Catálogo de la Colección "Derecho, Economía y Sociedad" Sitio Oficial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Regulación jurídica de las biotecnologías

Curso dictado por la Dra. Teodora Zamudio

Equipo de docencia e investigación UBA~Derecho

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MERCOSUR/Acuerdo de cooperación y facilitación sobre la protección de las obtenciones vegetales


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MERCOSUR/CMC/DEC N° 01/99

Asunción, 14 de junio de 1999

Mercado Común del Sur (MERCOSUR) DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

Hecho en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve en tres originales en idioma español y uno en idioma portugués siendo los textos igualmente auténticos.  

Artículo 1°. TRATO IGUALITARIO

Artículo 2°. DENOMINACION DE LAS VARIEDADES

Artículo 3°. EXAMEN TECNICO – ARMONIZACIÓN

Artículo 4°. INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE CADUCIDAD, NULIDAD Y CANCELACION DE TITULOS DE PROPIEDAD

Artículo 5°. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –ARMONIZACIÓN

Artículo 7°.

 

Artículo 1°. TRATO IGUALITARIO

Los nacionales de un Estado Parte, las personas físicas que tengan su domicilio en el territorio de ese Estado Parte y las personas jurídicas que tengan su sede en dicho territorio, gozarán, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, en cada uno de los demás Estados Partes, del trato que las leyes de ese otro Estado Parte concedan o pudieran conceder posteriormente a sus nacionales y a condición del cumplimiento por dichos nacionales y dichas personas físicas o jurídicas, de las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales del otro Estado Parte mencionado.

Cada Estado Parte sólo aplicará el trato previsto en el párrafo precedente, en relación a las solicitudes de protección de variedades cuyos géneros y/o especies sean protegibles en el Estado Parte del nacional solicitante.

Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a la mayor brevedad posible a los demás Estados Partes la inclusión de nuevos géneros y/o especies al régimen de protección del derecho del obtentor.

Artículo 2°. DENOMINACION DE LAS VARIEDADES

Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación en todos los Estados Partes.

Cada Estado Parte deberá registrar la denominación propuesta, a menos que compruebe que la misma no se ajuste al Artículo 13 del Convenio de la UPOV, Acta 1978 o sea inadecuada en el territorio de ese Estado Parte. En tal caso exigirá que el obtentor proponga otra denominación.

La autoridad de un Estado Parte deberá asegurar la comunicación a las autoridades de los demás Estados Partes de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades.

Toda autoridad deberá transmitir sus observaciones sobre el registro de una denominación a la autoridad que la haya comunicado.

No deberán ser aceptadas como denominaciones de variedades vegetales marcas registradas según las normas vigentes en cada Estado Parte.

Artículo 3°. EXAMEN TECNICO – ARMONIZACIÓN

Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización en los métodos y criterios técnicos empleados al verificar el cumplimiento de la distinción, la homogeneidad y la estabilidad de las variedades vegetales.

Artículo 4°. INTERCAMBIO DE INFORMACION SOBRE CADUCIDAD, NULIDAD Y CANCELACION DE TITULOS DE PROPIEDAD

Los Estados Partes deberán notificar en forma fehaciente a los demás Estados Partes toda caducidad, nulidad y cancelación que se opere respecto a los títulos de propiedad y sus causales, en un plazo no mayor de 30 días corridos de declarada la misma.

Artículo 5°. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO –ARMONIZACIÓN

Los Estados Partes arbitrarán los medios necesarios para obtener una adecuada armonización de los requisitos y trámites administrativos de las solicitudes de protección de variedades vegetales.
Artículo 6°. COOPERACION

Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, darán cumplimiento a lo establecido en este Acuerdo, pudiendo a tal efecto fomentar la cooperación técnica y celebrar convenios bilaterales y/o multilaterales entre ellos.

Los Estados Partes a través de las Autoridades de Aplicación de la Protección de las Obtenciones Vegetales, arbitrarán los medios para que se puedan gestionar, fomentar o apoyar la incorporación de nuevos géneros o especies al régimen de Derecho de Obtentor en otro Estado Parte.

Los Estados Partes editarán un Catálogo MERCOSUR de Cultivares, en el que se incluirán los materiales inscriptos en los registros de cultivares comerciales y protegidos de cada Estado Parte.

Artículo 7°.

Las Autoridades de Protección de las Obtenciones Vegetales de los Estados Partes a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo son:

Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA Instituto Nacional de Semillas - INASE

Brasil:
Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MA Secretaria de Desenvolvimento Rural Serviço Nacional de Proteção de Cultivares - SNPC

Paraguay:
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG Dirección de Semillas - DISE

Uruguay:
Instituto Nacional de Semillas - INASE - MAGP

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Colección: Derecho, Economía y Sociedad

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Última modificación: 09 de Marzo de 2007

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