PARTE XV SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Los Estados Partes resolverán sus controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención por medios
pacíficos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 2 de la Carta de las
Naciones Unidas y, con ese fin, procurarán su solución por los medios indicados
en el párrafo 1 del Artículo 33 de la Carta.
Ninguna de las disposiciones de esta Parte
menoscabará el derecho de los Estados Partes a convenir, en cualquier momento,
en solucionar sus controversias relativas a la interpretación o la aplicación de
esta Convención por cualquier medio pacífico de su elección.
1.
Si los Estados
Partes que sean partes en una controversia relativa a la interpretación o la
aplicación de esta Convención han convenido en tratar de resolverla por un medio
pacífico de su elección, los procedimientos establecidos en esta Parte se
aplicarán sólo cuando no se haya llegado a una solución por ese medio y el
acuerdo entre las partes no excluya la posibilidad de aplicar otro
procedimiento.
2.
Cuando las partes
hayan convenido también en un plazo, lo dispuesto en el párrafo 1 sólo se
aplicará una vez expirado ese plazo.
Cuando los Estados Partes que sean partes en una
controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención
hayan convenido, en virtud de un acuerdo general, regional o bilateral o de
alguna otra manera, en que esa controversia se someta, a petición de cualquiera
de las partes en ella, a un procedimiento conducente a una decisión obligatoria,
dicho procedimiento se aplicará en lugar de los previstos en esta Parte, a menos
que las partes en la controversia convengan en otra cosa.
1.
Cuando surja una
controversia entre Estados Partes relativa a la interpretación o la aplicación
de esta Convención, las partes en la controversia procederán sin demora a
intercambiar opiniones con miras a resolverla mediante negociación o por otros
medios pacíficos.
2.
Asimismo, las partes
procederán sin demora a intercambiar opiniones cuando se haya puesto fin a un
procedimiento para la solución de una controversia sin que ésta haya sido
resuelta o cuando se haya llegado a una solución y las circunstancias requieran
consultas sobre la forma de llevaría a la práctica.
1.
El Estado Parte que
sea parte en una controversia relativa a la interpretación o la aplicación de
esta Convención podrá invitar a la otra u otras partes a someterla a
conciliación de conformidad con el procedimiento establecido en la sección 1 del
Anexo V o con otro procedimiento de conciliación.
2.
Si la invitación es
aceptada y las partes convienen en el procedimiento que ha de aplicarse,
cualquiera de ellas podrá someter la controversia a ese procedimiento.
3.
Si la invitación no
es aceptada o las partes no convienen en el procedimiento, se dará por terminada
la conciliación.
4.
Cuando una
controversia haya sido sometida a conciliación, sólo podrá ponerse fin a ésta de
conformidad con el procedimiento de conciliación acordado, salvo que las partes
convengan en otra cosa.
Las disposiciones de esta sección se aplicarán a
cualquier controversia que, en virtud de la sección 5 de la Parte XI, haya de
resolverse de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Parte. Si
una entidad que no sea un Estado Parte fuere parte en tal controversia, esta
sección se aplicará mutatis mutandis.
Con sujeción a lo dispuesto en la sección 3, toda
controversia relativa a la interpretación o la aplicación de esta Convención.
cuando no haya sido resuelta por aplicación de la sección 1, se someterá, a
petición de cualquiera de las partes en la controversia, a la corte o tribunal
que sea competente conforme a lo dispuesto en esta sección.
1.
Al firmar o
ratificar esta Convención o al adherirse a ella, o en cualquier momento
ulterior, los Estados podrán elegir libremente, mediante una declaración
escrita, uno o varios de los medios siguientes para la solución de las
controversias relativas a la interpretación o la aplicación de la Convención:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar
constituido de conformidad con el Anexo VI;
b) La Corte Internacional de Justicia;
c) Un tribunal arbitral constituido de conformidad
con el Anexo VII;
d) Un tribunal arbitral especial, constituido de
conformidad con el Anexo VIII, para una o varias de las categorías de
controversias que en él se especifican.
2.
Ninguna declaración
hecha conforme al párrafo 1 afectará a la obligación del Estado Parte de aceptar
la competencia de la Sala de Controversia de los Fondos Marinos del Tribunal
Internacional del Derecho del Mar en la medida y en la forma establecidas en la
sección 5 de la parte XI, ni resultará afectada por esa obligación.
3.
Se presumirá que el
Estado Parte que sea parte en una controversia no comprendida en una declaración
en vigor ha aceptado el procedimiento de arbitraje previsto en el Anexo VII.
4.
Si las partes en una
controversia han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la
controversia, ésta sólo podrá ser sometida a ese procedimiento, a menos que las
partes convengan en otra cosa.
5.
Si las partes en una
controversia no han aceptado el mismo procedimiento para la solución de la
controversia, ésta sólo podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje
previsto en el Anexo VII, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6.
Las declaraciones
hechas conforme al párrafo 1 permanecerán en vigor hasta tres meses después de
que la notificación de revocación haya sido depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
7.
Ninguna nueva
declaración, notificación de revocación o expiración de una declaración afectará
en modo alguno al procedimiento en curso ante una corte o tribunal que sea
competente conforme a este artículo, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
8.
Las declaraciones y
notificaciones a que se refiere este artículo se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia de ellas a
los Estados Partes.
1.
Cualquiera de las
cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente para conocer
de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de esta
Convención que se someterá conforme a lo dispuesto en esta Parte.
2.
Cualquiera de las
cortes o tribunales mencionados en el artículo 287 será competente también para
conocer de las controversias relativas a la interpretación o la aplicación de un
acuerdo internacional concerniente a los fines de esta Convención que se le
sometan conforme a ese acuerdo.
3.
La Sala de
Controversias de los Fondos Marinos del Tribunal Internacional del Derecho del
Mar establecida de conformidad con el Anexo VI o cualquiera otra sala o tribunal
arbitral a que se hace referencia en la sección 5 de la Parte XI será competente
para conocer de cualquiera de las cuestiones que se le sometan conforme a lo
dispuesto en esa sección.
4.
En caso de
controversia en cuanto a la competencia de una corte o tribunal, la cuestión
será dirimida por esa corte o tribunal.
En toda controversia en que se planteen cuestiones
científicas o técnicas, la corte o tribunal que ejerza su competencia conforme a
esta sección podrá, a petición de una de las partes o por iniciativa propia,
seleccionar en consulta con las partes por lo menos dos expertos en cuestiones
científicas o técnicas elegidos preferentemente de la lista correspondiente,
preparada de conformidad con el artículo 2 del Anexo VIII, para que participen
sin derecho a voto en las deliberaciones de esa corte o tribunal.
1.
Si una controversia
se ha sometido en la forma debida a una corte o tribunal que, en principio, se
estime competente conforme a esta Parte o a la sección 5 de la Parte XI, esa
corte o tribunal podrá decretar las medidas provisionales que estime apropiadas
con arreglo a las circunstancias para preservar los derechos respectivos de las
partes en la controversia o para impedir que se causen daños graves al medio
marino, en espera de que se adopte la decisión definitiva.
2.
Las medidas
provisionales podrán ser modificadas o revocadas tan pronto como las
circunstancias que las justifiquen cambien o dejen de existir.
3.
Las medidas
provisionales a que se refiere este artículo sólo podrán ser decretadas,
modificadas o revocadas a petición de una de las partes en la controversia y
después de dar a las partes la posibilidad de ser oídas.
4.
La corte o tribunal
notificará inmediatamente la adopción, modificación o revocación de las medidas
provisionales a las partes en la controversia y a los demás Estados Partes que
estime procedente.
5.
Hasta que se
constituya el tribunal arbitral al que se someta una controversia con arreglo a
esta sección, cualquier corte o tribunal designado de común acuerdo por las
partes o, a falta de tal acuerdo en el plazo de dos semanas contado desde la
fecha de la solicitud de medidas provisionales, el Tribunal Internacional del
Derecho del Mar o, con respecto a las actividades en la Zona, la Sala de
Controversias de los Fondos Marinos podrá decretar, modificar o revocar medidas
provisionales conforme a lo dispuesto en este artículo si estima, en principio,
que el tribunal que haya de constituirse sería competente y que la urgencia de
la situación así lo requiere.
Una vez constituido, el tribunal al que se haya
sometido la controversia podrá, actuando conforme a los párrafos 1 a 4,
modificar, revocar o confirmar esas medidas provisionales.
6.
Las partes en la
controversia aplicarán sin demora todas las medidas provisionales decretadas
conforme a este artículo.
1.
Todos los
procedimientos de solución de controversia indicados en esta Parte estarán
abiertos a los Estados Partes.
2.
Los procedimientos
de solución de controversias previstos en esta Parte estarán abiertos a
entidades distintas de los Estados Partes sólo en los casos en que ello se
disponga expresamente en esta Convención.
1.
Cuando las
autoridades de un Estado Parte hayan retenido un buque que enarbole el pabellón
de otro Estado Parte y se alegue que el Estado que procedió a la retención no ha
observado las disposiciones de esta Convención con respecto a la pronta
liberación del buque o de su tripulación una vez constituida fianza razonable u
otra garantía financiera, la cuestión de la liberación del buque o de su
tripulación podrá ser sometida a la corte o tribunal que las partes designen de
común acuerdo o, a falta de acuerdo en un plazo de 10 días contado desde el
momento de la retención, a la corte o tribunal que el Estado que haya procedido
a la retención haya aceptado conforme al artículo 287 o al Tribunal
Internacional del Derecho del Mar, a menos que las partes convengan en otra
cosa.
2.
La solicitud de
liberación del buque o de su tripulación sólo podrá ser formulada por el Estado
del pabellón o en su nombre.
3.
La corte o tribunal
decidirá sin demora acerca de la solicitud de liberación y sólo conocerá de esa
cuestión, sin prejuzgar el fondo de cualquier demanda interpuesta ante el
tribunal nacional apropiado contra el buque, su propietario o su tripulación.
Las autoridades del Estado que haya procedido a la retención seguirán siendo
competentes para liberar en cualquier momento al buque o a su tripulación.
4.
Una vez constituida
la fianza u otra garantía financiera determinada por la corte o tribunal, las
autoridades del Estado que haya procedido a la retención cumplirán sin demora la
decisión de la corte o tribunal relativa a la liberación del buque o de su
tripulación.
1.
La corte o tribunal
competente en virtud de esta sección aplicará esta Convención y las demás normas
de derecho internacional que no sean incompatibles con ella.
2.
El párrafo 1 se
entenderá sin perjuicio de la facultad de la corte o tribunal competente en
virtud de esta sección para dirimir un litigio ex aequo et bono, si las partes
convienen en ello.
1.
Cualquier corte o
tribunal mencionado en el artículo 287 ante el que se entable una demanda en
relación con una de las controversias a que se refiere el artículo 297 resolverá
a petición de cualquiera de las partes, o podrá resolver por iniciativa propia,
si la acción intentada constituye una utilización abusiva de los medios
procesales o si, en principio, está suficientemente fundada. Cuando la corte o
tribunal resuelva que la acción intentada constituye una utilización abusiva de
los medios procesales o carece en principio de fundamento, cesará sus
actuaciones.
2.
Al recibir la
demanda, la corte o tribunal la notificará inmediatamente a la otra u otras
partes y señalará un plazo razonable en el cual la otra u otras, partes podrán
pedirle que resuelva la cuestión a que se refiere el párrafo 1.
3.
Nada de lo dispuesto
en este artículo afectará al derecho de las partes en una controversia a
formular excepciones preliminares conforme a las normas procesales aplicables.
Las controversias que surjan entre Estados Partes
con respecto a la interpretación o la aplicación de esta Convención podrán
someterse a los procedimientos establecidos en esta sección sólo después de que
se hayan agotado los recursos internos, de conformidad con el derecho
internacional.
1.
Toda decisión
dictada por una corte o tribunal que sea competente en virtud de esta sección
será definitiva y deberá ser cumplida por todas las partes en la controversia.
2.
Tal decisión no
tendrá fuerza obligatoria salvo para las partes y respecto de la controversia de
que se trate.
1.
Las controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de esta Convención con respecto al
ejercicio por parte de un Estado ribereño de sus derechos soberanos o su
jurisdicción previstos en esta Convención se someterán a los procedimientos
establecidos en la sección 2 en los casos siguientes:
a) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha
actuado en contravención de lo dispuesto en esta Convención respecto de las
libertades y los derechos de navegación, sobrevuelo o tendido de cables y
tuberías submarinos o respecto de cualquiera otros usos del mar
internacionalmente legítimos especificados en el artículo 58;
b) Cuando se alegue que un Estado, al ejercer las
libertades, derechos o usos antes mencionados, ha actuado en contravención de
las disposiciones de esta Convención o de las leyes o reglamentos dictados por
el Estado ribereño de conformidad con esta Convención o de otras normas de
derecho internacional que no sean incompatibles con ella; o
c) Cuando se alegue que un Estado ribereño ha
actuado en contravención de reglas y estándares internacionales específicos
relativos a la protección y preservación del medio marino que sean aplicables al
Estado ribereño y que hayan sido establecidos por esta Convención o por conducto
de una organización internacional competente o en una conferencia diplomática de
conformidad con esta Convención;
2.
a) Las controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de esta
Convención con respecto a las actividades de investigación científica marina se
resolverán de conformidad con la sección 2, con la salvedad de que el Estado
ribereño no estará obligado a aceptar que se someta a los procedimientos de
solución establecidos en dicha sección ninguna controversia que se suscite con
motivo:
i) Del ejercicio por el Estado ribereño de un
derecho o facultad discrecional de conformidad con el artículo 246, o
ii) De la decisión del Estado ribereño de ordenar
la suspensión o la cesación de un proyecto de investigación de conformidad con
el artículo 253,
b) Las controversias que se susciten cuando el
Estado que realiza las investigaciones alegue que, en relación con un
determinado proyecto, el Estado ribereño no ejerce los derechos que le
corresponden en virtud de los artículos 246 y 253 de manera compatible con lo
dispuesto en esta Convención serán sometidas, a petición de cualquiera de las
partes, al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V,
con la salvedad de que la comisión de conciliación no cuestionará el ejercicio
por el Estado ribereño de su facultad discrecional de designar las áreas
específicas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 246, o de rehusar su
consentimiento de conformidad con el párrafo 5 de dicho artículo.
3.
a) Las controversias
relativas a la interpretación o la aplicación de las disposiciones de la
presente Convención en relación con las pesquerías se resolverán de conformidad
con la sección 2, con la salvedad de que el Estado ribereño no estará obligado a
aceptar que se someta a los procedimientos de solución establecidos en dicha
sección ninguna controversia relativa a sus derechos soberanos con respecto a
los recursos vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos
derechos, incluidas sus facultades discrecionales para determinar la captura
permisible, su capacidad de explotación, la asignación de excedentes a otros
Estados y las modalidades y condiciones establecidas en sus leyes y reglamentos
de conservación y administración;
b) Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante
la aplicación de las disposiciones de la sección 1, la controversia será
sometida al procedimiento de conciliación previsto en la sección 2 del Anexo V,
si así lo solicita cualquiera de las partes en la controversia, cuando se alegue
que:
i) Un Estado ribereño ha incumplido de manera
manifiesta su obligación de velar, con medidas adecuadas de conservación y
administración, por que la preservación de los recursos vivos de la zona
económica exclusiva no resulte gravemente amenazada;
ii) Un Estado ribereño se ha negado
arbitrariamente a determinar, a petición de otro Estado, la captura permisible y
su capacidad para explotar los recursos vivos con respecto a las Poblaciones que
ese otro Estado esté interesado en pescar;
iii) Un Estado ribereño se ha negado
arbitrariamente a asignar a un Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos
62, 69 y 70 y en las modalidades y condiciones establecidas por el Estado
ribereño que sean compatibles con la presente Convención, la totalidad o una
parte del excedente cuya existencia haya declarado;
c) La comisión de conciliación no sustituirá en
ningún caso al Estado ribereño en sus facultades discrecionales;
f) El informe de la comisión de conciliación será
comunicado a las organizaciones internacionales competentes;
e) Al negociar un acuerdo con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 69 y 70, los Estados Partes, a menos que convengan
otra cosa, incluirán una cláusula sobre las medidas que tomarán para reducir al
mínimo la posibilidad de que surja una diferencia con respecto a la
interpretación o aplicación del acuerdo y sobre el procedimiento que deberán
seguir si, no obstante, surgiere una diferencia.
1.
Al firmar o
ratificar esta Convención o adherirse a ella, o en cualquier otro momento
posterior, los Estados podrán, sin perjuicio de las obligaciones que resultan de
la sección 1, declarar por escrito que no aceptan uno o varios de los
procedimientos previstos en la sección 2 con respecto a una o varias de las
siguientes categorías de controversias:
a) i) Las controversias relativas a la
interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 concernientes a la
delimitación de las zonas marítimas, o las relativas a bahías o títulos
históricos, a condición de que el Estado que haya hecho una declaración de esa
índole, cuando una controversia de ese tipo surja después de la entrada en vigor
de esta Convención y no se llegue a un acuerdo dentro de un período razonable en
negociaciones entre las partes, acepte, a petición de cualquier parte en la
controversia, que la cuestión sea sometida al procedimiento de conciliación
previsto en la sección 2 del Anexo V; además, quedará excluida de tal sumisión
toda controversia que entrañe necesariamente el examen concurrente de una
controversia no resuelta respecto de la soberanía u otros derechos sobre un
territorio continental o insular;
ii) Una vez que la comisión de conciliación haya
presentado su informe, en el que expondrá las razones en que se funda, las
partes negociarán un acuerdo sobre la base de ese informe; si estas
negociaciones no conducen a un acuerdo, las partes, a menos que acuerden otra
cosa, someterán la cuestión, por consentimiento mutuo, a los procedimientos
previstos en la sección 2;
iii) Las disposiciones de este apartado no serán
aplicables a ninguna controversia relativa a la delimitación de zonas marítimas
que ya se haya resuelto mediante acuerdo entre las partes, ni a ninguna
controversia de esa índole que haya de resolverse de conformidad con un acuerdo
bilateral o multilateral obligatorio para las partes;
b) Las controversias relativas a actividades
militares, incluidas las actividades militares de buques y aeronaves de Estado
dedicados a servicios no comerciales, y las controversias relativas a
actividades encaminadas a hacer cumplir las normas legales respecto, del
ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción excluidas de la
competencia de una corte o un tribunal con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del
artículo 297;
c) Las controversias respecto de las cuales el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ejerza las funciones que le confiere
la Carta de las Naciones Unidas, a menos que el Consejo de Seguridad decida
retirar el asunto de su orden del día o pida a las partes que lo solucionen por
los medios previstos en esta Convención.
2.
El Estado Parte que
haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 1 podrá retirarla en
cualquier momento o convenir en someter una controversia que haya quedado
excluida en virtud de esa declaración a cualquiera de los procedimientos
especificados en esta Convención.
3.
Ningún Estado Parte
que haya hecho una declaración en virtud del párrafo 1 tendrá derecho a someter
una controversia perteneciente a la categoría de controversias exceptuadas a
ninguno de los procedimientos previstos en esta Convención respecto de cualquier
otro Estado Parte sin el consentimiento de éste.
4.
Si uno de los
Estados Partes ha hecho una declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1,
cualquier otro Estado Parte podrá acudir al procedimiento especificado en esa
declaración respecto de la parte que la haya formulado en relación con cualquier
controversia comprendida en una de las categorías exceptuadas.
5.
La formulación de
una nueva declaración o el retiro de una declaración no afectará en modo alguno
al procedimiento en curso ante una corte o tribunal de conformidad con este
artículo, a menos que las partes convengan en otra cosa.
6.
Las declaraciones y
las notificaciones de retiro hechas con arreglo a este artículo se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copia
de ellas a los Estados Partes.
1.
Las controversias
excluidas de los procedimientos de solución de controversias previstos en la
sección 2 en virtud del artículo 297 o por una declaración hecha con arreglo al
artículo 298 sólo podrán someterse a dichos procedimientos por acuerdo de las
partes en la controversia.
2.
Ninguna de las
disposiciones de esta sección menoscabará el derecho de las partes en
controversia a convenir cualquier otro procedimiento para solucionar la
controversia o a llegar a una solución amistosa.
Los Estados Partes cumplirán de buena fe las
obligaciones contraídas de conformidad con esta Convención y ejercerán los
derechos, competencias y libertades reconocidos en ella de manera que no
constituya un abuso de derecho.
Al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones
de conformidad con esta Convención, los Estados Partes se abstendrán de recurrir
a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la
independencia política de cualquier Estado o en cualquier otra forma
incompatible con los principios de derecho internacional incorporados en la
Carta de las Naciones Unidas.
Sin perjuicio del derecho de los Estados Partes a
recurrir a los procedimientos de solución de controversias establecidos en esta
Convención, nada de lo dispuesto en ella se interpretará en el sentido de exigir
que un Estado Parte, en el cumplimiento de las obligaciones que le incumban en
virtud de la Convención, proporcione información cuya revelación sea contraria a
los intereses esenciales de su seguridad.
1.
Los Estados tienen
la obligación de proteger los objetos de carácter arqueológico e histórico
hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
2.
A fin de fiscalizar
el tráfico de tales objetos, el Estado ribereño, al aplicar el artículo 33,
podrá presumir que la remoción de aquéllos de los fondos marinos de la zona a
que se refiere ese artículo sin su autorización constituye una infracción,
cometida en su territorio o en su mar territorial, de las leyes y reglamentos
mencionados en dicho artículo.
3.
Nada de lo dispuesto
en este artículo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a
las normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a las leyes y
prácticas en materia de intercambio culturales.
4.
Este artículo se
entenderá sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás normas de
derecho internacional relativos a la protección de los objetos de carácter
arqueológico e histórico.
Las disposiciones de esta Convención relativas a
la responsabilidad por daños se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las
normas vigentes y del desarrollo de nuevas normas relativas a la responsabilidad
en derecho internacional.
1.
Esta Convención
estará abierta a la firma de:
a) Todos los Estados;
b) Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia;
c) Todos los Estados asociados autónomos que hayan
optado por esa condición en un acto de libre determinación supervisado y
aprobado por las Naciones Unidas de conformidad con la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General y tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
d) Todos los Estados asociados autónomos que, de
conformidad con sus respectivos instrumentos de asociación, tengan competencia
sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados
en relación con ellas;
e) Todos los territorios que gocen de plena
autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas, pero no hayan
alcanzado la plena independencia de conformidad con la resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General , y que tengan competencia sobre las materias regidas por
esta Convención, incluida la de celebrar tratados en relación con ellas;
f) Las organizaciones internacionales, con arreglo
al Anexo IX.
2.
Esta Convención
estará abierta a la firma hasta el 10 de diciembre de 1984 en el Ministerio de
Relaciones Exteriores de Jamaica y, asimismo, desde el 10 de junio de 1983 hasta
el 10 de diciembre de 1984 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Art. 306 Ratificación y confirmación formal
Esta Convención estará sujeta a ratificación por
los Estados y las demás entidades mencionadas en los apartados b), c), d) y e)
del párrafo 1 del artículo 305, así como a confirmación formal, con arreglo al
Anexo IX, por las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 de ese
artículo. Los instrumentos de ratificación y de confirmación formal se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Esta Convención quedará abierta a la adhesión de
los Estados y las demás entidades mencionadas en el artículo 305. La adhesión de
las entidades mencionadas en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 305 se
efectuará de conformidad con el Anexo IX. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1.
Esta Convención
entrará en vigor 12 meses después de la fecha en que haya sido depositado el
sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de cada
Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el sexagésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.
3.
La Asamblea de la
Autoridad se reunirá en la fecha de entrada en vigor de la Convención y elegirá
el Consejo de la Autoridad. Si no se pudieren aplicar estrictamente las
disposiciones del artículo 161, el primer Consejo se constituirá en forma
compatible con el propósito de ese artículo.
4.
Las normas,
reglamentos y procedimientos elaborados por la Comisión Preparatoria se
aplicarán provisionalmente hasta que la Autoridad los apruebe oficialmente de
conformidad con la Parte XI.
5.
La Autoridad y sus
órganos actuarán de conformidad con la resolución II de la Tercera Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativa a las inversiones
preparatorias en primeras actividades relacionadas con los nódulos polimetálicos,
y con las decisiones adoptadas por la Comisión Preparatoria en cumplimiento de
esa resolución.
No se podrán formular reservas ni excepciones a
esta Convención, salvo las expresamente autorizadas por otros artículos de la
Convención.
El artículo 309 no impedirá que un Estado, al
firmar o ratificar esta convención o adherirse a ella, haga declaraciones o
manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre
otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la
Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por
objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la
Convención en su aplicación a ese Estado.
1.
Esta Convención
prevalecerá, en las relaciones entre los Estados Partes, sobre las Convenciones
de Ginebra sobre el Derecho del Mar, de 29 de abril de 1958.
2.
Esta Convención no
modificará los derechos ni las obligaciones de los Estados Partes dimanantes de
otros acuerdos compatibles con ella y que no afecten al disfrute de los derechos
ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes
correspondan en virtud de la Convención.
3.
Dos o más Estados
Partes podrán celebrar acuerdos, aplicables únicamente en sus relaciones mutuas,
por los que se modifiquen disposiciones de esta Convención o se suspenda su
aplicación, siempre que tales acuerdos no se refieran a ninguna disposición cuya
modificación sea incompatible con la consecución efectiva de su objeto y de su
fin, y siempre que tales acuerdos no afecten a la aplicación de los principios
básicos enunciados en la Convención y que las disposiciones de tales acuerdos no
afecten al disfrute de los derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a
los demás Estados Partes correspondan en virtud de la Convención.
4.
Los Estados Partes
que se propongan celebrar un acuerdo de los mencionados en el párrafo 3
notificarán a los demás Estados Partes, por medio del depositario de la
Convención, su intención de celebrar el acuerdo y la modificación o suspensión
que en él se disponga.
5.
Este artículo no
afectará a los acuerdos internacionales expresamente autorizados o
salvaguardados por otros artículos de esta Convención.
6.
Los Estados Partes
convienen en que no podrán hacerse enmiendas al principio básico relativo al
patrimonio común de la humanidad establecido en el artículo 136 y en que no
serán partes en ningún acuerdo contrario a ese principio.
1.
Al vencimiento de un
plazo de 10 años contado desde la fecha de entrada en vigor de esta Convención,
cualquier Estado Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al
Secretario General de las Naciones Unidas, enmiendas concretas a esta
Convención, salvo las que se refieran a las actividades en la Zona y solicitar
la convocatoria de una conferencia para que examine las enmiendas, propuestas.
El Secretario General transmitirá esa comunicación a todos los Estados Partes.
Si dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de transmisión de esa
comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes respondieren
favorablemente a esa solicitud, el Secretario General convocará la conferencia.
2.
El procedimiento de
adopción de decisiones aplicable en la conferencia de enmienda será el que era
aplicable en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, a menos que la conferencia decida otra cosa. La conferencia hará todo lo
posible por lograr un acuerdo por consenso respecto de cualquier enmienda, y no
se procederá a votación sobre ella hasta que se hayan agotado todos los medios
de llegar a un consenso.
1.
Cualquier Estado
Parte podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de las
Naciones Unidas, una enmienda a esta Convención que no se refiera a las
actividades en la Zona, para que sea adoptada por el procedimiento simplificado
establecido en este artículo sin convocar una conferencia. El Secretario General
transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes.
2.
Si, dentro de los 12
meses siguientes a la fecha de transmisión de la comunicación, un Estado Parte
formula una objeción a la enmienda propuesta o a que sea adoptada por el
procedimiento simplificado, la enmienda se considerará rechazada. El Secretario
General notificará inmediatamente la objeción a todos los Estados Partes.
3.
Si, al vencimiento
del plazo de 12 meses contado desde la fecha en que se haya transmitido la
comunicación, ningún Estado Parte ha formulado objeción alguna a la enmienda
propuesta ni a que sea adoptada por el procedimiento simplificado, la enmienda
propuesta se considerará adoptada. El Secretario General notificará a todos los
Estados Partes que la enmienda propuesta ha sido adoptada.
1.
Todo Estado Parte
podrá proponer, mediante comunicación escrita al Secretario General de la
Autoridad, una enmienda a las disposiciones de esta Convención relativas
exclusivamente a las actividades en la Zona, incluida la sección 4 del Anexo VI.
El Secretario General transmitirá esta comunicación a todos los Estados Partes.
La enmienda propuesta estará sujeta a la aprobación de la Asamblea después de su
aprobación Por el Consejo. Los representantes de los Estados Partes en esos
órganos tendrán plenos poderes para examinar y aprobar la enmienda propuesta. La
enmienda quedará adoptada tal como haya sido aprobada por el Consejo y la
Asamblea.
2.
Antes de aprobar una
enmienda conforme al párrafo 1, el Consejo y la Asamblea se asegurarán de que no
afecte al sistema de exploración y explotación de los recursos de la Zona hasta
que se celebre la Conferencia de Revisión de conformidad con el artículo 155.
1.
Una vez adoptadas,
las enmiendas a esta Convención estarán abiertas a la firma de los Estados
Partes en la Convención durante 12 meses contados desde la fecha de su adopción,
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, a menos que se disponga otra
cosa en la propia enmienda.
2.
Las disposiciones de
los artículos 306, 307 y 320 se aplicarán a todas las enmiendas a esta
Convención.
1.
Las enmiendas a esta
Convención, salvo las mencionadas en el párrafo 5, entrarán en vigor respecto de
los Estados Partes que las ratifiquen o se adhieran a ellas el trigésimo día
siguiente a la fecha en que dos tercios de los Estados Partes o 60 Estados
Partes, si este número fuere mayor, hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o de adhesión. Tales enmiendas no afectarán al disfrute de los
derechos ni al cumplimiento de las obligaciones que a los demás Estados Partes
correspondan en virtud de la Convención.
2.
Toda enmienda podrá
prever para su entrada en vigor un número de ratificaciones o de adhesiones
mayor que el requerido por este artículo.
3.
Respecto de cada
Estado Parte que ratifique las enmiendas a que se refiere el párrafo 1 o se
adhiera a ellas después de haber sido depositado el número requerido de
instrumentos de ratificación o de adhesión, las enmiendas entrarán en vigor el
trigésimo día siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación o de adhesión.
4.
Todo Estado que
llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de
enmiendas conforme al párrafo 1 será considero, de no haber manifestado una
intención diferente:
a) Parte en la Convención así enmendada; y
b) Parte en la Convención no enmendada con
respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas.
5.
Las enmiendas
relativas exclusivamente a actividades en la Zona y las enmiendas al Anexo VI
entrarán en vigor respecto de todos los Estados Partes un año después de que
tres cuartos de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o de adhesión.
6.
Todo Estado que
llegue a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de
enmiendas conforme al párrafo 5 será considerado Parte en la Convención así
enmendada.
1.
Todo Estado Parte
podrá denunciar esta Convención, mediante notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas, e indicar las razones en que funde la denuncia.
La omisión de esas razones no afectará a la validez de la denuncia. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la
notificación, a menos que en ésta se señale una fecha ulterior.
2.
La denuncia no
dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y contractuales
contraídas mientras era Parte en es