Ley 25.929
Sancionada: 25/08/2004
Promulgada 17/09/2004
Publicación en B.O.:
21/09/2004
SALUD
PUBLICA - Establécese que las obras sociales regidas por leyes nacionales y
las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente
determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto,
el parto y el postparto, incorporándose las mismas al Programa Médico
Obligatorio. Derechos de los padres y de la persona recién nacida.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO
1º - La presente ley será de aplicación tanto al ámbito público como privado
de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras
sociales regidas por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga
deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta ley,
las que quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio.
ARTICULO
2º - Toda mujer, en relación con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y
el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser
informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar
durante esos procesos de manera que pueda optar libremente cuando existieren
diferentes alternativas.
b) A ser
tratada con respeto, y de modo individual y personalizado que le garantice la
intimidad durante todo el proceso asistencial y tenga en consideración sus
pautas culturales.
c) A ser
considerada, en su situación respecto del proceso de nacimiento, como persona
sana, de modo que se facilite su participación como protagonista de su propio
parto.
d) Al
parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y psicológico, evitando
prácticas invasivas y suministro de medicación que no estén justificados por
el estado de salud de la parturienta o de la persona por nacer.
e) A ser
informada sobre la evolución de su parto, el estado de su hijo o hija y, en
general, a que se le haga partícipe de las diferentes actuaciones de los
profesionales.
f) A no
ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar
acompañada, por una persona de su confianza y elección durante el trabajo de
parto, parto y postparto.
h) A tener
a su lado a su hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento
sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
i) A ser
informada, desde el embarazo, sobre los beneficios de la lactancia materna y
recibir apoyo para amamantar.
j) A
recibir asesoramiento e información sobre los cuidados de sí misma y del niño
o niña.
k) A ser
informada específicamente sobre los efectos adversos del tabaco, el alcohol y
las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO
3º - Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser
tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su
inequívoca identificación.
c) A no
ser sometida a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de
investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado por escrito de sus
representantes legales, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A la
internación conjunta con su madre en sala, y a que la misma sea lo más breve
posible, teniendo en consideración su estado de salud y el de aquélla.
e) A que
sus padres reciban adecuado asesoramiento e información sobre los cuidados
para su crecimiento y desarrollo, así como de su plan de vacunación.
ARTICULO
4º - El padre y la madre de la persona recién nacida en situación de riesgo
tienen los siguientes derechos:
a) A
recibir información comprensible, suficiente y continuada, en un ambiente
adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud de su hijo o hija,
incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener
acceso continuado a su hijo o hija mientras la situación clínica lo permita,
así como a participar en su atención y en la toma de decisiones relacionadas
con su asistencia.
c) A
prestar su consentimento manifestado por escrito para cuantos exámenes o
intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de investigación,
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que
se facilite la lactancia materna de la persona recién nacida siempre que no
incida desfavorablemente en su salud.
e) A
recibir asesoramiento e información sobre los cuidados especiales del niño o
niña.
ARTICULO
5º - Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de
la Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de
Buenos Aires sus respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO
6º - El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente ley, por
parte de las obras sociales y entidades de medicina prepaga, como así también
el incumplimiento por parte de los profesionales de la salud y sus
colaboradores y de las instituciones en que éstos presten servicios, será
considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO
7º - La presente ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su
promulgación.
ARTICULO
8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO
DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
-
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.929 - EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. -
Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
Decreto Nº
1231/2004 Bs. As., 17/9/2004 POR TANTO:Téngase por Ley de la Nación Nº 25.929
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. - KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Ginés M. González
García