Ley 55
Sanción: 02 de Diciembre
de l992. Promulgación: 22/12/92 D.P. Nº 2327. Publicación: B.O.P. 30/12/92.
Titulo I Disposiciones preliminares
Capitulo I Del objeto y ambito de aplicacion
Capitulo II Del interes provincial
Titulo II Disposiciones generales
Capitulo I De la defensa del ambiente
Capitulo II De la defensa jurisdiccional del ambiente
Capitulo III De la educacion ambiental
Capitulo IV Financiacion, difusion y concientizacion
Titulo III Disposiciones especiales
Capitulo I De las aguas y de su contaminacion
Capitulo II De los suelos y de su contaminacion
Capitulo III De la atmosfera y de su contaminacion
Capitulo IV De la flora y fauna
Capitulo V De las areas protegidas
Capitulo VI Genetica, genotoxicidad y biotecnologia
Capitulo VII Del paisaje
Capitul0 VIII De las zonas criticas y catastrofes ambientales
Capitulo IX Del impacto ambiental
Capitulo X Audiencias publicas
Capitulo XI Participacion de los ciudadanos
Titulo IV Disposiciones organicas
Capitulo I De la administracion ambiental
Capitulo II Regimen de contravenciones
Anexo I G l o s a r i o
Artículo 1°.- La presente
Ley tiene por objeto la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
medio ambiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, estableciendo sus principios rectores a los fines de perpetuar
los ecosistemas existentes en su territorio, como patrimonio común de todas
las generaciones, debiendo asegurar la conservación de la calidad ambiental,
la diversidad biológica y sus recursos escénicos.
Artículo 2°.- Decláranse
de Interés Provincial, a los fines de su preservación, conservación, defensa y
mejoramiento, aquellos ambientes urbanos, agropecuarios y naturales y sus
elementos constitutivos.
Artículo 3°.- El Medio
Ambiente y los recursos naturales son del dominio exclusivo, inalienable e
imprescriptible de la Provincia. El Estado Provincial protege el medio
ambiente, preserva los recursos naturales, ordenando su uso y aprovechamiento,
y resguarda el equilibrio de los ecosistemas sin discriminación de individuos
o regiones.
Artículo 4°.- El principio
de desarrollo sostenible es el único mecanismo posible para permitir el
crecimiento y desarrollo socioeconómico de la Provincia de Tierra del Fuego,
en armonía con la libre y permanente disponibilidad en el tiempo de los
recursos naturales, renovables y no renovables, garantizando su utilización
racional a las generaciones futuras.
Artículo 5°.- Las acciones
del Gobierno Provincial y de las personas deberán tener en cuenta el principio
de desarrollo sostenible en lo que hace al planeamiento y realización de
actividades económicas de cualquier índole, en particular la ejecución de
obras públicas y privadas y el aprovechamiento de los recursos naturales.
Ninguna autoridad podrá eximirse de prestar su concurso cuando éste le sea
solicitado por la Autoridad de Aplicación, alegando serle el mismo ajeno.
Artículo 6°.- La política
ambiental tiene como objetivos la protección y saneamiento del ambiente, el
logro de una calidad de vida adecuada para la persona humana y el resguardo
del derecho a la vida en el sentido más amplio. La preservación, conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
a) El ordenamiento
territorial y la planificación del proceso de desarrollo sostenible, en
función de los valores del ambiente;
b) la utilización racional
del suelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás
recursos naturales renovables y no renovables, en función de los valores del
ambiente;
c) la creación,
protección, defensa y mantenimiento de espacios de cualquier índole y
dimensión que contuvieren suelo o masa de agua con flora y fauna nativas,
seminativas o exóticas, rasgos geológicos, paisajes o elementos culturales;
d) la prohibición y
corrección de actividades degradantes o susceptibles de degradar el ambiente;
e) el control, reducción o
eliminación de factores, procesos, acciones, obras o componentes antrópicos
que ocasionen o puedan ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas;
f) la orientación, fomento
y desarrollo de procesos educativos y culturales ambientales con el concurso
de organismos nacionales e internacionales vinculados al tema;
g) la orientación, fomento
y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación
ciudadana en las cuestiones ambientales;
h) la coordinación de las
obras, proyectos y acciones de la administración pública y de los
particulares, en cuanto tenga vinculación con el ambiente;
i) la reconstrucción del
ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por la acción
antrópica.
Artículo 7°.- Las acciones
u obras que causaren o pudieren causar la degradación o desaparición de los
ecosistemas terrestres y acuáticos o la contaminación o degradación del
ambiente en forma irreversible están prohibidas.
Artículo 8°.- Las acciones
u obras que, por sí o mediante materiales sólidos, líquidos, gases y otros
materiales residuales como así también ruido, calor y demás desechos
energéticos, degraden o contaminen el ambiente, corregible o incipiente y
afecten directa o indirectamente la salud de la población, deberán ser
reguladas por la Autoridad de Aplicación, para evitar la contaminación o
degradación del ambiente o los daños a la salud.
Artículo 9°.- Las acciones
u obras que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente en forma
corregible podrán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en
cuenta el respeto de las características de los ecosistemas, la aptitud de
cada zona en función de su caracterización ecológica, la distribución
poblacional, la actividad económica, los factores educacionales y culturales y
el impacto ambiental de las actividades existentes y la factibilidad ambiental
de las que se desea desarrollar.
Artículo 10.- Las personas
físicas o jurídicas que produjeren o eliminaren efluentes líquidos o sólidos
serán responsables de sus consecuencias ambientales, desde su emisión hasta su
destino final.
Artículo 11.- Será
responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que ocasionen la
contaminación, limitar y quitar los elementos contaminantes, y limpiar y
restaurar el medio ambiente afectado. En caso de incumplimiento, los
organismos gubernamentales competentes deberán proceder a las operaciones de
contención, remoción, limpieza y restauración, cargando los costos de tales
operaciones a los responsables de la degradación o contaminación.
Artículo 12.- La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los restantes organismos competentes de la
Provincia, promocionará y desarrollará métodos, tecnologías y sistemas de
reciclado de residuos u otros procesos de transformación de bajo o nulo
impacto ambiental.
Artículo 13.- La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, conducirá y actualizará en forma permanente un Catastro de
Actividades Riesgosas y Contaminantes.
Artículo 14.- Toda
evaluación de la degradación y medición o cuantificación de contaminantes
estará a cargo de las personas físicas o jurídicas que resultaren responsables
de la degradación o contaminación.
Artículo 15.- Toda norma y
criterio relacionado con la preservación, conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente deberá tomar, como nivel ineludible de referencia, las normas
establecidas por las autoridades internacionales y nacionales en esta
temática.
Artículo 16.- La presente
Ley se aplicará para la defensa de los intereses difusos de los particulares y
de las asociaciones intermedias a la protección del medio ambiente.
Artículo 17.- Cuando por
causa de actos u omisiones se generare lesión, privación, perturbación o
amenaza en el goce de intereses difusos a la protección del medio ambiente,
podrán ejercerse ante los tribunales competentes las siguientes acciones:
a) De protección, para la
prevención de un daño grave e inminente, o cesación de perjuicios actuales
susceptibles de prolongarse;
b) de reparación de los
daños colectivos. En caso de que no fuese posible la reposición de las cosas
al estado anterior al daño, el responsable deberá indemnizar a la comunidad en
obras o acciones de preservación ambiental.
Artículo 18.- Ninguna
persona física o jurídica podrá arrojar, abandonar, conservar o transportar
desechos cuando los mismos pudieran degradar el ambiente en forma incipiente,
corregible o irreversible, o afectar la salud pública.
Artículo 19.- El
procedimiento para el ejercicio de las acciones de protección o reparación
ambientales será sumarísimo.
Artículo 20.- La Autoridad
de Aplicación elaborará un programa de política y gestión ambiental, ajustado
a la presente Ley, cuyos objetivos y fines deberán ser compatibilizados con
los de la política educativa provincial.
Artículo 21.- EL Poder
Ejecutivo Provincial, a través de los organismos gubernamentales competentes,
incluirá obligatoriamente lo referente a la educación ambiental en todos los
niveles de la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, de la
Provincia.
Artículo 22.- Se crea el
Fondo Provincial del Medio Ambiente, que será administrado por la Autoridad de
Aplicación. El Fondo estará integrado por los siguientes recursos, que serán
recaudados por la Autoridad de Aplicación:
a) Las partidas
presupuestarias;
b) las donaciones o
legados;
c) el producido por la
aplicación de derechos, tasas, contribuciones y multas;
d) contribuciones del
Tesoro Nacional;
e) aportes de organismos
internacionales o de organizaciones no gubernamentales;
f) todo aquello recaudado
por aplicación de la presente norma y su reglamentación.
Artículo 23.- Los recursos
del Fondo Provincial del Medio Ambiente serán destinados exclusivamente al
financiamiento del Programa de Política y Gestión Ambiental.
Artículo 24.- El Programa
de Política y Gestión Ambiental comprenderá como mínimo los siguientes
aspectos:
a) Saneamiento urbano;
b) desertización;
c) educación ambiental;
d) fauna;
e) flora;
f) sistema de información
ambiental;
g) sistema de emergencias
y catástrofes.
Artículo 25.- Los
programas ambientales oficiales que contaren con financiamiento de países
extranjeros, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales
del exterior deberán ser aprobados por la Legislatura, sin perjuicio de la
potestad de la Autoridad de Aplicación de administrar los fondos.
Artículo 26.- El Programa
de Política y Gestión Ambiental deberá ser informado ampliamente a la opinión
pública, garantizando el libre acceso a la información y estimulando una
conducta responsable de las personas físicas y jurídicas en lo referente a la
protección y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 27.- Las aguas
interiores, mar territorial, el suelo y subsuelo del lecho marino, la zona
económica exclusiva y toda otra masa de agua sobre la que la Provincia tenga
jurisdicción, quedan incluidas cuando esta Ley se refiere a las masas de agua.
Artículo 28.- Se fijarán
criterios para proteger y mejorar los ecosistemas y la calidad de los recursos
hídricos de la Provincia mediante:
a) La clasificación o
reclasificación de las aguas;
b) el establecimiento de
normas o criterios de calidad de las aguas;
c) la evaluación
ecológica, protección y mejoramiento de la calidad de las mismas;
d) la definición de
responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia;
e) la limitación y
reducción de la degradación y contaminación de las aguas.
Artículo 29.- La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, efectuará la clasificación y reclasificación de las aguas conforme
a criterios ecológicos y de óptima utilización.
Artículo 30.- La
clasificación o reclasificación de las aguas deberá tener en cuenta, entre
otros factores, los siguientes:
a) Las características
morfológicas y funcionales de las cuencas hídricas superficiales y
subterráneas;
b) la calidad existente de
las masas de agua al momento de la clasificación;
c) los componentes vivos y
no vivos de los ecosistemas acuáticos;
d) los caracteres físicos
de las aguas superficiales: caudal, profundidad, velocidad de la corriente,
dirección y características morfológicas de los cauces;
e) los caracteres físicos
de las aguas subterráneas: caudal, profundidad, características geológicas de
la capa conductora y otras variables relacionadas;
f) la utilización más
beneficiosa de las masas de agua y los ecosistemas terrestres adyacentes.
Artículo 31.- La Autoridad
de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales
competentes, los criterios o normas de calidad para cada masa de agua, tomando
en consideración, entre otras variables, las siguientes:
a) La organización
ecológica óptima o aquélla más conveniente;
b) los caracteres
físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud
humana, el funcionamiento normal de los ecosistemas acuáticos y los usow
previstos para cada masa de agua.
Artículo 32.- La Autoridad
de Aplicación , en coordinación con los restantes organismos competentes de la
Provincia, fijará las características de emisión de los efluentes a ser
volcados. Tales criterios de emisión o valores máximos permisibles deberán
asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada masa de
agua. Los volúmenes de efluentes deberán reducirse o eliminarse hasta que los
criterios de calidad del agua se restablezcan.
Artículo 33.- El vuelco,
descarga o inyección de efluentes contaminantes a las masas superficiales y
subterráneas de agua, que superen los valores máximos de emisión establecidos
para los mismos o alteren las normas de calidad establecidas para cada masa
hídrica, están prohibidos.
Artículo 34.- La Autoridad
de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la producción, fraccionamiento, transporte,
distribución, almacenamiento y utilización de productos o compuestos que
pudieren degradar las masas de agua. Se incluyen a tal efecto las formas de
energía y sus efectos o residuos potencialmente contaminantes.
Artículo 35.- La Autoridad
de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga de aguas no
tratadas y tratadas, de aguas procedentes de la lixiviación de materiales
residuales y no residuales, como asimismo todo derrame o descarga accidental
que pudieren contaminar las masas de agua.
Artículo 36.- En caso de
que la calidad de las aguas se hubiere degradado en forma incipiente o
corregible, alterando de modo perjudicial su utilización, la Autoridad de
Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de
la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar la calidad de
dichas aguas. Estas deberán restablecer las condiciones de calidad fijadas
para cada masa de agua.
Artículo 37.- La Autoridad
de Aplicación establecerá, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, mecanismos de control y sistemas de monitoreo o
vigilancia ambiental para mantener los criterios de calidad de agua que se
hubieren fijado.
Artículo 38.- La Autoridad
de Aplicación deberá identificar aquellas cuencas hídricas que deban ser
preservadas de toda actividad antrópica contaminante, a los fines de la
protección del recurso hídrico para abastecimiento de agua potable.
Artículo 39.- El
ordenamiento territorial y la regulación de los usos de la tierra deben tener
en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:
a) Un sistema de
inventario y clasificación de suelos y uso de la tierra científicamente
fundado y permanentemente actualizado;
b) una evaluación de las
características y evolución de los ecosistemas;
c) una verificación de los
actuales usos de la tierra;
d) una verificación
detallada y precisa de las capacidades y limitaciones ecológicas de la tierra
para uso comunitario, agrícola, industrial y de otra naturaleza;
e) un método de
identificación de las zonas en las cuales una ocupación o crecimiento
incontrolado de actividades y obras pudiera provocar la degradación
incipiente, corregible o irreversible del ambiente, como asimismo la
destrucción de valores naturales, históricos, culturales y estéticos;
f) un método y un sistema
para que los organismos gubernamentales competentes ejerzan el control del uso
de las tierras en ambientes y situaciones críticas;
g) un método y un sistema
para asegurar que las normas provinciales tomen en cuenta criterios de
ecodesarrollo regional y de uso de la tierra en función de sus capacidades y
limitaciones ecológicas;
h) un método y un sistema
para la identificación de elementos paisajísticos de valor económico-turístico
que, por su excepcionalidad, deban ser preservados.
Artículo 40.- Se
establecerán criterios para proteger y mejorar las organizaciones ecológicas y
calidad de los suelos provinciales mediante:
a) La evaluación y
clasificación de los suelos y su erodabilidad potencial;
b) el establecimiento de
normas o criterios de calidad de los mismos;
c) la evaluación
ecológica, protección y mejoramiento de la calidad de los suelos;
d) la definición de
responsabilidades en materia de monitoreo y vigilancia;
e) la limitación y
reducción de la degradación y contaminación de los suelos.
Artículo 41.- La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, efectuará la clasificación de los suelos conforme a criterios
edafológicos, ecológicos y de óptima utilización.
Artículo 42.- La
clasificación de los suelos deberá tener en cuenta, entre otros, los
siguientes factores:
a) La distribución de los
ecosistemas acuáticos y terrestres de la Provincia;
b) las características
definitorias de cada suelo, al momento de su clasificación;
c) los componentes vivos y
no vivos de los ecosistemas terrestres, en particular la vegetación;
d) los modelos actuales de
uso, en particular aquéllos que impliquen uso consuntivo o extracción
petrolera y minera.
Artículo 43.- Cuando lo
requiera el interés público, la Autoridad de Aplicación, en colaboración con
los demás organismos competentes de la Provincia, procederá a reclasificar los
suelos. La reclasificación tenderá a mejorar el uso, manejo, destino o calidad
de los suelos, o el mantenimiento de sus organizaciones ecológicas más
convenientes.
Artículo 44.- La Autoridad
de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales
competentes, los criterios o normas de calidad para cada tipo de suelo,
tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes:
a) La organización
ecológica óptima o aquélla más conveniente para el mejor funcionamiento de los
suelos;
b) los caracteres
físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la
productividad de los agro-ecosistemas, la protección de la salud humana y el
funcionamiento normal de los ecosistemas terrestres no productivos.
Artículo 45.- La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, fijará las pautas de emisión de los efluentes a ser volcados en
suelos y subsuelos. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permisibles
deberán asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados para cada
tipo de suelo. En caso de sobrepasarse los valores de emisión, éstos deberán
reducirse hasta que los criterios de calidad se restablezcan.
Artículo 46.- El vuelco,
descarga, inyección e infiltración de efluentes contaminantes al suelo, que
superen los valores máximos de emisión establecidos para los mismos o alteren
las normas de calidad establecidas para cada tipo de suelo, están prohibidos.
Artículo 47.- La Autoridad
de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales
competentes, las normas de la producción, fraccionamiento, transporte,
distribu- ción, almacenamiento y utilización de productos o compuestos que
pudieren degradar los suelos y los bienes contenidos o sostenidos por ellos.
Se incluyen a tal efecto las formas de energía y sus efectos o residuos
potencialmente contaminantes.
Artículo 48.- La Autoridad
de Aplicación regulará, en coordinación con los demás organismos competentes
de la Provincia, la evacuación, tratamiento y descarga de residuos sólidos y
de aguas servidas no tratadas, y de aguas procedentes de la lixiviación de
materiales residuales y no residuales, como asimismo todo derrame o descarga
accidental que pudiere contaminar los suelos y sus componentes.
Artículo 49.- En caso de
que la calidad de los suelos se hubiera degradado en forma incipiente o
corregible, alterando de modo perjudicial su utilización, la Autoridad de
Aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de
la Provincia, las medidas que sean necesarias para mejorar o restaurar la
calidad de dichos suelos. Las medidas deberán restablecer las condiciones de
calidad fijadas para cada tipo de suelo.
Artículo 50.- La Autoridad
de Aplicación establecerá los sistemas de detección a distancia, monitoreo in
situ y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos y
mantener los criterios de calidad que hubiere fijado para cada uno de ellos.
Artículo 51.- No se podrá
realizar un manejo inadecuado de los suelos que pueda alterar negativamente su
aptitud, o incorporar en ellos agentes químicos, físicos, biológicos o
combinación de ellos que provoquen daños a la salud de la población, o que
afecten en forma negativa la flora o fauna.
Artículo 52.- La Autoridad
de Aplicación elaborará, en coordinación con los demás entes provinciales
competentes, los criterios o normas de calidad de las distintas masas de aire,
tomando en consideración, entre otras variables, las siguientes:
a) Los ecosistemas
acuáticos y terrestres relacionados;
b) los caracteres
físico-químicos y biológicos compatibles con la preservación de la salud
humana y el funcionamiento normal de los ecosistemas;
c) las inversiones
térmicas de superficie, ventilación lateral, topografía, emisión estimada de
contaminantes y demás variables relacionadas.
Artículo 53.- La Autoridad
de Aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la
Provincia, fijará las pautas de emisión de los efluentes a ser eliminados a la
atmósfera. Tales criterios de emisión o emisiones máximas permisibles deberán
asegurar que no se alteren los criterios de calidad fijados. En caso de
sobrepasarse los valores de emisión, éstos deberán reducirse hasta que los
criterios de calidad del aire se restablezcan.
Artículo 54.- La emisión o
descarga de efluentes contaminantes a la atmósfera, que superen los valores
máximos de emisión establecidos para los mismos o cuando alteren las normas de
calidad establecidas para la atmósfera, están prohibidas.
Artículo 55.- La Autoridad
de Aplicación regulará, en coordinación con los demás entes provinciales
competentes, la producción, fraccionamiento, transporte, distribución,
almacenamiento y utilización de productos o compuestos que pudieren degradar
las masas atmosféricas. Se incluyen a tal efecto las sustancias peligrosas y
de otra naturaleza, en especial los propelentes con clorofluorcarburos, las
formas de energía y sus efectos o residuos potencialmente contaminantes.
Artículo 56.- La Autoridad
de Aplicación regulará, en coordinación con los restantes organismos
competentes de la Provincia, la incineración de materiales residuales y no
residuales, las voladuras, el uso de materiales inertes aerodispersables para
la limpieza de muebles e inmuebles, el venteo de gases, las actividades de
evacuación, tratamiento y descarga de materiales sólidos y líquidos residuales
y no residuales, como asimismo toda fuga o escape accidental que pudieran
contaminar las masas atmosféricas.
Artículo 57.- La Autoridad
de Aplicación establecerá, en coordinación con los demás organismos
competentes de la Provincia, los mecanismos de control y los sistemas de
detección a distancia, monitoreo in situ y vigilancia ambiental, para conocer
el estado de las masas de aire y mantener sus respectivos criterios de
calidad.
Artículo 58.- La Autoridad
de Aplicación establecerá un programa de difusión y concientización, a nivel
de la población en general y en particular, a nivel educativo, de las
características, alcances y consecuencias ambientales y sanitarias del
denominado "agujero de ozono".
Artículo 59.- La Autoridad
de Aplicación en colaboración con otros organismos competentes, estructurará
una red instrumental de monitoreo de la intensidad de la radiación
ultravioleta que se recibe en la superficie del territorio provincial
penetrando a través del "agujero de ozono". Para ello, coordinará con los
demás organismos competentes de la Provincia y organismos nacionales e
internacionales las acciones necesarias a tal fin. El monitoreo deberá ser,
por lo menos, trimestral y diario durante la época de mayor deterioro de la
capa de ozono.
Artículo 60.- La Autoridad
de Aplicación implementará un sistema de alerta provincial cuando la radiación
ultravioleta alcance niveles de riesgo para la salud de la población en
general, y de los trabajadores que desarrollan sus actividades al aire libre,
en particular. La Autoridad de Aplicación establecerá, en forma coordinada con
los demás organismos competentes de la Provincia, las condiciones ambientales
que se estimen riesgosas para la salud humana.
Artículo 61.- La
contaminación atmosférica por radón deberá ser monitoreada a través del
relevamiento de la intensidad radiactiva de los suelos de la Provincia, de los
materiales de construcción y de las condiciones de calefacción y ventilación
en unidades habitacionales o dependencias oficiales. La Autoridad de
Aplicación reglamentará las condiciones de habitabilidad en viviendas y
edificios públicos, y proporcionará los medios para monitoreo y control de los
niveles de contaminación por radón.
Artículo 62.- Las acciones
u obras que sean susceptibles de degradar en forma irreversible a las
comunidades florísticas y faunísticas o a sus individuos, están prohibidas.
Artículo 63.- Se exceptúa
de esta prohibición :
a) Las especies declaradas
plagas por los organismos competentes de la Nación, de las provincias o de los
municipios;
b) las especies vegetales
y animales domésticas dedicadas directa o indirectamente a consumo humano, en
tanto no incluyan especies declaradas en peligro de receso o extinción por los
organismos competentes de la Nación, de las provincias o de los municipios;
c) los individuos
vegetales que necesiten ser reemplazados o animales que necesiten ser
eliminados por representar algún peligro para la comunidad, o interfieran en
forma manifiesta en la construcción o mantenimiento de obras, o la prestación
de servicio públicos.
Artículo 64.- Las acciones
u obras que impliquen la introducción, tenencia o propagación de especies
vegetales y animales declaradas de peligro para la salud humana y el bienestar
de la población, están prohibidas. Se exceptúan aquellas acciones u obras
debidamente autorizadas destinadas a tareas de investigación o control.
Artículo 65.- Las acciones
u obras que impliquen la comercialización, tenencia o destrucción parcial o
total de individuos o poblaciones de especies vegetales y animales declaradas
en peligro de receso o extinción por los organismos competentes, están
prohibidas.
Artículo 66.- Sólo podrán
introducir y mantener individuos de especies vegetales y animales declaradas
en peligro de receso o extinción, aquellas personas cuyas actividades
contribuyan a la preservación, protección, defensa y mejoramiento de tales
especies, sin afectar la organización ecológica más conveniente de los
ambientes de los cuales fueren extraídos.
Artículo 67.- Prohíbese la
introducción de especies exóticas sin previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, que actuará coordinadamente con los organismos competentes y
llevará el pertinente registro.
Artículo 68.- Las áreas
protegidas de la Provincia son de dominio público y son ellas, y su carácter,
definitivo.
Artículo 69.- La Autoridad
de Aplicación tiene el deber de organizar, delimitar y mantener un sistema de
áreas naturales protegidas. Con este motivo, se preservarán muestras o
extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia.
Artículo 70.- Será objeto
de la política en materia de áreas naturales protegidas el establecimiento de
normas que regulen el manejo, siguiendo criterios que contemplen, sin
perjuicio de las ya existentes, el establecimiento de nuevas categorías de
áreas a proteger, grados de conservación y preservación.
Artículo 71.- El
patrimonio genético de los seres vivos, incluyendo el ser humano, que habitan
el territorio jurisdiccional, son responsabilidad de la Provincia. El
apropiamiento o modificación del patrimonio genético de los seres vivos por
las personas están prohibidos.
Artículo 72.- La Autoridad
de Aplicación, con la colaboración de otros organismos provinciales,
nacionales o internacionales, llevará un registro de agentes causantes de
genotoxicidad y cáncer actualizado, principalmente en el ser humano, agente
cuya utilización será restringida o prohibida en el territorio de la
Provincia.
Artículo 73.- El Estado
Provincial creará un Registro de Empresas de Biotecnología con actividad en el
ámbito provincial. La Autoridad de Aplicación elaborará las normas pertinentes
para instrumentar dicho registro y fijará los criterios de admisión en él. Las
empresas de biotecnología que actúen en la Provincia deberán contar con
residencia efectiva en su territorio.
Artículo 74.- Los valores
escénicos y estéticos del paisaje son patrimonio de todos los habitantes de la
Provincia.
Artículo 75.- Deberá
regularse todo tipo de acción u obra que pudiera transformar el paisaje. Los
responsables de las acciones u obras susceptibles de degradar o contaminar
deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe donde se detallan
las medidas tendientes a evitar la degradación incipiente, corregible o
irreversible de los paisajes urbanos, agropecuarios y naturales.
Artículo 76.- La Autoridad
de Aplicación llevará un Registro de Zonas Ambientalmente Críticas.
Artículo 77.- La Autoridad
de Aplicación creará el sistema para la acción concreta, en caso de
emergencias o catástrofes ambientales provinciales.
Artículo 78.- Todo hecho
natural o acción de hombre que pusiere en peligro la salud o la vida de las
personas, o cuando se produzca o produjera un daño serio o irreparable a los
recursos naturales, será considerado como catástrofe ambiental.
Artículo 79.- En caso de
que se produjera una catástrofe ambiental, el Poder Ejecutivo Provincial
declarará el estado de emergencia ambiental.
Artículo 80.- En las zonas
ambientales críticas o aquéllas declaradas en estado de emergencia ambiental o
de alerta, la Autoridad de Aplicación podrá imponer restricciones
administrativas.
Artículo 81.- Se
consideran acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el ambiente
a todas aquellas capaces de alterar en forma negativa los ecosistemas y sus
componentes, tanto naturales como culturales, y la salud y bienestar de la
población.
Artículo 82.- Las personas
físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que degraden o
sean susceptibles de degradar el ambiente, están obligadas a presentar,
conforme a la reglamentación respectiva, un estudio e informe de evaluación
del impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto y del
impacto del ambiente sobre el proyecto, obra o acción de referencia.
Artículo 83.- Los
funcionarios públicos responsables de la aprobación de una acción u obra, que
degrade o sea susceptible de degradar el ambiente, estarán obligados a
solicitar, con carácter previo, la aprobación del informe de evaluación del
impacto ambiental.
Artículo 84.- La Autoridad
de Aplicación será responsable de la aprobación del informe sobre impacto
ambiental, el cual deberá constar de programas mínimos para el estudio del
impacto que se establecerán en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 85.- Se prohiben
las actividades antrópicas de todo tipo de áreas protegidas o en áreas en que
el impacto ambiental pudiera afectarlas.
Artículo 86.- Será
obligatorio realizar el estudio del impacto ambiental previo, en todos los
proyectos que se mencionan a continuación, sin perjuicio de otros que pueda
determinar la Autoridad de Aplicación en el futuro:
a) Represas para obras
energéticas y riego, incluyendo su prospección;
b) infraestructura vial,
de transporte aéreo y marítimo;
c) urbanizaciones y
construcciones en áreas aisladas;
d) servicios especiales
tales como manejo de residuos hospitalarios, tóxicos y patológicos en general;
e) otros proyectos de
desarrollo energéticos;
f) industrias químicas y
farmacéuticas, petroquímicas, industria gráfica y del papel, industria del
cuero y confecciones, industria del caucho, de la cerámica, del vidrio y del
cemento, industria del plástico, electrónicas, metalúrgicas, siderúrgicas,
plantas de tratamiento, recuperación y disposición de residuos;
g) actividades generadoras
de contaminación por ruido.
Artículo 87.- La Autoridad
de Aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la
comunidad con carácter previo de los tipos de proyectos enumerados en el
artículo 86 de la presente Ley.
Artículo 88.- La
convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un
mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar
los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia, a partir del
momento de la convocatoria.
Artículo 89.- La audiencia
estará presidida por la Autoridad de Aplicación. Los funcionarios, las
asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes
de la comunidad, podrán asistir y emitir su opinión.
Artículo 90.- Las
ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación,
pero se labrará acta que formará parte de los antecedentes del proyecto.
Artículo 91.- El Estado
Provincial deberá promover acciones tendientes a la concientización y
participación de la población en todo lo referido a la temática ambiental.
Artículo 92.- Toda persona
física o jurídica, podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, cualquier
acción u obra que deteriore los recursos naturales o contamine o degrade el
ambiente.
Artículo 93.- En la
denuncia deberán constar los datos personales del denunciante y la
localización de la fuente productora del daño.
Artículo 94.- La presente
Ley será de aplicación aun a los efectos y consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes a la fecha de su promulgación.
Artículo 95.- La Autoridad
de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Planeamiento, Ciencia y
Tecnología de la Provincia, sin perjuicio de la intervención de los distintos
organismos provinciales, municipales y comunales competentes.
Artículo 96.- La Autoridad
de Aplicación tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley y de las
normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Artículo 97.- La Autoridad
de Aplicación podrá aplicar law normas ambientales con carácter progresivo, a
efectos de disminuir la contaminación o degradación existente del medio
ambiente.
Artículo 98.- La Autoridad
de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar,
coordinadamente con los demás organismos provinciales, el programa de política
y gestión ambiental;
b) aprobar los estudios de
evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada
proyecto;
c) vigilar y controlar la
ejecución de proyectos, obras y acciones degradantes o susceptibles de
degradar el ambiente;
d) vigilar en forma
permanente el estado del ambiente, cuantificando los niveles reales y el
potencial previsible de degradación;
e) conducir y mantener
actualizado un sistema provincial de informática ambiental;
f) preparar el
anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones de asignaciones
presupuestarias para atender los requerimientos de programas relativos a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
g) fomentar, programar y
desarrollar estudios ambientales;
h) proponer las reformas e
innovaciones que fueren necesarias o convenientes;
i) vigilar la aplicación
de normas relacionadas con la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente;
j) promover, programar y
desarrollar la información, formación y capacitación de los agentes de la
Administración Pública Provincial y de los particulares, en todo lo
concerniente al ambiente;
k) programar acciones de
preservación, conservación y mejovamiento del ambiente;
l) investigar de oficio o
por denuncia de cualquier particular, las acciones u obras degradantes o
susceptibles de degradar el ambiente;
m) llevar un Registro
especial de las entidades ambientalistas y establecer las condiciones que
deberán acreditar para la inscripción en él.
n) delegar en todas
aquellas entidades de su propia administración (centralizadas,
descentralizadas, entes autárquicos, etc.) y en las Municipalidades y Comunas
la fiscalización de las normas reglamentarias que en su consecuencia se
dicten, responsabilizándolas de las acciones contempladas en los incisos c),
d) e i) del presente artículo.
Artículo 99.- Créase el
Consejo Provincial del Medio Ambiente, el cual estará integrado en forma
honoraria por:
a) Un (1) miembro
designado por el Poder Ejecutivo Provincial;
b) un (1)legislador en
representación de la Legislatura Provincial;
c) un (1) representante de
cada uno de los municipios y comunas de la Provincia;
d) un (1)representante de
las universidades que desarrollan actividades de tipo ambientalista en la
Provincia;
e) un (1) representante de
los centros de investigación y desarrollo que actúan en la Provincia;
f) un (1) representante de
las organizaciones no gubernamentales (ONG) ambientalistas.
Artículo 100.- El Consejo
Provincial del Medio Ambiente tendrá las siguientes funciones:
a) Actuar como órgano de
consulta del Poder Ejecutivo Provincial;
b) proponer normas de
coordinación de las actuaciones que deban cumplir los diferentes organismos
gubernamentales que tienen competencia en relación con la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente;
c) colaborar en la
formulación de los programas anuales relativos al ambiente, de los distintos
organismos del Gobierno Provincial;
d) presentar al Poder
Ejecutivo de la Provincia un informe anual sobre su gestión y los resultados
obtenidos;
e) dictar su reglamento
interno.
Artículo 101.- Los agentes
de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, deberán
colaborar con el Consejo Provincial del Medio Ambiente, a su requerimiento.
Artículo 102.- Ante el
conocimiento de hechos que pudieran constituir delito, la Autoridad de
Aplicación deberá formular la denuncia penal correspondiente ante el Tribunal
competente. Asimismo, deberá solicitar las medidas cautelares que estime
imprescindibles a fin de resguardar los medios de prueba y el interés de la
Provincia.
Artículo 103.- Los
funcionarios públicos deberán denunciar ante la autoridad competente cualquier
transgresión a la presente Ley. La omisión dolosa, culposa o negligente de
este deber será considerada falta grave.
Artículo 104.- La
repetición de las sumas abonadas por el Estado en concepto de reparación o
restauración del ambiente contra los responsables de la degradación o
contaminación tramitarán por procedimiento judicial sumario.
Artículo 105.- Las
infracciones a la presente Ley, que no configuren delito, serán consideradas
contravenciones administrativas. El Poder Ejecutivo Provincial, al reglamentar
la presente, tipificará las mismas y fijará las sanciones, que podrán ser:
multas, inhabilitación para desarrollar la actividad específica y clausura de
los establecimientos involucrados.
Artículo 106.- Será
considerado agravante para la aplicación de sanciones el falseamiento u
omisión de los informes previstos en esta Ley, el obstaculizar o impedir la
inspección de la Autoridad Administrativa competente y la reiteración de las
contravenciones que establece la presente norma.
Artículo 107.- La
Autoridad de Aplicación podrá requerir un dictamen técnico al Consejo
Provincial del Medio Ambiente, a efectos de evaluar el daño causado.
Artículo 108.- Las
sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que
asegure el derecho de defensa del acusado. El cobro judicial de las multas
tramitará por vía de apremio.
Artículo 109.-Los
interesados `podrán iniciar acción contra las sanciones administrativas, en el
plazo de treinta (30) días hábiles desde la notificación de la sanción, ante
el Juez competente.
Artículo 110.- La
iniciación de la acción no suspende la ejecución del acto administrativo
sancionatorio, salvo disposición judicial en contrario.
Artículo 111.- La
aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no obsta
para que el organismo competente adopte las medidas de seguridad y preventivas
necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales de las acciones u obras
contaminantes, de acuerdo a la legislación vigente.
Artículo 112.- El glosario
anexo forma parte de la presente Ley.
Artículo 113.- Derógase la
Ley Territorial N° 352 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 114.- El Poder
Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento
ochenta (180) días.
Artículo 115.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Provincial.
A los fines de la presente
Ley se entiende por:
Ambiente, entorno o medio
ambiente: La totalidad de cada una de las partes de un ecosistema o sistema
ecológico, interpretadas todas como elementos interdependientes o entornos más
circunscriptos, ambientes naturales, agropecuarios, urbanos y demás categorías
intermedias.
Ambiente agropecuario: El
conjunto de áreas dedicadas a usos no urbanos ni naturales del suelo y sus
elementos constitutivos, que incluya como actividades principales la
agricultura en todas sus formas, la acuicultura, la silvicultura y toda otra
actividad afín.
Ambiente natural: El
conjunto de áreas naturales y sus elementos constitutivos dedicados a usos no
urbanos ni agropecuarios del suelo, que incluyen como rasgo fisonómico
dominante la presencia de bosques, estepas, pastizales, bañados, vegas,
turbales, lagos y lagunas, ríos, arroyos, litorales y masas de agua marinas y
cualquier otro tipo de formación ecológica inexplotada o escasamente
explotada.
Ambiente urbano: El
conjunto de áreas construidas o sin construir y sus elementos constitutivos
cuando muestran una cierta unidad y continuidad fisonómica y están provistas
con servicios públicos esenciales.
Aprovechamiento
sostenible: Uso de un recurso natural de modo tal que no altere las
posibilidades de su utilización en el futuro.
Calidad óptima de vida:
Disposición de las variables culturales que condicionan directa o
indirectamente la vida humana que, compatibilizada con el mantenimiento de la
organización ecológica más conveniente, resulta el máximo grado de bienestar.
Código genético: Conjunto
de la secuencia de nucleótidos o codones que especifican aminoácidos, en el
ADN que constituye los cromosomas.
Comunidad: Conjunto de
poblaciones animales y vegetales que comparten un espacio físico común. Una o
más comunidades pueden integrar un ecosistema.
Conservación: El uso y
manejo racional del ambiente en tanto dicha utilización no lo degrade ni sea
susceptible de degradarlo.
Contaminación ambiental:
El agregado de materiales y energías residuales al entorno que provocan
directa o indirectamente una pérdida reversible o irreversible de la condición
normal de los ecosistemas y de sus componentes en general, traducida en
consecuencias sanitarias, estéticas, recreacionales, económicas y ecológicas
negativas e indeseables.
Degradación: Pérdida de
las cualidades de un ecosistema que incide en la evolución natural del mismo,
provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones, como resultado
de las actividades humanas. Se distinguen los siguientes tipos:
1. Degradación
irreversible: cuando la alteración o destrucción del ecosistema y sus
componentes, tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que
parte o la totalidad del ambiente afectado no puede restaurarse ni
recuperarse.
2. Degradación corregible:
cuando la alteración o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes,
tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la
totalidad del ambiente puede restaurarse y recuperarse con procedimientos o
tecnologías adecuadas.
3. Degradación incipiente:
cuando la alteración o destrucción parcial del ecosistema y sus componentes,
tanto naturales como artificiales, resulta de tal magnitud que parte o la
totalidad del ambiente puede recuperarse sin la intervención de procedimientos
o tecnologías especiales, siendo suficiente, a ese efecto, el cese temporal o
definitivo de la actividad deteriorante.
Ecodesarrollo: Desarrollo
económico de un espacio o de una Nación que tiene en cuenta las condiciones
ecológicas en las cuales tienen lugar los procesos productivos.
Ecología: Disciplina de
las Ciencias Naturales que se ocupa del estudio de los seres vivos, sus
relaciones entre sí y sus interacciones con el medio ambiente en el cual
viven.
Ecosistema o sistema
ecológico: El espacio donde interactúan con una cierta unidad funcional y
fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas, los componentes
orgánicos abióticos, y los inorgánicos, el clima y los elementos culturales de
la especie humana. De acuerdo a su particular arreglo, pueden constituirse en
ecosistemas naturales, agropecuarios o urbanos y sus organizaciones
intermedias.
Edafología: Disciplina de
las Ciencias Naturales que se ocupa del análisis de los suelos.
Educación ambiental:
Proceso educativo mediante el cual el educando adquiere la percepción global y
pormenorizada de todos los componentes del medio ambiente, de la
interdependencia y del funcionamiento de los ecosistemas naturales.
Elementos constitutivos
artificiales o culturales: Todos los bienes de localización superficial,
subterránea, sumergida o aérea, construidos, elaborados o eliminados por el
hombre.
Elementos constitutivos
naturales: Las estructuras geológicas, los minerales y las rocas, los
paisajes, la flora, la fauna, el aire, el agua y el suelo.
Eutroficación cultural:
Enriquecimiento de un cierto espejo o masa de agua con nutrientes
transportados por efluentes procedentes de actividades humanas (aguas negras
sin tratar, aguas contaminadas con abonos o similares).
Genotoxicidad: Alteración
o daño en el material hereditario, producido por algunos agentes ambientales
físicos, químicos o biológicos.
Hábitat: El ámbito físico
ocupado por una especie biológica.
Limnología: disciplina de
las Ciencias Naturales que se ocupa del estudio de los cuerpos de agua dulce
que se encuentren en las áreas continentales.
Lixiviación: Conjunto de
los procesos físico-químicos que producen la movilización, en solución o en
suspensión, de compuestos químicos provenientes de los materiales originales,
sean éstos rocosos o de cualquier origen.
Monitoreo: Seguimiento
continuado en el tiempo del comportamiento de una especie, población,
comunidad o ecosistema, sea bajo explotación o en condiciones naturales,
mediante la recolección de información técnica o científica.
Normas y criterios de
calidad: El cuerpo técnico donde queda especificado para cada elemento
constitutivo del ambiente los valores extremos normales de sus componentes, o
aquéllos designados como tales por la Autoridad de Aplicación, conforme a los
objetivos ambientales de la Provincia.
Normas y criterios de
emisión de contaminantes: El cuerpo técnico donde quedan especificados valores
máximos que no deben sobrepasarse, referentes a la totalidad o parte de las
variables e indicadores representativos de la composición y volumen de los
efluentes contaminados en general, y de cada contaminante en particular, sean
éstos de carácter natural o energético.
Organización ecológica
óptima o más conveniente: Particular arreglo de todos los componentes y
procesos de un ecosistema, o relación entre dos o más ecosistemas, directa o
indirectamente interrelacionados, que se traduce en la adecuada capacidad del
conjunto resultante, para evolucionar y automantenerse indefinidamente.
Paisaje o escenario: El
conjunto interactuante de elementos constitutivos naturales y artificiales del
ambiente con una particular combinación en un cierto espacio.
Patrimonio genético:
Conjunto de toda la información contenida$en los cromosomas de un individuo.
Población: El conjunto de
individuos de una especie que habitan en un área determinada.
Preservación: El
mantenimiento del ambiente sin uso extractivo ni consultivo o con utilización
recreativa científica restringida.
Protección ambiental:
Amparo de un ambiente de cualquier interferencia humana, con la excepción de
valores ambientales de interés antrópico.
Recursos naturales: Todos
los elementos constitutivos naturales de las distintas capas del planeta,
sólidos, líquidos o gaseosos, o formas de energía utilizados o factibles de
ser utilizados por el hombre.
Residuo, basura o desecho:
El remanente del metabolismo de los organismos vivos y de la utilización o
descomposición de los materiales vivos o inertes y de las transformaciones de
energía.
Se lo considera un
contaminante cuando por su cantidad, composición o particular naturaleza sea
de difícil integración a los ciclos, flujos y procesos ecológicos normales.
Residuo material:
Comprende los óxidos de carbono, nitrógeno y azufre, el metano y demás
desechos gaseosos, las aguas negras, las aguas grises, los efluentes
industriales líquidos y demás desechos en este estado, las partículas
precipitadas y en suspensión y demás desechos sólidos y todas sus mezclas,
combinaciones y derivados en general, cualquiera sea la composición o estado
material resultante.
Residuo energético: El
remanente de una emisión de energía de variada índole. Comprende el calor, el
ruido, la luz, la radiación ionizante y demás desechos de origen energético.
Valores ambientales:
Conjunto de cualidades que definen un ambiente como tal, incluyendo las
características de los componentes vivos, inertes y culturales.