ANEXO I ESPECIES ALTAMENTE
MIGRATORIAS
ANEXO II COMISION DE LIMITES DE LA PLATAFORMA
CONTINENTAL
ANEXO III DISPOSICIONES BASICAS RELATIVAS A LA
PROSPECCION, LA EXPLORACION Y LA EXPLOTACION
Art. 1 Derechos sobre los minerales
Art. 2 Prospección
Art. 3 Exploración y explotación
Art. 4 Requisitos que habrán de reunir los
solicitantes
Art. 5 Transmisión de tecnología
Art. 6 Aprobación de los planes de trabajo
Art. 7 Selección de solicitantes de
autorizaciones de producción
Art. 8 Reserva de áreas
Art. 9 Actividades en áreas reservadas
Art. 10 Preferencia y prioridad de ciertos
solicitantes
Art. 11 Arreglos conjuntos
Art. 12 Actividades realizadas por la
Empresa
Art. 13 Disposiciones financieras de los
contratos
Art. 14 Transmisión de datos
Art. 15 Programa de capacitación
Art. 16 Derecho exclusivo de exploración y
explotación
Art. 17 Normas, reglamentos y procedimientos
de la Autoridad
Art. 18 Sanciones
Art. 19 Revisión del contrato
Art. 20 Transferencia de derechos y
obligaciones
Art. 21 Derecho aplicable
Art. 22 Responsabilidad
ANEXO IV ESTATUTO DE LA EMPRESA
Art. 1 Objetivos
Art. 2 Relación con la Autoridad
Art. 3 Limitación de responsabilidad
Art. 5 Junta Directiva
Art. 6 Facultades y funciones de la Junta
Directiva
Art. 7 Director General y personal
Art. 8 Ubicación
Art. 9 Informes y estados financieros
Art. 10 Distribución de los beneficios netos
Art. 11 Finanzas
Art. 12 Operaciones
Art. 13 Condición jurídica, privilegios e
inmunidades
ANEXO V CONCILIACION
SECCION 1. PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE
CONFORMIDAD CON LA SECCION 1 DE LA PARTE XV
SECCION 2. SUMISION OBLIGATORIA AL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION DE CONFORMIDAD CON LA SECCION 3 DE LA PARTE
XV
ANEXO VI ESTATUTO DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL
DEL DERECHO DEL MAR
SECCION 1. ORGANIZACION DEL TRIBUNAL
SECCION 2. COMPETENCIA
SECCION 3. PROCEDIMIENTO
SECCION 4. SALA DE CONTROVERSIAS DE LOS
FONDOS MARINOS
SECCION 5. ENMIENDAS
ANEXO VII ARBITRAJE
Art. 1 Incoación del procedimiento
Art. 2 Lista de árbitros
Art. 3 Constitución del tribunal arbitral
Art. 4 Funcionamiento del tribunal arbitral
Art. 5 Procedimiento
Art. 6 Obligaciones de las partes en la
controversia
Art. 7 Gastos
Art. 8 Mayoría necesaria para adoptar
decisiones
Art. 9 Incomparecencia
Art. 10 Laudo
Art. 11 Carácter definitivo del laudo
Art. 12 Interpretación o ejecución del laudo
Art. 13 Aplicación a entidades distintas de
los Estados Partes
ANEXO VIII ARBITRAJE ESPECIAL
Art. 1 Incoación del procedimiento
Art. 2 Listas de expertos
Art. 3 Constitución del tribunal arbitral espe
de la participación y derechos y obligaciones
Art. 5 Declaraciones, notificaciones y
comunicaciones
Art. 6 Responsabilidad
Art. 7 Solución de controversias
Art. 8 Aplicación de la Parte XVII
cial
Art. 4 Disposiciones generales
Art. 5 Determinación de los hechos
ANEXO IX PARTICIPACION DE ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
Art. 1 Empleo del término "organizaciones
internacionales"
Art. 2 Firma
Art. 3 Confirmación formal y adhesión
Art. 4 Alcance
1.
Atún blanco:
Thunnus alalunga.
2.
Atún Rojo: Thunnus
thynnus.
3.
Patudo: Thunnus
obesus.
4.
Listado:
Katsuwonus pelamis.
5.
Rabil: Thunnus
albacares.
6.
Atún de aleta
negra: Thunnus atlanticus.
7.
Bonito del
Pacífico: Euthynnus Alletteratus; Euthynnus affinis.
8.
Atún de aleta azul
del sur: Thunnus maccoyii.
9.
Melva: Auxis thazard; Auxis rochei.
10.
Japuta: Familia
Bramidae.
11.
Marlin:
Tetrapturus angustirostris: Tetrapturus belone; Tetrapturus pfiuegeri;
Tetrapturus albidus; Tetrapturus audax; Tetrapturus georgei; Makafra mazara;
Makaira indica; Makaira nigricans.
12.
Velero:
Instiophorus platypterus; Istiophorus álbicans.
13.
Pez espada:
Xiphlas gladius.
14.
Paparda:
Scomberesox saurus; Cololabis salra; Cololabis adocetus; Scomberesox saurus
scombroides.
15.
Dorado: Coryphaena
hippurus; Coryphaena equiselis
16.
Tiburón oceánico:
Hexanchus griseus; Cetorhinus Máximus; familia Alopiidae; Rhincondon typus;
Familia Carcharhinidae; Familia Sphyrnidae; Familia Isuridae.
17.
Cetáceos (ballena
y focena): Familia Physeteridac; Familia Balaenopteridae; Familia Balaenidae;
Familia Eschrichtiidae; Familia Monodontidae; Familia Ziphiidae; Familia
Delphinidae.
Art. 1
Con arreglo a las disposiciones del artículo 76,
se establecerá una Comisión de límites de la plataforma continental más allá
de 200 millas marinas, de conformidad con los siguientes artículos
Art. 2
1.
La Comisión estará
compuesta de 21 miembros, expertos en geología, geofísica o hidrografía,
elegidos por los Estados Partes en esa Convención entre sus nacionales,
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de asegurar una representación
geográfica equitativa, quienes prestarán sus servicios a título personal.
2.
La elección
inicial se realizará lo más pronto posible, y en todo caso dentro de un plazo
de 18 meses contado a partir de la fecha entrada en vigor de esta Convención.
Por lo menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a presentar candidaturas dentro de un plazo de tres meses, tras
celebrar las consultas regionales pertinentes. El Secretario General preparará
una lista de orden alfabético de todas las personas así designadas y la
presentará a todos los Estados Partes.
3.
Las elecciones de
los miembros de la Comisión se realizarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa
reunión, para la cual constituirán quórum los dos tercios de los Estados
Partes, serán elegidos miembros de la Comisión los candidatos que obtengan una
mayoría de dos tercios de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes. Se elegirán por lo menos tres miembros de cada
región geográfica
4.
Los miembros de la
Comisión desempeñarán su cargo por cinco años y podrán ser reelegidos.
5.
El Estado Parte
que haya presentado la candidatura de un miembro de la Comisión sufragará los
gastos de dicho miembro mientras preste servicios en la Comisión. El Estado
ribereño interesado sufragará los gastos efectuados con motivo de
asesoramiento previsto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 3 de este
Anexo. El Secretario General de las Naciones Unidas proveerá los servicios de
la secretaría de la Comisión.
Art. 3
1.
Las funciones de
la Comisión serán las siguientes:
a) Examinar
los datos y otros elementos de información presentados por los Estados
ribereños respecto de los límites exteriores de la plataforma continental
cuando ésta se extienda más allá de 200 millas marinas y hacer recomendaciones
de conformidad con el artículo 76 de la Declaración de Entendimiento aprobada
el 29 de agosto de 1980 por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar;
b) Prestar
asesoramiento científico y técnico, si lo solicita el Estado ribereño
interesado, durante la preparación de los datos mencionados en el apartado a).
2.
La Comisión podrá
cooperar, en la medida que se considere útil y necesario, con la Comisión
Oceanográfica Intergubernamental de la UNESCO, la Organización Hidrográfica
Internacional y otras organizaciones internacionales competentes a fin de
intercambiar información científica y técnica que pueda ser útil para el
desempeño de las funciones de la Comisión.
Art. 4
El Estado ribereño que se proponga establecer,
de conformidad con el artículo 76, el límite exterior de su plataforma
continental más allá de 200 millas marinas presentará a la Comisión las
características de ese límite junto con información científica y técnica de
apoyo lo antes posible, y en todo caso dentro de los 10 años siguientes a la
entrada en vigor de esta Convención respecto de ese Estado, El Estado ribereño
comunicará al mismo tiempo los nombres de los miembros de la Comisión que le
hayan prestado asesoramiento científico y técnico.
Art. 5
A menos que decida otra cosa, la Comisión
funcionará mediante subcomisiones integradas por siete miembros, designados de
forma equilibrada teniendo en cuenta los elementos específicos de cada
presentación hecha por un Estado ribereño. Los miembros de la Comisión
nacionales del Estado ribereño que haya hecho la presentación o los que hayan
asistido a ese Estado presentado asesoramiento científico y técnico con
respecto al trazado de las líneas no podrán ser miembros de la subcomisión que
se ocupe de esa presentación, pero tendrán derecho a participar en calidad de
miembros en las actuaciones de la Comisión relativas a dicha presentación.
Art. 6
1.
La subcomisión
presentará sus recomendaciones a la Comisión.
2.
La Comisión
aprobará las recomendaciones de la subcomisión por mayoría de dos tercios de
los miembros presentes y votantes.
3.
Las
recomendaciones de la Comisión se presentarán por escrito al Estado ribereño
que haya hecho la presentación y al Secretario General de las Naciones Unidas.
Art. 7
Los Estados ribereños establecerán el límite
exterior de su plataforma continental de conformidad con las disposiciones del
párrafo 8 del artículo 76 y con arreglo a los procedimientos nacionales
pertinentes.
Art. 8
En caso desacuerdo del Estado ribereño con las
recomendaciones de la Comisión, el Estado ribereño hará a la Comisión, dentro
de un plazo razonable, una presentación revisada o una nueva presentación.
Art. 9
Las actuaciones de la Comisión no afectarán a
los asuntos relativos a la fijación de los límites entre Estados con costas
adyacentes o situadas frente a frente.
Los derechos sobre los minerales se transmitirán
en el momento de su extracción de conformidad con esta Convención.
1.
a) La Autoridad
fomentará la realización de prospecciones en la zona;
b) Las
prospecciones sólo se realizarán una vez que la Autoridad haya recibido un
compromiso satisfactorio por escrito de que el futuro prospector cumplirá esta
Convención, así como las normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad
concernientes a la cooperación en los programas de capacitación previstos en
los Artículos 143 y 144 y a la protección del medio marino, y aceptará que la
Autoridad verifique el cumplimiento. Junto con el compromiso, el futuro
prospector notificará a la Autoridad los límites aproximados del área o las
áreas en que vaya a realizar la prospección;
c) La
prospección podrá ser realizada simultáneamente por más de un prospector en la
misma área o las mismas áreas.
2.
La prospección no
conferirá al prospector derecho alguno sobre los recursos. No obstante, el
prospector podrá extraer una cantidad razonable de minerales con fines de
ensayo.
1.
La Empresa, los
Estados Partes y las demás entidades o personas mencionadas en el apartado b)
del párrafo 2 del artículo 153 podrán solicitar de la Autoridad la aprobación
de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona.
2.
La Empresa podrá
hacer esa solicitud respecto de cualquier parte de la Zona, pero las
solicitudes de otras entidades o personas que se refieren a áreas reservadas
estarán sujetas además a los requisitos del artículo 9 de este Anexo.
3.
La exploración y
la explotación se realizarán sólo en las áreas especificadas en los planes de
trabajo mencionados en el párrafo 3 del artículo 153 y aprobados por la
Autoridad de conformidad con esa Convención y con las normas, reglamentos y
procedimientos pertinentes de la Autoridad.
4.
Todo plan de
trabajo aprobado:
a) Se
ajustará a esta Convención y a las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad;
b) Preverá
el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de conformidad con
el párrafo 4 del artículo 153;
c) Conferir
al operador, de conformidad con las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad, derechos exclusivos de exploración y explotación, en el área
abarcada por el plan de trabajo, de las categorías de recursos especificadas
en él. Cuando el solicitante presente un plan de trabajo que abarque solamente
la etapa de exploración o la etapa de explotación, el plan aprobado conferirá
derechos exclusivos sólo respecto de esa etapa.
5.
Una vez aprobado
por la Autoridad, todo plan de trabajo, salvo los propuestos por la Empresa,
tendrá la forma de un contrato entre la Autoridad y el solicitante o los
solicitantes.
1.
Con excepción de
la Empresa, serán solicitantes calificados los que reúnan los requisitos de
nacionalidad o control y patrocinio previstos en el apartado b) del párrafo 2
del artículo 153 y se atengan a los procedimientos y satisfagan los criterios
de aptitud establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de la
Autoridad.
2.
Salvo lo dispuesto
en el párrafo 6, esos criterios de aptitud se referirán a la capacidad
financiera y técnica del solicitante y a la forma en que haya cumplido
contratos anteriores con la Autoridad.
3.
Cada solicitante
será patrocinado por el Estado Parte del que sea nacional, a menos que tenga
más de una nacionalidad, como las asociaciones o consorcios de entidades o
personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados Partes
de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté efectivamente controlado
por otro Estado Parte o sus nacionales, en cuyo caso ambos Estados Partes
patrocinarán la solicitud. Los criterios y procedimientos de aplicación de los
requisitos de patrocinio se establecerán en las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad.
4.
El Estado o los
Estados patrocinantes estarán obligados, con arreglo al artículo 139, a
procurar, en el marco de sus ordenamientos jurídicos, que los contratistas
patrocinados por ellos realicen sus actividades en la Zona de conformidad con
las cláusulas de sus contratos y con las obligaciones que les incumban en
virtud de esta Convención. Sin embargo, un Estado patrocinante no responderá
de los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por un
contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y
adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico,
sean razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas
bajo su jurisdicción.
5.
El procedimiento
para evaluar las solicitudes de los Estados Partes tendrá en cuenta su
carácter de Estados.
6.
En los criterios
de aptitud se requerirá que los solicitantes, sin excepción, se comprometan en
su solicitud a:
a) Cumplir las obligaciones aplicables que
dimanen de las disposiciones de la Parte XI, las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad, las decisiones de sus órganos y las cláusulas
de los contratos celebrados con ella, y aceptar su carácter ejecutorio;
b) Aceptar el control de la Autoridad sobre las
actividades en la Zona en la forma autorizada por esta Convención;
c) Dar a la Autoridad por escrito la seguridad
de que cumplirá de buena fe las obligaciones estipuladas en el contrato;
d) Cumplir las disposiciones sobre transmisión
de tecnología enunciadas en el artículo 5.
1.
Al presentar un
plan de trabajo, el solicitante pondrá a disposición de la Autoridad una
descripción general del equipo y los métodos que utilizará al realizar
actividades en la Zona, así como la información pertinente, que no sea objeto
de derechos de propiedad industrial, acerca de las características de esa
tecnología y la información sobre dónde puede obtenerse tal tecnología.
2.
Todo operador
informará a la Autoridad de los cambios en la descripción e información que se
pongan a su disposición en virtud del párrafo 1, cuando se introduzca una
modificación o innovación tecnológica importante.
3.
Los contratos para
realizar actividades en la Zona incluirán las siguientes obligaciones para el
contratista:
a) Poner a
disposición de la Empresa, según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables, cuando la Autoridad lo solicite, la tecnología que
utilice al realizar actividades en la Zona en virtud del contrato y que esté
legalmente facultado para transmitir. La transmisión se hará por medio de
licencias u otros arreglos apropiados que el contratista negociará con la
Empresa y que se especificarán en un acuerdo especial complementario del
contrato. Sólo se podrá hacer valer esta obligación si la Empresa determina
que no puede obtener en el mercado libre, según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables, la misma tecnología u otra igualmente
útil y eficiente;
b) Obtener
del propietario de toda tecnología utilizada para realizar actividades en la
Zona en virtud del contrato, que no esté generalmente disponible en el mercado
libre ni sea la prevista en el apartado a), la garantía escrita de que, cuando
la Autoridad lo solicite, pondrá esa tecnología a disposición de la Empresa en
la misma media en que esté a disposición del contratista, por medio de
licencias y otros arreglos apropiados y según modalidades y condiciones
comerciales equitativas y razonables. Si no se obtuviera esa garantía, el
contratista no, utilizará dicha tecnología para realizar actividades en la
Zona;
c) Adquirir
del propietario mediante un contrato ejecutorio, a solicitud de la Empresa y
siempre que le resulte posible hacerlo sin gasto sustancial, el derecho de
transmitir a la Empresa la tecnología que utilice al realizar actividades en
la Zona en virtud del contrato que no esté legalmente facultado para
transmitir ni esté generalmente disponible en el mercado libre. En los casos
en que las empresas del contratista y del propietario de la tecnología estén
sustancialmente vinculadas, el nivel de dicha vinculación y el grado de
control o influencia se tendrán en cuenta para decidir si se han tomado todas
las medidas posibles para la adquisición de ese derecho. En los casos en que
el contratista ejerza un control efectivo sobre el propietario, la falta de
adquisición de ese derecho se tendrá en cuenta al examinar los criterios de
aptitud del contratista cuando solicite posteriormente la aprobación de un
plan de trabajo;
d)
Facilitar, a solicitud de la Empresa, la adquisición por ella de la tecnología
a que se refiere el apartado b), mediante licencias u otros arreglos
apropiados y según modalidades y condiciones comerciales equitativas y
razonables, si la Empresa decide negociar directamente con el propietario de
esa tecnología;
e) Tomar,
en beneficio de un Estado en desarrollo o de un grupo de Estados en desarrollo
que hayan solicitado un contrato en virtud del artículo 9 de este Anexo, las
medidas establecidas en los apartados a), b), c) y d) a condición de que esas
medidas se limiten a la explotación de la parte del área propuesta por el
contratista que se haya reservado en virtud del artículo 8 de este Anexo y
siempre que las actividades que se realicen en virtud del contrato solicitado
por el Estado en desarrollo o el grupo de Estados en desarrollo no entrañen
transmisión de tecnología a un tercer Estado o a los nacionales de un tercer
Estado. La obligación establecida en esta disposición no se aplicará cuando se
haya solicitado del contratista que transmita tecnología a la Empresa o él ya
la haya transmitido.
4.
Las controversias
sobre las obligaciones establecidas en el párrafo 3, al igual que las
relativas a otras cláusulas de los contratos, estarán sujetas al procedimiento
de solución obligatoria previsto en la Parte XI y, en caso de inobservancia de
tales obligaciones, podrán imponerse sanciones monetarias o la suspensión o
rescisión del contrato de conformidad con el artículo 18 de este Anexo. Las
controversias acerca de si las ofertas del contratista se hacen según
modalidades y condiciones comerciales equitativas y razonables podrán ser
sometidas por cualesquiera de las partes a arbitraje que determinen las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad. Cuando el laudo sea
negativo, se concederá al contratista un plazo de 45 días para revisar su
oferta a fin de ajustarla a tales modalidades y condiciones, antes de que la
Autoridad adopte una decisión con arreglo al artículo 18 de este Anexo.
5.
En el caso de que
la Empresa no pueda obtener, según modalidades y condiciones comerciales
equitativas y razonables, una tecnología apropiada que le permita iniciar
oportunamente la extracción y el tratamiento de minerales de la Zona, el
Consejo o la Asamblea podrán convocar a un grupo de Estados Partes integrado
por los que realicen actividades en la Zona, lo que patrocinen a entidades o
personas que realicen actividades en la Zona y otros que tengan acceso a esa
tecnología. Dicho grupo celebrará consultas y tomará medidas eficaces para que
se ponga esa tecnología a disposición de la Empresa según modalidades y
condiciones equitativas y razonables. Cada uno de esos Estados Partes
adoptará, en el marco de su ordenamiento jurídico, todas las medidas factibles
para lograr dicho objetivo.
6.
En el caso de
empresas conjuntas con la Empresa, la transmisión de tecnología se efectuará
con arreglo a las cláusulas de los acuerdos por los que se rijan.
7.
Las obligaciones
establecidas en el párrafo 3 se incluirán en todos los contratos para la
realización de actividades en la Zona hasta diez años después de la iniciación
de la producción comercial por la Empresa, y podrán ser invocadas durante ese
período.
8.
A los efectos de
este artículo, por "tecnología" se entenderá el equipo especializado y los
conocimientos técnicos, los manuales, los diseños, las instrucciones de
funcionamiento, la capacitación y la asistencia y el asesoramiento técnicos
necesarios para montar, mantener y operar un sistema viable, y el derecho a
usar esos elementos con tal objeto en forma no exclusiva.
1.
Seis meses después
de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente cada cuatro meses,
la Autoridad examinará las propuestas de planes de trabajo.
2.
Al examinar una
solicitud de aprobación de un plan de trabajo en forma de contrato, la
Autoridad determinará en primer lugar:
a) Si el
solicitante ha cumplido los procedimientos establecidos para las solicitudes
de conformidad con el artículo 4 de este Anexo y ha asumido los compromisos y
garantías requeridos por ese artículo. Si no se observan esos procedimientos o
si falta cualquiera de esos compromisos y garantías, se concederá al
solicitante un plazo de 45 días para que subsane los defectos;
b) Si el
solicitante reúne los requisitos previstos en el artículo 4 de este Anexo.
3.
Las propuestas de
planes de trabajo se tramitarán en el orden en que hayan sido recibidas. Tales
propuestas cumplirán las disposiciones pertinentes de esta Convención y las
normas, reglamentos y procedimientos de la Autoridad, incluidos los requisitos
relativos a las operaciones, las contribuciones financieras y las obligaciones
referentes a la transmisión de tecnología, y se regirán por ellos. Cuando las
propuestas de planes de trabajo cumplan esos requisitos, la Autoridad aprobará
los planes de trabajo, siempre que se ajusten a los requisitos uniformes y no
discriminatorios establecidos en las normas, reglamentos y procedimientos de
la Autoridad, a menos que:
a) Una
parte o la totalidad del área abarcada por el plan de trabajo propuesto esté
incluida en un plan de trabajo ya aprobado o en una propuesta de plan de
trabajo presentada anteriormente sobre la cual la Autoridad no haya adoptado
todavía una decisión definitiva;
b) La
Autoridad haya excluido una parte o la totalidad del área abarcada por el plan
de trabajo propuesto en virtud del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162;
o
c) La
propuesta de plan de trabajo haya sido presentada o patrocinada por un Estado
Parte que ya tenga:
i) Planes
de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en áreas
no reservadas que, conjuntamente con cualquiera de las dos partes del área
abarcada por el plan de trabajo propuesto, tengan una superficie superior al
30% de un área circular de 400,000 km³ cuyo centro sea el de cualquiera de las
dos partes del área abarcada por el plan de trabajo propuesto;
ii) Planes
de trabajo para la exploración y explotación de nódulos polimetálicos en áreas
no reservadas que en conjunto representen un 2% del área total de los fondos
marinos que no esté reservada ni haya sido excluida de la explotación en
cumplimiento del apartado x) del párrafo 2 del artículo 162.
4.
A los efectos de
la aplicación del criterio establecido en el apartado c) del párrafo 3, todo
plan de trabajo presentado por una asociación o consorcio se computará a
prorrata entre los Estados Partes patrocinadores de conformidad con el párrafo
3 del artículo 4 de este Anexo. La Autoridad podrá aprobar los planes de
trabajo a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 si determina que esa
aprobación no permitirá que un Estado Parte o entidades o personas por él
patrocinadas monopolicen la realización de actividades en la Zona o impidan
que otros Estados Partes las realicen.
5.
No obstante lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 3, después de terminado el período
provisional previsto en el párrafo 3 del artículo 151, la Autoridad podrá
adoptar, por medio de normas, reglamentos y procedimientos, otros
procedimientos y criterios compatibles con esta Convención para decidir que
planes de trabajo se aprobarán en los casos en que deba hacer una selección
entre los solicitantes para un área propuesta. Estos procedimientos y
criterios asegurarán que la aprobación de planes de trabajo se haga sobre una
base equitativa y no discriminatoria.
1.
Seis meses después
de la entrada en vigor de esta Convención, y posteriormente cada cuatro meses,
la Autoridad examinara las solicitudes de autorizaciones de producción
presentadas durante el período inmediatamente anterior. Cuando se puedan
aprobar todas esas solicitudes sin exceder los límites de producción o sin
contravenir las obligaciones contraídas por la Autoridad en virtud de un
convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte según lo
dispuesto en el artículo 151, la Autoridad expedirá las autorizaciones
solicitadas.
2.
Cuando deba
procederse a una selección entre los solicitantes de autorizaciones de
producción en razón de los límites de producción establecidos en los párrafos
2 a 7 del artículo 151 o de las obligaciones contraídas por la Autoridad en
virtud de un convenio o acuerdo sobre productos básicos en el que sea parte
según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 151, la Autoridad efectuará la
selección fundándose en los criterios objetivos y no discriminatorios
enunciados en sus normas, reglamentos y procedimientos.
3.
Al aplicar el
párrafo 2, la Autoridad dará prioridad a los solicitantes que:
a) Ofrezcan
mayores garantías de cumplimiento, teniendo en cuenta su capacidad financiera
y técnica y, en su caso, la forma en que hayan ejecutado planes de trabajo
aprobados anteriormente;
b) Ofrezcan
a la Autoridad la posibilidad de obtener beneficios financieros en menos
tiempo, teniendo en cuenta el momento en que esté previsto que comience la
producción comercial;
c) Ya hayan
invertido más recursos y hecho mayores esfuerzos en prospecciones o
exploraciones.
4.
Los solicitantes
que no sean seleccionados en algún período tendrán prioridad en períodos
subsiguientes hasta que reciban una autorización de producción.
5.
La selección se
hará teniendo en cuenta la necesidad de ofrecer a todos los Estados Partes,
independientemente de sus sistemas sociales y económicos o de su situación
geográfica y a fin de evitar toda discriminación contra cualquier Estado o
sistema, mayores posibilidades de participar en las actividades en la zona y
de impedir la monopolización de esas actividades.
6.
Cuando se estén
explotando menos áreas reservadas que áreas no reservadas, tendrán prioridad
las solicitudes de autorizaciones de producción relativas a áreas reservadas.
7.
Las decisiones a
que se refiere este artículo se adoptarán tan pronto como sea posible después
de la terminación de cada período.
Cada solicitud, con excepción de las presentadas
por la Empresa o por cualesquiera otras entidades o personas respecto de áreas
reservadas, abarcará en total un área, no necesariamente continua, lo bastante
extensa y de suficiente valor comercial estimado para permitir dos
explotaciones mineras. El solicitante indicará las coordenadas que dividan el
área en dos partes de igual valor comercial estimado y presentará todos los
datos que haya obtenido con respecto a ambas partes del área. Sin perjuicio de
las facultades que confiere a la Autoridad el artículo 17, los datos que se
presenten en relación con los nódulos polimetálicos se referirán al
levantamiento cartográfico, el muestreo, la concentración de nódulos y su
composición metálica. Dentro de los 45 días siguientes a la recepción de esos
datos, la Autoridad designará la parte que se reservará exclusivamente para la
realización de actividades por ella mediante la Empresa o en asociación con
Estados en desarrollo. Esta designación podrá aplazarse por un período
adicional de 45 días si la Autoridad solicita que un experto independiente
determine si se han presentado todos los datos requeridos por este artículo.
El área designada pasará a ser área reservada tan pronto como se apruebe el
plan de trabajo para el área no reservada y se firme el contrato.
1.
La Empresa podrá
decidir si se propone realizar actividades en cada área reservada. Esta
decisión podrá adoptarse en cualquier momento, a menos que la Autoridad reciba
la notificación prevista en el párrafo 4 de este artículo, en cuyo caso la
Empresa adoptará una decisión dentro de un plazo razonable. La Empresa podrá
decidir la explotación de esas áreas mediante empresas conjuntas constituidas
con el Estado o la entidad o persona interesados.
2.
La Empresa podrá
celebrar contratos para la realización de una parte de sus actividades de
conformidad con el artículo 12 del Anexo IV. También podrá constituir empresas
conjuntas para la realización de esas actividades con cualesquiera entidades o
personas que puedan realizar actividades en la Zona en virtud del apartado b)
del párrafo 2 del artículo 153. Cuando prevea la constitución de tales
empresas conjuntas, la Empresa ofrecerá a los Estados Partes que sean Estados
en desarrollo y a sus nacionales la oportunidad de una participación efectiva.
3.
La Autoridad podrá
prescribir, en sus normas, reglamentos y procedimientos, requisitos de fondo y
de procedimiento con respecto a tales contratos y empresas conjuntas.
4.
Todo Estado Parte
que sea Estado en desarrollo o toda persona natural o jurídica patrocinada por
él que esté bajo su control efectivo o bajo el de otro Estado en desarrollo, y
sea un solicitante calificado, o toda agrupación de los anteriores, podrá
notificar a la Autoridad su intención de presentar un plan de trabajo con
arreglo al artículo 6 de este Anexo respecto de un área reservada. El plan de
trabajo será considerado si la Empresa decide, en virtud del párrafo 1 de este
artículo, no realizar actividades en esa área.
Un operador a quien se haya aprobado un plan de
trabajo para realizar actividades de exploración solamente, de conformidad con
el apartado c) del párrafo 4 del artículo 3 de este Anexo, tendrá preferencia
y prioridad sobre los demás solicitantes que hayan presentado un plan de
trabajo para la explotación de la misma área y los mismos recursos. No
obstante, se le podrá retirar la preferencia o la prioridad si no ha cumplido
su plan de trabajo de modo satisfactorio.
1.
En los contratos
se podrán prever arreglos conjuntos entre el contratista y la Autoridad por
conducto de la Empresa, en forma de empresas conjuntas o de reparto de la
producción, así como cualquier otra forma de arreglo conjunto, que gozarán de
la misma protección, en cuanto a su revisión, suspensión o rescisión, que los
contratos celebrados con la Autoridad.
2.
Los contratistas
que concierten con la Empresa esos arreglos conjuntos podrán recibir los
incentivos financieros previstos en el artículo 13 de este Anexo.
3.
Los participantes
en una empresa conjunta con la Empresa estarán obligados a efectuar los pagos
requeridos por el artículo 13 de este Anexo en proporción a su participación
en ella, con sujeción a los incentivos financieros previstos en ese artículo.
1.
Las actividades en
la Zona que realice la Empresa en virtud del apartado a) del párrafo 2 del
artículo 153 se regirán por la Parte XI, por las normas, reglamentos y
procedimientos de la Autoridad y por las decisiones pertinentes de ésta.
2.
Los planes de
trabajo presentados por la Empresa irán acompañados de pruebas de su capacidad
financiera y tecnológica.
1.
Al adoptar normas,
reglamentos y procedimientos relativos a las disposiciones financieras de los
contratos entre la Autoridad y las entidades o personas mencionadas en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153 y al negociar las disposiciones
financieras de un contrato de conformidad con la Parte XI y con esas normas,
reglamentos y procedimientos, la Autoridad se guiará por los objetivos
siguientes:
a) Asegurar
a la Autoridad ingresos óptimos derivados de los ingresos de la producción
comercial;
b) Atraer
inversiones y tecnología para la exploración y explotación de la Zona;
c) Asegurar
la igualdad de trato financiero y obligaciones financieras comparables
respecto a todos los contratantes;
d) Ofrecer
incentivos de carácter uniforme y no discriminatorio a los contratistas para
que concierten arreglos conjuntos con la Empresa y con los Estados en
desarrollo o sus nacionales, para estimular la transmisión de tecnología a la
Empresa y a los Estados en desarrollo y sus nacionales y para capacitar al
personal de la Autoridad y de los Estados en desarrollo;
e) Permitir
a la Empresa dedicarse a la extracción de recursos de los fondos marinos de
manera efectiva al mismo tiempo que las entidades o personas mencionadas en el
apartado b) del párrafo 2 del artículo 153; y
f) Asegurar
que, como resultado de los incentivos financieros ofrecidos a contratistas en
virtud del párrafo 14, de los contratos revisados de conformidad con el
artículo 19 de este Anexo o de las disposiciones del artículo 11 de ese Anexo
relativas a las empresas conjuntas, no se subvencione a los contratistas
dándoles artificialmente una ventaja competitiva respecto de los productores
terrestres.
2.
Se impondrá un
derecho de 500,000 dólares EE. UU. por concepto de gastos administrativos de
tramitación de cada solicitud de contrato de exploración y explotación. El
Consejo revisará periódicamente el importe de ese derecho para asegurarse de
que cubra los gastos administrativos de tramitación. Cuando los gastos
efectuados por la Autoridad en la tramitación de una solicitud sean inferiores
al importe fijado, la Autoridad reembolsará la diferencia al solicitante.
3.
Cada contratista
pagará un canon anual fijo de un millón de dólares EE. UU. a partir de la
fecha en que entre en vigor el contrato. Si se aplaza la fecha aprobada para
el comienzo de la producción comercial a causa de una demora en la expedición
de la autorización de producción, de conformidad con el artículo 151, se
eximirá al contratista del pago del canon anual fijo mientras dure el
aplazamiento. Desde el comienzo de a producción comercial, el contratista
pagará el gravamen por concepto de producción o el canon anual fijo, si éste
fuere mayor.
4.
Dentro del plazo
de un año contado desde comienzo de la producción comercial, de conformidad
con el párrafo 3, el contratista optará, a los efectos de su contribución
financiera a la Autoridad, entre:
a) Pagar
sólo un gravamen por concepto de producción; o
b) Pagar un
gravamen por concepto de producción más una parte de los ingresos netos.
5.
a) Cuando el
contratista opte por pagar sólo un gravamen por concepto de producción a fin
de satisfacer su contribución financiera a la Autoridad, el gravamen se fijará
en un porcentaje del valor de mercado de los metales tratados que se hayan
obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del contrato,
con arreglo al baremo siguiente:
i) Años
primero a décimo de producción comercial 5%
ii) Años
undécimo hasta el fin de la producción comercial. 12%
b) El valor
de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de metales
tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el
correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y
8.
6.
Cuando el
contratista opte por pagar un gravamen por concepto de producción más una
parte de los ingresos netos a fin de satisfacer su contribución financiera a
la Autoridad, el monto se determinará de la siguiente manera:
a) El
gravamen por concepto de producción se fijará en un porcentaje del valor de
mercado, determinado con arreglo al apartado b), de los metales tratados que
se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto del
contrato, con arreglo al baremo siguiente:
i) Primer
periodo de producción comercial 2%
ii) Segundo
período de producción comercial. 4%
Si en el
segundo período de producción comercial, definido en el apartado d), el
rendimiento de la inversión en cualquier ejercicio contable, definido en el
apartado m) fuese inferior al 15% como resultado del pago del gravamen por
concepto de producción del 4% en dicho ejercicio contable el gravamen por
concepto de producción será del 2% en lugar del 4%;
b) El valor
de mercado antes mencionado se calculará multiplicando la cantidad de metales
tratados que se hayan obtenido de los nódulos polimetálicos extraídos del área
objeto del contrato por el precio medio de esos metales durante el
correspondiente ejercicio contable, según las definiciones de los párrafos 7 y
8;
c) i) La
participación de la Autoridad en los ingresos netos procederá de la parte de
los ingresos netos del contratista que sea imputable a la extracción de los
recursos del área objeto del contrato, parte que se denominará en adelante
ingresos netos imputables;
ii) La
participación de la Autoridad en los ingresos netos imputables se determinará
con arreglo al siguiente baremo progresivo:
d) i) El
primer período de producción comercial mencionado en los apartados a) y c)
comenzará con el primer ejercicio contable de producción comercial y terminará
con el ejercicio contable en que los gastos de inversión del contratista, más
los intereses sobre la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados
en su totalidad por el superávit de caja, según se indica a continuación. En
el primer ejercicio contable durante el cual se efectúen gastos de inversión,
los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los gastos de inversión
menos el superávit de caja en ese ejercicio. En cada uno de los ejercicios
contables siguientes, los gastos de inversión no amortizados equivaldrán a los
gastos de inversión no amortizados al final del ejercicio contable anterior
más los intereses sobre esos gastos al tipo del 10% anual, más los gastos de
inversión efectuados en el ejercicio contable corriente y menos el superávit
de caja del contratista en dicho ejercicio. El ejercicio contable en que los
gastos de inversión no amortizados equivalgan por primera vez a cero será
aquel en que los gastos de inversión del contratista, más los intereses sobre
la parte no amortizada de esos gastos, queden amortizados en su totalidad por
el superávit de caja. El superávit de caja del contratista en un ejercicio
contable equivaldrá a sus ingresos brutos menos sus gastos de explotación y
menos sus pagos a la Autoridad con arreglo al apartado c);
ii) El
segundo período de producción comercial comenzará con el ejercicio contable
siguiente a la terminación del primer período de producción comercial y
continuará hasta el fin del contrato:
e) Por
"ingresos netos imputables" se entenderá los ingresos netos del contratista
multiplicados por el cociente entre los gastos de inversión correspondientes a
la extracción y la totalidad de los gastos de inversión del contratista. En
caso de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de
nódulos polimetálicos y a la producción de, básicamente, tres metales
tratados, cobalto, cobre y níquel, los Ingresos netos imputables no serán
inferiores al 25% de los ingresos netos del contratista. Con sujeción al
apartado n), en todos los demás casos, incluidos aquellos en que el
contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos polimetálicos
y a la producción de, básicamente, cuatro metales tratados, cobalto, cobre,
manganeso y níquel, la Autoridad podra prescribir, en sus normas, reglamentos
y procedimientos, porcentajes mínimos adecuados que tengan con cada caso la
misma relación que el porcentaje mínimo del 25% con el caso de tres metales;
f) Por
"ingresos netos del contratista" se entenderá los ingresos brutos del
contratista menos sus gastos de explotación y menos la amortización de sus
gastos de inversión con arreglo al apartado j);
g) i) En
caso de que el contratista se dedique a la extracción al transporte de nódulos
polimetálicos y a la producción de metales tratados, "por ingresos brutos del
contratista " se entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los
metales tratados y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente
imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con
las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;
ii) En
todos los casos que no sean los especificados en el inciso precedente y en el
inciso iii) del apartado n), por "ingresos brutos del contratista" se
entenderá los ingresos brutos procedentes de la venta de los metales
semitratados obtenidos de los nódulos polimetálicos extraídos del área objeto
del contrato y cualquier otro ingreso que se considere razonablemente
imputable a operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con
las normas, reglamentos y procedimientos financieros de la Autoridad;
h) Por
"gastos de inversión del contratista" se entenderá:
i) Los
gastos efectuados antes del comienzo de la producción comercial que se
relacionen directamente con el desarrollo de la capacidad de producción del
área objeto del contrato y con actividades conexas con las operaciones
realizadas en virtud del contrato en los casos que no sean los especificados
en el apartado n), de conformidad con principios contables generalmente
reconocidos, incluidos, entre otros, los gastos por concepto de maquinaria,
equipo, buques, instalaciones de tratamiento, construcción, edificios,
terrenos, caminos, prospección y exploración del área objeto del contrato,
investigación y desarrollo, intereses, arrendamiento, licencias y derechos; y
ii) Los
gastos similares a los enunciados en el inciso i), efectuados con
posterioridad al comienzo de la producción comercial, que sean necesarios para
ejecutar el plan de trabajo, con la excepción de los imputables a gastos de
explotación;
i) Los
ingresos derivados de la enajenación de bienes de capital y el valor de
mercado de los bienes de capital que no sean ya necesarios para las
operaciones en virtud del contrato y que no se vendan se deducirán de los
gastos de inversión del contratista en el ejercicio contable pertinente.
Cuando el valor de estas deducciones sea superior a los gastos de inversión
del contratista, la diferencia se añadirá a los ingresos brutos del
contratista;
j) Los
gastos de inversión del contratista efectuados antes del comienzo de la
producción comercial, mencionados en el inciso i) del apartado h) y en el
inciso iv) del apartado n), se amortizarán en 10 anualidades iguales a partir
de la fecha del comienzo de la producción comercial. Los gastos de inversión
del contratista efectuados después de comenzada la producción comercial,
mencionados en el inciso ii) del apartado h) y en el inciso iv) del apartado
n), se amortizarán en 10 o menos anualidades iguales de modo que se hayan
amortizado completamente al fin del contrato;
k) Por
"gastos de explotación del contratista" se entenderá los gastos efectuados
tras el comienzo de la producción comercial para utilizar la capacidad de
producción del área objeto del contrato y para actividades conexas con las
operaciones realizadas en virtud del contrato, de conformidad con principios
contables generalmente reconocidos, incluidos, entre otros, el canon anual
fijo o el gravamen por concepto de producción, si éste fuese mayor, los gastos
por concepto de salarios, sueldos, prestaciones a los empleados, materiales,
servicios, transporte, gastos de tratamiento y comercialización, intereses,
agua, electricidad, etc., preservación del mediomarino, gastos generales y
administrativos relacionados escpecíficamente con operaciones realizadas en
virtud del contrato y cualesquiera pérdidas netas de la explotación
arrastradas de ejercicios contables anteriores o imputadas a ejercicios
anteriores, según se especifica a continuación. Las pérdidas netas de la
explotación podrán arrastrarse durante dos años consecutivos, excepto en los
dos últimos años del contrato, en cuyo caso podrán imputarse a los dos
ejercicios precedentes.
l) En caso
de que el contratista se dedique a la extracción, al transporte de nódulos
polimetálicos y a la producción de metales tratados y semitratados, por
"gastos de inversión correspondientes a la extracción" se entenderá la parte
de los gastos de inversión del contratista directamente relacionada con la
extracción de los recursos del área objeto del contrato, de conformidad con
principios contables generalmente reconocidos y con las normas, reglamentos y
procedimientos financieros de la Autoridad, incluidos, entre otros, el derecho
por concepto de tramitación de la solicitud, el canon anual fijo y, cuando
proceda, los gastos de prospección y exploración del área objeto del contrato
y una parte de los gastos de investigación y desarrollo:
m) Por
"rendimiento de la inversión" en un ejercicio contable se entenderá el
cociente entre los ingresos netos imputables de dicho ejercicio y los gastos
de inversión correspondientes a la extracción. Para el cálculo de ese
cociente, los gastos de inversión correspondientes a la extracción incluirán
los gast