Para los efectos de esta Convención, por "mar
cerrado o semicerrado" se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por
dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha,
o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas
económicas exclusivas de dos o mas Estados ribereños.
Los estados ribereños de un mar cerrado o
semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin,
directamente o por conducto de una organización regional apropiada, procurarán:
a) Coordinar la administración, conservación,
exploración y explotación de los recursos vivos del mar;
b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del
medio marino;
c) Coordinar sus políticas de investigación
científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación
científica en el área;
d) Invitar, según proceda, a otros Estados
interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el
desarrollo de las disposiciones de este artículo.
1.
Para los efectos de
esta Convención, se entiende por:
a) "Estado sin litoral" un Estado que no tiene
costa marítima;
b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa
marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo
territorio pase el tráfico en tránsito;
c) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas,
equipaje, mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o
varios Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o
sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte,
sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del
territorio del Estado sin litoral;
d) "Medios de transporte":
i) El material rodante ferroviario, las
embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de carretera;
ii) Los porteadores y los animales de carga,
cuando las condiciones locales requieran su uso.
2.
Los Estados sin
litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo acuerdo, incluir como medios
de transporte las tuberías y gasoductos y otros medios de transporte distintos
de los incluidos en el párrafo 1.
1.
Los Estados sin
litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para ejercer los
derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos los relacionados con la
libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad. Para este
fin, los estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del
territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte.
2.
Las condiciones y
modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito serán convenidas entre
los Estados sin litoral y los Estados de tránsito interesados mediante acuerdos
bilaterales, subregionales o regionales.
3.
Los Estados en
tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán
derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y
facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin litoral no lesionen
en forma alguna sus intereses legítimos.
Las disposiciones de esta Convención, así como los
acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde
el mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la
situación geográfica especial de los Estados sin litoral excluidos de la
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
1.
El tráfico en
tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes,
con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestado en
relación con dicho tráfico.
2.
Los medios de
transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin
litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más
elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de
tránsito.
Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán
establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de
entrada y salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos
Estados y los Estados sin litoral.
Cuando en los Estados de tránsito no existan
medios de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los
medios existentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean
deficientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin
litoral interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.
1.
Los Estados de
tránsito adoptarán las medidas apropiadas a fin de evitar retrasos u otras
dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito.
2.
En caso de que se
produzcan tales retrasos o dificultades, las autoridades competentes de los
Estados de tránsito y de los Estados sin litoral interesados cooperarán para
ponerles fin con prontitud.
Los buques que enarbolen el pabellón de Estados
sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a
otros buques extranjeros.
Esta Convención no entraña de ninguna manera la
suspensión de las facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en
la Convención y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o
concedidas por un Estado Parte. Esta convención tampoco impedirá la concesión de
mayores facilidades en el futuro.
Para los efectos de esta Parte:
a) Por "recursos" se entiende todos los recursos
minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los
fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;
b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se
denominarán "minerales".
1.
Esta Parte se
aplicará a la Zona.
2.
Las actividades en
la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte.
3.
El depósito y
publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que indiquen los
límites a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo I se regirán por
la Parte VI.
4.
Ninguna de las
disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite exterior
de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de
los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas
adyacentes o situados frente a frente.
Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún
derecho concedido o ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición
jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado
sobre ellas.
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la
humanidad.
1.
Ningún Estado podrá
reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la
Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá
apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal
reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal
apropiación.
2.
Todos los derechos
sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre
actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los
minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y
a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3.
Ningún Estado o
persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto
de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De
otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de
derechos.
El comportamiento general de los Estados en
relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho
internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del
fomento de la cooperación internacional y la comprensión mutua.
1.
Los Estados Partes
estarán obligados a velar porque las actividades en la Zona, ya sean realizadas
por ellos mismos, por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas
que Posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o el de sus
nacionales, se efectúen de conformidad con esta Parte. La misma obligación
incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la
Zona.
2.
Sin perjuicio de las
normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los daños
causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización
internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte entrañarán
responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones internacionales que actúen
en común serán conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado
Parte no será responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de
esta Parte por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b)
del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y
apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el párrafo 4
del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.
3.
Los Estados Partes
que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán medidas apropiadas
para velar por la aplicación de este artículo respecto de esas organizaciones.
1.
Las actividades en
la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio
de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los
Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a
los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no
hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por
las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras
resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2.
La Autoridad
dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros
beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un
mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el
inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
La Zona estará abierta a la utilización
exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o
sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de
esta Parte.
1.
Las actividades en
la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se extiendan más allá de los
límites de ella se realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e
intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan
esos yacimientos.
2.
Se celebrarán
consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de notificación previa,
con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos
en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos
situados dentro de la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá
su previo consentimiento.
3.
Ni las disposiciones
de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercicio en virtud de ellas
afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con
las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean necesarias para prevenir,
mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses
conexos originado por contaminación real o potencial u otros accidentes
resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.
1.
La investigación
científica marina en la Zona se realizará exclusivamente con fines pacíficos y
en beneficio de toda la humanidad, de conformidad con la Parte XII.
2.
La Autoridad podrá
realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos,
y podrá celebrar contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la
realización de investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y
difundirá los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén
disponibles.
3.
Los Estados Partes
podrán realizar investigaciones científicas marinas en la Zona. Los Estados
Partes promoverán la cooperación internacional en la investigación científica
marina en la Zona:
a) Participando en programas internacionales e
impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de
personal de diferentes países y de la Autoridad;
b) Velando por que se elaboren programas por
conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según
corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados
tecnológicamente menos avanzados con miras a:
i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en
materia de investigación;
ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la
Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación;
iii) Promover el empleo de personal calificado de
esos Estados en la investigación en la Zona;
c) Difundiendo efectivamente los resultados de las
investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la
Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda.
1.
La Autoridad
adoptará medidas de conformidad con esta Convención para:
a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos
relacionados con las actividades en la Zona; y
b) Promover e impulsar la transmisión de tal
tecnología y conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que
todos los Estados Partes se beneficien de ellos.
2.
Con tal fin, la
Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la transmisión de
tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la
Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan beneficiarse de
ellos. En particular, iniciarán y promoverán:
a) Programas para la transmisión de tecnología a
la Empresa y a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona,
incluida, entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los
Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y
condiciones equitativas y razonables;
b) Medidas encaminadas al progreso de la
tecnología de la Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en
desarrollo, en especial mediante la creación de oportunidades para la
capacitación del personal de la Empresa y de los Estados en desarrollo en
ciencia y tecnología marinas y su plena participación en las actividades en la
Zona.
Se adoptarán con respecto a las actividades en la
Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la
eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan
resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las
normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:
a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, la
perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial
atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de
actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación
de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de
instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades;
b) Proteger y conservar los recursos naturales de
la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.
Con respecto a las actividades en la Zona, se
adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida
humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y
procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente,
tal como está contenido en los tratados en la materia.
1.
Las actividades en
la Zona se realizarán teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el
medio marino.
2.
Las instalaciones
utilizadas para la realización de actividades en la Zona estarán sujetas a las
condiciones siguientes:
a) Serán construidas, emplazadas y retiradas
exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán
debidamente la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones
y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;
b) No serán establecidas donde puedan interferir
la utilización de vías marítimas esenciales para la navegación internacional o
en áreas de intensa actividad pesquera;
c) En torno a ellas se establecerán zonas de
seguridad, con las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la
navegación y de las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de
seguridad serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de
los buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas
internacionales;
d) Se utilizarán exclusivamente con fines
pacíficos;
e) No poseen la condición jurídica de islas. No
tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
3.
Las demás
actividades en el medio marino se realizarán teniendo razonablemente en cuenta
las actividades en la Zona.
Se promoverá la participación efectiva de los
Estados en desarrollo en las actividades en la Zona, según se dispone
expresamente en esta parte, teniendo debidamente en cuenta sus intereses y
necesidades especiales y, en particular, la especial necesidad de los Estados en
desarrollo sin litoral o en situación geográfica desventajosa de superar los
obstáculos derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la lejanía de la
Zona y la dificultad de acceso a la Zona desde ella.
Todos los objetos de carácter arqueológico e
histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en
beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos
preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del
Estado de origen histórico y arqueológico.
Las actividades en la Zona se realizarán, según se
dispone expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo
saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio
internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo
general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con
miras a asegurar:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b) La administración ordenada, segura y racional
de los recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de las
actividades en la zona y, de conformidad con sólidos principios de conservación,
la evitación de desperdicios innecesarios;
c) La ampliación de las oportunidades de
participación en tales actividades en forma compatible particularmente con los
artículos 144 y 148;
d) La participación de la Autoridad en los
ingresos y la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en
desarrollo según lo dispuesto en esta Convención;
e) El aumento de la disponibilidad de los
minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con los
procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores
de tales minerales;
f) La promoción de precios justos y estables,
remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores, respecto
de los minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la
promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;
g) Mayores oportunidades de que todos los Estados
Partes, cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación
geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona, así
como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;
h) La protección de los Estados en desarrollo
respecto de los efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de
exportación resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación
de un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades
en la Zona, con arreglo al artículo 151;
i) El aprovechamiento del patrimonio común en
beneficio de toda la humanidad;
j) Que las condiciones de acceso a los mercados de
importación de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los
productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de
carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras
fuentes.
1.
a) Sin perjuicio de
los objetivos previstos en el artículo 150, y con el propósito de aplicar el
apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros
existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los que
participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores,
adoptara las medidas necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la
estabilidad de los mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales
extraídos de la Zona, a precios remunerativos para los productores y equitativos
para los consumidores. Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin;
b) La Autoridad tendrá derecho a participar en
cualquier conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos
y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y
consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o
convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente. La
participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos
acuerdos o convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se
efectuará conforme a las normas pertinentes de ese órgano;
c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya
contraído en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este
párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria
respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en la
Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las
estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados de la
Empresa.
2.
a) Durante el
período provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción
comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador
haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa
autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco
años de antelación al comienzo previsto de la producción comercial con arreglo
al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus
normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el
calendario de ejecución de los proyectos;
b) En la solicitud de autorización de producción,
el operador especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con
arreglo al plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos
que el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización,
calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial en la
fecha prevista;
c) A los efectos de los apartados a) y b), la
Autoridad dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el
artículo 17 del Anexo III;
d) La Autoridad expedirá una autorización de
producción para el volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese
volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda del limite máximo de producción
de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de
la autorización, durante cualquier año de producción planificada comprendido en
el periodo provisional;
e) Una vez expedida la autorización de producción,
ésta y la solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado;
f) Si, en virtud del apartado d), se rechazare la
solicitud de autorización presentada por un operador, éste podrá volver a
presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier momento.
3.
El período
provisional comenzará cinco años antes del 1º de enero del año en que se prevea
iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo
aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasare más allá del año
proyectado originalmente, se modificarán en la forma correspondiente el comienzo
del período provisional y el límite máximo de producción calculado
originalmente. El período provisional durará 25 años o hasta que concluya la
Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que
entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1,
rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades
previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de que
los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por cualquier
motivo.
4.
a) El límite máximo
de producción para cualquier año del período provisional será la suma de:
i) La diferencia entre los valores de la línea de
tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el
año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para el año
inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y
ii) El 60% de la diferencia entre los valores de
la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado
b), para el año para el que se solicite la autorización de producción y para el
año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial;
b) A los efectos del apartado a):
i) Los valores de la línea de tendencia que se
utilicen para calcular el límite máximo de producción de níquel serán los
valores del consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada
durante el año en el que se expida una autorización de producción. La línea de
tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del
consumo real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente del
que se disponga de datos, siendo el tiempo la variable independiente. Esta línea
de tendencia se denominará línea de tendencia inicial;
ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de
tendencia inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para
determinar las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte
la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor
correspondiente al primer año del período, de 15 años pertinente y que aumente a
razón del 3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca
para cualquier año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de la
diferencia entre el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de
la línea de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al
comienzo del período provisional.
mo de producción permisible calculado con arreglo
al párrafo 4, la cantidad de 38,000 toneladas métricas de níquel para la
producción inicial de la Empresa.
5.
a) Un operador podrá
en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales
procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su autorización de
producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen global de la
producción no exceda del especificado en la autorización. Todo exceso
comprendido entre el 8 y el 20% en cualquier año o todo exceso en el año o años
posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos se negociará
con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización
de producción suplementaria para esa producción adicional;
b) Las solicitudes de autorización de producción
suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber
resuelto todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan
recibido autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en
cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el principio
de no rebasar en ningún año del período provisional la producción total
autorizada con arreglo al límite máximo de producción y no autorizará, en el
marco de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad que exceda de
46,500 toneladas métricas de níquel por año.
6.
Los volúmenes de
producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso, obtenidos de los
nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una autorización de
producción no serán superiores a los que se habrían obtenido si el operador
hubiese producido el volumen máximo del níquel de esos nódulos de conformidad
con este artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del
Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.
7.
Los derechos y
obligaciones en materia de prácticas económicas desleales previstos en los
acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán aplicables a la
exploración y explotación de minerales de la zona. A los efectos de la solución
de las controversias que surjan respecto de la aplicación de esta disposición,
los Estados Partes que sean partes en esos acuerdos comerciales multilaterales
podrán valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos.
8.
La Autoridad estará
facultada para limitar el volumen de producción de los minerales de la Zona,
distintos de los minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las
condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante la adopción de
reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del artículo 161.
9.
Por recomendación
del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación
Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o adoptará otras
medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la cooperación con
los organismos especializados y otras organizaciones internacionales, en favor
de los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran
serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen
exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a
actividades en la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los
problemas de los Estados que puedan verse más gravemente afectados, a fin de
minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su reajuste económico.
1.
La Autoridad evitará
toda discriminación en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluso al
conceder oportunidades de realizar actividades en la Zona.
2.
Sin embargo, podrá
prestar atención especial a los Estados en desarrollo, en particular a aquéllos
sin litoral o en situación geográfica desventajosa, según se prevé expresamente
en esta Parte.
1.
Las actividades en
la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la Autoridad en nombre
de toda la humanidad de conformidad con el presente artículo, así como con otras
disposiciones pertinentes de esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Las actividades en
la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo 3:
a) Por la Empresa, y
b) En asociación con la Autoridad, por Estados
Partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que posean la
nacionalidad de Estados Partes o que sean efectivamente controladas por ellos o
por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados, o por cualquier
agrupación de los anteriores que reúna los requisitos previstos en esta Parte y
en el Anexo III.
3.
Las actividades en
la Zona se realizarán con arreglo a un plan de trabajo oficial escrito,
preparado con arreglo al Anexo III y aprobado por el Consejo tras su examen por
la Comisión Jurídica y Técnica. En el caso de las actividades en la Zona
realizadas en la forma autorizada por la Autoridad por las entidades o personas
especificadas en el apartado b) del párrafo 2, el plan de trabajo, de
conformidad con el artículo 3 del Anexo III, tendrá la forma de un contrato. En
tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el
artículo 11 del Anexo III.
4.
La autoridad
ejercerá sobre las actividades en la Zona el control que sea necesario para
lograr que se cumplan las disposiciones pertinentes de esta Parte y de los
correspondientes anexos, las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad y los planes de trabajo aprobados de conformidad con el párrafo 3. Los
Estados Partes prestarán asistencia a la Autoridad adoptando todas las medidas
necesarias para lograr dicho cumplimiento, de conformidad con el artículo 139.
5.
La Autoridad tendrá
derecho a adoptar en todo momento cualquiera de las medidas previstas en esta
Parte para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y el desempeño de las
funciones de control y reglamentación que se le asignen en virtud de esta Parte
o con arreglo a cualquier contrato. La Autoridad tendrá derecho a inspeccionar
todas las instalaciones utilizadas en relación con las actividades en la Zona y
situadas en ella.
6.
El contrato
celebrado con arreglo al párrafo 3 garantizará los derechos del contratista. Por
consiguiente, no será modificado, suspendido ni rescindido excepto de
conformidad con los artículos 18 y 19 del Anexo III.
Cada cinco años a partir de la entrada en vigor de
esta Convención, la Asamblea procederá a un examen general y sistemático de la
forma en que el régimen internacional de la Zona establecido en esta Convención
haya funcionado en la práctica. A la luz de ese examen, la Asamblea podrá
adoptar o recomendar que otros órganos adopten medidas, de conformidad con las
disposiciones y procedimientos de esta Parte y de los anexos correspondientes,
que permitan mejorar el funcionamiento del régimen.
1.
Quince años después
del 1º de enero del año en que comience la primera producción comercial con
arreglo a un plan de trabajo aprobado, la Asamblea convocará a una conferencia
de revisión de las disposiciones de esta Parte y de los anexos pertinentes que
regulan el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona. A la
luz de la experiencia adquirida en ese lapso, la Conferencia de Revisión
examinará en detalle;
a) Si las disposiciones de esta Parte que regulan
el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona han cumplido
sus finalidades en todos sus aspectos en particular, si han beneficiado a toda
la humanidad;
b) Si durante el período de 15 años las áreas
reservadas se han explotado de modo eficaz y equilibrado en comparación con las
áreas no reservadas;
c) Si el desarrollo y la utilización de la Zona y
sus recursos se han llevado a cabo de manera que fomenten el desarrollo
saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio
internacional;
d) Si se ha impedido la monopolización de las
actividades en la Zona;
e) Si se han cumplido las políticas establecidas
en los artículos 150 y 151; y
f) Si el sistema ha dado lugar a una distribución
equitativa de los beneficios derivados de las actividades en la Zona,
considerando en particular los intereses y las necesidades de los Estados en
desarrollo.
2.
La Conferencia de
Revisión velará porque se mantengan el principio del patrimonio común de la
humanidad, el régimen internacional para la explotación equitativa de los
recursos de la Zona en beneficio de todos los países, especialmente de los
Estados en desarrollo, y la existencia de una Autoridad que organice, realice y
controle las actividades en la Zona. También velará por que se mantengan los
principios establecidos en esta Parte, relativos a la exclusión de toda
reivindicación y de todo ejercicio de soberanía sobre parte alguna de la Zona,
los derechos de los Estados y su comportamiento general en relación con la Zona,
y su participación en las actividades de la Zona de conformidad con esta
Convención, la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona, la
utilización de la Zona exclusivamente con fines pacíficos, los aspectos
económicos de las actividades en la Zona, la investigación científica marina, la
transmisión de tecnología, la protección del medio marino y de la vida humana,
los derechos de los Estados ribereños, el régimen jurídico de las aguas
suprayacentes a la Zona y del espacio aéreo sobre ellas y la armonización de las
actividades en la Zona y de otras actividades en el medio marino.
3.
El procedimiento
aplicable para la adopción de decisiones en la Conferencia de Revisión será el
mismo aplicable en la tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el
derecho del Mar. La Conferencia hará todo lo posible para que los acuerdos sobre
enmiendas se tomen por consenso y dichos asuntos no deberían someterse a
votación hasta que no se hayan agotado todos los esfuerzos por llegar a un
consenso.
4.
Si la Conferencia de
Revisión, cinco años después de su apertura, no hubiere llegado a un acuerdo
sobre el sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona, podrá
decidir durante los doce meses siguientes, por mayoría de tres cuartos de los
estados Partes, adoptar y presentar a los Estados Partes, para su ratificación o
adhesión, las enmiendas por las que se cambie o modifique el sistema que
considere necesarias y apropiadas. Tales enmiendas entrarán en vigor para todos
los Estados Partes doce meses después del depósito de los instrumentos de
ratificación o adhesión de tres cuartos de los Estados Partes.
5.
Las enmiendas que
adopte la Conferencia de Revisión de conformidad con este artículo no afectarán
a los derechos adquiridos en virtud de contratos existentes.
1.
Por esta convención
se establece la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, que actuará de
conformidad con esta Parte.
2.
Todos los Estados
partes son ipso facto miembros de la Autoridad.
3.
Los observadores en
la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que hayan
firmado el Acta Final y no figuren en los apartados c), d), e) o f) del párrafo
1 del artículo 305 tendrán derecho a participar como observadores en la
Autoridad, de conformidad con sus normas, reglamentos y procedimientos.
4.
La Autoridad tendrá
su sede en Jamaica.
5.
La Autoridad podrá
establecer los centros u oficinas regionales que considere necesarios para el
desempeño de sus funciones.
1.
La Autoridad es la
organización por conducto de la cual los Estados partes organizarán y
controlarán las actividades en la Zona de conformidad con esta Parte,
particularmente con miras a la administración de los recursos de la zona.
2.
La Autoridad tendrá
las facultades y funciones que expresamente se le confieren en esta Convención.
Tendrá también las facultades accesorias, compatibles con esta Convención, que
resulten implícitas y necesarias para el ejercicio de aquellas facultades y
funciones con respecto a las actividades en la Zona.
3.
La Autoridad se basa
en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros.
4.
Todos los miembros
de la Autoridad cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas de conformidad
con esta Parte, a fin de asegurar a cada uno de ellos los derechos y beneficios
dimanados de su calidad de tales.
1.
Por esta Convención
se establecen, como órganos principales de la Autoridad, una Asamblea, un
Consejo y una Secretaría.
2.
Se establece también
la Empresa, órgano mediante el cual la Autoridad ejercerá las funciones
mencionadas en el párrafo I del artículo 170.
3.
Podrán establecer,
de conformidad con esta Parte, los órganos subsidiarios que se consideren
necesarios.
4.
A cada uno de los
órganos principales de la Autoridad y a la Empresa les corresponderá ejercer las
facultades y funciones que se les confieran. En el ejercicio de dichas
facultades y funciones, cada uno de los órganos se abstendrá de tomar medida
alguna que pueda menoscabar o impedir el ejercicio de facultades y funciones
específicas conferidas a otro órgano.
1.
La Asamblea estará
integrada por todos los miembros de la Autoridad. Cada miembro tendrá un
representante en la Asamblea, al que podrán acompañar suplentes y asesores.
2.
La Asamblea
celebrará un período ordinario de sesiones cada año y períodos extraordinarios
de sesiones cuando ella misma lo decida o cuando sea convocada por el Secretario
General a petición del Consejo o de la mayoría de los miembros de la Autoridad.
3.
Los períodos de
sesiones se celebrarán en la sede de la
1.
Autoridad, a menos
que la Asamblea decida otra cosa.
1.
La Asamblea aprobará
su reglamento. Al comienzo de cada período ordinario de sesiones, elegirá a su
Presidente y a los demás miembros de la Mesa que considere necesarios. Estos
ocuparán su cargo hasta que sean elegidos el nuevo Presidente y los demás
miembros de la mesa en el siguiente período ordinario de sesiones.
2.
La mayoría de los
miembros de la Asamblea constituirá quórum.
3.
Cada miembro de la
Asamblea tendrá un voto.
4.
Las decisiones sobre
cuestiones de procedimiento, incluidas las de convocar períodos extraordinarios
de sesiones de la Asamblea, se adoptarán por mayoría de los miembros presentes y
votantes.
5.
Las decisiones sobre
cuestiones de fondo se adoptarán por mayoría de dos tercios de los miembros
presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros que
participen en el período de sesiones. En caso de duda sobre si una cuestión es o
no de fondo, esa cuestión será tratada como cuestión de fondo a menos que la
Asamblea decida otra cosa por la mayoría requerida para las decisiones sobre
cuestiones de fondo.
6.
Cuando una cuestión
de fondo vaya a ser sometida a votación por primera vez, el Presidente podrá
aplazar la decisión de someterla a votación por un período no superior a cinco
días civiles, y deberá hacerlo cuando lo solicite al menos una quinta parte de
los miembros de la Asamblea. Esta disposición sólo podrá aplicarse una vez
respecto de la misma cuestión, y su aplicación no entrañará el aplazamiento de
la cuestión hasta una fecha posterior a la de clausura del período de sesiones.
7.
Previa solicitud,
dirigida por escrito al Presidente y apoyada como mínimo por una cuarta parte de
los miembros de la Autoridad, de que se emita una opinión consultiva acerca de
la conformidad con esta Convención de una propuesta a la Asamblea respecto de
cualquier asunto, la Asamblea pedirá a la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del Mar que emita una opinión
consultiva al respecto y aplazará la votación sobre dicha propuesta hasta que la
Sala emita su opinión consultiva. Si ésta no se recibiere antes de la última
semana del período de sesiones en que solicite, la Asamblea decidirá cuándo
habrá de reunirse para proceder a la votación aplazada.
1.
1. La Asamblea, en
su carácter de único órgano integrado por todos los miembros de la Autoridad,
será considerada el órgano supremo de ésta, ante el cual responderán los demás
órganos principales tal como se dispone expresamente en esta Convención. La
Asamblea estará facultada para establecer, de conformidad con esta Convención,
la política general de la Autoridad respecto de todas las cuestiones de la
competencia de ésta.
2.
Además, la Asamblea
tendrá las siguientes facultades y funciones:
a) Elegir a los miembros del Consejo de
conformidad con el artículo 161;
b) Elegir al Secretario General entre los
candidatos propuestos pon el Consejo;
c) Elegir, por recomendación del Consejo, a los
miembros de la Junta Directiva y al Director General de la Empresa;
d) Establecer los órganos subsidiarios que sean
necesarios para el desempeño de sus funciones, de conformidad con esta Parte. En
la composición de tales órganos se tendrán debidamente en cuenta el principio de
la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales y la necesidad
de asegurar el concurso de miembros calificados y competentes en las diferentes
cuestiones técnicas de que se ocupen esos órganos;
e) Determinar las cuotas de los miembros en el
presupuesto administrativo de la Autoridad con arreglo a una escala convenida,
basada en la que se utiliza para el presupuesto ordinario de las Naciones
Unidas, hasta que la Autoridad tenga suficientes ingresos de otras fuentes para
sufragar sus gastos administrativos;
f) Examinar y aprobar, por recomendación del
Consejo, las normas, reglamentos y procedimientos sobre la distribución
equitativa de los beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos
de las actividades en la Zona y los pagos y contribuciones hechos en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los
intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no
hayan alcanzado la plena independencia u otro régimen de autonomía. La Asamblea,
si no aprueba las recomendaciones del Consejo, las devolverá para que éste las
reexamine atendiendo a las opiniones expuestas por ella;
ii) Examinar y aprobar las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y cualesquiera enmiendas a ellos, aprobados
provisionalmente por el Consejo en aplicación de lo dispuesto en el inciso ii)
del apartado o) del párrafo 2 del artículo 162. Estas normas, reglamentos y
procedimientos se referirán a la prospección, exploración y explotación en la
Zona, a la gestión financiera y a la administración interna de la Autoridad y,
por recomendación de la Junta Directiva de la Empresa, a la transferencia de
fondos de la Empresa a la Autoridad;
g) Decidir sobre la distribución equitativa de los
beneficios financieros y otros beneficios económicos obtenidos de las
actividades en la Zona, en forma compatible con esta Convención y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad;
h) Examinar y aprobar el proyecto de presupuesto
anual de la Autoridad presentado por el Consejo;
i) Examinar los informes periódicos del Consejo y
de la Empresa, así como los informes especiales solicitados al Consejo o a
cualquier otro órgano de la Autoridad;
j) Iniciar estudios y hacer recomendaciones para
promover la cooperación internacional en lo que atañe a las actividades en la
Zona y fomentar el desarrollo progresivo del derecho internacional sobre la
materia y su codificación;
k) Examinar los problemas de carácter general que
se planteen en relación con las actividades en la Zona, particularmente a los
Estados en desarrollo, así como los que se planteen a los Estados en relación
con esas actividades y se deban a su situación geográfica, en particular en el
caso de los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa;
l) Establecer un sistema de compensación o adoptar
otras medidas de asistencia para el reajuste económico, de conformidad con el
párrafo 4 del artículo 151, previa recomendación del Consejo basada en el
asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica;
m) Suspender el ejercicio de los derechos y
privilegios inherentes a la calidad de miembro, de conformidad con el artículo
185;
n) Examinar cualesquiera cuestiones o asuntos
comprendidos en el ámbito de competencia de la Autoridad y decidir, en forma
compatible con la distribución de facultades y funciones entre los órganos de la
Autoridad, cuál de ellos se ocupará de las cuestiones o asuntos no encomendados
expresamente a un órgano determinado.
1.
El Consejo estará
integrado por 36 miembros de la Autoridad elegidos por la Asamblea en el orden
siguiente:
a) Cuatro miembros escogidos entre los Estados
partes que, durante los últimos cinco años respecto de los cuales se disponga de
estadísticas, hayan absorbido más del 2% del consumo mundial total o hayan
efectuado importaciones netas de más del 2% de las importaciones mundiales
totales de los productos básicos obtenidos a partir de las categorías de
minerales que hayan de extraerse de la Zona y, en todo caso, un Estado de la
región de Europa oriental (socialista), así como el mayor consumidor;
b) Cuatro miembros escogidos entre los ocho
Estados Partes que, directamente o por medio de sus nacionales, hayan hecho las
mayores inversiones en la preparación y en la realización de actividades en la
Zona, incluido por lo menos un Estado de la región de Europa oriental
(socialista);
c) Cuatro miembros escogidos entre los Estados
Partes que sobre la base de la producción de las áreas que se encuentran bajo su
jurisdicción, sean grandes exportadores netos de las categorías de minerales que
han de extraerse de la Zona, incluidos por lo menos dos estados en desarrollo
cuyas exportaciones de esos minerales tengan una importancia considerable para
su economía.
d) Seis miembros escogidos entre los Estados
Partes en desarrollo, que representen intereses especiales. Los intereses
especiales que han de estar representados incluirán los de los Estados con gran
población, los Estados sin litoral o en situación geográfica desventajosa. los
Estados que sean grandes importadores de las categorías de minerales que han de
extraerse de la Zona, los Estados que sean productores potenciales de tales
minerales y los Estados en desarrollo menos adelantados;
e) Dieciocho miembros escogidos de conformidad con
el principio de asegurar una distribución geográfica equitativa de los puestos
del Consejo en su totalidad, a condición de que cada región geográfica cuente
por lo menos con un miembro elegido en virtud de este apartado. A tal efecto, se
considerarán regiones geográficas Africa, América Latina, Asia, Europa
occidental y otros Estados, y Europa oriental (socialista);
2.
Al elegir a los
miembros del Consejo de conformidad con el párrafo 1, la Asamblea velará porque:
a) Los Estados sin litoral o en situación
geográfica desventajosa tengan una representación razonablemente proporcional a
su representación en la Asamblea;
b) Los Estados ribereños, especialmente los
Estados en desarrollo, en que no concurran las condiciones señaladas en los
apartados a), b), c) o d) del párrafo 1 tengan una representación razonablemente
proporcional a su representación en la Asamblea;
c) Cada grupo de Estados Partes que deba estar
representa o en el Consejo esté representado por los miembros que, en su caso,
sean propuestos por ese grupo.
3.
Las elecciones se
celebrarán en los períodos ordinarios de sesiones de la Asamblea. El mandato de
cada miembro del Consejo durará cuatro años. No obstante, en la primera elección
el mandato de la mitad de los miembros de cada uno de los grupos previstos en el
párrafo 1 durará dos años.
4.
Los miembros del
Consejo podrán ser reelegidos, pero habrá de tenerse presente la conveniencia de
la rotación en la composición del Consejo.
5.
El Consejo
funcionará en la sede de la Autoridad y se reunirá con la frecuencia que los
asuntos de la Autoridad requieran, pero al menos tres veces por año.
6.
La mayoría de los
miembros del Consejo constituirá quórum.
7.
Cada miembro del
Consejo tendrá un voto.
8.
a) Las decisiones
sobre cuestiones de procedimiento se adoptarán por mayoría de los miembros
presentes y votantes;
b) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo
que surjan en relación con los apartados f), g), h), i), n), p) y u) del párrafo
2 del artículo 162 y con el artículo 191 se adoptarán por mayoría de dos tercios
de los miembros presentes y votantes, siempre que comprenda la mayoría de los
miembros del Consejo;
c) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo
que surjan en relación con las disposiciones que se enumeran a continuación se
adoptarán por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes,
siempre que comprenda la mayoría de los miembros del Consejo: párrafo 1 del
artículo 162; apartados a), b), c), d), e), l), q), r), s) y t) del párrafo 2
del artículo 162, apartado u) del párrafo 2 del artículo 162, en los casos de
incumplimiento de un contratista o de un patrocinador; apartado w) del párrafo 2
del artículo 162, con la salvedad de que la obligatoriedad de las órdenes
expedidas con arreglo a ese apartado no podrá exceder de 30 días a menos que
sean confirmadas por una decisión adoptada de conformidad con el apartado d);
apartados x), y) y z) del párrafo 2 del artículo 162; párrafo 2 del artículo
163; párrafo 3 del artículo 174, artículo 11 del Anexo IV;
d) Las decisiones sobre las cuestiones de fondo
que surjan en relación con los apartados m) y o) del párrafo 2 del artículo 162
y con la aprobación de enmiendas a la Parte XI se adoptarán por consenso;
e) Para los efectos de los apartados d), f) y g),
por "consenso" se entiende la ausencia de toda objeción formal. Dentro de los 14
días siguientes a la presentación de una propuesta al Consejo, el Presidente
averiguará si se formularía alguna objeción formal a su aprobación. Cuando el
Presidente constate que se formularía tal objeción, establecerá y convocará,
dentro de los tres días siguientes a la fecha de esa constatación, un comité de
conciliación, integrado por nueve miembros del Consejo como máximo, cuya
presidencia asumirá, con objeto de conciliar las divergencias y preparar una
propuesta que pues ser aprobada por consenso. El comité trabajará con diligencia
e informará al Consejo en un plazo de 14 días a partir de su establecimiento.
Cuando el comité no pueda recomendar ninguna propuesta susceptible de ser
aprobada por consenso, indicará en su informe las razones de la oposición a la
propuesta;
f) Las decisiones sobre las cuestiones que no
estén enumeradas en los apartados precedentes y que el Consejo esté autorizado a
adoptar en virtud de las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, o
por cualquier otro concepto, se adoptarán de conformidad con los apartados de
este párrafo especificados en las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad o, si no se especifica en ningún apartado, por decisión del Consejo
adoptada, de ser posible con antelación, por consenso;
g) En caso de duda acerca de si una cuestión está
comprendida en los apartados a), b), o d), la cuestión se decidirá como si
estuviese comprendida en el apartado en que se exija una mayoría más alta o el
consenso, según el caso, a menos que el Consejo decida otra cosa por tal mayoría
o por consenso.
9.
El Consejo
establecerá un procedimiento conforme al cual un miembro de la Autoridad que no
esté representado en el Consejo pueda enviar un representante para asistir a una
sesión de éste cuando ese miembro lo solicite o cuando el Consejo examine una
cuestión que le concierna particularmente. Ese representante podrá participar en
las deliberaciones, pero no tendrá voto.
1.
El Consejo es el
órgano ejecutivo de la Autoridad y estará facultado para establecer, conformidad
con esta Convención y con la política general establecida por la Asamblea, la
política concreta que seguirá la Autoridad en relación con toda cuestión o
asunto de su competencia.
2.
Además, el Consejo:
a) Supervisará y coordinará la aplicación de las
disposiciones de esta Parte respecto de todas las cuestiones y asuntos de la
competencia de la Autoridad y señalará a la atención de la Asamblea los casos de
incumplimiento;
b) Presentará a la Asamblea una lista de
candidatos para el cargo de Secretario General;
c) Recomendará a la Asamblea candidatos para la
elección de los miembros de la Junta Directiva y del Director General de la
Empresa;
d) (***) FALTA TEXTO
desempeño de sus funciones de conformidad con esta
Parte. En la composición de los órganos subsidiarios se hará hincapié en la
necesidad de contar con miembros calificados y competentes en las materias
técnicas de que se ocupen esos órganos, teniendo debidamente en cuenta el
principio de la distribución geográfica equitativa y los intereses especiales;
e) Aprobará su reglamento, que incluirá el
procedimiento para la designación de su Presidente;
f) Concertará, en nombre de la Autoridad y en el
ámbito de su competencia, acuerdos con las Naciones Unidas u otras
organizaciones internacionales, con sujeción a la aprobación de la Asamblea;
g) Examinará los informes de la Empresa y los
transmitirá a la Asamblea con sus recomendaciones;
h) Presentará a la Asamblea informes anuales y los
especiales que ésta le pida;
i) Impartirá directrices a la Empresa de
conformidad con el artículo 170;
j) Aprobará los planes de trabajo de conformidad
con el artículo 6 del Anexo III. Su decisión sobre cada plan de trabajo será
adoptada dentro de los 60 días siguientes a la presentación del plan por la
Comisión Jurídica y Técnica en un período de sesiones del Consejo, de
conformidad con los procedimientos siguientes:
i) Cuando la Comisión recomiende que se apruebe un
plan de trabajo, se considerará que éste ha sido aprobado por el Consejo si
ninguno de sus miembros presenta al Presidente, en un plazo de 14 días, una
objeción por escrito en la que expresamente se afirme que no se han cumplido los
requisitos del artículo 6 del Anexo III. De haber objeción, se aplicará el
procedimiento de conciliación del apartado e) del párrafo 8 del artículo 161. Si
una vez concluido ese procedimiento se mantiene la objeción a que se apruebe
dicho plan de trabajo, se considerará que el plan de trabajo ha sido aprobado, a
menos que el Consejo lo rechace por consenso de sus miembros, excluidos el
Estado o los Estados que hayan presentado la solicitud o hayan patrocinado al
solicitante;
ii) Cuando la Comisión recomiende que se rechace
un plan de trabajo, o se abstenga de hacer una recomendación al respecto, el
Consejo podrá aprobarlo por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y
votantes, siempre que comprenda la mayoría de los miembros participantes en el
período de sesiones;
k) Aprobará los planes de trabajo que presente la
Empresa de conformidad con el artículo 12 del Anexo IV, aplicando, mutatis
mutandis, los procedimientos establecidos en el apartado p);-----------*****(checar
este dato)*****----------
l) Ejercerá control sobre las actividades en la
Zona, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 153 y las normas, reglamentos
y procedimientos de la Autoridad;
m) Adoptará por recomendación de la Comisión de
Planificación Económica, las medidas necesarias y apropiadas para la protección
de los Estados en desarrollo, con arreglo al apartado h) del artículo 150,
respecto de los efectos económicos adversos a que se refiere ese apartado;
n) Formulará recomendaciones a la Asamblea,
basándose en el asesoramiento de la Comisión de Planificación Económica,
respecto del sistema de compensación u otras medidas de asistencia para el
reajuste económico previstos en el párrafo 10 del artículo 151;
o) i) Recomendará a la Asamblea normas,
reglamentos y procedimientos sobre la distribución equitativa de los beneficios
financieros y otros beneficios económicos derivados de las actividades en la
Zona y sobre los pagos y contribuciones que deban efectuarse en virtud del
artículo 82, teniendo especialmente en cuenta los intereses y necesidades de los
Estados en desarrollo y de los pueblos que no hayan alcanzado la plena
independencia u otro régimen de autonomía;
ii) Dictará y aplicará provisionalmente hasta que
los apruebe la Asamblea, las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad, y cualesquiera enmiendas a ellos, teniendo en cuenta las
recomendaciones de la Comisión Jurídica y Técnica o de otro órgano subordinado
pertinente. Estas normas, reglamentos y procedimientos se referirán a la
prospección, exploración y explotación en la Zona y a la gestión financiera y la
administración interna de la Autoridad. Se dará prioridad a la adopción de
normas, reglamentos y procedimientos para la exploración y explotación de
nódulos polimetálicos. Las normas, reglamentos y procedimientos para la
exploración y explotación de recursos que no sean nódulos polimetálicos se
adoptarán dentro de los tres años siguientes a la fecha en que un miembro de la
Autoridad pida a ésta que las adopte. Las normas, reglamentos y procedimientos
permanecerán en vigor en forma provisional hasta que sean aprobados por la
Asamblea o enmendados por el Consejo teniendo en cuenta las opiniones expresadas
por la Asamblea;
p) Fiscalizará todos los pagos y cobros de la
Autoridad relativos a las actividades que se realicen en virtud de esta Parte;
q) Efectuará la selección entre los solicitantes
de autorizaciones de producción de conformidad con el artículo 7 del Anexo III
cuando esa selección sea necesaria en virtud de dicha disposición;
r) Presentará a la Asamblea, para su aprobación,
el proyecto de presupuesto anual de la Autoridad;
s) Formulará a la Asamblea recomendaciones sobre
la política general relativa a cualesquiera cuestiones o asuntos de la
competencia de la Autoridad;
t) Formulará a la Asamblea recomendaciones
respecto de la suspensión del ejercicio de los derechos y privilegios inherentes
a la calidad de miembro de conformidad con el artículo 185;
u) Incoará, en nombre de la Autoridad,
procedimientos ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos en casos de
incumplimiento;
v) Notificará a la Asamblea los fallos que la Sala
de Controversias de los Fondos Marinos dicte en los procedimientos incoados en
virtud del apartado t), y formulará las recomendaciones que considere apropiadas
con respecto a las medidas que hayan de adoptarse:
w) En casos de urgencia, expedirá órdenes, que
podrán incluir la suspensión o el reajuste de operaciones, a fin de impedir
daños graves al medio marino como consecuencia de actividades en la Zona;
x) Excluirá de la explotación por contratistas o
por la Empresa ciertas áreas cuando pruebas fundadas indiquen que existe el
riesgo de causar daños graves al medio marino;
y) Establecerá un órgano subsidiario para la
elaboración de proyectos de normas, reglamentos y procedimientos financieros
relativos a:
i) La gestión financiera de conformidad con los
artículos 171 a 175; y
ii) Los asuntos financieros de conformidad con el
artículo 13 y el apartado c) del párrafo 1 del artículo 17 del Anexo III;
z) Establecerá mecanismos apropiados para dirigir
y supervisar un cuerpo de inspectores que examinen las actividades que se
realicen en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta
Parte, las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las
modalidades y condiciones de cualquier contrato celebrado con ella.
1.
Se establecen como
órganos del Consejo:
a) Una Comisión de Planificación Económica;
b) Una Comisión Jurídica y Técnica.
2.
Cada comisión estará
constituida por 15 miembros elegidos por el Consejo entre los candidatos
propuestos por los Estados Partes. No obstante, si es necesario, el Consejo
podrá decidir aumentar el número de miembros de cualquiera de ellas teniendo
debidamente en cuenta las exigencias de economía y eficiencia.
3.
Los miembros de cada
comisión tendrán las calificaciones adecuadas en la esfera de competencia de esa
comisión. Los Estados Partes propondrán candidatos de la máxima competencia e
integridad que posean calificaciones en las materias pertinentes, de modo que
quede garantizado el funcionamiento eficaz de las Comisiones.
4.
En la elección, se
tendrá debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica
equitativa y de la representación de los intereses especiales.
5.
Ningún Estado Parte
podrá proponer a más de un candidato a miembro de una comisión. Ninguna persona
podrá ser elegida miembro de más de una comisión.
6.
Los miembros de las
comisiones desempeñarán su cargo durante cinco años y podrán ser reelegidos para
un nuevo mandato.
7.
En caso de
fallecimiento, incapacidad o renuncia de un miembro de las comisiones antes de
la expiración de su mandato, el Consejo elegirá a una persona de la misma región
geográfica o esfera de intereses, quien ejercerá el cargo durante el resto de
ese mandato.
8.
Los miembros de las
comisiones no tendrán interés financiero en ninguna actividad relacionada con la
exploración y explotación de la Zona. Con sujeción a sus responsabilidades ante
la comisión a que pertenezcan, no revelarán, ni siquiera después de la
terminación de sus funciones, ningún secreto industrial, ningún dato que sea
objeto de derechos de propiedad industrial y se transmita a la Autoridad con
arreglo al artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial
que llegue a su conocimiento coma consecuencia del desempeño de sus funciones.
9.
Cada comisión
desempeñará sus funciones de conformidad con las orientaciones y directrices que
establezca el Consejo.
10.
Cada comisión
elaborará las normas y reglamentos necesarias para el desempeño eficaz de sus
funciones y los someterá a la aprobación del Consejo.
11.
Los procedimientos
para la adopción de decisiones en las comisiones serán los establecidos en las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Las recomendaciones al
Consejo irán acompañadas, cuando sea necesario, de un resumen de las
divergencias de opinión que haya habido en las comisiones.
12.
Las comisiones
desempeñarán normalmente sus funciones en la sede de la Autoridad y se reunirán
con la frecuencia que requiera el desempeño eficaz de ellas.
13.
En el desempeño de
sus funciones, cada comisión podrá consultar, cuando proceda, a otra comisión, a
cualquier órgano competente de las Naciones Unidas y sus organismos
especializados o a cualquier organización internacional que tenga competencia en
la materia objeto de la consulta.
1.
Los miembros de la
Comisión de Planificación Económica poseerán las calificaciones apropiadas en
materia de explotación minera, administración de actividades relacionadas con
los recursos minerales, comercio internacional o economía internacional, entre
otras. El Consejo procurará que la composición de la Comisión incluya todas las
calificaciones pertinentes. En la Comisión se incluirán por lo menos dos
miembros procedentes de Estados en desarrollo cuyas exportaciones de las
categorías de minerales que hayan de extraerse de la Zona tengan consecuencias
importantes en sus economías.
2.
La Comisión:
a) Propondrá, a solicitud del Consejo, medidas
para aplicar las decisiones relativas a las actividades en la Zona adoptadas de
conformidad con esta Convención;
b) Examinará las tendencias de la oferta, la
demanda y los y precios de los minerales que puedan extraerse de la Zona, así
como los factores que influyan en esas magnitudes, teniendo en cuenta los
intereses de los países importadores y de los países exportadores, en particular
de los que sean Estados en desarrollo;
c) Examinará cualquier situación de la que puedan
resultar los efectos adversos mencionados en el apartado h) del artículo 150 que
el Estado o los Estados Partes interesados señalen a su atención, y hará las
recomendaciones apropiadas al Consejo;
d) Propondrá el Consejo para su presentación a la
Asamblea, según lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151, un sistema de
compensación u otras medidas de asistencia para el reajuste económico en favor
de los Estados en desarrollo que sufran efectos adversos como consecuencia de
las actividades en la Zona, y hará al Consejo las recomendaciones necesarias
para la aplicación del sistema o las medidas que la Asamblea haya aprobado en
cada caso.
1.
Los miembros de la
Comisión Jurídica y Técnica poseerán las calificaciones apropiadas en materia de
exploración, explotación y tratamiento de minerales, oceanología, protección del
medio marino, o asuntos económicos o jurídicos relativos a la minería marina y
otras esferas conexas. El Consejo procurará que la composición de la Comisión
incluya todas las calificaciones pertinentes.
2.
La Comisión:
a.
Hará
recomendaciones, a solicitud del Consejo, acerca del desempeño de las funciones
de la Autoridad;
b) Examinará, de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 153, los planes de trabajo oficiales, presentados por escrito,
relativos a las actividades en la Zona y hará las recomendaciones apropiadas al
Consejo. La Comisión fundará sus recomendaciones únicamente en las disposiciones
del Anexo III e informará plenamente al Consejo al respecto;
c) Supervisará, a solicitud del Consejo, las
actividades en la Zona, en consulta y colaboración, cuando proceda, con las
entidades o personas que realicen esas actividades, o con el Estado o Estados
interesados, y presentará un informe al Consejo;
d) Preparará evaluaciones de las consecuencias
ecológicas de las actividades en la Zona;
e) Hará recomendaciones al Consejo acerca de la
protección del medio marino teniendo en cuenta las opiniones de expertos
reconocidos;
f) Elaborará y someterá al Consejo las normas,
reglamentos y procedimientos mencionados en el apartado o) del párrafo 2 del
artículo 162, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, inclusive la
evaluación de las consecuencias ecológicas de las actividades en la Zona;
g) Mantendrá en examen esas normas, reglamentos y
procedimientos, y periódicamente recomendará al Consejo las enmiendas a esos
textos que estime necesarias o convenientes;
h) Hará recomendaciones al Consejo con respecto al
establecimiento de un programa de vigilancia para observar, medir, evaluar y
analizar en forma periódica, mediante métodos científicos reconocidos, los
riesgos o las consecuencias de las actividades en la Zona en lo relativo a la
contaminación del medio marino, se asegurará de que la reglamentación vigente
sea adecuada y se cumpla, y coordinará la ejecución del programa de vigilancia
una vez aprobado por el Consejo;
i) Recomendará al Consejo que incoe procedimientos
en nombre de la Autoridad ante la Sala de Controversias de los Fondos Marinos,
de conformidad con esta Parte y los anexos pertinentes, teniendo especialmente
en cuenta el artículo 187;
j) Hará recomendaciones al Consejo con respecto a
las medidas que hayan de adoptarse tras el fallo de la Sala de controversias de
los Fondos Marinos en los procedimientos incoados en virtud del apartado i);
k) Hará recomendaciones al Consejo para que, en
casos de urgencia, expida órdenes, que podrán incluir la suspensión o el
reajuste de las operaciones, a fin de impedir daños graves al medio marino como
consecuencia de las actividades en la Zona. Esas recomendaciones serán
examinadas por el Consejo con carácter prioritario;
l) Hará recomendaciones al Consejo para que
excluya de la explotación por contratistas o por la Empresa ciertas, áreas
cuando pruebas fundadas indiquen que existe el riesgo de causar daños graves al
medio marino;
m) Hará recomendaciones al Consejo sobre la
dirección y supervisión de un cuerpo de inspectores que examinen las actividades
en la Zona para determinar si se cumplen las disposiciones de esta Parte, las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad y las modalidades y
condiciones de cualquier contrato celebrado con ella;
n) Calculará el límite máximo de producción y
expedirá autorizaciones de producción en nombre de la Autoridad en cumplimiento
de los párrafos 2 a 7 del artículo 151, previa la necesaria selección por el
Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo III, entre
los solicitantes.
1.
Al desempeñar sus
funciones de supervisión e inspección, los miembros de la Comisión serán
acompañados, a solicitud de cualquier Estado Parte u otra parte interesada, por
un representante de dicho Estado o parte interesada.
1.
La Secretaría de la
Autoridad se compondrá de un Secretario General y del personal que requiera la
Autoridad.
2.
El Secretario
General será elegido por la Asamblea para un mandato de cuatro años entre los
candidatos propuestos por el Consejo y podrá ser reelegido.
3.
El Secretario
General será el más alto funcionario administrativo de la Autoridad, actuará
como tal en todas las sesiones de la Asamblea, del Consejo y de cualquier órgano
subsidiario, y desempeñará las demás funciones administrativas que esos órganos
le encomienden.
4.
El Secretario
General presentará a la Asamblea un informe anual sobre las actividades de la
Autoridad.
1.
El personal de la
Autoridad estará constituido por los funcionarios científicos, técnicos y de
otro tipo calificados que se requieran para el desempeño de las funciones
administrativas de la Autoridad.
2.
La consideración
primordial al contratar y nombrar al personal y al determinar sus condiciones de
servicio será la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia,
competencia e integridad. Con sujeción a esta consideración, se tendrá
debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que haya
la más amplia representación geográfica posible.
3.
El personal será
nombrado por el Secretario General. Las modalidades y condiciones de
nombramiento, remuneración y destitución del personal se ajustarán a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
1.
En el desempeño de
sus funciones, el Secretario General y el personal de la Autoridad no
solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna otra
fuente ajena a la Autoridad. Se abstendrán de actuar en forma alguna que sea
incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables
únicamente ante la Autoridad. Todo Estado Parte se compromete a respetar el
carácter exclusivamente internacional de las funciones del Secretario General y
del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de su
funciones. Todo incumplimiento de sus obligaciones por un funcionario se
someterá a un tribunal administrativo apropiado con arreglo a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Ni el Secretario
General ni el personal podrán tener interés financiero alguno en ninguna
actividad relacionada con la exploración y explotación de la Zona. Con sujeción
a sus obligaciones para con la Autoridad, no revelarán, ni siquiera después de
cesar en su cargo, ningún secreto industrial, ningún dato que sea objeto de
derechos de propiedad industrial y se transmitirá a la Autoridad con arreglo al
artículo 14 del Anexo III, ni cualquier otra información confidencial que
lleguen a su conocimiento como consecuencia del desempeño de su cargo.
3.
A petición de un
Estado Parte, o de una persona natural o jurídica patrocinada por un Estado
Parte con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 153, perjudicado por
un incumplimiento de las obligaciones enunciadas en el párrafo 2 por un
funcionario de la Autoridad, ésta denunciará por tal incumplimiento al
funcionario de que se trate ante un tribunal designado con arreglo a las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad. La parte perjudicada tendrá
derecho a participar en las actuaciones. Si el tribunal lo recomienda, el
Secretario General destituirá a ese funcionario.
4.
La normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad incluirán las disposiciones
necesarias para la aplicación de este artículo.
1.
El Secretario
General adoptará, con la aprobación del Consejo, en los asuntos de competencia
de la Autoridad, disposiciones apropiadas para la celebración de consultas y la
cooperación con las organizaciones internacionales y con las organizaciones no
gubernamentales reconocidas por el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas.
2.
Cualquier
organización con la cual el Secretario General haya concertado un arreglo en
virtud del párrafo 1 podrá designar representantes para que asistan como
observadores a las reuniones de cualquier órgano de la Autoridad, de conformidad
con el reglamento de ese órgano. Se establecerán procedimientos para que esas
organizaciones den a conocer sus opiniones en los casos apropiados.
3.
El Secretario
General podrá distribuir a los Estados Partes los informes escritos presentados
por las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el párrafo 1 sobre
los asuntos que sean de su competencia especial y se relacionen con la labor de
la Autoridad.
1.
La Empresa será el
órgano de la Autoridad que realizará actividades en la Zona directamente en
cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 153, así como
actividades de transporte, tratamiento y comercialización de minerales extraídos
de la Zona.
2.
En el marco de la
personalidad jurídica internacional de la Autoridad, la Empresa tendrá la
capacidad jurídica prevista en el Estatuto que figura en el Anexo IV. La Empresa
actuará de conformidad con esta Convención y las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, así como con la política general establecida por
la Asamblea, y estará sujeta a las directrices y al control del Consejo.
3.
La Empresa tendrá su
oficina principal en la sede de la Autoridad.
4.
De conformidad con
el párrafo 2 del Artículo 173 y el artículo 11 del Anexo IV, se proporcionarán a
la Empresa los fondos que necesite para el desempeño de sus funciones; asimismo,
se le transferirá tecnología con arreglo al artículo 144 y las demás
disposiciones pertinentes de esta Convención.
Los recursos financieros de la Autoridad
corresponderán:
a) Las cuotas de los miembros de la Autoridad
determinadas de conformidad con el apartado e) del párrafo 2 del artículo 160;
b) Los ingresos que perciba la Autoridad, de
conformidad con el artículo 13 del Anexo III, como resultado de las actividades
en la Zona;
c) Las cantidades recibidas de la Empresa de
conformidad con el artículo 10 del Anexo IV;
d) Los préstamos obtenidos en virtud del artículo
174;
e) Las contribuciones voluntarias de los miembros
u otras entidades; y
f) Los pagos que se hagan a un fondo de
compensación, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 10 del artículo 151,
cuyas fuentes ha de recomendar la Comisión de Planificación Económica.
El Secretario General preparará el proyecto de
presupuesto anual de la Autoridad y lo presentará al Consejo. Este lo examinará
y lo presentará, con sus recomendaciones, a la aprobación de la Asamblea, según
se prevé en el apartado h) del párrafo 2 del artículo 160.
1.
Las cuotas a que se
hace referencia en el apartado a) del artículo 171 se ingresarán en una cuenta
especial para sufragar los gastos administrativos de la Autoridad hasta que ésta
obtenga de otras fuentes fondos suficientes para ello.
2.
Los fondos de la
Autoridad se destinarán en primer lugar a sufragar sus gastos administrativos.
Con excepción de las cuotas a que se hace referencia en el apartado a) del
artículo 171, los fondos remanentes, una vez sufragados esos gastos, podrán,
entre otras cosas:
a) Ser distribuidos de conformidad con el artículo
140 y el apartado g) del párrafo 2 del artículo 160;
b) Ser utilizados para proporcionar fondos a la
Empresa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 170;
c) Ser utilizados para compensar a los Estados en
desarrollo de conformidad con el párrafo 10 del artículo 151 y el apartado 1)
del párrafo 2 del artículo 160.
1.
La Autoridad estará
facultada para contraer préstamos.
2.
La Asamblea
determinará los límites de esa facultad en el reglamento financiero que apruebe
en virtud del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
3.
El ejercicio de esa
facultad corresponderá al Consejo.
4.
Los Estados Partes
no responderán de las deudas de la Autoridad.
Los registros, libros y cuentas de la Autoridad,
inclusive sus estados financieros anuales, serán verificados todos los años por
un auditor independiente designado por la Asamblea.
La Autoridad tendrá personalidad jurídica
internacional y la capacidad jurídica necesaria para el desempeño de sus
funciones y el logro de sus fines.
La Autoridad, a fin de poder desempeñar sus
funciones, gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e
inmunidades establecidos en esta subsección. Los privilegios e inmunidades
correspondientes a la Empresa serán los establecidos en el artículo 13 del Anexo
IV.
La Autoridad, sus bienes y haberes gozarán de
inmunidad de jurisdicción y de ejecución, salvo en la medida en que la Autoridad
renuncie expresamente a la inmunidad en un caso determinado.
Los bienes y haberes de la Autoridad, dondequiera
y en poder de quienquiera que se hallen, gozarán de inmunidad de registro,
requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de incautación por
decisión ejecutiva o legislativa.
Los bienes y haberes de la Autoridad estarán
exentos de todo tipo de restricciones, reglamentaciones, controles y moratorias.
1.
Los archivos de la
Autoridad serán inviolables, dondequiera que se hallen.
2.
No se incluirán en
archivos abiertos al público informaciones que sean objeto de derechos de
propiedad industrial, secretos industriales o informaciones análogas, ni tampoco
expedientes relativos al personal.
3.
Los Estados Partes
concederán a la Autoridad, respecto de sus comunicaciones oficiales, un trato no
menos favorable que el otorgado a otras organizaciones internacionales.
Los representantes de los Estados Partes que
asistan a sesiones de la Asamblea, del Consejo o de los órganos de la Asamblea o
del Consejo, así como el Secretario General y el personal de la Autoridad,
gozarán en el territorio de cada Estado Parte:
a) De inmunidad de jurisdicción con respecto a los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo en la medida en que el
Estado que representen o la Autoridad, según proceda, renuncie expresamente a
ella en un caso determinado;
b) Cuando no sean nacionales de ese Estado Parte,
de las mismas exenciones con respecto a las restricciones de inmigración, los
requisitos de inscripción de extranjeros y las obligaciones del servicio
nacional, de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias y del
mismo trato en materia de facilidades de viaje que ese Estado conceda a los
representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente acreditados por
otros Estados Partes.
1.
En el ámbito de sus
actividades oficiales, la Autoridad, sus haberes, bienes e ingresos, así como
sus operaciones y transacciones autorizadas por esta Convención, estarán exentos
de todo impuesto directo, y los bienes importados o exportados por la Autoridad
para su uso oficial estarán exentos de todo derecho aduanero. La Autoridad no
pretenderá la exención del pago de los gravámenes que constituyan la
remuneración de servicios prestados.
2.
Los Estados Partes
adoptarán en lo posible las medidas apropiadas para otorgar la exención o el
reembolso de los impuestos o derechos que graven el precio de los bienes
comprados o los servicios contratados por la Autoridad o en su nombre que sean
de valor considerable y necesarios para sus actividades oficiales. Los bienes
importados o comprados con el beneficio de las exenciones previstas en este
artículo no serán enajenados en el territorio del Estado Parte que haya
concedido la exención, salvo en las condiciones convenidas con él.
3.
Ningún Estado Parte
gravará directa o indirectamente con impuesto alguno los sueldos, emolumentos o
retribuciones por cualquier otro concepto que pague la Autoridad al Secretario
General y al personal de la Autoridad, así como a los expertos que realicen
misiones para ella, que no sean nacionales de ese Estado.
El Estado Parte que esté en mora en el pago de sus
cuotas a la Autoridad no tendrá voto cuando la suma adeudada sea igual o
superior al total de las cuotas exigibles por los dos años anteriores completos.
Sin embargo, la Asamblea podrá permitir que ese miembro vote si llega a la
conclusión de que la mora se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.
1.
Todo Estado Parte
que haya violado grave y persistentemente las disposiciones de esta Parte podrá
ser suspendido por la Asamblea, por recomendación del Consejo, en el ejercicio
de los derechos y privilegios inherentes a su calidad de miembro.
2.
No podrá tomarse
ninguna medida en virtud del párrafo 1 hasta que la Sala de Controversias de los
Fondos Marinos haya determinado que un Estado Parte ha violado grave y
persistentemente las disposiciones de esta Parte.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos se
constituirá y ejercerá su competencia con arreglo a las disposiciones de esta
sección, de la Parte XV y del Anexo VI.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos
tendrá competencia, en virtud de esta Parte y de los anexos que a ella se
refieren, para conocer de las siguientes categorías de controversias con
respecto a actividades en la Zona:
a) Las controversias entre estados Partes
relativas a la interpretación o aplicación de esta Parte y de los anexos que a
ella se refieren;
b) Las controversias entre un Estado Parte y la
Autoridad relativas a:
i) Actos u omisiones de la Autoridad o de un
Estado Parte que se alegue que constituyen una violación de esta Parte o de los
anexos que a ella se refieren, o de las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad adoptados con arreglo a ellos; o
ii) Actos de la Autoridad que se alegue que
constituyen una extralimitación en el ejercicio de su competencia o una
desviación de poder;
c) Las controversias entre partes contratantes,
cuando éstas sean Estados Partes, la Autoridad o la Empresa, las empresas
estatales y las personas naturales o jurídicas mencionadas en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 153, que se refieran a:
i) La interpretación o aplicación del contrato
pertinente o de un plan de trabajo; o
ii) Los actos u omisiones de una parte contratante
relacionados con las actividades en la Zona que afecten a la otra parte o
menoscaben directamente sus intereses legítimos;
d) Las controversias entre la Autoridad y un
probable contratista que haya sido patrocinado por un Estado con arreglo a lo
dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y que haya cumplido
las condiciones mencionadas en el párrafo 6 del artículo 4 y en el párrafo 2 del
artículo 13 del Anexo III, en relación con la denegación de un contrato o con
una cuestión jurídica que se suscite en la negociación del contrato;
e) Las controversias entre la Autoridad y un
Estado Parte, una empresa estatal o una persona natural o jurídica patrocinada
por un Estado Parte con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 153, cuando se alegue que la Autoridad ha incurrido en
responsabilidad de conformidad con el artículo 22 del Anexo III;
f) Las demás controversias para las que la
competencia de la Sala se establezca expresamente en esta Convención.
1.
Las controversias
entre Estados Partes a que se refiere el apartado a) del artículo 187 podra
someterse:
a) Cuando lo soliciten las partes en la
controversia, a una sala especial del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar, que se constituirá de conformidad con los artículos 15 y 17 del Anexo VI; o
b) Cuando lo solicite cualquiera de las partes en
la controversia, a una sala ad hoc de la Sala de Controversias de los Fondos
Marinos, que se constituirá de conformidad con el artículo 37 del Anexo VI.
2.
a) Las controversias
relativas a la interpretación o aplicación de un contrato mencionadas en el
inciso i) del apartado c) del artículo 187 se someterán a petición de cualquiera
de las partes en la controversia, a arbitraje comercial obligatorio, a menos que
las partes convengan en otra cosa. El tribunal arbitral comercial al que se
someta la controversia no tendrá competencia para decidir ninguna cuestión
relativa a la interpretación de la Convención. Cuando la controversia entrañe
también una cuestión de interpretación de la Parte XI y de los anexos referentes
a ella, con respecto a las actividades en la Zona, dicha cuestión se remitirá a
la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para que decida al respecto;
b) Cuando, al comienzo o en el curso de un
arbitraje de esa índole, el tribunal arbitral comercial determine, a petición de
una parte en la controversia o por propia iniciativa, que su laudo depende de la
decisión de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos, el tribunal arbitral
remitirá dicha cuestión a esa Sala para que decida al respecto. El tribunal
arbitral procederá entonces a dictar su laudo de conformidad con la decisión de
la Sala;
c) A falta de una disposición en el contrato sobre
el procedimiento de arbitraje aplicable a la controversia, el arbitraje se
llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI u otro
reglamento sobre la materia que se establezca en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, a menos que las partes en la controversia
convengan otra cosa.
La Sala de Controversias de los Fondos Marinos no
tendrá competencia respecto del ejercicio por la Autoridad de sus facultades
discrecionales de conformidad con esta Parte; en ningún caso sustituirá por la
propia la facultad discrecional de la Autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 191, la Sala, al ejercer su competencia con arreglo al artículo
187, no se pronunciará respecto de la cuestión de la conformidad de cualesquiera
normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad con las disposiciones de
esta Convención, ni declarará la nulidad de tales normas, reglamentos o
procedimientos. Su competencia se limitará a determinar si la aplicación de
cualesquiera normas, reglamentos o procedimientos de la Autoridad a casos
particulares estaría en conflicto con las obligaciones contractuales de las
partes en la controversia o con las derivadas de esta Convención, y a conocer de
las reclamaciones relativas a extralimitación en el ejercicio de la competencia
o desviación de poder, así como de las reclamaciones por daños y perjuicios u
otras reparaciones que hayan de concederse a la parte interesada en caso de
incumplimiento por la otra parte de sus obligaciones contractuales o derivadas
de esta Convención.
1.
Cuando una persona
natural o jurídica sea parte en cualquiera de las controversias a que se refiere
el artículo 187, se notificará este hecho al Estado Parte patrocinante, el cual
tendrá derecho a participar en las actuaciones mediante declaraciones orales o
escritas.
2.
Cuando una persona
natural o jurídica patrocinada por un Estado Parte entable contra otro Estado
Parte una acción en una controversia de las mencionadas en el apartado c) del
artículo 187, el Estado Parte demandado podrá solicitar que el Estado Parte que
patrocine a esa persona comparezca en las actuaciones en nombre de ella. De no
hacerlo, el Estado demandado podrá hacerse representar por una persona jurídica
de su nacionalidad.
Cuando lo soliciten la Asamblea o el Consejo, la
Sala de Controversias de los Fondos Marinos emitirá opiniones consultivas sobre
las cuestiones jurídicas que se planteen dentro del ámbito de actividades de
esos órganos. Esas opiniones se emitirán con carácter urgente.

Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar