Kyoto, 11 de diciembre de 1997
PREAMBULO*
ARTÍCULO 1: Definiciones
ARTÍCULO 2: Políticas y Medidas de Partes Anexo I
ARTÍCULO 3: Compromisos Cuantificados de
Limitación o Reducción de Emisiones de Partes Anexo I
ARTÍCULO 4:Cumplimiento Conjunto de Partes Anexo I
ARTÍCULO 5: Estimación de Emisiones de Partes
Anexo I
ARTÍCULO 6: Implementación Conjunta entre Partes
Anexo I
ARTÍCULO 7: Inventarios y Comunicaciones
Nacionales de Partes Anexo I
ARTÍCULO 8: Revisión de la Información de Partes
Anexo I
ARTÍCULO 9: Recisión
ARTÍCULO 10: Compromisos de todas las Partes
ARTÍCULO 11: Compromisos de las Partes del Anexo
II
ARTÍCULO 12: Mecanismo de Desarrollo Limpio
ARTÍCULO 13: Reunión de las Partes
ARTÍCULO 14: Secretaría
ARTÍCULO 15: Organos Subsidiarios
ARTÍCULO 16: Mecanismo Consultivo Multilateral
ARTÍCULO 17: Comercio de los Derechos de Emisión
ARTÍCULO 18: Incumplimiento
ARTÍCULO 19: Arreglo de Controversias
ARTÍCULO 20: Enmiendas
ARTÍCULO 21: Anexos
ARTÍCULO 22: Derecho de Voto
ARTÍCULO 23: Depositario
ARTÍCULO 24: Ratificación, Aceptación,
Aprobación o Adhesión
ARTÍCULO 25: Entrada en Vigor
ARTÍCULO 26: Reservas
ARTÍCULO 27: Denuncia
ARTÍCULO 28: Textos Auténticos
ANEXO A
ANEXO B
* Los títulos de los artículos se
incluyen exclusivamente para orientar al lector
PREAMBULO
Las Partes en el presente Protocolo ,
Siendo Partes en la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la
Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
G
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Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO
1: Definiciones
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán
las definiciones contenidas en el artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se
entiende la Conferencia de las Partes en la Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se
entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido
conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a
las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de
1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten
un voto afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una
Parte en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el
anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha
hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la
Convención.
ARTÍCULO
2: Políticas y Medidas de Partes Anexo I
1. Con el fin de promover el
desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y
medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los
sectores pertinentes de la economía nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en virtud
de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente; promoción de
prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del
cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y renovables
de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de tecnologías
avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los
incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean
contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases de efecto
invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas
políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y
utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y
la distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para
fomentar la eficacia individual y global de las políticas y medidas que se adopten en
virtud del presente artículo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del
párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán
intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en cuenta toda la
información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán
limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo
internacional trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional
y la Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo
I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a que se refiere el presente
artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos
los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las
Partes que son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y
9 del artículo 4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de
la Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para promover el
cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar
cualesquiera de las políticas y medidas señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles
efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas
y medidas.
G
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ARTÍCULO
3: Compromisos Cuantificados de Limitación o Reducción de Emisiones de Partes
Anexo I
1. Las Partes incluidas en el anexo I se
asegurarán, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en
función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior
en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y
el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
deberá poder demostrar para el año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la
actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura, limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990,
calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período de
compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte
incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará de las emisiones
por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero que
guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las
examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo,
cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de
Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el
nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de las
variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de sesiones o lo
antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices
sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I
actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero en las
categorías de suelos agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre
las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la
transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad, la labor metodológica
del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el asesoramiento
prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal
decisión se aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte
podrá optar por aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su
primer período de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde
1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están
en vías de transición a una economía de mercado y que hayan determinado su año o
período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las
Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del anexo I que
esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su primera
comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también
notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de
base distinto del año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente
artículo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo se pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo
6 del artículo 4 de la Convención, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las
Partes del anexo I que están en transición a una economía de mercado para el
cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los
previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso
cuantificado de limitación y reducción de las emisiones, del año 2008 al 2012, la
cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será igual al porcentaje
consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo
A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de
atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la
silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en
1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas
agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido de carbono equivalente, menos la
absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá
utilizar el año 1995 como su año de base para los hidrofluorocarbonos, los
perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los cálculos a que se refiere el
párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el
anexo I para los períodos siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del
presente Protocolo que se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del
artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes del
término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda
fracción de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la
Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda
fracción de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a
la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de
emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo
12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones
de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en
virtud del presente artículo, la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la
cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo
I se empeñará en cumplir los compromisos señalados en el párrafo 1 supra de manera que
se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas
para las Partes que son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los
párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para
reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la
aplicación de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre
otras, se estudiarán cuestiones como la financiación, los seguros y la transferencia de
tecnología.
G
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ARTÍCULO
4: Cumplimiento Conjunto de Partes Anexo I
1. Se considerará que las Partes incluidas en el
anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos
dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de
sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de
los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades
atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de emisión respectivo
asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo
notificarán a la secretaría el contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de
adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la
Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en
vigor mientras dure el período de compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo
3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo
hacen en el marco de una organización regional de integración económica y junto con
ella, toda modificación de la composición de la organización tras la aprobación del
presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente
Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta
únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan
después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo
no logren el nivel total combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada
una de las Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones
establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo
hacen en el marco de una organización regional de integración económica que es Parte en
el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional
de integración económica, en forma individual y conjuntamente con la organización
regional de integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción de las
emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente
artículo.
G
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ARTÍCULO
5: Estimación de Emisiones de Partes Anexo I
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá,
a más tardar un año antes del comienzo del primer período de compromiso, un sistema
nacional que permita la estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones las
directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones
antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que no se
utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios conforme a las
metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor
del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en
el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas
metodologías y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes se
aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los compromisos que en
virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso posterior a esa
revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico
que se utilicen para calcular la equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental
de Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes en su
tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de
Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento
atmosférico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en
cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de un potencial de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso
posterior a esa revisión.
G
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ARTÍCULO
6: Implementación Conjunta entre Partes Anexo I
1. A los efectos de cumplir los compromisos
contraídos en virtud del artículo 3, toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir
a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de
emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por
las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de
efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado
por las Partes participantes;
b) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o
un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra
reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si no
ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las
medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en
virtud del artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá, en su primer período de sesiones
o tan pronto como sea posible después de éste, establecer otras directrices para la
aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y
presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá
autorizar a personas jurídicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en
acciones conducentes a la generación, transferencia o adquisición en virtud de este
artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna cuestión sobre el
cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el
presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones
podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar
esas unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo
3 mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
G
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ARTÍCULO
7: Inventarios y Comunicaciones Nacionales de Partes Anexo I
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en su inventario anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos de
asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad con el
párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
incorporará en la comunicación nacional que presente de conformidad con el artículo 12
de la Convención la información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento
de los compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará la información solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por
el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer
año del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente Protocolo
para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información solicitada en el
párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional que deba presentar de
conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor
para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el párrafo 4
infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el
presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para
la presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las
Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de
sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para la preparación de la
información solicitada en el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para
la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I
adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer
período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades
atribuidas.
ARTÍCULO
8: Revisión de la Información de Partes Anexo I
1. La información presentada en virtud del
artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada por equipos
de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes
y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al
párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por
cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la
recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la
contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del
artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco
del examen de las comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados
por la secretaría y estarán integrados por expertos escogidos entre los candidatos
propuestos por las Partes en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos efectos por la
Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación
técnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicación del presente
Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que
evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles
problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los
compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la Convención.
La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas
con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará en su primer período de
sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la
aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario
de Ejecución y, según corresponda, del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico
y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en
virtud del artículo 7 y los informes de los exámenes que hayan realizado de ella los
expertos de conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de
conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las
Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se
hace referencia en el párrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las
decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
ARTÍCULO
9: Recisión
1. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará periódicamente el presente
Protocolo a la luz de las informaciones y estudios científicos más exactos de que se
disponga sobre el cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica,
social y económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes
pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el inciso d) del
párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la
Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo
período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
G
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ARTÍCULO
10: Compromisos de todas las Partes
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias
concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso
para las Partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya
estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el
cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida
de lo posible, unos programas nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad
de los factores de emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en
relación con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para
la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las
metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de conformidad
con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas por la
Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y
actualizarán periódicamente programas nacionales y, en su caso, regionales que contengan
medidas para mitigar el cambio climático y medidas para facilitar una adaptación
adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre
otras cosas, con los sectores de la energía, el transporte y la industria así como con
la agricultura, la silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las
tecnologías y métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se
fomentaría la adaptación al cambio climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud
del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con el
artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales, según
corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte
contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus repercusiones adversas, entre
ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e
incrementar la absorción por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas
de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades
eficaces para el desarrollo, la aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos
especializados, prácticas y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio
climático, y adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar,
según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en particular
en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas y
programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que
sean de propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un
clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente
racionales y el acceso a éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y
técnicas y promoverán el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación
sistemática y la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres
relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y
las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y
promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y
de los medios nacionales para participar en
actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigación y
observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la
Convención;
e) Cooperarán en el plano internacional,
recurriendo, según proceda, a órganos existentes, en la elaboración y la ejecución de
programas de educación y capacitación que prevean el fomento de la creación de
capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la
adscripción de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular
para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático y el
acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para poner
en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales
información sobre los programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente
artículo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos
dimanantes del presente artículo tomarán plenamente en consideración el párrafo 8 del
artículo 4 de la Convención.
G
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ARTÍCULO
11: Compromisos de las Partes del Anexo II
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán
en cuenta lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1
del artículo 4 de la Convención, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y por conducto de la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las
Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas en el
anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y
adicionales para cubrir la totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes
que son países en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya
enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en
el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros,
entre ellos recursos para la transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que
son países en desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos
que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y que se
acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con ese
artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya
vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos financieros
sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente
entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a la entidad o las
entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención en las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes
de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las
demás Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convención también podrán
facilitar, y las Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos
financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o
por otros conductos multilaterales.
ARTÍCULO
12: Mecanismo de Desarrollo Limpio
1. Por el presente se define un mecanismo para un
desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo
limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible
y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes
incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo
limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se
beneficiarán de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones
certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán
utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de
proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme
lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará
sujeto a la autoridad y la dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva
del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada
actividad de proyecto deberá ser certificada por las entidades operacionales que designe
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada
Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo
plazo en relación con la mitigación del cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean
adicionales a las que se producirían en ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará
según sea necesario a organizar la financiación de actividades de proyectos
certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones deberá
establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la
eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo se asegurará de que una parte de los
fondos procedentes de las actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los
gastos administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo particularmente
vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a los costos de la
adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un
desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del
párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones,
entidades privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que
se obtengan en el período comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer
período de compromiso podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer
período de compromiso.
G
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ARTÍCULO
13: Reunión de las Partes
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano
supremo de la Convención, actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes
en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como
reunión de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia
de las Partes que represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en
el presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las
Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará regularmente la aplicación del
presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para
promover su aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente
Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información
que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la
aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas
en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y sociales,
así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo
de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones
contraídas por las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en
consideración todo examen solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en
el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención,
de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de
información sobre las medidas adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio
climático y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y
capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes,
la coordinación de las medidas adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático
y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el
objetivo de la Convención y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo
plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el
desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la
aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las
recomendaciones que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros
adicionales de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que
considere necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda,
los servicios y la cooperación de las organizaciones internacionales y de los órganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la información que éstos le
proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo y considerará la realización de
cualquier tarea que se derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la
Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y
los procedimientos financieros aplicados en relación con la Convención se aplicarán
mutatis mutandis en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por
consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo en conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las
Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.
Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en conjunto
con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que
decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
celebrarán cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya transmitido a
las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos
especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como todo Estado
miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convención,
podrán estar representados como observadores en los períodos de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental,
que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya informado
a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un
tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se
regirán por el reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
G
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ARTÍCULO
14: Secretaría
1. La secretaría establecida por el artículo 8
de la Convención desempeñará la función de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención
sobre las funciones de la secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención
sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le asignen en el marco
del presente Protocolo.
ARTÍCULO
15: Organos Subsidiarios
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución establecidos por los
artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo,
respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con
respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los
períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes
en el presente Protocolo podrán participar como observadoras en las deliberaciones de
cualquier período de sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos
subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en
el ámbito del Protocolo serán adoptadas nicamente por las Partes que sean Partes en el
Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos
por los artículos 9 y 10 de la Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones
de interés para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos
subsidiarios que represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en
el Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las Partes en
el Protocolo y por ellas mismas.
ARTÍCULO
16: Mecanismo Consultivo Multilateral
La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará tan pronto como sea posible la
posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el
mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la
luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo
mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo lo
hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el
artículo 18.
G
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ARTÍCULO
17: Comercio de los Derechos de Emisión
La Conferencia de las Partes determinará los
principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la
verificación, la presentación de informes y la rendición de cuentas en relación con el
comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán
participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir
sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será
suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
ARTÍCULO
18: Incumplimiento
En su primer período de sesiones, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos
procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el
tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo que se
cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter vinculante será
aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
ARTÍCULO
19: Arreglo de Controversias
Las disposiciones del artículo 14 de la
Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo.
G
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ARTÍCULO
20: Enmiendas
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer
enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán
adoptarse en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las
Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del
período de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se
agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda
será aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes
y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda aprobada al Depositario,
que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda
se entregarán al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde
la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo
menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás
Partes al nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario
sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
G
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ARTÍCULO
21: Anexos
1. Los anexos del presente Protocolo formarán
parte integrante de éste y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda
referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus
anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo
sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate
de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un
anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las
enmiendas a anexos del Protocolo se aprobarán en un período ordinario de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará
a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos
seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a
un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título informativo, al
Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en
llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un
anexo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un
acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al
Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el
anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4
supra entrará en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después
de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o
de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por escrito al
Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El
anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado su
notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda
a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no
entrará en vigor hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente
Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente
Protocolo se aprobarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá
aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
ARTÍCULO
22: Derecho de Voto
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2
infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica, en los asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número
de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente
Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus
Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
ARTÍCULO
23: Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será
el Depositario del presente Protocolo.
ARTÍCULO
24: Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión
1. El presente Protocolo estará abierto a la
firma y sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados y de las
organizaciones regionales de integración económica que sean Partes en la Convención.
Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de
marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a
aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración
económica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados
miembros lo sea quedarán sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el
caso de una organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva
responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del
presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados miembros no podrán
ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración
económica indicarán en sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo.
Esas organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito
de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
G
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ARTÍCULO
25: Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que hayan depositado sus instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la
Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales
representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las
Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por
"total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo I
correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la
fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera
comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera
a él una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el
párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el
instrumento que deposite una organización regional de integración económica no contará
además de los que hayan depositado los Estados miembros de la organización.
ARTÍCULO
26: Reservas
No se podrán formular reservas al presente
Protocolo.
ARTÍCULO
27: Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el
presente Protocolo notificándolo por escrito al Depositario en cualquier momento después
de que hayan transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del
Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación
correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la
Convención denuncia asimismo el presente Protocolo.
ARTÍCULO
28: Textos Auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos
en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de
diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los
infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el presente Protocolo en
las fechas indicadas.
G
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ANEXO A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO 2)
Metano (CH4 )
Óxido nitroso (N2 O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6 )
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros
productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
G
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