Ley 153
Buenos Aires, 16 de febrero de 1999.-
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º - Objeto. La presente ley
tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, mediante la
regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin.
Art. 2º - Las disposiciones de la presente ley
rigen en el territorio de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin
excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º - Definición. La garantía del
derecho a la salud integral se sustenta en los siguientes principios:
a. La concepción
integral de la salud, vinculada con la satisfacción de necesidades de
alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.
b. El desarrollo de
una cultura de la salud así como el aprendizaje social necesario para mejorar
la calidad de vida de la comunidad.
c. La participación
de la población en los niveles de decisión, acción y control, como medio para
promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la comunidad con respecto
a su vida y su desarrollo.
d. La solidaridad
social como filosofía rectora de todo el sistema de salud.
e. La cobertura
universal de la población.
f. El gasto público
en salud como una inversión social prioritaria.
g. La gratuidad de
las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago
directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los
servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus
respectivas entidades o jurisdicciones.
h. El acceso y
utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades
sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a
las diversas necesidades.
i. La organización
y desarrollo del área estatal conforme a la estrategia de atención primaria,
con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer
nivel.
j. La
descentralización en la gestión estatal de salud, la articulación y
complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la concertación
de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y
municipales.
k. El acceso de la
población a toda la información vinculada a la salud colectiva y a su salud
individual.
l. La
fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas las
actividades que inciden en la salud humana.
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS.
Art. 4º -
Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación
con el sistema de salud y con los servicios de atención:
a. El respeto a la
personalidad, dignidad e identidad individual y cultural.
b. La inexistencia
de discriminación de orden económico, cultural, social, religioso, racial, de
sexo, ideológico, político, sindical, moral, de enfermedad, de género o de
cualquier otro orden.
c. La intimidad,
privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso
salud-enfermedad.
d. El acceso a su
historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su
proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de
alta o a su egreso.
e. Inexistencia de
interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y
el paciente, en la atención e información que reciba.
f. Libre elección
de profesional y de efector en la medida en que exista la posibilidad.
g. Un profesional
que sea el principal comunicador con la persona, cuando intervenga un equipo
de salud.
h. Solicitud por el
profesional actuante de su consentimiento informado, previo a la realización
de estudios y tratamientos.
i. Simplicidad y
rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y prácticas.
j. Solicitud por
el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte
de actividades docentes o de investigación.
k. Internación
conjunta madre-niño.
l. En el caso de
enfermedades terminales, atención que preserve la mejor calidad de vida hasta
su fallecimiento.
m. Acceso a vías de
reclamo, quejas, sugerencias y propuestas habilitadas en el servicio en que se
asiste y en instancias superiores.
n. Ejercicio de los
derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la información, educación,
métodos y prestaciones que los garanticen.
o. En caso de
urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector más cercano,
perteneciente a cualquiera de los subsectores.
Art. 5º - Garantía de derechos. La
autoridad de aplicación garantiza los derechos enunciados en el artículo
anterior en el subsector estatal, y verifica su cumplimiento en la seguridad
social y en el subsector privado dentro de los límites de sus competencias.
Art. 6º - Obligaciones. Las personas
tienen las siguientes obligaciones en relación con el sistema de salud y con
los servicios de atención:
a. Ser cuidadosas en
el uso y conservación de las instalaciones, los materiales y equipos médicos
que se pongan a su disposición.
b. Firmar la
historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere, en los casos de no
aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas.
c. Prestar
información veraz sobre sus datos personales.
Art. 7º - Información de derechos y
obligaciones. Los servicios de atención de salud deben informar a las
personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO
GENERAL DE SALUD
Art. 8º - Autoridad de aplicación. La
autoridad de aplicación de la presente ley es el nivel jerárquico superior del
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia de salud.
Art. 9º - Consejo General de Salud. El
Consejo General de Salud es el organismo de debate y propuesta de los grandes
lineamientos en políticas de salud. Tiene carácter consultivo, no vinculante,
honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de la Ciudad.
Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes
del sistema de salud, y para la consulta y participación de las organizaciones
vinculadas a la problemática sanitaria.
TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Art. 10º - Sistema de Salud. Integración.
El Sistema de Salud está integrado por el conjunto de recursos de salud de
dependencia: estatal, de la seguridad social y privada que se desempeñan en el
territorio de la Ciudad.
Art. 11º - Recursos de Salud.
Entiéndese por recurso de salud, toda persona física o jurídica que desarrolle
actividades de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación,
investigación y docencia, producción, fiscalización y control, cobertura de
salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en el ámbito
de la Ciudad.
Art.12º - Autoridad de aplicación.
Funciones. La autoridad de aplicación conduce, controla y regula el
sistema de salud. Son sus funciones:
a. La formulación, planificación,
ejecución y control de las políticas de salud de conformidad a los principios
y objetivos establecidos en la presente ley y en la Constitución de la Ciudad.
b. El impulso de la jerarquización
de los programas y acciones de promoción y prevención en los tres subsectores.
c. La organización general y el
desarrollo del subsector estatal de salud, basado en la constitución de redes
y niveles de atención.
d. La descentralización del
subsector estatal de salud, incluyendo el desarrollo de las competencias
locales y de la capacidad de gestión de los servicios.
e. La promoción de la capacitación
permanente de todo el personal de los tres subsectores.
f. La promoción de la salud laboral
y la prevención de las enfermedades laborales de la totalidad del personal de
los tres subsectores.
g. La implementación de una
instancia de información, vigilancia epidemiológica y sanitaria y
planificación estratégica como elemento de gestión de todos los niveles.
h. La articulación y complementación
con el subsector privado y de la seguridad social.
i. La regulación y control del
ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud.
j. La regulación, habilitación,
categorización, acreditación y control de los establecimientos dedicados a la
atención de la salud, y la evaluación de la calidad de atención en todos los
subsectores.
k. La regulación y control de la
tecnología sanitaria.
l. La regulación y control de la
producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, suplementos
dietarios, medicamentos, insumos médico-quirúrgicos y de curación, materiales
odontológicos, materiales de uso veterinario y zooterápicos, productos de
higiene y cosméticos.
m. La regulación y control de la
publicidad de medicamentos y de suplementos dietarios y de todos los artículos
relacionados con la salud.
n. La promoción de medidas
destinadas a la conservación y el mejoramiento del medio ambiente.
o. La prevención y control de las
zoonosis.
p. La prevención y control de las
enfermedades transmitidas por alimentos.
q. La protección de la salud bucal y
la prevención de las enfermedades bucodentales.
r. La regulación y control de la
fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, transporte, distribución,
suministro y disposición final de sustancias o productos tóxicos o peligrosos
para la salud de la población.
s. El control sanitario de la
disposición de material anatómico y cadáveres de seres humanos y animales.
t. El desarrollo de un sistema de
información básica y uniforme de salud para todos los subsectores, incluyendo
el establecimiento progresivo de la historia clínica única.
u. La promoción e impulso de la
participación de la comunidad.
v. La garantía del ejercicio de los
derechos reproductivos de las personas, incluyendo la atención y protección
del embarazo, la atención adecuada del parto, y la complementación alimentaria
de la embarazada, de la madre que amamanta y del lactante.
w. El establecimiento de un sistema
único frente a emergencias y catástrofes con la participación de todos los
recursos de salud de la Ciudad.
x. La articulación y complementación
de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense,
orientadas a la constitución de un consejo y una red metropolitana de
servicios de salud.
y. La concertación de políticas
sanitarias con el gobierno nacional, con las provincias y municipios.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art. 13º - Subsector estatal. Definición.
El subsector estatal de la
Ciudad está integrado por todos los recursos
de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de
los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes,
programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y
rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas,
de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina
veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y
control.
Art. 14º - Subsector estatal. Objetivos.
Son objetivos del subsector estatal de salud:
a. Contribuir a la
disminución de los desequilibrios sociales, mediante el acceso universal y la
equidad en la atención de la salud, dando prioridad a las acciones dirigidas a
la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad prevenibles y
reductibles.
b. Desarrollar
políticas sanitarias centradas en la familia para la promoción comunitaria de
herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad materno-infantil,
promover la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones adecuadas
de nutrición
c. Desarrollar
políticas integrales de prevención y asistencia frente al VIH/SIDA,
adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas
que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria.
d. Desarrollar la
atención integrada de los servicios e integral con otros sectores.
e. Reconocer y
desarrollar la interdisciplina en salud.
f. Jerarquizar la
participación de la comunidad en todas las instancias contribuyendo a la
formulación de la política sanitaria, la gestión de los servicios y el control
de las acciones.
g. Asegurar la
calidad de la atención en los servicios.
h. Organizar los
servicios por redes y niveles de atención, estableciendo y garantizando la
capacidad de resolución correspondiente a cada nivel.
i. Establecer la
extensión horaria de los servicios y programas, y el desarrollo de la
organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la cirugía
ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad
de tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la
tecnología de atención.
j. Garantizar el
desarrollo de la salud laboral, y de los comités de bioseguridad
hospitalarios.
k. Establecer la
creación de comités de ética en los efectores.
l. Descentralizar
la gestión en los niveles locales del subsector, aportando los recursos
necesarios para su funcionamiento.
m. Garantizar la
educación permanente y la capacitación en servicio, la docencia e
investigación en sus servicios.
n. Desarrollar el
presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas a las necesidades de la
población.
o. Desarrollar una
política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso
racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la
población, con o sin cobertura.
p. Instituir la
historia clínica única para todos los efectores.
q. Desarrollar un
sistema de información que permita un inmediato acceso a la historia clínica
única y a la situación de cobertura de las personas que demandan servicios,
garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación.
r. Garantizar la
atención integral de las personas con necesidades especiales y proveer las
acciones necesarias para su rehabilitación funcional y reinserción social.
s. Contribuir a
mejorar y preservar las condiciones sanitarias del medio ambiente.
t. Contribuir al
cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que afectan a la salud.
u. Garantizar el
ejercicio de los derechos reproductivos de las personas a través de la
información, educación, métodos y prestaciones de servicios.
v. Eliminar los
efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en la atención de salud.
w. Desarrollar en
coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los municipios del Conurbano
Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACIÓN
Art. 15º - Subsector Estatal. Organización
General. El subsector estatal de salud se organiza y desarrolla conforme a
la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de
atención, jerarquizando el primer nivel; y la descentralización progresiva de
la gestión dentro del marco de políticas generales, bajo la conducción
político-técnica de la autoridad de aplicación.
Art. 16º - Subsector estatal. Organización
por niveles de atención. La autoridad de aplicación debe contemplar la
organización y control de las prestaciones y servicios del subsector estatal
sobre la base de tres niveles de atención categorizados por capacidades de
resolución.
Art. 17º - Articulación de niveles. La
autoridad de aplicación garantiza la articulación de los tres niveles de
atención del subsector estatal mediante un adecuado sistema de referencia y
contrarreferencia con desarrollo de redes de servicios, que permita la
atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Art. 18º - Primer nivel. Definición. El
primer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios destinados a
la promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en
especialidades básicas y modalidades ambulatorias.
Art. 19º - Primer nivel. Organización.
Son criterios de organización del primer nivel de atención:
a. Constituir la
puerta de entrada principal y el área de seguimiento de las personas en las
redes de atención.
b. Coordinar e
implementar en su ámbito el sistema de información y vigilancia epidemiológica
y sanitaria.
c. Garantizar la
formación de equipos interdisciplinarios e intersectoriales.
d. Realizar las
acciones de promoción, prevención, atención ambulatoria, incluyendo la
internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el primer nivel
según la capacidad de resolución establecida para cada efector.
e. Promover la
participación comunitaria.
f. Garantizar a las
personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con
criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
g. Elaborar el
anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades.
h. Identificar la
cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de
acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 20º - Segundo nivel. Definición.
El segundo nivel de atención comprende todas las acciones y servicios de
atención ambulatoria especializada y aquéllas que requieran internación.
Art. 21º - Segundo nivel. Organización.
Son criterios de organización del segundo nivel de atención:
a. Constituir el
escalón de referencia inmediata del primer nivel de atención.
b. Garantizar la
atención a través de equipos multidisciplinarios.
c. Participar en la
implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia
epidemiológica y sanitaria.
d. Realizar las
acciones de atención de especialidades, de internación de baja y mediana
complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de rehabilitación, y todas
aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de resolución
establecida para cada efector.
e. Desarrollar
nuevas modalidades de atención no basadas exclusivamente en la cama
hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la internación domiciliaria y
el hospital de día.
f. Garantizar a las
personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención,
estableciendo articulaciones horizontales y con los otros niveles, con
criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia.
g. Elaborar el
anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades.
h. Identificar la
cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de
acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 22º - Tercer nivel. Definición. El
tercer nivel de atención comprende todas las acciones y servicios que por su
alta complejidad médica y tecnológica son el último nivel de referencia de la
red asistencial.
Art. 23º - Tercer nivel. Organización.
Son criterios de organización del tercer nivel de atención:
a. Garantizar la
óptima capacidad de resolución de las necesidades de alta complejidad a través
de equipos profesionales altamente especializados.
b. Participar en la
implementación y funcionamiento del sistema de información y vigilancia
epidemiológica y sanitaria.
c. Establecer
articulaciones con los otros niveles y con otros componentes jurisdiccionales
y extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar a las personas
la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención.
d. Elaborar el
anteproyecto de presupuesto basado en la programación de actividades.
e. Identificar la
cobertura de las personas y efectuar la facturación a terceros responsables de
acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 24º - Efectores. Definición. Los
efectores son los hospitales generales de agudos, hospitales generales de
niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y
monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector estatal en
la que se realizan acciones de salud.
Art. 25º - Efectores. Organización general.
Los efectores deben adecuar la capacidad de resolución de sus servicios a los
niveles requeridos por las necesidades de las redes locales y
jurisdiccionales.
Art. 26º - Efectores. Descentralización.
La autoridad de aplicación debe desarrollar la descentralización
administrativa de los efectores dirigida al incremento de sus competencias
institucionales en la gestión operativa, administrativo-financiera y del
personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del sistema a través de
las redes.
Art. 27º - Subsector estatal. Organización
territorial. El subsector estatal de salud se organiza territorialmente en
unidades de organización sanitaria denominadas regiones sanitarias, integradas
cada una de ellas por unidades locales o áreas de salud.
Art. 28º - Regiones sanitarias. Número y
delimitación. La autoridad de aplicación debe establecer regiones
sanitarias en un número no menor de tres (3), orientándose a desarrollar la
capacidad de resolución completa de la red estatal en cada una de las mismas,
coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores, y
contemplando la delimitación geográfico–poblacional basada en factores
demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de
vías y medios de comunicación.
Art. 29º - Regiones sanitarias. Objetivo.
Las regiones sanitarias tienen como objetivo la programación, organización
y evaluación de las acciones sanitarias de sus efectores. Tienen competencia
concurrente en la organización de los servicios de atención básica y
especializada según la capacidad de resolución definida para las mismas, y en
su articulación en redes locales, regionales e interregionales con los
servicios de mayor complejidad.
Art. 30º - Regiones sanitarias. Conducción
y Consejos regionales. Cada región sanitaria está conducida por un
funcionario dependiente de la autoridad de aplicación, y establece un consejo
regional integrado por representantes de los efectores, de las áreas de salud,
de los trabajadores profesionales y no profesionales, y de la comunidad.
Art. 31º - Áreas de Salud. Lineamientos.
Las áreas de salud se desarrollan en base a los siguientes lineamientos:
a. Responden a una
delimitación geográfico-poblacional y tenderán a articularse con las futuras
comunas.
b. Son la sede
administrativa de las competencias locales en materia de salud.
c. Son conducidas y
coordinadas por un funcionario de carrera.
d. Constituyen un
Consejo Local de Salud, integrado por representantes de la autoridad de
aplicación, de los efectores y de la población del área.
e. Analizan las
características socioepidemiológicas locales, pudiendo proponer la cantidad y
perfil de los servicios de atención.
CAPITULO 3. FINANCIACION
Art. 32º - Presupuesto de Salud. El
funcionamiento y desarrollo del subsector estatal, y la regulación y control
del conjunto del sistema de salud, se garantizan mediante la asignación y
ejecución de los recursos correspondientes al presupuesto de salud.
Art. 33º - Recursos. Los recursos del
presupuesto de salud son:
a. Los créditos
presupuestarios asignados para cada ejercicio, que deben garantizar el
mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas.
b. Los ingresos
correspondientes a la recaudación por prestación de servicios y venta de
productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento de estos
recursos constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción.
c. Los ingresos
resultantes de convenios de docencia e investigación.
d. Los aportes
provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a programas y acciones
de salud.
e. Los préstamos o
aportes nacionales e internacionales.
f. Los provenientes
de disposiciones testamentarias y donaciones.
Art. 34º - Fondo de redistribución. Los
ingresos señalados en los incisos b) y c) del artículo anterior corresponden
al efector que realiza la prestación, excepto un porcentaje que integra un
fondo de redistribución presupuestaria destinado a equilibrar y compensar las
situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
Art. 35º - Presupuesto. Lineamientos.
La autoridad de aplicación elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud
en el marco de los siguientes lineamientos:
-
La jerarquización del primer nivel de
atención, con individualización de las asignaciones presupuestarias y su
ejecución.
-
La identificación y priorización de
acciones de impacto epidemiológico y de adecuada relación
costo/efectividad.
-
La incorporación de la programación local
y del presupuesto por programa como base del proyecto presupuestario.
-
La descentralización de la ejecución
presupuestaria.
-
La definición de políticas de
incorporación tecnológica.
-
El desarrollo de la planificación
plurianual de inversiones.
-
La participación de la población en la
definición de las prioridades presupuestarias en los diversos programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL
Art. 36º - Estatuto Sanitario. El
personal del subsector estatal de salud se encuentra bajo el régimen de un
estatuto sanitario en el marco de la estabilidad y demás principios
establecidos por el Art. 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 37º - Estatuto Sanitario.
Lineamientos. El estatuto sanitario debe basarse en los siguientes
lineamientos:
a. Comprende a la
totalidad del personal del subsector estatal de salud, y contempla las
cuestiones específicas de cada agrupamiento.
b. Garantiza
igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y acceso a los cargos de
conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un nivel salarial
adecuado.
c. Los ingresos y
ascensos son exclusivamente por concurso.
d. Establece la
periodicidad de los cargos de conducción.
e. El retiro está
reglado por el régimen de jubilaciones correspondiente.
f. Reconoce la
necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y fija los mecanismos.
g. Contempla
prioritariamente la protección de la salud en el ámbito laboral.
h. Establece la
obligatoriedad del examen de salud anual y los mecanismos para su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION
Art. 38º - Consejo de investigación de
salud. Creación. El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un
proyecto de creación de un consejo de investigación de salud, como organismo
de conducción y coordinación de la actividad de investigación en el sistema de
salud.
Art. 39º - Consejo de investigación de
salud. Lineamientos. El consejo de investigación de salud debe organizarse
bajo los siguientes lineamientos:
a. Propicia la
investigación científica en el sistema de salud y su integración con la
actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los problemas
de salud prioritarios.
b. Autoriza y
fiscaliza todo plan de investigación en el subsector estatal, tomando en
consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33. Los
convenios de investigación con instituciones públicas o privadas deberán
asegurar al subsector estatal una participación en los resultados científicos
y económicos.
c. Favorece el
intercambio científico, nacional e internacional.
d. Otorga becas de
investigación y perfeccionamiento, en el país o en el extranjero, para el
desarrollo de proyectos.
e. Realiza convenios
con organismos similares, tanto en el orden nacional como en el internacional.
f. Propone la
creación de la carrera de investigador en salud.
g. Constituye una
instancia de normatización y evaluación ética en investigación:
h. Institucionaliza
la cooperación técnica con Universidades nacionales y entidades académicas y
científicas.
i. Promueve la
creación y coordina el funcionamiento de comités de investigación en los
efectores.
Art. 40º - Docencia. Lineamientos. La
autoridad de aplicación adoptará las medidas necesarias para posibilitar y
priorizar la actividad docente de grado y posgrado en todas las disciplinas
relacionadas en el ámbito del subsector estatal de salud, bajo los siguientes
lineamientos:
a. La promoción de
la capacitación permanente y en servicio.
b. La inclusión de
todos los integrantes del equipo de salud.
c. El enfoque
interdisciplinario.
d. La calidad del
proceso enseñanza-aprendizaje.
e. La articulación
mediante convenio con los entes formadores.
f. La
jerarquización de la residencia como sistema formativo de postgrado.
g. El desarrollo de
becas de capacitación y perfeccionamiento.
h. La promoción de
la capacitación en salud pública, acorde con las prioridades sanitarias.
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO
Art. 41º - Regulación y fiscalización.
Funciones generales. La autoridad de aplicación ejerce la regulación y
fiscalización de los subsectores de la seguridad social y privado, del
ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de la acreditación de
los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología sanitaria,
salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Art. 42º - Subsector privado.
Fiscalización. Los prestadores del subsector privado son fiscalizados y
controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos relativos a
condiciones de habilitación, categorización, acreditación, funcionamiento y
calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 43º - Subsector privado. Entes
financiadores. Los entes privados de financiación de salud, ya sean
empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras de riesgos del trabajo,
de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar las
prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por
los mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha
obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Art. 44º - Seguridad social. Fiscalización.
Los prestadores propios del subsector de la seguridad social son
fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los aspectos
relativos a condiciones de habilitación, acreditación, funcionamiento y
calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 45º - Seguridad social. Prestaciones
estatales. La seguridad social debe abonar por las prestaciones brindadas
a sus beneficiarios por el subsector estatal de salud sin necesidad de
autorización previa; por los mecanismos y en los plazos que establezca la
reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de urgencia.
Art. 46º - Seguridad social. Reclamos por
prestaciones estatales. Los efectores del subsector estatal de salud están
facultados para reclamar ante el organismo nacional correspondiente, el pago
de las facturas originadas en prestaciones brindadas a los beneficiarios de
las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que establezca
la reglamentación.
Art. 47º - Padrones de beneficiarios.
La autoridad de aplicación
debe arbitrar todos los medios que permitan
mantener actualizados los padrones de beneficiarios y adherentes de los entes
financiadores de salud de cualquier naturaleza.
Art. 48º - Legislación específica. La
presente ley se complementa con legislación específica en los siguientes
temas:
a. Consejo General de Salud.
b. Ejercicio profesional.
c. Salud mental, que contempla los
siguientes lineamientos:
a. El respeto a la singularidad de
los asistidos, asegurando espacios adecuados que posibiliten la emergencia de
la palabra en todas sus formas.
b. Evitar modalidades terapéuticas
segregacionistas o masificantes que impongan al sujeto ideales sociales y
culturales que no le fueran propios.
c. La desinstitucionalización
progresiva se desarrolla en el marco de la ley, a partir de los recursos
humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se implementarán
modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como casas de
medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de
día.
d. Régimen marco de habilitación,
categorización y acreditación de servicios.
e. Medicamentos y tecnología
sanitaria; que garantice la calidad, eficacia, seguridad y acceso del
medicamento, la promoción del suministro gratuito de medicamentos básicos a
los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos.
f. Trasplante de órganos y material
anatómico, que contempla la creación del organismo competente jurisdiccional,
la promoción de la donación y el desarrollo de los servicios estatales.
g. Régimen regulatorio de sangre,
sus componentes y hemoderivados asegurando el abastecimiento y la seguridad
transfusional.
h. Régimen regulatorio integral de
alimentos en su relación con la salud.
i. Régimen integral de prevención
de VIH/SIDA y enfermedades de transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de
provisión de medicamentos específicos.
j. Régimen de atención integral
para las personas con necesidades especiales.
k. Salud reproductiva y procreación
responsable.
l. Salud escolar
m. Salud laboral.
n. Telemática en salud.
o. Identificación del recién nacido.
Art. 49º - Comuníquese, etc.
ANÍBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO