Comité de Ministros del Consejo
de Europa, 6 de noviembre de 1997
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA
LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD HUMANA EN RELACION CON LA APLICACION
DE LA BIOLOGIA Y LA MEDICINA SOBRE LA PROHIBICION DE CLONAR SERES HUMANOS
Los Estados miembros del Consejo de
Europa, los otros Estados y la Comunidad Europea firmantes de este Protocolo adicional al
Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano en
relación con la aplicación de la biología y la medicina,
Teniendo en cuenta los avances científicos en el campo de
la clonación de mamíferos, en particular a través de la división embrionaria y la
transferencia nuclear;
Conscientes del progreso que algunas técnicas de
clonación pueden suponer en sí mismas para el conocimiento científico y sus
aplicaciones médicas;
Considerando que la clonación de seres humanos puede
llegar a ser una posibilidad técnica;
Teniendo presente que la división embrionaria puede
suceder de modo natural y que a veces resulta en el nacimiento de gemelos genéticamente
idénticos;
Considerando, sin embargo, que la instrumentalización de
los seres humanos a través de la creación deliberada de seres humanos genéticamente
idénticos es contraria a la dignidad humana y constituye, así, un abuso de la biología
y la medicina;
Considerando también las graves dificultades de orden
médico, psicológico y social que tal práctica biomédica deliberada podría acarrear
para los sujetos involucrados en ella;
Considerando el fin del Convenio sobre Derechos Humanos y
Biomedicina, en particular el principio mencionado en su Artículo 1, cuyo fin es proteger
la dignidad e identidad de todos los seres humanos;
Han acordado lo que sigue:
Artículo 1
Se prohíbe cualquier intervención que tenga por objeto
crear un ser humano genéticamente idéntico a otro, ya sea vivo o muerto.
A los efectos de este artículo, la expresión ser humano
"genéticamente idéntico" a otro ser humano significa compartir con otro la
misma carga nuclear genética.
Artículo 2
No se podrán hacer derogaciones de este protocolo al
amparo del párrafo 1 del artículo 26 del Convenio.
Artículo 3
Entre las Partes, las disposiciones de los artículos 1 y 2
de este Protocolo se considerarán artículos adicionales del Convenio y las disposiciones
del Convenio se les aplicarán coherentemente.
Artículo 4
Este protocolo se abrirá a la firma de los firmantes del
Convenio. Está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Un Firmante no podrá
ratificar, aceptar o aprobar este Protocolo si previa o simultáneamente no ha ratificado,
aceptado o aprobado el Convenio. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 5
1. Este protocolo entrará en vigor el primer día del mes
siguiente a la expiración de un periodo de tres meses tras la fecha en que cinco Estados,
incluidos al menos cuatro Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su
consentimiento a obligarse por el Protocolo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
4.
2. Respecto a todo Firmante que a partir de ese momento
exprese su consentimiento a obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses tras la fecha en que
se deposite el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 6
1. Tras la entrada en vigor de este Protocolo, cualquier
Estado que se haya adherido al Convenio podrá hacerlo también a este Protocolo.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, ante
el Secretario General del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión, que entrará
en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses
tras la fecha del depósito.
Artículo 7
1. Cualquier Parte puede denunciar este Protocolo en
cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de
Europa.
2. La denuncia será efectiva el primer día del mes
siguiente a la expiración de un periodo de tres meses tras la fecha de recepción de tal
notificación al Secretario General.
Artículo 8
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a
los Estados miembros del Consejo de Europa, a la Comunidad Europea, a todos los Firmantes,
a toda Parte y a cualquier otro Estado invitado a adherirse al Convenio:
a) toda firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, o adhesión;
c) toda fecha de entrada en vigor de este Protocolo, de
acuerdo con los Artículos 5 y 6;
d) cualquier otro acto, notificación o comunicación
relativa al Protocolo.
Hecho en 6 de noviembre de 1997, en inglés y francés,
ambos textos igualmente auténticos, en una sola copia que será depositada en los
archivos del Consejo de Europa. El Secretario General remitirá copias certificadas a cada
Estado miembro del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en
su elaboración, a cualquier Estado invitado a adherirse al Convenio y a la Comunidad
Europea.
(Traducción de DIARIO MEDICO)