Resolución 415/2004.
Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos
Créase el mencionado
Registro, en el ámbito de la Policía Federal Argentina.
Bs. As., 21/5/2004
VISTO el Expediente Nº
141.989/04 del Registro de este Ministerio, la Ley 25.326 y su Decreto
Reglamentario Nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, la Ley 24.660, sus
reglamentaciones y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que para fortalecer la
actividad del Estado destinada al esclarecimiento de los ilícitos penales es
necesario otorgar a los órganos de persecución penal una herramienta de alta
eficacia en el cumplimiento de la penalización y prevención del delito.
Que en este sentido
resulta imprescindible aprovechar al máximo las herramientas que ofrece la
tecnología de vanguardia, como lo es la determinación de ADN para la
construcción de la huella genética, cuyo particular nivel de confiabilidad
permitirá obtener prueba contundente para culpar o exculpar a personas
sindicadas como responsables, no sólo de delitos contra la integridad sexual
sino de otros delitos, en el curso de los cuales se hubieran dejado muestras
biológicas como rastros.
Que, en consecuencia, se
ha decidido crear el REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS el cual será
instrumentado como una base de datos que consigne toda huella genética
asociada a una evidencia obtenida en las distintas escenas del crimen o en las
prendas de las víctimas, o provenga de los perfiles genéticos efectuados en el
curso de procesos judiciales por orden de los tribunales intervinientes o del
Ministerio Público.
Que, tratándose de la
creación de una base de datos pública, esta disposición general debe cumplir
con los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 22 de la ley
25.326, estableciéndose así el carácter confidencial de la información
contenida y el deber de reserva en la cadena de custodia de la información
recabada.
Que el artículo 23 inciso
2 de la norma citada aclara que el tratamiento de datos personales sin el
consentimiento de los afectados por parte de las fuerzas armadas, fuerzas de
seguridad, organismos policiales o inteligencia queda limitado a aquellos
supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto
cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a los mismos para la defensa
nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos.
Que el tratamiento de
datos personales como el de las huellas genéticas con miras a la prevención
del delito se halla comprendido dentro de la excepción del Art. 23 inc. 2) de
la Ley 25.326 posibilitándose su registro por parte de la División Laboratorio
Químico de la Policía Federal.
Que la Ley 24.660, en sus
artículos 13 y 144 contempla que se le realicen diversos estudios médicos al
condenado que esté cumpliendo una pena privativa de libertad en un
establecimiento penitenciario.
Que ha tomado intervención
el servicio permanente de asesoramiento jurídico de este MINISTERIO.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4º, inc. b),
apartado 9, de la Ley de Ministerios —t.o. 1992—, sus modificatorios y
complementarios y el Decreto Nº 1210/02.
Por ello,
EL MINISTRO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el
REGISTRO DE HUELLAS DIGITALES GENETICAS, —en adelante "el REGISTRO"—, en el
ámbito de la DIVISION LABORATORIO QUIMICO de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA,
constituido sobre la base de la huella digital genética determinada por un
análisis de ADN (ácido desoxirribonucleico) y obtenida en el curso de la
instrucción de un proceso criminal.
Art. 2º — Para los efectos
de esta norma, se entenderá por huella digital genética el registro
alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que
segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de
asociación directa en la expresión de genes y aporten sólo información
identificatoria.
Art. 3º — El REGISTRO
tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada
a una muestra biológica, para facilitar el esclarecimiento de los hechos que
sean objeto de una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la
individualización de las personas responsables sobre la base de la
identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.
Art. 4º — El REGISTRO DE
HUELLAS DIGITALES GENETICAS deberá, a su vez, estar inscripto en el REGISTRO
creado a tal efecto por la Ley 25.326 en la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION
DE DATOS PERSONALES para su efectivo contralor.
Art. 5º — La información
contenida en el REGISTRO tendrá carácter reservado y será de acceso
restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención y
represión de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la
información contenida en éste para otros fines o instancias. Bajo ningún
supuesto, el REGISTRO podrá ser utilizado como base o fuente de
discriminación, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de
persona alguna.
Art. 6º — El REGISTRO
contendrá:
a) Huellas genéticas
asociadas a una evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una
investigación policial o en un proceso penal y que no se encontraren asociadas
a una persona determinada.
b) Huellas genéticas de
las víctimas de un delito obtenidas en un proceso penal o en el curso de una
investigación policial en la escena del crimen.
c) Huellas genéticas que
se encontraren asociadas a la identificación de persona imputada, procesada o
condenada en un proceso judicial penal.
Art. 7º — La obtención de
las muestras que posibiliten la elaboración de las huellas genéticas referidas
en el artículo anterior, se realizará por orden de autoridad competente en el
curso de la investigación policial o de un proceso penal.
Art. 8º — Los exámenes de
ADN —no codificante — sobre las muestras biológicas extraídas, se practicarán
en el LABORATORIO QUIMICO de POLICIA FEDERAL ARGENTINA o en los organismos
públicos autorizados al efecto con los cuales se celebrarán los convenios
necesarios.
Art. 9º — El REGISTRO,
incorporará las huellas digitales genéticas que se hayan elaborado en el curso
de los procesos judiciales, cuando el tribunal interviniente o el Ministerio
Público así lo dispusieren.
Art. 10. — En oportunidad
de realizarse los estudios médicos establecidos por los artículos 13 y 144 de
la Ley Nº 24.660 se extraerán las muestras necesarias que permitan obtener las
huellas digitales genéticas de las personas que con anterioridad al dictado de
esta Resolución hubieran sido condenadas por delitos que atentaron contra la
integridad sexual o contra la vida y se encontraren actualmente cumpliendo su
condena en establecimientos dependientes del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
con miras a ser incluidas en este REGISTRO.
Art. 11. — Es
responsabilidad del REGISTRO:
a) Organizar y poner en
funcionamiento un archivo de datos que registre las huellas digitales
genéticas sobre la base de lo establecido en los artículos 1º y 3º.
b) Proceder a la
extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación
de la huella digital genética.
c) Producir los exámenes
de ADN —no codificante — sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto
de determinar las huellas digitales genéticas, o hacerlos producir con el
mismo objeto por organismos especializados con los cuales se tengan convenios.
d) Conservar las muestras
y los resultados que de ellas se obtengan, mientras se realiza su
procesamiento, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida
la cadena de custodia.
e) Conservar muestras con
el objeto de poder elaborar contrapruebas.
f) Remitir los informes
solicitados por el Tribunal o por el representante del Ministerio Público
respecto de los datos contenidos en la base.
g) Mantener estricta
reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que
se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de
su contenido.
Art. 12. — El
incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo anterior
conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Art. 13. — Aquél que sin
estar autorizado acceda al Registro o extraiga datos contenidos en él, o
muestras o exámenes de ADN que se hayan obtenido, se le aplicarán sanciones
administrativas, civiles o penales, según corresponda. Igual sanción se
aplicará a quien usare o divulgare indebidamente dichos antecedentes o
informaciones.
Art. 14. — A los fines del
cumplimiento del Art. 11 inc. c) se reconoce al BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS. El REGISTRO podrá celebrar convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales o municipales.
Art. 15. — Se invita a las
Policías Provinciales a aportar la información pertinente con el objeto de
ampliar el REGISTRO y posibilitar la interconsulta de datos.
Art. 16º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Gustavo Beliz.