La Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 junio 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en
el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957;
Recordando los términos de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención
de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho
internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los
pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable
adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la
orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos
pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de
su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y
religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo
esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo
grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus
leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los
pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y
ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen
han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Instituto
Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas
respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin
de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas
proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el
Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957,
Adopta, con fecha veintisiete de junio de
mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989:
Parte I. Política General
Artículo 1
1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países
independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les
distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos
total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial;
b) a los pueblos en países independientes,
considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban
en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época
de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan
todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o
tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos
a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término pueblos
en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho
término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la
responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos
interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los
derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos
pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los
derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su
identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus
instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos
interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir
entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de
una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán
gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin
obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de
fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades
fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en
el presente Convenio.
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales
que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes,
el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser
contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los
derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como
consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los
valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de
dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los
problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los
valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y
cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las
dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de
vida y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados,
mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus
instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o
administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los
cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en
la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en
la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos
administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les
conciernan;
c) establecer los medios para el pleno
desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos
apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
1. Los pueblos interesados deberán tener el
derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,
instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de
alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio
desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y
programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles
directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de
vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados,
con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de
desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos
especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de
modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar por que,
siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos
interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y
sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan
tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser
considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades
mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en
cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio
ambiente de los territorios que habitan.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre
que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
Artículo 9
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia.
Artículo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales
previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán
tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de
sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la
imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales
obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos
previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener
protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos
representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán
tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan
comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si
fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras
Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta
parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que
para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su
relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación.
2. La utilización del término tierras
en los artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que
cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan
tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de
subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la
situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas
que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados
ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de
propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos
adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las
reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a
los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse
especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades.
Artículo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos
siguientes de este artículo, los pueblos interesados no deberán ser
trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la
reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse
con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo
deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la
legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que
los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente
representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos
deberán tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto
dejen de existir la causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal
como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de
procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos
posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos
iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los
pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en
especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías
apropiadas.
5. Deberá indemnizarse plenamente a las
personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan
sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de
transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos
interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deberá consultarse a los pueblos
interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de
transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su
comunidad.
3. Deberá impedirse que personas extrañas a
esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su
desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la
propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas
contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados
o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los
gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán
garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que
disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a
dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para
garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su
posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios
para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y Condiciones de
Empleo
Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el
marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados,
medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de
empleo, en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación
aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté
en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores
pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores,
especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos
calificados y las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual
valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e
higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás
prestaciones derivadas del empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y
derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones
de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en
particular garantizar que:
a) los trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y
migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, así como los
empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que
confieren la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores de
estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus
derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos
pueblos no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud,
en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras
sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos
pueblos no estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas
todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos
pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres
en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la
creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones
donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a los
pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones
de esta parte del presente Convenio.
Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e
Industrias Rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados
deberán poder disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales
a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la
participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas
de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación
profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades
especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la
participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y
medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación
deberán basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales
y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este
respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán
ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas.
Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir progresivamente la
responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas
especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y
comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de
subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con
trampas y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes del
mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos.
Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos
deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados,
deberá facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera
apropiada que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características
culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y
equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán
extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin
discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se
pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o
proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar
tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan
gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán
organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y
culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y
medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá
dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la
comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al
mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud
deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que
se tomen en el país.
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a
los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una
educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de
la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de
educación destinados a los pueblos interesados deberán desarrollarse y
aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades
particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus
sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y
culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar
la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación
y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente
a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas,
cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer
el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de
educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas
establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deberán
facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse
a los niños de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua
indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que
pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deberán
celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que
permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para
asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua
nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para
preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el
desarrollo y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de
los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y
aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la
vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas
acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de
darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al
trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y
salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente
Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere
necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de
comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter
educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en
los que estén en contacto más directo con los pueblos interesados, con objeto
de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A
tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y
demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e
instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte VII. Contactos y Cooperación a Través
de las Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas
apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los
contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las
fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social,
cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de
las cuestiones que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que
existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los
programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones
o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus
funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución
y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas
previstas en el presente Convenio;
b) la proposición de medidas legislativas y
de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de
las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas
que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con
flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del
presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas
garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y
recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,
costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre
poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas
ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio
entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que
haya sido registrada su ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período
de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones
y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a
menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este
Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en
vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo
caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto
de este Convenio son igualmente auténticas.
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Artículo 20
1. Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su
legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales
para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en
materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos
eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder
por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y
las medidas de promoción y de ascenso;
b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el
trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del
empleo, así como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a
todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios
colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3. Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar
que:
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos
interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en
la agricultura o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano de
obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica nacionales a
otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente
informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que
disponen;
b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no
estén sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de
servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de
igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a la creación de
servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades
asalariadas trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias
Rurales
Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán poder
disponer de medios de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Artículo 22
1. Deberán tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional
de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de
aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos
interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que
se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deberán
basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en
cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización
y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deberán asumir
progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales
programas especiales de formación, si así lo deciden.
Artículo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y
las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los
pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su
autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre
que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan y fomenten dichas
actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deberá
facilitárseles, cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada que
tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características culturales de esos
pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud
Artículo 24
Los regímenes de seguridad social deberán extenderse
progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a
disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a
dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su
propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de
salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la
medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y
administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus
condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la
preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y
centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos
vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá
coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el
país.
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros
de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles,
por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a
los pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a
fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus
conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones
sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deberá asegurar la formación
de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de
programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la
responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de
esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales
instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en
consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños
de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la
lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras
a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que
esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las
lenguas oficiales del país.
3. Deberán adoptarse disposiciones para preservar las
lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de
las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos
interesados deberá ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la
comunidad nacional.
Artículo 30
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las
tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos
y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los
derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a
traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las
lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos
los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que estén en contacto más
directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran
tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar que
los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa,
exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte VII. Contactos y Cooperación a Través de las
Fronteras
Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso
por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación
entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades
en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración
Artículo 33
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones
que abarca el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos
interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios
para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deberán incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y
evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el
presente Convenio; b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las
autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales
Artículo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten
para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en
cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio
no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados
en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o
leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales
Artículo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo 38
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el
Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,
para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Artículo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en
el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá
denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Artículo 40
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros
de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará
en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el
orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su
forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
Cross references
CONVENIOS:C107 Convenio sobre poblaciones indígena y tribuales, 1957
RECOMENDACIONES:R104 Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957
REVISION:C107 Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales,
1957