Washington, D.C., Estados Unidos 10 de
diciembre de 1940
Preambulo
Los Gobiernos Americanos
deseosos de proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de
todas las especies y géneros de su flora y su fauna indígenas, incluyendo las
aves migratorias, en un número suficiente y en regiones lo bastante vastas
para evitar su extinción por cualquier medio al alcance del hombre; y
Deseosos de proteger y
conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas
extraordinarias, las regiones y los objetos naturales de interés estético o
valor histórico o científico, y los lugares donde existen condiciones
primitivas dentro de los casos a que esta Convención se refiere; y
Deseosos de concertar una
convención sobre la protección de la flora, la fauna, y las bellezas escénicas
naturales dentro de los propósitos arriba enunciados, han convenido en los
siguientes Artículos:
ARTICULO I
Definición de los términos
y expresiones empleados en esta Convención.
1. Se entenderá por
PARQUES NACIONALES:
Las regiones establecidas para la protección y conservación de las bellezas
escénicas naturales y de la flora y fauna de importancia nacional, de las que
el público pueda disfrutar mejor al ser puestas bajo la vigilancia oficial.
2. Se entenderá por
RESERVAS NACIONALES:
Las regiones establecidas para la conservación y utilización, bajo vigilancia
oficial, de las riquezas naturales, en las cuales se dará a la flora y la
fauna toda protección que sea compatible con los fines para los que son
creadas estas reservas.
3. Se entenderá por
MONUMENTOS NATURALES:
Las regiones, los objetos o las especies vivas de los animales o plantas de
interés estético o valor histórico o científico, a los cuales se les da
protección absoluta. Los Monumentos Naturales se crean con el fin de conservar
un objeto específico o una especie determinada de flora o fauna declarando una
región, un objeto o una especie aislada, monumento natural inviolable excepto
para realizar investigaciones científicas debidamente autorizadas, o
inspecciones gubernamentales.
4. Se entenderá por
RESERVAS DE REGIONES VIRGENES:
Una región administrada por los poderes públicos, donde existen condiciones
primitivas naturales de flora, fauna, vivienda y comunicaciones, con ausencia
de caminos para el tráfico de motores y vedada a toda explotación comercial.
5. Se entenderá por AVES
MIGRATORIAS:
Las aves pertenecientes a determinadas especies, todos los individuos de las
cuales o algunos de ellos, cruzan, en cualquier estación del año, las
fronteras de los países de América. Algunas especies de las siguientes
familias de aves pueden citarse como ejemplos de aves migratorias:
Charadriidae, Scolopacidae, Caprimulgidae, Hirundinidae.
ARTICULO II
1. Los Gobiernos
Contratantes estudiarán inmediatamente la posibilidad de crear, dentro del
territorio de sus respectivos países, los parques nacionales, las reservas
nacionales, los monumentos naturales, y las reservas de regiones vérgenes
definidos en el artículo precedente. En todos aquellos casos en que dicha
creación sea factible se comenzará la misma tan pronto como sea conveniente
después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si en algún país la
creación de parques o reservas nacionales, monumentos naturales o reservas de
regiones vírgenes no fuera factible en la actualidad, se seleccionarán a la
brevedad posible los sitios, objetos o especies vivas de animales o plantas,
según sea el caso, que se transformarán en parques o reservas nacionales,
monumentos naturales o reservas de regiones vírgenes tan pronto como a juicio
de las autoridades del país, lo permitan las circunstancias.
3. Los Gobiernos
Contratantes notificarán a la Unión Panamericana de la creación de parques
nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y reservas de regiones
vírgenes, y de la legislación y los sistemas administrativos adoptados a este
respecto.
ARTICULO III
Los Gobiernos Contratantes
convienen en que los límites de los parques nacionales no serán alterados ni
enajenada parte alguna de ellos sino por acción de la autoridad legislativa
competente. Las riquezas existentes en ellos no se explotarán con fines
comerciales.
Los Gobiernos Contratantes
convienen en prohibir la caza, la matanza y la captura de especímenes de la
fauna y la destrucción y recolección de ejemplares de la flora en los parques
nacionales, excepto cuando se haga por las autoridades del parque o por orden
o bajo la vigilancia de las mismas, o para investigaciones científicas
debidamente autorizadas.
Los Gobiernos Contratantes
convienen además en proveer los parques nacionales de las facilidades
necesarias para el solaz y la educación del público, de acuerdo con los fines
que persigue esta Convención.
ARTICULO IV
Los Gobiernos Contratantes
acuerdan mantener las reservas de regiones vírgenes inviolables en tanto sea
factible, excepto para la investigación científica debidamente autorizada y
para inspección gubernamental, o para otros fines que estén de acuerdo con los
propósitos para los cuales la reserva ha sido creada.
ARTICULO V
1. Los Gobiernos
Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos
legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren la
protección y conservación de la flora y fauna dentro de sus respectivos
territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales
y de las reservas de regiones vírgenes mencionados en el Artículo II. Dichas
reglamentaciones contendrán disposiciones que permitan la caza o recolección
de ejemplares de fauna y flora para estudios e investigaciones científicos por
individuos y organismos debidamente autorizados.
2. Los Gobiernos
Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos
legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección y conservación de
los paisajes, las formaciones geológicas extraordinarias, y las regiones y los
objetos naturales de interés estético o valor histórico o científico.
ARTICULO VI
Los Gobiernos Contratantes
convienen en cooperar los unos con los otros para promover los propósitos de
esta Convención. Con este objeto prestarán la ayuda necesaria, que sea
compatible con su legislación nacional, a los hombres de ciencia de las
Repúblicas americanas que se dedican a las investigaciones y exploraciones;
podrán, cuando las circunstancias lo justifiquen, celebrar convenios los unos
con los otros o con instituciones científicas de las Américas que tiendan a
aumentar la eficacia de su colaboración; y podrán a la disposición de todas
las Repúblicas, por igual, ya sea por medio de su públicación o de cualquiera
otra manera, los conocimientos científicos que lleguen a obtenerse por medio
de esas labores de cooperación.
ARTICULO VII
Los Gobiernos Contratantes
adoptarán las medidas apropiadas para la protección de las aves migratorias de
valor económico o de interés estético o para evitar la extinción que amenace a
una especie determinada. Se adoptarán medidas que permitan, hasta donde los
respectivos gobiernos lo crean conveniente, utilizar racionalmente las aves
migratorias, tanto en el deporte como en la alimentación, el comercio, la
industria y para estudios e investigaciones científicos.
ARTICULO VIII
La protección de las
especies mencionadas en el Anexo a esta Convención es de urgencia e
importancia especial. Las especies allí incluídas serán protegidas tanto como
sea posible y sólo las autoridades competentes del país podrán autorizar la
caza, matanza, captura o recolección de ejemplares de dichas especies. Estos
permisos podrán concederse solamente en circunstancias especiales cuando sean
necesarios para la realización de estudios científicos o cuando sean
indispensables en la administración de la región en que dicho animal o planta
se encuentre.
ARTICULO IX
Cada uno de los Gobiernos
Contratantes tomará las medidas necesarias para la vigilancia y reglamentación
de las importaciones, exportaciones y tránsito de especies protegidas de flora
o fauna, o parte alguna de las mismas, por los medios siguientes:
1. Concesión de certificados que autoricen la exportación o tránsito de
especies protegidas de flora o fauna, o de sus productos.
2. Prohibición de las
importaciones de cualquier ejemplar de fauna o flora protegido por el país de
origen, o parte alguna del mismo, si no está acompañado de un certificado
expedido de acuerdo con las disposiciones del Párrafo 1 de este Artículo,
autorizando su exportación.
ARTICULO X
1. Las disposiciones de la
presente Convención no reemplazan los acuerdos internacionales celebrados
previamente por una o más de las altas partes contratantes.
2. La Unión Panamericana
suministrará a los Gobiernos Contratantes toda información pertinente a los
fines de la presente Convención que le sea comunicada por cualquier museo
nacional, u organismo nacional o internacional, creado dentro de sus
jurisdicciones e interesado en los fines que persigue la Convención.
ARTICULO XI
1. El original de la
presente Convención en español, inglés, portugués y francés será depositado en
la Unión Panamericana y abierto a la firma de los Gobiernos Americanos el 12
de octubre de 1940.
2. La presente Convención
quedará abierta a la firma de los Gobiernos Americanos. Los instrumentos de
ratificación serán depositados en la Unión Panamericana, la cual notificará el
depósito y la fecha del mismo, así como el texto de cualquier declaración o
reserva que los acompañe, a todos los Gobiernos Americanos.
3. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después de que se hayan depositado en la Unión
Panamericana no menos de cinco ratificaciones.
4. Cualquiera ratificación
que se reciba después de que la presente Convención entre en vigor tendrá
efecto tres meses después de la fecha del depósito de dicha ratificación en la
Unión Panamericana.
ARTICULO XII
1. Cualquiera de los
Gobiernos Contratantes podrá denunciar la presente Convención en todo momento
dando aviso por escrito a la Unión Panamericana. La denuncia tendrá efecto un
año después del recibo de la notificación respectiva por la Unión
Panamericana. Ninguna denuncia, sin embargo, surtirá efecto sino cinco años
después de entrar en vigor la presente Convención.
2. Si como resultado de
denuncias simultáneas o sucesivas el número de Gobiernos Contratantes se
reduce a menos de tres, la Convención dejará de tener efecto desde la fecha en
que, de acuerdo con las disposiciones del Párrafo precedente, la última de
dichas denuncias tenga efecto.
3. La Unión Panamericana
notificará a todos los Gobiernos Americanos las denuncias y las fechas en que
comiencen a tener efecto.
4. Si la Convención dejara
de tener vigencia según lo dispuesto en el Párrafo segundo del presente
artículo, la Unión Panamericana notificará a todos los Gobiernos Americanos la
fecha en que la misma cese en sus efectos.
EN FE DE LO CUAL, los
infraescritos plenipotenciarios, después de haber depositado sus Plenos
Poderes, que se han encontrado en buena y debida forma, firman y sellan esta
Convención en la Unión Panamericana, Washington, D.C., en nombre de sus
respectivos Gobiernos, en las fechas indicadas junto a sus firmas.