Disposición Nº 2814/2002
Administración Nacional de Medicamentos y
Alimentos provenientes de la Tecnología (ANMAT)
Bs.As., 18/6/2002.
VISTO las Leyes nros.
16.453 y 24.766, los Decretos n° 9763/64, n° 150/92 y sus modificatorias n°
1890/92 y 177/93 y normas complementarios (Resolución Conjunta del ex M.S. y
A.S. n° 988/92 y el ex M.E. y O. y S.P. n° 748/92) y la Disposición A.N.M.A.T.
n° 3185/99, y el Informe de OMS 863/96, y
CONSIDERANDO:
Que las prescripciones
legales y reglamentarias citadas en el VISTO de la presente constituyen el
plexo normativo aplicable al registro, fiscalización y control de medicamentos
y especialidades medicinales y a las actividades de elaboración,
fraccionamiento, prescripción, expendio, comercialización, importación y
exportación de dichos productos.
Que la aplicación de las
normativas aludidas tiene como finalidad última la protección de la salud de
la población, mediante la adopción de un modelo fiscalizador de gestión que,
sin perjuicio de la lectura objetiva de la información calificada, destine los
mayores esfuerzos a la verificación continua de la eficacia, seguridad y
calidad de los productos que aquélla consume.
Que, estando los estudios
de bioequivalencia comprendidos dentro de la metodología de la farmacología
clínica, los mismos deben cumplir con las Buenas Prácticas de Investigación
Clínica.
Que por Disposición
A.N.M.A.T. 3185/99 se aprobaron recomendaciones para la realización de
estudios de bioequivalencia entre medicamentos con riesgo sanitario
significativo, y se estableció un cronograma de implementación gradual en
consideración a los antecedentes internacionales en la materia.
Que internacionalmente se
acepta que existe un grupo de especialidades medicinales que son consideradas
equivalentes, en atención a las características de su forma farmacéutica y/o
vías de administración.
Que constituyendo uno de
los objetivos de los estudios de biodisponibilidad la determinación de la tasa
de absorción de un principio activo, la realización de dichos estudios no
deviene necesaria cuando se trata de productos destinados a ser administrados
por vía parenteral, por vía inhalatoria, por vía tópica, dérmica o mucosa, o
en caso de soluciones para utilización por vía oral.
Que, en razón de lo
reseñado en los párrafos precedentes, cabe significar con mayor precisión qué
especialidades medicinales se encuentran exceptuadas de la exigencia de
realización de estudios de equivalencia.
Que la Comisión Asesora Ad
Honorem de la ANMAT en Temas de Bioequivalencia y Biodisponibilidad y la
Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de
las facultades conferidas por el Decreto n° 1490/92 y el Decreto n° 197/02.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°. - Las
especialidades medicinales que presenten las siguientes formas farmacéuticas
y/o vías de administración, no requerirán la realización de estudios de
equivalencia, a saber:
a) Especialidades
medicinales que se administran por vía parenteral (intravenosa, intramuscular,
subcutánea o intratecal), como soluciones acuosas, que contengan idénticos
principios activos en las mismas concentraciones y esencialmente los mismos
excipientes en concentraciones equivalentes, excepto los productos biológicos
y/o biotecnológicos que, por sus especiales características, requieren un
tratamiento particular.
b) Especialidades
medicinales constituidas por soluciones para uso oral que contienen idénticos
principios activos en la misma concentración.
c) Gases medicinales.
d) Especialidades
medicinales constituidas por polvos o granulados para ser reconstituidos como
solución, cuando la solución satisfaga los criterios a) y b).
e) Especialidades
medicinales óticas u oftálmicas que contengan idénticos principios activos en
las mismas concentraciones, y esencialmente los mismos excipientes.
f) Especialidades
medicinales de aplicación tópica, dérmica o mucosa sin efecto terapéutico
sistémica, que contengan idénticos principios activos en las mismas
concentraciones y esencialmente los mismos excipientes.
g) Especialidades
medicinales inhalables o aerosoles nasales en soluciones acuosas que contengan
idénticos principios activos, en las mismas concentraciones por unidad de
dosis de administración.
h) Especialidades
medicinales de administración oral cuyos principios activos no necesiten ser
absorbidos para ejercer su acción terapéutica.
ARTÍCULO 2°.- La presente
disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese,
comuníquese a la Superintendencia de Servicios de Salud, Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J.P.), al Colegio
Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, al Colegio de
Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires, a la Confederación Farmacéutica
Argentina (COFA), a la Asociación Médica Argentina (AMA), a la Confederación
Médica de la República Argentina (COMRA), a CAEME, CILFA, COOPERALA y CAPGEN.
Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación.
Cumplido, archívese.