Ley N° 24.557
Objetivos y ámbito de aplicación. Prevención
de los riesgos del trabajo. Contingencias y situaciones cubiertas.
Prestaciones dinerarias y en especie. Determinación y revisión de las
incapacidades. Régimen financiero. Gestión de las prestaciones. Derechos,
deberes y prohibiciones. Fondos de Garantía y de Reserva. Entes de Regulación
y Supervisión. Responsabilidad Civil del Empleador. Organo Tripartito de
Participación. Normas Generales y Complementarias. Disposiciones Finales.
Sancionada: Setiembre 13 de 1995.
Promulgada: Octubre 3 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
ARTICULO 1° —
Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT).
1. La prevención de los riesgos y la
reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus
normas reglamentarias.
2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo (LRT):
a) Reducir la siniestralidad laboral a
través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo;
b) Reparar los daños derivados de accidentes
de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del
trabajador damnificado;
c) Promover la recalificación y la
recolocación de los trabajadores damnificados;
d) Promover la negociación colectiva laboral
para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
ARTICULO 2° —
Ambito de aplicación.
1. Están obligatoriamente incluidos en el
ámbito de la LRT:
a) Los funcionarios y empleados del sector
público nacional, de las provincias y sus municipios y de la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires;
b) Los trabajadores en relación de
dependencia del sector privado;
c) Las personas obligadas a prestar un
servicio de carga pública.
2. E1 Poder Ejecutivo nacional podrá incluir
en el ámbito de la LRT a:
a) Los trabajadores domésticos;
b) Los trabajadores autónomos;
c) Los trabajadores vinculados por
relaciones no laborales;
d) Los bomberos voluntarios.
ARTICULO 3° —
Seguro obligatorio y autoseguro.
1. Esta LRT rige para todos aquellos que
contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.
2. Los empleadores podrán autoasegurar los
riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la
periodicidad que fije la reglamentación;
a) Solvencia económico-financiera para
afrontar las prestaciones de ésta ley;
b) Garanticen los servicios necesarios para
otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el
artículo 20 de la presente ley.
3. Quienes no acrediten ambos extremos
deberán asegurarse obligatoriamente en una "Aseguradora de Riesgos del Trabajo
(ART)" de su libre elección.
4. E1 Estado nacional, las provincias y sus
municipios y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires podrán igualmente
autoasegurarse.
CAPITULO II
DE LA PREVENCION DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO
ARTICULO 4° —
Obligaciones de las partes.
1. Los empleadores y los trabajadores
comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a
adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos
del trabajo.
A tal fin y sin perjuicio de otras
actuaciones establecidas legalmente, dichas partes deberán asumir compromisos
concretos de cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Estos compromisos podrán adoptarse en forma unilateral, formar parte de la
negociación colectiva, o incluirse dentro del contrato entre la ART y el
empleador.
2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o
establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la
autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de
las siguientes medidas:
a) La evaluación periódica de los riesgos
existentes y su evolución;
b) Visitas periódicas de control de
cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de
acción elaborado en cumplimiento de este artículo;
c) Definición de las medidas correctivas que
deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la
siniestralidad registrada;
d) Una propuesta de capacitación para el
empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.
Las ART y los empleadores estarán obligados
a informar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo o a las
Administraciones de Trabajo provinciales, según corresponda, la formulación y
el desarrollo del plan de acción establecido en el presente artículo, conforme
lo disponga la reglamentación.
(Apartado sustituido por art. 1º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O.03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. A los efectos de la determinación del
concepto de empresa crítica, la autoridad de aplicación deberá considerar
especialmente, entre otros parámetros, el grado de cumplimiento de la
normativa de higiene y seguridad en el trabajo, así como el índice de
siniestralidad de la empresa. (Apartado sustituido por art. 1º
del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
4. La ART controlará la ejecución del plan
de acción y estará obligada a denunciar los incumplimientos a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º
del Decreto Nº
1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del
primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
5. Las discrepancias acerca de la ejecución
del plan de acción serán resueltas por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo. (Apartado sustituido por art. 1º del
Decreto Nº 1278/2000
B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota Infoleg: Por art. 4º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 11/07/1997, se establece que el plazo para la
formulación o reformulación de los Planes de Mejoramiento para la actividad
agraria, previstos en el presente artículo será de SEIS (6) meses, a partir de
la vigencia del mismo.)
ARTICULO 5° —
Recargo por incumplimientos.
1. Si el accidente de trabajo o la
enfermedad profesional se hubiere producido como consecuencia de
incumplimientos por parte del empleador de la normativa de higiene y seguridad
en el trabajo, éste deberá pagar al Fondo de Garantía, instituido por el
artículo 33 de la presente ley, una suma de dinero cuya cuantía se graduará en
función de la gravedad del incumplimiento y cuyo tope máximo será de treinta
mil pesos ($ 30.000).
2. La SRT es el órgano encargado de
constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos, fijar el monto del
recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante.
CAPITULO III
CONTINGENCIAS Y SITUACIONES CUBIERTAS
ARTICULO 6° —
Contingencias.
1. Se considera accidente de trabajo a todo
acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del
trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de
trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado
dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por
escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante
el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia
a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente,
debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador
dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
2 a) Se consideran enfermedades
profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado que elaborará
y revisará el Poder Ejecutivo, conforme al procedimiento del artículo 40
apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros
clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar la enfermedad
profesional.
Las enfermedades no incluidas en el listado,
como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única
excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes:
2 b) Serán igualmente consideradas
enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la
Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e
inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los
factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.
A los efectos de la determinación de la
existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
i) El trabajador o sus derechohabientes
deberán iniciar el trámite mediante una petición fundada, presentada ante la
Comisión Médica Jurisdiccional, orientada a demostrar la concurrencia de los
agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia
causal directa respecto de su dolencia.
ii) La Comisión Médica Jurisdiccional
sustanciará la petición con la audiencia del o de los interesados así como del
empleador y la ART; garantizando el debido proceso, producirá las medidas de
prueba necesarias y emitirá resolución debidamente fundada en peritajes de
rigor científico.
En ningún caso se reconocerá el carácter de
enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata, o mediata
previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales
como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia.
2 c) Cuando se invoque la existencia de una
enfermedad profesional y la ART considere que la misma no se encuentra
prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el
procedimiento del inciso 2b. Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese
que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo
comunicará a la ART, la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva
en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las
prestaciones contempladas en la presente ley. En tal caso, la Comisión Médica
Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión
Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el
pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la
Comisión Médica Jurisdiccional, la ART cesará en el otorgamiento de las
prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el
pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje
de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las
prestaciones dinerarias que correspondieren. Tal decisión, de alcance
circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del
listado de enfermedades profesionales vigente. La Comisión Médica Central
deberá expedirse dentro de los 30 días de recibido el requerimiento de la
Comisión Médica Jurisdiccional.
2 d) Una vez que se hubiera pronunciado la
Comisión Médica Central quedarán expeditas las posibles acciones de repetición
a favor de quienes hubieran afrontado prestaciones de cualquier naturaleza,
contra quienes resultaren en definitiva responsables de haberlas asumido.
(Apartado sustituido por art. 2º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Están excluidos de esta ley:
a) Los accidentes de trabajo y las
enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor
extraña al trabajo:
b) Las incapacidades del trabajador
preexistentes a la iniciación de la relación laboral y acreditadas en el
examen preocupacional efectuado según las pautas establecidas por la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 7° —
Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cuando el dono sufrido por el trabajador le impida
temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP);
c) Transcurso de un año desde la primera
manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
ARTICULO 8° —
Incapacidad Laboral Permanente.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) cuando el daño sufrido por el trabajador le ocasione una
disminución permanente de su capacidad laborativa.
2. La Incapacidad Laboral Permanente (ILP)
será total, cuando la disminución de la capacidad laborativa permanente fuere
igual o superior al 66 %, y parcial, cuando fuere inferior a este porcentaje.
3. El grado de incapacidad laboral
permanente será determinado por las comisiones médicas de esta ley, en base a
la tabla de evaluación de las incapacidades laborales, que elaborará el Poder
Ejecutivo Nacional y, ponderará entre otros factores, la edad del trabajador,
el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
4. El Poder Ejecutivo nacional garantizará,
en los supuestos que correspondiese, la aplicación de criterios homogéneos en
la evaluación de las incapacidades dentro del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones (SIJP) y de la LRT.
ARTICULO 9° —
Carácter provisorio y definitivo de la ILP.
1. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una prestación de
pago mensual, tendrá carácter provisorio durante los 36 meses siguientes a su
declaración.
Este plazo podrá ser extendido por las
comisiones médicas, por un máximo de 24 meses más, cuando no exista certeza
acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la capacidad
laborativa.
En los casos de Incapacidad Laboral
Permanente parcial el plazo de provisionalidad podrá ser reducido si existiera
certeza acerca del carácter definitivo del porcentaje de disminución de la
capacidad laborativa.
Vencidos los plazos anteriores, la
Incapacidad Laboral Permanente tendrá carácter definitivo.
2. La situación de Incapacidad Laboral
Permanente (ILP) que diese derecho al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de
incapacidad temporaria.
ARTICULO 10. —
Gran invalidez.
Existe situación de gran invalidez cuando el
trabajador en situación de Incapacidad Laboral Permanente total necesite la
asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su
vida.
CAPITULO IV
PRESTACIONES DINERARIAS
ARTICULO 11. —
Régimen legal de las prestaciones dinerarias.
1. Las prestaciones dinerarias de esta ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas.
2. Las prestaciones dinerarias por
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en
función de la variación del AMPO definido en la ley 24.241, de acuerdo a la
norma reglamentaria.
3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra
facultado a mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente
ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan.
4. En los supuestos previstos en el artículo
14, apartado 2, inciso "b"; artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18,
apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los
beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago
único, conforme se establece a continuación:
a) En el caso del artículo 14, apartado 2,
inciso "b", dicha prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) En los casos de los artículos 15,
apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de
PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).
c) En el caso del artículo 18, apartado 1,
la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).
(Apartado incorporado por art. 3º del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del
mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 12. —
Ingreso base.
1. A los efectos de determinar la cuantía de
las prestaciones dinerarias se considera ingreso base la cantidad que resulte
de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
devengadas en los DOCE (12) meses anteriores a la primera manifestación
invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a UN (1)
año, por el número de días corridos comprendidos en el período considerado.
(Apartado sustituido por art. 4º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O.. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El valor mensual del ingreso base resulta
de multiplicar la cantidad obtenido según el apartado anterior por 30,4.
ARTICULO 13. —
Prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria.
1. A partir del día siguiente a la primera
manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de
cuantía igual al valor mensual del ingreso base.
La prestación dineraria correspondiente a
los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones
dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá
las prestaciones en especie.
El pago de la prestación dineraria deberá
efectuarse en el plazo y en la forma establecida en la Ley Nº 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias para el pago de las remuneraciones a los
trabajadores.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O.03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
2. El responsable del pago de la prestación
dineraria retendrá los aportes y efectuará las contribuciones correspondientes
a los subsistemas de Seguridad Social que integran el SUSS o los de ámbito
provincial que los reemplazan, exclusivamente, conforme la normativa
previsional vigente debiendo abonar, asimismo, las asignaciones familiares.
(Apartado sustituido por art. 5º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
3. Durante el periodo de Incapacidad Laboral
Temporaria, originada en accidentes de trabajo 0 en enfermedades
profesionales, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del presente
articulo.
ARTICULO 14. —
Prestaciones por Incapacidad Permanente Parcial (IPP).
1. Producido el cese de la Incapacidad
Laboral Temporaria y mientras dure la situación de provisionalidad de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del
ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad, además de las
asignaciones familiares correspondientes, hasta la declaración del carácter
definitivo de la incapacidad.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las
siguientes prestaciones:
a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea
igual o inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) una indemnización de pago
único, cuya cuantía será igual a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual
del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un
coeficiente que resultará de dividir el número SESENTA Y CINCO (65) por la
edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000) por
el porcentaje de incapacidad.
b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea
superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO
(66%), una Renta Periódica —contratada en los términos de esta ley— cuya
cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el
porcentaje de incapacidad. Esta prestación está sujeta a la retención de
aportes de la Seguridad Social y contribuciones para asignaciones familiares
hasta que el damnificado se encuentre en condiciones de acceder a la
jubilación por cualquier causa. El valor actual esperado de la renta periódica
en ningún caso será superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000). Deberá
asimismo adicionarse la prestación complementaria prevista en el artículo 11,
apartado cuarto de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 6º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 15. —
Prestaciones por Incapacidad Permanente Total (IPT).
1. Mientras dure la situación de
provisionalidad de la Incapacidad Laboral Permanente Total, el damnificado
percibirá una prestación de pago mensual equivalente al SETENTA POR CIENTO
(70%) del valor mensual del ingreso base. Percibirá, además, las asignaciones
familiares correspondientes, las que se otorgarán con carácter no
contributivo.
Durante este período, el damnificado no
tendrá derecho a las prestaciones del sistema previsional, sin perjuicio del
derecho a gozar de la cobertura del seguro de salud que le corresponda,
debiendo la ART retener los aportes respectivos para ser derivados al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, u otro
organismo que brindare tal prestación.
2. Declarado el carácter definitivo de la
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT), el damnificado percibirá las
prestaciones que por retiro definitivo por invalidez establezca el régimen
previsional al que estuviere afiliado.
Sin perjuicio de la prestación prevista por
el apartado 4 del artículo 11 de la presente ley, el damnificado percibirá,
asimismo, en las condiciones que establezca la reglamentación, una prestación
de pago mensual complementaria a la correspondiente al régimen previsional. Su
monto se determinará actuarialmente en función del capital integrado por la
ART. Ese capital equivaldrá a CINCUENTA Y TRES (53) veces el valor mensual del
ingreso base, multiplicado por un coeficiente que resultará de dividir el
número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación
invalidante y no podrá ser superior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000).
3. Cuando la Incapacidad Permanente Total no
deviniere en definitiva, la ART se hará cargo del capital de recomposición
correspondiente, definido en la Ley Nº 24.241 (artículo 94) o, en su caso,
abonará una suma equivalente al régimen provisional a que estuviese afiliado
el damnificado.
(Artículo sustituido por art. 7º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 16. —
Retorno al trabajo por parte del damnificado.
1. La percepción de prestaciones dinerarias
por Incapacidad Laboral Permanente es compatible con el desempeño de
actividades remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia.
2. El Poder Ejecutivo Nacional podrá reducir
los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, correspondientes
a supuestos de retorno al trabajo de trabajadores con Incapacidad Laboral
Permanente.
3. Las prestaciones establecidas por esta
ley son compatibles con las otras correspondientes al régimen previsional a
las que el trabajador tuviere derecho, salvo lo previsto en el artículo 15,
segundo párrafo del apartado 1, precedente.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O.. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 17. —
Gran invalidez.
1. El damnificado declarado gran inválido
percibirá las prestaciones correspondientes a los distintos supuestos de
Incapacidad Laboral Permanente Total (IPT).
2. Adicionalmente, la ART abonará al
damnificado una prestación de pago mensual equivalente a tres veces el valor
del AMPO definido por la ley 24.241 (artículo 21), que se extinguirá a la
muerte del damnificado.
ARTICULO 18. —
Muerte del damnificado.
1. Los derechohabientes del trabajador
accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al
que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el
segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la
prevista en su artículo 11, apartado cuarto.
2. Se consideran derechohabientes a los
efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº
24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí
señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá
extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25)
años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador
fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo,
accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido
uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso
de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes
iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber
estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco
requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de
familiar a cargo.
(Artículo sustituido por art. 9º del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 19. —
Contratación de la renta periódica.
1. A los efectos de esta ley se considera
renta periódica la prestación dineraria, de pago mensual, contratada entre el
beneficiario y una compañía de seguros de retiro, quienes a partir de la
celebración del contrato respectivo, serán las únicas responsables de su pago.
El derecho a la renta periódica comienza en la fecha de la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial y se extingue con la
muerte del beneficiario.
En el caso de las empresas que no se afilien
a una ART, dicha prestación deberá ser contratada con una entidad de seguro de
retiro a elección del beneficiario. Esta, a partir de la celebración del
contrato respectivo, será la única responsable de su pago.
(Apartado sustituido por art. 10 del
Decreto Nº 1278/2000 B.O.
03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación en el Boletín Oficial.)
2. El Poder Ejecutivo nacional fijará la
forma y la cuantía de la garantía del pago de la renta periódica en caso de
quiebra o liquidación por insolvencia de las compañías de seguros de retiro.
CAPITULO V
PRESTACIONES EN ESPECIE
ARTICULO 20. —
1. Las ART otorgaran a los trabajadores que
sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:
a) Asistencia médica y farmacéutica:
b) Prótesis y ortopedia:
c) Rehabilitación;
d) Recalificación profesional; y
e) Servicio funerario.
2. Las ART podrán suspender las prestaciones
dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por
las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos
a), c) y d).
3. Las prestaciones a que se hace referencia
en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente articulo, se otorgaran a
los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas
incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación.
CAPITULO VI
DETERMINACION Y REVISION DE LAS
INCAPACIDADES
ARTICULO 21. —
Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión
Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51), serán las encargadas
de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las
prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo,
revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y —en las materias de su
competencia— resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y
el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los
procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el
régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será
gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
5. En lo que respecta específicamente a la
determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a)
del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare
planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante,
garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por
vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha
cuestión. (Apartado incorporado por art. 11
del Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001. Vigencia: a partir del primer día del mes
subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTICULO 22. —
Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo
de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del
damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el
carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos.
CAPITULO V11
REGIMEN FINANCIERO
ARTICULO 23. —
Cotización.
1. Las prestaciones previstas en esta Ley a
cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador.
2. Para la determinación de la base
imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose
todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP.
3. La cuota debe ser declarada y abonada
conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su
fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART.
ARTICULO 24. —
Régimen de alícuotas.
1. La Superintendencia de Seguros de la
Nación en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
establecerán los indicadores que las ART habrán de tener en cuenta para
diseñar el régimen de alícuotas. Estos indicadores reflejarán la
siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva, y la permanencia del
empleador en una misma ART.
2. Cada ART deberá fijar su régimen de
alícuotas en función del cual será determinable para cualquier
establecimiento, el valor de la cuota mensual.
3. El régimen de alícuotas deberá ser
aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
4. Dentro del régimen de alícuotas, la cuota
del artículo anterior será fijada por establecimiento.
ARTICULO 25. —
Tratamiento impositivo.
1. Las cuotas del articulo 23 constituyen
gasto deducible a los efectos del impuesto a las ganancias.
2. Los contratos de afiliación a una ART
están exentos de todo impuesto o tributo nacional.
3. El contrato de renta periódica goza de
las mismas exenciones impositivas que el contrato de renta vitalicia
provisional.
4. Invitase a las provincias a adoptar
idénticas exenciones que las previstas en el apartado anterior.
5. Las reservas obligatorias de la ART están
exentas de impuestos.
CAPITULO VIII
GESTION DE LAS PRESTACIONES
ARTICULO 26. —
Aseguradoras de Riesgo del Trabajo.
1. Con la salvedad de los supuestos del
régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado,
previamente autorizadas por la SRT, y por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, denominadas "Aseguradoras de Riesgo del Trabajo" (ART), que reúnan los
requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos
previstos en esta ley, en la ley 20.091, y en sus reglamentos.
2. La autorización conferida a una ART será
revocada:
a) Por las causas y procedimientos previstos
en esta ley, en la ley 20.091, y en sus respectivos reglamentos;
b) Por omisión de otorgamiento integro y
oportuno de las prestaciones de ésta LRT;
c) Cuando se verifiquen deficiencias graves
en el cumplimiento de su objeto, que no sean subsanadas en los plazos que
establezca la reglamentación.
3. Las ART tendrán como único objeto el
otorgamiento de las prestaciones que establece esta ley, en el ámbito que —de
conformidad con la reglamentación— ellas mismas determinen.
4. Las ART podrán, además, contratar con sus
afiliados:
a) El otorgamiento de las prestaciones
dinerarias previstas en la legislación laboral para los casos de accidentes y
enfermedades inculpables; y,
b) La cobertura de las exigencias
financieras derivadas de los juicios por accidentes y enfermedades de trabajo
con fundamento en leyes anteriores.
Para estas dos operatorias la ART fijará
libremente la prima, y llevará una gestión económica y financiera separada de
la que corresponda al funcionamiento de la LRT.
Ambas operatorias estarán sometidas a la
normativa general en materia de seguros. *
* 5. El capital mínimo necesario para la
constitución de una ART será de tres millones de pesos ($ 3.000.000) que
deberá integrarse al momento de la constitución. El Poder Ejecutivo nacional
podrá modificar el capital mínimo exigido, y establecer un mecanismo de
movilidad del capital en función de los riesgos asumidos.
6. Los bienes destinados a respaldar las
reservas de la ART no podrán ser afectados a obligaciones distintas a las
derivadas de esta ley, ni aun en caso de liquidación de la entidad.
En este último caso, los bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT.
7. Las ART deberán disponer, con carácter de
servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer
adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La
contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.
ARTICULO 27. —
Afiliación.
1. Los empleadores no incluidos en el
régimen de autoseguro deberán afiliarse obligatoriamente a la ART que
libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su plantel
de trabajadores.
2. La ART no podrá rechazar la afiliación de
ningún empleador incluido en su ámbito de actuación.
3. La afiliación se celebrara en un contrato
cuya forma, contenido, y plazo de vigencia determinara la SRT.
4. La renovación del contrato será
automática, aplicándose el Régimen de Alícuotas vigente a la fecha de la
renovación.
5. La rescisión del contrato de afiliación
estará supeditada a la firma de un nuevo contrato por parte del empleador con
otra ART o a su incorporación en el régimen de autoseguro.
ARTICULO 28. —
Responsabilidad por omisiones.
1. Si el empleador no incluido en el régimen
de autoseguro omitiera afiliarse a una ART, responderá directamente ante los
beneficiarios por las prestaciones previstas en esta ley.
2. Si el empleador omitiera declarar su
obligación de pago o la contratación de un trabajador, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.
3. En el caso de los apartados anteriores el
empleador deberá depositar las cuotas omitidas en la cuenta del Fondo de
Garantía de la ART.
4. Si el empleador omitiera —total o
parcialmente— el pago de las cuotas a su cargo, la ART otorgará las
prestaciones, y podrá ejecutar contra el empleador las cotizaciones adeudadas.
ARTICULO 29. —
Insuficiencia patrimonial.
Declarada judicialmente la insuficiencia
patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para
asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la
SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT.
La insuficiencia patrimonial del empleador
será probada a través del procedimiento sumarísimo previsto para las acciones
meramente declarativas conforme se encuentre regulado en las distintas
jurisdicciones donde la misma deba acreditarse.
ARTICULO 30. —
Autoseguro.
Quienes hubiesen optado por el régimen de
autoseguro deberán cumplir con las obligaciones que esta ley pone a cargo del
empleador y a cargo de las ART, con la excepción de la afiliación, el aporte
al Fondo de Reserva de la LRT y toda otra obligación incompatible con dicho
régimen.
CAPITULO
DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES;
ARTICULO 31. —
Derechos, deberes y prohibiciones.
1. Las Aseguradoras de Riesgos del Traba)o:
a) Denunciarán ante la SRT los
incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el
trabajo, incluido el Plan de Mejoramiento;
b) Tendrán acceso a la información necesaria
para cumplir con las prestaciones de la LRT:
c) Promoverán la prevención, informando a la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas
exigidos a las empresas:
d) Mantendrán un registro de siniestralidad
por establecimiento:
e) Informarán a los interesados acerca de la
composición de la entidad, de sus balances, de su régimen de alícuotas, y
demás elementos que determine la reglamentación:
f) No podrán fijar cuotas en violación a las
normas de la LRT, ni destinar recursos a objetos distintos de los previstos
por esta ley;
g) No podrán realizar exámenes psicofísicos
a los trabajadores, con carácter previo a la celebración de un contrato de
aflicción.
2. Los empleadores:
a) Recibirán información de la ART respecto
del régimen de alícuotas y de las prestaciones, así como asesoramiento en
materia de prevención de riesgos:
b) Notificarán a los trabajadores acerca de
la identidad de la ART a la que se encuentren afiliados;
c) Denunciarán a la ART y a la SRT los
accidentes y enfermedades profesionales que se produzcan en sus
establecimientos;
d) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el plan de mejoramiento:
e) Mantendrán un registro de siniestralidad
por establecimiento.
3. Los trabajadores:
a) Recibirán de su empleador información y
capacitación en materia de prevención de riesgos del trabajo, debiendo
participar en las acciones preventivas;
b) Cumplirán con las normas de higiene y
seguridad, incluido el plan de mejoramiento, así como con las medidas de
recalificación profesional;
c) Informaran al empleador los hechos que
conozcan relacionados con los riesgos del trabajo;
d) Se someterán a los exámenes medicas y a
los tratamientos de rehabilitación;
e) Denunciarán ante el empleador los
accidentes y enfermedades profesionales que sufran.
ARTICULO 32. —
Sanciones.
1. El incumplimiento por parte de
empleadores autoasegurados, de las ART las compañías de seguros de retiro de
obligaciones a su cargo, será sancionado una multa de 20 a 2.000 AMPOs (Aporte
Medio Previsional Obligatorio), si no resultare un delito más severamente
penado.
2. El incumplimiento de los empleadores
autoasegurados, de las ART y de las companías de seguros de retiro, de las
prestaciones establecidas en el artículo 20, apartado 1 inciso a) (Asistencia
medica y farmacéutica), será reprimido con la pena prevista en el artículo 106
del Código Penal.
3. Si el incumplimiento consistiera en la
omisión de abonar las cuotas o de declarar su pago, el empleador será
sancionado con prisión, de seis meses a cuatro años.
4. El incumplimiento del emplea
autoasegurado, de las ART y de las companías de seguros de retiro de las
prestaciones dinerarias a su cargo, o de los aportes a fondos creados por esta
ley será sanción con prisión de dos a seis años.
5. Cuando se trate de personas jurídicas la
pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen
intervenido e hecho punible.
6. Los delitos tipificados en los apartado 3
y 4 del presente artículo se configurarán cuando el obligado no diese
cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los quince días corrido intimado
a ello en su domicilio legal.
7. Será competente para entender en delitos
previstos en los apartados 3 y 4 presente artículo la justicia federal.
CAPITULO X
FONDO DE LA GARANTIA DE LA LRT
ARTICULO 33. —
Creación y recursos.
1. Créase el Fondo de Garantía de la LRI
cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia
patrimonial del empleador, judicialmente declarada.
2. Para que opere la garantía del apartado
anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las
gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración
de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.
3. El Fondo de Garantía de la LRT será
administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:
a) Los previstos en esta ley, incluido el
importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo
y de las normas de higiene y seguridad:
b) Una contribución a cargo de los
empleadores privados autoasegurados, a fijar por el Poder Ejecutivo nacional,
no inferior al aporte equivalente al previsto en el artículo 34.2;
c) Las cantidades recuperadas por la SRT de
los empleadores en situación de insuficiencia patrimonial;
d) Las rentas producidas por los recursos
del Fondo de Garantía de la LRT, y las sumas que le transfiera la SRT:
e) Donaciones y legados:
4. Los excedentes del fondo, así como
también las donaciones y legados al mismo, tendrán como destino único apoyar
las investigaciones, actividades de capacitación, publicaciones y campañas
publicitarias que tengan como fin disminuir los impactos desfavorables en la
salud de los trabajadores. Estos fondos serán administrados y utilizados en
las condiciones que prevea la reglamentación.
CAPITULO XI
FONDO DE RESERVA DE LA LRT
ARTICULO 34. —
Creación y recursos.
1. Créase d Fondo de Reserva de la LRT con
cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la ART
que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
2. Este fondo será administrado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos
previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las ART cuyo monto será
anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO XII
ENTES DE REGULACION Y SUPERVISION DE LA LRT
ARTICULO 35. —
Creación.
Créase la Superintendencia de Riesgos de
Trabajo (SRT), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación. La SRT absorberá las funciones y
atribuciones qué actualmente desempeña la Dirección Nacional de Salud y
Seguridad en el Trabajo.
ARTICULO 36. —
Funciones.
1. La SRT tendrá las funciones que esta ley
I asigna y. en especial, las siguientes:
a) Controlar el cumplimiento de las norma de
higiene y seguridad en el trabajo pudiendo dictar las disposiciones
complementarias que resulten de delegaciones de esta ley o de lo Decretos
reglamentarios:
b) Supervisar y fiscalizar el funcionamiento
de las ART;
c) Imponer las sanciones previstas en est
ley;
d) Requerir la información necesaria para
cumplimiento de sus competencias, pudiendo peticionar órdenes de allanamiento
y el auxilio de la fuerza pública;
e) Dictar su reglamento interno, administrar
su patrimonio, gestionar el Fondo de Garantía, determinar su estructura
organizativa y su régimen interno de gestión de recursos humanos;
f) Mantener el Registro Nacional de
Incapacidades Laborales en el cual se registrarán los datos identificatorios
del damnificado y su empresa, época del infortunio. prestaciones abonadas,
incapacidades reclamadas y además, deberá elaborar los índices de
siniestralidad;
g) Supervisar y fiscalizar a las empresas
autoaseguradas y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del
trabajo en ellas.
2. La Superintendencia de Seguros de la
Nación tendrá las funciones que le confieren esta ley, la ley 20.091, y sus
reglamentos.
ARTICULO 37. —
Financiamiento.
Los gastos de los entes de supervisión y
control se financiarán con aportes de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART)
y empleadores autoasegurados conforme la proporción que aquellos establezcan.
(Artículo sustituido por art. 74 del Decreto
Nº 1278/2000 B.O. 31/12/1997)
ARTICULO 38. —
Autoridades y régimen del personal.
1. Un superintendente, designado por el
Poder Ejecutivo Nacional previo proceso de selección, será la máxima autoridad
de la SRT.
2. La remuneración del superintendente y de
los funcionarios superiores del organismo serán fijadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
3. Las relaciones del personal con la SRT se
regirán por la legislación laboral.
CAPITULO XIII
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPLEADOR
ARTICULO 39. —
Responsabilidad civil.
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los
empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y. a los
derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del articulo
1072 del Código Civil.
2. En este caso, el damnificado o sus
derechohabientes podrá reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de
acuerdo a las normas del Código Civil.
3. Sin perjuicio de la acción civil del
párralo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley
a cargo de las ART o de los autoasegurados.
4. Si alguna de las contingencias previstas
en el artículo 6. de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el
damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la
reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo
con las normas del Código Civil. de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado.
5. En los supuestos de los apartados
anteriores, la ART o el empleador autoasegurado, según corresponda, están
obligados a otorgar al damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de
las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable
del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.
CAPITULO XIV
ORGANO TRIPARTITO DE PARTICIPACION
ARTICULO 40. —
Comité Consultivo Permanente.
1. Créase el Comité Consultivo Permanente de
la LRT, integrado por cuatro representantes del Gobierno, cuatro
representantes de la CGT, cuatro representantes de las organizaciones de
empleadores, dos de los cuales serán designados por el sector de la pequeña y
mediana empresa, y presidido por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de
la Nación.
El Comité aprobará por consenso su
reglamento interno, y podrá proponer modificaciones a la normativa sobre
riesgos del trabajo y al régimen de higiene y seguridad en el trabajo.
2. Este comité tendrá funciones consultivas
en las siguientes materias:
a) Reglamentación de esta ley;
b) Listado de enfermedades profesionales
previo dictamen de la Comisión Médica Central; (Inciso sustituido por art.
12 del
Decreto Nº 1278/2000 B.O. 03/01/2001.
Vigencia: a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el
Boletín Oficial.)
c) Tablas de evaluación de incapacidad
laborales;
d) Determinación del alcance de las
prestaciones en especie;
e) Acciones de prevención de los riesgos del
trabajo;
f) Indicadores determinantes de la solvencia
económica financiera de las empresas que pretendan autoasegurarse;
g) Definición del cronograma de etapas de
las prestaciones dinerarias;
i) Determinación de las pautas y contenidos
del plan de mejoramiento.
3. En las materias indicadas, la autoridad
de aplicación deberá consultar al comité con carácter previo a la adopción de
las medidas correspondientes.
Los dictámenes del comité en relación con
los incisos b), c). d) y f) del punto anterior, tendrán carácter vinculante.
En caso de no alcanzar unanimidad, la
materia en consulta será sometida al arbitraje del Presidente del Comité
Consultivo Permanente de la LRT previsto en el inciso 1, quien laudara entre
las propuestas elevadas por los sectores representados.
El listado de enfermedades profesionales
deberá confeccionarse teniendo en cuenta la causa directa de la enfermedad con
las tareas cumplidas por el trabajador y por las condiciones medio ambientales
de trabajo.
CAPITULO XV
NORMAS GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 41. —
Normas aplicables.
1. En las materias no reguladas expresamente
por esta ley, y en cuanto resulte compatible con la misma, será de aplicación
supletoria la ley 20.091.
2. No es aplicable al régimen de esta ley,
el artículo 188 de la ley 24.241.
ARTICULO 42. —
Negociación colectiva.
La negociación colectiva laboral podrá:
a) Crear Aseguradoras de Riesgos de Trabajo
in fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo;
b) Definir medidas de prevención de los
riesgos derivados del trabajo y de mejoramiento de las condiciones de trabajo.
ARTICULO 43. —
Denuncia.
1. El derecho a recibir las prestaciones de
esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños
derivados del trabajo.
2. La reglamentación determinará los
requisitos de esta denuncia.
ARTICULO 44. —
Prescripción.
1. Las acciones derivadas de esta ley
prescriben a los dos años a contar de la fecha en que ~ prestación debió ser
abonada o prestada y, n todo caso, a los dos años desde el cese de la relación
laboral.
2. Prescriben a los 10 (diez) años a contar
desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes
gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el
pago de sus acreencias.
ARTICULO 45. —
Situaciones especiales.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo de la Nación
el dictado de normas complementarias en materia de:
a) Pluriempleo;
b) Relaciones laborales de duración
determinada y a tiempo parcial;
c) Sucesión de siniestros: y
d) Trabajador jubilado o con jubilación
postergada.
Esta facultad esta restringida al dictado de
normas complementarias que hagan a la aplicación y cumplimiento de la presente
ley.
ARTICULO 46. —
Competencia judicial.
1. Las resoluciones de las comisiones
médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez federal
con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la
correspondiente expresión de agravios. o ante la Comisión Médica Central a
opción de cada trabajador.
La Comisión Médica Central sustanciará los
recursos por el procedimiento que establezca la reglamentación.
Las resoluciones que dicte el juez federal
con competencia en cada provincia y las que dicte la Comisión Médica Central
serán recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Todas las
medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la
jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán
gratuitas para éste.
2. Para la acción derivada del artículo 1072
del Código Civil en la Capital Federal será competente la justicia civil.
Invitase a las provincias para que
determinen la competencia en esta materia según el criterio establecido
precedentemente.
3. El cobro de cuotas, recargos e intereses
adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los
empleadores privados autoasegurados y aportes de las ART, se harán efectivos
por la vía del apremio regulado en los códigos procesales civiles y
comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente titulo ejecutivo el
certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT.
En la Capital Federal se podrá optar por la
justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con
competencia en lo civil o comercial.
En las provincias serán los tribunales con
competencia civil o comercial.
ARTICULO 47. —
Concurrencia.
1. Las prestaciones serán abonadas,
otorgadas o contratadas a favor del damnificado o sus derechohabientes, según
el caso, por la ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Cuando la contingencia se hubiera originado
en un proceso desarrollado a través del tiempo y en circunstancias tales que
se demostrara que hubo cotización o hubiera debido haber cotización a
diferentes ART;; la ART obligada al pago según el párrafo anterior podrá
repetir de las restantes los costos de las prestaciones abonadas u otorgadas a
los pagos efectuados, en la proporción en la que cada una de ellas sea
responsable conforme al tiempo e intensidad de exposición al riesgo.
Las discrepancias que se originen en torno
al origen de la contingencia y las que pudieran plantearse en la aplicación de
los párrafos anteriores, deberán ser sometidas a la SRT.
2. Cuando la primera manifestación
invalidante se produzca en circunstancia en que no exista ni deba existir
cotización a una ART las prestaciones serán otorgadas, abonadas, o contratadas
por la última ART a la que se hayan efectuado o debido efectuarse las
cotizaciones y en su caso serán de aplicación las reglas del apartado
anterior.
ARTICULO 48. —
Fondos de garantía y de reserva.
1. Los fondos de garantía y de reserva se
financiaran exclusivamente con los recursos previstos por la presente ley.
Dichos recursos son inembargables frente a beneficiarios y terceros.
2. Dichos fondos no formarán parte del
presupuesto general de la administración nacional.
ARTICULO 49. —
Disposiciones adicionales y finales.
Disposiciones adicionales
PRIMERA: Modificación de la ley 20.744.
Sustitúyese el artículo 75 de la ley 20.744
por el siguiente texto:
1. El empleador esta obligado a observar las
normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar las
pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se
regirán por las normas que regulan la reparación de los daños provocados por
accidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar únicamente
a las prestaciones en ellas establecidas.
SEGUNDA: Modificaciones a la ley 24.241.
Sustitúyese el artículo 177 de la ley 24.241
por el siguiente texto:
El seguro del articulo anterior sólo podrá
ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su
objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la
Ley de Riesgos del Trabajo.
Tales entidades podrán operar en otros
seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros
de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".
TERCERA: Modificaciones a la ley 24.028.
Reemplázase el primer párrafo del articulo
15 de la ley 24.028 por el siguiente:
El trabajador que sufra un daño psicofísico
por el hecho o en ocasión del trabaja durante el tiempo que estuviese a
disposición del empleador. Deberá —previo al inicio de cualquier acción
Judicial— denunciarlo, a fin de iniciar el procedimiento administrativo
obligatorio de conciliación, ante la autoridad administrativa del trabajo. Los
jueces no darán traslado de las demandas que no acrediten el cumplimiento de
esta obligación.
CUARTA: Compañías de seguros.
1. Las aseguradoras que a la fecha de
promulgación de esta ley se encuentren operando en la rama de accidentes de
trabajo podrán:
a) Gestionar las prestaciones y demás
acciones previstas en la LRT, siendo sujeto, exclusivamente en lo referente a
los riesgos del trabajo, de idénticos derechos y obligaciones que las ART, a
excepción de la posibilidad de contratar con un beneficiario una renta
periódica, de la obligación de tener objeto único y las exigencias de
capitales mínimos. En este último caso, serán de aplicación las normas que
rigen la actividad aseguradora general. Recibirán además igual, tratamiento
impositivo que las ART.
Los bienes que respalden las reservas
derivadas de esta operatoria estarán sujetos al régimen de esta LRT, deberán
ser registrados y expresados separadamente de los correspondientes al resto de
sus actividades, y no podrán ser afectados al respaldo de otros compromisos.
En caso de liquidación, estos bienes serán
transferidos al Fondo de Reserva de la LRT y no podrán ser afectados por
créditos o acciones originados en otras operatorias.
b) Convenir con una ART la transferencia de
la totalidad de los siniestros pendientes como consecuencia de esa operatoria,
a la fecha que determine la Superintendencia de Seguros de la Nación debiendo,
en tal caso ceder igualmente los activos que respalden la totalidad de dichos
pasivos.
QUINTA Contingencias anteriores.
1. Las contingencias que sean puestas en
conocimiento del empleador, con posterioridad a la entrada. en vigencia de
esta ley darán derecho únicamente a las prestaciones de la LRT, aun cuando la
contingencia fuera anterior, y siempre que no hubiere prescripto el derecho
conforme a las normas de esta ley.
2. En este supuesto el otorgamiento de las
prestaciones estará a cargo de la ART a la que el empleador se encuentre
afiliado, a menos que hubiere optado por el régimen de autoseguro o que la
relación laboral con el damnificado se hubiere extinguido con anterioridad a
la afiliación del empleador a la ART.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Esta LRT entrará en vigencia una
vez que el comité consultivo permanente apruebe por consenso el listado de
enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de incapacidades.
Tal aprobación deberá producirse dentro de
los 180 días desde la promulgación de esta ley
Hasta tanto el comité consultivo permanente
se expida, el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado por única vez y
con carácter provisorio a dictar una lista de enfermedades y la tabla de
evaluación de incapacidades.
(Nota Infoleg: Por art. 2º del
Decreto Nº 659/1996 se
establece como fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el día 1 de
julio de 1996.)
SEGUNDA:
1. El régimen de prestaciones dinerarias
previsto en esta ley entrara en vigencia en forma progresiva. Para ello se
definirá un cronograma integrado por varias etapas previendo alcanzar el
régimen definitivo dentro de los tres años siguientes a partir de la vigencia
de esta ley.
2. El paso de una etapa a la siguiente
estará condicionado a que la cuota promedio a cargo de los empleadores
asegurados permanezca por debajo del 3 % de la nómina salarial. En caso que
este supuesto no se verifique se suspenderá transitoriamente la aplicación del
cronograma hasta tanto existan evidencias de que el tránsito entre una etapa a
otra no implique superar dicha meta de costos.
3. Durante la primera etapa el régimen de
prestaciones dinerarias correspondiente a la incapacidad permanente parcial
será el siguiente:
Para el caso en que el porcentaje de
incapacidad permanente fuera igual o superior al 50 % e inferior al 66 % y
mientras dure la situación de provisionalidad, el damnificado percibirá una
prestación de pago mensual cuya cuantía será igual al porcentaje de
incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del ingreso base, con
más las asignaciones familiares correspondientes. Una vez finalizada la etapa
de provisionalidad se abonará una renta, periódica cuyo monto será igual al
porcentaje de incapacidad multiplicado por el 55 % del valor mensual del
ingreso base con más las asignaciones familiares correspondientes. En ningún
caso el valor actual esperado de la renta periódica en esta primera etapa
podrá ser superior a $ 55.000. Este límite se elevará automáticamente a $
110.000. cuando el Comité Consultivo Permanente resuelva el paso de la primera
etapa a la siguiente.
En el caso de que el porcentaje de
incapacidad sea inferior al 50 % se abonará, una indemnización de pago único
cuya cuantía será igual a 43 veces el valor mensual del ingreso base
multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que
resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la
primera manifestación invalidante.
Esa suma en ningún caso será superior a la
cantidad que resulte de multiplicar 55.000 por el porcentaje de incapacidad.
TERCERA:
1. La .LRT no será de aplicación a las
acciones judiciales iniciadas con anterioridad a su vigencia salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. Las disposiciones adicionales primera y~
tercera entrarán en vigencia en la fecha de promulgación de la presente ley.
3. A partir de la vigencia de la presente
ley, deróganse la ley 24.028; sus normas complementarias y reglamentarias y
toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 50. —
Sustitúyese el artículo 51 de la ley 24.241 por el siguiente:
Artículo 51: Las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5} médicos que serán
designados: tres (3) por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y, dos (2) por la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo, los que serán. seleccionados por concurso público de oposición y
antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional, técnico y
administrativo.
Los gastos que demande el funcionamiento de
las comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de
Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras del Riesgo del Trabajo, en e
porcentaje que fije la reglamentación.
Como mínimo funcionará una comisión médica
en cada provincia y otra en la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 51. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. — Alberto PIERRI. — Carlos F. RUCKAUF. —
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.