Paris, 11 de noviembre de 1997
La Conferencia General proclama los
principios siguientes y aprueba la presente Declaración:
A. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO
Artículo 1.
El genoma humano es la base de la unidad
fundamental de tu os los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad
y diversidad intrínsecas. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la
humanidad.
Articulo 2.
a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su
dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características genéticas.
b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los
individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su
diversidad.
Articulo 3.
El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está
sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en
función de entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud
individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.
Artículo 4.
El genoma humano en su estado natural no puede dar
lugar a beneficios pecuniarios.
B. DERECHOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS.
Artículo 5
a) Una investigación, un tratamiento o un
diagnóstico en relación con el genoma de un individuo, sólo podrá efectuarse previa
evaluación rigurosa de los riesgos y las ventajas que entraña y de conformidad con
cualquier otra exigencia de la legislación nacional.
b) En todos los casos, se recabará el
consentimiento previo, libre e informado de la persona interesada. si ésta no está en
condiciones de manifestarla, el consentimiento o autorización habrán de obtenerse de
conformidad con lo que estipule la ley, teniendo en cuenta el interés superior del
interesado.
c) Se debe respetar el derecho de toda persona a
decidir que se le informe o no de los resultados de un examen genético y de sus
consecuencias.
d) En el caso de la investigación, los protocolos
de investigaciones deberán someterse, además, a una evaluación previa, de conformidad
con las normas o directrices nacionales e internacionales aplicables en la materia.
e) Si en conformidad con la ley una persona no
estuviese en condiciones de expresar su consentimiento, sólo se podrá efectuar una
investigación sobre su genoma a condición de que obtenga un beneficio directo para su
salud, y a reserva de autorizaciones y medidas de protección estipuladas por la ley. Una
investigación que no represente un beneficio directo previsible para la salud sólo
podrá efectuarse a titulo excepcional, con la mayor prudencia y procurando no exponer al
interesado sino a un riesgo y una coerción mínimos, v si la investigación está
encaminada a redundar en beneficio de la salud de otras personas pertenecientes al mismo
grupo de edad o que se encuentren en las mismas condiciones genéticas, a reserva de que
dicha investigación se efectúe en las condiciones previstas por la ley y sea compatible
con la protección de los derechos humanos individuales.
Articulo 6.
Nadie podrá ser objeto de discriminaciones
fundadas en sus características genéticas, cuyo objeto o efecto sería atentar contra
sus derechos y libertades fundamentales y el reconocimiento de su dignidad.
Articulo 7.
Se deberá proteger en las condiciones estipuladas
por ley la confidencialidad de los datos genéticos asociados con una persona
identificable, conservados o tratados con fines de investigación o cualquier otra
finalidad.
Artículo 8.
Toda persona tendrá derecho, de conformidad con
el derecho internacional y el derecho nacional, a una reparación equitativa del daño de
que haya sido víctima, cuya causa directa y determinante aya sido una intervención en su
genoma.
Artículo 9.
Para proteger los derechos humanos y las
libertades fundamenta es, sólo la legislación podrá limitarlos principios de
consentimiento y confidencialidad, de haber razones imperiosas para ello, y a reserva del
estricto respeto del derecho internacional público y del derecho internacional relativo a
los derechos humanos.
C. INVESTIGACIONES SOBRE EL GENOMA HUMANO
Artículo 10.
Ninguna investigación relativa al genoma humano
ni sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética v la
medicina, podrán prevalecer sobre el respeto de os derechos humanos, de las libertades
fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de los grupos
humanos.
Artículo 11.
No deben permitirse las prácticas que sean
contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres
humanos. Se invita a los Estados y a las organizaciones internacionales competentes a que
cooperen para identificar estás prácticos y a que adopten en el plano nacional o
internacionales las medidas que corresponda, para asegurarse de que se respetan los
principios enunciados en la presente declaración.
Artículo 12.
a) Toda persona debe tener acceso a los progresos
de la biología, la genética v la medicina en materia de genoma humano, respetándose su
dignidad y derechos.
b) La libertad de investigación, que es necesaria
para el progreso del saber, procede de la libertad de pensamiento. Las aplicaciones de la
investigación sobre el genoma humano, en particular en el campo de a biología, la
genética y la medicina deben orientarse a aliviar el sufrimiento y mejorar la salud del
individuo y de toda la humanidad.
D. CONDICIONES DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CIENTÍFICA.
Artículo 13.
Las consecuencias éticas y sociales de las
investigaciones sobre el genoma humano imponen a los investigadores responsabilidades
especiales de rigor, prudencia, probidad intelectual e integridad, tanto en la
realización de sus investigaciones como en la presentación v explotación de los
resultados de éstas. Los responsables dé la formulación de políticas científicas
públicas v privadas tienen también responsabilidades especiales al respecto.
Articulo 14.
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para
favorecer las condiciones intelectuales y materiales propicias para el libre ejercicio de
las actividades de investigación sobre el genoma humano y para tener en cuenta las
consecuencias éticas, legales, sociales y económicas de dicha investigación, basándose
en los principios establecidos en la presente Declaración.
Artículo 15.
Los Estados tomarán las medidas apropiadas para
fijar el marco del libre ejercicio de las actividades de investigación sobre el genoma
humano respetando los principios establecidos en la presente Declaración, a fin de
garantizar el respeto de los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad
humana y proteger la salud pública. Velarán por los resultados de esas investigaciones
no puedan utilizarse con fines no pacíficos.
Articulo 16.
Los Estados reconocerán el interés de promover,
en los distintos niveles apropiadas, la creación de comités de ética independientes,
pluridisciplinarios y pluralistas, encargados de apreciar las cuestiones éticas,
jurídicas y sociales planteadas por las investigaciones sobre el genoma humano y sus
aplicaciones.
E. SOLIDARIDAD Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL.
Articulo 17.
Los Estados deberán respetar j, promover la
práctica de la solidaridad para con los individuos, familias o poblaciones expuestos a
riesgos particulares de enfermedad o discapacidad de índole genética. Deberían
fomentar, entre otras cosas, las investigaciones encaminadas a identificar, prevenir y
tratar las enfermedades genéticas o aquéllas en las que interviene la genética, sobre
todo las enfermedades raras v las enfermedades endémicas que afectan a una parte
considerable de la población mundial.
Articulo 18.
Los Estados deberán hacer todo lo posible,
teniendo debidamente en cuenta los principios establecidos en la presente Declaración,
para seguir fomentando la difusión internacional del saber científico sobre el genoma
humano, la diversidad humana y la investigación genética, v a este respecto favorecerán
la cooperación científica y cultural, en particular entre países industrializados y
países en desarrollo.
Artículo 19.
a) En el marco de la cooperación internacional
con los países en desarrollo, los Estados deben velar por que:
-
Se prevengan los abusos y se evalúen los riesgos y ventajas de a
investigación sobre el genoma humano;
-
Se desarrolle y fortalezca la capacidad de los países en
desarrollo para realizar investigaciones sobre biología y genética humanas;
-
Los países en desarrollo puedan sacar provecho de los resulta os
de las investigaciones científicas y tecnológicas a fin de que su utilización en pro
del progreso económico y social puedan redundar en beneficio de todos;
-
Se fomente el libre intercambio de conocimientos e información
científicos en los campos de la biología, la genética y la medicina.
b) Las organizaciones internacionales competentes
deben apoyar y promover las medidas adoptadas por los Estados a los fines enumerados más
arriba.
F. FOMENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA DECLARACIÓN.
Artículo 20.
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para
fomentar los principios establecidos en la Declaración, a través de la educación y
otros medios pertinentes, y en particular, entre otras cosas, mediante la investigación y
formación en campos interdisciplinarios y mediante el fomento de la educación en materia
de bioética, en todos los niveles, en particular para los responsables de las políticas
científicas.
Artículo 21.
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para
fomentar otras formas de investigación, formación y difusión de la información que
permitan a la sociedad y a cada uno de sus miembros cobrar mayor conciencia de sus
responsabilidades ante las cuestiones fundamentales relacionadas con la defensa de la
dignidad humana que puedan ser planteadas por la investigación en biología, genética y
medicina y las correspondientes aplicaciones. Se comprometen, además, a favorecer al
respecto un debate abierto en el plano internacional que garantice la libre expresión de
las distintas corrientes de pensamiento socio-culturales, religiosas y filosóficas.
Artículo 22.
Los Estados intentarán garantizar el respeto de
los principios enunciados en la presente Declaración y facilitar su aplicación por
cuantas medidas resulten apropiadas.
Artículo 23.
Los Estados tomarán las medidas adecuadas para
fomentar mediante la educación, la formación y la información, el respeto de los
principios antes enunciados y favorecer su reconocimiento y aplicación electiva. Los
Estados deberán fomentar también los intercambios y las redes entre comités de ética
independientes, a medida que sean establecidos, para favorecer su plena colaboración.
Artículo 24,
El Comité Internacional de Bioética de la Unesco
contribuirá a difundir los principios enunciados en la presente Declaración y a
proseguir el examen de las cuestiones planteadas por su aplicación y por la evolución de
las tecnologías en cuestión. Deberá organizar consultas apropiadas las partes
interesadas, como por ejemplo los grupos vulnerables. Presentará, de conformidad con los
procedimientos reglamentarios de la Unesco, recomendaciones a la Conferencia General y
presentará asesoramiento en lo referente al seguimiento de la presente Declaración, en
particular en lo tocante a la identificación de prácticas que pueden ir en contra de la
dignidad humana, como las intervenciones en línea germinal.
Artículo 25.
Ninguna disposición de la presente Declaración
podrá interpretarse como si confiriera a un Estado, un grupo o un individuo, un derecho
quiera a ejercer una actividad o realizar un acto que vaya en contra de los derechos
humanos y libertades fundamentales, y en particular los principios establecidos en la
presente Declaración.