Montego Bay, 10 de diciembre de 1982
Los Estados
Partes en esta Convención.
Inspirados
por el deseo de solucionar con espíritu de comprensión y cooperación mutuas
todas las cuestiones relativas al derecho del mar y conscientes del significado
histórico de esta Convención como contribución importante al mantenimiento de la
paz y la justicia y al progreso para todos los pueblos del mundo.
Observando
que los acontecimientos ocurridos desde las conferencias de las Naciones Unidas
sobre el derecho del mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la
necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente
aceptable,
Conscientes
de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente relacionados
entre sí y han de considerarse en su conjunto.
Reconociendo
la conveniencia de establecer por medio de esta Convención, con el debido
respeto de la soberanía de todos los Estados, un orden jurídico para los mares y
océanos que facilite la comunicación internacional y promueva los usos con fines
pacíficos de los mares y océanos, la utilización equitativa y eficiente de sus
recursos, el estudio, la protección y la preservación del medio marino y la
conservación de sus recursos vivos,
Teniendo
presente que el logro de esos objetivos contribuirá a la realización de un orden
económico internacional justo y equitativo que tenga en cuenta los intereses y
necesidades de toda la humanidad y, en particular, los intereses y necesidades
especiales de los países en desarrollo, sean ribereños o sin litoral,
Deseando
desarrollar mediante esta Convención los principios incorporados en la
resolución 2749 (XXV), de 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asamblea
General de las Naciones Unidas declaró solemnemente, entre otras cosas, que la
zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la
jurisdicción nacional, así como sus recursos, son patrimonio común de la
humanidad, cuya exploración y explotación se realizará en beneficio de toda la
humanidad, independientemente de la situación geográfica de los Estados,
Convencidos
de que el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del mar logrados
en esta Convención contribuirán al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la
cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones, de conformidad
con los principios de la justicia y la igualdad de derechos, y promoverán el
progreso económico y social de todos los pueblos del mundo, de conformidad con
los propósitos y principios de las Naciones Unidas, enunciados en su Carta.
Afirmando que
las normas y principios de derecho internacional general seguirán rigiendo las
materias no reguladas por esta Convención,
Han convenido
en lo siguiente:
PARTE
I. INTRODUCCION
PARTE
II EL MAR TERRITORIAL Y LA ZONA CONTIGUA
PARTE
III ESTRECHOS UTILIZADOS PARA LA NAVEGACION INTERNACIONAL
PARTE IV ESTADOS
ARCHIPELAGICOS
PARTE V ZONA
ECONOMICA EXCLUSIVA
PARTE VI PLATAFORMA CONTINENTAL
PARTE
VII ALTA MAR
PARTE
VIII REGIMEN DE LAS ISLAS
PARTE IX MARES CERRADOS O SEMICERRADOS
PARTE
X DERECHO DE ACCESO AL MAR Y DESDE EL MAR DE LOS ESTADOS SIN LITORAL Y
LIBERTAD DE TRANSITO
PARTE
XI LA ZONA
PARTE XII PROTECCION Y PRESERVACION DEL MEDIO MARINO
PARTE XIII INVESTIGACION CIENTIFICA MARINA
PARTE XIV DESARROLLO Y TRANSMISION DE TECNOLOGIA MARINA
PARTE XV SOLUCION DE CONTROVERSIAS
PARTE XVI DISPOSICIONES GENERALES
PARTE XVII DISPOSICIONES FINALES
ANEXOS
Apruébase
la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la
Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el
Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1.982 y
el 28 de julio de 1.994, respectivamente. Sancionada: Setiembre 13 de 1.995.
Promulgada de Hecho: Octubre 17 de 1.995. B. O.: Octubre 25 de 1.995
(Suplemento).
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
1°-
Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR,
adoptada por la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO
DEL MAR, en la ciudad de Nueva York el 30 de abril de 1.982, firmada por la
REPUBLICA ARGENTINA el 5 de octubre de 1.984, cuyo texto original en idioma
español consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) artículos y NUEVE (9) Anexos, forma
parte de la presente ley; y, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE
XI DE LA CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, que se
incorporó al Anexo de la Resolución 48/263 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS
NACIONES UNIDAS, que fue adoptado en la ciudad de Nueva York el 28 de julio de
1.994 y cuyo texto original en idioma español consta de DIEZ (10) artículos y
un Anexo, y que también forma parte de la presente ley.
2°- Al
depositarse el instrumento de ratificación deberán formularse las siguientes
declaraciones:
a) "Con
relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del paso
inocente a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la
REPUBLICA ARGENTINA continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al
paso de buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino,
siendo dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la
Convención".
b) "En
relación con la Parte III de la Convención, el gobierno argentino declara que
el TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado con la REPUBLICA DE CHILE el 29 de
noviembre de 1.984, que entró en vigor el 2 de mayo de 1.985 y que fue
registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con
el artículo 102 de la Carta de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, ambos
Estados ratificaron la vigencia del artículo V del TRATADO DE LIMITES DE 1.881
de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a
perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las
naciones. El citado TRATADO DE PAZ Y AMISTAD contiene asimismo disposiciones
específicas y un Anexo especial sobre navegación que incluye regulaciones para
buques de terceras banderas en el Canal Beagle y otros pasos y canales del
archipiélago de la Tierra del Fuego".
c) "La
REPUBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación
de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son
insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces
transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es
necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y
vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y
evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques
pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca.
El gobierno
argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los
recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta
mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la
Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se
encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a
ella, la REPUBLICA ARGENTINA, como estado ribereño, y los estados que pesquen
esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben
acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o
especies asociadas en el alta mar.
Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir
con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los
recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella,
está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional,
todas las medidas que considere necesarias a tal fin".
d) "La
ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino no implica
aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Derecho del Mar y a ese respecto la REPUBLICA ARGENTINA, como lo hiciera
en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1.982 (A/CONF. 62/WS/35), hace
expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el
Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la "Cuestión de las
Islas Malvinas", la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones
específicas de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS 20/2065, 28/3160,
31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, 44/406, 45/424, 46/406,
47/408 y 48/408 adoptadas en el marco del proceso de descolonización.
En este
sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y
Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno
argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni
el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho
de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la
Resolución III que vulnere los derechos de la REPUBLICA ARGENTINA sobre las
Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas
correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y
considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o
adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el
gobierno argentino considera de la mayor importancia.
En tal
sentido el gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la
naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones
adoptadas por las NACIONES UNIDAS, cuyo objetivo es la solución pacífica de la
disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las negociaciones
bilaterales y con los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES
UNIDAS.
La Nación
Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas
Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e
insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Además, la
REPUBLICA ARGENTINA entiende que al referirse el Acta Final, en su párrafo 42,
a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto
inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en
la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las
Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su artículo 318 que
sólo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro
instrumento o documento aún cuando haya sido adoptado por la Conferencia no
forma parte integrante de la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
DERECHO DEL MAR".
e) "La
REPUBLICA ARGENTINA respeta plenamente el derecho de libre navegación tal como
está consagrado por la Convención; sin embargo, considera necesario que se
regule debidamente el tránsito marítimo de buques con cargamentos de
sustancias radiactivas de alta actividad.
El gobierno
argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina
contenidas en la parte XII de la Convención pero considera que, a la luz de
los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento
internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para
prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por
sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y sustancias radiactivas de
alta actividad".
f) "De
acuerdo con lo establecido por el artículo 287 el gobierno argentino declara
que acepta en orden de prelación preferencial los siguientes métodos de
solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de la
Convención:
a) el
Tribunal Internacional de Derecho del Mar;
b) Un
tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII para cuestiones
relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino,
investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el artículo 1 del
Anexo VIII. Asimismo el gobierno argentino declara que no acepta los
procedimientos previstos en la parte XV, sección 2 con respecto a las
controversias especificadas en los párrafos 1 a, b) y c) del artículo 298".
3°-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.- ALBERTO R. PIERRI- EDUARDO MENEM.-
Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.