PARTE I.
INTRODUCCION
Art.
1 Términos empleados y alcance
1.
Para los efectos de
esta Convención:
1) Por "Zona" se entiende los fondos marinos y
oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;
2) Por "Autoridad" se entiende la Autoridad
Internacional de los Fondos Marinos;
3) Por "actividades en la Zona" se entiende todas
las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona;
4) Por "contaminación del medio marino" se
entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias
o de energía en el medio marino incluidos los estuarios, que produzca o pueda
producir efectos nocivos tales como daños a los recursos vivos y a la vida
marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades
marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la
calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de
esparcimiento;
5) a) Por "vertimiento" se entiende:
i) La evacuación deliberada de desechos u otras
materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
ii) El hundimiento deliberado de buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;
b) El término "vertimiento" no comprende:
i) La evacuación de desechos u otras materias
resultante, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques,
aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo
los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves,
plataformas u otras construcciones en el mar destinados a la evacuación de tales
materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales
desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o
construcciones.
ii) El depósito de materias para fines distintos
de su mera evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos
de esta Convención.
iii) Por "Estados Partes" se entiende los Estado
que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales
la Convención esté en vigor.
iv) Esta Convención se aplicará mutatis mutandis a
las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párrafo 1 del
artículo 305 que lleguen a sus partes en la Convención de conformidad con los
requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término "Estados
Partes" se refiere a esas entidades.
1.
Régimen jurídico del
mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su
lecho y subsuelo
2.
La soberanía del
Estado ribereño se extiende más allá de su territorio de sus aguas interiores y,
en el caso del Estado archipelágico, de sus aguas archipelágicas, a la franja de
mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.
3.
Esta soberanía se
extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, como al lecho y al subsuelo
de ese mar.
4.
La soberanía sobre
el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de
derecho internacional.
Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura
de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas
a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.
El límite exterior del mar territorial es la línea
cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una
distancia igual a la anchura del mar territorial.
Art.
5 Línea de base normal
Salvo disposición en contrario de esta Convención,
la línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es la línea de
bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada mediante el signo
apropiado en cartas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado
ribereño.
En el caso de islas situadas en atolones o de
islas bordeadas por arrecifes, la línea de base para medir la anchura del mar
territorial es la línea de bajamar del lado del arrecife que da al mar, tal como
aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas reconocidas oficialmente
por el Estado ribereño.
1.
En los lugares en
que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una
franja de islas a lo largo de la costa situada en su proximidad inmediata, puede
adoptarse, como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse
el mar territorial, el de líneas de base rectas que unan los puntos apropiados.
2.
En los casos en que,
por la existencia de un delta y de otros accidentes naturales, la línea de la
costa sea muy inestable, los puntos apropiados pueden elegirse a lo largo de la
línea de bajamar más alejada mar afuera y, aunque la línea de bajamar retroceda
ulteriormente, las líneas de base rectas seguirán en vigor hasta que las
modifique el Estado ribereño de conformidad con esta Convención.
3.
El trazado de las
líneas de base rectas no debe apartarse de una manera apreciable de la dirección
general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas
líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar
sometidas al régimen de las aguas interiores.
4.
Las líneas de base
recta no se trazarán hacia ni desde elevaciones que emerjan en bajamar, a menos
que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se
encuentren constantemente sobre el nivel del agua, o que el trazado de líneas de
base hacia o desde elevaciones que emerjan en bajamar haya sido objeto de un
reconocimiento internacional general.
5.
Cuando el método de
líneas de base rectas sea aplicable según el párrafo 1, al trazar determinadas
líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la
región de que se trate cuya realidad e importancia estén claramente demostradas
por un uso prolongado.
6.
El sistema de líneas
de base rectas no puede ser aplicada por un Estado de forma que aísle el mar
territorial de otro Estado de la alta mar o de una zona económica exclusiva.
1.
Salvo lo dispuesto
en la Parte IV, las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar
territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.
2.
Cuando el trazado de
una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo
7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente
no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso
inocente, tal como se establece en esta Convención.
Si un río desemboca directamente en el mar, la
línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre
los puntos de la línea de bajamar de sus orillas.
1.
Este artículo se
refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado.
2.
Para los efectos de
esta Convención, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración
tierra adentro, en relación con la anchura de su boca es tal que contiene aguas
cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de ésta.
Sin embargo, la escotadura no se considerará una bahía si su superficie no es
igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha
escotadura.
3.
Para los efectos de
su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de
bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de
bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de
islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará
tomando como diámetro la suma de las longitudes de las líneas que cierran todas
las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura se
considerará comprendida en la superficie total de ésta.
4.
Si la distancia
entre las líneas de baja mar de los puntos naturales de entrada de una bahía no
excede de 24 millas marinas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las
dos líneas de bajamar y las aguas que queden así encerradas serán consideradas
aguas interiores.
5.
Cuando la distancia
entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía
exceda de 24 millas marinas, se trazará dentro de la bahía una línea de base
recta de 24 millas marinas de manera que encierre la mayor superficie de agua
que sea posible con una línea de esa longitud.
6.
Las disposiciones
anteriores no se aplican a las bahías llamadas "históricas", ni tampoco en los
casos en que se aplique el sistema de las líneas base rectas previsto en el
artículo 7.
Para los efectos de la delimitación del mar
territorial, las construcciones portuarias permanentes más alejadas de la costa
que formen parte integrante del sistema portuario se consideran parte de ésta.
Las instalaciones costa afuera y las islas artificiales no se considerarán
construcciones portuarias permanentes.
Las radas utilizadas normalmente para la carga,
descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en
parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, están
comprendidas en el mar territorial.
Art.
13 Elevaciones en bajamar
1.
Una elevación que
emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua que se
encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la
pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar esté total o parcialmente a
una distancia del continente o de una isla que no exceda de la anchura del mar
territorial, la línea de bajamar de esta elevación podrá ser utilizada como
línea de base para medir la anchura del mar territorial.
2.
Cuando una elevación
que emerge en bajamar esté situada en su totalidad a una distancia del
continente o de una isla que exceda de la anchura del mar territorial, no tendrá
mar territorial propio.
El Estado ribereño podrá determinar las líneas de
base combinando cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos
precedentes, según las circunstancias.
Cuando las costas de dos Estados sean adyacentes o
se hallen situadas frente a frente, ninguno de dichos Estados tendrá derecho,
salvo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea
media cuyos puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas
de base a partir de las cuales se mida la anchura del mar territorial de cada
uno de esos Estados. No obstante, esta disposición no será aplicable cuando, por
la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea
necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma.
1.
Las líneas de base
para medir la anchura del mar territorial, determinadas de conformidad con los
artículos 7, 9 y 10, o los límites que de ellas se desprendan, y las líneas de
delimitación trazadas de conformidad con los artículos 12 y 15 figurarán en
cartas a escala o escalas adecuadas para precisar su ubicación. Esas cartas
podrán ser sustituidas por listas de coordenadas geográficas de puntos en cada
una de las cuales se indique específicamente el datum geodésico.
2.
El Estado ribereño
dará la debida publicidad a tales cartas o listas de coordenadas geográficas y
depositará un ejemplar de cada una de ellas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
Con sujeción a esta Convención los buques de todos
los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a
través del mar territorial.
Se entiende por paso el hecha de navegar por el
mar territorial con el fin de:
a) Atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas
interiores ni hacer escala en una rada o una instalación portuaria fuera de las
aguas interiores; o
b) Dirigirse hacia las aguas interiores o salir de
ellas, o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de
ella.
2. El paso será rápido e interrumpido. No
obstante, el paso comprende la detención y el fondeo, pero sólo en la medida en
que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque
por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio
a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultad grave.
1.
El paso es inocente
mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado
ribereño. Ese paso se efectuará con arreglo a esta Convención y otras normas de
derecho internacional.
2.
Se considerará que
el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la
seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial,
alguna de las actividades que se indican a continuación:
a) Cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado
ribereño o que de cualquier otra forma viole los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas;
b) Cualquier ejercicio o práctica con armas de
cualquier clase;
c) Cualquier acto destinado a obtener información
en perjuicio de la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
d) Cualquier acto de propaganda destinado a
atentar contra la defensa o la seguridad del Estado ribereño;
e) El lanzamiento, recepción o embarque de
aeronaves;
f) El lanzamiento, recepción o embarque de
dispositivos militares;
g) El embarco o desembarco de cualquier producto,
moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros,
fiscales de inmigración o sanitarios del Estado ribereño;
h) Cualquier acto de contaminación intencional y
grave contrario a esta Convención;
i) Cualesquiera actividades de pesca;
j) La realización de actividades de investigación
o levantamientos hidrográficos;
k) Cualquier acto dirigido a perturbar los
sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del
Estado ribereño;
l) Cualesquiera otras actividades que no estén
directamente relacionadas con el paso.
En el mar territorial, los submarinos y
cualesquiera otros vehículos sumergibles deberán navegar en la superficie y
enarbolar su pabellón.
1.
El Estado ribereño
podrá dictar, de conformidad con las disposiciones de esta convención y otras
formas de derecho internacional, leyes y reglamentos relativos al paso inocente
por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias;
a) La seguridad de la navegación y la
reglamentación del tráfico marítimo;
b) La protección de las ayudas a la navegación y
de otros servicios e instalaciones;
c) La protección de cables y tuberías;
d) La conservación de los recursos vivos del mar;
e) La prevención de infracciones de sus leyes y
reglamentos de pesca;
f) La preservación de su medio ambiente y la
prevención, reducción y control de la contaminación de éste;
g) La investigación científica, marina y los
levantamientos hidrográficos;
h) La prevención de las infracciones de sus leyes
y reglamentos aduaneros fiscales, de inmigración y sanitarios.
2.
Tales leyes y
reglamentos no se aplicarán al diseño, construcción dotación o equipo de buques
extranjeros, a menos que pongan en efecto reglas o normas internacionales
generalmente aceptadas.
3.
El Estado ribereño
dará la debida publicidad a todas esas leyes y reglamentos.
4.
Los buques
extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente por el mar territorial
deberán observar tales leyes y reglamentos, así como todas las normas
internacionales generalmente aceptadas relativas a la prevención de abordajes en
el mar.
1.
El Estado ribereño
podrá, cuando sea necesario habida cuenta de la seguridad de la navegación,
exigir que los buques extranjeros que ejerzan el derecho de paso inocente a
través de su mar territorial utilicen las vías marítimas y los dispositivos de
separación del tráfico que ese Estado haya designado o prescrito para la
regulación del paso de los buques.
2.
En particular, el
Estado ribereño podrá exigir que los buques cisterna, los de propulsión nuclear
y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente
peligrosos o nocivos que limiten su paso a esas vías marítimas.
3.
Al designar vías
marítimas y al prescribir dispositivos de separación del tráfico con arreglo a
este artículo, el Estado ribereño tendrá en cuenta:
a) Las recomendaciones de la organización
internacional competente;
b) Cualesquiera canales que se utilicen
habitualmente para la navegación internacional;
c) Las características especiales de determinados
buques y canales; y
d) La densidad del tráfico.
4.
El Estado ribereño
indicará claramente tales vías marítimas y dispositivos de separación del
tráfico en cartas a las que dará la debida publicidad.
Al ejercer el derecho de paso inocente por el mar
territorial, los buques extranjeros de propulsión nuclear y los buques que
transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o
nocivas deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales
de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos
internacionales.
1.
El Estado ribereño
no pondrá dificultades al paso inocente de buques extranjeros por el mar
territorial salvo de conformidad con esta Convención. En especial, en lo que
atañe a la aplicación de esta Convención o de cualesquiera leyes o reglamentos
dictados de conformidad con ella, el Estado ribereño se abstendrá de:
a) Imponer a los buques extranjeros requisitos que
produzcan el efecto práctico de denegar u obstaculizar el derecho de paso
inocente; o
b) Discriminar de hecho o de derecho contra los
buques de un Estado determinado o contra los buques que transporten mercancías
hacia o desde un Estado determinado o por cuenta de éste.
2.
El Estado ribereño
dará a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su
conocimiento, amenacen a la navegación en su mar territorial.
1.
El Estado ribereño
podrá tomar en su mar territorial las medidas necesarias para impedir todo paso
que no sea inocente.
2.
En el caso de los
buques que se dirijan hacia las aguas interiores o a recalar en una instalación
portuaria situada fuera de esas aguas, el Estado ribereño tendrá también derecho
a tomar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las
condiciones a que esté sujeta la admisión de dichos buques en esas aguas o en
esa instalación portuaria.
3.
El Estado ribereño
podrá, sin discriminar de hecho o de derecho entre buques extranjeros, suspender
temporalmente, en determinadas áreas de su mar territorial, el paso inocente de
buques extranjeros si dicha suspensión es indispensable para la protección de su
seguridad, incluidos los ejercicios con armas. Tal suspensión sólo tendrá efecto
después de publicada en debida forma.
1.
No podrá imponerse
gravamen alguno a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar
territorial.
2.
Sólo podrán
imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial como
remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes
se impondrán sin discriminación.
1.
La jurisdicción
penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero
que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar
ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque
durante su paso, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando el delito tenga consecuencias en el
Estado ribereño;
b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que
pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;
c) Cuando el capitán del buque o un agente
diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la
asistencia de las autoridades locales; o
d) Cuando tales medidas sean necesarias para la
represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
2.
Las disposiciones
precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño a tomar cualesquiera
medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones
a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de
aguas interiores.
3.
En los casos
previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y
antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente diplomático o
funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto entre tal
agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso de urgencia, la
notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas.
4.
Las autoridades
locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la navegación para
decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a
cabo.
5.
Salvo lo dispuesto
en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de
conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a
bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a
ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido
antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede
de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar
territorial, sin entrar en las aguas interiores.
1.
El Estado ribereño
no debería detener ni desviar buques extranjeros que pasen por el mar
territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre personas que se,
encuentren a bordo.
2.
El Estado ribereño
no podrá tomar contra esos buques medidas de ejecución ni medidas cautelares en
materia civil, salvo como consecuencia de obligaciones contraídas por dichos
buques o de responsabilidades en que éstos hayan incurrido durante su paso por
las aguas del Estado ribereño o con motivo de ese paso.
3.
El párrafo
precedente no menoscabará el derecho del Estado ribereño a tomar, de conformidad
con sus leyes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil en
relación con un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por
él procedente de sus aguas interiores.
Para los efectos de esta Convención, se entiende
por "buques de guerra" todo buque perteneciente a las fuerzas armadas de un
Estado que lleve los signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentren bajo el mando de un oficial debidamente
designado por el Gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca en el
correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente, y cuya dotación esté
sometida a la disciplina de las fuerzas armadas regulares.
Cuando un buque de guerra no cumpla las leyes y
reglamentos del Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial y no
acate la invitación que se le haga para que los cumpla, el Estado ribereño podrá
exigirle que salga inmediatamente del mar territorial.
El Estado del pabellón incurrirá en
responsabilidad internacional por cualquier pérdida o daño que sufra el Estado
ribereño como resultado del incumplimiento, por un buque de guerra u otro buque
de Estado destinado a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos del
Estado ribereño relativos al paso por el mar territorial o de las disposiciones
de esta convención u otras normas de derecho internacional.
Con las excepciones previstas en la subsección A y
en los artículos 30 y 31, ninguna disposición de esta Convención afectará a las
inmunidades de los buques de guerra y otros buques de Estado destinados a fines
no comerciales.
1.
En una zona contigua
a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado
ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:
a) Prevenir las infracciones de sus leyes y
reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en
su territorio o en su mar territorial;
b) Sancionar las infracciones de esas leyes y
reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.
2.
La zona contigua no
podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base
a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
1.
El régimen de paso
por los estrechos utilizados para la navegación internacional establecido en
esta Parte no afectará en otros aspectos a la condición jurídica de las aguas
que forman tales estrechos ni al ejercicio por los Estados ribereños del
estrecho de su soberanía o jurisdicción sobre tales aguas, su lecho y su
subsuelo y el espacio aéreo situado sobre ellas.
2.
La soberanía o
jurisdicción de los Estados ribereños del estrecho se ejercerá con arreglo a
esta Parte y a otras normas de derecho internacional.
Ninguna de las disposiciones de esta Parte
afectará a:
a) Área alguna de las aguas interiores situadas
dentro de un estrecho, excepto cuando el trazado de una línea de base recta de
conformidad con el método establecido en el artículo 7 produzca el efecto de
encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban tales;
b) La condición jurídica de zona económica
exclusiva o de alta mar de las aguas situadas más allá del mar territorial de
los Estados ribereños de un estrecho; o
c) El régimen jurídico de los estrechos en los
cuales el paso esté regulado total o parcialmente por convenciones
internacionales de larga data y aún vigentes que se refieran específicamente a
tales estrechos.
Esta Parte no se aplicará a un estrecho utilizado
para la navegación internacional si por ese estrecho pasa una ruta de alta mar o
que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente en lo que respecta a
características hidrográficas y de navegación; en tales rutas se aplicarán las
otras partes pertinentes de la Convención, incluidas las disposiciones relativas
a la libertad de navegación y sobrevuelo.
Esta sección se aplica a los estrechos utilizados
para la navegación internacional entre una parte de la alta mar o de una zona
económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva.
1.
En los estrechos a
que se refiere el artículo 37, todos los buques y aeronaves gozarán del derecho
de paso en tránsito, que no será obstaculizado; no obstante, no regirá ese
derecho cuando el estrechó esté formado por una isla de un Estado ribereño de
ese estrecho y su territorio continental, y del otro lado de la isla exista una
ruta de alta mar o que atraviese una zona económica exclusiva, igualmente
conveniente en lo que respecta a sus características hidrográficas y de
navegación.
2.
Se entenderá por
paso en tránsito el ejercicio, de conformidad con esta parte, de la libertad de
navegación y sobrevuelo exclusivamente para los fines del tránsito rápido e
ininterrumpido por el estrecho entre una parte de la alta mar o de una zona
económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica
exclusiva. Sin embargo, el requisito de tránsito rápido e ininterrumpido no
impedirá el paso por el estrecho para entrar en un Estado ribereño del estrecho,
para salir de dicho Estado o para regresar de él, con sujeción a las condiciones
que regulen la entrada a ese Estado.
3.
Toda actividad que
no constituya un ejercicio del derecho de paso en tránsito por un estrecho
quedará sujeta a las demás disposiciones aplicables de esta Convención.
1.
Al ejercer el
derecho de paso en tránsito, los buques y aeronaves:
a) Avanzarán sin demora por o sobre el estrecho;
b) Se abstendrán de toda amenaza o uso de la
fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de los Estados ribereños del estrecho o que en cualquier otra forma
viole los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las
Naciones Unidas;
c) Se abstendrán de toda actividad que no esté
relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido,
salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave;
d) Cumplirán las demás disposiciones pertinentes
de esta Parte.
2.
Durante su paso en
tránsito, los buques cumplirán:
a) Los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptados, incluido el
Reglamento Internacional para prevenir los abordajes;
b) Los reglamentos, procedimientos y prácticas
internacionales generalmente aceptados para la prevención, reducción y control
de la contaminación causada por buques.
3.
Durante su paso en
tránsito, las aeronaves:
a) Observarán el Reglamento del Aire establecido
por la Organización de Aviación Civil Internacional aplicable a las aeronaves
civiles; las aeronaves del Estado cumplirán normalmente tales medidas de
seguridad y en todo momento opera teniendo debidamente en cuenta la seguridad de
la navegación:
b) Mantendrán sintonizada en todo momento la
radiofrequencia asignada por autoridad competente de control del tráfico aéreo
designada internacionalmente, la correspondiente radiofrequencia de socorro
internacional.
Durante el paso en tránsito, los buques
extranjeros, incluso los destinados a la investigación científica marina y a
levantamientos hidrográficos, no podrán realizar ninguna actividad de
investigación o levantamiento sin la autorización previa de los Estados
ribereños de esos estrechos.
1.