1. Las Cámaras de Recursos son competentes para examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica.
2. En el caso de recursos interpuestos contra decisiones de la Sección de Depósito o de la División Jurídica, la Cámara de Recursos se compondrá de tres miembros juristas.
3. En el caso de recursos interpuestos contra decisiones de una División de Examen, la Cámara de Recursos se compondrá de:
a) Dos miembros técnicos y un miembro jurista, cuando la decisión se refiera a la denegación de una solicitud de patente europea o a la concesión de una patente europea y que ha sido adoptada por una División de Examen compuesta por menos de cuatro miembros.
b) Tres miembros técnicos y dos miembros juristas, cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por cuatro miembros, o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.
c) Tres miembros juristas en los demás casos.
4. En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de una División de Oposición, la Cámara de Recursos se compondrá de:
a) Dos miembros técnicos y un miembro jurista, cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta de tres miembros.
b) Tres miembros técnicos y dos miembros juristas, cuando la decisión ha sido adoptada por una División de Oposición compuesta de cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.
Artículo 22. Alta Cámara de Recursos
1. La Alta Cámara de Recursos es competente para:
a) Pronunciarse en cuestiones de derecho que le sean sometidas por la Cámara de Recursos.
b) Dictaminar sobre las cuestiones de derecho que le sean sometidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes de acuerdo con lo previsto en el
Artículo 112.
2. Para pronunciarse o dictaminar la Alta Cámara de Recursos se compondrá de cinco miembros juristas y dos técnicos. La Presidencia la ocupará uno de los miembros juristas.
Artículo 23. Independencia de los miembros de las Cámaras
1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un período de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho período, salvo por motivos graves y si el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos, así lo decidiere.
2. Los miembros de las Cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.
3. En sus decisiones, los miembros de las Cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y deberán actuar solamente conforme a lo dispuesto en el presente Convenio.
4. Los reglamentos internos de las Cámaras de Recursos(2) y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de ejecución. Se someterá a la aprobación del Consejo de Administración.
Artículo 24. Recusación
1. Los miembros de una Cámara de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos no podrán participar en la resolución de un asunto en que tengan un interés personal, hayan intervenido anteriormente en calidad de representantes de una de las partes o hayan tomado parte en la decisión objeto del recurso.
2. Si por una de las razones mencionadas en el párrafo 1, o por cualquier otro motivo, un miembro de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos considera que no puede tomar parte en la resolución de un asunto, deberá comunicarlo así a la Cámara.
3. Los miembros de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos
podrán ser recusados por cualquiera de las partes alegando uno de los motivos
mencionados en el párrafo 1 o si hay sospechas de su parcialidad. La recusación no será admisible cuando
esa parte haya actuado en el procedimiento, conociendo los motivos de recusación. Ninguna recusación podrá
basarse en la nacionalidad de los miembros.
4. Las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos se
pronunciarán, sin la participación del miembro interesado, en los supuestos
contemplados en los párrafos 2 y 3. A tal efecto, el miembro recusado será sustituido en el seno de la Cámara por su suplente.
Artículo 25. Dictamen técnico
A solicitud del Tribunal nacional competente que conozca de la acción de violación del derecho de patente o de nulidad, la Oficina Europea de Patentes, previo pago de un canon apropiado, estará obligada a dar un dictamen técnico sobre la patente europea de que se trate. Las divisiones de examen serán competentes para emitir dicho dictamen.
CAPITULO IV.
Consejo de Administración
Artículo 26. Composición
1. El Consejo de Administración estará compuesto por representantes de los Estados contratantes y sus suplentes. Cada Estado contratante tendrá derecho a designar un representante en el Consejo de Administración y un suplente.
2. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores y expertos, dentro de los límites previstos en su reglamento interno.
Artículo 27. Presidencia
1. El Consejo de Administración elegirá entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de derecho al Presidente en caso de impedimento.
2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años. Dicho mandato será renovable.
Artículo 28. Mesa
1. El Consejo de Administración podrá constituir una Mesa compuesta de cinco de sus miembros cuando el número de Estados contratantes sea de ocho como mínimo.
2. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán miembros de derecho de la Mesa, los otros tres miembros serán elegidos por el Consejo de Administración.
3. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Consejo de Administración será de tres años. Este mandato no será renovable.
4. La Mesa desempeñará las funciones que el Consejo de Administración le confíe, dentro del marco del Reglamento interno.
Artículo 29. Reuniones
1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente.
2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes tomará parte en las deliberaciones.
3. El Consejo de Administración tendrá una reunión ordinaria una vez al año. Se reunirá, además, por iniciativa de su Presidente o a petición de una tercera parte de los Estados contratantes.
4. El Consejo de Administración deliberará sobre un orden del día determinado conforme a su Reglamento interior.
5. Cualquier cuestión cuya inserción solicite un Estado contratante en las condiciones previstas por el Reglamento interno se incluirá en el orden del día provisional.
Artículo 30. Participación de observadores
1. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estará representada en las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo que se disponga en un acuerdo que se formalizará entre la Organización Europea de Patentes y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
2. Otras organizaciones intergubernamentales que tengan a su cargo la aplicación de procedimientos internacionales en materia de patentes y que hayan concluido algún acuerdo con la Organización estarán representadas en las reuniones del Consejo de Administración, conforme a las disposiciones que a tal efecto figuren en dicho acuerdo.
3. Cualquier otra organización intergubernamental o internacional no gubernamental que desarrolle una actividad de interés para la Organización, podrá ser invitada por el Consejo de Administración a estar representada en sus reuniones con ocasión del debate de asuntos de interés común.
Artículo 31. Lenguas del Consejo de Administración
1. Las lenguas empleadas en las deliberaciones del Consejo de Administración serán el alemán, el francés y el inglés.
2. Los documentos presentados al Consejo de Administración y las actas de sus deliberaciones estarán redactados en las tres lenguas previstas en el párrafo 1.
Artículo 32. Personal, locales y material
La Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición del Consejo de Administración y de los Comités por él establecidos el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos
1. El Consejo de Administración tendrá competencia para modificar las
disposiciones del presente Convenio que se enumeran a continuación:
a) Los Artículos del presente Convenio, en la medida en que
señalen la duración de un plazo, no siendo aplicable esta disposición al
plazo fijado en el Artículo 94 a menos que se ajuste a las condiciones previstas en el
Artículo 95;
b) Las disposiciones del Reglamento de ejecución.
2. El Consejo de Administración tendrá competencia, conforme a lo previsto en el presente Convenio, para adoptar y modificar:
a) El Reglamento financiero:
b) El estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, la escala de sueldos, así como la naturaleza y reglas para la concesión de beneficios complementarios;
c) El Reglamento de pensiones y cualquier aumento de las pensiones existentes en correspondencia con aumentos de sueldos;
d) El Reglamento referente a las tasas;
e) Su Reglamento interno.
3. No obstante lo dispuesto en el Artículo 18, párrafo 2, el Consejo de Administración tendrá competencia para decidir, si la experiencia lo justifica, que para determinadas categorías de casos las Divisiones de Examen se compongan de un solo examinador técnico. Esta decisión podrá ser revocada.
4. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar al Presidente de la Oficina Europea de Patentes a negociar y, con sujeción a su aprobación, a concluir acuerdos en nombre de la Organización Europea de Patentes, con Estados u organizaciones intergubernamentales así como con centros de documentación creados en virtud de acuerdos concluidos con dichas organizaciones.
Artículo 34. Derecho de voto
1. Únicamente los Estados contratantes tendrán derecho de voto en el Consejo de Administración.
2. Cada Estado contratante dispondrá de un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Artículo 36.
Artículo 35. Votaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los Estados contratantes representados y votantes.
2. Se requerirá la mayoría de las tres cuartas partes de los Estados
contratantes representados y votantes en las decisiones para cuya adopción es competente
el Consejo de Administración, en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 7;
11, párrafo 1;
33; 39, párrafo 1;
40, párrafos 2 y 4;
46;
87; 95; 134;
151, párrafo 3;
154, párrafo 2;
155, párrafo 2;
156; 157, párrafos 2 al 4;
160, párrafo 1, frase segunda;
162;
163; 166; 167 y
172.
3. La abstención no será considerada como voto.
Artículo 36. Ponderación de los votos
1. Para la adopción y modificación del Reglamento relativo a las tasas, así como para la aprobación del presupuesto de la Organización y de los presupuestos modificativos o complementarios en el supuesto de que las cargas financieras de los Estados contratantes resulten aumentadas, cualquiera de los Estados contratantes podrá exigir, después de una primera votación en la que cada Estado contratante dispone de un voto y cualquiera que sea el resultado de la misma, que se proceda inmediatamente a una segunda votación en la cual los votos se ponderarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 2. La decisión será la resultante de esta segunda votación.
2. El número de votos de que dispondrá cada Estado contratante en la nueva votación se calculará de la siguiente forma:
a) El número correspondiente al porcentaje que resulte para
cada Estado contratante de la escala de distribución de las cuotas financieras
extraordinarias prevista en el Artículo 40, párrafos 3 y 4, se multiplicará por el número de Estados contratantes y se dividirá por cinco.
b) El número de votos así calculado se redondeará por el número entero superior;
c) A este número de votos se añadirán cinco votos suplementarios;
d) Sin embargo, ningún Estado contratante podrá disponer de
más de treinta votos.
CAPITULO V.
Disposiciones financieras
Artículo 37. Cobertura de gastos
Los gastos de la Organización se cubrirán con:
a) Los recursos propios de la Organización;
b) Los pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas percibidas en esos Estados por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas;
c) Llegado el caso, las aportaciones financieras extraordinarias de los Estados contratantes, y
d) En su caso, los ingresos previstos en el Artículo 146.
Artículo 38. Recursos propios de la Organización
Los recursos propios de la Organización estarán constituidos por el producto de las tasas previstas en el presente Convenio, así como por los demás ingresos de cualquier naturaleza.
Artículo 39. Pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas
1. Cada Estado contratante pagará a la Organización, en concepto de
cada tasa percibida por el mantenimiento en vigor de cada patente europea en dicho Estado, una
suma cuyo importe corresponderá a un porcentaje de esa tasa, que fijará el Consejo
de Administración, que no podrá exceder del 75 por 100, y será uniforme
para todos los Estados contratantes. Si dicho porcentaje corresponde a un importe inferior al
mínimo uniforme fijado por el Consejo de Administración, el Estado contratante
pagará ese mínimo a la Organización(3).
2. Cada Estado contratante comunicará a la Organización todos los elementos que estime necesarios el Consejo de Administración para determinar el importe de estos pagos.
3. La fecha en que los pagos deberán efectuarse será fijada por el Consejo de Administración.
4. Si no se efectúa el pago íntegramente en la fecha fijada, el Estado contratante deberá satisfacer intereses sobre el importe impagado, a contar de esa fecha.
Artículo 40. Niveles de tasas y de pagos. Aportaciones financieras extraordinarias
1. El importe de las tasas y el porcentaje a que se refieren, respectivamente, los
Artículos 38 y
39, deberán fijarse de
suerte que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio presupuestario de la Organización.
2. No obstante, cuando la Organización se encuentre en la imposibilidad de
mantener el equilibrio presupuestario en las condiciones previstas en el párrafo 1, los Estados contratantes abonarán a la Organización aportaciones financieras extraordinarias, cuyo importe para el ejercicio económico en cuestión lo determinará el Consejo de Administración.
3. Las aportaciones financieras extraordinarias se determinarán para cada uno de los Estados contratantes con arreglo al número de solicitudes de patentes presentadas durante el penúltimo año precedente al de entrada en vigor del presente Convenio y de acuerdo con la siguiente escala:
a) Una mitad en proporción al número de solicitudes de patente presentadas en el Estado contratante correspondiente.
b) Una mitad, en proporción al segundo número más alto de solicitudes presentadas en los demás Estados contratantes por las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de ese Estado contratante.
Sin embargo, los importes a cargo de Estados en los que el número de solicitudes de patentes presentadas sea superior a 25.000 se tomarán globalmente y se repartirán de nuevo, proporcionalmente al número total de solicitudes de patentes presentadas en esos mismos Estados.
4. Cuando el importe de la aportación de un Estado contratante no pueda determinarse en la forma señalada en el párrafo 3, el Consejo de Administración fijará este importe de acuerdo con el Estado interesado.
5. Lo dispuesto en el Artículo 39, párrafos 3 y 4, será aplicable a las aportaciones financieras extraordinarias.
6. Las aportaciones financieras extraordinarias se reembolsarán con un interés
cuya tasa será uniforme para todos los Estados contratantes. Los reembolsos se
efectuarán en la medida en que puedan preverse créditos en el presupuesto para
estos fines y el importe así previsto se repartirá entre los Estados contratantes
en función de la escala mencionada en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo.
7. Las aportaciones financieras extraordinarias pagadas durante un ejercicio determinado se reembolsarán íntegramente antes de proceder al reembolso total o parcial de cualquier aportación extraordinaria pagada durante un ejercicio ulterior.
Artículo 41. Anticipos
1. A solicitud del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, los Estados contratantes harán anticipos de tesorería a la Organización a cuenta de sus pagos y aportaciones dentro de los límites del importe fijado por el Consejo de Administración. Estos anticipos se repartirán en proporción a las sumas debidas por los Estados contratantes para el ejercicio de que se trate.
2. A los anticipos se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 39, párrafos 3 y 4.
Artículo 42. Presupuesto
1. Todos los ingresos y gastos de la Organización deberán ser objeto de previsión para cada ejercicio económico y figurar en el presupuesto. De ser necesario, podrán aprobarse presupuestos modificativos o complementarios.
2. El presupuesto deberá estar equilibrado en ingresos y gastos.
3. El presupuesto se establecerá en la unidad de cuenta fijada en el Reglamento financiero.
Artículo 43. Autorizaciones de gastos
1. Los gastos incluidos en el presupuesto se autorizarán por la duración del ejercicio económico, salvo disposición en contrario del Reglamento financiero.
2. Dentro de las condiciones que determine el Reglamento financiero, los créditos que no se hayan utilizado al final del ejercicio económico, salvo los relativos a gastos de personal, podrán ser llevados a cuenta nueva pero sólo hasta la terminación del ejercicio económico siguiente.
3. Los créditos se clasificarán por capítulos agrupando los gastos en función de su naturaleza o destino y subdividiéndolos en cuanto sea necesario, de acuerdo con el Reglamento financiero.
Artículo 44. Créditos para gastos imprevisibles
1. Podrán incluirse en el presupuesto de la Organización créditos para gastos imprevisibles.
2. La utilización de estos créditos por la Organización estará subordinada a la autorización previa por el Consejo de Administración.
Artículo 45. Ejercicio presupuestario
El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y terminará en el 31 de diciembre.
Artículo 46. Preparación y aprobación del presupuesto
1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá al Consejo de Administración el proyecto de presupuesto, lo más tarde en la fecha señalada por el Reglamento financiero.
2. El presupuesto, así como cualquier presupuesto modificativo o complementario, serán aprobados por el Consejo de Administración.
Artículo 47. Presupuesto provisional
1. Si, al comienzo de un ejercicio presupuestario, el presupuesto no hubiera sido aún aprobado por el Consejo de Administración, podrán efectuarse los gastos mensualmente por capítulos o por otro concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, hasta el importe de una doceava parte de los créditos previstos en el presupuesto del ejercicio anterior, sin que esa medida pueda suponer la puesta a disposición del Presidente de la Oficina Europea de Patentes de créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.
2. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos superiores a la doceava parte, siempre que sean respetadas las demás condiciones señaladas en el párrafo primero.
3. A título provisional, los pagos contemplados en el
Artículo 37,
letra b), seguirán efectuándose en las condiciones establecidas por el
Artículo 39 para el ejercicio precedente al que se refiera el proyecto de presupuesto.
4. Los Estados contratantes pagarán cada mes, a título provisional y
conforme a la escala mencionada en el Artículo 40, párrafos 3
y 4, todas las aportaciones financieras especiales que sean necesarias para asegurar la
aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Se aplicará
a las mismas el Artículo 39, párrafo 4.
Artículo 48. Ejecución del presupuesto
1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes aplicará el presupuesto al igual que los presupuestos modificativos o complementarios, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos concedidos.
2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento financiero, podrá proceder a transferir créditos, dentro del presupuesto, bien de un capítulo a otro, o de un concepto a otro.
Artículo 49. Comprobación de cuentas
1. Las cuentas de la totalidad de ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance de la Organización serán examinados por auditores que ofrezcan absoluta garantía de independencia, designados por el Consejo de Administración para un período de cinco años, que podrá ser ampliado o renovado.
2. La comprobación de cuentas, que se referirá a documentos, y si fuera necesario, se hará in situ, tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y asegurarse de la correcta gestión financiera. Los auditores emitirán un informe después del cierre de cada ejercicio.
3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá anualmente al Consejo de Administración las cuentas del ejercicio vencido referentes a las operaciones presupuestarias, así como el balance del activo y pasivo de la Organización, acompañadas del informe de los auditores.
4. El Consejo de Administración aprobará el balance anual así como el informe de los auditores y exonerará al Presidente de la Oficina Europea de Patentes por la ejecución del presupuesto.
Artículo 50. Reglamento financiero
En el Reglamento financiero se determinarán especialmente:
a) Las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición y comprobación de cuentas;
b) Las modalidades y el procedimiento por los que deberán ser
puestas a disposición de la Organización por los Estados contratantes, las
aportaciones y contribuciones previstas en el Artículo 37, al
igual que los anticipos previstos en el Artículo 41;
c) Las reglas y la organización del control y la responsabilidad de pagadores y contables;
d) Los tipos de interés previstos en los Artículos 39,
40 y 47;
e) Las modalidades para el cálculo de las aportaciones desembolsadas
en virtud de lo previsto en el Artículo 146;
f) La composición y cometidos de la Comisión de Presupuestos y Finanzas, que habría de crear el Consejo de Administración.
Artículo 51. Reglamento relativo a las tasas
Por el Reglamento sobre tasas se establecerá especialmente el importe de las tasas y su modo de percepción.
SEGUNDA PARTE.
DERECHO DE PATENTES
CAPITULO PRIMERO.
Patentabilidad
Artículo 52. Invenciones patentables
1. Las patentes europeas serán concedidas para las invenciones nuevas que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.
2. No se considerarán invenciones a los efectos del párrafo 1, en particular:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
b) Las creaciones estéticas.
c) Los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas, así como los programas de ordenadores.
d) Las formas de presentar informaciones.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 excluye la patentabilidad de los elementos enumerados en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente europea o la patente europea no se refiera más que a uno de esos elementos considerados como tales.
4. No se considerarán como invenciones susceptibles de aplicación industrial, a los fines del párrafo 1, los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, ni los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal.
Esta disposición no será aplicable a los productos, especialmente a las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de esos métodos.
Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad
No se concederán las patentes europeas para:
a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria;
b) Las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de vegetales o animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos.
Artículo 54. Novedad
1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente europea se ha hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende también comprendido en el estado de la técnica el
contenido de las solicitudes de patente europea, tal como hubiesen sido presentadas, cuya
fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el párrafo 2, y que
sólo hayan sido objeto de publicación en virtud del
Artículo 93
en dicha fecha o en una fecha posterior.
4. El párrafo 3 sólo será aplicable en la medida en que un Estado contratante designado en la solicitud ulterior lo hubiera sido igualmente en la solicitud anterior publicada.
5. Lo dispuesto en los párrafos 1 a 4 no excluirá la patentabilidad de
cualquier sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica para su
utilización en uno de los métodos señalados en el
Artículo 52, párrafo 4, a condición de que dicha utilización en cualquiera de los métodos contemplados en dicho párrafo no esté comprendido en este estado de la técnica.
Artículo 55. Divulgaciones inocuas
1. No se tomará en consideración para la aplicación del
Artículo 54 una divulgación de la invención si ha tenido lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea y haya sido consecuencia directa o indirectamente:
a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante, o
b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio relativo a Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.
2. En el supuesto previsto en la letra b) del párrafo 1, este último sólo será aplicable cuando el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y presente en apoyo de su declaración una certificación dentro del plazo y en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución.
Artículo 56. Actividad inventiva
Se considera que una invención entraña una actividad inventiva si
aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un
experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende documentos de los
mencionados en el Artículo 54, párrafo 3, no serán tomados en consideración para apreciar la actividad inventiva.
Artículo 57. Aplicación industrial
Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.
CAPITULO II.
Personas legitimadas para solicitar y obtener patentes europeas. Designación del inventor
Artículo 58. Legitimación para presentar solicitudes de patente europea
Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea.
Artículo 59. Pluralidad de solicitantes
Una solicitud de patente europea podrá ser igualmente presentada por varios solicitantes conjuntamente, o por diversos solicitantes que designen Estados contratantes diferentes.
Artículo 60. Derecho a la patente europea
1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el
inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentra el establecimiento del empresario del que el empleado dependa.
2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma
independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquél cuya solicitud
tenga la fecha más antigua de presentación; sin embargo, esta disposición
sólo será aplicable si la primera solicitud ha sido publicada de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 93 y sólo surtirá efectos en los Estados contratantes designados en esa primera solicitud tal como haya sido publicada.
3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea.
Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada
1. Cuando una sentencia firme hubiere reconocido el derecho a la obtención
de la patente europea a una persona de las mencionadas en el Artículo 60,
párrafo 1, distinta del solicitante, y siempre que la patente europea no hubiera llegado a ser concedida todavía, esa persona podrá, dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia haya adquirido fuerza de cosa juzgada, y en lo que se refiera a los Estados contratantes designados en la solicitud de patente europea en los que la decisión ha sido adoptada o reconocida, o deba ser reconocida en virtud de lo dispuesto en el Protocolo sobre el reconocimiento, anejo al presente Convenio:
a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante, haciéndose cargo de la solicitud.
b) Presentar una nueva solicitud de patente europea para la misma invención, o
c) Pedir que la solicitud sea rechazada.
2. Lo dispuesto en el Artículo 76, párrafo 1, es aplicable a cualquier nueva solicitud presentada según lo establecido en el párrafo 1.
3. Los procedimientos destinados a asegurar la aplicación del párrafo 1, las disposiciones especiales aplicables a la nueva solicitud de patente europea presentada en virtud del párrafo 1, así como el plazo para el pago de las tasas de depósito, búsqueda y designación, exigibles como consecuencia de esta solicitud, serán establecidos por el Reglamento de ejecución.
Artículo 62. Derecho del inventor a ser mencionado
El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente europea o de la patente europea, el derecho a ser mencionado como tal inventor ante la Oficina Europea de Patentes.
CAPITULO III.
Efectos de la patente europea y de la solicitud de patente europea
Artículo 63. Duración de la patente europea
l. La patente europea tendrá una duración de veinte años a partir de la fecha de presentación
de la solicitud.
2. El párrafo 1 no podrá limitar el derecho de un Estado Contratante a prolongar la duración
de una patente europea o a conceder una protección correspondiente al expirar la vida legal de
la patente, en las mismas condiciones que las aplicables a las patentes nacionales:
a) En casos de guerra o estado de crisis similar que afecten a dicho Estado,
b) Si el objeto de la patente europea es un producto o un procedimiento para la fabricación
de un producto o una utilización de un producto que, antes de comercializarse en dicho Estado,
requiere una autorización administrativa instituida por ley.
3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán a las patentes europeas concedidas
conjuntamente para un grupo de Estados contratantes de acuerdo con el
artículo 142.
4. Todo Estado contratante que prevea una prolongación de la duración de la patente o una
protección similar conforme al párrafo 2, letra b) puede, sobre la base de un acuerdo concluido
con la Organización. transferir a la Oficina Europea de Patentes las tareas relacionadas con la
aplicación de estas disposiciones.
(Según Acta de revisión del artículo 63 del Convenio sobre
la Patente Europea de 17 de diciembre de 1991)
Artículo 64. Derechos conferidos por la patente europea
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.
2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.
3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional.
Artículo 65. Traducción del folleto de patente europea
1. Cuando el texto en que la Oficina Europea de Patentes prevea la concesión
de una patente europea para un Estado contratante o el mantenimiento de una patente europea en
forma modificada para dicho Estado no esté redactado en una de las lenguas que sean
oficiales en ese Estado, cualquier Estado contratante podrá establecer que el solicitante
o el titular de la patente deberá facilitar al Servicio Central de la Propiedad
Industrial una traducción de este texto en una, a su elección, de esas lenguas
oficiales, o cuando dicho Estado haya impuesto la utilización de una lengua oficial
determinada, en esta última. La traducción deberá ser presentada dentro
de los tres meses siguientes al comienzo del plazo a que se refiere el
Artículo 97,
párrafo 2, letra b) o, en su caso, el del plazo a que se refiere el
Artículo 102, párrafo 3, letra b), a menos que el Estado considerado no establezca un plazo más largo.
2. Cualquier Estado contratante que haya adoptado disposiciones en virtud del párrafo 1, podrá establecer que el solicitante o el titular de la patente pague en un plazo fijado por ese Estado la totalidad o parte de los gastos de publicación de la traducción.
3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que si las disposiciones adoptadas en virtud de los párrafos 1 y 2 no son observadas, la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado.
Artículo 66. Valor de un depósito europeo como depósito nacional
La solicitud de patente europea a la que se haya dado una fecha de depósito tendrá en los Estados contratantes designados el valor de un depósito nacional regular, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de la solicitud de patente europea.
Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente
europea después de su publicación
1. A partir de su publicación según el Artículo 93,
la solicitud de patente europea asegurará provisionalmente al solicitante, en los Estados
contratantes designados en la solicitud de patente en la forma publicada, la protección
prevista en el Artículo 64.
2. Cada Estado contratante podrá establecer que la solicitud de patente
europea no asegurará la protección prevista en el
Artículo 64. Sin embargo, la protección derivada de la publicación de la solicitud de patente europea no podrá ser menor de la que la legislación del Estado considerado confiera a la publicación obligatoria de solicitudes de patentes nacionales sin previo examen. De todas formas, cada Estado contratante deberá, al menos, establecer que a partir de la publicación de la solicitud de patente europea el solicitante pueda exigir una indemnización razonable, que se fijará según las circunstancias, de cualquier persona que en ese Estado contratante hubiera estado utilizando la invención que constituya el objeto de la solicitud de patente europea en condiciones que, de acuerdo con la legislación nacional, comprometieran su responsabilidad si se hubiera tratado de una violación de una patente nacional.
3. Cualquier Estado contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento, podrá establecer que, la protección provisional contemplada en los párrafos 1 y 2 sólo se asegurará a partir de la fecha en que una traducción de las reivindicaciones, bien en una de las lenguas oficiales de ese Estado, a elección del solicitante, o cuando el Estado hubiese impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última:
a) Se haya hecho accesible al público en las condiciones previstas por su legislación nacional, o
b) Haya sido comunicada a la persona que estuviera explotando en aquel Estado la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea.
4. Los efectos de la solicitud de patente europea previstos en los párrafos 1 y 2 se tendrán por nulos e inexistentes cuando, la solicitud de patente europea haya sido retirada, o se considere retirada o haya sido rechazada en virtud de una sentencia firme. Los mismos efectos tendrá la solicitud de patente europea en un Estado contratante cuya designación haya sido retirada o se tenga por tal.
Artículo 68. Efectos de la revocación de la patente europea
La solicitud de patente europea, así como la patente europea a la que hubiere dado
lugar, se considerarán no haber producido desde su origen, total o parcialmente, los
efectos previstos en los Artículos 64 y
67, según que se haya revocado la patente en todo o en parte durante un procedimiento de oposición.
Artículo 69. Alcance de la protección(4)
1. El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea, estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar éstas.
2. El alcance de la protección conferida por la solicitud de patente europea
estará determinado para el período que va hasta la concesión de la patente
europea, por las reivindicaciones presentadas por último y contenidas en la
publicación prevista en el Artículo 93. Sin embargo, la
patente europea tal como haya quedado concedida o modificada en el curso del
procedimiento de oposición determinará esta protección, con efectos
retroactivos, en tanto que no haya sido ampliada.
Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de patente europea
1. El texto de la solicitud de patente europea o de la patente europea redactado en la
lengua del procedimiento será el texto que hará fe en todos los procedimientos que
se tramiten en la Oficina Europea de Patentes y en todos los Estados contratantes.
2. No obstante, en el supuesto contemplado en el Artículo 14, párrafo 2, el texto inicialmente presentado será tenido en cuenta para determinar, en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes, si el objeto de la solicitud de patente europea o de la patente europea no se ha extendido más allá del contenido de la solicitud tal como fue presentada.
3. Cualquier Estado contratante podrá establecer que se considere en dicho Estado como texto que hace fe a una traducción en una lengua oficial de ese Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, excepto en los casos de acciones de nulidad, si la solicitud de patente europea o la patente europea en la lengua de la traducción confieren una protección menos extensa que la proporcionada por dichas solicitudes o patentes en las lenguas del procedimiento.
4. Cualquier Estado contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3.
a) Deberá permitir al solicitante o al titular de la patente
europea que presenten una traducción revisada de la solicitud o de la patente. Esta
traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta
que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado contratante con arreglo
al Artículo 65, párrafo 2, y
Artículo 67, párrafo 3.
b) Podrá establecer que quienes en ese Estado hayan comenzado a utilizar de buena fe una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su Empresa o para las necesidades de ésta, a título gratuito, después que la traducción revisada haya surtido efecto.
CAPITULO IV.
De la solicitud de patente europea como objeto de propiedad
Artículo 71. Transferencia y constitución de derechos
La solicitud de patente europea podrá ser transmitida o dar lugar a derechos para uno o varios de los Estados contratantes designados.
Artículo 72. Cesión
La cesión de la solicitud de una patente europea deberá formalizarse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes.
Artículo 73. Licencia contractual
Una solicitud de patente europea podrá ser, total o parcialmente, objeto de licencias para la totalidad o parte de los territorios de los Estados contratantes designados.
Artículo 74. Legislación aplicable
Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales.
TERCERA PARTE.
LA SOLICITUD DE PATENTE EUROPEA
CAPITULO PRIMERO.
Presentación de la solicitud de patente europea y requisitos que debe satisfacer
Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea
1. La presentación de solicitud de patente europea podrá hacerse:
a) Bien en la Oficina Europea de Patentes en Munich o en su Delegación de la Haya.
b) O si la legislación de un Estado contratante lo permite, en el Servicio Central de la Propiedad Industrial u otros servicios competentes de ese Estado. La solicitud así presentada surte los mismos efectos que si hubiera sido presentada en la misma fecha en la Oficina Europea de Patentes.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no obstaculizará la aplicación de las disposiciones legislativas o reglamentarias que en un Estado contratante:
a) Rijan las invenciones que por su naturaleza, no pueden ser comunicadas al extranjero sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado en cuestión, o
b) Establezcan que toda solicitud de patente deba ser inicialmente presentada ante una autoridad nacional o sometan a una autorización previa la presentación directa ante otra autoridad.
3. Ningún Estado contratante podrá prescribir o autorizar la presentación de una solicitud divisionaria de patente europea ante una autoridad de las mencionadas en el párrafo 1, letra b).
Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas
1. Una solicitud divisionaria de patente europea deberá ser presentada directamente en la Oficina Europea de Patentes en Munich o en su Delegación de La Haya. No podrá ser presentada más que para los elementos que no excedan del contenido de la solicitud inicial tal como haya sido depositada; en la medida en que satisfaga esta exigencia, la solicitud divisionaria se considerará presentada en la fecha de presentación de la solicitud inicial y se beneficiará del derecho de prioridad.
2. Una solicitud divisionaria de patente europea no podrá designar Estados contratantes distintos a los designados en la solicitud inicial.
3. El procedimiento para asegurar el cumplimiento del párrafo 1, las condiciones especiales que deba satisfacer la solicitud divisionaria así como el plazo para el pago de las tasas de depósito, de búsqueda y designación, serán establecidos por el Reglamento de ejecución.
Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea
1. El Servicio Central de Propiedad Industrial del Estado contratante estará obligado a transmitir a la Oficina Europea de Patentes en el más breve plazo compatible con la aplicación de la legislación nacional relativa al secreto de las invenciones en interés del Estado, las solicitudes de patente europea presentadas en dicho Servicio o en otros Servicios competentes de ese Estado.
2. Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para que sean transmitidas a la Oficina Europea de Patentes, en un plazo de seis semanas a contar de su presentación, las solicitudes de patente europea cuyo objeto no sea manifiestamente susceptible de someterse a secreto en virtud de la legislación a que se refiere el párrafo 1.
3. Las solicitudes de patente europea sobre las que haya de examinarse, si las invenciones exigen su puesta bajo secreto, deberán ser transmitidas con el tiempo suficiente para que sean recibidas en la Oficina Europea de Patentes dentro de los cuatro meses siguientes a su presentación o de catorce meses a contar de la fecha de prioridad, cuando se ha reivindicado ésta.
4. No se transmitirá a la Oficina Europea de Patentes la solicitud de patente europea cuyo objeto haya sido puesto bajo secreto.
5. Las solicitudes de patente europea que no tengan entrada en la Oficina Europea de Patentes dentro de los catorce meses siguientes a su presentación o desde la fecha de prioridad, si se ha reivindicado ésta, se considerarán retiradas. Se devolverán las tasas de depósito, búsqueda y designación.
Artículo 78. Requisitos que debe cumplir la solicitud de patente europea
1. La solicitud de patente europea deberá contener:
a) Una petición de concesión de patente europea.
b) Una descripción de la invención.
c) Una o varias reivindicaciones.
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones.
2. La solicitud de patente europea dará lugar al pago de la tasa de depósito y de la tasa de búsqueda; estas tasas deben ser satisfechas, a más tardar, un mes después de la presentación de la solicitud.
3. La solicitud de patente europea deberá cumplir los requisitos establecidos en el Reglamento de ejecución.
Artículo 79. Designación de Estados contratantes
1. El Estado o los Estados contratantes en que se haya solicitado que la invención esté protegida, deberán ser designados en la petición de concesión de la patente europea.
2. La designación de un Estado contratante dará lugar al pago de una
tasa de designación. Las tasas de designación se abonarán en el plazo de
seis meses a contar desde la fecha en la que el Boletín Europeo de Patentes hubiere mencionado la publicación del informe de búsqueda europeo.
(Según decisión del Consejo de Administración de 5 de diciembre de 1996)
3. La designación de un Estado contratante podrá retirarse hasta el momento de la concesión de la patente europea. Si se retira la designación de todos los Estados contratantes, la solicitud de patente europea se considerará retirada. No se devolverán las tasas de designación.
Artículo 80. Fecha de presentación
La fecha de presentación de la solicitud de patente europea será aquélla en que el solicitante haya presentado los documentos que contengan:
a) Una indicación de que se solicita una patente europea.
b) La designación, al menos, de un Estado contratante.
c) Los datos que permitan identificar al solicitante.
d) Una descripción y una o varias reivindicaciones en una de las
lenguas a que se refiere el Artículo 14, párrafos 1 y 2, aunque la descripción y las reivindicaciones no cumplan todas las exigencias del presente Convenio.
Artículo 81. Designación del inventor
La solicitud de patente europea deberá comprender la designación del inventor. Caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese el origen de la adquisición del derecho a la patente.
Artículo 82. Unidad de invención
La solicitud de patente europea no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.
Artículo 83. Descripción de la invención
La invención debe ser descrita en la solicitud de patente europea de