Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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ONU/Convención sobre el Derecho del Mar - PARTE XII a XIV


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Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar

 

 

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PARTE XII PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO
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SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 192 Obligación general

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Art. 193 Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales

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Art. 194 Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino

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Art. 195 Deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro

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Art. 196 Utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas

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SECCION 2. COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL
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Art. 197 Cooperación en el plano mundial o regional

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Art. 198 Notificación de daños inminentes o reales

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Art. 199 Planes de emergencia contra la contaminación

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Art. 200 Estudios, programas de investigación e intercambio de información y datos

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Art. 201 Criterios científicos para la reglamentación

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SECCION 3. ASISTENCIA TECNICA
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Art. 202 Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo

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Art. 203 Trato preferencial a los Estados en desarrollo

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SECCION 4. VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL
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Art. 204 Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos

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Art. 205 Publicación de informes

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Art. 206 Evaluación de los efectos potenciales de las actividades

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SECCION 5. REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO
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Art. 207 Contaminación procedente de fuentes terrestres

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Art. 208 Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional

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Art. 209 Contaminación resultante de actividades en la Zona

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Art. 210 Contaminación por vertimiento

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Art. 211 Contaminación causada por buques

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Art. 212 Contaminación desde la atmósfera o a través de ella

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SECCION 6. EJECUCION
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Art. 213 Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres

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Art. 214 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos

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Art. 215 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona

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Art. 216 Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento

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Art. 217 Ejecución por el Estado del pabellón

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Art. 218 Ejecución por el Estado del puerto

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Art. 219 Medidas relativas a la navegabilidad de los buques para evitar la contaminación

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Art. 220 Ejecución por los Estados ribereños

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Art. 221 Medidas para evitar la contaminación resultante de accidentes marítimos

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Art. 222 Ejecución respecto de la contaminación desde la atmósfera o al través de ella

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SECCION 7. GARANTIAS
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Art. 223 Medidas para facilitar los procedimientos

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Art. 224 Ejercicio de las facultades de ejecución

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Art. 225 Deber de evitar consecuencias adversas en el ejercicio de las facultades de ejecución

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Art. 226 Investigación de buques extranjeros

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Art. 227 No discriminación respecto de buques extranjeros

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Art. 228 Suspensión de procedimientos y limitaciones a su iniciación

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Art. 229 Iniciación de procedimientos civiles

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Art. 231 Notificación al Estado del pabellón y a otros Estados interesados

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Art. 232 Responsabilidad de los Estados derivados de las medidas de ejecución

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Art. 233 Garantías respecto de los estrechos utilizados para la navegación Internacional

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SECCION 8. ZONAS CUBIERTAS DE HIELO
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Art. 234 Zonas cubiertas de hielo

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SECCION 9. RESPONSABILIDAD
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Art. 235 Responsabilidad

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SECCION 10. INMUNIDAD SOBERANA
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Art. 236 Inmunidad soberana

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SECCION 11. OBLIGACIONES CONTRAIDAS EN VIRTUD DE OTRAS CONVENCIONES SOBRE PROTECCION Y CONSERVACION DEL MEDIO MARINO
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Art. 237 Obligaciones contraídas en virtud de otras convenciones sobre protección y preservación del medio marino

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PARTE XIII INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
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SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 238 Derecho realizar investigaciones científicas marinas

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Art. 239 Fomento de la investigación científica marina

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Art. 240 Principios generales para la realización de la investigación científica marina

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Art. 241 No reconocimiento de la investigación científica marina como fundamento jurídico para reivindicaciones

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SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL
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Art. 242 Fomento de la cooperación internacional

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Art. 243 Creación de condiciones favorables

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Art. 244 Publicación y difusión de información y conocimientos

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SECCION 3. REALIZACION Y FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
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Art. 245 Investigación científica marina en el mar territorial

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Art. 246 Investigación científica marina en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental

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Art. 247 Proyectos de investigación científica marina realizados por organizaciones internacionales o bajo sus auspicios

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Art. 248 Deber de proporcionar información al Estado ribereño

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Art. 249 Deber de cumplir ciertas condiciones

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Art. 250 Comunicaciones relativas a los proyectos de investigación científica marina

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Art. 251 Criterios y directrices generales

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Art. 252 Consentimiento tácito

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Art. 253 Suspensión o cesación de las actividades de investigación científica marina

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Art. 254 Derechos de los Estados vecinos sin litoral o en situación geográfica desventajosa

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Art. 255 Medidas para facilitar la investigación científica marina y prestar asistencia a los buques de investigación

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Art. 256 Investigación científica marina en la zona

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Art. 257 Investigación científica marina en la columna de agua más allá de los límites de la zona económica exclusiva

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SECCION 4. INSTALACIONES O EQUIPO DE INVESTIGACION CIENTIFICA EN EL MEDIO MARINO
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Art. 258 Emplazamiento y utilización

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Art. 259 Condición jurídica

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Art. 260 Zonas de seguridad

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Art. 261 No obstaculización de las rutas de navegación internacional

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Art. 262 Signos de identificación y señales de advertencia

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SECCION 5. RESPONSABILIDAD
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Art. 263 Responsabilidad

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SECCION 6. SOLUCION DE CONTROVERSIAS Y MEDIDAS PROVISIONALES
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Art. 264 Solución de controversias

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Art. 265 Medidas provisionales

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PARTE XIV DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA
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SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
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Art. 266 Fomento del desarrollo y de la transmisión de tecnología marina

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Art. 267 Protección de los intereses legítimos

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Art. 268 Objetivos básicos

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Art. 269 Medidas para lograr los objetivos básicos

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SECCION 2. COOPERACION INTERNACIONAL
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Art. 270 Formas de cooperación internacional

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Art. 271 Directrices, criterios y estándares

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Art. 272 Coordinación de programas internacionales

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Art. 273 Cooperación con organizaciones internacionales y con la Autoridad

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Art. 274

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SECCION 3. CENTROS NACIONALES Y REGIONALES DE INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA MARINA
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Art. 275 Establecimiento de centros nacionales

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Art. 276 Establecimiento de centros regionales

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Art. 277 Funciones de los centros regionales

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SECCION 4. COOPERACION ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
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Art. 278 Cooperación entre organizaciones internacionales

 

 

PARTE XII PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 192 Obligación general

Los Estados tienen la obligación de proteger y preservar el medio marino.

Art. 193 Derecho soberano de los Estados de explotar sus recursos naturales

Los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

Art. 194 Medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino

1.                 Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto.

2.                 Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención.

3.                 Las medidas que se tomen con arreglo a esta Parte se referirán a todas las fuentes de contaminación del medio marino. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado posible:

a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento;

b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques;

c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos,

d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos.

4.                 Al tomar medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino, los Estados se abstendrán de toda injerencia injustificable en las actividades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con esta Convención.

5.                 Entre las medidas que se tomen de conformidad con esta Parte figurarán las necesarias para proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.

Art. 195 Deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro

Al tomar medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, los Estados actuarán de manera que, ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de contaminación en otro.

Art. 196 Utilización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nuevas

1.                 Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan causar en él cambios considerables y perjudiciales.

2.                 Este artículo no afectará a la aplicación de las disposiciones de esta Convención relativas a la prevención, reducción y control de la contaminación del medio marino.

SECCION 2. COOPERACION MUNDIAL Y REGIONAL

Art. 197 Cooperación en el plano mundial o regional

Los Estados cooperarán en el plano mundial y, cuando proceda, en el plano regional, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en la formulación y elaboración de reglas y estándares, así como de prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional, que sean compatibles con esta Convención, para la protección y preservación del medio marino, teniendo en cuenta las características propias de cada región.

Art. 198 Notificación de daños inminentes o reales

Cuando un Estado tenga conocimiento de casos en que el medio marino se halle en peligro inminente de sufrir daños por contaminación o los haya sufrido ya, lo notificará inmediatamente a otros Estados que a su juicio puedan resultar afectados por esos daños, así como a las organizaciones internacionales competentes.

Art. 199 Planes de emergencia contra la contaminación

En los casos mencionados en el artículo 198, los Estados del área afectada, en la medida de sus posibilidades, y las organizaciones internacionales competentes cooperarán en todo lo posible para eliminar los efectos de la contaminación y prevenir o reducir al mínimo los daños. Con ese fin, los Estados elaborarán y promoverán en común planes de emergencia para hacer frente a incidentes de contaminación en el medio marino.

Art. 200 Estudios, programas de investigación e intercambio de información y datos

Los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, para promover estudios, realizar programas de investigación científica y fomentar el intercambio de la información y los datos obtenidos acerca de la contaminación del medios marino. Procurarán participar activamente en los programas regionales y mundiales encaminados a obtener los conocimientos necesarios para evaluar la naturaleza y el alcance de la contaminación, la exposición a ella, su trayectoria y sus riesgos y remedios.

Art. 201 Criterios científicos para la reglamentación

A la luz de la información y los datos obtenidos con arreglo al artículo 200, los Estados cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, en el establecimiento de criterios científicos apropiados para formular y elaborar reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

SECCION 3. ASISTENCIA TECNICA

Art. 202 Asistencia científica y técnica a los Estados en desarrollo

Los Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes:

a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa, técnica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protección y preservación del medio marino y la prevención, reducción y control de la contaminación marina. Esa asistencia incluirá, entre otros aspectos:

i) Formar al personal científico y técnico de esos Estados;

ii) Facilitar su participación en los programas internacionales pertinentes;

iii) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios;

iv) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo;

v) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo:

b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar una grave contaminación del medio marino;

c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Estados en desarrollo, con miras a la preparación de evaluaciones ecológicas.

Art. 203 Trato preferencial a los Estados en desarrollo

A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a:

a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados; y

b) La utilización de sus servicios especializados.

SECCION 4. VIGILANCIA Y EVALUACION AMBIENTAL

Art. 204 Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos

1.                 Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos.

2.                 En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino.

Art. 205 Publicación de informes

Los Estados publicarán informes acerca de los resultados obtenidos con arreglo al artículo 204 o presentarán dichos informes con la periodicidad apropiada a las organizaciones internacionales competentes, las cuales deberán ponerlos a disposición de todos los Estados.

Art. 206 Evaluación de los efectos potenciales de las actividades

Los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas actividades para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones en la forma prevista en el artículo 205.

SECCION 5. REGLAS INTERNACIONALES Y LEGISLACION NACIONAL PARA PREVENIR, REDUCIR Y CONTROLAR LA CONTAMINACION DEL MEDIO MARINO

Art. 207 Contaminación procedente de fuentes terrestres

1.                 Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente.

2.                 Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.                 Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.

4.                 Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5.                 Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carácter persistente.

Art. 208 Contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacional

1.                 Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción, de conformidad con los artículos 60 y 80.

2.                 Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.                 Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados, de carácter internacional.

4.                 Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.

5.                 Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino a que se hace referencia en el párrafo 1, Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.

Art. 209 Contaminación resultante de actividades en la Zona

1.                 De conformidad con la Parte XI, se establecerán normas, reglamentos y procedimientos internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona. Tales normas, reglamentos y procedimientos se reexaminarán con la periodicidad necesaria.

2.                 Con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta sección, los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la Zona que se realicen por buques o desde instalaciones, estructuras y otros dispositivos que enarbolen su pabellón, estén inscritos en su registro u operen bajo su autoridad, según sea el caso. Tales leyes y reglamentos no serán menos eficaces que las normas, reglamentos y procedimientos internacionales mencionados en el párrafo 1.

Art. 210 Contaminación por vertimiento

1.                 Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.

2.                 Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.                 Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados.

4.                 Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5.                 El vertimiento en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o sobre la plataforma continental no se realizará sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese vertimiento tras haber examinado debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación geográfica, puedan ser adversamente afectados por el.

6.                 Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contaminación que las reglas y estándares de carácter mundial.

Art. 211 Contaminación causada por buques

1.                 Los Estados, actuando por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática general, establecerán reglas y estándares de carácter internacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques y promoverán la adopción, del mismo modo y siempre que sea apropiado, de sistemas de ordenación del tráfico destinados a reducir al mínimo el riesgo de accidentes que puedan provocar la contaminación del medio marino, incluido el litoral, o afectar adversamente por efecto de la contaminación a los intereses conexos de los Estados ribereños. Tales reglas y estándares serán reexaminados del mismo modo con la periodicidad necesaria.

2.                 Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio. Tales leyes y reglamentos tendrán por lo menos el mismo efecto que las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados que se hayan establecido por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.

3.                 Los Estados que establezcan requisitos especiales para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, como condición para que los buques extranjeros entren en sus puertos o aguas interiores o hagan escala en sus instalaciones terminales costa afuera, darán la debida publicidad a esos requisitos y los comunicarán a la organización internacional competente. Cuando dos o más Estados ribereños establezcan esos requisitos de manera idéntica en un esfuerzo por armonizar su política en esta materia, la comunicación indicará cuáles son los Estados que participan en esos acuerdos de cooperación. Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón o esté matriculado en su territorio que, cuando navegue por el mar territorial de un Estado participante en esos acuerdos de cooperación, comunique, a petición de ese Estado, si se dirige a un Estado de la misma región que en esos acuerdos de cooperación en caso afirmativo, que indique si el buque reúne los requisitos de entrada a puerto establecidos por ese Estado. Este artículo se entenderá sin perjuicio del ejercicio continuado por el buque de su derecho de paso inocente, ni de la aplicación del párrafo 2 del artículo 25.

4.                 Los Estados ribereños podrán, en el ejercicio de su soberanía en el mar territorial, dictar leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques extranjeros, incluidos los buques que ejerzan el derecho de paso inocente. De conformidad con la sección 3 de la Parte II, tales leyes y reglamentos no deberán obstaculizar el paso inocente de buques extranjeros.

5.                 Para reducir y controlar la contaminación causada por buques, a los efectos de la ejecución prevista en la sección 6, los Estados ribereños podrán dictar, respecto de sus zonas económicas exclusivas, leyes y reglamentos que sean conformes y den efecto a las reglas estándares internacionales generalmente aceptados y establecidos por conducto, de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general.

6.                 a) Cuando las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1 sean inadecuados para hacer frente a circunstancias especiales y los Estados ribereños tengan motivos razonables para creer que un área particular y claramente definida de sus respectivas zonas económicas exclusivas requiere la adopción de medidas obligatorias especiales para prevenir la contaminación causada por buques, por reconocidas razones técnicas relacionadas con sus condiciones oceanográficas y ecológicas, así como por su utilización o la protección de sus recursos y el carácter particular de su tráfico, los Estados ribereños, tras celebrar consultas apropiadas por conducto de la organización internacional competente con cualquier otro Estado interesado, podrán dirigir una comunicación a dicha organización, en relación con esa área, presentando pruebas científicas y técnicas en su apoyo en información sobre las instalaciones de recepción necesarias. Dentro de los doce meses siguientes al recibo de tal comunicación, la organización determinará si las condiciones en esa área corresponden a los requisitos anteriormente enunciados. Si la organización así lo determina, los Estados ribereños podrán dictar para esa área leyes y reglamentos destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, aplicando las reglas y estándares o prácticas de navegación internacionales que, por conducto de la organización, se hayan hecho aplicables a las áreas especiales. Esas leyes y reglamentos no entrarán en vigor para los buques extranjeros hasta quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización;

b) Los Estados ribereños publicarán los límites de tal área particular y claramente definida.

c) Los Estados ribereños, al presentar dicha comunicación, notificarán al mismo tiempo a la organización si tienen intención de dictar para esa área leyes y reglamentos adicionales destinados a prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques. Tales leyes y reglamentos adicionales podrán referirse a las descargas o a las prácticas de navegación, pero no podrán obligar a los buques extranjeros a cumplir estándares de diseño, construcción, dotación o equipo distinto de las reglas y estándares internacionales generalmente aceptados; serán aplicables a los buques extranjeros quince meses después de haberse presentado la comunicación a la organización, a condición de que ésta dé su conformidad dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la comunicación.

7.                 Las reglas y estándares internacionales mencionados en este artículo deberían comprender, en particular, los relativos a la pronta notificación a los Estados ribereños cuyo litoral o intereses conexos puedan resultar afectados por incidentes, incluidos accidentes marítimos, que ocasionen o puedan ocasionar descargas.

Art. 212 Contaminación desde la atmósfera o a través de ella

1.                 Para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino desde la atmósfera o a través de ella, los Estados dictarán leyes y reglamentos aplicables al espacio aéreo bajo su soberanía y a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y a las aeronaves matriculadas en su territorio, teniendo en cuenta las reglas y estándares así como las prácticas y procedimientos recomendados, convenidos internacionalmente, y la seguridad de la navegación aérea.

2.                 Los Estados tomarán otras medidas que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3.                 Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer en los planos mundial y regional reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

 SECCION 6. EJECUCION

Art. 213 Ejecución respecto de la contaminación procedente de fuentes terrestres

Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos fue hayan dictado de conformidad con el artículo 207 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres.

Art. 214 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades relativas a los fondos marinos

Los Estados velarán por la ejecución de las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con el artículo 208 y dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para poner en práctica las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y la procedente de islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción con arreglo a los artículos 60 y 80.

Art. 215 Ejecución respecto de la contaminación resultante de actividades en la Zona

La ejecución de las normas, reglamentos y procedimientos internacionales establecidos con arreglo a la Parte XI para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de actividades en la Zona se regirá por lo dispuesto en esa Parte.

Art. 216 Ejecución respecto de la contaminación por vertimiento

1.                 Las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convención y las reglas y estándares internacionales aplicables establecidos por conducto de las organizaciones internacionales competentes o en una conferencia diplomática para reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por vertimientos serán ejecutados;

a) Por el Estado ribereño en cuanto se refiere a los vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o sobre su plataforma continental;

b) Por el Estado del pabellón en cuanto se refiera a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio y las aeronaves matriculadas en su territorio;

c) Por cualquier Estado en cuanto se refiere a actos de carga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones terminales costa afuera.

2.                 Ningún Estado estará obligado en virtud de este artículo a iniciar procedimientos cuando otro Estado los haya iniciado ya de conformidad con este artículo.

Art. 217 Ejecución por el Estado del pabellón

1.                 Los Estados velarán Por que los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio cumplan las reglas y estándares internacionales aplicables, establecidos por conducto de la organización internacional competente o de una conferencia diplomática general, así como las leyes y reglamentos que hayan dictado de conformidad con esta Convención, para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por buques; asimismo, dictarán leyes y reglamentos y tomarán otras medidas necesarias para su aplicación. El Estado del pabellón velará Por la ejecución efectiva de tales reglas, estándares, leyes y reglamentos dondequiera que se cometa la infracción.

2.                 Los Estados tomarán, en particular, las medidas apropiadas para asegurar que se impida a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio zarpar hasta que cumplan los requisitos de las reglas y estándares internacionales mencionados en el párrafo 1, incluidos los relativos al diseño, construcción, equipo y dotación de buques.