Decisión 345
Santafé de Bogota,
Colombia, 21 de octubre de 1993
LA
COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,
VISTA:
La Primera Disposición Transitoria de la Decisión 313;
DECIDE:
Aprobar
el siguiente Régimen Común de Protección de los derechos de los Obtentores de
Variedades Vegetales:
CAPITULO
I
DEL
OBJETO Y AMBITO
DE
APLICACION
Artículo
1.- La presente Decisión tiene por objeto:
a)
Reconocer y garantizar la protección de los derechos del obtentor de nuevas
variedades vegetales mediante el otorgamiento de un Certificado de Obtentor;
b)
Fomentar las actividades de investigación en el área andina;
c)
Fomentar las actividades de transferencia de tecnología al interior de la
Subregión y fuera de ella.
Artículo
2.- El ámbito de aplicación de la presente decisión se extiende a todos los géneros
y especies botánicas siempre que su cultivo, posición o utilización no se
encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
CAPITULO
II
DEFINICIONES
Artículo
3.- Para los efectos de la presente Decisión se adoptarán las siguientes
definiciones:
AUTORIDAD
NACIONAL COMPETENTE: Organismo designado en cada País Miembro para aplicar el régimen
de protección a las variedades vegetales.
MUESTRA
VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado
de obtentor, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad,
distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD:
Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados
caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos, que se pueden
perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
VARIEDAD
ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad
inicial, aquella que se origina de ésta o de una variedad que a su vez se
desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los
caracteres esenciales que resulten de genotipo o de la combinación de genotipos
de la variedad original, y aún, si se puede distinguir claramente de la
inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales
resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera
variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de
derivación.
MATERIAL:
El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma;
el producto de la cosecha, incluidos plantas enteras y las partes de las
plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la
cosecha.
CAPITULO
III
DEL
RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo
4.- Los Países Miembros otorgarán certificados de obtentor a las personas que
hayan creado variedades vegetales, cuando éstas sean nuevas, homogéneas,
dintinguibles y estables y se le hubiese asignado una denominación que
constituya su designación genérica.
Par
los efectos de la presente Decisión, entiéndase por crear, la obtención de
una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al
mejoramiento heredable de las plantas.
Artículo
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, los Gobiernos de cada País
Miembro designarán la autoridad nacional competente y establecerán sus
funciones, así como el procedimiento nacional que reglamente la presente Decisión.
Artículo
6.- Establézcase en cada País Miembro el Registro Nacional de Variedades
Vegetales Protegidas, en el cual deberán ser registradas todas las variedades
que cumplan con las condiciones exigidas en la presente Decisión. La Junta
estará encargada de llevar un registro subregional de variedades vegetales
protegidas.
Artículo
7.- Para ser inscritas en el Registro a que hace referencia el artículo
anterior, las variedades deberán cumplir con las condiciones de novedad,
distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad y presentar además una denominación
genérica adecuada.
Artículo
8.- Una variedad será considerada como nueva si el material de reproducción o
de multiplicación, o un producto de su cosecha, no hubiese sido vendido o
entregado de otra manera lícita a terceros, por el obtentor o su causahabiente
o con su consentimiento, para fines de explotación comercial de la variedad.
La
novedad se pierde cuando:
a)
La explotación haya comenzado por lo menos un año antes de la fecha de
presentación de la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor
o de la prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado
dentro del territorio de cualquier País Miembro;
b)
La explotación haya comenzado por lo menos cuatro años antes o, en el caso de
árboles y vides, por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de
la solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor o de la
prioridad reivindicada, si la venta o entrega se hubiese efectuado en un
territorio distinto al de cualquier País Miembro.
Artículo
9.- La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre
otros casos, cuando tales actos:
a)
sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su causahabiente;
b)
sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad siempre y
cuando ésta no hubiere sido entregada fisicamente a un tercero;
c)
sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del
obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación;
d)
sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o
de laboratorio o pruebas de procesamiento en pequeña escala a fin de evaluar la
variedad;
e)
tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto
secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los
literales c) y d) del presente artículo; o,
f)
se realicen bajo cualquier otra forma ilícita.
Artículo
10.- Una variedad se considerará distinta, si se diferencia claramente de
cualquiera otra cuya existencia fuese comúnmente conocida, a la fecha de
presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La
presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del
certificado de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro
oficial de cultivares, hará comúnmente conocida dicha variedad a partir de esa
fecha, si tal acto condujera a la concesión del certificado o la inscripción
de la variedad, según fuere el caso.
Artículo
11.- Una variedad se considerará homogénea si es suficientemente uniforme en
sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según
su forma de reproducción, multiplicación o propagación.
Artículo
12.- Una variedad se considerará estable si sus caracteres esenciales se
mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo
particular de reproducciones, multiplicaciones o propagaciones.
Artículo
13.- Cada País Miembro se asegurará de que ningún derecho relativo a la
designación registrada como denominación de la variedad obstaculice su libre
utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.
La
designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser
suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente
registradas.
Cuando
una misma variedad fuese objeto de solicitudes para el otorgamiento de
certificados de obtentor en dos o más Países Miembros, se empleará la misma
denominación en todos los casos.
Artículo
14.- Los titulares de los certificados de obtentor podrán ser personas
naturales o jurídicas. El certificado pertenece al obtentor de la variedad o a
quien se la haya transferido lícitamente.
El
obtentor podrá reivindicar su derecho ante la autoridad nacional competente, si
el certificado fuese otorgado a una persona a quien no corresponde su concesión.
Artículo
15.- El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá
ceder parte de los beneficios económicos resultantes de la obtención de
variedades vegetales a sus empleados obtentores, para estimular la actividad de
investigación.
CAPITULO
IV
DEL
REGISTRO
Artículo
16.- La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una
nueva variedad deberá cumplir con las condiciones exigidas en el artículo 7 y
deberá acompañarse de una descripción detallada del procedimiento de obtención
de la misma. Asimismo, de considerarlo necesario la autoridad nacional
competente, con dicha solicitud deberá presentarse también una muestra viva de
la variedad o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional
competente de otro País Miembro.
Los
Países Miembros reglamentarán la forma en que deberán efectuarse los depósitos
de muestras, incluyendo, entre otros aspectos, la necesidad y oportunidad de
hacerlo, su duración, reemplazo o suministro.
Artículo
17.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período
comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del
certificado.
La
acción por daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el
certificado de obtentor, pero podrá abarcar los daños causados por el
demandado a partir de la publicación de la solicitud.
Artículo
18.- El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de
obtentor presentada en un país que conceda trato recíproco al País Miembro
donde se solicite el registro de la variedad, gozará de un derecho de prioridad
por el término de 12 meses, para requerir la protección de la misma variedad
ante cualquiera de los demás Países Miembros. Este plazo se contará a partir
de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para
beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar, en la
solicitud posterior, la prioridad de la primera solicitud. La autoridad nacional
competente del País Miembro, ante la que se haya presentado la solicitud
posterior podrá exigir del solicitante que, en un plazo no inferior de tres
meses contados a partir de la fecha de su presentación, proporcione una copia
de los documentos que constituyan la primera solicitud la cual deberá estar
certificada como conforme por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así
como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos
solicitudes es la misma.
Artículo
19.- La autoridad nacional competente de cada País Miembro, emitirá concepto técnico
sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Artículo
20.- Emitido el concepto técnico favorable y previo cumplimiento del
procedimiento establecido, la autoridad nacional competente otorgará el
certificado de obtentor.
El
otorgamiento del certificado deberá ser comunicado a la Junta del Acuerdo de
Cartagena, quien a su vez lo pondrá en conocimiento de los demás Países
Miembros para efectos de su reconocimiento.
Artículo
21.- El término de duración del certificado de obtentor será de 20 a 25 años
para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus
portainjertos y, de 15 a 20 años para las demás especies, contados a partir de
la fecha de su otorgamiento, según lo determine la autoridad nacional
competente.
CAPITULO
V
DE
LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo
22.- El titular de una variedad inscrita en el Registro de Variedades Vegetales
Protegidas tendrá la obligación de mantenerla y reponerla, si fuere el caso,
durante toda la vigencia del certificado de obtentor.
Artículo
23.- Un certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar
acciones administrativas o jurisdiccionales, de conformidad con su legislación
nacional, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción
o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de
indemnización correspondiente.
Artículo
24.- La concesión de un certificado de obtentor conferirá a su titular el
derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes
actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de
la variedad protegida:
a)
Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
b)
Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
c)
Oferta en venta;
d)
Venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado, del
material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines
comerciales.
e)
Exportación;
f)
Importación;
g)
Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;
h)
Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material
de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas
o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas;
y)
La realización de los actos indicados en los literales anteriores respecto al
producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido
por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la
variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer
su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de
multiplicación.
El
certificado de obtentor también confiere a su titular el ejercicio de los
derechos previstos en los literales precedentes respecto a las variedades que no
se distingan claramente de la variedad protegida, conforme lo dispone el artículo
10 de la presente Decisión y respecto de las variedades cuya producción
requiera del empleo repetido de la variedad protegida.
La
autoridad nacional competente podrá conferir al titular, el derecho de impedir
que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en los literales
anteriores, respecto a las variedades esencialmente derivadas de la variedad
protegida salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
Artículo
25.- El derecho de obtener no confiere a su titular el derecho de impedir que
terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a)
En el ámbito privado, con fines no comerciales;
b)
A título experimental; y,
c)
Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de
una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida. Dicha nueva
variedad podrá ser registrada a nombre de su obtentor.
Artículo
26.- No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio
uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de
la variedad protegida. Se exceptúa de este artículo la utilización comercial
del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo
plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas, ornamentales y
forestales.
Artículo
27.- El derecho de obtentor no podrá ejercerse respecto de los actos señalados
en el artículo 24 de la presente Decisión, cuando el material de la variedad
protegida ha sido vendido o comercializado de cualquier otra manera por el
titular de ese derecho, o con su consentimiento, salvo que esos actos impliquen:
a)
Una nueva reproducción, multiplicación o propagación de la variedad protegida
con la limitación señalada en el artículo 30 de la presente Decisión;
b)
Una exportación del material de la variedad protegida, que permita
reproducirla, a un país que no otorgue protección a las variedades de la
especie vegetal a la que pertenezca la variedad exportadora, salvo que dicho
material esté destinado al consumo humano, animal o industrial.
Artículo
28.- En caso de ser necesario, los Países Miembros podrán adoptar medidas para
reglamentar o controlar en su territorio, la producción o la comercialización,
importación o exportación del material de reproducción o de multiplicación
de una variedad, siempre que tales medidas no impliquen un desconocimiento de
los derechos de obtentor reconocidos por la presente Decisión, ni impidan su
ejercicio.
CAPITULO
VI
DEL
REGIMEN DE LICENCIAS
Artículo
29.- El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la
explotación de la variedad.
Artículo
30.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad
protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público,
los Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la
base de una compensación equitativa para el obtentor.
La
autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones,
previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la
explotación de la variedad objeto de la licencia.
Artículo
31.- Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la
autoridad nacional competente permitirá la explotación de la variedad a las
personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se
registren para tal efecto ante ella.
Artículo
32.- La declaración de libre disponibilidad permanecerá vigente mientras
subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo de dos años
prorrogables por una sola vez y hasta por igual término, si las condiciones de
su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer térmico.
CAPITULO
VII
DE
LA NULIDAD Y CANCELACION
Artículo
33.- La autoridad nacional competente, de oficio o a solicitud de parte,
declarará nulo el certificado de obtentor cuando se compruebe que:
a)
La variedad no cumplía con los requisitos de ser nueva y distinta al momento de
su otorgamiento;
b)
La variedad no cumplía con las condiciones fijadas en los artículos 11 y 12 de
la presente Decisión, al momento de su otorgamiento;
c)
Se comprueba que fue conferido a una persona que no tenía derecho al mismo.
Artículo
34.- Para mantener en vigencia el certificado de obtentor deberán pagarse las
tasas correspondientes, de conformidad con las disposiciones previstas en la
legislación interna de los Países Miembros.
El
titular gozará de un plazo de gracia de seis meses contados desde el
vencimiento del plazo estipulado, para efectuar el pago de la tasa debida con el
recargo que correspondiera. Durante el plazo de gracia, el certificado de
obtentor mantendrá su plena vigencia.
Artículo
35.- La autoridad nacional competente declarará la cancelación del certificado
en los siguientes casos:
a)
Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las
condiciones de homogeneidad y estabilidad;
b)
Cuando el obtentor no presente la información, documentos o material necesarios
para comprobar el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada;
c)
Cuando al haber sido rechazada la denominación de la variedad, el obtentor no
proponga, dentro del término establecido, otra denominación adecuada;
d)
Cuando el pago de la tasa no se efectuara una vez vencido el plazo de gracia.
Artículo
36.- Toda nulidad, caducidad, cancelación, cese o pérdida de un derecho de
obtentor será comunicada a la Junta, por la autoridad nacional competente,
dentro de las 24 horas de emitido el pronunciamiento correspondiente, el cual
deberá además ser debidamente publicado en el País Miembro, ocurrido lo cual,
la variedad pasará a ser de dominio público.
CAPITULO
VIII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo
37.- Créase el Comité Subregional para la Protección de las Variedades
Vegetales, integrado por dos representantes de cada uno de los Países Miembros.
La Junta ejercerá la Secretaría Técnica del Comité.
Artículo
38.- El Comité a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes
funciones:
a)
Considerar la elaboración de un inventario actualizado de la biodiversidad
existente en la Subregión Andina y, en particular, de las variedad vegetales
susceptibles de registro;
b)
Elaborar las directrices para la homologación de los procedimientos, exámenes,
pruebas de laboratorio y depósito o cultivo de muestras que fueren necesarias
para el registro de la variedad;
c)
Elaborar los criterios técnicos de distinguibilidad de acuerdo al estado de la
técnica, a fin de determinar la cantidad mínima de caracteres que deben variar
para poder considerar que una variedad difiere de otra;
d)
Analizar los aspectos referidos al ámbito de protección de las variedades
esencialmente derivadas y proponer normas comunitarias sobre dicha materia.
Artículo
39.- Las recomendaciones del Comité serán presentadas a la Comisión a través
de la Junta para su consideración.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.-
Una variedad que no fuese nueva a la fecha en que el Registro de un País
Miembro quedara abierto a la presentación de solicitudes, podrá inscribirse no
obstante lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Decisión, si se cumplen
las siguientes condiciones:
a)
La solicitud se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del
Registro para el género o especie correspondiente a la variedad; y,
b)
La variedad ha sido inscrita en un registro de cultivares de alguno de los Países
Miembros, o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera
legislación especial en material de protección de variedades vegetales y que
conceda trato recíproco al País Miembro donde se presente la solicitud.
La
vigencia del certificado de obtentor concedido en virtud de la presente
disposición será proporcional al período que ya hubiese transcurrido desde la
inscripción o registro en el país a que hace referencia el literal b) del
presente artículo. Cuando la variedad se hubiese inscrito en varios países, se
aplicará la inscripción o registro de fecha más antigua.
SEGUNDA.-
La autoridad nacional competente en cada País Miembro reglamentará la presente
Decisión en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
TERCERA.-
Los Países Miembros aprobarán, antes del 31 de diciembre de 1994, un Régimen
Común sobre acceso a los recursos biogenéticos y garantía a la bioseguridad
de la Subregión, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre la
Diversidad Biológica adoptado en Río de Janeiro el 05 de junio de 1992.
Dada
en la ciudad de Santafé de Bogotá, Colombia, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y tres.