Ley 25.326
Sancionada: Octubre 4 de 2000.
Promulgada Parcialmente: Octubre 30 de 2000.
Disposiciones
Generales. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos
de los titulares de datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y
bancos de datos. Control. Sanciones. Acción de protección de los datos
personales.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Capítulo
II. Principios generales relativos a la protección de datos
Capítulo
III Derechos de los titulares de datos
Capítulo
IV Usuarios y responsables de archivos, registros y bancos de datos
Capítulo
V Control
Capítulo
VI Sanciones
Capítulo
VII Acción de protección de los datos personales
Decreto
1558/2001 Proteccion de los datos personales
ARTICULO 1° —
(Objeto).
La presente ley tiene por objeto la
protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros,
bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos
públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al
honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la
información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido
en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional.
Las disposiciones de la presente ley también
serán aplicables, en cuanto resulte pertinente, a los datos relativos a
personas de existencia ideal.
En ningún caso se podrán afectar la base de
datos ni las fuentes de información periodísticas.
ARTICULO 2° —
(Definiciones).
A los fines de la presente ley se entiende
por:
— Datos personales: Información de cualquier
tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o
determinables.
— Datos sensibles: Datos personales que
revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas,
filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud
o a la vida sexual.
— Archivo, registro, base o banco de datos:
Indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean
objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere
la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.
— Tratamiento de datos: Operaciones y
procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección,
conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento,
evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos
personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones,
consultas, interconexiones o transferencias.
— Responsable de archivo, registro, base o
banco de datos: Persona física o de existencia ideal pública o privada, que es
titular de un archivo, registro, base o banco de datos.
— Datos informatizados: Los datos personales
sometidos al tratamiento o procesamiento electrónico o automatizado.
— Titular de los datos: Toda persona física
o persona de existencia ideal con domicilio legal o delegaciones o sucursales
en el país, cuyos datos sean objeto del tratamiento al que se refiere la
presente ley.
— Usuario de datos: Toda persona, pública o
privada que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en archivos,
registros o bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos.
— Disociación de datos: Todo tratamiento de
datos personales de manera que la información obtenida no pueda asociarse a
persona determinada o determinable.
ARTICULO 3° —
(Archivos de datos – Licitud).
La formación de archivos de datos será
lícita cuando se encuentren debidamente inscriptos, observando en su operación
los principios que establece la presente ley y las reglamentaciones que se
dicten en su consecuencia.
Los archivos de datos no pueden tener
finalidades contrarias a las leyes o a la moral pública.
ARTICULO 4° —
(Calidad de los datos).
1. Los datos personales que se recojan a los
efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no
excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.
2. La recolección de datos no puede hacerse
por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de
la presente ley.
3. Los datos objeto de tratamiento no pueden
ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que
motivaron su obtención.
4. Los datos deben ser exactos y
actualizarse en el caso de que ello fuere necesario.
5. Los datos total o parcialmente inexactos,
o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o en su caso
completados, por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga
conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que
se trate, sin perjuicio de los derechos del titular establecidos en el
artículo 16 de la presente ley.
6. Los datos deben ser almacenados de modo
que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.
7. Los datos deben ser destruidos cuando
hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales
hubiesen sido recolectados.
ARTICULO 5° —
(Consentimiento).
1. El tratamiento de datos personales es
ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso
e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita
se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
El referido consentimiento prestado con
otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa
notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo
6° de la presente ley.
2. No será necesario el consentimiento
cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de
acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones
propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se
limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o
previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual,
científica o profesional del titular de los datos, y resulten necesarios para
su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen
las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes
conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526.
ARTICULO 6° —
(Información).
Cuando se recaben datos personales se deberá
informar previamente a sus titulares en forma expresa y clara:
a) La finalidad para la que serán tratados y
quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios;
b) La existencia del archivo, registro,
banco de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la
identidad y domicilio de su responsable;
c) El carácter obligatorio o facultativo de
las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los
datos referidos en el artículo siguiente;
d) Las consecuencias de proporcionar los
datos, de la negativa a hacerlo o de la inexactitud de los mismos;
e) La posibilidad del interesado de ejercer
los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.
ARTICULO 7° —
(Categoría de datos).
1. Ninguna persona puede ser obligada a
proporcionar datos sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser
recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general
autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas
o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares.
3. Queda prohibida la formación de archivos,
bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente
revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, la Iglesia Católica, las
asociaciones religiosas y las organizaciones políticas y sindicales podrán
llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes
penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de
las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y
reglamentaciones respectivas.
ARTICULO 8° —
(Datos relativos a la salud).
Los establecimientos sanitarios públicos o
privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden
recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental
de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo
tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional.
ARTICULO 9° —
(Seguridad de los datos).
1. El responsable o usuario del archivo de
datos debe adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten
necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos
personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento
no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de
información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio
técnico utilizado.
2. Queda prohibido registrar datos
personales en archivos, registros o bancos que no reúnan condiciones técnicas
de integridad y seguridad.
ARTICULO 10. —
(Deber de confidencialidad).
1. El responsable y las personas que
intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales están
obligados al secreto profesional respecto de los mismos. Tal obligación
subsistirá aun después de finalizada su relación con el titular del archivo de
datos.
2. El obligado podrá ser relevado del deber
de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas
a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública.
ARTICULO 11. —
(Cesión).
1. Los datos personales objeto de
tratamiento sólo pueden ser cedidos para el cumplimiento de los fines
directamente relacionados con el interés legítimo del cedente y del cesionario
y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe
informar sobre la finalidad de la cesión e identificar al cesionario o los
elementos que permitan hacerlo.
2. El consentimiento para la cesión es
revocable.
3. El consentimiento no es exigido cuando:
a) Así lo disponga una ley;
b) En los supuestos previstos en el artículo
5° inciso 2;
c) Se realice entre dependencias de los
órganos del Estado en forma directa, en la medida del cumplimiento de sus
respectivas competencias;
d) Se trate de datos personales relativos a
la salud, y sea necesario por razones de salud pública, de emergencia o para
la realización de estudios epidemiológicos, en tanto se preserve la identidad
de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados;
e) Se hubiera aplicado un procedimiento de
disociación de la información, de modo que los titulares de los datos sean
inidentificables.
4. El cesionario quedará sujeto a las mismas
obligaciones legales y reglamentarias del cedente y éste responderá solidaria
y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control
y el titular de los datos de que se trate.
ARTICULO 12. —
(Transferencia internacional).
1. Es prohibida la transferencia de datos
personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales o
supranacionales, que no propocionen niveles de protección adecuados.
2. La prohibición no regirá en los
siguientes supuestos:
a) Colaboración judicial internacional;
b) Intercambio de datos de carácter médico,
cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación
epidemiológica, en tanto se realice en los términos del inciso e) del artículo
anterior;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, en
lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les
resulte aplicable;
d) Cuando la transferencia se hubiera
acordado en el marco de tratados internacionales en los cuales la República
Argentina sea parte;
e) Cuando la transferencia tenga por objeto
la cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha
contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.
ARTICULO 13. —
(Derecho de Información).
Toda persona puede solicitar información al
organismo de control relativa a la existencia de archivos, registros, bases o
bancos de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus
responsables.
El registro que se lleve al efecto será de
consulta pública y gratuita.
ARTICULO 14. —
(Derecho de acceso).
1. El titular de los datos, previa
acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información
de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, o privados
destinados a proveer informes.
2. El responsable o usuario debe
proporcionar la información solicitada dentro de los diez días corridos de
haber sido intimado fehacientemente.
Vencido el plazo sin que se satisfaga el
pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará
expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data
prevista en esta ley.
3. El derecho de acceso a que se refiere
este artículo sólo puede ser ejercido en forma gratuita a intervalos no
inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
4. El ejercicio del derecho al cual se
refiere este artículo en el caso de datos de personas fallecidas le
corresponderá a sus sucesores universales.
ARTICULO 15. —
(Contenido de la información).
1. La información debe ser suministrada en
forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una
explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de
los términos que se utilicen.
2. La información debe ser amplia y versar
sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el
requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún
caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se
vinculen con el interesado.
3. La información, a opción del titular,
podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de
imagen, u otro idóneo a tal fin.
ARTICULO 16. —
(Derecho de rectificación, actualización o supresión).
1. Toda persona tiene derecho a que sean
rectificados, actualizados y, cuando corresponda, suprimidos o sometidos a
confidencialidad los datos personales de los que sea titular, que estén
incluidos en un banco de datos.
2. El responsable o usuario del banco de
datos, debe proceder a la rectificación, supresión o actualización de los
datos personales del afectado, realizando las operaciones necesarias a tal fin
en el plazo máximo de cinco días hábiles de recibido el reclamo del titular de
los datos o advertido el error o falsedad.
3. El incumplimiento de esta obligación
dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado
a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas
data prevista en la presente ley.
4. En el supuesto de cesión, o transferencia
de datos, el responsable o usuario del banco de datos debe notificar la
rectificación o supresión al cesionario dentro del quinto día hábil de
efectuado el tratamiento del dato.
5. La supresión no procede cuando pudiese
causar perjuicios a derechos o intereses legítimos de terceros, o cuando
existiera una obligación legal de conservar los datos.
6. Durante el proceso de verificación y
rectificación del error o falsedad de la información que se trate, el
responsable o usuario del banco de datos deberá o bien bloquear el archivo, o
consignar al proveer información relativa al mismo la circunstancia de que se
encuentra sometida a revisión.
7. Los datos personales deben ser
conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en
su caso, en las contractuales entre el responsable o usuario del banco de
datos y el titular de los datos.
ARTICULO 17. —
(Excepciones).
1. Los responsables o usuarios de bancos de
datos públicos pueden, mediante decisión fundada, denegar el acceso,
rectificación o la supresión en función de la protección de la defensa de la
Nación, del orden y la seguridad públicos, o de la protección de los derechos
e intereses de terceros.
2. La información sobre datos personales
también puede ser denegada por los responsables o usuarios de bancos de datos
públicos, cuando de tal modo se pudieran obstaculizar actuaciones judiciales o
administrativas en curso vinculadas a la investigación sobre el cumplimiento
de obligaciones tributarias o previsionales, el desarrollo de funciones de
control de la salud y del medio ambiente, la investigación de delitos penales
y la verificación de infracciones administrativas. La resolución que así lo
disponga debe ser fundada y notificada al afectado.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los
incisos anteriores, se deberá brindar acceso a los registros en cuestión en la
oportunidad en que el afectado tenga que ejercer su derecho de defensa.
ARTICULO 18. —
(Comisiones legislativas).
Las Comisiones de Defensa Nacional y la
Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia del Congreso de la Nación y la Comisión de Seguridad
Interior de la Cámara de Diputados de la Nación, o las que las sustituyan,
tendrán acceso a los archivos o bancos de datos referidos en el artículo 23
inciso 2 por razones fundadas y en aquellos aspectos que constituyan materia
de competencia de tales Comisiones.
ARTICULO 19. —
(Gratuidad).
La rectificación, actualización o supresión
de datos personales inexactos o incompletos que obren en registros públicos o
privados se efectuará sin cargo alguno para el interesado.
ARTICULO 20. —
(Impugnación de valoraciones personales).
1. Las decisiones judiciales o los actos
administrativos que impliquen apreciación o valoración de conductas humanas,
no podrán tener como único fundamento el resultado del tratamiento
informatizado de datos personales que suministren una definición del perfil o
personalidad del interesado.
2. Los actos que resulten contrarios a la
disposición precedente serán insanablemente nulos.
ARTICULO 21. —
(Registro de archivos de datos. Inscripción).
1. Todo archivo, registro, base o banco de
datos público, y privado destinado a proporcionar informes debe inscribirse en
el Registro que al efecto habilite el organismo de control.
2. El registro de archivos de datos debe
comprender como mínimo la siguiente información:
a) Nombre y domicilio del responsable;
b) Características y finalidad del archivo;
c) Naturaleza de los datos personales
contenidos en cada archivo;
d) Forma de recolección y actualización de
datos;
e) Destino de los datos y personas físicas o
de existencia ideal a las que pueden ser transmitidos;
f) Modo de interrelacionar la información
registrada;
g) Medios utilizados para garantizar la
seguridad de los datos, debiendo detallar la categoría de personas con acceso
al tratamiento de la información;
h) Tiempo de conservación de los datos;
i) Forma y condiciones en que las personas
pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar
para la rectificación o actualización de los datos.
3) Ningún usuario de datos podrá poseer
datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.
El incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a las sanciones administrativas previstas en el capítulo VI de la
presente ley.
ARTICULO 22. —
(Archivos, registros o bancos de datos públicos).
1. Las normas sobre creación, modificación o
supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos
públicos deben hacerse por medio de disposición general publicada en el
Boletín Oficial de la Nación o diario oficial.
2. Las disposiciones respectivas, deben
indicar:
a) Características y finalidad del archivo;
b) Personas respecto de las cuales se
pretenda obtener datos y el carácter facultativo u obligatorio de su
suministro por parte de aquéllas;
c) Procedimiento de obtención y
actualización de los datos;
d) Estructura básica del archivo,
informatizado o no, y la descripción de la naturaleza de los datos personales
que contendrán;
e) Las cesiones, transferencias o
interconexiones previstas;
f) Organos responsables del archivo,
precisando dependencia jerárquica en su caso;
g) Las oficinas ante las que se pudiesen
efectuar las reclamaciones en ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación o supresión.
3. En las disposiciones que se dicten para
la supresión de los registros informatizados se esta blecerá el destino de los
mismos o las medidas que se adopten para su destrucción.
ARTICULO 23. —
(Supuestos especiales).
1. Quedarán sujetos al régimen de la
presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente en los bancos de
datos de las fuerzas armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o de
inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichos
bancos de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los
requieran en virtud de disposiciones legales.
2. El tratamiento de datos personales con
fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas
armadas, fuerzas de seguridad, organismos policiales o inteligencia, sin
consentimiento de los afectados, queda limitado a aquellos supuestos y
categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de
las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la
seguridad pública o para la represión de los delitos. Los archivos, en tales
casos, deberán ser específicos y establecidos al efecto, debiendo clasificarse
por categorías, en función de su grado de fiabilidad.
3. Los datos personales registrados con
fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las
averiguaciones que motivaron su almacenamiento.
ARTICULO 24. —
(Archivos, registros o bancos de datos privados).
Los particulares que formen archivos,
registros o bancos de datos que no sean para un uso exclusivamente personal
deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo 21.
ARTICULO 25. —
(Prestación de servicios informatizados de datos personales).
1. Cuando por cuenta de terceros se presten
servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o
utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni
cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.
2. Una vez cumplida la prestación
contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que
medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales
servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores
encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de
seguridad por un período de hasta dos años.
ARTICULO 26. —
(Prestación de servicios de información crediticia).
1. En la prestación de servicios de
información crediticia sólo pueden tratarse datos personales de carácter
patrimonial relativos a la solvencia económica y al crédito, obtenidos de
fuentes accesibles al público o procedentes de informaciones facilitadas por
el interesado o con su consentimiento.
2. Pueden tratarse igualmente datos
personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de
contenido patrimonial, facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés.
3. A solicitud del titular de los datos, el
responsable o usuario del banco de datos, le comunicará las informaciones,
evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante
los últimos seis meses y y el nombre y domicilio del cesionario en el supuesto
de tratarse de datos obtenidos por cesión.
4. Sólo se podrán archivar, registrar o
ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia
económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho
plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga
la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.
5. La prestación de servicios de información
crediticia no requerirá el previo consentimiento del titular de los datos a
los efectos de su cesión, ni la ulterior comunicación de ésta, cuando estén
relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los
cesionarios.
ARTICULO 27. —
(Archivos, registros o bancos de datos con fines de publicidad).
1. En la recopilación de domicilios, reparto
de documentos, publicidad o venta directa y otras actividades análogas, se
podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con
fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer
hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o
hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su
consentimiento.
2. En los supuestos contemplados en el
presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso
sin cargo alguno.
3. El titular podrá en cualquier momento
solicitar el retiro o bloqueo de su nombre de los bancos de datos a los que se
refiere el presente artículo.
ARTICULO 28. —
(Archivos, registros o bancos de datos relativos a encuestas).
1. Las normas de la presente ley no se
aplicarán a las encuestas de opinión, mediciones y estadísticas relevadas
conforme a Ley 17.622, trabajos de prospección de mercados, investigaciones
científicas o médicas y actividades análogas, en la medida que los datos
recogidos no puedan atribuirse a una persona determinada o determinable.
2. Si en el proceso de recolección de datos
no resultara posible mantener el anonimato, se deberá utilizar una técnica de
disociación, de modo que no permita identificar a persona alguna.
ARTICULO 29. —
(Organo de Control).
1. El órgano de control deberá realizar
todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás
disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Asistir y asesorar a las personas que lo
requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que
disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza;
b) Dictar las normas y reglamentaciones que
se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta
ley;
c) Realizar un censo de archivos, registros
o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de
los mismos;
d) Controlar la observancia de las normas
sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o
bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para
acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de
verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley;
e) Solicitar información a las entidades
públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes,
documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos
personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar
la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados;
f) Imponer las sanciones administrativas que
en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las
reglamentaciones que se dicten en su consecuencia;
g) Constituirse en querellante en las
acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley;
h) Controlar el cumplimiento de los
requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos
privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente
inscripción en el Registro creado por esta ley.
2. El órgano de control gozará de
autonomía funcional y actuará como órgano descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
3. El órgano de control será dirigido y
administrado por un Director designado por el término de cuatro (4) años, por
el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación, debiendo ser
seleccionado entre personas con antecedentes en la materia.
El Director tendrá dedicación exclusiva en
su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley
para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por
mal desempeño de sus funciones.
ARTICULO 30. —
(Códigos de conducta).
1. Las asociaciones o entidades
representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad
privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que
establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a
asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información
en función de los principios establecidos en la presente ley.
2. Dichos códigos deberán ser inscriptos en
el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar
la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales
y reglamentarias sobre la materia.
ARTICULO 31. —
(Sanciones administrativas).
1. Sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de
bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios
derivados de la inobservancia de la presente ley, y de las sanciones penales
que correspondan, el organismo de control podrá aplicar las sanciones de
apercibimiento, suspensión, multa de mil pesos ($ 1.000.-) a cien mil pesos ($
100.000.-), clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.
2. La reglamentación determinará las
condiciones y procedimientos para la aplicación de las sanciones previstas,
las que deberán graduarse en relación a la gravedad y extensión de la
violación y de los perjuicios derivados de la infracción, garantizando el
principio del debido proceso.
ARTICULO 32. —
(Sanciones penales).
1. Incorpórase como artículo 117 bis del
Código Penal, el siguiente:
"1°. Será reprimido con la pena de prisión
de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos
falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años,
al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en
un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad
del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4°. Cuando el autor o responsable del
ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará
la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el
doble del tiempo que el de la condena".
2. Incorpórase como artículo 157 bis del
Código Penal el siguiente:
"Será reprimido con la pena de prisión de un
mes a dos años el que:
1°. A sabiendas e ilegítimamente, o violando
sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accediere, de cualquier
forma, a un banco de datos personales;
2°. Revelare a otro información registrada
en un banco de datos personales cuyo secreto estuviere obligado a preservar
por disposición de una ley.
Cuando el autor sea funcionario público
sufrirá, además, pena de inhabilitación especial de uno a cuatro años".
ARTICULO 33. —
(Procedencia).
1. La acción de protección de los datos
personales o de hábeas data procederá:
a) para tomar conocimiento de los datos
personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o
privados destinados a proporcionar informes, y de la finalidad de aquéllos;
b) en los casos en que se presuma la
falsedad, inexactitud, desactualización de la información de que se trata, o
el tratamiento de datos cuyo registro se encuentra prohibido en la presente
ley, para exigir su rectificación, supresión, confidencialidad o
actualización.
ARTICULO 34. —
(Legitimación activa).
La acción de protección de los datos
personales o de hábeas data podrá ser ejercida por el afectado, sus tutores o
curadores y los sucesores de las personas físicas, sean en línea directa o
colateral hasta el segundo grado, por sí o por intermedio de apoderado.
Cuando la acción sea ejercida por personas
de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o
apoderados que éstas designen al efecto.
En el proceso podrá intervenir en forma
coadyuvante el Defensor del Pueblo.
ARTICULO 35. —
(Legitimación pasiva).
La acción procederá respecto de los
responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados
destinados a proveer informes.
ARTICULO 36. —
(Competencia).
Será competente para entender en esta acción
el juez del domicilio del actor; el del domicilio del demandado; el del lugar
en el que el hecho o acto se exteriorice o pudiera tener efecto, a elección
del actor.
Procederá la competencia federal:
a) cuando se interponga en contra de
archivos de datos públicos de organismos nacionales, y
b) cuando los archivos de datos se
encuentren interconectados en redes interjurisdicciones, nacionales o
internacionales.
ARTICULO 37. —
(Procedimiento aplicable).
La acción de hábeas data tramitará según las
disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la
acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo.
ARTICULO 38. —
(Requisitos de la demanda).
1. La demanda deberá interponerse por
escrito, individualizando con la mayor precisión posible el nombre y domicilio
del archivo, registro o banco de datos y, en su caso, el nombre del
responsable o usuario del mismo.
En el caso de los archivos, registros o
bancos públicos, se procurará establecer el organismo estatal del cual
dependen.
2. El accionante deberá alegar las razones
por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos
individualizado obra información referida a su persona; los motivos por los
cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria,
falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al
ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley.
3. El afectado podrá solicitar que mientras
dure el procedimiento, el registro o banco de datos asiente que la información
cuestionada está sometida a un proceso judicial.
4. El Juez podrá disponer el bloqueo
provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio
cuando sea manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la
información de que se trate.
5. A los efectos de requerir información al
archivo, registro o banco de datos involucrado, el criterio judicial de
apreciación de las circunstancias requeridas en los puntos 1 y 2 debe ser
amplio.
ARTICULO 39. —
(Trámite).
1. Admitida la acción el juez requerirá al
archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente
al accionante. Podrá asimismo solicitar informes sobre el soporte técnico de
datos, documentación de base relativa a la recolección y cualquier otro
aspecto que resulte conducente a la resolución de la causa que estime
procedente.
2. El plazo para contestar el informe no
podrá ser mayor de cinco días hábiles, el que podrá ser ampliado
prudencialmente por el juez.
ARTICULO 40. —
(Confidencialidad de la información).
1. Los registros, archivos o bancos de datos
privados no podrán alegar la confidencialidad de la información que se les
requiere salvo el caso en que se afecten las fuentes de información
periodística.
2. Cuando un archivo, registro o banco de
datos público se oponga a la remisión del informe solicitado con invocación de
las excepciones al derecho de acceso, rectificación o supresión, autorizadas
por la presente ley o por una ley específica; deberá acreditar los extremos
que hacen aplicable la excepción legal. En tales casos, el juez podrá tomar
conocimiento personal y directo de los datos solicitados asegurando el
mantenimiento de su confidencialidad.
ARTICULO 41. —
(Contestación del informe).
Al contestar el informe, el archivo,
registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó
la información cuestionada y aquellas por las que no evacuó el pedido
efectuado por el interesado, de conformidad a lo establecido en los artículos
13 a 15 de la ley.
ARTICULO 42. —
(Ampliación de la demanda).
Contestado el informe, el actor podrá, en el
término de tres días, ampliar el objeto de la demanda solicitando la
supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos
personales, en los casos que resulte procedente a tenor de la presente ley,
ofreciendo en el mismo acto la prueba pertinente. De esta presentación se dará
traslado al demandado por el término de tres días.
ARTICULO 43. —
(Sentencia).
1. Vencido el plazo para la contestación del
informe o contestado el mismo, y en el supuesto del artículo 42, luego de
contestada la ampliación, y habiendo sido producida en su caso la prueba, el
juez dictará sentencia.
2. En el caso de estimarse procedente la
acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada,
actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su
cumplimiento.
3. El rechazo de la acción no constituye
presunción respecto de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir el
demandante.
4. En cualquier caso, la sentencia deberá
ser comunicada al organismo de control, que deberá llevar un registro al
efecto.
ARTICULO 44. —
(Ambito de aplicación).
Las normas de la presente ley contenidas en
los Capítulos I, II, III y IV, y artículo 32 son de orden público y de
aplicación en lo pertinente en todo el territorio nacional.
Se invita a las provincias a adherir a las
normas de esta ley que fueren de aplicación exclusiva en jurisdicción
nacional.
La jurisdicción federal regirá respecto de
los registros, archivos, bases o bancos de datos interconectados en redes de
alcance interjurisdiccional, nacional o internacional.
ARTICULO 45. —
El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley y establecer el
organismo de control dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 46. —
(Disposiciones transitorias).
Los archivos, registros, bases o bancos de
datos destinados a proporcionar informes, existentes al momento de la sanción
de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que se habilite
conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el
presente régimen dentro del plazo que al efecto establezca la reglamentación.
ARTICULO 47. — Los bancos de datos
prestadores de servicios de información crediticia deberán suprimir, o en su
caso, omitir asentar, todo dato referido al incumplimiento o mora en el pago
de una obligación, si ésta hubiere sido cancelada al momento de la entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 48. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL.
— REGISTRADO BAJO
EL N° 25.326 —
RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo
Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.
NOTA: Los textos en negrita fueron
observados.
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº
25.326. Principios generales relativos a la protección de datos. Derechos de
los titulares de los datos. Usuarios y responsables de archivos, registros y
bancos de datos. Control. Sanciones.
Bs. As., 29/11/2001
VISTO el expediente Nº 128.949/01 del
registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 25.326, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la mencionada Ley
establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la misma y
establecer el órgano de control a que se refiere su artículo 29 dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Que el artículo 46 de la Ley citada
establece que la reglamentación fijará el plazo dentro del cual los archivos
de datos destinados a proporcionar informes existentes al momento de la
sanción de dicha Ley deberán inscribirse en el Registro a que se refiere su
artículo 21 y adecuarse a lo que dispone el régimen establecido en dicha
norma.
Que el artículo 31, inciso 2, de la Ley Nº
25.326 dispone que la reglamentación determinará las condiciones y
procedimientos para la aplicación de sanciones, en los términos que dicha
norma establece.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGALES de la SECRETARIA
LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de
las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º —
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.326 de Protección de los Datos
Personales, que como anexo I forma parte del presente.
Art. 2º —
Establécese en CIENTO OCHENTA (180) días el plazo previsto en el artículo 46
de la Ley Nº 25.326.
Art. 3º —
Invítase a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES a adherir a
las normas de exclusiva aplicación nacional de esta reglamentación.
Art. 4º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. —DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Jorge E. De La Rúa.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY Nº 25.326
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- A los efectos de esta
reglamentación, quedan comprendidos en el concepto de archivos, registros,
bases o bancos de datos privados destinados a dar informes, aquellos que
exceden el uso exclusivamente personal y los que tienen como finalidad la
cesión o transferencia de datos personales, independientemente de que la
circulación del informe o la información producida sea a título oneroso o
gratuito.
ARTICULO 2º.- Sin reglamentar.
CAPITULO II
PRINCIPIOS
GENERALES RELATIVOS A LA PROTECCION DE DATOS
ARTICULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4º.- Para determinar la lealtad y
buena fe en la obtención de los datos personales, así como el destino que a
ellos se asigne, se deberá analizar el procedimiento efectuado para la
recolección y, en particular, la información que se haya proporcionado al
titular de los datos de acuerdo con el artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
Cuando la obtención o recolección de los
datos personales fuese lograda por interconexión o tratamiento de archivos,
registros, bases o bancos de datos, se deberá analizar la fuente de
información y el destino previsto por el responsable o usuario para los datos
personales obtenidos.
El dato que hubiera perdido vigencia
respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado debe ser
suprimido por el responsable o usuario sin necesidad de que lo requiera el
titular de los datos.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES efectuará controles de oficio sobre el cumplimiento de este
principio legal, y aplicará las sanciones pertinentes al responsable o usuario
en los casos que correspondiere.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES procederá, ante el pedido de un interesado o de oficio ante la
sospecha de una ilegalidad, a verificar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias en orden a cada una de las siguientes etapas del uso
y aprovechamiento de datos personales:
a) legalidad de la recolección o toma de
información personal;
b) legalidad en el intercambio de datos y en
la transmisión a terceros o en la interrelación entre ellos;
c) legalidad en la cesión propiamente dicha;
d) legalidad de los mecanismos de control
interno y externo del archivo, registro, base o banco de datos.
ARTICULO 5º.- El consentimiento informado es
el que está precedido de una explicación, al titular de los datos, en forma
adecuada a su nivel social y cultural, de la información a que se refiere el
artículo 6º de la Ley Nº 25.326.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES establecerá los requisitos para que el consentimiento pueda ser
prestado por un medio distinto a la forma escrita, el cual deberá asegurar la
autoría e integridad de la declaración.
El consentimiento dado para el tratamiento
de datos personales puede ser revocado en cualquier tiempo. La revocación no
tiene efectos retroactivos.
A los efectos del artículo 5º, inciso 2 e),
de la Ley Nº 25.326 el concepto de entidad financiera comprende a las personas
alcanzadas por la Ley Nº 21.526 y a las empresas emisoras de tarjetas de
crédito, los fideicomisos financieros, las exentidades financieras liquidadas
por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y los sujetos que expresamente
incluya la Autoridad de Aplicación de la mencionada Ley.
No es necesario el consentimiento para la
información que se describe en los incisos a), b), c) y d) del artículo 39 de
la Ley Nº 21.526.
En ningún caso se afectará el secreto
bancario, quedando prohibida la divulgación de datos relativos a operaciones
pasivas que realicen las entidades financieras con sus clientes, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 21.526.
ARTICULO 6º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8º.- Sin reglamentar.
ARTICULO 9º.- La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES promoverá la cooperación entre sectores
públicos y privados para la elaboración e implantación de medidas, prácticas y
procedimientos que susciten la confianza en los sistemas de información, así
como en sus modalidades de provisión y utilización.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Al consentimiento para la
cesión de los datos le son aplicables las disposiciones previstas en el
artículo 5º de la Ley Nº 25.326 y el artículo 5º de esta reglamentación.
En el caso de archivos o bases de datos
públicas dependientes de un organismo oficial que por razón de sus funciones
específicas estén destinadas a la difusión al público en general, el requisito
relativo al interés legítimo del cesionario se considera implícito en las
razones de interés general que motivaron el acceso público irrestricto.
La cesión masiva de datos personales de
registros públicos a registros privados sólo puede ser autorizada por ley o
por decisión del funcionario responsable, si los datos son de acceso público y
se ha garantizado el respeto a los principios de protección establecidos en la
Ley Nº 25.326. No es necesario acto administrativo alguno en los casos en que
la ley disponga el acceso a la base de datos pública en forma irrestricta. Se
entiende por cesión masiva de datos personales la que comprende a un grupo
colectivo de personas.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES fijará los estándares de seguridad aplicables a los mecanismos de
disociación de datos.
El cesionario a que se refiere el artículo
11, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, podrá ser eximido total o parcialmente de
responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha
producido el daño.
ARTICULO 12.- La prohibición de transferir
datos personales hacia países u organismos internacionales o supranacionales
que no proporcionen niveles de protección adecuados, no rige cuando el titular
de los datos hubiera consentido expresamente la cesión.
No es necesario el consentimiento en caso de
transferencia de datos desde un registro público que esté legalmente
constituido para facilitar información al público y que esté abierto a la
consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar
un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las
condiciones legales y reglamentarias para la consulta.
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES a evaluar, de oficio o a pedido de parte
interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u
organismo internacional. Si llegara a la conclusión de que un Estado u
organismo no protege adecuadamente a los datos personales, elevará al PODER
EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de decreto para emitir tal declaración. El
proyecto deberá ser refrendado por los Ministros de Justicia y Derechos
Humanos y de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
El carácter adecuado del nivel de protección
que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas
las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de
transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la
naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de tratamiento o de los
tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las
normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor
en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales
o supranacionales.
Se entiende que un Estado u organismo
internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela
se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de
autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que
prevean la protección de datos personales.
CAPITULO III
DERECHOS DE LOS
TITULARES DE DATOS
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- La solicitud a que se refiere
el artículo 14, inciso 1, de la Ley Nº 25.326, no requiere de fórmulas
específicas, siempre que garantice la identificación del titular. Se puede
efectuar de manera directa, presentándose el interesado ante el responsable o
usuario del archivo, registro, base o banco de datos, o de manera indirecta, a
través de la intimación fehaciente por medio escrito que deje constancia de
recepción. También pueden ser utilizados otros servicios de acceso directo o
semidirecto como los medios electrónicos, las líneas telefónicas, la recepción
del reclamo en pantalla u otro medio idóneo a tal fin. En cada supuesto, se
podrán ofrecer preferencias de medios para conocer la respuesta requerida.
Si se tratara de archivos o bancos de datos
públicos dependientes de un organismo oficial destinados a la difusión al
público en general, las condiciones para el ejercicio del derecho de acceso
podrán ser propuestas por el organismo y aprobadas por la DIRECCION NACIONAL
DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la cual deberá asegurar que los
procedimientos sugeridos no vulneren ni restrinjan en modo alguno las
garantías propias de ese derecho.
El derecho de acceso permitirá:
a) conocer si el titular de los datos se
encuentra o no en el archivo, registro, base o banco de datos;
b) conocer todos los datos relativos a su
persona que constan en el archivo;
c) solicitar información sobre las fuentes y
los medios a través de los cuales se obtuvieron sus datos;
d) solicitar las finalidades para las que se
recabaron;
e) conocer el destino previsto para los
datos personales;
f) saber si el archivo está registrado
conforme a las exigencias de la Ley Nº 25.326.
Vencido el plazo para contestar fijado en el
artículo 14, inciso 2 de la Ley Nº 25.326, el interesado podrá ejercer la
acción de protección de los datos personales y denunciar el hecho ante la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a los fines del control
pertinente de este organismo.
En el caso de datos de personas fallecidas,
deberá acreditarse el vínculo mediante la declaratoria de herederos
correspondiente, o por documento fehaciente que verifique el carácter de
sucesor universal del interesado.
ARTICULO 15.- El responsable o usuario del
archivo, registro, base o banco de datos deberá contestar la solicitud que se
le dirija, con independencia de que figuren o no datos personales del
afectado, debiendo para ello valerse de cualquiera de los medios autorizados
en el artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 25.326, a opción del titular de los
datos, o las preferencias que el interesado hubiere expresamente manifestado
al interponer el derecho de acceso.
La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES elaborará un formulario modelo que facilite el derecho de acceso de
los interesados.
Podrán ofrecerse como medios alternativos
para responder el requerimiento, los siguientes:
a) visualización en pantalla;
b) informe escrito entregado en el domicilio
del requerido;
c) informe escrito remitido al domicilio
denunciado por el requirente;
d) transmisión electrónica de la respuesta,
siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la
confidencialidad, integridad y recepción de la información;
e) cualquier otro procedimiento que sea
adecuado a la configuración e implantación material del archivo, registro,
base o banco de datos, ofrecido por el responsable o usuario del mismo.
ARTICULO 16.- En las disposiciones de los
artículos 16 a 22 y 38 a 43 de la Ley Nº 25.326 en que se menciona a algunos
de los derechos de rectificación, actualización, supresión y confidencialidad,
se entiende que tales normas se refieren a todos ellos.
En el caso de los archivos o bases de datos
públicas conformadas por cesión de información suministrada por entidades
financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y entidades
aseguradoras, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, de la Ley Nº
25.326, los derechos de rectificación, actualización, supresión y
confidencialidad deben ejercerse ante la entidad cedente que sea parte en la
relación jurídica a que se refiere el dato impugnado. Si procediera el
reclamo, la entidad respectiva debe solicitar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES
Y PENSIONES o a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, según el caso,
que sean practicadas las modificaciones necesarias en sus bases de datos. Toda
modificación debe ser comunicada a través de los mismos medios empleados para
la divulgación de la información.
Los responsables o usuarios de archivos o
bases de datos públicos de acceso público irrestricto pueden cumplir la
notificación a que se refiere el artículo 16, inciso 4, de la Ley Nº 25.326
mediante la modificación de los datos realizada a través de los mismos medios
empleados para su divulgación.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin reglamentar.
CAPITULO IV
USUARIOS Y
RESPONSABLES DE ARCHIVOS, REGISTROS Y BANCOS DE DATOS
ARTICULO 21.- El registro e inscripción de
archivos, registros, bases o bancos de datos públicos, y privados destinados a
dar información, se habilitará una vez publicada esta reglamentación en el
Boletín Oficial.
Deben inscribirse los archivos, registros,
bases o bancos de datos públicos y los privados a que se refiere el artículo
1º de esta reglamentación.
A los fines de la inscripción de los
archivos, registros, bases y bancos de datos con fines de publicidad, los
responsables deben proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 27,
cuarto párrafo, de esta reglamentación.
ARTICULO 22.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Los contratos de prestación de
servicios de tratamiento de datos personales deberán contener los niveles de
seguridad previstos en la Ley Nº 25.326, esta reglamentación y las normas
complementarias que dicte la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES, como así también las obligaciones que surgen para los locatarios
en orden a la confidencialidad y reserva que deben mantener sobre la
información obtenida.
La realización de tratamientos por encargo
deberá estar regulada por un contrato que vincule al encargado del tratamiento
con el responsable o usuario del tratamiento y que disponga, en particular:
a) que el encargado del tratamiento sólo
actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento;
b) que las obligaciones del artículo 9º de
la Ley Nº 25.326 incumben también al encargado del tratamiento.
ARTICULO 26.- A los efectos del artículo 26,
inciso 2, de la Ley Nº 25.326, se consideran datos relativos al cumplimiento o
incumplimiento de obligaciones los referentes a los contratos de mutuo, cuenta
corriente, tarjetas de crédito, fideicomiso, leasing, de créditos en general y
toda otra obligación de contenido patrimonial, así como aquellos que permitan
conocer el nivel de cumplimiento y la calificación a fin de precisar, de
manera indubitable, el contenido de la información emitida.
En el caso de archivos o bases de datos
públicos dependientes de un organismo oficial destinadas a la difusión al
público en general, se tendrán por cumplidas las obligaciones que surgen del
artículo 26, inciso 3, de la Ley Nº 25.326 en tanto el responsable de la base
de datos le comunique al titular de los datos las informaciones, evaluaciones
y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido difundidas durante los últimos
SEIS (6) meses.
Para apreciar la solvencia
económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo
26, inciso 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información
disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el
cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última
información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el
deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción
de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de
cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación.
A los efectos del cálculo del plazo de DOS
(2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o
extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se
extingue la deuda.
A los efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 26, inciso 5, de la Ley Nº 25.326, el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá restringir el acceso a sus bases de datos
disponibles en Internet, para el caso de información sobre personas físicas,
exigiendo el ingreso del número de documento nacional de identidad o código
único de identificación tributaria o laboral del titular de los datos,
obtenidos por el cesionario a través de una relación contractual o comercial
previa.
ARTICULO 27.- Podrán recopilarse, tratarse y
cederse datos con fines de publicidad sin consentimiento de su titular, cuando
estén destinados a la formación de perfiles determinados, que categoricen
preferencias y comportamientos similares de las personas, siempre que los
titulares de los datos sólo se identifiquen por su pertenencia a tales grupos
genéricos, con más los datos individuales estrictamente necesarios para
formular la oferta a los destinatarios.
Las cámaras, asociaciones y colegios
profesionales del sector que dispongan de un Código de Conducta homologado por
la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, al que por estatuto
adhieran obligatoriamente todos sus miembros, junto con la Autoridad de
Aplicación, implementarán, dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la
publicación de esta reglamentación, un sistema de retiro o bloqueo a favor del
titular del dato que quiera ser excluido de las bases de datos con fines de
publicidad. El retiro podrá ser total o parcial, bloqueando exclusivamente, a
requerimiento del titular, el uso de alguno o algunos de los medios de
comunicación en particular, como el correo, el teléfono, el correo electrónico
u otros.
En toda comunicación con fines de publicidad
que se realice por correo, teléfono, correo electrónico, Internet u otro medio
a distancia a conocer, se deberá indicar, en forma expresa y destacada, la
posibilidad del titular del dato de solicitar el retiro o bloqueo, total o
parcial, de su nombre de la base de datos. A pedido del interesado, se deberá
informar el nombre del responsable o usuario del banco de datos que proveyó la
información.
A los fines de garantizar el derecho de
información del artículo 13 de la Ley Nº 25.326, se inscribirán únicamente las
cámaras, asociaciones y colegios profesionales del sector que dispongan de un
Código de Conducta homologado por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES, al que por estatuto adhieran obligatoriamente todos sus miembros.
Al inscribirse, las cámaras, asociaciones y colegios profesionales deberán
acompañar una nómina de sus asociados indicando nombre, apellido y domicilio.
Los responsables o usuarios de archivos,
registros, bancos o bases de datos con fines de publicidad que no se
encuentren adheridos a ningún Código de Conducta, cumplirán el deber de
información inscribiéndose en el Registro a que se refiere el artículo 21 de
la Ley Nº 25.326.
Los datos vinculados a la salud sólo podrán
ser tratados, a fin de realizar ofertas de bienes y servicios, cuando hubieran
sido obtenidos de acuerdo con la Ley Nº 25.326 y siempre que no causen
discriminación, en el contexto de una relación entre el consumidor o usuario y
los proveedores de servicios o tratamientos médicos y entidades sin fines de
lucro. Estos datos no podrán transferirse a terceros sin el consentimiento
previo, expreso e informado del titular de los datos. A dicho fin, este último
debe recibir una noticia clara del carácter sensible de los datos que
proporciona y de que no está obligado a suministrarlos, junto con la
información de los artículos 6º y 11, inciso 1, de la Ley Nº 25.326 y la
mención de su derecho a solicitar el retiro de la base de datos.
ARTICULO 28.- Los archivos, registros, bases
o bancos de datos mencionados en el artículo 28 de la Ley Nº 25.326 son
responsables y pasibles de las multas previstas en el artículo 31 de la ley
citada cuando infrinjan sus disposiciones.
CAPITULO V
CONTROL
ARTICULO 29.
1. Créase la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, en el ámbito de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y
ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, como
órgano de control de la Ley Nº 25.326.
El Director tendrá dedicación exclusiva en
su función, ejercerá sus funciones con plena independencia y no estará sujeto
a instrucciones.
2. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES se integrará con un Director Nacional, Nivel "A" con Función
Ejecutiva I, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el plazo de CUATRO
(4) años, debiendo ser seleccionado entre personas con antecedentes en la
materia, a cuyo fin facúltase al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, o a
quien lo sustituya en sus funciones, a efectuar la designación
correspondiente, como excepción a lo dispuesto por el ANEXO I del Decreto Nº
993/91 y sus modificatorios.
La Dirección contará con el personal
jerárquico y administrativo que designe el Ministro de Justicia y Derechos
Humanos aprovechando los recursos humanos existentes en la ADMINISTRACIÓN
PUBLICA NACIONAL. El personal estará obligado a guardar secreto respecto de
los datos de carácter personal de los que tome conocimiento en el desarrollo
de sus funciones.
En el plazo de TREINTA (30) días hábiles
posteriores a la asunción de su cargo, el Director Nacional presentará un
proyecto de estructura organizativa y reglamentación interna, para su
aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y publicación en el Boletín
Oficial.
3. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES se financiará a través de:
a) lo que recaude en concepto de tasas por
los servicios que preste;
b) el producido de las multas previstas en
el artículo 31 de la Ley Nº 25.326;
c) las asignaciones presupuestarias que se
incluyan en la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional a partir del
año 2002.
Transitoriamente, desde la entrada en
vigencia de la presente reglamentación y hasta el 31 de diciembre de 2001, el
costo de la estructura será afrontado con el crédito presupuestario
correspondiente al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS para el año 2001,
sin perjuicio de lo dispuesto en los subincisos a) y b) del párrafo anterior.
4. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE
DATOS PERSONALES contará con un Consejo Consultivo, que se desempeñará "ad
honorem", encargado de asesorar al Director Nacional en los asuntos de
importancia, integrado por:
a) un representante del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS;
b) un magistrado del MINISTERIO PUBLICO
FISCAL con especialidad en la materia;
c) un representante de los archivos privados
destinados a dar información designado por la Cámara que agrupe a las
entidades nacionales de información crediticia;
d) un representante de la FEDERACION DE
ENTIDADES EMPRESARIAS DE INFORMACIONES COMERCIALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA;
e) un representante del BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA;
f) un representante de las empresas
dedicadas al objeto previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 25.326, designado
por las Cámaras respectivas de común acuerdo, unificando en una persona la
representación;
g) un representante del CONSEJO FEDERAL DEL
CONSUMO;
h) un representante del IRAM, Instituto
Argentino de Normalización, con especialización en el campo de la seguridad
informática;
i) un representante de la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION;
j) un representante de la Comisión Bicameral
de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad Interior e
Inteligencia del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Invítase a las entidades mencionadas en el
presente inciso a que designen los representantes que integrarán el Consejo
Consultivo.
5. Son funciones de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES, además de las que surgen de la Ley Nº 25.326:
a) dictar normas administrativas y de
procedimiento relativas a los trámites registrales y demás funciones a su
cargo, y las normas y procedimientos técnicos relativos al tratamiento y
condiciones de seguridad de los archivos, registros y bases o bancos de datos
públicos y privados;
b) atender las denuncias y reclamos
interpuestos en relación al tratamiento de datos personales en los términos de
la Ley Nº 25.326;
c) percibir las tasas que se fijen por los
servicios de inscripción y otros que preste;
d) organizar y proveer lo necesario para el
adecuado funcionamiento del Registro de archivos, registros, bases o bancos de
datos públicos y privados previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 25.326;
e) diseñar los instrumentos adecuados para
la mejor protección de los datos personales de los ciudadanos y el mejor
cumplimiento de la legislación de aplicación;
f) homologar los códigos de conducta que se
presenten de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 de la Ley Nº 25.326,
previo dictamen del Consejo Consultivo, teniendo en cuenta su adecuación a los
principios reguladores del tratamiento de datos personales, la
representatividad que ejerza la asociación y organismo que elabora el código y
su eficacia ejecutiva con relación a los operadores del sector mediante la
previsión de sanciones o mecanismos adecuados.
ARTICULO 30.- La DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION DE DATOS PERSONALES alentará la elaboración de códigos de conducta
destinados a contribuir, en función de las particularidades de cada sector, a
la correcta aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas por la Ley Nº
25.326 y esta reglamentación.
Las asociaciones de profesionales y las
demás organizaciones representantes de otras categorías de responsables o
usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos o privados,
que hayan elaborado proyectos de códigos éticos, o que tengan la intención de
modificar o prorrogar códigos nacionales existentes, podrán someterlos a
consideración de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la
cual aprobará el ordenamiento o sugerirá las correcciones que se estimen
necesarias para su aprobación.
CAPITULO VI
SANCIONES
ARTICULO 31.
1. Las sanciones administrativas
establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 serán aplicadas a los
responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos
públicos, y privados destinados a dar información, se hubieren inscripto o no
en el registro correspondiente.
La cuantía de las sanciones se graduará
atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de
los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de
intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las
personas interesadas y a terceros, y a cualquier otra circunstancia que sea
relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad
presentes en la concreta actuación infractora. Se considerará reincidente a
quien habiendo sido sancionado por una infracción a la Ley Nº 25.326 o sus
reglamentaciones incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término
de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.
2. El producido de las multas a que se
refiere el artículo 31 de la Ley Nº 25.326 se aplicará al financiamiento de la
DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.
3. El procedimiento se ajustará a las
siguientes disposiciones: a) La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS
PERSONALES iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 25.326 y sus normas
reglamentarias, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular, del Defensor del Pueblo de la Nación o de asociaciones de
consumidores o usuarios.
b) Se procederá a labrar acta en la que se
dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición
presuntamente infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la
documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca
las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en
que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá
a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para
que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En
su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería.
La constancia del acta labrada conforme a lo
previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se
dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados,
salvo en los casos en que resultaren desvirtuados por otras pruebas.
c) Las pruebas se admitirán solamente en
caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de
prueba sólo se concederá recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse dentro del término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando
haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas
dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.
Concluidas las diligencias sumariales, se
dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días
hábiles.
ARTICULO 32.- Sin reglamentar.
CAPITULO VII
ACCION DE
PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
ARTICULOS 33 a 46.- Sin reglamentar.