas, así como las de otras minorías, forman parte del
patrimonio cultural de la Nación. PERU (1993)
La
Constitución señala:
Tít.
I: De la Persona y de la Sociedad. Cap. I: Derechos Fundamentales de la Persona.
Art.
2: Toda persona tiene derechoa: (…)
19o.
A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protégé la pluralidad
étnica y cultural de la Nación.
Tít.
II: Del Estado y la Nación. Cap. I: Del Estado, la Nación y el Territorio.
Art.
48: Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también
lo son el quechua, aimará y las demás lenguas aborígenes, según la ley. El
Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.
Art.
88: El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho
de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquier otra
forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra
según las peculariedades de cada zona.
Las
tierras, abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para
su adjudicación en venta.
Art.
89: Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas jurídicas.
Son
autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre
disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro
del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible,
salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. VENEZUELA (1999)
PREÁMBULO:
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar
y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
Con
el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática,
participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de
justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad
territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras
generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la
educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal
e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos
ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio
de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente
mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
Artículo
9. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas
y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir
patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.
(...)
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas,
su organización social, política y económica, sus culturas, usos y
costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios
sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias
para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo
Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con
lo establecido en esta Constitución y la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats indígenas
por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad cultural, social y económica
de los mismos e, igualmente, está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por
parte de los pueblos indígenas están sujetos a la Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad
étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados
y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho
a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y
tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere
sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las
terapias complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus
actividades productivas tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a
servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución
y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica
y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del
desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que
confiere la legislación laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los
conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda
actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados
a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohibe el registro de
patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El
Estado garantizará la representación indígena en la Asamblea Nacional y en
los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales con población indígena,
conforme a la ley.
"Los
pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la
Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible.
De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la
integridad y la soberanía nacional.
Artículo
126 El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional.
Artículo
156 numeral 32 "(...) es competencia del Poder Público Nacional:
"(...)
la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ello (...)".
"(...)
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres
diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral,
respetando sus tradiciones y costumbres" (Art. 186).
Artículo
260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán aplicar en su
hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales y que sólo
afecten a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a esta Constitución, a la ley y al orden público. La
ley determinará la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional".
"Son
atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
Artículo
281 (...) 8.Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las
acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento y aplicación
de los principios de seguridad de la Nación. A tal efecto, se establece una
franja de seguridad de fronteras cuya amplitud, regímenes especiales en lo económico
y social, poblamiento y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de
manera expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas allí
asentados y demás áreas bajo régimen de administración especial.
Disposiciones
Transitorias
"Sexta:
La Asamblea Nacional en un lapso de dos años legislará sobre todas las
materias relacionadas con esta Constitución. Se le dará prioridad a la Ley Orgánica
de Pueblos Indígenas, Ley Orgánica de Educación y Ley Orgánica de Fronteras.
Séptima:
A los fines previstos en el artículo 125 de esta Constitución, mientras se
apruebe la ley orgánica correspondiente, la elección de los representantes indígenas
a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos Estadales y Municipales se
regirá por los siguientes requisitos de postulación y mecanismos:
Todas
las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular candidatos y
candidatas que sean indígenas.
Es
requisito indispensable para ser candidato o candidata hablar su idioma indígena,
y cumplir con, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.Haber
ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2.Tener
conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su
identidad cultural.
3.Haber
realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4.Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo
de tres años de funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados Zulia, Mérida
y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y Apure; y Oriente,
compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada
uno de los Estados que componen las regiones elegirá un representante. El
Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o candidata que
hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos en su respectiva región o
circunscripción.
Los
candidatos y las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo
Estado o circunscripción y todos los electores o electoras de ese Estado los
podrán votar.
Para
los efectos de la representación indígena al Consejo Legislativo y a los
Concejos Municipales con población indígena, se tomará el censo oficial de
1992 de la Oficina Central de Estadística e Informática, y las elecciones se
realizarán de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El
Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos indigenistas y
organizaciones indígenas el cumplimiento de los requisitos aquí señalados". |
|
|