PARTE XII PROTECCION Y
PRESERVACION DEL MEDIO MARINO
Los Estados tienen la obligación de proteger y
preservar el medio marino.
Los Estados tienen el derecho soberano de explotar
sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y
de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.
1.
Los Estados tomarán,
individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta
Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente utilizando a estos
efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus
posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.
2.
Los Estados tomarán
todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su
jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por
contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación
causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se
extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de
conformidad con esta Convención.
3.
Las medidas que se
tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación
del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir
en el mayor grado posible:
a) La evacuación de sustancias tóxicas,
perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde
fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;
b) La contaminación causada por buques, incluyendo
en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de
emergencia garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la
evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo,
la operación y la dotación de los buques;
c) La contaminación procedente de instalaciones y
dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos
naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas
para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la
seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción,
el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o
dispositivos,
d) La contaminación procedente de otras
instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino incluyendo en
particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de
emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar
el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales
instalaciones o dispositivos.
4.
Al tomar medidas
para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los
Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades
realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de
sus obligaciones de conformidad con esta Convención.
5.
Entre las medidas
que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para
proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de
las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.
Al tomar medidas para prevenir, reducir y
controlar la contaminación del medio marino, los Estados actuarán de manera que,
ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o
transformen un tipo de contaminación en otro.
1.
Los Estados tomarán
todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación
del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción
o control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado
del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios
considerables y perjudiciales.
2.
Este artículo no
afectará a la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la
prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino.
Los Estados cooperarán en el plano mundial y,
cuando proceda, en el plano regional, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales competentes, en la formulación y elaboración de
reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de
carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la
protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las
características propias de cada región.
Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en
que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por
contaminación o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros
Estados que a su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las
organizaciones internacionales competentes.
En los casos mencionados en el artículo 198, los
Estados del área afectada, en la medida de sus posibilidades, y las
organizaciones internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para
eliminar los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los
daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de
emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio marino.
Los Estados cooperarán, directamente o por
conducto de las organizaciones internacionales competentes, para promover
estudios, realizar programas de investigación científica y fomentar el
intercambio de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación
del medios marino. Procurarán participar activamente en los programas regionales
y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para evaluar la
naturaleza y el alcance de la contaminación, la exposición a ella, su
trayectoria y sus riesgos y remedios.
A la luz de la información y los datos obtenidos
con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto
de las organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de
criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y estándares,
así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir
y controlar la contaminación del medio marino.
Los Estados, actuando directamente o por conducto
de las organizaciones internacionales competentes:
a) Promoverán programas de asistencia científica,
educativa, técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la
protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control
de la contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:
i) Formar al personal científico y técnico de esos
Estados;
ii) Facilitar su participación en los programas
internacionales pertinentes;
iii) Proporcionarles el equipo y los servicios
necesarios;
iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal
equipo;
v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento
para los programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo:
b) Prestarán la asistencia apropiada,
especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los
efectos de los incidentes importantes que pueden causar una grave contaminación
del medio marino;
c) Prestarán la asistencia apropiada,
especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparación de
evaluaciones ecológicas.
A fin de prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino o de reducir lo más posible sus efectos, los
Estados en desarrollo recibirán de las organizaciones internacionales un trato
preferencial con respecto a:
a) La asignación de fondos y asistencia técnica
apropiados; y
b) La utilización de sus servicios especializados.
1.
Los Estados,
directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes,
procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de
otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos
reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos.
2.
En particular, los
Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que
autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden
contaminar el medio marino.
Los Estados publicarán informes acerca de los
resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes
con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes,
las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.
Los Estados que tengan motivos razonables para
creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden
causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios
importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los
efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los
resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el artículo 205.
1.
Los Estados dictarán
leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios,
tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares,
así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido
internacionalmente.
2.
Los Estados tomarán
otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.
Los Estados
procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
4.
Los Estados,
actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación,
teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad
económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico.
Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán
reexaminados con la periodicidad necesaria.
5.
Las leyes,
reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos
recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán
disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio
marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de
carácter persistente.
1.
Los Estados
ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las
actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las
islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de
conformidad con los artículos 60 y 80.
2.
Los Estados tomarán
otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.
Tales leyes,
reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y
prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional.
4.
Los Estados
procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.
5.
Los Estados,
actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares,
así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y
regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a
que se hace referencia en el párrafo 1, Tales reglas, estándares y prácticas y
procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.
1.
De conformidad con
la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y procedimientos
internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino resultante de actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y
procedimientos se reexaminarán con la periodicidad necesaria.
2.
Con sujeción a las
disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y
reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino
resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde
instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén
inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales
leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y
procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.
1.
Los Estados dictarán
leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino por vertimiento.
2.
Los Estados tomarán
otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.
Tales leyes,
reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin
autorización de las autoridades competentes de los Estados.
4.
Los Estados,
actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y
estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter
mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales
reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados
con la periodicidad necesaria.
5.
El vertimiento en el
mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma
continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del Estado
ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese vertimiento
tras haber examinado debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de
su situación geográfica, puedan ser adversamente afectados por el.
6.
Las leyes,
reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir
y controlar esa contaminación que las reglas y estándares de carácter mundial.
1.
Los Estados,
actuando por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una
conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter
internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio
marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que
sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al
mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio
marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la
contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y
estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.
2.
Los Estados dictarán
leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados
en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto
que las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan
establecido por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general.
3.
Los Estados que
establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la
contaminación del medio marino, como condición para que los buques extranjeros
entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones
terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos requisitos y los
comunicarán a la organización internacional competente. Cuando dos o más Estados
ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por
armonizar su política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los
Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al
capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio
que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos
acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un
Estado de la misma región que en esos acuerdos de cooperación en caso
afirmativo, que indique si el buque reúne los requisitos de entrada a puerto
establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin perjuicio del
ejercicio continuado por el buque de su derecho de paso inocente, ni de la
aplicación del párrafo 2 del artículo 25.
4.
Los Estados
ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar
leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del
medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el
derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales
leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso inocente de buques
extranjeros.
5.
Para reducir y
controlar la contaminación causada por buques, a los efectos de la ejecución
prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de sus
zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto
a las reglas estándares internacionales generalmente aceptados y establecidos
por conducto, de la organización internacional competente o de una conferencia
diplomática general.
6.
a) Cuando las reglas
y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para
hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos
razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus
respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas
obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por
reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y
ecológicas, así como por su utilización o la protección de sus recursos y el
carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, tras celebrar
consultas apropiadas por conducto de la organización internacional competente
con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha
organización, en relación con esa área, presentando pruebas científicas y
técnicas en su apoyo en información sobre las instalaciones de recepción
necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación,
la organización determinará si las condiciones en esa área corresponden a los
requisitos anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina, los
Estados ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a
prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las
reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por conducto
de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes
y reglamentos no entrarán en vigor para los buques extranjeros hasta quince
meses después de haberse presentado la comunicación a la organización;
b) Los Estados ribereños publicarán los límites de
tal área particular y claramente definida.
c) Los Estados ribereños, al presentar dicha
comunicación, notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención
de dictar para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir,
reducir y controlar la contaminación causada por buques. Tales leyes y
reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de
navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares
de diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares
internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques
extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación a la
organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses
siguientes a la presentación de la comunicación.
7.
Las reglas y
estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en
particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo
litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos
accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.
1.
Para prevenir,
reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a
través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio
aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén
matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio,
teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y
procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la
navegación aérea.
2.
Los Estados tomarán
otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
3.
Los Estados,
actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales
competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los
planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y
procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa
contaminación.
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes
y reglamentos fue hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán
leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica
las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de
las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente
de fuentes terrestres.
Los Estados velarán por la ejecución de las leyes
y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán
leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica
las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de
las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática
para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante
directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a
su jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y
estructuras bajo su jurisdicción con arreglo a los artículos 60 y 80.
La ejecución de las normas, reglamentos y
procedimientos internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para
prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de
actividades en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.
1.
Las leyes y
reglamentos dictados de conformidad con esta Convención y las reglas y
estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las
organizaciones internacionales competentes o en una conferencia diplomática para
reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos
serán ejecutados;
a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiere a
los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o
sobre su plataforma continental;
b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera
a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y
las aeronaves matriculadas en su territorio;
c) Por cualquier Estado en cuanto se refiere a
actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su
territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.
2.
Ningún Estado estará
obligado en virtud de este artículo a iniciar procedimientos cuando otro Estado
los haya iniciado ya de conformidad con este artículo.
1.
Los Estados velarán
Por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su
territorio cumplan las reglas y estándares internacionales aplicables,
establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una
conferencia diplomática general, así como las leyes y reglamentos que hayan
dictado de conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar
la contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y
reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El Estado del
pabellón velará Por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y
reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.
2.
Los Estados tomarán,
en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques
que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que
cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en
el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación
de buques.