Ley 23.660
Régimen de
aplicación.
Sanción: 29
diciembre 1988.
Promulgación:
5 enero 1989.
EL SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Art. 1°-Quedan
comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Las obras
sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de
trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de
trabajo;
b) Los
institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u
organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan
sido creados por leyes de la Nación;
c) Las obras
sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos
autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las
universidades nacionales;
d) Las obras
sociales de las empresas y sociedades del Estado;
e) Las obras
sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de
empresarios;
f) Las obras
sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que
fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la
ley 21.476;
g) Las obras
sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad,
Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados,
jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que
determine la reglamentación;
h) Toda otra
entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente,
tenga a como fin lo establecido por la presente ley.
Art. 2°-Las
obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán
como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica,
financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el
alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras
sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con
individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de
sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2
del segundo apart. del art. 33.
Las obras
sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al
efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades
administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron
origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de
la presente ley
Art. 3°-Las
obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de
salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales.
En lo
referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del
Seguro de Salud-en calidad de agentes naturales del mismo-sujetos a las
disposiciones y normativas que lo regulan.
Art. 4°-Las
obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración
presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del
seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro
de Salud (ANSSAL):
a) Programa de
prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;
b) Presupuesto
de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;
c) Memoria
general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;
d) Copia
legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante
el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos.
Art. 5º-Las
obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de
sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de
Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los
servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus
beneficiarios.
Las obras
sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el
setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender
las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma
jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de
redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a
los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo.
Art. 6º-Las
obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del
seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el
ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema
Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario.
El
cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los
fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud.
Art. 7º-Las
resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en
ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la
legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales,
exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.
Art. 8°-Quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:
a) Los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el
ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de
la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y
descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur;
b) Los
jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires;
c) Los
beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.
Art. 9º-Quedan
también incluidos en calidad de beneficiarios:
a) Los grupos
familiares primarios de las categorías indicadas en el articulo anterior. Se
entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado
titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o
laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco
años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen
estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los
hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años;
los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por
autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en
este inciso;
b) Las
personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible
trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
La Dirección
Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella
establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o
descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren
a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por
ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan.
Art. 10.-El
carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a)
y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de
trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba
remuneración del empleador, con las siguientes salvedades:
a) En caso de
extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran
desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su
calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su
distracto, sin obligación de efectuar aportes;
b) En caso de
interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el
trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de
conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de
efectuar aportes;
c) En caso de
suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter
de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se
prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese
carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la
contribución a cargo del empleador;
d) En caso de
licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador,
éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de
beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y
contribución a cargo del empleador;
e) Los
trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de
beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el
contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del
aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la
presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de
otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos
previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley;
f) En caso que
el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario,
movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no
perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario
titular, sin obligación de efectuar aportes;
9) La mujer
que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de
beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones
del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece
la presente ley;
h) En caso de
muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario
mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del
inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por
continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que
hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir
del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de
beneficiarios titulares prevista en esta ley.
En los
supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de
beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su
respectivo grupo familiar primario.
La autoridad
de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este
artículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el
derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el
período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían
la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas
cuando así lo considere.
Art. 11.-Cada
obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las
normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección
Nacional de Obras Sociales para su registro.
Art. 12.-Las
obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán
administradas conforme con las siguientes disposiciones:
a) Las obras
sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán
conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de
cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación
sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de
trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo
directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al
estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el
ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el
régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical;
b) Las obras
sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al
efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando
sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con
las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley;
c) Las obras
sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos
autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades
nacionales serán conducidas y administrada por un presidente propuesto por la
Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en
representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo
autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en
representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación
sindical, con personería gremial pertinente. Todo serán designados por el
Ministerio de Salud y Acción Social;
d) Las obras
sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y
administradas pon directorio integrado según las normas del inc. c). En estos
casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la
respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud
Acción Social;
e) Las obras
sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de
empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5)
miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo
establecido en sus respectivos estatutos;
f) Las obras
sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha
de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los
respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia;
g) Las
asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos
colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las
obras sociales integrantes de la asociación;
h) Las obras
sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de
administración y gobierno.
Art. 13.- Los
miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán
ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni
penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán
ser reelegidos.
Serán personal
y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran
incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción
y administración de dichas entidades.
Art. 14.- Las
obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen
los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e
integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales
que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud.
Constituída la
asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras
sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda
Art.
15.-Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de
control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las
facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley
del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos
necesarios para el cumplimiento de la aludida misión.
Art. 16.- Se
establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de
las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley:
a) Una
contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la
remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de
dependencia;
b) Un aporte a
cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia
equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada
beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último
apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;
c) En el caso
de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento
de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de
los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley.
Asimismo,
mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los
recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras
sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras
disposiciones particulares.
Mantienen su
vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones
establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones,
cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también
los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de
terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales.
Art. 17.-Las
contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el
artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley.
Art. 18.- A
los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la
definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para
trabajadores en relación de dependencia.
A los efectos
de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser
inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de
trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate.
Establécese
que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y
contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de
trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas
conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio
colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre
veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal
jornalizado.
Para el
personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados
sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo
para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base
a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o
convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una
retribución menor.
Art. 19.- Los
empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de
retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes
que hubieran debido retener-al personal a su cargo-, dentro de los quince (15)
días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la
remuneración, conforme se establece a continuación:
a) El noventa
por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los
incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que
corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %)
cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las
asociaciones profesionales de empresarios;
b) El diez por
ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los
incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales
del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios
la suma a depositarse será del quince por ciento ( 15 %) de las contribuciones
y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores
que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema
nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;
c) El
cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé
la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;
d) El
cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé
la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los mismos términos
que los indicados en el inc. b) precedente;
e) Cuando las
modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de
aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de
contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y
reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los
convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las
respectivas obras sociales
Art. 20.-Los
aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art.
8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no
contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su
cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden
de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la
reglamentación.
Art. 21.-Para
la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente
ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores
de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en
lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la
Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Las actas de
inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el
párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de
su contenido.
Art. 22. - Las
obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los
originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8
%) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de
Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La
reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán
ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.
Art. 23.-Los
fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo
correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones
bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados
exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las
mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.
Las reservas y
disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en
operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior
y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada
liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.
Art. 24.- El
cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas
en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los
funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad.
Serán
competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y
comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del
Trabajo.
Las acciones
para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a
los diez (10) años.
Art. 25.-
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de
Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales
que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción
sobre las obras sociales del art. 1º.
Art. 26.- La
Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e
integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se
encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud.
Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y
contables de las obras sociales.
Art. 27.- Para
el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones:
1. Requerirá y
aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.
2. Requerirá y
suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras
sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.
3. Propondrá
al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se
acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.
En este caso,
cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus
obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios
para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema
nacional del seguro de salud.
4. Llevará un
Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras
sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la
autoridad de aplicación.
5. A los
efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas
en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de
Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria,
su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la
ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad,
constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección
Nacional de Obras Sociales.
6. Resolver
los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales
determinando el destino de los aportes y contribuciones.
Art. 28. - Las
violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca
el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes:
a)
Apercibimiento;
b) Multa desde
una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen
nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de
dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha
jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;
c)
Intervención.
El órgano de
aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b),
graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la
prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
La
intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de
disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se
limitará al ámbito de la misma.
Art. 29.-
Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del
art. 28 de esta ley dentro de los diez ( 10) días hábiles de notificadas por
el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el
Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá
interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de
aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más
trámite.
En las
jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con
jurisdicción en el domicilio del sancionado.
La sanción
prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto
devolutivo.
Art. 30.-Los
bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos
descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de
administración mixta afectados a la prestación de los servicios
médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la
obra social correspondiente.
Art. 31.-
Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones
de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo
de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la
ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el
último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la
presente.
Art. 32.-Los
bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio
pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el
patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no
reconocerán usufructos a titulo oneroso por la utilización de dichas
instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento,
administración y funcionamiento.
Art. 33.-Las
obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera
sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el
período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.
Art. 34.- Las
obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del
plazo de un ( 1 ) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá
ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo
hicieran necesario.
Art. 35.-
Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la
normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será:
a) En las
obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén
normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será
reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante
legal de la obra social.
Del mismo modo
se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su
normalización institucional:
b) Las obras
sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo
dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a
partir del siguiente al de su promulgación;
c) Las obras
sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos
autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una
comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c)
del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado;
d) En las
obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las
encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los
recaudos de esta ley.
Art. 36.- Las
autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior
procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su
registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas
que ésta dicte.
Art. 37.-
Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado:
Art. 5º-La
dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio,
designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los
recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un
presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de
la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y
dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción
Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo
anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta.
Art. 38.-
Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado:
Art. 4º-La
administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el
que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de
administración, seis (6) vocales en representación del personal de la
industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales
provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos
(2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por
entidades suficientemente representativas de la industria del vidrio y afines
y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría
de Estado de Salud de la Nación.
Todos ellos
serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social.
Los vocales
podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal
ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al
sustituido.
Art. 39.-
Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465;
21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:
Art. 5º-El
gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio
integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12)
directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en
representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del
Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social.
La designación
de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta
de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del
Régimen Nacional de Previsión.
La designación
de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a
propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina.
El presidente
y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser
reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto.
Art. 40.-
Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados:
Art. 5º-El
instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1)
presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico.
Art. 7º-Los
directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción
Social a propuesta de las siguientes entidades: Uno (1) por la Asociación
Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y
Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de
Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la
Argentina, seis (ó) por la asociación profesional de trabajadores con
personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en
representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.
El sindico
será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la
ANSSAL.
Art. 41.-Las
obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes
en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de
la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las
partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras
Sociales.
Art. 42.-A
partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y
atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán
asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se
reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo.
El personal
del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad
laboral en el ámbito de la Administración publica nacional.
Art. 43.-Los
integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc.
b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos
por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los
confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en
cada caso corresponda.
Art. 44.-
Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se
oponga a lo regulado por la presente ley.
Art.
45.-Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE
DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- JUAN CARLOS
PUGLIESE.- VICTOR H. MARTINEZ. - CARLOS A.
BRAVO -
ANTONIO J. MACRIS.
Decreto 15/89
Bs. As.
5/01/89
POR TANTO:
Téngase por
Ley de la Nación Nº 23660, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alfonsín. - José H.
Jaunarena.