Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento
Europeo y del Consejo
de 27 de enero de 1997
sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios
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(Modificaciones hechas por el
artículo 38 del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 22 de septiembre de 2003 sobre alimentos y piensos modificados
genéticamente)
Ver también
Directiva
2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de marzo de 2001 sobre la
liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente
y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo
Reglamento (CE) No 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2003 relativo a la trazabilidad y al
etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de
los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se
modifica la Directiva 2001/18/CE [.pdf]
|
Visto el Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vistas las propuestas de
la Comisión (1),
Visto el dictamen del
Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3), a la vista del
texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 9 de diciembre de
1996,
(1) Considerando que las
diferencias entre las legislaciones nacionales en materia de nuevos alimentos
o de nuevos ingredientes alimentarios pueden obstaculizar la libre circulación
de productos alimenticios; que esas diferencias pueden crear condiciones de
competencia desleal afectando de manera directa al funcionamiento del mercado
interior;
(2) Considerando que, para
proteger la salud pública, es necesario garantizar que los nuevos alimentos y
los nuevos ingredientes alimentarios estén sometidos a una evaluación de
seguridad única por medio de un procedimiento comunitario antes de ser puestos
en el mercado en la Comunidad; que en el caso de nuevos alimentos o de nuevos
ingredientes alimentarios sustancialmente equivalentes a alimentos o a
ingredientes alimentarios existentes, conviene prever un procedimiento
simplificado;
(3) Considerando que los
aditivos alimentarios, los aromas para productos alimenticios y los
disolventes de extracción están incluidos en otras disposiciones comunitarias
y, por lo tanto, deberían excluirse del ámbito de aplicación del presente
Reglamento;
(4) Considerando que es
conveniente establecer medidas apropiadas para la puesta en el mercado de
nuevos alimentos o de nuevos ingredientes alimentarios derivados de variedades
vegetales contempladas en la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de
septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las
especies de plantas agrícolas (4) y en la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de
29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de
plantas hortícolas (5);
(5) Considerando que es
posible que vayan asociados riesgos para el medio ambiente con nuevos
alimentos o ingredientes alimentarios que contengan o consistan en organismos
modificados genéticamente; que la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de
abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de
organismos modificados genéticamente (6) ha precisado que, para dichos
productos, debe siempre efectuarse una evaluación del riesgo medioambiental a
fin de garantizar la seguridad para el medio ambiente; que, con vistas a
establecer un sistema comunitario unificado para la evaluación de un producto,
deben tomarse disposiciones en el ámbito del presente Reglamento para una
evaluación específica del riesgo medioambiental, la cual, conforme a los
procedimientos establecidos por el artículo 10 de la Directiva 90/220/CEE debe
ser similar a la establecida en la misma, junto con la evaluación de la
idoneidad del producto para su uso como alimento o ingrediente alimentario;
(6) Considerando que el
Comité científico de la alimentación humana, creado por la Decisión 74/234/CEE
(7), debe ser consultado sobre cualquier cuestión relativa al presente
Reglamento cuando ésta pueda tener un efecto sobre la salud pública;
(7) Considerando que la
Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control
oficial de los productos alimenticios (8) y la Directiva 93/99/CEE del
Consejo, de 29 de octubre de 1993, sobre medidas adicionales relativas al
control oficial de los productos alimenticios (9) son aplicables a los nuevos
alimentos o ingredientes alimentarios;
(8) Considerando que sin
perjuicio de otros requisitos de la legislación comunitaria sobre el
etiquetado de los productos alimenticios, conviene establecer requisitos
específicos suplementarios en materia de etiquetado; que estos requisitos
deben ser objeto de disposiciones precisas para garantizar al consumidor la
información necesaria; que conviene informar a grupos determinados de la
población que estén asociados con prácticas alimenticias bien establecidas
cuando la presencia en un nuevo alimento de materias que no se encuentren en
el producto alimenticio equivalente existente suscite una reserva de carácter
ético para dichos grupos de población; que los alimentos y los ingredientes
alimentarios que contengan organismos genéticamente modificados que sean
puestos en el mercado deben ser seguros para la salud humana; que esta
seguridad está garantizada por la conformidad con el procedimiento de
autorización contenido en la Directiva 90/220/CEE y/o por el procedimiento
específico de evaluación establecido en el presente Reglamento; que, en la
medida en que un organismo está definido en la legislación comunitaria, por lo
que respecta al etiquetado, la información al consumidor sobre la existencia
de un organismo que haya sido genéticamente modificado constituye un requisito
adicional aplicable a los alimentos e ingredientes alimentarios a los que se
refiere el presente Reglamento;
(9) Considerando que, en
relación con los alimentos e ingredientes alimentarios que estén destinados a
ser puestos en el mercado para su suministro al consumidor final y que puedan
contener tanto productos genéticamente modificados como convencionales, y sin
perjuicio de los demás requisitos de etiquetado establecidos en el presente
Reglamento, se considerará, con carácter de excepción, en particular por lo
que se refiere a las entregas a granel, que la información al consumidor sobre
la posibilidad de que los alimentos e ingredientes alimentarios de que se
trate pueden contener organismos genéticamente modificados cumple los
requisitos del artículo 8;
(10) Considerando que nada
debe impedir que un proveedor informe al cunsumidor en la etiqueta de un
alimento o ingrediente alimentario que el producto en cuestión no es un
alimento nuevo en la acepción del presente Reglamento y que las técnicas
utilizadas para obtener nuevos alimentos mencionados en el apartado 2 del
artículo 1 no fueron utilizadas para la producción de dicho alimento o
ingrediente alimentario;
(11) Considerando que,
respecto al presente Reglamento, deberá preverse un procedimiento para
establecer una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión
en el seno del Comité permanente de productos alimentarios creado mediante la
Decisión 69/414/CEE (10);
(12) Considerando que el
20 de diciembre de 1994 se concluyó un acuerdo sobre un modus vivendi entre el
Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión relativo a las medidas de
ejecución de los actos aprobados según el procedimiento contemplado en el
artículo 189 B del Tratado CE (11),
HAN ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento
tiene por objeto la puesta en el mercado en la Comunidad de nuevos alimentos y
de nuevos ingredientes alimentarios.
2. El presente Reglamento
se aplicará a la puesta en el mercado en la Comunidad de alimentos y de
ingredientes alimentarios que, hasta el momento, no hayan sido utilizados en
una medida importante para el consumo humano en la Comunidad, y que estén
incluidos en las siguientes categorías:
a) alimentos e
ingredientes alimentarios que contengan organismos modificados genéticamente
con arreglo a la Directiva 90/220/CEE, o que consistan en dichos organismos;
b) alimentos e
ingredientes alimentarios producidos a partir de organismos modificados
genéticamente, pero que no los contengan;
c) alimentos e
ingredientes alimentarios de estructura molecular primaria nueva o modificada
intencionadamente;
d) alimentos e
ingredientes alimentarios consistentes en microorganismos, hongos o algas u
obtenidos a partir de éstos;
e) alimentos e
ingredientes alimentarios consistentes en vegetales, u obtenidos a partir de
ellos, y los ingredientes alimentarios obtenidos a partir de animales, excepto
los alimentos e ingredientes alimentarios obtenidos mediante prácticas
tradicionales de multiplicación o de selección y cuyo historial de uso
alimentario sea seguro;
f) alimentos e
ingredientes alimentarios que se hayan sometido a un proceso de producción no
utilizado habitualmente, que provoca en su composición o estructura cambios
significativos de su valor nutritivo, de su metabolismo o de su contenido en
sustancias indeseables.
3. Llegado el caso, podrá
determinarse según el procedimiento establecido en el artículo 13 si un tipo
de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el apartado 2 del
presente artículo.
Artículo 2
1. El presente Reglamento
no se aplicará a:
a) los aditivos
alimentarios que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva
89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios
autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (12);
b) los aromas para
productos alimenticios que estén incluidos en el ámbito de aplicación de la
Directiva 88/388/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en el ámbito de los
aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de
base para su producción (13);
c) los disolventes de
extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios que estén
incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 88/344/CEE del Consejo,
de 13 de junio de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los
Estados miembros sobre los disolventes de extracción utilizados en la
fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes (14).
2. Las exclusiones del
ámbito de aplicación del presente Reglamento a las que se refieren las letras
a), b) y c) del apartado 1 se aplicarán solamente mientras el nivel de
seguridad establecido en las Directivas 88/344/CEE, 88/388/CEE y 89/107/CEE
corresponda al nivel de seguridad del presente Reglamento.
3. Teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 11, la Comisión garantizará que el nivel de seguridad
establecido en las Directivas mencionadas anteriormente, así como en las
medidas de ejecución de esas Directivas y del presente Reglamento, corresponde
al nivel de seguridad del presente Reglamento.
Artículo 3
1. Los alimentos o
ingredientes alimentarios contemplados en el presente Reglamento no deberán:
- suponer ningún riesgo
para el consumidor;
- inducir a error al
consumidor;
- diferir de otros
alimentos e ingredientes alimentarios a cuya sustitución se destinen de tal
manera que su consumo normal implique desventajas para el consumidor desde el
punto de vista de la nutrición.
2. Para la puesta en el
mercado en la Comunidad de alimentos e ingredientes alimentarios incluidos en
el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se aplicarán los
procedimientos establecidos en los artículos 4, 6, 7 y 8, basándose en los
criterios definidos en el apartado 1 del presente artículo y en otros factores
pertinentes mencionados en dichos artículos.
No obstante, en lo que
respecta a los alimentos o ingredientes alimentarios contemplados en el
presente Reglamento y derivados de variedades vegetales sujetas a las
disposiciones de las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE, la decisión de
autorización contemplada en el artículo 7 del presente Reglamento se adoptará
en el marco de los procedimientos establecidos en dichas Directivas siempre y
cuando se tengan en cuenta los principios de evaluación establecidos en el
presente Reglamento, así como los criterios contemplados en el apartado 1 del
presente artículo, salvo las disposiciones relativas al etiquetado de dichos
alimentos o ingredientes alimentarios, que se establecerán de conformidad con
el artículo 8, según el procedimiento establecido en el artículo 13.
3. El apartado 2 no se
aplicará a los alimentos e ingredientes alimentarios contemplados en la letra
b) del apartado 2 del artículo 1 cuando el organismo modificado genéticamente
que se utilice en la fabricación del alimento o del ingrediente alimentario
haya sido puesto en el mercado de conformidad con el presente Reglamento.
4. No obstante lo
dispuesto en el apartado 2, el procedimiento contemplado en el artículo 5 se
aplicará a los alimentos o ingredientes alimentarios mencionados en las letras
b), d) y e) del apartado 2 del artículo 1 que, sobre la base de los datos
científicos disponibles y reconocidos de forma general o sobre la base de un
dictamen emitido por uno de los organismos competentes contemplados en el
apartado 3 del artículo 4, sean sustancialmente equivalentes a alimentos o a
ingredientes alimentarios existentes en lo que se refiere a su composición, su
valor nutritivo, su metabolismo, el uso al que están destinados y su contenido
de sustancias indeseables.
Llegado el caso, podrá
determinarse, según el procedimiento establecido en el artículo 13, si un tipo
de alimento o ingrediente alimentario está incluido en el presente apartado.
Artículo 4
1. La persona responsable
de la puesta en el mercado en la Comunidad, denominada en lo sucesivo
«solicitante», presentará una solicitud al Estado miembro en el que el
producto vaya a ser puesto en el mercado por primera vez. Al mismo tiempo
enviará copia de dicha solicitud a la Comisión.
2. Se procederá a la
evaluación inicial contemplada en el artículo 6.
Una vez concluido el
procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 6, el Estado miembro
al que hace referencia el apartado 1 informará sin demora al solicitante:
- de que puede proceder a
poner en el mercado el alimento o ingrediente alimentario, en caso de no
requerirse la evaluación complementaria mencionada en el apartado 3 del
artículo 6 y siempre que no se haya formulado ninguna objeción fundamentada
con arreglo al apartado 4 del artículo 6, o bien
- de que es necesaria una
decisión de autorización con arreglo al artículo 7.
3. Cada Estado miembro
notificará a la Comisión el nombre y dirección de los organismos de evaluación
de alimentos competentes en su territorio para la elaboración de los informes
de evaluación inicial citados en el apartado 2 del artículo 6.
4. Antes de la fecha de
entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión publicará
recomendaciones respecto a los aspectos científicos relativos a:
- la información que
deberá facilitarse en apoyo de una solicitud, así como a la presentación de la
misma;
- la elaboración de los
informes de evaluación inicial previstos en el artículo 6.
5. Las posibles normas de
desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 13.
Artículo 5
En el caso de alimentos o
ingredientes alimentarios a que se refiere el apartado 4 del artículo 3, el
solicitante notificará la puesta en el mercado a la Comisión. La notificación
se acompañará de los elementos pertinentes mencionados en el apartado 4 del
artículo 3. En un plazo de 60 días la Comisión transmitirá a los Estados
miembros copia de esta notificación, así como, a petición de un Estado
miembro, una copia de dichos elementos pertinentes. La Comisión publicará
anualmente un resumen de estas notificaciones en la serie C del Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
Por lo que se refiere al
etiquetado, se aplicarán las disposiciones del artículo 8.
Artículo 6
1. La solicitud
contemplada en el apartado 1 del artículo 4 contendrá la información
necesaria, con inclusión de una copia de los estudios que se hayan realizado y
cualquier otro elemento de que se disponga para demostrar que el alimento o el
ingrediente alimentario cumple los criterios establecidos en el apartado 1 del
artículo 3, así como la correspondiente propuesta de presentación y etiquetado
del alimento o del ingrediente alimentario conforme a los requisitos fijados
en el artículo 8. Además, la solicitud estará acompañada de un resumen del
dossier.
2. Recibida la solicitud,
el Estado miembro a que se refiere al apartado 1 del artículo 4 hará que se
lleve a cabo una evaluación inicial. Con tal finalidad, o bien notificará a la
Comisión el nombre del organismo competente en materia de evaluación de
productos alimenticios encargado de elaborar el informe de evaluación inicial,
o bien solicitará a la Comisión que concierte con otro Estado miembro la
elaboración de dicho informe por uno de los organismos competentes en materia
de evaluación de productos alimenticios mencionados en el apartado 3 del
artículo 4.
La Comisión cursará sin
demora a todos los Estados miembros una copia del resumen del dossier
facilitado por el solicitante y el nombre del organismo competente encargado
de efectuar la evaluación inicial.
3. El informe de
evaluación inicial se elaborará en un plazo de tres meses a partir de la
recepción de la solicitud que cumpla las condiciones establecidas en el
apartado 1, de conformidad con las recomendaciones del apartado 4 del artículo
4, e indicará si el alimento o el ingrediente alimentario requiere o no una
evaluación complementaria de conformidad con el artículo 7.
4. El Estado miembro
interesado remitirá sin demora el informe del organismo competente en materia
de evaluación de productos alimenticios a la Comisión, que a su vez cursará el
informe a los demás Estados miembros. En un plazo de 60 días a partir de la
fecha en que la Comisión haya cursado el informe, un Estado miembro o la
Comisión podrán presentar observaciones u objeciones fundamentadas a la
comercialización del alimento o del ingrediente alimentario de que se trate.
Las observaciones u objeciones podrán también referirse a la presentación o al
etiquetado del alimento o del ingrediente alimentario.
La Comisión será
destinataria de las observaciones u objeciones formuladas, que transmitirá a
los Estados miembros en el plazo de 60 días mencionado en el párrafo primero.
A petición de un Estado
miembro, el solicitante facilitará una copia de las informaciones útiles que
figuran en la solicitud.
Artículo 7
1. Cuando sea necesaria
una evaluación complementaria con arreglo al apartado 3 del artículo 6, o
cuando se formule una objeción de conformidad con el apartado 4 del artículo
6, se adoptará una decisión de autorización según el procedimiento establecido
en el artículo 13.
2. La decisión establecerá
el alcance de la autorización y, en su caso, precisará:
- las condiciones de uso
del alimento o del ingrediente alimentario;
- la denominación del
alimento o del ingrediente alimentario, así como su descripción;
- los requisitos
específicos en materia de etiquetado contemplados en el artículo 8.
3. La Comisión informará
sin demora al solicitante de la decisión adoptada. Las decisiones se
publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 8
1. Sin perjuicio de los
demás requisitos de la legislación comunitaria sobre etiquetado de los
productos alimenticios, los requisitos específicos suplementarios siguientes
en materia de etiquetado se aplicarán a los productos alimenticios para
informar al consumidor final de:
a) las características o
propiedades alimentarias, tales como:
- la composición,
- el valor nutritivo o los
efectos nutritivos,
- el uso al que el
alimento está destinado,
en cuanto hagan que un
nuevo alimento o ingrediente alimentario deje de ser equivalente a un alimento
o ingrediente alimentario existente.
A los efectos de este
artículo, se considerará que un nuevo alimento o ingrediente alimentario deja
de ser equivalente si una evaluación científica, basada en un análisis
adecuado de los datos existentes puede demostrar que las características
estudiadas son distintas de las que presente un alimento o ingrediente
alimentario convencional, teniendo en cuenta los límites aceptados de las
variaciones naturales de estas características.
En este caso, el
etiquetado deberá llevar la mención de estas características o propiedades
modificadas, junto con la indicación del método por el cual se haya obtenido
dicha característica o propiedad;
b) la presencia en el
nuevo alimento o ingrediente alimentario de materias que no estén presentes en
un producto alimenticio equivalente existente y que puedan tener consecuencias
para la salud de determinados grupos de población;
c) la presencia en el
nuevo alimento de materias que no estén presentes en el producto alimenticio
equivalente existente y que planteen una reserva de carácter ético;
d) la presencia de un
organismo modificado genéticamente mediante técnicas de modificación genética,
cuya lista no exhaustiva figura en la parte I del Anexo I A de la Directiva
90/220/CEE.
2. A falta de alimento o
de ingrediente alimentario equivalente existente, se adoptarán, cuando sea
necesario, disposiciones apropiadas a fin de garantizar que el consumidor esté
informado de manera adecuada de la naturaleza del alimento o del ingrediente
alimentario.
3. Las posibles normas de
desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 13.
Artículo 9
1. Cuando un alimento o un
ingrediente alimentario incluido en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento contenga o consista en un organismo modificado genéticamente con
arreglo a los puntos 1) y 2) del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE, la
información que debe incluirse en la solicitud de puesta en el mercado
mencionada en el apartado 1 del artículo 6 irá acompañada de:
- una copia de la
autorización escrita de la autoridad competente eventualmente requerida para
la liberación intencional de los organismos modificados genéticamente con
fines de investigación y desarrollo que se establece en el apartado 4 del
artículo 6 de la Directiva 90/220/CEE, junto con una relación de los
resultados de la liberación o liberaciones en lo que se refiere a cualquier
posible riesgo para la salud humana y el medio ambiente;
- el dossier técnico
completo que proporcione la información pertinente solicitada en el artículo
11 de la Directiva 90/220/CEE y la evaluación del riesgo medioambiental que se
deduzca de dicha información, junto con una relación de los resultados de
cualquier estudio que se haya realizado con fines de investigación y de
desarrollo o, en su caso, la decisión de autorización de comercialización
correspondiente a la parte C de la Directiva 90/220/CEE.
Los artículos 11 a 18 de
la Directiva 90/220/CEE no se aplicarán a los alimentos e ingredientes
alimentarios que contengan o consistan en organismos modificados
genéticamente.
2. En el caso de alimentos
o ingredientes alimentarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente
Reglamento que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente,
la decisión mencionada en el artículo 7 tendrá en cuenta los requisitos de
seguridad medioambiental establecidos en la Directiva 90/220/CEE, a fin de
garantizar la adopción de todas las medidas adecuadas para evitar las
consecuencias negativas sobre la salud humana y el medio ambiente que pudiera
provocar la liberación intencional de organismos modificados genéticamente.
Durante el proceso de evaluación de las solicitudes de puesta en el mercado de
productos que contengan o consistan en organismos modificados genéticamente,
la Comisión o los Estados miembros realizarán las consultas necesarias con los
órganos creados por la Comunidad o los Estados miembros de conformidad con la
Directiva 90/220/CEE.
Artículo 10
Se adoptarán normas
detalladas, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, para
la protección de los datos facilitados por el solicitante.
Artículo 11
Se consultará al Comité
científico de la alimentación humana sobre toda cuestión incluida en el ámbito
de aplicación del presente Reglamento que pueda tener repercusiones en la
salud pública.
Artículo 12
1. Cuando, como
consecuencia de una nueva información o de una nueva evaluación de la
información existente, un Estado miembro tenga motivos fundados para
considerar que la utilización de un alimento o de un ingrediente alimentario
que cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento pone en peligro la salud
humana o el medio ambiente, dicho Estado miembro podrá limitar de modo
temporal o suspender la comercialización y el uso del alimento o ingrediente
alimentario en cuestión dentro de su territorio. Deberá informar de ello
inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, precisando los
motivos de su decisión.
2. En el seno del Comité
permanente de productos alimenticios, la Comisión estudiará lo antes posible
las razones a que se refiere al apartado 1; adoptará las medidas apropiadas de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13. El Estado miembro
que haya adoptado la decisión contemplada en el apartado 1 podrá mantenerla
hasta la entrada en vigor de estas medidas.
Artículo 13
1. En caso de que deba
aplicarse el procedimiento definido en el presente artículo, la Comisión
estará asistida por el Comité permanente de productos alimenticios, en
adelante denominado «Comité».
2. El Comité será
convocado por su presidente, bien por propia iniciativa o bien a instancia del
representante de un Estado miembro.
3. El representante de la
Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El
Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente
podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El
dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo debe tomar a
propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de
los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida
en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la
votación.
4. a) La Comisión adoptará
las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
b) Cuando las medidas
previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de
dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a
las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría
cualificada.
Si, transcurrido un plazo
de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al
Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas
propuestas.
Artículo 14
1. A más tardar, en un
plazo de 5 años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y a
la vista de la experiencia adquirida, la Comisión presentará al Parlamento
Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento,
que se acompañará, en su caso, de las propuestas adecuadas.
2. Sin perjuicio de la
revisión prevista en el apartado 1, la Comisión ejercerá un control sobre la
aplicación del presente Reglamento y sus repercusiones sobre la salud, la
protección de los consumidores, la información al consumidor y el
funcionamiento del mercado interior y, en caso necesario, presentará
propuestas al respecto en la fecha más temprana posible.
Artículo 15
El presente Reglamento
entrará en vigor a los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas.
El presente Reglamento
será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada
Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27
de enero de 1997.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. M. GIL-ROBLES
Por el Consejo
El
Presidente
G. ZALM
(1) DO
n° C 190 de 29. 7. 1992, p. 3 y DO n° C 16 de 19. 1. 1994, p. 10.
(2) DO
n° C 108 de 19. 4. 1993, p. 8.
(3) Dictamen del
Parlamento Europeo de 27 de octubre de 1993 (DO n° C 315 de 22. 11. 1993, p.
139), Posición común del Consejo de 23 de octubre de 1995 (DO n° C 320 de 30.
11. 1995, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 1996 (DO
n° C 96 de 1. 4. 1996, p. 26). Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 1996
y Decisión del Parlamento de 16 de enero de 1997.
(4) DO n° L 225 de 12. 10.
1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
90/654/CEE (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).
(5) DO n° L 225 de 12. 10.
1970, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
90/654/CEE (DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 48).
(6) DO n° L 117 de 8. 5.
1990, p. 15. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
94/15/CE (DO n° L 103 de 22. 4. 1994, p. 20).
(7) DO
n° L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.
(8) DO
n° L 186 de 30. 6. 1989 p. 23. Directiva cuya
última modificación la constituye la Directiva 93/99/CEE (DO n° L 290 de 24.
11. 1993, p. 14).
(9) DO
n° L 290 de 24. 11. 1993, p. 14.
(10) DO
n° L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.
(11) DO
n° C 102 de 4. 4. 1996, p. 1.
(12) DO
n° L 40 de 11. 2. 1989 p. 27. Directiva cuya última modificación la constituye
la Directiva 94/34/CE (DO n° L 237 de 10. 9. 1994, p. 1).
(13) DO n° L 184 de 15. 7.
1988 p. 61. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
91/71/CEE (DO n° L 42 de 15. 2. 1991, p. 25).
(14) DO n° L 157 de 24. 6.
1988 p. 28. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva
92/115/CEE (DO n° L 409 de 31. 12. 1992, p. 31).
DECLARACIÓN DE LA COMISIÓN
- SOBRE EL ARTÍCULO 2
La Comisión confirma que,
en el caso de que resultara, a la luz de la experiencia, que existen lagunas
en el sistema de protección de la salud pública que establece el actual marco
legal, en particular en lo que se refiere a los productos auxiliares de
elaboración, formulará las propuestas oportunas para colmar esas lagunas.