Ley N° 20.744
- texto ordenado por
decreto 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
TITULO I
Disposiciones Generales
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO
I Del contrato y la relación de trabajo
CAPITULO
II De los sujetos del contrato de trabajo
CAPITULO
III De los requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
CAPITULO
IV Del objeto del contrato de trabajo
CAPITULO
V De la formación del contrato de trabajo
CAPITULO
VI De la forma y prueba del contrato de trabajo
CAPITULO
VII De los derechos y deberes de las partes
TITULO
III De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO
I Principios Generales
Capitulo
II Del contrato de trabajo a plazo fijo
CAPITULO
III Del contrato de trabajo de temporada
CAPITULO
IV Del contrato de trabajo eventual
CAPITULO
V Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO
I Del sueldo o salario en general
CAPITULO
II Del salario mínimo vital y móvil
CAPITULO
III Del sueldo anual complementario
CAPITULO
IV De la tutela y pago de la remuneración
TITULO V
De las Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO
I Régimen General
CAPITULO
II Régimen de las licencias especiales
CAPITULO
III Disposiciones comunes
TITULO VI
De los Feriados Obligatorios y Días no Laborables
TITULO
VII Trabajo de Mujeres
CAPITULO
I Disposiciones Generales
CAPITULO
II De la protección de la maternidad
CAPITULO
III De la prohibición del despido por causa de matrimonio
CAPITULO
IV Del estado de excedencia
TITULO
VIII Del trabajo de los Menores
TITULO IX
De la Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO
I Jornada de Trabajo
CAPITULO
II Del descanso semanal
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de Trabajo
CAPITULO
I De los accidentes y enfermedades inculpables
CAPITULO
II Servicio militar y convocatorias especiales
CAPITULO
III Del desempeño de cargos electivos
CAPITULO
IV Del desempeño de cargos electivos o representativos en asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial o en organismos o
comisiones que requieran representación sindical
CAPITULO
V De las suspensiones por causas económicas y disciplinarias
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
TITULO
XII De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO
I Del preaviso
CAPITULO
II. De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
CAPITULO
III De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las
partes
CAPITULO
IV De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
CAPITULO
V De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo
CAPITULO
VI De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
CAPITULO
VII De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
CAPITULO
VIII De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
CAPITULO
IX De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del
empleador
CAPITULO
X De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
CAPITULO
XI De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del
trabajador
CAPITULO
XII Disposición común
TITULO
XIII De la Prescripción y Caducidad
TITULO
XIV De los Privilegios
CAPITULO
I De la preferencia de los créditos laborales
CAPITULO
II De las clases de privilegios
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Artículo 1° — Fuentes de
regulación.
El contrato de trabajo y
la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y
estatutos profesionales.
c) Por las convenciones
colectivas o laudos con fuerza de tales.
d) Por la voluntad de las
partes.
e) Por los usos y
costumbres.
Art. 2° — Ambito de
aplicación.
La vigencia de esta ley
quedará condicionada a que la aplicación de sus disposiciones resulte
compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y
con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta
ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de
la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por
acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del
servicio doméstico.
c) A los trabajadores
agrarios
(Artículo sustituido por
Art. 3° de la Ley N° 22.248 B.O. 18/7/1980)
Art. 3° — Ley aplicable.
Esta ley regirá todo lo
relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el
contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
Art. 4° — Concepto de
trabajo.
Constituye trabajo, a los
fines de esta ley, toda actividad lícita que se preste en favor de quien tiene
la facultad de dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo
tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en
sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de
intercambio y un fin económico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5° —
Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley,
se entiende como "empresa" la organización instrumental de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines
económicos o benéficos.
A los mismos fines, se
llama "empresario" a quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras
personas, y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores,
cualquiera sea la participación que las leyes asignen a éstos en la gestión y
dirección de la "empresa".
Art. 6° — Establecimiento.
Se entiende por
"establecimiento" la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los
fines de la empresa, a través de una o más explotaciones.
Art. 7° — Condiciones
menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún
caso, pueden pactar condiciones menos favorables para el trabajador que las
dispuestas en las normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo
con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas. Tales actos
llevan aparejada la sanción prevista en el artículo 44 de esta ley.
Art. 8° — Condiciones más
favorables provenientes de convenciones colectivas de trabajo.
Las convenciones
colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más
favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan
los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio.
Art. 9° — El principio de
la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la
aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al
trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de
las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la
interpretación o alcance de la ley, los jueces o encargados de aplicarla se
decidirán en el sentido más favorable al trabajador.
Artículo 10. —
Conservación del contrato.
En caso de duda las
situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del
contrato.
Artículo 11. — Principios
de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no
pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo
o por las leyes análogas, se decidirá conforme a los principios de la justicia
social, a los generales del derecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. —
Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda
convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley,
los estatutos profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de
su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de
su extinción.
Art. 13. — Substitución de
las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato
de trabajo que modifiquen en perjuicio del trabajador normas imperativas
consagradas por leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se
considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. — Nulidad por
fraude laboral.
Será nulo todo contrato
por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley
laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de
personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida
por esta ley.
Art. 15. — Acuerdos
transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos
transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se
realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare
resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos
se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las
partes.
Sin perjuicio de ello, si
una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas
que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los
organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles
surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una
remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado
parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad
administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la
Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma
establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.
(Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o
administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará
incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales
casos. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la
homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre
las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se
refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las
partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven
para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de
la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. — Aplicación
analógica de las convenciones colectivas de trabajo. — Su exclusión.
Las convenciones
colectivas de trabajo no son susceptibles de aplicación extensiva o analógica,
pero podrán ser tenidas en consideración para la resolución de casos
concretos, según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. — Prohibición de
hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe
cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo,
raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 18. — Tiempo de
servicio.
Cuando se concedan
derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de
servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el
que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las
partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el
trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.
Art. 19. — Plazo de
preaviso.
Se considerará igualmente
tiempo de servicio el que corresponde al plazo de preaviso que se fija por
esta ley o por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido
concedido.
Art. 20. —Gratuidad.
El trabajador o sus
derecho-habientes gozarán del beneficio de la gratuidad en los procedimientos
judiciales o administrativos derivados de la aplicación de esta ley, estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podrá ser
afectada al pago de costas en caso alguno.
En cuanto de los
antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, las costas
deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional
actuante.
Art. 21. — Contrato de
trabajo.
Habrá contrato de trabajo,
cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se
obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la
otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o
indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas,
en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o
los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres.
Art. 22. — Relación de
trabajo.
Habrá relación de trabajo
cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de
otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de
una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen.
Art. 23. — Presunción de
la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación
de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que
por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase
lo contrario.
Esa presunción operará
igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al
contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. — Efectos del
contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del
incumplimiento de un contrato de trabajo, antes de iniciarse la efectiva
prestación de los servicios, se juzgarán por las disposiciones del derecho
común, salvo lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará
lugar a una indemnización que no podrá ser inferior al importe de un (1) mes
de la remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de la aplicación
de la convención colectiva de trabajo correspondiente.
Art. 25. — Trabajador.
Se considera "trabajador",
a los fines de esta ley, a la persona física que se obligue o preste servicios
en las condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. — Empleador.
Se considera "empleador" a
la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad
jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. — Socio-empleado.
—Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o
parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las
instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el
cumplimiento de tal actividad, serán consideradas como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de
los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de
trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las prestaciones
accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del
contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o
regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 28. — Auxiliares del
trabajador.
Si el trabajador estuviese
autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación
directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa prevista por esta
ley o los regímenes legales o convencionales aplicables.
Art. 29. — Interposición y
mediación — Solidaridad.
Los trabajadores que
habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las
empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su
prestación.
En tal supuesto, y
cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los
terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o
hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones
emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la
seguridad social.
Los trabajadores
contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad
competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la
presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en
relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con
dichas empresas. (Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 29 BIS. — El
empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios
eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente
responsable con aquélla por todas las obligaciones laborales y deberá retener
de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y
contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y
depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de
servicios eventuales estará regido por la Convención Colectiva, será
representado por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la actividad
o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por
Art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 30. — Subcontratación
y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o
parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre,
o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos
o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas
o subcontratistas deberán exigir ademas a sus cesionarios o subcontratistas el
número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las
remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema
de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de
ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los
cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que
presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la
autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán
responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen
en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la
relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al
régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
(Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O. 17/11/2000)
Art. 31. —Empresas
subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más
empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia,
estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente,
serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus
trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción
temeraria.
Art. 32. —Capacidad.
Los menores desde los
dieciocho (18) años y la mujer casada, sin autorización del marido, pueden
celebrar contrato de trabajo.
Los mayores de catorce
(14) años y menores de dieciocho (18), que con conocimiento de sus padres o
tutores vivan independientemente de ellos, gozan de aquella misma capacidad.
Los menores a que se
refiere el párrafo anterior que ejercieren cualquier tipo de actividad en
relación de dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus
padres o representantes legales, para todos los actos concernientes al mismo.
Art. 33. —Facultad para
estar en juicio.
Los menores, desde los
catorce (14) años, están facultados para estar en juicio laboral en acciones
vinculadas al contrato o relación de trabajo y para hacerse representar por
mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma que prevén las leyes
locales, con la intervención promiscua del Ministerio Público.
Art. 34. —Facultad de
libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los
dieciocho (18) años de edad tienen la libre administración y disposición del
producido del trabajo que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de
cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el
otorgamiento de todos los actos que se requieran para la adquisición,
modificación o transmisión de derechos sobre los mismos.
Art. 35. —Menores
emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados
por matrimonio gozarán de plena capacidad laboral.
Art. 36. —Actos de las
personas jurídicas.
A los fines de la
celebración del contrato de trabajo, se reputarán actos de las personas
jurídicas los de sus representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan
como facultados para ello.
Art. 37. —Principio
general.
El contrato de trabajo
tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible,
indeterminada o determinada. En este último caso, será conforme a la categoría
profesional del trabajador si se la hubiese tenido en consideración al tiempo
de celebrar el contrato o en el curso de la relación, de acuerdo a lo que
prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 38. —Servicios
excluidos.
No podrá ser objeto del
contrato de trabajo la prestación de servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39. —Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el
objeto cuando el mismo fuese contrario a la moral y a las buenas costumbres
pero no se considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas municipales o los
reglamentos de policía se consintiera, tolerara o regulara a través de los
mismos.
Art. 40. —Trabajo
prohibido.
Se considerará prohibido
el objeto cuando las normas legales o reglamentarias hubieren vedado el empleo
de determinadas personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto
del contrato está siempre dirigida al empleador.
Art. 41. —Nulidad del
contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto
ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. —Nulidad del
contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto
prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones
o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las
normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. —Prohibición
parcial.
Si el objeto del contrato
fuese sólo parcialmente prohibido, su supresión no perjudicará lo que del
mismo resulte válido, siempre que ello sea compatible con la prosecución de la
vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá afectar los derechos
adquiridos por el trabajador en el curso de la relación.
Art. 44. —Nulidad por
ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato
por ilicitud o prohibición de su objeto tendrá las consecuencias asignadas en
los artículos 41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces, aun
sin mediar petición de parte. La autoridad administrativa, en los límites de
su competencia, mandará cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
Art. 45. —Consentimiento.
El consentimiento debe
manifestarse por propuestas hechas por una de las partes del contrato de
trabajo, dirigidas a la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o
presentes.
Art. 46. —Enunciación del
contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la
expresión del consentimiento, el enunciado de lo esencial del objeto de la
contratación, quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo, o lo que se
conceptúe habitual en la actividad de que se trate, con relación al valor e
importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. — Contrato por
equipo. Integración.
Cuando el contrato se
formalice con la modalidad prevista en el artículo 101 de esta ley, se
entenderá reservada al delegado o representante del grupo de trabajadores o
equipo, la facultad de designar las personas que lo integran y que deban
adquirir los derechos y contraer las obligaciones que se derivan del contrato,
salvo que por la índole de las prestaciones resulte indispensable la
determinación anticipada de los mismos.
Art. 48. — Forma.
Las partes podrán escoger
libremente sobre las formas a observar para la celebración del contrato de
trabajo, salvo lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en casos
particulares.
Art. 49. —Nulidad por
omisión de la forma.
Los actos del empleador
para cuya validez esta ley, los estatutos profesionales o las convenciones
colectivas de trabajo exigieran una forma instrumental determinada se tendrán
por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de
forma, el acto no es oponible al trabajador.
Art. 50. —Prueba.
El contrato de trabajo se
prueba por los modos autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el
artículo 23 de esta ley.
Art. 51. —Aplicación de
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo se exigiera algún
documento, licencia o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su
falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen especial, salvo que se
tratara de profesión que exija título expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la
falta ocasione la aplicación de las sanciones que puedan corresponder de
acuerdo con los respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. — Libro especial.
Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán
llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones
que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se
consignará:
a) Individualización
íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y
egreso.
e) Remuneraciones
asignadas y percibidas.
f) Individualización de
personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que
permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la
reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros
correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o
espacios.
3. Hacer interlineaciones,
raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio
respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de
la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones,
suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de
hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa,
debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida
por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —Omisión de
formalidades.
Los jueces merituarán en
función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que
carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que
tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54. —Aplicación a los
registros, planillas u otros elementos de contralor.
La validez de los
registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a
la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.
Art. 55. —Omisión de su
exhibición.
La falta de exhibición o
requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros
elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como
presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus
causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales
asientos.
Art. 56. — Remuneraciones.
Facultad de los jueces.
En los casos en que se
controvierta el monto de las remuneraciones y la prueba rendida fuera
insuficiente para acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por
decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a las circunstancias
de cada caso.
Art. 57. —Intimaciones.
Presunción.
Constituirá presunción en
contra del empleador su silencio ante la intimación hecha por el trabajador de
modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo de su formalización,
ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia
que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A
tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo razonable el que
nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58. —Renuncia al
empleo. Exclusión de presunciones a su respecto.
No se admitirán
presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las
convenciones colectivas de trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al
empleo o a cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su silencio o
de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco
en aquél sentido.
Art. 59. —Firma. Impresión
digital.
La firma es condición
esencial en todos los actos extendidos bajo forma privada, con motivo del
contrato de trabajo. Se exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el
trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso bastará la
individualización mediante impresión digital, pero la validez del acto
dependerá de los restantes elementos de prueba que acrediten la efectiva
realización del mismo.
Art. 60. —Firma en blanco.
Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser
otorgada en blanco por el trabajador, y éste podrá oponerse al contenido del
acto, demostrando que las declaraciones insertas en el documento no son
reales.
Art. 61. —Formularios.
Las cláusulas o rubros
insertos en formularios dispuestos o utilizados por el empleador, que no
correspondan al impreso, la incorporación a los mismos de declaraciones o
cantidades, cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u obligación,
o diferentes períodos acumulados, se apreciarán por los jueces, en cada caso,
en favor del trabajador.
Art. 62. —Obligación
genérica de las partes.
Las partes están
obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los
términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean
consecuencia del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y
solidaridad.
Art. 63. —Principio de la
buena fe.
Las partes están obligadas
a obrar de buena fe, ajustando su conducta a lo que es propio de un buen
empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el
contrato o la relación de trabajo.
Art. 64. —Facultad de
organización.
El empleador tiene
facultades suficientes para organizar económica y técnicamente la empresa,
explotación o establecimiento.
Artículo 65. —Facultad de
dirección.
Las facultades de
dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional,
atendiendo a los fines de la empresa, a las exigencias de la producción, sin
perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales y
patrimoniales del trabajador.
Art. 66. —Facultad de
modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está
facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y
modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un
ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del
contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador
disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la
posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Art. 67. — Facultades
disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar
medidas disciplinarias proporcionadas a las faltas o incumplimientos
demostrados por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos de
notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo
o extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o limite
según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68. —Modalidades de
su ejercicio.
El empleador, en todos los
casos, deberá ejercitar las facultades que le están conferidas en los
artículos anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones fijadas por la ley,
los estatutos profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, los
consejos de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos
dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de la organización
del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y
sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. —Modificación del
contrato de trabajo - Su exclusión como sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse
sanciones disciplinarias que constituyan una modificación del contrato de
trabajo.
Art. 70. —Controles
personales.
Los sistemas de controles
personales del trabajador destinados a la protección de los bienes del
empleador deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán
practicarse con discreción y se harán por medios de selección automática
destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal
femenino deberán estar reservados exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71. —Conocimiento.
Los sistemas, en todos los
casos, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72. —Verificación.
La autoridad de aplicación
está facultada para verificar que los sistemas de control empleados por la
empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador.
Art. 73. —Prohibición.
El empleador no podrá
durante la duración del contrato de trabajo o con vista a su disolución,
obligar al trabajador a manifestar sus opiniones políticas, religiosas o
sindicales.
Art. 74. —Pago de la
remuneración.
El empleador está obligado
a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y
condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. —Deber de
seguridad.
1. El empleador esta
obligado a observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el
trabajo. y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del
trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el
trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del
apartado anterior, se regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades profesionales,
dando lugar únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
(Artículo sustituido por
Art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O. 4/10/1995)
Art. 76. —Reintegro de
gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá
reintegrar al trabajador los gastos suplidos por éste para el cumplimiento
adecuado del trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el
hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. —Deber de
protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar
protección a la vida y bienes del trabajador cuando este habite en el
establecimiento. Si se le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá
ser sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades del trabajador
y su familia. Debe efectuar a su costa las reparaciones y refecciones
indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. —Deber de
ocupación.
El empleador deberá
garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo a su calificación o
categoría profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos fundados
que impidan la satisfacción de tal deber. Si el trabajador fuese destinado a
tareas superiores, distintas de aquéllas para las que fue contratado tendrá
derecho a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas
tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron
lugar a la suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. —Deber de
diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá
cumplir con las obligaciones que resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales, convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de
seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y
oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan. No podrá
invocar en ningún caso el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o
parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones
dependiese de la iniciativa del empleador y no probase el haber cumplido
oportunamente de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. —Deber de
observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad
social - Certificado de trabajo.
La obligación de ingresar
los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su
cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su
parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la
extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de
la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de
trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a
entregar al trabajador un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de
los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con
destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera
entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los
apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de
prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará
sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado
por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 81. —Igualdad de
trato.
El empleador debe
dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se
considerará que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el
diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se
sustente en la mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por
parte del trabajador.
Art. 82. —Invenciones del
trabajador.
Las invenciones o
descubrimientos personales del trabajador son propiedad de éste, aun cuando se
haya valido de instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o
descubrimientos que se deriven de los procedimientos industriales, métodos o
instalaciones del establecimiento o de experimentaciones, investigaciones,
mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son propiedad del empleador.
Son igualmente de su
propiedad las invenciones o descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal
objeto.
Art. 83. —Preferencia del
Empleador - Prohibición - Secreto. —ARTICULO 83.- El empleador deberá ser
preferido en igualdad de condiciones a los terceros, si el trabajador
decidiese la cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en el
caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas
a guardar secreto sobre las invenciones o descubrimientos logrados en
cualquiera de aquellas formas.
Art. 84. —Deberes de
diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar
el servicio con puntualidad, asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. —Deber de
fidelidad.
El trabajador debe
observar todos aquellos deberes de fidelidad que deriven de la índole de las
tareas que tenga asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones a
que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. —Cumplimiento de
órdenes e instrucciones.
El trabajador debe
observar las órdenes e instrucciones que se le impartan sobre el modo de
ejecución del trabajo, ya sea por el empleador o sus representantes. Debe
conservar los instrumentos o útiles que se le provean para la realización del
trabajo, sin que asuma responsabilidad por el deterioro que los mismos sufran
derivados del uso.
Art. 87. Responsabilidad
por daños.
El trabajador es
responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste,
por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. —Deber de no
concurrencia.
El trabajador debe
abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieran
afectar los intereses del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89. —Auxilios o
ayudas extraordinarias.
El trabajador estará
obligado a prestar los auxilios que se requieran, en caso de peligro grave o
inminente para las personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII De la
formación profesional
(Capítulo incorporado por
Art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O. 13/11/1995)
Art. s/n.- La promoción
profesional y la formación en el trabajo, en condiciones igualitarias de
acceso y trato será un derecho fundamental para todos los trabajadores y
trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador
implementará acciones de formación profesional profesional y/o capacitación
con la participación de los trabajadores y con la asistencia de los organismos
competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación
del trabajador se efectuará de acuerdo a los requerimientos del empleador, a
las características de las tareas, a las exigencias de la organización del
trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización
sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación
vigente tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la empresa,
sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación
con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización
sindical que represente a los trabajadores de conformidad a la legislación
vigente ante innovaciones de base tecnológica y organizativa de la empresa,
podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación
profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el
certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la
extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el
artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares
de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador
tendrá derecho a una cantidad de horas del tiempo total anual del trabajo, de
acuerdo a lo que se establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera
de su lugar de trabajo actividades de formación y/o capacitación que él juzgue
de su propio interés.
Art. 90. — Indeterminación
del plazo.
El contrato de trabajo se
entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de
las siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en
forma expresa y por escrito el tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de
las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de
contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las
exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato
en uno por tiempo indeterminado.
Art. 91. —Alcance.
El contrato por tiempo
indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de
gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por
límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las
causales de extinción previstas en la presente ley.
Art. 92. —Prueba.
La carga de la prueba de
que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 bis. — El contrato
de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3) meses de vigencia.
Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin
expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción,
pero con obligación de preavisar según lo establecido en los artículos 231 y
232.
El período de prueba se
regirá por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede
contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de
prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que el empleador ha
renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del
período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de trabajadores
será pasible de las sanciones previstas en los regímenes sobre infracciones a
las leyes de trabajo. En especial, se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo
puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe
registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de
prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de
ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes tienen los
derechos y obligaciones propias de la relación laboral, con las excepciones
que se establecen en este artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador
incluye los derechos sindicales.
5. Las partes están
obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene
derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o
enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que
perdurará exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el
empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida
la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba,
se computará como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la
Seguridad Social.
(Artículo sustituido por
art. 3° de la Ley N°25.877 B.O. 19/3/2004)
Art. 92 TER. —Contrato de
Trabajo a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo
a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar
servicios durante un determinado número de horas del día o a la semana o al
mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la
actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la
proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida
por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo.
2.- Los trabajadores
contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo
el caso del artículo 89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la
seguridad social y las demás que se recauden con ésta, se efectuarán en
proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las
obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la
seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el
tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las
prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura
satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a
tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la
reglamentación.
5.- Los convenios
colectivos de trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial
prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la
empresa.
(Artículo incorporado por
Art. 2° de la Ley 24.465 B.O. 28/3/1995)
Art. 93. —Duración.
El contrato de trabajo a
plazo fijo durará hasta el vencimiento del plazo convenido, no pudiendo
celebrarse por más de cinco (5) años.
Art. 94. —Deber de
preavisar - Conversión del contrato. —Las partes deberán preavisar la
extinción del contrato con antelación no menor de un (1) mes ni mayor de dos
(2), respecto de la expiración del plazo convenido, salvo en aquellos casos en
que el contrato sea por tiempo determinado y su duración sea inferior a un (1)
mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá que acepta la conversión del mismo
como de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo
igual o distinto del previsto originariamente, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. —Despido antes
del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo
fijo, el despido injustificado dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará
derecho al trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan por
extinción del contrato en tales condiciones, a la de daños y perjuicios
provenientes del derecho común, la que se fijará en función directa de los que
justifique haber sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración,
fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del
contrato.
Cuando la extinción del
contrato se produjere mediante preaviso, y estando el contrato íntegramente
cumplido, el trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo
primero de este artículo, si el tiempo que faltare para cumplir el plazo del
contrato fuese igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que corresponde por
omisión de éste, si el monto reconocido fuese también igual o superior a los
salarios del mismo.
Art. 96. —Caracterización.
Habrá contrato de trabajo
de temporada cuando la relación entre las partes, originada por actividades
propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas
épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de
la naturaleza de la actividad.
(Artículo sustituido por
Art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 97. —Equiparación a
los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del
trabajador, pendientes los plazos previstos o previsibles del ciclo o
temporada en los que estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los
resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los
derechos que esta ley asigna a los trabajadores permanentes de prestación
continua, a partir de su contratación en la primera temporada, si ello
respondiera a necesidades también permanentes de la empresa o explotación
ejercida, con la modalidad prevista en este capítulo.
Art. 98. —Comportamiento
de las partes a la época de la reiniciación del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no
menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador
deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los
trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos
del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o
no la relación laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por
escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara
la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se
considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto,
responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por
Art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 99. —Caracterización.
Cualquiera sea su
denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la
actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la
satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a
servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del
contrato. Se entenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo
comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda
que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su
aseveración.
(Artículo sustituido por
Art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 100. — Aplicación de
la ley. Condiciones.
Los beneficios
provenientes de esta ley se aplicarán a los trabajadores eventuales, en tanto
resulten compatibles con la índole de la relación y reúnan los requisitos a
que se condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
Art. 101.
—Caracterización. Relación directa con el empleador. Substitución de
integrantes. Salario colectivo. Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo
de grupo o por equipo, cuando el mismo se celebrase por un empleador con un
grupo de trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios propios de la actividad
de aquél. El empleador tendrá respecto de cada uno de los integrantes del
grupo, individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en esta
ley, con las limitaciones que resulten de la modalidad de las tareas a
efectuarse y la conformación del grupo.
Si el salario fuese
pactado en forma colectiva, los componentes del grupo tendrán derecho a la
participación que les corresponda según su contribución al resultado del
trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el delegado o
representante deberá sustituirlo por otro, proponiendo el nuevo integrante a
la aceptación del empleador, si ello resultare indispensable en razón de la
modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en
la integración del grupo.
El trabajador que se
hubiese retirado, tendrá derecho a la liquidación de la participación que le
corresponda en el trabajo ya realizado.
Los trabajadores
incorporados por el empleador para colaborar con el grupo o equipo, no
participarán del salario común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102. —Trabajo
prestado por integrantes de una sociedad. Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual
una sociedad, asociación, comunidad o grupo de personas, con o sin
personalidad jurídica, se obligue a la prestación de servicios, obras o actos
propios de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a favor de un
tercero, en forma permanente y exclusiva, será considerado contrato de trabajo
por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente del tercero
a quien se hubieran prestado efectivamente los mismos.
Artículo 103. —Concepto.
A los fines de esta ley,
se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador debe al trabajador la
remuneración, aunque éste no preste servicios, por la mera circunstancia de
haber puesto su fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. — Beneficios
sociales.
Se denominan beneficios
sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no
remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene
por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales
las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de
comedor de la empresa,
b) Los vales del almuerzo,
hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la autoridad de aplicación;
(Inciso sustituido por Art. 1 del Decreto Nacional N° 815/2001 B.O. 22/6/2001)
c) Los vales alimentarios
y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la
autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20 %)
de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo
de trabajo y hasta un diez por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no
comprendidos;
d) Los reintegros de
gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su
familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes
emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de
trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al
equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros
documentados con comprobantes de gastos de guardería y/o sala maternal, que
utilicen los trabajadores con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la
empresa no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles
escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio
del período escolar;
h) El otorgamiento o pago
debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o
especialización;
i) El pago de gastos de
sepelio de familiares a cargo del trabajador debidamente documentados con
comprobantes.
(Artículo incorporado por
Art. 1 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 104. —Formas de
determinar la remuneración.
El salario puede fijarse
por tiempo o por rendimiento del trabajo, y en este último caso por unidad de
obra, comisión individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en cualquiera de sus
formas o modalidades.
Art. 105. —Formas de pago.
Prestaciones complementarias.
Forma de pago.
Prestaciones complementarias. El salario debe ser satisfecho en dinero,
especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios
o ganancias.
Las prestaciones
complementarias, sean en dinero o en especie, integran la remuneración del
trabajador, con excepción de:
a) Los retiros de socios
de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, a cuenta de las
utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de
gastos sin comprobantes correspondientes al uso del automóvil de propiedad de
la empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro recorrido, conforme
los parámetros fijados o que se fijen como deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de
viajantes de comercio acreditados con comprobantes en los términos del
artículo 6 de la Ley N. 24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de
casa-habitación del propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos
circundantes al lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por
Art. 2 de la Ley N° 24.700 B.O. 14/10/1996)
Art. 105 BIS. — Cajas de
Asistencia a la Canasta Familiar o vales alimentarios.
(Artículo derogado por
Art. 1 del Decreto Nacional N° 773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106. —Viáticos.
Los viáticos serán
considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y
acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. —Remuneración en
dinero.
Las remuneraciones que se
fijen por las convenciones colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en
dinero.
El empleador no podrá
imputar los pagos en especies a más del veinte (20) por ciento del total de la
remuneración.
Art. 108. — Comisiones.
Cuando el trabajador sea
remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones
concertadas.
Art. 109. — Comisiones
colectivas o porcentajes sobre ventas - Distribución.
Si se hubiesen pactado
comisiones o porcentajes colectivos sobre ventas, para ser distribuidos entre
la totalidad del personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que
aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el criterio que se fije
para medir su contribución al resultado económico obtenido.
Art. 110. — Participación
en las utilidades - Habilitación o formas similares.
Si se hubiese pactado una
participación en las utilidades, habilitación o formas similares, éstas se
liquidarán sobre utilidades netas.
Art. 111. —Verificación.
En los casos de los
artículos 108, 109 y 110 el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a
inspeccionar la documentación que fuere necesaria para verificar las ventas o
utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas a petición de parte,
por los órganos judiciales competentes.
Art. 112. —Salarios por
unidad de obra.
En la formulación de las
tarifas de destajo se tendrá en cuenta que el importe que perciba el
trabajador en una jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la actividad o, en su
defecto, al salario vital mínimo, para igual jornada.
El empleador estará
obligado a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada, de modo de
permitir la percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo por la
supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113. —Propinas.
Cuando el trabajador, con
motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o
ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán
considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de
habituales y no estuviesen prohibidas.
Art. 114. —Determinación
de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo
fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o
convenidos por las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a la
importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos,
el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.
Art. 115. —Onerosidad -
Presunción.
El trabajo no se presume
gratuito.
Art. 116. —Concepto.
Salario mínimo vital, es
la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas
de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia
sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Art. 117. —Alcance.
Todo trabajador mayor de
dieciocho (18) años, tendrá derecho a percibir una remuneración no inferior al
salario mínimo vital que se establezca, conforme a la ley y por los organismos
respectivos.
Art. 118. —Modalidades de
su determinación.
El salario mínimo vital se
expresará en montos mensuales, diarios u horarios.
Los subsidios o
asignaciones por carga de familia, son independientes del derecho a la
percepción del salario mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se encuentre en las
condiciones previstas en la ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. —Prohibición de
abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán
abonarse salarios inferiores a los que se fijen de conformidad al presente
capítulo, salvo los que resulten de reducciones para aprendices o menores, o
para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o que cumplan
jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la calificación, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 200.
Art. 120. —Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es
inembargable en la proporción que establezca la reglamentación, salvo por
deudas alimentarias.
Art. 121. —Concepto.
Se entiende por sueldo
anual complementario la doceava parte del total de las remuneraciones
definidas en el Artículo 103 de esta ley, percibidas por el trabajador en el
respectivo año calendario.
Art. 122. —Epocas de pago.
El sueldo anual
complementario será abonado en dos cuotas: la primera de ellas el treinta de
junio y la segunda el treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a
abonar en cada semestre, será igual a la doceava parte de las retribuciones
devengadas en dichos lapsos, determinados de conformidad al artículo 121 de la
presente ley.
Art. 123. —Extinción del
contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, el trabajador o los
derecho-habientes que determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte
del sueldo anual complementario que se establecerá como la doceava parte de
las remuneraciones devengadas en la fracción del semestre trabajado, hasta el
momento de dejar el servicio.
Art. 124. —Medios de pago.
Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en
dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en
efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por
éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su
nombre en entidad bancaria o en institución de ahorro oficial.
La autoridad de aplicación
podrá disponer que en determinadas actividades, empresas, explotaciones o
establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago de las
remuneraciones en dinero debidas al trabajador se haga exclusivamente mediante
alguna o algunas de las formas previstas y con el control y supervisión de
funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se
formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el
trabajador podrá exigir que su remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125. —Constancias
bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante
en el banco o la constancia que éste entregare al empleador constituirá prueba
suficiente del hecho de pago.
Art. 126. —Períodos de
pago.
El pago de las
remuneraciones deberá realizarse en uno de los siguientes períodos:
a) Al personal
mensualizado, al vencimiento de cada mes calendario.
b) Al personal remunerado
a jornal o por hora, por semana o quincena.
c) Al personal remunerado
por pieza o medida, cada semana o quincena respecto de los trabajos concluidos
en los referidos períodos, y una suma proporcional al valor del resto del
trabajo realizado, pudiéndose retener como garantía una cantidad no mayor de
la tercera parte de dicha suma.
Art. 127. —Remuneraciones
accesorias.
Cuando se hayan estipulado
remuneraciones accesorias, deberán abonarse juntamente con la retribución
principal.
En caso que la retribución
accesoria comprenda como forma habitual la participación en las utilidades o
la habilitación, la época del pago deberá determinarse de antemano.
Art. 128. —Plazo.
El pago se efectuará una
vez vencido el período que corresponda, dentro de los siguientes plazos
máximos: cuatro (4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y
tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. —Días, horas y
lugar de pago.
El pago de las
remuneraciones deberá hacerse en días hábiles, en el lugar de trabajo y
durante las horas de prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en
sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas alcohólicas como
negocio principal o accesorio, con excepción de los casos en que el pago deba
efectuarse a personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podrá realizarse el pago a
un familiar del trabajador imposibilitado acreditado por una autorización
suscripta por aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la
firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse
en los días y horas previamente señalados por el empleador. Por cada mes no
podrán fijarse más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación
podrá autorizar a modo de excepción y atendiendo a las necesidades de la
actividad y a las características del vínculo laboral, que el pago pueda
efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago
coincidiera con un día en que no desarrolla actividad la empleadora, por
tratarse de días sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se efectuará
el día hábil inmediato posterior, dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de
un (1) día de pago, deberá comunicarse del mismo modo previsto anteriormente,
ya sea nominalmente, o con número de orden al personal que percibirá sus
remuneraciones en cada uno