Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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ANEXO B


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Ley 27.411

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:

 

REGIMEN DE PROTECCION DE LOS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

TITULO I DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS

TITULO II DE LAS DEFINICIONES

TITULO III DEL AMBITO DE PROTECCION

TITULO IV DE LOS OBJETIVOS

TITULO V DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

TITULO VI DEL REGISTRO DE CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE PUEBLOS INDIGENAS

TITULO VII DE LAS LICENCIAS

TITULO VIII DE LA CANCELACION DE REGISTRO

TITULO IX DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

TITULO X DE LA PROTECCION QUE CONFIERE ESTE REGIMEN

TITULO XI DE LAS ACCIONES POR INFRACCION

TITULO XII DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL COMITE DE ASESORAMIENTO MULTIDISCIPLINARIO

TITULO XIII RECURSOS IMPUGNATIVOS

TITULO XIV PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

TITULO I
DEL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS SOBRE SUS CONOCIMIENTOS COLECTIVOS

Artículo 1.- Reconocimiento de derechos. El Estado Peruano reconoce el derecho y la facultad para decidir de los pueblos indígenas, sobre sus conocimientos colectivos.

 

TITULO II
DE LAS DEFINICIONES

Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos del presente dispositivo se entenderá por:

  1. Comunidades campesinas: Son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático, el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país.

  2. Comunidades nativas: Tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Ceja de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por los siguientes elementos principales: idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso.

  3. Conocimiento colectivo: Conocimiento desarrollado por los pueblos indígenas respecto a las propiedades, usos y características de la diversidad biológica.
    El componente intangible contemplado en la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena incluye este tipo de conocimiento colectivo.

  4. Consentimiento informado previo: Autorización otorgada por uno o más comunidades o pueblos indígenas para la realización de determinada actividad que implique acceder y utilizar el conocimiento colectivo, previo suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento y, de ser el caso, el valor del mismo.

  5. Contrato de licencia de uso de conocimientos colectivos: Acuerdo celebrado entre uno o varios pueblos indígenas y un tercero que incorpora términos y condiciones sobre el uso de los conocimientos colectivos.

Estos contratos pueden constituir un anexo al contrato mencionado en el artículo 34 de la Decisión 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece un Régimen Común sobre acceso a los recursos genéticos.

  1. Pueblos indígenas:

Son aquéllos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Estos incluyen las comunidades nativas y campesinas, los grupos étnicos no contactados y aquéllos que estando integrados no han sido aun reconocidos legalmente como comunidades nativas o campesinas.

A efectos del presente dispositivo, toda referencia a "pueblos indígenas" se entenderá referida a comunidades nativas, campesinas y demás pueblos indígenas.

  1. Recursos biológicos: Recursos genéticos, organismos o partes de ellos, poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.

 

TITULO III
DEL AMBITO DE PROTECCION

Artículo 3.- Ambito de protección de la norma. El presente dispositivo establece el régimen especial de protección a que se refiere el artículo 63 de la Ley de Propiedad Industrial, aprobada por Decreto Legislativo Nº 823, y se aplica al conocimiento colectivo de los pueblos indígenas.

Artículo 4.- Conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica. Acceso a los recursos genéticos. La conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica y el acceso a los recursos genéticos se rigen por la legislación vigente en la materia.

Artículo 5.- Excepciones al Régimen. El presente régimen no afectará el intercambio tradicional entre comunidades y pueblos indígenas de los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen.

 

TITULO IV
DE LOS OBJETIVOS

Artículo 6.- Objetivos del Régimen. Son objetivos del presente Régimen:

  1. Promover el respeto, la protección, la preservación, la aplicación más amplia y el desarrollo de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas;

  2. Promover la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de la utilización de estos conocimientos colectivos;

  3. Promover el uso de estos conocimientos en beneficio de la humanidad y de los pueblos indígenas.

 

TITULO V
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 7.- Condiciones para el acceso a los conocimientos colectivos. Quienes pretendan acceder a los conocimientos colectivos con fines de aplicación científica, comercial e industrial deberán solicitar a una o más comunidades o pueblos indígenas que posean el conocimiento colectivo en cuestión su consentimiento informado previo.

La comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas cuyo consentimiento informado previo haya sido solicitado deberá(n) informar que están entrando en una negociación al mayor número posible de comunidades o pueblos indígenas poseedores del conocimiento y tomar en cuenta sus intereses e inquietudes, en particular aquéllas vinculadas con sus valores espirituales o creencias religiosas. La información que proporcionen se limitará al recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de la negociación en curso, en salvaguarda de los intereses de la contraparte en mantener secretos los detalles de la negociación.

En caso de acceso con fines de aplicación comercial o industrial, se deberá suscribir una licencia donde se prevean condiciones para una adecuada retribución por dicho acceso y se garantice una distribución equitativa de los beneficios derivados del mismo.

Quien acceda a un determinado conocimiento colectivo a través de una comunidad o un pueblo indígena destinará el 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de dicho conocimiento colectivo al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refieren los artículos 34 y siguientes. Las partes podrán acordar un porcentaje mayor, en función del grado de utilización o incorporación directa de dichos conocimientos en el producto final resultante, el grado de aporte de dichos conocimientos a la reducción de los costos de investigación y desarrollo de los productos derivados, entre otros.

Artículo 8.- Rol de las generaciones presentes. Las generaciones presentes de los pueblos indígenas preservan, desarrollan y administran sus conocimientos colectivos en beneficio propio y de las generaciones futuras.

Artículo 9.- Naturaleza colectiva de los conocimientos. Los conocimientos colectivos protegidos bajo este régimen son aquéllos que pertenecen a una comunidad o a un pueblo indígena y no a individuos determinados que formen parte de dicha comunidad o pueblo. Pueden pertenecer a varias comunidades o pueblos indígenas.

Estos derechos son independientes de aquéllos que puedan generarse al interior de las comunidades o los pueblos indígenas y para cuyo efecto de distribución de beneficios podrán apelar a sus sistemas tradicionales.

Artículo 10.- Conocimientos colectivos y patrimonio cultural. Los conocimientos colectivos forman parte del patrimonio cultural de los pueblos indígenas.

Artículo 11.- Inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos. Por ser parte de su patrimonio cultural, los derechos de los pueblos indígenas sobre sus conocimientos colectivos son inalienables e imprescriptibles.

Artículo 12.- Conocimientos colectivos que están en el dominio público. En caso de conocimientos colectivos que se encuentran en el dominio público, las comunidades o los pueblos indígenas poseedores de dichos conocimientos antes de que estuvieran en el dominio público podrán, de mutuo acuerdo con los solicitantes, convenir una compensación por su utilización, en particular, en aquellos casos en que el conocimiento en cuestión haya entrado en el dominio público sin el consentimiento de las comunidades o pueblos indígenas poseedoras del mismo.

En todo caso, se destinará un porcentaje no menor al 0,5% del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados a partir de dicho conocimiento colectivo, al Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a que se refieren los artículos 34 y siguientes.

A efectos del presente régimen, se entenderá que un conocimiento colectivo se encuentra en el dominio público cuando haya sido accesible a personas ajenas a los pueblos indígenas, a través de medios de comunicación masiva, tales como publicaciones, o cuando se refiera a propiedades, usos o características de un recurso biológico que sean conocidas masivamente fuera del ámbito de los pueblos indígenas.

Artículo 13.- Representantes de los pueblos indígenas. Para efectos de este Régimen las comunidades o los pueblos indígenas deberán ser representados por quienes hayan designado, de acuerdo a los mecanismos legales previstos por la Ley General de Comunidades Campesinas, la Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva o a través de sus sistemas tradicionales de adopción de decisiones, pudiendo ser representadas por federaciones, confederaciones, directivos comunales, etc.

 

TITULO VI
DEL REGISTRO DE CONOCIMIENTOS COLECTIVOS DE PUEBLOS INDIGENAS

Artículo 14.- Carácter facultativo del registro. El Registro de Conocimientos Colectivos de Pueblos Indígenas es meramente facultativo, de manera que su omisión no perjudica el goce ni el ejercicio pleno de los derechos reconocidos y garantizados por el presente régimen, con excepción de aquéllos reservados para aquellas comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos ante el Indecopi.

Artículo 15.- Objeto del Registro de Conocimientos Colectivos. El Registro de Conocimientos Colectivos de Pueblos Indígenas tiene por objeto:

  1. preservar los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas; y

  2. proveer a la Autoridad Nacional Competente de información que le permita coadyuvar a la defensa de los intereses de aquellas comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos.

Artículo 16.- Solicitudes de registro de conocimientos colectivos. Las solicitudes de registro de conocimientos colectivos de pueblos indígenas que se presenten ante la Autoridad Nacional Competente deberán contener:

  1. Identificación de la comunidad o pueblo indígena que solicita el registro de sus conocimientos;

  2. Identificación del representante;

  3. Indicación del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo, pudiendo utilizarse el nombre indígena;

  4. Indicación del uso o usos que se dan al recurso biológico en cuestión;

  5. Descripción clara y completa del conocimiento colectivo objeto de registro; y

  6. Acta en la que figura el acuerdo de registrar el conocimiento por parte del pueblo indígena.

La solicitud deberá ser acompañada de una muestra del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo objeto de registro. En aquellos casos en que la muestra sea de difícil transporte o manipulación, la comunidad o pueblo indígena que solicita el registro podrá requerir a la Autoridad Nacional Competente que le exima de la presentación de dicha muestra y le permita presentar, en su lugar, fotografías en las que se puedan apreciar las características del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo. Dicha muestra, o en su caso, dichas fotografías, deberán permitir a la Autoridad Nacional Competente identificar de manera fehaciente el recurso biológico en cuestión y hacer constar en el expediente el nombre científico del mismo.

Artículo 17.- Trámite de la solicitud. La Autoridad Nacional Competente verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la misma consigne todos los datos especificados en el artículo anterior.

En caso que se haya producido alguna omisión, notificará a la comunidad o pueblo indígena que solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.

Una vez que la Autoridad Nacional Competente haya verificado que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior, procederá a registrar el conocimiento colectivo en cuestión.

Artículo 18.- Envío de representantes de la Autoridad Nacional Competente. Para facilitar el registro de conocimientos colectivos de pueblos indígenas, la Autoridad Nacional Competente podrá enviar representantes debidamente acreditados a los pueblos indígenas con el fin de recabar la información necesaria para dar trámite a las solicitudes de registro que deseen presentar.

Artículo 19.- Acceso a la información contenida en el Registro. El Registro de Conocimientos Colectivos de Pueblos Indígenas no podrá ser consultado por terceros. Sólo tendrán acceso al registro de un conocimiento colectivo quienes cuenten con el consentimiento escrito de la comunidad o pueblo indígena titular de dicho registro.

No obstante lo expresado en el párrafo anterior, se podrá solicitar información a la Autoridad Nacional Competente acerca de las comunidades o pueblos indígenas a contactar en función de las necesidades de información del interesado.

Artículo 20.- Información contenida en el registro como parte del estado de la técnica. Con el fin de objetar solicitudes de patente en trámite, cuestionar patentes concedidas o influir en general en el otorgamiento de patentes relacionadas con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, las comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos colectivos podrán solicitar a la Autoridad Nacional Competente que envíe la información contenida en los literales a), c) y d) del artículo 16, a una o más Oficinas de Patentes, a efectos de que sea tomada en cuenta como parte del estado de la técnica. La información contenida en el literal e) del artículo 16 podrá también ser enviada, a solicitud expresa de la comunidad o pueblo indígena que haya registrado sus conocimientos.

Artículo 21.- Registros locales de conocimientos colectivos. Los pueblos indígenas podrán organizar registros locales de conocimientos colectivos, independientes del Registro de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas a cargo del Indecopi. Al no formar parte dichos registros del Registro de Conocimientos Colectivos de los Pueblos Indígenas a cargo del Indecopi, no otorgarán los derechos con que cuentan las comunidades o pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos ante el Indecopi.

 

TITULO VII
DE LAS LICENCIAS

Artículo 22.- Inscripción facultativa de contratos de licencia. A solicitud de cualquiera de las partes, los contratos de licencia podrán inscribirse en un registro que para estos efectos llevará la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 23.- Obligatoriedad de forma escrita de contratos de licencia. La comunidad, comunidades, pueblo o pueblos indígenas que poseen un conocimiento colectivo podrán otorgar a terceras personas licencias de uso de dicho conocimiento colectivo sólo mediante contrato escrito.

Para la celebración de estos contratos, no es necesario el consentimiento de todas las comunidades o pueblos indígenas que posean el mismo conocimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley.

Artículo 24.- Contenido del contrato de licencia. A efectos del presente régimen, los contratos deberán contener por lo menos las siguientes cláusulas:

  1. Identificación de las partes;

  2. Descripción del conocimiento colectivo objeto del contrato;

  3. El establecimiento de las regalías que recibirán los pueblos indígenas por el uso de su conocimiento colectivo. Estas regalías incluirán un pago inicial o alguna forma de compensación directa inmediata a los pueblos indígenas y un porcentaje del valor de las ventas brutas antes de impuestos resultantes de la comercialización de los productos desarrollados directa e indirectamente a partir de dicho conocimiento colectivo, de ser el caso.

  4. El suministro de suficiente información relativa a los propósitos, riesgos o implicancias de dicha actividad, incluyendo los eventuales usos del conocimiento colectivo y, de ser el caso, el valor del mismo.

  5. La obligación del licenciatario de informar periódicamente, en términos generales, al licenciante acerca de los avances en la investigación, industrialización y comercialización de los productos desarrollados a partir de los conocimientos colectivos objeto de la licencia.

En caso que en el contrato se pacte un deber de reserva, el mismo deberá constar expresamente.

La Autoridad Nacional Competente no registrará los contratos que no se ajusten a lo establecido en este artículo.

Artículo 25.- Solicitudes de registro de contrato de licencia / Confidencialidad del contrato. Las solicitudes de registro de un contrato de licencia que se presenten ante la Autoridad Nacional Competente deberán contener:

  1. Identificación de los pueblos indígenas que son parte en el contrato y de sus representantes;

  2. Identificación de las demás partes en el contrato y de sus representantes;

  3. Copia del contrato; y

  4. Acta en la que figura el acuerdo de celebrar el contrato de licencia por parte del pueblo indígena.

El contrato no podrá ser consultado por terceros, salvo con autorización expresa de las partes.

Artículo 26.- Trámite de la solicitud. La Autoridad Nacional Competente verificará, en el plazo de diez (10) días de presentada la solicitud, que la solicitud consigne todos los datos especificados en el artículo anterior.

En caso que se haya producido alguna omisión, notificará a quien solicita el registro a efectos de que complete la solicitud, dentro del plazo de seis (6) meses, prorrogables a su solicitud, bajo apercibimiento de declarar el abandono de la solicitud.

Artículo 27.- Verificación del contenido del contrato. A efectos de inscribir una licencia, la Autoridad Nacional Competente, dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la solicitud, verificará si se cumplen las cláusulas mencionadas en el artículo 24.

Artículo 28.- Posibilidad de solicitar información adicional acerca del impacto ambiental. La Autoridad Nacional Competente, a solicitud de parte, o de oficio, en aquellos casos en que considere que podría existir el riesgo de destruir el equilibrio ambiental en los territorios que habitan las poblaciones indígenas como consecuencia del contrato cuyo registro se solicita, podrá solicitar información adicional. El registro del contrato podrá ser denegado de verificarse dicho riesgo y en caso que las partes no se comprometan a tomar las medidas necesarias para evitarlo, a satisfacción de la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 29.- Alcance de las licencias de uso. La licencia de uso de conocimiento colectivo de un pueblo indígena no impedirá a otros utilizarlo ni otorgar licencias sobre este mismo conocimiento. Esta licencia tampoco afectará el derecho de las generaciones presentes y futuras de seguir utilizando y desarrollando conocimientos colectivos.

Artículo 30.- Prohibición de conceder sublicencias. Sólo se podrán conceder sublicencias con autorización expresa del pueblo indígena que otorga la licencia.

 

TITULO VIII
DE LA CANCELACION DE REGISTRO

Artículo 31.- Causales de cancelación de registro. La Autoridad Nacional Competente podrá cancelar, de oficio o a solicitud de parte, un registro de conocimiento colectivo o de licencia de uso, previa audiencia de las partes interesadas, siempre que:

  1. Haya sido concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones del presente régimen;

  2. Se hubiere otorgado con base en datos falsos o inexactos contenidos en la solicitud y que sean esenciales.

Las acciones de cancelación que se deriven del presente artículo podrán intentarse en cualquier momento.

Artículo 32.- Solicitud de cancelación de registro. La solicitud de cancelación de registro deberá consignar o adjuntar, según el caso, lo siguiente:

  1. Identificación de quien solicita la cancelación;

  2. Identificación del representante o apoderado, de ser el caso;

  3. Registro materia de la cancelación;

  4. Indicación del fundamento legal de la acción;

  5. Pruebas que acrediten las causales de cancelación invocadas;

  6. Domicilio donde se notificará al titular del registro cuya cancelación se solicita;

  7. En su caso, copia de los poderes que fueren necesarios; y,

  8. Copias de la solicitud y sus recaudos para el titular del registro.

Artículo 33.- Trámite de la solicitud. De la solicitud se correrá traslado a quien aparece como titular del registro por un término de treinta (30) días luego de los cuales con o sin la contestación respectiva, el expediente se encontrará expedito para resolver.

 

TITULO IX
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS

Artículo 34.- Objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Créase el Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas con el objeto de contribuir al desarrollo integral de los pueblos indígenas a través del financiamiento de proyectos y otras actividades. Este Fondo gozará de autonomía económica, administrativa y financiera.

Artículo 35.- Acceso a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Los pueblos indígenas tienen derecho a acceder a los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas a través de proyectos, previa evaluación y aprobación del Comité Administrador.

Artículo 36.- Administración del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. El Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas será administrado por representantes de organizaciones representativas de los pueblos indígenas, y de un organismo nacional especializado en la materia, los mismos que conformarán el Comité Administrador.

Este comité deberá utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos tradicionalmente empleados –por los pueblos indígenas- para compartir y distribuir beneficios generados colectivamente.

El Comité Administrador deberá informar a las organizaciones representativas de los pueblos indígenas sobre los recursos recibidos.

La Autoridad Nacional Competente determinará el monto o porcentaje máximo de los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que se podrá destinar a sufragar los gastos que irrogue su administración.

Artículo 37.- Obligación de presentar declaraciones juradas de los miembros del Comité Administrador. Los miembros del Comité Administrador, al momento de asumir sus cargos y anualmente, deberán presentar a la Autoridad Nacional Competente, una declaración jurada de bienes y rentas.

Artículo 38.- Apoyo del Comité de Asesoramiento Multidisciplinario. El Comité administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas contará con el apoyo del Comité de Asesoramiento Multidisciplinario a que se refiere el artículo 64.

Este Comité también asesorará a los pueblos indígenas que lo requieran en la elaboración y ejecución de proyectos.

Artículo 39.- Recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Los recursos del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se obtendrán del Presupuesto Público, de la cooperación técnica internacional, de donaciones, del porcentaje de los beneficios económicos a que se refieren los artículos 7 y 12, de las multas a que se refiere el artículo 60, así como de otros aportes.

 

TITULO X
DE LA PROTECCION QUE CONFIERE ESTE REGIMEN

Artículo 40.- Derechos de los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos. El pueblo indígena que posea un conocimiento colectivo estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal conocimiento colectivo sin su consentimiento y de manera desleal, en la medida en que este conocimiento colectivo no se encuentre en el dominio público.

Asimismo, estará protegido contra la divulgación sin autorización en caso que un tercero haya tenido acceso legítimamente al conocimiento colectivo pero con deber de reserva.

Artículo 41.- Acciones por infracción de derechos de pueblos indígenas. Los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos pueden interponer acción por infracción contra quien infrinja los derechos que se precisan en el artículo anterior. También procede la acción por infracción cuando exista peligro inminente de que estos derechos puedan ser infringidos.

Las acciones por infracción podrán iniciarse de oficio por decisión de la Autoridad Nacional Competente.

Artículo 42.- Inversión de la carga de la prueba. En los casos en los que se alegue una infracción a los derechos de un pueblo indígena poseedor de determinado conocimiento colectivo, la carga de la prueba recaerá en el denunciado.

Artículo 43.- Acciones reivindicatorias e indemnizatorias. Los pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos podrán iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que les confiera la legislación vigente contra el tercero que, de manera contraria a lo establecido en este régimen, hubiere utilizado, directa o indirectamente, dichos conocimientos colectivos.

Artículo 44.- Solución de discrepancias entre pueblos indígenas. Para solucionar las discrepancias que pudieran generarse entre los pueblos indígenas en el marco de aplicación de este régimen, tales como aquéllas relacionadas con el cumplimiento por parte de la comunidad o pueblo indígena que ha negociado un contrato de licencia de uso de sus conocimientos colectivos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7 de la presente Ley, éstos podrán recurrir a sus leyes consuetudinarias y a sus formas tradicionales de solución de conflictos.

 

TITULO XI
DE LAS ACCIONES POR INFRACCION

Artículo 45.- Contenido de la denuncia. Las comunidades o pueblos indígenas que deseen interponer una acción por infracción deberán presentar ante la Autoridad Nacional Competente una solicitud que deberá contener:

  1. La identificación de la comunidad o pueblo indígena que interpone la acción y de sus representantes;

  2. La identificación y domicilio de la persona que estuviere ejecutando la infracción;

  3. La indicación del número de registro que ampara el derecho de la comunidad o pueblo indígena denunciante o, en su defecto, la descripción del conocimiento colectivo e indicación del recurso biológico sobre el cual versa el conocimiento colectivo materia de la acción;

  4. La descripción de los hechos constitutivos de la infracción, con indicación del lugar y de los medios utilizados o presumiblemente utilizados, y cualquier otra información relevante;

  5. La presentación u ofrecimiento de pruebas; y

  6. La indicación expresa de la medida cautelar que se solicita.

Artículo 46.- Trámite de la denuncia. Una vez admitida a trámite la denuncia, se correrá traslado de la misma al denunciado, a fin de que éste presente su descargo. El plazo para la presentación del descargo será de cinco (5) días contados desde la notificación, vencido el cual, la Autoridad Nacional Competente declarará en rebeldía al denunciado que no lo hubiera presentado.

En el caso de los procedimientos de oficio, el plazo para la presentación de descargos correrá a partir de la fecha en la que la Autoridad Nacional Competente notifica al denunciado los hechos materia de investigación, así como la tipificación y descripción de la presunta infracción. La Autoridad Nacional Competente podrá realizar las inspecciones e investigaciones que considere necesarias, antes de enviar dicha comunicación. La notificación de la denuncia podrá efectuarse simultáneamente con la realización de una inspección, ya sea a pedido del denunciante o de oficio, en caso de que la Autoridad Nacional Competente considere que su actuación sea pertinente.

Artículo 47.- Medidas cautelares. En cualquier etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Autoridad Nacional Competente podrá, dentro del ámbito de su correspondiente competencia, dictar una o varias de las siguientes medidas cautelares destinadas a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva:

  1. La cesación de los actos materia de la acción;

  2. el decomiso, el depósito o la inmovilización de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo materia de la acción;

  3. la adopción de las medidas necesarias para que las autoridades aduaneras impidan el ingreso al país y la salida del país de los productos desarrollados a partir del conocimiento colectivo materia de la acción;

  4. el cierre temporal del establecimiento del denunciado; y

  5. cualquier otra medida que tenga por objeto evitar que se produzca algún perjuicio derivado del acto materia de la acción o que tenga como finalidad la cesación de éste.

La Autoridad Nacional Competente podrá, de considerarlo pertinente, ordenar una medida cautelar distinta a la solicitada por la parte interesada.

Artículo 48.- Incumplimiento de la medida cautelar. Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenada por la Autoridad Nacional Competente no lo hiciera, se le impondrá automáticamente una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios que emplea la Autoridad Nacional Competente al emitir resoluciones finales. Dicha multa deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada, vencidos los cuales se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Autoridad Nacional Competente podrá imponer una nueva multa duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta hasta que se cumpla la medida cautelar ordenada y sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda. Las multas impuestas no impiden a la Autoridad Nacional Competente imponer una multa o sanción distinta al final del procedimiento.

Artículo 49.- Conciliación. En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, la Autoridad Nacional Competente podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la Autoridad Nacional Competente o ante la persona que ésta designe. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la denuncia, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Autoridad Nacional Competente podrá continuar de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 50.- Mecanismos alternativos de solución de conflictos. En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio del Indecopi. En cualquier caso, la Autoridad Nacional Competente podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Artículo 51.- Medios probatorios. Las partes sólo podrán ofrecer los siguientes medios probatorios:

  1. Pericia;

  2. Documentos, incluyendo todo tipo de escritos, impresos, fotocopias, planos, cuadros, dibujos, radiografías, cintas cinematográficas y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos y bienes que recojan, contengan o representen algún hecho, una actividad humana o su resultado; e

  3. Inspección.

Excepcionalmente podrán actuarse pruebas distintas a las mencionadas, sólo si a criterio de la Autoridad Nacional Competente, éstas revisten especial importancia para la resolución del caso.

Artículo 52.- Inspección. En caso fuera necesaria la realización de una inspección, ésta será efectuada por la Autoridad Nacional Competente o por la persona designada por éste para dicho efecto. Siempre que se realice una inspección deberá levantarse un acta que será firmada por quien estuviera a cargo de la misma, así como por los interesados, quienes ejerzan su representación o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejará constancia de tal hecho.

Artículo 53.- Auxilio de la Policía Nacional. Tanto para la actuación de las pruebas como para la realización de las diligencias, la Autoridad Nacional Competente o la persona designada por éste podrá requerir la intervención de la Policía Nacional, sin necesidad de notificación previa, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 54.- Actuación de medios probatorios / Insuficiencia de pruebas. Si de la revisión de la información presentada, la Autoridad Nacional Competente considera necesario contar con mayores elementos de juicio, notificará a las partes a fin de que éstas absuelvan las observaciones que se establezcan en el plazo que aquélla determine, o actuará las pruebas de oficio que considere necesarias. Las partes deberán absolver las observaciones por escrito, acompañando los medios probatorios que consideren convenientes.

Artículo 55.- Informe oral. La Autoridad Nacional Competente pondrá en conocimiento de las partes que lo actuado se encuentra expedito para resolver. Las partes podrán solicitar la realización de un informe oral ante ésta, dentro del plazo de cinco (5) días. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Autoridad Nacional Competente, según la importancia y trascendencia del caso.

Artículo 56.- Base de cálculo para las multas. El monto de las multas que aplique la Autoridad Nacional Competente será calculado en base a la UIT vigente en el día del pago voluntario, o en la fecha en que se haga efectiva la cobranza coactiva.

Artículo 57.- Reducción de la multa. La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución.

Artículo 58.- Gastos por actuación de medios probatorios. Los gastos por los peritajes realizados, actuación de pruebas, inspecciones y otros derivados de la tramitación del proceso serán asumidos inicialmente por el Indecopi. En todos los casos, la resolución final determinará si los gastos deben ser asumidos por alguna de las partes, y reembolsados al Indecopi, de manera adicional a la sanción que haya podido imponerse.

Artículo 59.- Registro de sanciones. La Autoridad Nacional Competente llevará un registro de las sanciones aplicadas, con la finalidad de informar al público, así como para detectar casos de reincidencia.

Artículo 60.- Sanciones. Las infracciones a los derechos de las comunidades o pueblos indígenas que poseen conocimientos colectivos darán lugar a la aplicación de una sanción de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesación de los actos de infracción o para evitar que éstos se produzcan.

Las multas que la Autoridad Nacional Competente podrá establecer serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposición y graduación de las multas será determinada por la Autoridad Nacional Competente, teniendo en consideración el beneficio económico obtenido por el infractor, el perjuicio económico ocasionado a los pueblos indígenas y la conducta del infractor a lo largo del procedimiento. La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) días con lo ordenado en la resolución que pone fin a un procedimiento, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida, según los criterios a los que hace referencia el artículo precedente, y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Autoridad Nacional Competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

 

TITULO XII
DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL COMITE DE ASESORAMIENTO MULTIDISCIPLINARIO

 Artículo 61.- Autoridad Nacional Competente. La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a la protección de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, incluyendo los procesos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia.

La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa.

Artículo 62.- Funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías. Serán funciones de la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi:

  1. Llevar y mantener el Registro de Conocimientos Colectivos de Pueblos Indígenas;

  2. Llevar y mantener el Registro de Licencias de Uso de Conocimientos Colectivos;

  3. Evaluar la validez de los contratos de licencias sobre conocimientos colectivos de los pueblos indígenas, tomando en cuenta la opinión del Comité de Asesoramiento Multidisciplinario;

  4. Supervisar al Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en el ejercicio de sus funciones, estando facultada para imponerles sanciones, tales como la amonestación, la suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones o la separación definitiva de sus cargos, en caso que infrinjan las disposiciones del presente régimen o su reglamento, o que incurran en hechos que afecten los intereses de los pueblos indígenas, sin perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que correspondan; y

  5. Ejercer las demás funciones que se le encargan mediante el presente dispositivo.

Artículo 63.- Supervisión de la Autoridad Nacional Competente al Comité Administrador. La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi podrá exigir al Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, cualquier tipo de información relacionada con la administración de dicho Fondo, ordenar inspecciones o auditorías, examinar sus libros, documentos y designar un representante que asista con voz pero sin voto a sus reuniones.

La resolución que ordene la práctica de una auditoría deberá ser motivada.

Artículo 64.- Comité de Asesoramiento Multidisciplinario. Los miembros del Comité de Asesoramiento Multidisciplinario serán designados por el Directorio del Indecopi, en coordinación con la Secretaría Técnica de Asuntos Indígenas del PROMUDEH.

Este Comité cumplirá las funciones a que se refiere el artículo 38, apoyará a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Indecopi en el desempeño de sus funciones y brindará asesoría a los representantes de los pueblos indígenas que así lo soliciten en asuntos vinculados con este régimen.

 

TITULO XIII
RECURSOS IMPUGNATIVOS

Artículo 65.- Recurso de reconsideración. Salvo en los casos de acciones por infracción, contra las resoluciones expedidas por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías puede interponerse recurso de reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba instrumental. En los casos de acciones por infracción, el plazo para interponer este recurso es de cinco (5) días.

El afectado por una medida cautelar podrá solicitar ante la Autoridad Nacional Competente su modificación o levantamiento, si aporta nuevos elementos de juicio que lo justifiquen.

Artículo 66.- Recurso de apelación. Salvo en los casos de acciones por infracción, procede interponer recurso de apelación, únicamente contra la resolución que ponga fin a la instancia, expedida por la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. No procede interponer recurso de apelación contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas. En los casos de acciones por infracción, el plazo para interponer este recurso es de cinco (5) días.

Artículo 67.- Sustento de recurso de apelación. Los recursos de apelación deberán sustentarse ante la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías, con la presentación de nuevos documentos, con diferente interpretación de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente artículo y en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, la Oficina deberá conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

 

TITULO XIV
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Artículo 68.- Trámite en segunda instancia. Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá traslado de la apelación a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en un plazo equivalente a aquél con el que contó el apelante para interponer su recurso.

Artículo 69.- Medios probatorios e informe oral. No se admitirán medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si éste se referirá a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación o denegación de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal. Citadas las partes a informe oral, éste se llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Independencia de la legislación vigente en materia de propiedad intelectual

PRIMERA.- Este régimen especial de protección es independiente de lo previsto en las Decisiones 344, 345 y 391 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en los Decretos Legislativos Nº 822 y 823 y en el Decreto Supremo Nº 008-96-ITINCI.

Presentación del contrato de licencia como requisito para obtener una patente de invención

SEGUNDA.- En caso se solicite una patente de invención relacionada con productos o procesos obtenidos o desarrollados a partir de un conocimiento colectivo, el solicitante estará obligado a presentar una copia del contrato de licencia, como requisito previo para la concesión del respectivo derecho, a menos que se trate de un conocimiento colectivo que se encuentra en el dominio público. El incumplimiento de esta obligación será causal de denegación o, en su caso, de nulidad de la patente en cuestión.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Conformación del Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

PRIMERA.- La conformación del Comité Administrador del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas estará a cargo del PROMUDEH, en coordinación con los pueblos indígenas.

 

DISPOSICIONES FINALES

Reglamento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas

PRIMERA.- Dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen, el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano reglamentará la organización y funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

El Reglamento deberá contemplar beneficios preferentes para aquellos pueblos indígenas que hayan registrado sus conocimientos colectivos.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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