Para los efectos de esta Convención, por "mar
cerrado o semicerrado" se entiende un golfo, cuenca marítima o mar rodeado por
dos o más Estados y comunicado con otro mar o el océano por una salida estrecha,
o compuesto entera o fundamentalmente de los mares territoriales y las zonas
económicas exclusivas de dos o mas Estados ribereños.
Los estados ribereños de un mar cerrado o
semicerrado deberían cooperar entre sí en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus deberes con arreglo a esta Convención. A ese fin,
directamente o por conducto de una organización regional apropiada, procurarán:
a) Coordinar la administración, conservación,
exploración y explotación de los recursos vivos del mar;
b) Coordinar el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus deberes con respecto a la protección y la preservación del
medio marino;
c) Coordinar sus políticas de investigación
científica y emprender, cuando proceda, programas conjuntos de investigación
científica en el área;
d) Invitar, según proceda, a otros Estados
interesados o a organizaciones internacionales a cooperar con ellos en el
desarrollo de las disposiciones de este artículo.
1.
Para los efectos de
esta Convención, se entiende por:
a) "Estado sin litoral" un Estado que no tiene
costa marítima;
b) "Estado de tránsito" un Estado con o sin costa
marítima, situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo
territorio pase el tráfico en tránsito;
c) "Tráfico en tránsito" el tránsito de personas,
equipaje, mercancías y medios de transporte a través del territorio de uno o
varios Estados de tránsito, cuando el paso a través de dicho territorio, con o
sin transbordo, almacenamiento, ruptura de carga o cambio de modo de transporte,
sea sólo una parte de un viaje completo que empiece o termine dentro del
territorio del Estado sin litoral;
d) "Medios de transporte":
i) El material rodante ferroviario, las
embarcaciones marítimas, lacustres y fluviales y los vehículos de carretera;
ii) Los porteadores y los animales de carga,
cuando las condiciones locales requieran su uso.
2.
Los Estados sin
litoral y los Estados de tránsito podrán, por mutuo acuerdo, incluir como medios
de transporte las tuberías y gasoductos y otros medios de transporte distintos
de los incluidos en el párrafo 1.
1.
Los Estados sin
litoral tendrán el derecho de acceso al mar y desde el mar para ejercer los
derechos que se estipulan en esta Convención, incluidos los relacionados con la
libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad. Para este
fin, los estados sin litoral gozarán de libertad de tránsito a través del
territorio de los Estados de tránsito por todos los medios de transporte.
2.
Las condiciones y
modalidades para el ejercicio de la libertad de tránsito serán convenidas entre
los Estados sin litoral y los Estados de tránsito interesados mediante acuerdos
bilaterales, subregionales o regionales.
3.
Los Estados en
tránsito, en el ejercicio de su plena soberanía sobre su territorio, tendrán
derecho a tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los derechos y
facilidades estipulados en esta parte para los Estados sin litoral no lesionen
en forma alguna sus intereses legítimos.
Las disposiciones de esta Convención, así como los
acuerdos especiales relativos al ejercicio del derecho de acceso al mar y desde
el mar, que establezcan derechos y concedan facilidades por razón de la
situación geográfica especial de los Estados sin litoral excluidos de la
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
1.
El tráfico en
tránsito no estará sujeto a derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes,
con excepción de las tasas impuestas por servicios específicos prestado en
relación con dicho tráfico.
2.
Los medios de
transporte en tránsito y otros servicios proporcionados a los Estados sin
litoral y utilizados por ellos no estarán sujetos a impuestos o gravámenes más
elevados que los fijados para el uso de los medios de transporte del Estado de
tránsito.
Para facilitar el tráfico en tránsito, podrán
establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de
entrada y salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdo entre estos
Estados y los Estados sin litoral.
Cuando en los Estados de tránsito no existan
medios de transporte para dar efecto a la libertad de tránsito o cuando los
medios existentes, incluidas las instalaciones y equipos portuarios, sean
deficientes en cualquier aspecto, los Estados de tránsito y los Estados sin
litoral interesados podrán cooperar en su construcción o mejoramiento.
1.
Los Estados de
tránsito adoptarán las medidas apropiadas a fin de evitar retrasos u otras
dificultades de carácter técnico en el tráfico en tránsito.
2.
En caso de que se
produzcan tales retrasos o dificultades, las autoridades competentes de los
Estados de tránsito y de los Estados sin litoral interesados cooperarán para
ponerles fin con prontitud.
Los buques que enarbolen el pabellón de Estados
sin litoral gozarán en los puertos marítimos del mismo trato que el concedido a
otros buques extranjeros.
Esta Convención no entraña de ninguna manera la
suspensión de las facilidades de tránsito que sean mayores que las previstas en
la Convención y que hayan sido acordadas entre los Estados Partes en ella o
concedidas por un Estado Parte. Esta convención tampoco impedirá la concesión de
mayores facilidades en el futuro.
Para los efectos de esta Parte:
a) Por "recursos" se entiende todos los recursos
minerales sólidos, líquidos o gaseosos in situ en la Zona, situados en los
fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos;
b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se
denominarán "minerales".
1.
Esta Parte se
aplicará a la Zona.
2.
Las actividades en
la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte.
3.
El depósito y
publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que indiquen los
límites a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo I se regirán por
la Parte VI.
4.
Ninguna de las
disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite exterior
de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de
los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas
adyacentes o situados frente a frente.
Ni las disposiciones de esta Parte, ni ningún
derecho concedido o ejercido en virtud de ellas afectarán a la condición
jurídica de las aguas suprayacentes de la Zona ni a la del espacio aéreo situado
sobre ellas.
La Zona y sus recursos son patrimonio común de la
humanidad.
1.
Ningún Estado podrá
reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de la
Zona o sus recursos, y ningún Estado o persona natural o jurídica podrá
apropiarse de parte alguna de la Zona o sus recursos. No se reconocerán tal
reivindicación o ejercicio de soberanía o de derechos soberanos ni tal
apropiación.
2.
Todos los derechos
sobre los recursos de la Zona pertenecen a toda la humanidad, en cuyo nombre
actuará la Autoridad. Estos recursos son inalienables. No obstante, los
minerales extraídos de la Zona sólo podrán enajenarse con arreglo a esta Parte y
a las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
3.
Ningún Estado o
persona natural o jurídica reivindicará, adquirirá o ejercerá derechos respecto
de los minerales extraídos de la Zona, salvo de conformidad con esta Parte. De
otro modo, no se reconocerá tal reivindicación, adquisición o ejercicio de
derechos.
El comportamiento general de los Estados en
relación con la Zona se ajustará a lo dispuesto en esta Parte, a los principios
incorporados en la Carta de las Naciones Unidas y a otras normas de derecho
internacional, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad y del
fomento de la cooperación internacional y la comprensión mutua.
1.
Los Estados Partes
estarán obligados a velar porque las actividades en la Zona, ya sean realizadas
por ellos mismos, por empresas estatales o por personas naturales o jurídicas
que Posean su nacionalidad o estén bajo su control efectivo o el de sus
nacionales, se efectúen de conformidad con esta Parte. La misma obligación
incumbirá a las organizaciones internacionales respecto de sus actividades en la
Zona.
2.
Sin perjuicio de las
normas de derecho internacional y del artículo 22 del Anexo III, los daños
causados por el incumplimiento por un Estado Parte o una organización
internacional de sus obligaciones con arreglo a esta Parte entrañarán
responsabilidad; los Estados Partes u organizaciones internacionales que actúen
en común serán conjunta y solidariamente responsables. Sin embargo, el Estado
Parte no será responsable de los daños causados en caso de incumplimiento de
esta Parte por una persona a la que haya patrocinado con arreglo al apartado b)
del párrafo 2 del artículo 153 si ha tomado todas las medidas necesarias y
apropiadas para lograr el cumplimiento efectivo de conformidad con el párrafo 4
del artículo 153 y el párrafo 4 del artículo 4 del Anexo III.
3.
Los Estados Partes
que sean miembros de organizaciones internacionales adoptarán medidas apropiadas
para velar por la aplicación de este artículo respecto de esas organizaciones.
1.
Las actividades en
la Zona se realizarán, según se dispone expresamente en esta Parte, en beneficio
de toda la humanidad, independientemente de la ubicación geográfica de los
Estados, ya sean ribereños o sin litoral, y prestando consideración especial a
los intereses y necesidades de los Estados en desarrollo y de los pueblos que no
hayan logrado la plena independencia u otro régimen de autonomía reconocido por
las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) y otras
resoluciones pertinentes de la Asamblea General.
2.
La Autoridad
dispondrá la distribución equitativa de los beneficios financieros y otros
beneficios económicos derivados de las actividades en la Zona mediante un
mecanismo apropiado, sobre una base no discriminatoria, de conformidad con el
inciso i) del apartado f) del párrafo 2 del artículo 160.
La Zona estará abierta a la utilización
exclusivamente con fines pacíficos por todos los Estados, ya sean ribereños o
sin litoral, sin discriminación y sin perjuicio de las demás disposiciones de
esta Parte.
1.
Las actividades en
la Zona relativas a los recursos cuyos yacimientos se extiendan más allá de los
límites de ella se realizarán teniendo debidamente en cuenta los derechos e
intereses legítimos del Estado ribereño dentro de cuya jurisdicción se extiendan
esos yacimientos.
2.
Se celebrarán
consultas con el Estado interesado, incluido un sistema de notificación previa,
con miras a evitar la lesión de sus derechos e intereses legítimos. En los casos
en que las actividades en la Zona puedan dar lugar a la explotación de recursos
situados dentro de la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, se requerirá
su previo consentimiento.
3.
Ni las disposiciones
de esta Parte ni ningún derecho conferido o ejercicio en virtud de ellas
afectarán al derecho de los Estados ribereños a adoptar las medidas acordes con
las disposiciones pertinentes de la Parte XII que sean necesarias para prevenir,
mitigar o eliminar un peligro grave e inminente para sus costas o intereses
conexos originado por contaminación real o potencial u otros accidentes
resultantes de cualesquiera actividades en la Zona o causados por ellas.
1.
La investigación
científica marina en la Zona se realizará exclusivamente con fines pacíficos y
en beneficio de toda la humanidad, de conformidad con la Parte XII.
2.
La Autoridad podrá
realizar investigaciones científicas marinas relativas a la Zona y sus recursos,
y podrá celebrar contratos a ese efecto. La Autoridad promoverá e impulsará la
realización de investigaciones científicas marinas en la Zona, y coordinará y
difundirá los resultados de tales investigaciones y análisis cuando estén
disponibles.
3.
Los Estados Partes
podrán realizar investigaciones científicas marinas en la Zona. Los Estados
Partes promoverán la cooperación internacional en la investigación científica
marina en la Zona:
a) Participando en programas internacionales e
impulsando la cooperación en materia de investigación científica marina de
personal de diferentes países y de la Autoridad;
b) Velando por que se elaboren programas por
conducto de la Autoridad o de otras organizaciones internacionales, según
corresponda, en beneficio de los Estados en desarrollo y de los Estados
tecnológicamente menos avanzados con miras a:
i) Fortalecer la capacidad de esos Estados en
materia de investigación;
ii) Capacitar a personal de esos Estados y de la
Autoridad en las técnicas y aplicaciones de la investigación;
iii) Promover el empleo de personal calificado de
esos Estados en la investigación en la Zona;
c) Difundiendo efectivamente los resultados de las
investigaciones y los análisis, cuando estén disponibles, a través de la
Autoridad o de otros conductos internacionales cuando corresponda.
1.
La Autoridad
adoptará medidas de conformidad con esta Convención para:
a) Adquirir tecnología y conocimientos científicos
relacionados con las actividades en la Zona; y
b) Promover e impulsar la transmisión de tal
tecnología y conocimientos científicos a los Estados en desarrollo de manera que
todos los Estados Partes se beneficien de ellos.
2.
Con tal fin, la
Autoridad y los Estados Partes cooperarán para promover la transmisión de
tecnología y conocimientos científicos relacionados con las actividades en la
Zona de manera que la Empresa y todos los Estados Partes puedan beneficiarse de
ellos. En particular, iniciarán y promoverán:
a) Programas para la transmisión de tecnología a
la Empresa y a los Estados en desarrollo respecto de las actividades en la Zona,
incluida, entre otras cosas, la facilitación del acceso de la Empresa y de los
Estados en desarrollo a la tecnología pertinente, según modalidades y
condiciones equitativas y razonables;
b) Medidas encaminadas al progreso de la
tecnología de la Empresa y de la tecnología nacional de los Estados en
desarrollo, en especial mediante la creación de oportunidades para la
capacitación del personal de la Empresa y de los Estados en desarrollo en
ciencia y tecnología marinas y su plena participación en las actividades en la
Zona.
Se adoptarán con respecto a las actividades en la
Zona las medidas necesarias de conformidad con esta Convención para asegurar la
eficaz protección del medio marino contra los efectos nocivos que puedan
resultar de esas actividades. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las
normas, reglamentos y procedimientos apropiados para, entre otras cosas:
a) Prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino y otros riesgos para éste, incluidas las costas, la
perturbación del equilibrio ecológico del medio marino, prestando especial
atención a la necesidad de protección contra las consecuencias nocivas de
actividades tales como la perforación, el dragado, la excavación, la evacuación
de desechos, la construcción y el funcionamiento o mantenimiento de
instalaciones, tuberías y otros dispositivos relacionados con tales actividades;
b) Proteger y conservar los recursos naturales de
la Zona y prevenir daños a la flora y fauna marinas.
Con respecto a las actividades en la Zona, se
adoptarán las medidas necesarias para asegurar la eficaz protección de la vida
humana. Con ese objeto, la Autoridad establecerá las normas, reglamentos y
procedimientos apropiados que complementen el derecho internacional existente,
tal como está contenido en los tratados en la materia.
1.
Las actividades en
la Zona se realizarán teniendo razonablemente en cuenta otras actividades en el
medio marino.
2.
Las instalaciones
utilizadas para la realización de actividades en la Zona estarán sujetas a las
condiciones siguientes:
a) Serán construidas, emplazadas y retiradas
exclusivamente de conformidad con lo dispuesto en esta Parte y con sujeción a
las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Se notificarán
debidamente la construcción, el emplazamiento y el retiro de tales instalaciones
y se mantendrán medios permanentes para señalar su presencia;
b) No serán establecidas donde puedan interferir
la utilización de vías marítimas esenciales para la navegación internacional o
en áreas de intensa actividad pesquera;
c) En torno a ellas se establecerán zonas de
seguridad, con las señales apropiadas, a fin de preservar la seguridad de la
navegación y de las instalaciones. La configuración y ubicación de las zonas de
seguridad serán tales que no formen un cordón que impida el acceso legítimo de
los buques a determinadas zonas marítimas o la navegación por vías marítimas
internacionales;
d) Se utilizarán exclusivamente con fines
pacíficos;
e) No poseen la condición jurídica de islas. No
tienen mar territorial propio y su presencia no afecta a la delimitación del mar
territorial, de la zona económica exclusiva o de la plataforma continental.
3.
Las demás
actividades en el medio marino se realizarán teniendo razonablemente en cuenta
las actividades en la Zona.
Se promoverá la participación efectiva de los
Estados en desarrollo en las actividades en la Zona, según se dispone
expresamente en esta parte, teniendo debidamente en cuenta sus intereses y
necesidades especiales y, en particular, la especial necesidad de los Estados en
desarrollo sin litoral o en situación geográfica desventajosa de superar los
obstáculos derivados de su ubicación desfavorable, incluidos la lejanía de la
Zona y la dificultad de acceso a la Zona desde ella.
Todos los objetos de carácter arqueológico e
histórico hallados en la Zona serán conservados o se dispondrá de ellos en
beneficio de toda la humanidad, teniendo particularmente en cuenta los derechos
preferentes del Estado o país de origen, del Estado de origen cultural o del
Estado de origen histórico y arqueológico.
Las actividades en la Zona se realizarán, según se
dispone expresamente en esta Parte, de manera que fomenten el desarrollo
saludable de la economía mundial y el crecimiento equilibrado del comercio
internacional y promuevan la cooperación internacional en pro del desarrollo
general de todos los países, especialmente de los Estados en desarrollo, y con
miras a asegurar:
a) El aprovechamiento de los recursos de la Zona;
b) La administración ordenada, segura y racional
de los recursos de la Zona, incluidas la realización eficiente de las
actividades en la zona y, de conformidad con sólidos principios de conservación,
la evitación de desperdicios innecesarios;
c) La ampliación de las oportunidades de
participación en tales actividades en forma compatible particularmente con los
artículos 144 y 148;
d) La participación de la Autoridad en los
ingresos y la transmisión de tecnología a la Empresa y a los Estados en
desarrollo según lo dispuesto en esta Convención;
e) El aumento de la disponibilidad de los
minerales procedentes de la Zona en la medida necesaria, junto con los
procedentes de otras fuentes, para asegurar el abastecimiento a los consumidores
de tales minerales;
f) La promoción de precios justos y estables,
remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores, respecto
de los minerales procedentes tanto de la Zona como de otras fuentes, y la
promoción del equilibrio a largo plazo entre la oferta y la demanda;
g) Mayores oportunidades de que todos los Estados
Partes, cualquiera que sea su sistema social y económico o su ubicación
geográfica, participen en el aprovechamiento de los recursos de la Zona, así
como la prevención de la monopolización de las actividades en la Zona;
h) La protección de los Estados en desarrollo
respecto de los efectos adversos en sus economías o en sus ingresos de
exportación resultantes de una reducción del precio o del volumen de exportación
de un mineral, en la medida en que tal reducción sea ocasionada por actividades
en la Zona, con arreglo al artículo 151;
i) El aprovechamiento del patrimonio común en
beneficio de toda la humanidad;
j) Que las condiciones de acceso a los mercados de
importación de los minerales procedentes de los recursos de la Zona y de los
productos básicos obtenidos de tales minerales no sean más ventajosas que las de
carácter más favorable que se apliquen a las importaciones procedentes de otras
fuentes.
1.
a) Sin perjuicio de
los objetivos previstos en el artículo 150, y con el propósito de aplicar el
apartado h) de dicho artículo, la Autoridad, actuando por conducto de los foros
existentes o por medio de nuevos acuerdos o convenios, según proceda, en los que
participen todas las partes interesadas, incluidos productores y consumidores,
adoptara las medidas necesarias para promover el crecimiento, la eficiencia y la
estabilidad de los mercados de los productos básicos obtenidos de los minerales
extraídos de la Zona, a precios remunerativos para los productores y equitativos
para los consumidores. Todos los Estados Partes cooperarán a tal fin;
b) La Autoridad tendrá derecho a participar en
cualquier conferencia sobre productos básicos que se ocupe de aquellos productos
y en la que participen todas las partes interesadas, incluidos productores y
consumidores. La Autoridad tendrá derecho a ser parte en cualquier acuerdo o
convenio que sea resultado de las conferencias mencionadas previamente. La
participación de la Autoridad en cualquier órgano establecido en virtud de esos
acuerdos o convenios estará relacionada con la producción en la Zona y se
efectuará conforme a las normas pertinentes de ese órgano;
c) La Autoridad cumplirá las obligaciones que haya
contraído en virtud de los acuerdos o convenios a que se hace referencia en este
párrafo de manera que asegure una aplicación uniforme y no discriminatoria
respecto de la totalidad de la producción de los minerales respectivos en la
Zona. Al hacerlo, la Autoridad actuará de manera compatible con las
estipulaciones de los contratos vigentes y los planes de trabajo aprobados de la
Empresa.
2.
a) Durante el
período provisional especificado en el párrafo 3 no se emprenderá la producción
comercial de conformidad con un plan de trabajo aprobado hasta que el operador
haya solicitado y obtenido de la Autoridad una autorización de producción. Esa
autorización de producción no podrá solicitarse ni expedirse con más de cinco
años de antelación al comienzo previsto de la producción comercial con arreglo
al plan de trabajo, a menos que la Autoridad prescriba otro período en sus
normas, reglamentos y procedimientos, teniendo presentes la índole y el
calendario de ejecución de los proyectos;
b) En la solicitud de autorización de producción,
el operador especificará la cantidad anual de níquel que prevea extraer con
arreglo al plan de trabajo aprobado. La solicitud incluirá un plan de los gastos
que el operador realizará con posterioridad a la recepción de la autorización,
calculados razonablemente para que pueda iniciar la producción comercial en la
fecha prevista;
c) A los efectos de los apartados a) y b), la
Autoridad dictará normas de cumplimiento apropiadas, de conformidad con el
artículo 17 del Anexo III;
d) La Autoridad expedirá una autorización de
producción para el volumen de producción solicitado, a menos que la suma de ese
volumen y de los volúmenes ya autorizados exceda del limite máximo de producción
de níquel, calculado de conformidad con el párrafo 4 en el año de expedición de
la autorización, durante cualquier año de producción planificada comprendido en
el periodo provisional;
e) Una vez expedida la autorización de producción,
ésta y la solicitud aprobada formarán parte del plan de trabajo aprobado;
f) Si, en virtud del apartado d), se rechazare la
solicitud de autorización presentada por un operador, éste podrá volver a
presentar una solicitud a la Autoridad en cualquier momento.
3.
El período
provisional comenzará cinco años antes del 1º de enero del año en que se prevea
iniciar la primera producción comercial con arreglo a un plan de trabajo
aprobado. Si el inicio de esa producción comercial se retrasare más allá del año
proyectado originalmente, se modificarán en la forma correspondiente el comienzo
del período provisional y el límite máximo de producción calculado
originalmente. El período provisional durará 25 años o hasta que concluya la
Conferencia de Revisión mencionada en el artículo 155 o hasta el día en que
entren en vigor los nuevos acuerdos o convenios mencionados en el párrafo 1,
rigiendo el plazo que venza antes. La Autoridad reasumirá las facultades
previstas en este artículo por el resto del período provisional en caso de que
los mencionados acuerdos o convenios expiren o queden sin efecto por cualquier
motivo.
4.
a) El límite máximo
de producción para cualquier año del período provisional será la suma de:
i) La diferencia entre los valores de la línea de
tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado b), para el
año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial y para el año
inmediatamente anterior al comienzo del período provisional; y
ii) El 60% de la diferencia entre los valores de
la línea de tendencia del consumo de níquel, calculados con arreglo al apartado
b), para el año para el que se solicite la autorización de producción y para el
año inmediatamente anterior al de la primera producción comercial;
b) A los efectos del apartado a):
i) Los valores de la línea de tendencia que se
utilicen para calcular el límite máximo de producción de níquel serán los
valores del consumo anual de níquel según una línea de tendencia calculada
durante el año en el que se expida una autorización de producción. La línea de
tendencia se calculará mediante la regresión lineal de los logaritmos del
consumo real de níquel correspondiente al período de 15 años más reciente del
que se disponga de datos, siendo el tiempo la variable independiente. Esta línea
de tendencia se denominará línea de tendencia inicial;
ii) Si la tasa anual de aumento de la línea de
tendencia inicial es inferior al 3%, la línea de tendencia que se utilizará para
determinar las cantidades mencionadas en el apartado a) será una línea que corte
la línea de tendencia inicial en un punto que represente el valor
correspondiente al primer año del período, de 15 años pertinente y que aumente a
razón del 3% por año; sin embargo, el límite de producción que se establezca
para cualquier año del período provisional no podrá exceder en ningún caso de la
diferencia entre el valor de la línea de tendencia inicial para ese año y el de
la línea de tendencia inicial correspondiente al año inmediatamente anterior al
comienzo del período provisional.
mo de producción permisible calculado con arreglo
al párrafo 4, la cantidad de 38,000 toneladas métricas de níquel para la
producción inicial de la Empresa.
5.
a) Un operador podrá
en cualquier año no alcanzar el volumen de producción anual de minerales
procedentes de nódulos polimetálicos especificado en su autorización de
producción o superarlo hasta el 8%, siempre que el volumen global de la
producción no exceda del especificado en la autorización. Todo exceso
comprendido entre el 8 y el 20% en cualquier año o todo exceso en el año o años
posteriores tras dos años consecutivos en que se produzcan excesos se negociará
con la Autoridad, la cual podrá exigir que el operador obtenga una autorización
de producción suplementaria para esa producción adicional;
b) Las solicitudes de autorización de producción
suplementaria solamente serán estudiadas por la Autoridad después de haber
resuelto todas las solicitudes pendientes de operadores que aún no hayan
recibido autorizaciones de producción y después de haber tenido debidamente en
cuenta a otros probables solicitantes. La Autoridad se guiará por el principio
de no rebasar en ningún año del período provisional la producción total
autorizada con arreglo al límite máximo de producción y no autorizará, en el
marco de ningún plan de trabajo, la producción de una cantidad que exceda de
46,500 toneladas métricas de níquel por año.
6.
Los volúmenes de
producción de otros metales, como cobre, cobalto y manganeso, obtenidos de los
nódulos polimetálicos que se extraigan con arreglo a una autorización de
producción no serán superiores a los que se habrían obtenido si el operador
hubiese producido el volumen máximo del níquel de esos nódulos de conformidad
con este artículo. La Autoridad establecerá, con arreglo al artículo 17 del
Anexo III, normas, reglamentos y procedimientos para aplicar este párrafo.
7.
Los derechos y
obligaciones en materia de prácticas económicas desleales previstos en los
acuerdos comerciales multilaterales pertinentes serán aplicables a la
exploración y explotación de minerales de la zona. A los efectos de la solución
de las controversias que surjan respecto de la aplicación de esta disposición,
los Estados Partes que sean partes en esos acuerdos comerciales multilaterales
podrán valerse de los procedimientos de solución previstos en ellos.
8.
La Autoridad estará
facultada para limitar el volumen de producción de los minerales de la Zona,
distintos de los minerales procedentes de nódulos polimetálicos, en las
condiciones y según los métodos que sean apropiados mediante la adopción de
reglamentos de conformidad con el párrafo 8 del artículo 161.
9.
Por recomendación
del Consejo fundada en el asesoramiento de la Comisión de Planificación
Económica, la Asamblea establecerá un sistema de compensación o adoptará otras
medidas de asistencia para el reajuste económico, incluida la cooperación con
los organismos especializados y otras organizaciones internacionales, en favor
de los países en desarrollo cuyos ingresos de exportación o cuya economía sufran
serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen
exportado de un mineral, en la medida en que tal disminución se deba a
actividades en la Zona. Previa solicitud, la Asamblea iniciará estudios de los
problemas de los Estados que puedan verse más gravemente afectados, a fin de
minimizar sus dificultades y prestarles ayuda para su reajuste económico.
1.
La Autoridad evitará
toda discriminación en el ejercicio de sus facultades y funciones, incluso al
conceder oportunidades de realizar actividades en la Zona.
2.
Sin embargo, podrá
prestar atención especial a los Estados en desarrollo, en particular a aquéllos
sin litoral o en situación geográfica desventajosa, según se prevé expresamente
en esta Parte.
1.
Las actividades en
la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la Autoridad en nombre
de toda la humanidad de conformidad con el presente artículo, así como con otras
disposiciones pertinentes de esta Parte y los anexos pertinentes, y las normas,
reglamentos y procedimientos de la Autoridad.
2.
Las actividades en
la Zona serán realizadas tal como se dispone en el párrafo 3: