Decisión 456
COMISION DE LA
COMUNIDAD ANDINA: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Lima,
Perú, 14 de septiembre de 2000
LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS:
El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 344 de la Comisión;
DECIDE:
Sustituir la Decisión 344 por la siguiente Decisión:
REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Trato Nacional
Artículo 1.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, cada
País Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de la Comunidad
Andina, de la Organización Mundial del Comercio y del Convenio de París para
la Protección de la Propiedad Industrial, un trato no menos favorable que el
que otorgue a sus propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos
3 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo 2 del Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial.
Asimismo, podrán conceder dicho trato a los nacionales de un tercer país,
bajo las condiciones que prevea la legislación interna del respectivo País
Miembro.
Del Trato de la Nación más Favorecida
Artículo 2.- Con respecto a la protección de la propiedad industrial, toda
ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un País Miembro a los
nacionales de otro País Miembro de la Comunidad Andina, se hará extensiva a
los nacionales de cualquier miembro de la Organización Mundial del Comercio o
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Lo previsto en el párrafo anterior procederá sin perjuicio de las reservas
previstas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos
de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC).
Del Patrimonio Biológico y Genético y de los Conocimientos Tradicionales
Artículo 3.- Los Países Miembros asegurarán que la protección conferida a
los elementos de la propiedad industrial se concederá salvaguardando y
respetando su patrimonio biológico y genético, así como los conocimientos
tradicionales de sus comunidades indígenas, afroamericanas o locales. En tal
virtud, la concesión de patentes que versen sobre invenciones desarrolladas a
partir de material obtenido de dicho patrimonio o dichos conocimientos estará
supeditada a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el
ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional.
Los Países Miembros reconocen el derecho y la facultad para decidir de las
comunidades indígenas, afroamericanas o locales, sobre sus conocimientos
colectivos.
Las disposiciones de la presente Decisión se aplicarán e interpretarán de
manera que no contravengan a las establecidas por la Decisión 391, con sus
modificaciones vigentes.
De los Términos y Plazos
Artículo 4.- Los plazos relativos a trámites previstos en la presente
Decisión sujetos a notificación o publicación se contarán a partir del día
siguiente a aquel en que se realice la notificación o publicación del acto de
que se trate, salvo disposición en contrario de la presente Decisión.
Artículo 5.- Siempre que en la presente Decisión no exista disposición en
contrario, cuando los plazos se señalen por días, se entenderá que éstos son
hábiles. Si el plazo se fija en meses o años se computará de fecha a fecha.
Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza
el cómputo se entenderá que el plazo vence el último día del mes. Cuando el
último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
De las Notificaciones
Artículo 6.- La oficina nacional competente podrá establecer un sistema de
notificación que permita comunicar adecuadamente sus decisiones a los
interesados.
Del Idioma
Artículo 7.- El petitorio de las solicitudes presentadas ante la oficina
nacional competente deberá presentarse en idioma castellano.
Artículo 8.- Los documentos que se tramiten ante las oficinas nacionales
competentes deberán presentarse en idioma castellano. En caso contrario, deberá
acompañarse una traducción simple en dicho idioma. Sin embargo, la oficina
nacional competente podrá dispensar de la presentación de traducciones de los
documentos cuando así lo considere conveniente.
De la Reivindicación de Prioridad
Artículo 9.- La primera solicitud de patente de invención o de modelo de
utilidad, o de registro de diseño industrial o de marca, válidamente
presentada en otro País Miembro o ante una autoridad nacional, regional o
internacional con la cual el País Miembro estuviese vinculado por algún
tratado que establezca un derecho de prioridad análogo al que establece la
presente Decisión, conferirá al solicitante o a su causahabiente un derecho de
prioridad para solicitar en el País Miembro una patente o un registro respecto
de la misma materia. El alcance y los efectos del derecho de prioridad serán
los previstos en el Convenio de París para la protección de la Propiedad
Industrial.
El derecho de prioridad podrá basarse en una solicitud anterior presentada
ante la oficina nacional competente del mismo País Miembro, siempre que en esa
solicitud no se hubiese invocado un derecho de prioridad previo. En tal caso, la
presentación de la solicitud posterior invocando el derecho de prioridad
implicará el abandono de la solicitud anterior con respecto a la materia que
fuese común a ambas.
Se reconoce que da origen al derecho de prioridad toda solicitud válidamente
admitida a trámite conforme a lo previsto en los Artículos 33, 119 y 140 de la
presente Decisión, o en los tratados que resulten aplicables.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, la solicitud que la invoca deberá
presentarse dentro de los siguientes plazos improrrogables contados desde la
fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se invoca:
a) doce meses para las patentes de invención y de modelos de utilidad; y,
b) seis meses para los registros de diseños industriales y de marcas.
Artículo 10.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, deberá
presentarse una declaración con la documentación pertinente, en la que se
invoque la prioridad de la solicitud anterior indicando la fecha de su
presentación, la oficina ante la cual se presentó y cuando se conociera, su número.
La oficina nacional competente podrá exigir el pago de una tasa por la invocación
de la prioridad.
La declaración y la documentación pertinente deberán presentarse, conjunta
o separadamente, con la solicitud o, a más tardar, dentro de los siguientes
plazos improrrogables contados desde la fecha de presentación de la solicitud
cuya prioridad se invoca:
a) en el caso de solicitudes de patente de invención o de modelo de
utilidad: dieciséis meses; y,
b) en el caso de solicitudes de registro de diseño industrial o de marca:
nueve meses.
Asimismo, deberá presentarse copia de la solicitud cuya prioridad se invoca
certificada por la autoridad que la expidió, un certificado de la fecha de
presentación de esa solicitud expedida por la misma autoridad y, de ser el
caso, el comprobante de pago de la tasa establecida.
Para efectos del derecho de prioridad, no se exigirán otras formalidades
adicionales a las dispuestas en el presente artículo.
Artículo 11.- El incumplimiento de los plazos, de la presentación de los
documentos o del pago de la tasa, acarreará la pérdida de la prioridad
invocada.
Del Desistimiento y Abandono
Artículo 12.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier
momento del trámite. El desistimiento de una solicitud de patente o de registro
da por terminada la instancia administrativa a partir de la declaración de la
oficina nacional competente, perdiéndose la fecha de presentación atribuida.
Si se presentara el desistimiento antes de la publicación de la solicitud,
ésta no será publicada. Tratándose de solicitudes de patente de invención o
de modelo de utilidad, o de registro de diseño industrial, las mismas se
mantendrán en reserva y no podrán ser consultadas sin autorización escrita
del solicitante, salvo que hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo
40.
Artículo 13.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a
los casos de abandono del trámite de la solicitud, en lo que fuere pertinente.
TITULO II
DE LAS PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
De los Requisitos de Patentabilidad
Artículo 14.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones,
sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología,
siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación
industrial.
Artículo 15.- No se considerarán invenciones:
a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza,
los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la
naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de
cualquier ser vivo natural;
c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el
derecho de autor;
d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades
intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;
e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,
f) las formas de presentar información.
Artículo 16.- Una invención se considerará nueva cuando no está
comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público
por una descripción escrita u oral, utilización, comercialización o cualquier
otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en
su caso, de la prioridad reconocida.
Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se
considerará dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de
patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de
presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de presentación o de
prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que
dicho contenido esté incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ella se
publique o hubiese transcurrido el plazo previsto en el artículo 40.
Artículo 17.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se
tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a
la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año
precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que
tal divulgación hubiese provenido de:
a) el inventor o su causahabiente;
b) una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que
rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por
el inventor o su causahabiente; o,
c) un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente
del inventor o su causahabiente.
Artículo 18.- Se considerará que una invención tiene nivel
inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica
correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 19.- Se considerará que una invención es susceptible de
aplicación industrial, cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en
cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a
cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.
Artículo 20.- No serán patentables:
a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País
Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público
o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se
considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la
existencia de una disposición legal o administrativa que prohiba o que regule
dicha explotación;
b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo
deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o
de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos
efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria
a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación
de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición
legal o administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;
c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos
para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos
o microbiológicos;
d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o
animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a
animales.
Artículo 21.- Los productos o procedimientos ya patentados,
comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 16 de
la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de
atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.
CAPITULO II
De los Titulares de la Patente
Artículo 22.- El derecho a la patente pertenece al inventor. Este
derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas hicieran conjuntamente una invención, el derecho a la
patente corresponde en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de
otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero
presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más
antigua.
Artículo 23.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación
nacional de cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación
laboral, el empleador, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder
parte de los beneficios económicos de las invenciones en beneficio de los
empleados inventores, para estimular la actividad de investigación.
Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones
deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización
de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de
investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los
rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País
Miembro.
Artículo 24.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en
la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.
CAPITULO III
De las Solicitudes de Patente
Artículo 25.- La solicitud de patente sólo podrá comprender una
invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que
conformen un único concepto inventivo.
Artículo 26.- La solicitud para obtener una patente de invención se
presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:
a) el petitorio;
b) la descripción;
c) una o más reivindicaciones;
d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención,
los que se considerarán parte integrante de la descripción;
e) el resumen;
f) los poderes que fuesen necesarios;
g) el comprobante de pago de las tasas establecidas;
h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o
procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a
partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera
de los Países Miembros es país de origen;
i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o
autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas,
afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o
procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a
partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es
país de origen, de acuerdo a lo establecido en la Decisión 391 y sus
modificaciones y reglamentaciones vigentes;
j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y,
k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del
derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.
Artículo 27.- El petitorio de la solicitud de patente estará contenido en
un formulario y comprenderá lo siguiente:
a) el requerimiento de concesión de la patente;
b) el nombre y la dirección del solicitante;
c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una
persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) el nombre de la invención;
e) el nombre y el domicilio del inventor, cuando no fuese el mismo
solicitante;
f) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del
solicitante;
g) la firma del solicitante o de su representante legal; y,
h) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda
solicitud de patente u otro título de protección que se hubiese presentado u
obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se
refiera total o parcialmente a la misma invención reivindicada en la solicitud
presentada en el País Miembro.
Artículo 28.- La descripción deberá divulgar la invención de manera
suficientemente clara y completa para su comprensión y para que una persona
capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla. La descripción
de la invención indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente
información:
a) el sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica la invención;
b) la tecnología anterior conocida por el solicitante que fuese útil para
la comprensión y el examen de la invención, y las referencias a los documentos
y publicaciones anteriores relativas a dicha tecnología;
c) una descripción de la invención en términos que permitan la comprensión
del problema técnico y de la solución aportada por la invención, exponiendo
las diferencias y eventuales ventajas con respecto a la tecnología anterior;
d) una reseña sobre los dibujos, cuando los hubiera;
e) una descripción de la mejor manera conocida por el solicitante para
ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando ejemplos y
referencias a los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,
f) una indicación de la manera en que la invención satisface la condición
de ser susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de la
descripción o de la naturaleza de la invención.
Artículo 29.- Cuando la invención se refiera a un producto o a un
procedimiento relativo a un material biológico y la invención no pueda
describirse de manera que pueda ser comprendida y ejecutada por una persona
capacitada en la materia técnica, la descripción deberá complementarse con un
depósito de dicho material.
El depósito deberá efectuarse, a más tardar en la fecha de presentación
de la solicitud en el País Miembro o, cuando fuese el caso, en la fecha de
presentación de la solicitud cuya prioridad se invoque. Serán válidos los depósitos
efectuados ante una autoridad internacional reconocida conforme al Tratado de
Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos
a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes, de 1977, o ante otra
institución reconocida por la oficina nacional competente para estos efectos.
En estos casos, la descripción indicará el nombre y dirección de la institución
de depósito, la fecha del depósito y el número de depósito atribuido por tal
institución.
El depósito del material biológico sólo será válido para efectos de la
concesión de una patente si se hace en condiciones que permitan a cualquier
persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar a partir de
la fecha del vencimiento del plazo previsto en el artículo 40.
Artículo 30.- Las reivindicaciones definirán la materia que se desea
proteger mediante la patente. Deben ser claras y concisas y estar enteramente
sustentadas por la descripción.
Las reivindicaciones podrán ser independientes o dependientes. Una
reivindicación será independiente cuando defina la materia que se desea
proteger sin referencia a otra reivindicación anterior. Una reivindicación será
dependiente cuando defina la materia que se desea proteger refiriéndose a una
reivindicación anterior. Una reivindicación que se refiera a dos o más
reivindicaciones anteriores se considerará una reivindicación dependiente múltiple.
Artículo 31.- El resumen consistirá en una síntesis de la divulgación técnica
contenida en la solicitud de patente. Dicho resumen servirá sólo para fines de
información técnica y no tendrá efecto alguno para interpretar el alcance de
la protección conferida por la patente.
Artículo 32.- Ningún País Miembro exigirá, respecto de la solicitud de
patente, requisitos de forma adicionales o distintos a los previstos en la
presente Decisión.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando durante la tramitación de la solicitud,
la oficina nacional competente tuviese dudas razonables sobre algún elemento de
la solicitud, podrá exigir que se presenten las pruebas necesarias.
Artículo 33.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud,
la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento
de la recepción hubiera contenido al menos lo siguiente:
a) la indicación de que se solicita la concesión de una patente;
b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta
la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con
esa persona;
c) la descripción de la invención;
d) los dibujos, de ser éstos pertinentes; y,
e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la
solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar
una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación
contenida en la solicitud inicial.
Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.
Artículo 35.- El solicitante de una patente de invención podrá pedir, en
cualquier momento del trámite, que su solicitud se convierta en una solicitud
de patente de modelo de utilidad. La conversión de la solicitud sólo procederá
cuando la naturaleza de la invención lo permita.
La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse sólo una
vez. La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la
solicitud inicial.
Las oficinas nacionales competentes podrán sugerir la conversión de la
solicitud en cualquier momento del trámite, así como disponer el cobro de una
tasa adicional para la presentación de las solicitudes de conversión.
El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si
ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la
modalidad solicitada originalmente.
Artículo 36.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite,
dividir su solicitud en dos o más fraccionarias, pero ninguna de éstas podrá
implicar una ampliación de la protección que corresponda a la divulgación
contenida en la solicitud inicial.
La oficina nacional competente podrá, en cualquier momento del trámite,
requerir al solicitante que divida la solicitud si ella no cumpliera con el
requisito de unidad de invención.
Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación y,
en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud inicial.
En caso de haberse invocado prioridades múltiples o parciales, el
solicitante o la oficina nacional competente, indicará la fecha o fechas de
prioridad que corresponda a las materias que deberán quedar cubiertas por cada
una de las solicitudes fraccionarias.
A efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los
documentos que fuesen necesarios para formar las solicitudes fraccionarias
correspondientes.
Artículo 37.- El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite,
fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una
ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en
las solicitudes iniciales.
No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera
invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al
artículo 25.
La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su
caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida
en las solicitudes iniciales.
CAPITULO IV
Del Trámite de la Solicitud
Artículo 38.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los 30 días
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si ésta cumple
con los requisitos de forma previstos en los artículos 26 y 27.
Artículo 39.- Si del examen de forma resulta que la solicitud no
contiene los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27, la oficina
nacional competente notificará al solicitante para que complete dichos
requisitos dentro del plazo de dos meses siguientes a la fecha de notificación.
A solicitud de parte dicho plazo será prorrogable por una sola vez, por un período
igual, sin que pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los
requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su
prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la
confidencialidad de la solicitud.
Artículo 40.- Transcurridos dieciocho meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud en el País Miembro o cuando fuese el
caso desde la fecha de prioridad que se hubiese invocado, el expediente tendrá
carácter público y podrá ser consultado, y la oficina nacional competente
ordenará la publicación de la solicitud de conformidad con las disposiciones
nacionales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante podrá
pedir que se publique la solicitud en cualquier momento siempre que se haya
concluido el examen de forma. En tal caso, la oficina nacional competente
ordenará su publicación.
Artículo 41.- Una solicitud de patente no podrá ser consultada por
terceros antes de transcurridos dieciocho meses contados desde la fecha de su
presentación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.
Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer
valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el
expediente antes de su publicación aún sin consentimiento de aquél.
Artículo 42.- Dentro del plazo de sesenta días siguientes a la fecha de la
publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez,
oposición fundamentada que pueda desvirtuar la patentabilidad de la invención.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola
vez, un plazo adicional de sesenta días para sustentar la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las
normas nacionales.
Artículo 43.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional
competente notificará al solicitante para que dentro de los sesenta días
siguientes haga valer sus argumentaciones, presente documentos o redacte
nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención, si lo estima
conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola
vez, un plazo adicional de sesenta días para la contestación.
Artículo 44.- Dentro del plazo de seis meses contados desde la
publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado
oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es
patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de
este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido
que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.
Artículo 45.- Si la oficina nacional competente encontrara que la invención
no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos establecidos en
esta Decisión para la concesión de la patente, lo notificará al solicitante.
Este deberá responder a la notificación dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la fecha de la notificación. Este plazo podrá ser
prorrogado por una sola vez por un período de treinta días adicionales.
Cuando la oficina nacional competente estimara que ello es necesario para los
fines del examen de patentabilidad, podrá notificar al solicitante dos o más
veces conforme al párrafo precedente.
Si el solicitante no respondiera a la notificación dentro del plazo señalado,
o si a pesar de la respuesta subsistieran los impedimentos para la concesión,
la oficina nacional competente denegará la patente.
Artículo 46.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de
expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos,
para que emitan opinión sobre la patentabilidad de la invención. Asimismo,
cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de otras oficinas de
propiedad industrial.
De ser necesario, a efectos del examen de patentabilidad y a requerimiento de
la oficina nacional competente, el solicitante proporcionará, en un plazo que
no excederá de 3 meses, uno o más de los siguientes documentos relativos a una
o más de las solicitudes extranjeras referidas total o parcialmente a la misma
invención que se examina:
a) copia de la solicitud extranjera;
b) copia de los resultados de exámenes de novedad o de patentabilidad
efectuados respecto a esa solicitud extranjera;
c) copia de la patente u otro título de protección que se hubiese concedido
con base en esa solicitud extranjera;
d) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado o
denegado la solicitud extranjera; o,
e) copia de cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese anulado o
invalidado la patente u otro título de protección concedido con base en la
solicitud extranjera.
La oficina nacional competente podrá reconocer los resultados de los exámenes
referidos en el literal b) como suficientes para acreditar el cumplimiento de
las condiciones de patentabilidad de la invención.
Si el solicitante no presentara los documentos requeridos dentro del plazo señalado
en el presente artículo la oficina nacional competente denegará la patente.
Artículo 47.- A pedido del solicitante, la oficina nacional competente podrá
suspender la tramitación de la solicitud de patente cuando algún documento que
deba presentarse conforme a los literales b) y c) del artículo 46 aún no se
hubiese obtenido o estuviese en trámite ante una autoridad extranjera.
Artículo 48.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el
título de la patente. Si fuere parcialmente favorable, se otorgará el título
solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.
Artículo 49.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países
Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención
establecida por el Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación
Internacional de Patentes de 1971, con sus modificaciones vigentes.
CAPITULO V
De los Derechos que confiere la Patente
Artículo 50.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años
contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en el
País Miembro.
Artículo 51.- El alcance de la protección conferida por la patente
estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los
dibujos, o en su caso, el material biológico depositado, servirán para
interpretarlas.
Artículo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a
terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los
siguientes actos:
a) cuando en la patente se reivindica un producto:
i) fabricar el producto;
ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de
estos fines; y,
b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:
i) emplear el procedimiento; o
ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un
producto obtenido directamente mediante el procedimiento.
Artículo 53.- El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se
refiere el artículo anterior respecto de los siguientes actos:
a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al
objeto de la invención patentada;
c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación
científica o académica;
d) actos referidos en el artículo 5ter del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial;
e) cuando la patente proteja un material biológico excepto plantas, capaz de
reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable,
salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.
Artículo 54.- La patente no dará el derecho de impedir a un tercero
realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente,
después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier
país por el titular de la patente, o por otra persona con su consentimiento o
económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente
vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra, una
influencia decisiva con respecto a la explotación de la patente o cuando un
tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de reproducirse, la
patente no se extenderá al material biológico obtenido por reproducción,
multiplicación o propagación del material introducido en el comercio conforme
al párrafo primero, siempre que la reproducción, multiplicación o propagación
fuese necesaria para usar el material conforme a los fines para los cuales se
introdujo en el comercio y que el material derivado de tal uso no se emplee para
fines de multiplicación o propagación.
Artículo 55.- Sin perjuicio de las disposiciones sobre nulidad de la
patente previstas en la presente Decisión, los derechos conferidos por la
patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que, de buena fe y
antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que
se concedió la patente, ya se encontraba utilizando o explotando la invención,
o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para hacerlo.
En tal caso, esa persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar la
utilización o explotación de la invención, pero este derecho sólo podrá
cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se
estuviese realizando tal utilización o explotación.
Artículo 56.- Una patente concedida o en trámite de concesión
podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de
una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la transferencia no
surta efectos frente a terceros.
A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.
Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una
transferencia.
Artículo 57.- El titular de una patente concedida o en trámite de concesión
podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la invención
respectiva.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de
explotación de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la
licencia no surta efectos frente a terceros.
A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.
Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.
En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular de
la patente durante el plazo de vigencia del contrato de licencia, el titular del
registro deberá informarlo a la oficina nacional competente. En caso contrario,
cualquier notificación realizada conforme a los datos que figuren en el
registro, se reputará válida.
Artículo 58.- La autoridad nacional competente no registrará los
contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las
disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y
sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o que no se ajusten a las
disposiciones comunitarias o nacionales sobre prácticas comerciales
restrictivas de la libre competencia.
CAPITULO VI
De las Obligaciones del Titular de la Patente
Artículo 59.- El titular de la patente está obligado a explotar la
invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de
alguna persona autorizada por él.
Artículo 60.- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por
explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el
uso integral del procedimiento patentado junto con la distribución y
comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para
satisfacer la demanda del mercado. También se entenderá por explotación la
importación, junto con la distribución y comercialización del producto
patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda
del mercado. Cuando la patente haga referencia a un procedimiento que no se
materialice en un producto, no serán exigibles los requisitos de comercialización
y distribución.
CAPITULO VII
Del régimen de Licencias Obligatorias
Artículo 61.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de
la concesión de la patente o de cuatro años contados a partir de la solicitud
de la misma, el que resulte mayor, la oficina nacional competente, a solicitud
de cualquier interesado, otorgará una licencia obligatoria principalmente para
la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral
del procedimiento patentado, sólo si en el momento de su petición la patente
no se hubiere explotado en los términos que establecen los artículos 59 y 60,
en el País Miembro donde se solicite la licencia, o si la explotación de la
invención hubiere estado suspendida por más de un año.
La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente
justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza
mayor o caso fortuito, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.
Sólo se concederá licencia obligatoria cuando quien la solicite hubiere
intentado previamente obtener una licencia contractual del titular de la
patente, en términos y condiciones comerciales razonables y este intento no
hubiere tenido efectos en un plazo prudencial.
Artículo 62.- La concesión de las licencias obligatorias a las
que se refiere el artículo anterior, procederá previa notificación al titular
de la patente, para que dentro de los sesenta días siguientes haga valer sus
argumentaciones si lo estima conveniente.
La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la
licencia, especificando en particular, el período por el cual se concede, el
objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación económica.
Esta compensación deberá ser adecuada, según las circunstancias propias de
cada caso, considerando en especial el valor económico de la autorización.
La impugnación de la licencia obligatoria no impedirá la explotación ni
ejercerá ninguna influencia en los plazos que estuvieren corriendo. Su
interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, la
compensación económica determinada por la oficina nacional competente, en la
parte no reclamada.
Artículo 63.- A petición del titular de la patente o del licenciatario,
las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas por la
oficina nacional competente cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en
particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones
más favorables que las establecidas.
Artículo 64.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención,
dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la
licencia, salvo que justifique su inacción por razones de caso fortuito o
fuerza mayor. En caso contrario, a solicitud del titular de la patente, la
oficina nacional competente revocará la licencia obligatoria.
Artículo 65.- Previa declaratoria de un País Miembro de la existencia
de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional y sólo
mientras estas razones permanezcan, en cualquier momento se podrá someter la
patente a licencia obligatoria. En tal caso, la oficina nacional competente
otorgará las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de
la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.
La oficina nacional competente establecerá el alcance o extensión de la
licencia obligatoria, especificando en particular, el período por el cual se
concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de la compensación
económica.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público,
no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.
Artículo 66.- De oficio o a petición de parte, la oficina nacional
competente, previa calificación de la autoridad nacional en materia de libre
competencia, otorgará licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que
afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la
posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.
En estos casos, para determinar el importe de la compensación económica, se
tendrá en cuenta la necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas.
La oficina nacional competente denegará la revocación de la licencia
obligatoria si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa
licencia se puedan repetir.
Artículo 67.- La oficina nacional competente otorgará licencia en
cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya
explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho
titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones
comerciales razonables. Dicha licencia estará sujeta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 68, a lo siguiente:
a) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico
importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
b) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en
condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda
patente; y,
c) no podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la
segunda patente.
Artículo 68.- En adición de lo establecido en los artículos
precedentes, las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:
a) no serán exclusivas y no podrán concederse
sublicencias;
b) sólo podrán transferirse con la parte de la empresa o de su activo
intangible que permite su explotación industrial, debiendo constar por escrito
y registrarse ante la oficina nacional competente. Caso contrario, no surtirá
efectos legales;
c) podrán revocarse, a reserva de la protección adecuada de los intereses
legítimos de las personas que han recibido autorización para las mismas, si
las circunstancias que les dieron origen han desaparecido y no es probable que
vuelvan a surgir;
d) el alcance y la duración se limitarán en función de los fines para los
que se concedieran;
e) tratándose de patentes de invención que protegen tecnología de
semiconductores, la licencia obligatoria sólo se autorizará para un uso público
no comercial o para remediar o rectificar una práctica declarada contraria a la
libre competencia por la autoridad nacional competente conforme al artículos 65
y 66;
f) contemplará una remuneración adecuada según las circunstancias de cada
caso, habida cuenta del valor económico, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 66; y,
g) los usos sean para abastecer principalmente el mercado interno.
Artículo 69.- Las licencias obligatorias que no cumplan con las
disposiciones del presente Capítulo no surtirán efecto legal alguno.
CAPITULO VIII
De los Actos Posteriores a la Concesión
Artículo 70.- El titular de una patente podrá pedir a la oficina nacional
competente que se modifique la patente para consignar cualquier cambio en el
nombre, dirección, domicilio u otros datos del titular o del inventor o para
modificar o limitar el alcance de una o más de las reivindicaciones. Del mismo
modo, podrá pedir la corrección de cualquier error material en la patente.
Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la
modificación o corrección de una solicitud.
Artículo 71.- El titular de una patente podrá renunciar a una o más
reivindicaciones de la patente o a la patente en su totalidad, mediante
declaración dirigida a la oficina nacional competente. La renuncia surtirá
efectos desde la fecha de recepción de la declaración respectiva.
Artículo 72.- El titular de una patente podrá dividirla en dos o más
patentes fraccionarias. Serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones
relativas a la división de una solicitud.
Artículo 73.- El titular asimismo, podrá fusionar dos o más patentes. Serán
aplicables en lo pertinente, las disposiciones relativas a la fusión de una
solicitud.
Artículo 74.- La oficina nacional competente podrá establecer el cobro de
tasas para los actos realizados con posterioridad a la concesión de la patente.
CAPITULO IX
De la Nulidad de la Patente
Artículo 75.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a
solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de
una patente, cuando:
a) el objeto de la patente no constituyese una invención conforme al artículo
15;
b) la invención no cumpliese con los requisitos de patentabilidad previstos
en el artículo 14;
c) la patente se hubiese concedido para una invención comprendida en el artículo
20;
d) la patente no divulgara la invención, de conformidad con el artículo 28,
y de ser el caso el artículo 29;
e) las reivindicaciones incluidas en la patente no estuviesen enteramente
sustentadas por la descripción;
f) la patente concedida contuviese una divulgación más amplia que en la
solicitud inicial y ello implicase una ampliación de la protección;
g) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del contrato de acceso,
cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido
obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos
derivados de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen;
h) de ser el caso, no se hubiere presentado la copia del documento que
acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales
de las comunidades indígenas afroamericanas o locales de los Países Miembros,
cuando los productos o procesos cuya protección se solicita han sido obtenidos
o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países
Miembros es país de origen; o,
i) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación
nacional para los actos administrativos.
Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren alguna de las
reivindicaciones o partes de una reivindicación, la nulidad se declarará
solamente con respecto a tales reivindicaciones o a tales partes de la
reivindicación, según corresponda.
La patente, la reivindicación o aquella parte de una reivindicación que
fuese declarada nula, se reputará nula y sin ningún valor desde la fecha de
presentación de la solicitud de la patente.
Artículo 76.- Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a
producir la nulidad absoluta, de conformidad con el articulo precedente, quedarán
afectados de nulidad relativa. En estos casos la autoridad nacional competente
podrá declarar dicha anulación dentro de los cinco años siguientes contados a
partir de la fecha de la concesión de la patente, de conformidad con la
legislación nacional.
Artículo 77.- La autoridad nacional competente podrá anular una patente
cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a obtenerla. La acción de
anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el
derecho a obtener la patente. Esta acción prescribirá a los cinco años
contados desde la fecha de concesión de la patente o a los dos años contados
desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo
conocimiento de la explotación de la invención en el país, aplicándose el
plazo que venza primero.
Artículo 78.- La autoridad nacional competente para los casos de nulidad
notificará al titular de la patente para que haga valer los argumentos y
presente las pruebas que estime convenientes.
Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha
autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se
refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses
siguientes a la notificación.
Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el
interesado podrá solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.
Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional
competente decidirá sobre la nulidad de la patente, lo cual notificará a las
partes mediante resolución.
Artículo 79.- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de una
patente, la autoridad nacional competente podrá pedir al titular de la patente
que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 46 relativos
a la patente objeto del procedimiento.
CAPITULO X
De la Caducidad de la Patente
Artículo 80.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la
solicitud de patente en trámite, deberá pagarse las tasas anuales, de
conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. Las
anualidades deberán pagarse por años adelantados.
La fecha de vencimiento de cada anualidad será el último día del mes en
que fue presentada la solicitud. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por
adelantado.
Una tasa anual podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses
contado desde la fecha de inicio del período anual correspondiente, pagando
conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o
la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de una tasa anual conforme a este artículo producirá de
pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de patente.
TITULO III
DE LOS MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 81.- Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma,
configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta,
instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un
mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le
incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que
antes no tenía.
Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.
Artículo 82.- No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas,
las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético.
No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los
procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de
invención.
Artículo 83.- El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá
pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o
de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud
inicial lo permita. A efectos de esto último deberá cumplirse con los
requisitos establecidos en el artículo 35.
Artículo 84.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de
diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el
respectivo País Miembro.
Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad,
las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión
en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de
tramitación, los cuales se reducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior,
el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses.
TITULO IV
DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO DE CIRCUITOS INTEGRADOS
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 86.-
A efectos del presente Título se
entenderá por:
a) circuito integrado: un producto, en su forma final o intermedia, cuyos
elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas las
interconexiones, forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una
pieza de material, y que esté destinado a realizar una función electrónica;
b) esquema de trazado: la disposición tridimensional, expresada en cualquier
forma, de los elementos, siendo al menos uno de éstos activo, e interconexiones
de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada
para un circuito integrado destinado a ser fabricado.
CAPITULO II
De los Requisitos de Protección
de los Esquemas de Trazado
de Circuitos Integrados
Artículo
87.- Un
esquema de trazado será protegido cuando fuese original.
Un esquema de trazado será considerado original cuando resultara del
esfuerzo intelectual propio de su creador y no fuese corriente en el sector de
la industria de los circuitos integrados.
Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos
corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se le
considerará original si la combinación de tales elementos, como conjunto,
cumple con esa condición.
CAPITULO III
De los Titulares
Artículo 88.- El derecho al registro de un esquema de trazado de
circuito integrado corresponde a su diseñador. Este derecho podrá ser
transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
En caso que el esquema hubiera sido diseñado por dos o más personas
conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.
Cuando el esquema se hubiese creado en cumplimiento de un contrato de obra o
de servicio para ese fin, o en el marco de una relación laboral en la cual el
diseñador tuviera esa función, el derecho a la protección corresponderá a la
persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo disposición
contractual en contrario.
CAPITULO IV
De la Solicitud de Registro
Artículo 89.- La solicitud para obtener un esquema de trazado de circuito
integrado se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener
lo siguiente:
a) el petitorio;
b) una copia o dibujo del esquema de trazado y, cuando el circuito integrado
haya sido explotado comercialmente, una muestra de ese circuito integrado;
c) de ser el caso, una declaración indicando la fecha de la primera
explotación comercial del circuito integrado, en cualquier lugar del mundo;
d) de ser el caso, una declaración indicando el año de la creación del
circuito integrado;
e) una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el
circuito integrado que incorpora el esquema de trazado;
f) copia de toda solicitud de registro u otro título de protección que se
hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su
causante y que se refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado
objeto de la solicitud presentada en el País Miembro;
g) los poderes que fuesen necesarios; y,
h) el comprobante de pago de la tasa establecida.
Artículo 90.- El petitorio de la solicitud de registro de esquema de trazado
de circuito integrado estará contenido en un formulario y comprenderá lo
siguiente:
a) el requerimiento de concesión del registro;
b) el nombre y la dirección del solicitante;
c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una
persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) el nombre y el domicilio del diseñador del esquema de trazado, cuando no
fuese el mismo solicitante;
e) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del
solicitante;
f) de ser el caso, la fecha, el número y la oficina de presentación de toda
solicitud de registro u otro título de protección que se hubiese presentado u
obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se
refiera total o parcialmente al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud
presentada en el País Miembro; y,
g) la firma del solicitante o de su representante legal.
Artículo 91.- Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita
incluyera algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la
representación gráfica requerida, una representación del esquema en la cual
se hubiese omitido, borrado o desfigurado las partes que contuvieran ese
secreto. Las partes restantes deberán ser suficientes para permitir en todo
caso la identificación del esquema de trazado.
Artículo 92.-
Se considerará como fecha de
presentación de la solicitud, la de su recepción por la oficina nacional
competente, siempre que al momento de la recepción hubiera contenido por lo
menos los siguientes elementos:
a) una indicación expresa o implícita de que se solicita el registro de un
esquema de trazado;
b) datos que permitan la identificación del solicitante o de la persona que
presenta la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente
comunicarse con esa persona;
c) una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se
solicita; y
d) el comprobante de pago de la tasa correspondiente.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
CAPITULO V
Del Trámite de la Solicitud
Artículo 93.-
La oficina nacional competente
examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado
conforme a la definición del artículo 86, y si la solicitud comprende los
elementos indicados en los artículos 89, 90 y 91. La oficina nacional
competente no examinará de oficio la originalidad del esquema de trazado, salvo
que se presentara oposición fundamentada.
En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al
solicitante para que efectúe la corrección necesaria dentro de un plazo de
tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y
archivarse de oficio. Si el solicitante no efectuara la corrección en el plazo
señalado, la oficina nacional competente hará efectivo el apercibimiento
mediante resolución fundamentada.
Artículo 94.-
Efectuado el examen de la
solicitud, la oficina nacional competente ordenará que se anuncie la solicitud
mediante la publicación de un aviso en el órgano de publicidad oficial, a
costa del interesado.
Serán aplicables a la publicación del aviso las disposiciones pertinentes
relativas a las solicitudes de patente de invención.
Artículo 95.-
Cualquier persona interesada podrá
presentar a la oficina nacional competente oposición fundamentada, incluyendo
informaciones o documentos, que fuesen útiles para determinar la
registrabilidad de un esquema de trazado.
Serán aplicables a la oposición las disposiciones pertinentes relativas a
las solicitudes de patente de invención.
Artículo 96.-
Si se hubiesen cumplido los
requisitos establecidos, la oficina nacional competente registrará el esquema
de trazado, expedirá un certificado de registro que contendrá los datos
incluidos en el registro correspondiente.
CAPITULO VI
De los Derechos que confiere el Registro
Artículo 97.-
En caso que el esquema de trazado
se hubiese explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud
de registro deberá presentarse ante la oficina nacional competente del País
Miembro dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de la
primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presentara después
de vencido ese plazo, el registro será denegado.
Un esquema de trazado que no se hubiese explotado comercialmente en ningún
lugar del mundo sólo podrá registrarse si ello se solicita ante la oficina
nacional competente del País Miembro dentro de un plazo de 15 años contado
desde el último día del año en que se creó el esquema. Si la solicitud se
presentara después de vencido ese plazo, el registro será denegado.
Artículo 98.-
El derecho exclusivo sobre un
esquema de trazado registrado tendrá una duración de diez años contados a
partir de la más antigua de las siguientes fechas:
a) el último día del año en que se haya realizado la primera explotación
comercial del esquema de trazado en cualquier lugar del mundo, o
b) la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro ante la
oficina nacional competente del respectivo País Miembro.
La protección de un esquema de trazado registrado caducará en todo caso al
vencer un plazo de 15 años contado desde el último día del año en que se creó
el esquema.
Artículo 99.-
La protección se aplicará
independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de
trazado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente
de que el esquema de trazado se haya incorporado en un circuito integrado.
El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su
titular el derecho de impedir a terceras personas realizar cualquiera de los
siguientes actos:
a) reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier
otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una parte del
mismo que cumpla la condición de originalidad conforme al artículo 87;
b) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de
cualquier forma el esquema de trazado protegido, o un circuito integrado que
incorpore ese esquema; o
c) comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir de
cualquier forma un artículo en el que se encuentre incorporado el circuito
integrado protegido, sólo en la medida en que este siga conteniendo un esquema
de trazado ilícitamente reproducido.
La protección conferida por el registro sólo atañe al esquema de trazado
propiamente, y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica o
información codificados o incorporados en el esquema de trazado.
Artículo 100.-
El derecho conferido por el
registro del esquema de trazado sólo podrá hacerse valer contra actos
realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el
derecho de impedir los siguientes actos:
a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
b) actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o
experimentación;
c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación
científica o académica;
d) actos referidos en el Artículo 5ter del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 101.-
El registro de un esquema de
trazado no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio
respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los
incorporen o de artículos que contengan esos circuitos integrados después de
que se hubiesen introducido en el comercio en cualquier país por el titular, o
por otra persona con su consentimiento o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente
vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una
influencia decisiva con respecto a la explotación del esquema de trazado
protegido, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas
personas.
Artículo 102.-
El titular del registro de un
esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación
industrial o comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero
mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre
que el esquema de trazado así creado cumpla la condición de originalidad
conforme al Artículo 87. Tampoco podrá impedir esos actos respecto de los
circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado, ni de los
artículos que incorporen tales circuitos integrados.
Artículo 103.-
El titular del registro de un
esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar los actos mencionados
en el artículo 99 respecto de otro esquema de trazado original creado
independientemente por un tercero, aun cuando fuese idéntico.
Artículo 104.-
No se considerará infracción de
los derechos sobre un esquema de trazado registrado la realización de alguno de
los actos referidos en el artículo 99 respecto de un circuito integrado que
incorpore ilícitamente un esquema de trazado, o de un artículo que contenga
tal circuito integrado, cuando la persona que los realizara no supiera, y no
tuviera motivos razonables para saber, que ese esquema de trazado se había
reproducido ilícitamente. Desde el momento en que esa persona fuese informada
de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos
respecto de los productos que aún tuviera en existencia o que hubiese pedido
desde antes pero a petición del titular del registro deberá pagarle una
compensación equivalente a una regalía razonable basada en la que correspondería
pagar por una licencia contractual.
Artículo 105.- Un registro de esquema de
trazado concedido o en trámite de concesión podrá ser transferido por acto
entre vivos o por vía sucesoria.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia
del registro de esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la
transferencia no surta efectos frente a terceros.
A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.
Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una
transferencia.
CAPITULO VII
Del Régimen de Licencias
Artículo 106.- El titular de un registro de esquema
de trazado concedido o en trámite de concesión podrá dar licencia a uno o más
terceros para la explotación del esquema de trazado respectivo.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de
explotación del esquema de trazado. La falta de registro ocasionará que la
licencia no surta efectos frente a terceros.
A efectos del registro la licencia deberá constar por escrito.
Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.
En caso exista algún cambio respecto al nombre o dirección del titular del
registro de esquema de trazado durante el plazo de vigencia del contrato de
licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional
competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los
datos que figuren en el registro, se reputará válida.
Artículo 107.- Por falta de explotación o por razón de interés público,
en particular por razones de emergencia nacional, salud pública o seguridad
nacional, o para remediar alguna práctica anticompetitiva, la autoridad
competente podrá, a petición de una persona interesada o de una autoridad
competente, disponer en cualquier tiempo:
a) que un esquema de trazado registrado o en trámite de registro sea usado o
explotado industrial o comercialmente por una entidad estatal o por una o más
personas de derecho público o privado designadas al efecto; o
b) que tal esquema de trazado quede abierto a la concesión de una o más
licencias obligatorias, en cuyo caso la autoridad competente podrá conceder tal
licencia a quien la solicite, con sujeción a las condiciones establecidas.
Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un
esquema de trazado las condiciones establecidas para la concesión de licencias
obligatorias respecto de patentes de invención.
CAPITULO VIII
De la Nulidad del Registro
Artículo 108.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a
solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un
registro de un esquema de trazado, cuando:
a) el objeto del registro no constituyese un esquema de trazado conforme al
artículo 86;
b) el registro no cumpliese con los requisitos de protección previstos en el
artículo 87;
c) el registro se hubiese concedido para un esquema de trazado presentado
después de vencido alguno de los plazos estipulados en el artículo 97; o,
d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación
nacional para los actos administrativos.
Cuando las causales indicadas anteriormente sólo afectaren a una parte del
esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará solamente con respecto a
tal parte, según corresponda, quedando el registro vigente para las demás
partes, siempre que ella en su conjunto cumpla con el requisito de originalidad
previsto en el artículo 87.
El esquema de trazado o la parte del mismo que fuese declarado nulo, se
reputará nulo y sin ningún valor desde la fecha de presentación de la
solicitud de registro.
Artículo 109.-
Los vicios de los actos
administrativos que no llegaren a producir la nulidad absoluta, de conformidad
con el articulo precedente, quedarán afectados de nulidad relativa. En estos
casos la autoridad nacional competente podrá declarar dicha anulación dentro
de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha de la concesión del
registro, de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 110.- La autoridad nacional competente podrá anular un registro de
esquema de trazado cuando se hubiese concedido a quien no tenía derecho a
obtenerlo. La acción de anulación sólo podrá ser iniciada por la persona a
quien pertenezca el derecho a obtener el registro. Esta acción prescribirá a
los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro o a los dos años
contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca ese derecho tuvo
conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de
trazado en el País Miembro, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 111.- La autoridad nacional competente para los casos de nulidad
notificará al titular del registro para que haga valer los argumentos y
presente las pruebas que estime convenientes.
Cuando en razón de la legislación interna de un País Miembro, dicha
autoridad sea la oficina nacional competente, los argumentos y pruebas a que se
refiere el artículo anterior, se presentarán dentro de los dos meses
siguientes a la notificación.
Antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo anterior, el
interesado podrá solicitar una prórroga por 2 meses adicionales.
Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional
competente decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notificará a las
partes mediante resolución.
Artículo 112.- Cuando fuese necesario para resolver sobre la nulidad de un
registro, la autoridad nacional competente podrá pedir al titular del registro
que presente uno o más de los documentos referidos en el artículo 89 relativos
al registro objeto del procedimiento.
TITULO V
DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
De los Requisitos para la Protección
Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia
particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o
combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o
tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que
cambie el destino o finalidad de dicho producto.
Artículo 114.- El derecho al registro de un diseño industrial pertenece al
diseñador. Este derecho podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía
sucesoria.
Los titulares del registro podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas hicieran conjuntamente un diseño industrial, el derecho
al registro corresponde en común a todas ellas.
Si varias personas hicieran el mismo diseño industrial, independientemente
unas de otras, el registro se concederá a aquella o a su causahabiente que
primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de
fecha más antigua.
Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean
nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de
la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público,
en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización,
comercialización o por cualquier otro medio.
Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias
secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra
clase de productos distintos a dichas realizaciones.
Artículo 116.- No serán registrables:
a) los diseños industriales cuya explotación comercial en el territorio del
País Miembro en que se solicita el registro deba impedirse necesariamente para
proteger a la moral o al orden público. A estos efectos la explotación
comercial de un diseño industrial no se considerará contraria a la moral o al
orden público sólo por razón de existir una disposición legal o
administrativa que prohiba o que regule dicha explotación;
b) los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente
por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica,
que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador; y,
c) los diseños industriales que consista únicamente en una forma cuya
reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora
el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual
forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los
cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la
conexión múltiple de los productos o su conexión dentro de un sistema
modular.
CAPITULO II
Del Procedimiento de Registro
Artículo 117.- La solicitud de registro de un diseño industrial
se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener:
a) el petitorio;
b) la representación gráfica o fotográfica del diseño industrial. Tratándose
de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación
podrá sustituirse con una muestra del producto que incorpora el diseño;
c) los poderes que fuesen necesarios;
d) el comprobante del pago de las tasas establecidas;
e) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del
derecho al registro de diseño industrial al solicitante; y,
f) de ser el caso, la copia de toda solicitud de registro de diseño
industrial u otro título de protección que se hubiese presentado u obtenido en
el extranjero por el mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo
diseño reivindicado en la solicitud presentada en el País Miembro.
Artículo 118.- El petitorio de la solicitud de registro de diseño
industrial estará contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:
a) el requerimiento de registro del diseño industrial;
b) el nombre y la dirección del solicitante;
c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una
persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) la indicación del tipo o género de productos a los cuales se aplicará
el diseño y de la clase y subclase de estos productos;
e) el nombre y el domicilio del diseñador, cuando no fuese el mismo
solicitante;
f) de ser el caso, la fecha, el número y la indicación de la oficina de
presentación de toda solicitud de registro de diseño industrial u otro título
de protección que se hubiese presentado u obtenido en el extranjero por el
mismo solicitante o su causante y que se refiera al mismo diseño reivindicado
en la solicitud presentada en el País Miembro;
g) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del
solicitante; y,
h) la firma del solicitante o de su representante legal.
Artículo 119.- Se considerará como fecha de presentación de la solicitud,
la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que al momento
de la recepción hubiera contenido por lo menos los siguientes elementos:
a) la indicación de que se solicita el registro de un diseño industrial;
b) datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la
solicitud y que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con esa
persona;
c) la representación gráfica y fotográfica del diseño industrial. Tratándose
de diseños bidimensionales incorporados en un material plano, la representación
podrá sustituirse por una muestra del material que incorpora el diseño; y,
d) el comprobante de pago de las tasas establecidas.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo 120.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los
15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las
mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 117 y
118.
Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a
los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente
notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo
de treinta días siguiente a la fecha de notificación. A solicitud de parte,
dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que
pierda su prioridad.
Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los
requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su
prelación. Sin perjuicio de ello, la oficina nacional competente guardará la
confidencialidad de la solicitud.
Artículo 121.- Si la solicitud cumple con los requisitos establecidos, la
oficina nacional competente ordenará su publicación.
Artículo 122.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de la
publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez,
oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro del diseño industrial.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola
vez, un plazo adicional de treinta días para sustentar la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las
normas nacionales.
Artículo 123.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional
competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días
siguientes haga valer sus argumentaciones o presente documentos, si lo estima
conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará un plazo
adicional de treinta días para la contestación.
Artículo 124.- Vencido el plazo establecido en el artículo precedente, o si
no se hubiese presentado oposición, la oficina nacional competente examinará
si el objeto de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 113 y
116.
La oficina nacional competente no realizará de oficio ningún examen de
novedad de la solicitud, salvo que se presentara una oposición sustentada en un
derecho anterior vigente o en la falta de novedad del diseño industrial.
Sin perjuicio de ello, cuando el diseño industrial carezca manifiestamente
de novedad, la oficina nacional competente podrá denegar de oficio la
solicitud.
Artículo 125.- Una solicitud de registro de diseño industrial no podrá
ser consultada por terceros antes de culminado el plazo para que se ordene la
publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante.
Cualquiera que pruebe que el solicitante de un registro de diseño industrial
ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud,
podrá consultar el expediente aún antes de su publicación aún sin
consentimiento de aquél.
Artículo 126.- Cumplidos los requisitos establecidos, la oficina nacional
competente concederá el registro del diseño industrial y expedirá a su
titular el certificado correspondiente. Si tales requisitos no se cumplieran, la
oficina nacional competente denegará el registro.
Artículo 127.- Para el orden y clasificación de los diseños
industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de Locarno de
8 de octubre de 1968, con sus modificaciones vigentes.
CAPITULO III
De los Derechos que confiere el Registro
Artículo 128.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración
de diez años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el País
Miembro.
Artículo 129.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular
el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño.
En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier
tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el
comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño
industrial.
El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o
comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con
respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.
Artículo 130.- La protección conferida a un diseño industrial no se
extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente
por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica,
que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos
elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para
permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o
conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará
tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada
a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión
dentro de un sistema modular.
Artículo 131.- El registro de un diseño industrial no dará el derecho de
impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto que
incorpore o reproduzca ese diseño, después de que ese producto se hubiese
introducido en el comercio en cualquier país por su titular o por otra persona
con su consentimiento o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente
vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una
influencia decisiva con respecto a la explotación del diseño industrial, o
cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas.
Artículo 132.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o
a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de
un registro de diseño industrial, cuando:
a) el objeto del registro no constituyese un diseño industrial conforme lo
previsto en el artículo 113;
b) el diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección
conforme a lo previsto en el artículo 115;
c) el registro se hubiese concedido para una materia excluida de protección
como diseño industrial conforme a lo previsto en el artículo 116; o,
d) se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación
nacional para los actos administrativos.
Artículo 133.- Serán aplicables a los diseños industriales las
disposiciones de los artículos 17, 34, 53 literales a), b), c) y d), 56, 57,
70, 74, 76, 77, 78 y 79.
TITULO VI
DE LAS MARCAS
CAPITULO I
De los Requisitos para el Registro de Marcas
Artículo 134.- A efectos de este régimen constituirá marca
cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el
mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación
gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una
marca en ningún caso será obstáculo para su registro.
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
a) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas,
retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados
anteriores.
Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo
anterior;
b) carezcan de distintividad;
c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus
envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función
de dicho producto o del servicio de que se trate;
d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja
funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican;
e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el
comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la
procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características
o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse
dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a
esos productos o servicios;
f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico
o técnico del producto o servicio de que se trate;
g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común
o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la
usanza del país;
h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre
delimitado por una forma específica;
i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular
sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las
características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o
servicios de que se trate;
j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para
los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar
un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un
aprovechamiento injusto de su notoriedad;
k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas
espirituosas;
l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible
de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se
aplique;
m) reproduzcan o imiten , sin permiso de las autoridades competentes, bien
sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de
armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía
de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como
los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de
cualquier organización internacional;
n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos
que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y
calidades en los Países Miembros;
o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal
protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a
productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de
causar confusión o asociación con la variedad; o
p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres;
No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá
ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese
estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el
signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a
los cuales se aplica.
Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos
cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en
particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para
registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o
para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda
causar un riesgo de confusión o de asociación;
b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser
el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso
pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado,
siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de
confusión o de asociación;
d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre
que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o
de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un
distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo
protegido en el País Miembro o en el extranjero;
e) consistan en un signo que afecte la identidad o prestigio de personas jurídicas
con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del
nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o
caricatura de una persona distinta del solicitante o identificada por el sector
pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se
acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes
fueran declarados sus herederos;
f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el
derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste;
g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o
locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos
utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o
que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud
sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y,
h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o
transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido
cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a
los que se aplique el signo, cuando su uso fuese susceptible de causar un riesgo
de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios;
un aprovechamiento injusto del prestigio del signo; o la dilución de su fuerza
distintiva o de su valor comercial o publicitario.
Artículo 137.- Cuando la oficina nacional competente tenga indicios
razonables que le permitan inferir que un registro se hubiese solicitado para
perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal, podrá denegar
dicho registro.
CAPITULO II
Del Procedimiento de Registro
Artículo 138.- La solicitud de registro de una marca se presentará
ante la oficina nacional competente y deberá comprender una sola clase de
productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:
a) el petitorio;
b) la reproducción de la marca, cuando se trate de una marca denominativa
con grafía, forma o color, o de una marca figurativa, mixta o tridimensional
con o sin color;
c) los poderes que fuesen necesarios;
d) el comprobante de pago de las tasas establecidas;
e) las autorizaciones requeridas en los casos previstos en los artículos 135
y 136, cuando fuese aplicable; y
f) de ser el caso, el certificado de registro en el país de origen expedido
por la autoridad que lo otorgó y, de estar previsto en la legislación interna,
del comprobante de pago de la tasa establecida, cuando el solicitante deseara
prevalerse del derecho previsto en el Artículo 6quinquies del Convenio de París.
Artículo 139.- El petitorio de la solicitud de registro de marca estará
contenido en un formulario y comprenderá lo siguiente:
a) el requerimiento de registro de marca;
b) el nombre y la dirección del solicitante;
c) la nacionalidad o domicilio del solicitante. Cuando éste fuese una
persona jurídica, deberá indicarse el lugar de constitución;
d) de ser el caso, el nombre y la dirección del representante legal del
solicitante;
e) la indicación de la marca que se pretende registrar, cuando se trate de
una marca puramente denominativa, sin grafía, forma o color;
f) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales se
solicita el registro de la marca;
g) la indicación de la clase a la cual corresponden los productos o
servicios; y,
h) la firma del solicitante o de su representante legal.
Artículo 140.- Se considerará como fecha de presentación de la
solicitud, la de su recepción por la oficina nacional competente, siempre que
al momento de la recepción hubiera contenido por lo menos lo siguiente:
a) la indicación que se solicita el registro de una marca;
b) los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta
la solicitud, o que permitan a la oficina nacional competente comunicarse con
esa persona;
c) la marca cuyo registro se solicita, o una reproducción de la marca tratándose
de marcas denominativas con grafía, forma o color especiales, o de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color;
d) la indicación expresa de los productos o servicios para los cuales desea
proteger la marca; y,
e) el comprobante de pago de las tasas establecidas.
La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo,
ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente
como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.
Artículo 141.- Se podrá invocar como fecha de presentación de
una solicitud de registro de marca aquella en que dicha marca haya distinguido
productos o servicios en una exposición reconocida oficialmente y realizada en
cualquier país, siempre que sea solicitada dentro de los seis meses contados a
partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez
con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde
la fecha de exhibición.
Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una
certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la
cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez con
relación a los productos o servicios de que se trate.
Artículo 142.- Cuando el solicitante deseara prevalerse del derecho previsto
en el Artículo 6quinquies del Convenio de París para la Protección de la
Propiedad Industrial, deberá presentar el certificado de registro de la marca
en el país de origen dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de
presentación de la solicitud.
Artículo 143.- El solicitante de un registro de marca podrá pedir
que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. Del mismo modo
podrá pedir la corrección de cualquier error material.
Asimismo, la oficina nacional competente podrá sugerir al solicitante
modificaciones a la solicitud en cualquier momento del trámite. Dicha propuesta
de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo
144.
En ningún caso la modificación podrá implicar el cambio de aspectos
sustantivos del signo o la ampliación de los productos o servicios señalados
inicialmente en la solicitud.
Si las normas nacionales lo permiten, se podrán establecer tasas para la
solicitud de modificación.
Artículo 144.- La oficina nacional competente examinará, dentro de los
15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, si las
mismas cumplen con los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y
136.
Si del examen de forma resulta que la solicitud no contiene los requisitos a
los que hace referencia el párrafo precedente, la oficina nacional competente
notificará al solicitante para que complete dichos requisitos dentro del plazo
de sesenta días siguientes a la fecha de notificación.
Si a la expiración del término señalado, el solicitante no completa los
requisitos indicados, la solicitud se considerará abandonada y perderá su
prelación.
Artículo 145.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos
formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente
ordenará la publicación.
Artículo 146.- Dentro del plazo de treinta días siguientes a la
fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar, por
una sola vez, oposición fundamentada que pueda desvirtuar el registro de la
marca.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola
vez un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que sustenten
la oposición.
Las oposiciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las
normas nacionales.
No procederán oposiciones contra la solicitud presentada, dentro de los seis
meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia a que se refiere el artículo
153, si tales oposiciones se basan en marcas que hubieren coexistido con la
solicitada.
Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior,
se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones
en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o
similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca
pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de
esa marca en cualquiera de los Países Miembros. En ambos casos, el opositor
deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde
interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la
marca al momento de interponerla.
La interposición de una oposición con base en una marca previamente
registrada en cualquiera de los Países Miembros de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, facultará a la oficina nacional competente a denegar el
registro de la segunda marca.
La interposición de una oposición con base en una solicitud de registro de
marca previamente presentada en cualquiera de los Países Miembros de
conformidad con lo dispuesto en este artículo, acarreará la suspensión del
registro de la segunda marca, hasta tanto el registro de la primera sea
conferido. En tal evento será de aplicación lo dispuesto en el párrafo
precedente.
Artículo 148.- Si se hubiere presentado oposición, la oficina nacional
competente notificará al solicitante para que dentro de los treinta días
siguientes haga valer sus argumentaciones y presente pruebas, si lo estima
conveniente.
A solicitud de parte, la oficina nacional competente otorgará, por una sola
vez, un plazo adicional de treinta días para presentar las pruebas que
sustenten la contestación.
Artículo 149.- La oficina nacional competente no considerará
admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los
siguientes casos:
a) que se presenten sin indicar los datos esenciales relativos al opositor y
a la solicitud contra la cual se interpone la oposición;
b) que la oposición fuere presentada extemporáneamente;
c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.
Artículo 150.- Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o
si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente
procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen
presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas
y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución.
Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los
cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas,
establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus
modificaciones vigentes.
Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo
anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o
servicios indicados expresamente.
CAPITULO III
De los Derechos y Limitaciones conferidos por la Marca
Artículo 152.- El registro de una marca tendrá una duración de
diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por
períodos sucesivos de diez años.
Artículo 153.- El titular del registro, o quien tuviere legítimo
interés, deberá solicitar la renovación del registro ante la oficina nacional
competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro.
No obstante, tanto el titular del registro como quien tuviere legítimo interés
gozarán de un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha de
vencimiento del registro, para solicitar su renovación. A tal efecto acompañará
los comprobantes de pago de las tasas establecidas, pagando conjuntamente el
recargo correspondiente si así lo permiten las normas internas de los Países
Miembros. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena
vigencia.
A efectos de la renovación no se exigirá prueba de uso de la marca y se
renovará de manera automática, en los mismos términos del registro original.
Sin embargo, el titular podrá reducir o limitar los productos o servicios
indicados en el registro original.
Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se
adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional
competente.
Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el
derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los
siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante
sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos
vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los
envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se
hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado
la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta
se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o
acondicionamientos de tales productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que
reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales
materiales;
d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de
cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o
un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un
signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe
riesgo de confusión;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente
conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese
causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón
de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de
la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o
de su titular;
f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente
conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución
de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un
aprovechamiento injusto de su prestigio.
Artículo 156.- A efectos de lo previsto en los literales e) y f) del artículo
anterior, constituirán uso de un signo en el comercio por parte de un tercero,
entre otros, los siguientes actos:
a) introducir en el comercio, vender, ofrecer en venta o distribuir productos
o servicios con ese signo;
b) importar, exportar, almacenar o transportar productos con ese signo; o,
c) emplear el signo en publicidad, publicaciones, documentos comerciales o
comunicaciones escritas u orales, independientemente del medio de comunicación
empleado y sin perjuicio de las normas sobre publicidad que fuesen aplicables.
Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del
titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre,
domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación
cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen
o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u
otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no
constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de
identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a
confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un
tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa,
ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o
servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación
de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca
registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de
información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el
origen empresarial de los productos o servicios respectivos.
Artículo 158.- El registro de una marca no dará el derecho de
impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto
protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese
introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por
otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él,
en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en
contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración
o deterioro.
A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están
económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente
sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los
derechos sobre la marca, o cuando un tercero puede ejercer tal influencia sobre
ambas personas.
Artículo 159.- Cuando en la Subregión existan registros sobre una marca idéntica
o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir los mismos productos
o servicios, se prohibe la comercialización de las mercancías o servicios
identificados con esa marca en el territorio del respectivo País Miembro, salvo
que los titulares de dichas marcas suscriban acuerdos que permitan dicha
comercialización.
En caso de llegarse a tales acuerdos, las partes deberán adoptar las
previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del
origen de las mercancías o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a
la identificación del origen de los productos o servicios en cuestión con
caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información
al público consumidor. Esos acuerdos deberán inscribirse en las oficinas
nacionales competentes y respetar las normas sobre prácticas comerciales y
promoción de la competencia.
En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un producto o servicio
que se encuentre en la situación descrita en el primer párrafo de este artículo,
cuando la marca no esté siendo utilizada en el territorio del país importador,
según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 166, salvo que el
titular de dicha marca demuestre ante la oficina nacional competente, que la no
utilización de la marca obedece a causas justificadas.
Artículo 160.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no
podrá comercializarse el producto sin indicarse en éste, en forma visible y
claramente legible, el lugar de fabricación del producto.
CAPITULO IV
De las Licencias y Transferencias de las Marcas
Artículo 161.- Un registro de marca concedido o en trámite de
registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o
sin la empresa a la cual pertenece.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia
del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no
surta efectos frente a terceros.
A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito.
Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una
transferencia. No obstante, la oficina nacional competente podrá denegar dicho
registro, si la transferencia acarreara riesgo de confusión.
Artículo 162.- El titular de una marca registrada o en trámite de registro
podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca
respectiva.
Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda licencia de uso
de la marca. La falta de registro ocasionará que la licencia no surta efectos
frente a terceros.
A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.
Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.
Artículo 163.- La autoridad nacional competente no registrará los
contratos de licencia o transferencia de registro de marcas que no se ajusten a
las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros
y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, o a las disposiciones
comunitarias y nacionales sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre
competencia.
Artículo 164.- En caso exista algún cambio respecto al nombre o
dirección del titular del registro de marca durante el plazo de vigencia de la
licencia, el titular del registro deberá informarlo a la oficina nacional
competente. En caso contrario, cualquier notificación realizada conforme a los
datos que figuren en el registro, se reputará válida.
CAPITULO V
De la Cancelación del Registro
Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el
registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo
justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países
Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada
para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se
inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de
uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de
oposición interpuestos con base en la marca no usada.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción
de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la
marca respectiva en la vía administrativa.
Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los
productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará
una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios
comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los
cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad
o similitud de los productos o servicios.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de
uso se debió, entre otros, a fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los
productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se
encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo
que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o
servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en
el mercado.
También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente
productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo
establecido en el párrafo anterior.
El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada
sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo,
no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la
protección que corresponda a la marca.
Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al
titular del registro.
El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales,
documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la
regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías
identificadas con la marca, entre otros.
Artículo 168.- La persona que obtenga una resolución favorable
tendrá derecho preferente al registro. Dicho derecho podrá invocarse a partir
de la presentación de la solicitud de cancelación, y hasta dentro de los tres
meses siguientes de la fecha en que la resolución de cancelación quede firme
en la vía administrativa.
Artículo 169.- La oficina nacional competente, decretará de oficio o a
solicitud de cualquier persona, la cancelación del registro de una marca o la
limitación de su alcance cuando su titular hubiese provocado o tolerado que
ella se convierta en un signo común o genérico para identificar o designar uno
o varios de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada.
Se entenderá que una marca se ha convertido en un signo común o genérico
cuando en los medios comerciales y para el público dicha marca haya perdido su
carácter distintivo como indicación de procedencia empresarial del producto o
servicio al cual se aplica. Para estos efectos deberán concurrir los siguientes
hechos con relación a esa marca:
a) la necesidad que tuvieran los competidores de usar el signo para poder
desarrollar sus actividades por no existir otro nombre o signo adecuado para
designar o identificar en el comercio al producto o servicio respectivo;
b) el uso generalizado de la marca por el público y en los medios
comerciales como signo común o genérico del producto o servicio respectivo; y
c) el desconocimiento o bajo reconocimiento por el público de que la marca
significa una procedencia empresarial determinada.
Artículo 170.- Recibida una solicitud de cancelación, la oficina
nacional competente notificará al titular de la marca registrada para que
dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la notificación,
haga valer los alegatos y las pruebas que estime convenientes.
Vencidos los plazos a los que se refiere este artículo, la oficina nacional
competente decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca, lo
cual notificará a las partes, mediante resolución.
CAPITULO VI
De la Renuncia al Registro
Artículo 171.- El titular de un registro de marca podrá renunciar en
cualquier momento a sus derechos sobre el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, ella abarcará los productos o servicios
objeto de la renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen embargos o derechos
reales de garantía inscritos en la oficina nacional competente, salvo que
exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La renuncia al registro de la marca surtirá efectos a partir de su inscripción
ante la oficina nacional competente.
CAPITULO VII
De la Nulidad del Registro
Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de
oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad
absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención
con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de
cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese
concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste
se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años
contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.
Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños
y perjuicios conforme a la legislación interna.
No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que
hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad.
Cuando una causal de nulidad sólo se aplicara a uno o a algunos de los
productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la
nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del
registro de la marca.
Artículo 173.- Serán de aplicación al presente Capítulo las
disposiciones del artículo 78.
CAPITULO VIII
De la Caducidad del Registro
Artículo 174.- El registro de la marca caducará de pleno derecho
si el titular o quien tuviera legítimo interés no solicita la renovación
dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo
establecido en la presente Decisión.
Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos
que determine la legislación nacional del País Miembro.
TITULO VII
DE LOS LEMAS COMERCIALES
Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca
los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones
nacionales.
Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como
complemento de una marca.
Artículo 176.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá
especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.
Artículo 177.- No podrán registrarse lemas comerciales que
contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan
perjudicar a dichos productos o marcas.
Artículo 178.- Un lema comercial deberá ser transferido
conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará
sujeta a la del signo.
Artículo 179.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente,
las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.
TITULO VIII
DE LAS MARCAS COLECTIVAS
Artículo 180.- Se entenderá por marca colectiva todo signo que
sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de
productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen
bajo el control de un titular.
Artículo 181.- Las asociaciones de productores, fabricantes,
prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente
establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir
en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.
Artículo 182.- La solicitud de registro deberá indicar que se
trata de una marca colectiva e ir acompañada de:
a) copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de
personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) la lista de integrantes; y,
c) la indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe
utilizarse en los productos o servicios.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización
o grupo de personas deberá informar a la oficina nacional competente cualquier
cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el
presente artículo.
Artículo 183.- La marca colectiva podrá ser transferida o
licenciada de conformidad con lo previsto en las normas internas de la asociación,
organización o grupo de personas.
Las transferencias y licencias deberán ser inscritas ante la oficina
nacional competente para que surtan efectos frente a terceros.
Artículo 184.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las
disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.
TITULO IX
DE LAS MARCAS DE CERTIFICACIÓN
Artículo 185.- Se entenderá por marca de certificación un signo destinado
a ser aplicado a productos o servicios cuya calidad u otras características han
sido certificadas por el titular de la marca.
Artículo 186.- Podrá ser titular de una marca de certificación una empresa
o institución, de derecho privado o público o un organismo estatal, regional o
internacional.
Artículo 187.- Con la solicitud de registro de una marca de certificación
deberá acompañarse el reglamento de uso de la marca que indique los productos
o servicios que podrán ser objeto de certificación por su titular; defina las
características garantizadas por la presencia de la marca; y describa la manera
en que se ejercerá el control de tales características antes y después de
autorizarse el uso de la marca.
El reglamento de uso se inscribirá junto con la marca.
Toda modificación de las reglas de uso de la marca de certificación deberá
ser puesta en conocimiento de la oficina nacional competente. La modificación
de las reglas de uso surtirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción
en el registro correspondiente.
Artículo 188.- El titular de una marca de certificación podrá autorizar su
uso a cualquier persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones
establecidas en el reglamento de uso de la marca.
La marca de certificación no podrá usarse en relación con productos o
servicios producidos, prestados o comercializados por el propio titular de la
marca.
Artículo 189.- Serán aplicables a este Título, en lo pertinente, las
disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión.
TITULO X
DEL NOMBRE COMERCIAL
Artículo
190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a
una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.