Ley 24240.
Sancionada: septiembre 22 de 1993
Artículo
1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o
usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o
jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio
propio o de su grupo familiar o social:
a) La
adquisición o locación de cosas muebles;
b) La
prestación de servicios;
c) La
adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de
terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a
personas indeterminadas.
Artículo
2°.- Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de
esta ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o
privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen,
distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o
usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre
consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.
No tendrán
el carácter de consumidores o usuarios quienes adquieran, almacenen, utilicen
o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos de producción,
transformación, comercialización o prestación a terceros. No están
comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Artículo
3°.- Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas,
en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso
de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el
consumidor.
Artículo
4°.- Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen
cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en
forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente
sobre las características esenciales de los mismos.
Artículo
5°.- Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales
de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
Artículo
6°.- Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los
servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo
para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben
comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas
o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales
casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4°
responsables del contenido de la traducción.
Artículo
7°.- Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados,
obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener
la fecha precisa de comienzo y de finalización, como así también sus
modalidades, condiciones o limitaciones.
La
revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Artículo
8°.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o
en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al
oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
Artículo
9°.- Cosas deficientes, usadas o reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma
pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia
en forma precisa y notoria.
Artículo
10.- Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la
venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras
leyes o normas, deberá constar:
a) La
descripción y especificación de la cosa;
b) El
nombre y domicilio del vendedor;
c) El
nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando
correspondiere;
d) La
mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en
esta ley;
e) Los
plazos y condiciones de entrega;
f) El
precio y las condiciones de pago.
La
redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o
simultáneamente. Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se
incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de
lo previsto en esta ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y
suscritas por ambas partes.
La
reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la cosa
objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad
perseguida por esta ley.
Artículo
11.- Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles de consumo durable el
consumidor y los sucesivos adquirentes tienen garantía legal por los defectos
o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al
tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo
entregado o su correcto funcionamiento.
La
garantía legal tendrá vigencia por seis (6) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso en que la cosa deba
trasladarse a la fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por
el responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros
y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Artículo
12.- Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Artículo
13.- Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables del
otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores,
importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el
artículo 11.
Artículo
14.- Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá estar escrito
en idioma nacional de fácil comprensión y con letra legible y contendrá como
mínimo:
a) La
identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La
identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias para su
correcta individualización;
c) Las
condiciones de uso, de instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento
d) Las
condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las
condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde se
hará efectiva.
En caso de
ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la entrada en
vigencia de la garantía de una cosa, dicho acto deberá estar a cargo del
vendedor. La falta de notificación, no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier
cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del presente
artículo será nula de pleno derecho y se tendrá por no escrita.
Artículo
15.- Constancia de reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los
términos de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al
consumidor una constancia de reparación en donde se indique:
a) La
naturaleza de la reparación;
b) Las
piezas reemplazadas o reparadas;
c) La
fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La
fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Artículo
16.- Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el
consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de
garantía legal.
Artículo
17.- Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación
efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las
condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el
consumidor puede:
a) Pedir
la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En
tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la entrega de la
nueva cosa;
b)
Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
c) Obtener
una quita proporcional del precio.
En todos
los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los
eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Artículo
18.- Vicios Redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no
obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso
de vicio redhibitorio:
a) A
instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2.176 del
Código Civil;
b) E1
artículo 2.170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
Artículo
19.- Modalidades de prestación de servicios. Quienes presten servicios de
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Artículo
20.- Materiales a utilizar en la reparación. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o
adecuados a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
Artículo
21.- Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
a) Nombre,
domicilio y otros datos de identificación del prestador del servicio;
b) La
descripción del trabajo a realizar;
c) Una
descripción detallada de los materiales a emplear;
d) Los
precios de éstos y la mano de obra;
e) E1
tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si
otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) E1
plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los
números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el Sistema
Previsional.
Artículo
22.- Supuestos no incluidos en el presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la
prestación del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser
incluido en el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes
de su realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el
prestador del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda
interrumpirlo sin afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
Artículo
23.- Deficiencias en la prestación del servicio. Salvo previsión expresa y por
escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el
trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas
las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
Artículo
24.- Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
a) La
correcta individualización del trabajo realizado;
b) E1
tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período y
las condiciones de validez de la misma;
c) La
correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
Artículo
25.- Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas
partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a
disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Los
servicios públicos domiciliarios con legislación especifica y cuya actuación
sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas
normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
Artículo
26.- Reciprocidad en el trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior
deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos
por mora.
Artículo
27.- Registro de reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un
registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los
usuarios. Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme
la reglamentación de la presente ley.
Artículo
28.- Seguridad de las instalaciones. Información. Los usuarios de servicios
públicos que se prestan a domicilio y requieren instalaciones especificas,
deben ser convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de
las instalaciones y de los artefactos.
Artículo
29.- Instrumentos y unidades de medición. La autoridad competente queda
facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar; cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los
instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y
legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a los usuarios
el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al
usuario con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
Artículo
30.- Interrupción de la prestación del servicio. Cuando la prestación del
servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume
que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por
el usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso
contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no
prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente. E1 usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción
o alteración del servicio y hasta los quince (15) días posteriores al
vencimiento de la factura.
Artículo
31.- Facturación de consumo excesivo. Cuando una empresa de servicio publico
domiciliario facture en un período un importe que exceda en un cincuenta por
ciento (50%) el promedio de consumo efectivo del usuario en los doce (12)
meses inmediatos anteriores, se presume error en la facturación.
En tal
caso, el usuario debe abonar únicamente el valor de dicho consumo promedio.
A los
efectos de ejercer este derecho el usuario deberá presentar, hasta diez (10)
días después del vencimiento de la factura en cuestión, las correspondientes
al período de doce (12) meses inmediatos anteriores a la objetada.
En el caso
que la empresa prestadora reclamare el pago de una suma indebida, la misma
deberá indemnizar al usuario con un crédito idéntico al reclamado
indebidamente el que deberá hacerse efectivo en la factura inmediata
siguiente.
La empresa
prestadora dispondrá de un plazo de treinta (30) días a partir del reclamo del
usuario para acreditar que el consumo facturado fue efectivamente realizado,
en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada con
más los intereses legales correspondientes. En caso contrario, el pago
efectuado tiene efectos cancelatorios.
La
autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por mora
en facturas de servicios públicos pagadas fuera de término, fuesen
excesivamente elevadas en relación a las tasas activas vigentes en el mercado.
Artículo
32.- Venta domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o
prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en
forma permanente o transitoria o en su lugar de trabajo. En ella el contrato
debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo
dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
Artículo
33.- Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se
efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la
respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se
permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Artículo
34.- Revocación de la aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el
consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5)
días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se
celebre el contrato, lo ultimo que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
E1
vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de
revocación en todo documento que, con motivo de la venta le sea presentado al
consumidor.
Tal
información debe ser incluida en forma clara y notoria.
E1
consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
Artículo
35.- Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor,
por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido
requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de
débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que
dicho cargo no se efectivice.
Si con la
oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a
restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de
gastos.
Artículo
36.- Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o
servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el
saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva
anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere,
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si
los hubiera y monto total financiado a pagar.
E1 Banco
Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que
las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones de
crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
Artículo
37.- Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por
no convenidas:
a) Las
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños;
b) Las
cláusulas que importen renuncia o restricción a los derechos del consumidor o
amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las
cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la
carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La
interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se
estará a la que sea menos gravosa.
En caso en
que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión
del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la
legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor
tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.
Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el
contrato, si ello fuera necesario.
Artículo
38.- Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de
aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan
cláusulas de las previstas en el articulo anterior. La misma atribución se
ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de
los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general,
cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor
de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviera posibilidades de
discutir su contenido.
Artículo
39.- Modificación contratos tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Artículo
40.- Responsabilidad solidaria. Si el daño al consumidor resulta del vicio o
defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el
fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien
haya puesto su marca en la cosa o servicio. E1 transportista responderá por
los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La
responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena.
Artículo
41.- Aplicación nacional y local. La Secretaría de Industria y Comercio será
la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos
provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como
autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias respecto a los
hechos sometidos a su jurisdicción. Las provincias, en ejercicio de sus
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia o
en los gobiernos municipales.
Artículo
42.- Funciones concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin
perjuicio de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de
aplicación en el articulo 41 de la presente ley, podré actuar concurrentemente
en la vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo
43.- Facultades y atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin
perjuicio de sus funciones específicas, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a)
Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b)
Mantener un registro Nacional de Asociaciones de Consumidores;
c) Recibir
y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d)
Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley;
e)
Solicitar informes y opiniones a entidades publicas y privadas, en relación
con la materia de esta ley;
f)
Disponer de oficio o a requerimiento de parte, la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La
Secretaria de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
o gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f)
de este artículo.
Artículo
44.- Auxilio de la fuerza pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que
se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley la
autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo
45.- Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que
en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un
interés particular o actuare en defensa del interés general de los
consumidores.
Previa
instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta, en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En la
misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se
tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción
y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el
presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no
acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La
constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como
las comprobaciones técnicas que se dispusieren constituirán prueba suficiente
de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados
por otras pruebas.
Las
pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de
reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de diez (10)
días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable
al infractor.
En el acta
prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la
tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida
preventiva, el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y
sus reglamentaciones.
Concluidas
las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del
término de veinte (20) días hábiles.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación
gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los
actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o
ante las Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según
corresponda de lugar de comisión del hecho.
E1 recurso
deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de
los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con
efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en
que será concedido libremente.
Las
provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades
administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma
compatible con el de sus respectivas constituciones.
Artículo
46.- Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. E1 incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el
infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin
perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes
hubieren acordado.
Artículo
47.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
a)
Apercibimiento;
b) Multa
de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500.000), hasta alcanzar
el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
c)
Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d)
Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta treinta (30) días;
e)
Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
f) La
pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos
los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa
del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se
cometió la infracción.
Artículo
48.- Denuncias maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin
justa causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo
previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las
que pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
Artículo
49.- Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se
considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a
esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años.
Artículo
50.- Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
Artículo
51.- Comisión de un delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un
delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Artículo
52.- Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y
usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados.
La acción
corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores
constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o
local y al ministerio público. E1 ministerio público cuando no intervenga en
el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las
asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de
cualesquiera de las partes.
En caso de
desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
Artículo
53.- Normas del proceso. Se aplicarán las normas del proceso de conocimiento
más abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente.
Quienes
ejerzan las acciones previstas en; esta ley representando un derecho o interés
individual podrán acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos
que establezca la reglamentación.
Las
actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley
gozarán del beneficio de justicia gratuita.
Artículo
54.- Efectos de la sentencia. La sentencia dictada en un proceso no promovido
por el consumidor o usuario, se tendrá autoridad de cosa juzgada para el
demandado, cuando la acción promovida en los términos establecidos en el
segundo párrafo del artículo 52 sea admitida y la cuestión afecte un interés
general.
Cuando la
sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida al solo efecto
devolutivo.
Artículo
55.- Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas
jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores, sin perjuicio de la
intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del
artículo 58.
Artículo
56.- Autorización para funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad
la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir
autorización de la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se
entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los
siguientes:
a) Velar
por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter
nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
b)
Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas
de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los
consumidores;
c)
Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para
el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a
ellos;
d) Recibir
reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y
los responsables del reclamo;
e)
Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f)
Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g)
Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad,
estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para
los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su
divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de
contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca
la reglamentación;
h)
Promover la educación del consumidor;
i)
Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
Artículo
57.- Requisitos para obtener el reconocimiento. Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar,
además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No
podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán
ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial y
productiva;
c) No
podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas comerciales,
industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o
extranjeras;
d) Sus
publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
Artículo
58.- Promoción de reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar
los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para
promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre
en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias
para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta
instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente
conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el
acercamiento entre las partes.
Artículo
59.- Tribunales arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables
componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley. Podrá
invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones que
establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras
empresarias.
Regirá el
procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
Artículo
60.- Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de
las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas,
debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria
y media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.
Artículo
61.- Formación del consumidor. La formación del consumidor debe tender a:
a) Hacerle
conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar las
alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b)
Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas inherentes
al consumidor;
c)
Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios;
d)
Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y transforme
el mercado a través de sus decisiones.
Artículo
62.-Contribuciones estatales. E1 Estado nacional podrá disponer el
otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a
las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos
mencionados en los artículos anteriores.
En todos
los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a
los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionara a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por
éstas
Artículo
63.- Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas
del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley.
Artículo
64.- Modificase el articulo 13 de la ley 22.802, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Los
gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin
determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los
gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales,
excepto la de Juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de
precios previsto en el inciso i) del articulo 12.
Artículo
65.- La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional
y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. E1 Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Artículo
66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO PIERRI. - EDUARDO MENEM- Juan
Estrada. - Edgardo Piuzzi.
DADO EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DOS
DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES.