Ley 23.661
Creación. Ambito de
aplicación. Beneficiarios. Administración del Seguro. Agentes del Seguro.
Financiación. Prestaciones del Seguro. Jurisdicción, infracciones y
penalidades. Participación de las Provincias. Disposiciones transitorias.
Sancionada diciembre 29 de
1988.
Promulgada Enero 5 de
1989.
Buenos Aires, 20 de Enero de 1989
CAPITULO
I Del ámbito de aplicación
CAPITULO
II De los Beneficiarios
CAPITULO
III De la Administración del Seguro
CAPITULO
IV De los Agentes del Seguro
CAPITULO
V De la financiación
CAPITULO
VI De las prestaciones del seguro
CAPITULO
VII De la jurisdicción, infracciones y penalidades
CAPITULO
VIII De la participación de las Provincias
CAPITULO
IX Disposiciones transitorias
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
NACION ARGENTINA REUNIDO EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
Del ámbito de aplicación
ARTICULO 1º.-
Créase el Sistema Nacional del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro
social, a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos
los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o
geográfica. El seguro se organizará dentro del marco de una concepción
integradora del sector salud donde la autoridad pública afirme su papel de
conducción general del sistema y las sociedadas intermedias consoliden su
participación en la gestión directa de las acciones, en consonancia con los
dictados de una democracia social moderna.
ART. 2º.- El
seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de
prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la
promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los
beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando
toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.
Se consideran agentes del seguro a las obras
sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras
sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que
se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas
que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su
reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente.
ART. 3.- El
seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a
través del Ministerio de Salud y Acción Social.
Dichas políticas estarán encaminadas a
articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los
establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de
cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se
orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la
comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan
fundamento al desarrollo de un seguro de salud.
ART. 4.- La
Secretaría de Salud de la Nación promoverá la descentralización progresiva del
seguro en las jurisdicciones provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires, y el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur.
A ese efecto, las funciones, atribuciones y
facultades que la presente ley otorga a la Secretaría de Salud de la Nación y
a la Administración Nacional del Seguro de Salud podrán ser delegadas en las
aludidas jurisdicciones mediante la celebración de los convenios
correspondientes.
ART. 5.- Quedan
incluídos en el seguro:
a) Todos los beneficiarios comprendidos en
la Ley de Obras Sociales.
b) Los trabajadores autónomos comprendidos
en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, con las condiciones,
modalidades y aportes que fija la reglamentación y el respectivo régimen legal
complementario en lo referente a la inclusión de productores agropecuarios.
c) Las personas que, con residencia
permanente en el país, se encuentren sin cobertura médico-asistencial por
carecer de tareas remuneradas o beneficios previsionales, en las condiciones y
modalidades que fije la reglamentación.
ART. 6.- El
personal dependiente de los gobiernos provinciales y sus municipalidades y los
jubilados, retirados y pensionados del mismo ámbito no serán incluídos
obligatoriamente en el seguro. Sin embargo podrá optarse por su incorporación
parcial o total al seguromediante los correspondientes convenios de adhesión.
Los organismos que brinden cobertura
asistencial al personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad
y el organismo que brinde cobertura asistencial al personal del Poder
Legislativo de la nación y/o a los jubilados, retirados y pensionados de
dichos ámbitos podrán optar por su incorporación total o parcial al seguro
mediante los correspondientes convenios de adhesión.
CAPITULO III
De la Administración del Seguro
ART. 7.- La
autoridad de aplicación del seguro será la Secretaría de Salud de la nación.
En su ámbito, funcionará la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL),
como entidad estatal de derecho público con personalidad jurídica y autarquía
individual, financiera y administrativa.
En tal carácter está facultada para ejecutar
el ciento por ciento (100%) de los ingresos genuinos que perciba.
La fiscalización financiera patrimonial de
la Administración Nacional del Seguro de Salud, prevista en la Ley de
Contabilidad, se realizará exclusivamente a través de las rendiciones de
cuentas y estados contables, los que serán elevados mensualmente al Tribunal
de Cuentas de la Nación.
ART. 8.-
Corresponde a los agentes del seguro y a las entidades que adhieran al mismo
el cumplimiento de las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la
Nación y la ANSSAL en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades
otorgadas por la presente ley.
ART. 9.- La
ANSSAL tendrá la competencia que le atribuye la presente ley en lo
concerniente a los objetivos del seguro, promoción e integración del
desarrollo de las prestaciones de salud y la conducción y supervisión del
sistema establecido.
ART. 10.- La
ANSSAL estará a cargo de un directorio integrado por un (1) presidente y
catorce (14) directores. El presidente tendrá rango de subsecretario y será
designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Salud
y Acción social. Los directores serán siete (7) en representación del Estado
Nacional, cuatro (4) en representación de los trabajadores organizados en la
Confederación General del Trabajo, uno (1) en representación de los
empleadores y uno (1) en representación del Consejo Federal de Salud. Este
último tendrá como obligación presentar, como mínimo dos (2) veces al año, un
informe sobre la gestión del Seguro y la administración del Fondo Solidario de
Redistribución.
Los directores serán designados por la
Secretaria de Salud de la nación, en forma directa para los representantes del
Estado, a propuesta de la Confederación General del Trabajo los representantes
de los trabajadores organizados, el del Consejo Federal de Salud a propuesta
del mismo, y a propuesta de las organizaciones que nuclean a los demás
sectores, de acuerdo con el procedimiento que determine la reglamentación.
ART. 11.- Los
directores durarán dos (2) años en sus funciones, podrán ser nuevamente
designados por otros períodos de ley y gozarán de la retribución que fije el
Poder ejecutivo Nacional.
Deberán ser mayores de edad, no tener
inhabilidades ni incompatibilidades civiles o penales. Serán personal y
solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran
incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de sus funciones.
En caso de ausencia o impedimento del
presidente, será reemplazado por uno de los directores estatales, según el
orden de prelación de su designación.
ART. 12.-
Corresponde al presidente:
a) Representar a la ANSSAL en todos sus
actos;
b) Ejercer las funciones, facultades y
atribuciones y cumplir con los deberes y obligaciones establecidos en la
presente ley, su reglamentación y disposiciones que la complementen;
c) Convocar y presidir las reuniones del
directorio en las que tendrá voz y voto el que prevalecerá en caso de empate;
d) Invitar a participar, con voz pero sin
voto, a un representante de sectores interesados, no representados en el
directorio, cuando se traten temas específicos de su área de acción;
e) Convocar y presidir las reuniones del
consejo asesor y de la comisión, permanente de concertación, que crea la
presente ley;
f) Aplicar apercibimientos y multas de hasta
cuatro (4) veces el monto mínimo, según lo establecido en el artículo 43 de la
presente ley;
g) intervenir en lo atinente a la estructura
orgánica funcional y dotación de personal del organismo;
h) Adoptar todas las medidas que, siendo
competencia del directorio, no admitan dilación, sometiéndolas a la
consideración en la sesión inmediata;
i) Delegar funciones en otros miembros del
directorio o empleados superiores del organismo.
ART. 13.-
Corresponde al directorio:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Intervenir en la elaboración del
presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones y
elaborar la memoria y balance al finalizar cada ejercicio;
c) Designar a los síndicos y fijarles su
remuneración;
d) Asignar los recursos del Fondo Solidario
de Redistribución dictando las normas para el otorgamiento de subsidios,
préstamos y subvenciones;
e) Intervenir en la elaboración y
actualización de los instrumentos utilizados para la regulación de efectores y
prestadores;
f) Dictar las normas que regulen las
distintas modalidades en las relaciones contractuales entre los agentes del
seguro y los prestadores;
g) Autorizar inscripciones y cancelaciones
en el Registro Nacional de Agentes del Seguro;
h) Aplicar las sanciones previstas en el
artículo 43 de la presente ley;
i) Delegar funciones en el presidente por
tiempo determinado;
j) Aprobar la estructura orgánica funcional,
dictar el estatuto, escalafón y fijar la retribución de los agentes de la
ANSSAL;
k) Designar, promover, remover y suspender
al personal de la Institución.
ART. 14.- En el
ámbito de la ANSSAL, funcionará un Consejo Asesor que tendrá por cometido
asesorarlo sobre los temas vinculados con la organización y funcionamiento del
seguro y proponer iniciativas encuadradas en sus objetivos fundamentales.
Estará integrado por los representes de los
agentes del seguro, de las entidades adherentes inscriptas como tales, de las
entidades representativas mayoritarias de los prestadores y representantes de
las jurisdicciones que hayan celebrado los convenios que establece el artículo
48.
Podrán integrarlo además representantes de
sectores interesados, no representados en el directorio de la ANSSAL, a
propuesta del propio Consejo Asesor, con el carácter y en las condiciones que
determine la reglamentación.
El Consejo Asesor elaborará su reglamento de
funcionamiento el que será aprobado por el directorio de la ANSSAL.
Los integrantes del Consejo Asesor no
percibirán remuneración por parte de la ANSSAL.
CAPITULO IV
De los Agentes del Seguro
ART. 15.- Las
obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes
naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al
régimen de la presente ley.
ART. 16.- Las
entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los
correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la
Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de
Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema.
ART. 17.- La
ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que
inscribirá:
a) A las obras sociales comprendidas en la
Ley de Obras Sociales;
b) A las asociaciones de obras sociales;
c) A otras obras sociales que adhieran el
régimen de la presente ley;
d) A las entidades mutuales inscriptas en
las condiciones del artículo anterior.
Formalizada la inscripción expedirá un
certificado que acredita la calidad de agente del seguro.
La inscripción, habilitará el agente para
aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la
ley de Obras Sociales.
ART. 18.- Los
agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de
administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación,
en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;
a) El programa de prestaciones
médico-asistenciales para su beneficiarios;
b) El presupuesto de gastos y recursos para
la ejecución del mencionado programa.
La ANSSAL resolverá dentro de los treinta
(30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o
rechazo de las proposiciones referidas en los inciso precedentes. Transcurrido
el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las
propuestas.
Asimismo deberán enviar para conocimiento y
registro de la ANSSAL;
1. La memoria general y balance de ingresos
y egresos financieros del período anterior.
2. Copia legalizada de todos los contratos
de prestaciones que celebre durante el mismo período.
ART. 19.- La
ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control
de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro
vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente
ley y su reglamentación.
Estas sindicaturas serán colegiadas y cada
una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro.
Su actuación será rotativa con un máximo de
cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro.
Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL
y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su
presupuesto.
La ANSSAL establecerá las normas referidas a
las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura.
ART. 20.- Las
resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la
sindicatura dentro de los cinco (5) días hábiles de producidas. Esta, en igual
plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán
ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente
procedimiento.
1.- En el término de cinco (5) días hábiles
subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro
elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su
insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la
resolución cuestionada.
2.- El directorio de la ANSSAL deberá
resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de
recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la
que será irrecurrible en sede administrativa.
Vencido el plazo antes mencionado, y no
mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado.
La sindicatura podrá asistir a las sesiones
del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus
opiniones deberán constar en las respectivas actas.
ART. 21.- El
Sistema Nacional del Seguro de Salud, para garantizar las prestaciones a que
se refiere el artículo 2 de la presente ley, contará con:
a) La cobertura de prestaciones que tienen
que dar a sus beneficiarios las obras Sociales, a la que destinarán como
mínimo el ochenta por ciento (80%) de sus recursos brutos en los términos del
artículo 5 de la Ley de Obras Sociales, que a tal fin serán administrados y
dispuestos por aquéllos.
b) Los aportes que se determinen en el
Presupuesto General de la Nación, discriminados por jurisdicción adherida, y
los de éstas, con destino a la incorporación de la población sin cobertura y
carente de recursos. A tal efecto, y a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley, se creará en el ámbito de la Secretaria de Salud, dependiente
del Ministerio de Salud y Acción social, una cuenta especial, a través de la
cual se recepcionarán las contribuciones del Tesoro nacional con destino al
Fondo Solidario de Redistribución, como contrapartida de lo que las
jurisdicciones adheridas aporten en igual sentido en sus respectivos ámbitos,
dándose apertura a las partidas necesarias en el presupuesto de gastos de
dicha Secretaría.
La base de cálculo que deberá tenerse en
cuenta en la elaboración del Presupuesto General de la nación para dotar de
recursos a la cuenta antes indicada, será el equivalente al cincuenta por
ciento (50%) del valor promedio del ingreso por aportes y contribuciones que,
por cada beneficiario obligado, recibieran las obras sociales de las
jurisdicciones adheridas durante sus respectivos ejercicios presupuestarios
del año inmediato anterior, a valores constantes, multiplicado por la
población sin cobertura y carente de recursos que se estime cubrir en sus
respectivos ámbitos por período presupuestario. El cincuenta por ciento (50%)
que corresponde aportar a las jurisdicciones adheridas se considerará cumplido
con lo invertido en sus presupuestos de salud para la atención de carenciados
de sus respectivos ámbitos. En dicho presupuesto deberá individualizarse la
partida originada para atender a carenciados.
El convenio de adhesión previsto en el
artículo 48, siguientes y concordantes establecerá, a su vez, la
responsabilidad de las partes y los mecanismos de transferencia;
c) El aporte del Tesoro Nacional que, según
las necesidades adicionales de financiación del seguro, determine el
Presupuesto General de la Nación;
d) Con las sumas que ingresen al Fondo
Solidario de Redistribución.
ART. 22.- En el
ámbito de la ANSSAL funcionará, bajo su administración y como cuenta especial,
un Fondo Solidario de Redistribución ;que se integrará con los siguientes
recursos:
a) El diez por ciento (10%) de la suma de
las contribuciones y aportes que preveen los incisos a) y b) del artículo 16
de la Ley de Obras Sociales. Para las obras sociales del personal de dirección
y de las asociaciones profesionales de empresarios el porcentaje mencionado
precedentemente será del quince por ciento (15%) de dicha suma de
contribuciones y aportes;
b) El cincuenta por ciento (50%) de los
recursos de distinta naturaleza a que se refiere la última parte del artículo
16 de la Ley de Obras Sociales;
c) Los reintegros de los préstamos a que se
refiere el artículo 24 de la presente ley ;
d) Los montos reintegrados por apoyos
financieros que se revoquen con más su actualización e intereses;
e) El producido de las multas que se
apliquen en virtud de la presente ley;
f) Las rentas de las inversiones efectuadas
con recursos del propio fondo;
g) Los subsidios, subvenciones, legados y
donaciones y todo otro recurso que corresponda ingresar al Fondo Solidario de
Redistribución;
h) Los aportes que se establezcan en el
Presupuesto General de la Nación, según lo indicado en los incisos b) y c) del
artículo 21 de la presente ley;
i) Con el cinco por ciento (5%) de los
ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados;
j) Los aportes que se convengan con las
obras sociales de las jurisdicciones, con las asociaciones mutuales o de otra
naturaleza que adhieran al sistema;
k) Los saldos del Fondo de Redistribución
creado por el artículo 13 de la ley 22.269, así como los créditos e importes
adeudados al mismo.
ART. 23.- La
recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra
naturaleza destinados al Fondo Solidario de Redistribución lo hará la ANSSAL
directamente o a través de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional,
conforme a lo que determine la reglamentación, sin perjuicio de la
intervención de organismos provinciales o municipales que correspondieren.
En caso de que la recaudación se hiciere por
la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la ANSSAL podrá controlar y
fiscalizar directamente a los obligados el cumplimiento del pago con el Fondo
Solidario de Redistribución.
ART. 24.- Los
recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados por la ANSSAL;
a) Los establecidos en el inciso b) del
artículo 21 de la presente ley, para brindar apoyo financiero a las
jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin
cobertura y carentes de recursos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 49 inciso b) de la presente ley;
b) Los demás recursos:
1.- Para atender los gastos administrativos
y de funcionamiento de la ANSSAL con un límite de hasta el cinco por ciento
(5%) que podrá ser elevado hasta el seis por ciento (6%) por decreto del Poder
Ejecutivo, en cada período presupuestario, a propuesta fundada del directorio
de la ANSSAL.
2.- Para su distribución automática entre
los agentes en un porcentaje no menor al setenta por ciento (70%), deducidos
los recursos correspondientes a los gastos administrativos y de funcionamiento
de la ANSSAL, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto,
perciban menores ingresos promedio por beneficiario obligado, con el propósito
de equiparar niveles de cobertura obligatoria, según la reglamentación que
establezca la ANSSAL.
3.- Para apoyar financieramente a los
agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, de
conformidad con las normas que la ANSSAL dicte al efecto.
4.- Para la financiación de planes y
programas de salud destinados a beneficiarios del seguro.
5.- Los excedentes del fondo correspondiente
a cada ejercicio serán distribuidos entre los agentes del seguro, en
proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el mismo período,
en las condiciones que dicte la ANSSAL y exclusivamente para ser aplicados al
presupuesto de prestaciones de salud.
CAPITULO VI
De las prestaciones del seguro
ART. 25.- Las
prestaciones del seguro serán otorgadas de acuerdo con las políticas
nacionales de salud, las que asegurarán la plena utilización de los servicios
y capacidad instalada existente y estarán basadas en la estrategia de la
atención primaria de la salud y descentralización operativa, promoviendo la
libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios, donde ello
fuere posible.
ART. 26.- Los
agentes del seguro mantendrán y podrán desarrollar los servicios propios
existentes en la actualidad. Para desarrollar mayor capacidad instalada
deberán adecuarse a las normativas que la ANSSAL y la Secretaría de Salud de
la Nación establezcan.
Asimismo articularán sus programas de
prestaciones médico asistenciales con otras entidades del seguro, procurando
su efectiva integración en las acciones de salud con las autoridades
sanitarias que correspondan. En tal sentido, los servicios propios de los
agentes del seguro estarán disponibles para los demás beneficiarios del
sistema, de acuerdo con las normas generales que al respecto establezca la
Secretaría de Salud de la nación o el directorio de la ANSSAL, y las
particulares de los respectivos convenios.
ART. 27.- Las
prestaciones de salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las
modalidades operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de
conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de esta ley,
las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios accesibles, suficientes
y oportunos.
ART. 28.- Los
agentes del seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a
cuyo efecto la ANSSAL establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a
lo normado por la Secretaría de Salud de la nación, las prestaciones que
deberán otorgarse obligatoriamente, dentro de las cuales deberán incluirse
todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas.
Asimismo, deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas
prestaciones requieran.
ART. 29.- La
ANSSAL llevará un Registro Nacional de Prestadores que contraten con los
agentes del seguro, que será descentralizado progresivamente por jurisdicción,
a cuyo efecto la ANSSAL convendrá la delegación de sus atribuciones en los
organismos que correspondan. La inscripción en dicho registro será requisito
indispensable para que los prestadores puedan celebrar contrato con los
agentes del seguro.
Deberán inscribirse en el Registro Nacional
de Prestadores:
a) Las personas físicas, individualmente o
asociada con otras:
b) Los establecimientos y organismos
asistenciales públicos y privados;
c) Las obras sociales, agentes del seguro,
cooperativas o mutualidades que posean establecimientos asistenciales;
d) Las asociaciones que representen a
profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten
servicios en nombre de sus miembros;
e) Las entidades y asociaciones privadas que
dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de
servicios médico asistenciales.
Cada prestador individual, sea persona
física, establecimiento o asociación, no podrá figurar más de una vez en el
Registro.
No podrán inscribirse en el Registro ni
recibir pago por prestaciones otorgadas al seguro, las personas o entidades
que ofrezcan servicios a cargo de terceros.
ART. 30.- Los
hospitales y demás centros asistenciales dependientes de la Ciudad de Buenos
Aires y del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, se incorporarán al seguro en calidad de prestadores, en las
condiciones que determina la reglamentación.
ART. 31.- La
Secretaría de Salud de la Nación establecerá las definiciones y normas de
acreditación y categorización para profesionales y establecimientos
asistenciales sobre cuya base la ANSSAL fijará los requisitos a cumplir por
parte de las personas o entidades que se inscriban en el Registro Nacional de
Prestadores.
La aplicación de dichas normas así como su
adaptación a las realidades locales, serán convenidas por la Secretaría de
Salud de la nación con las jurisdicciones adheridas.
ART. 32.- La
inscripción en el Registro Nacional de Prestadores implicará para los
prestadores la obligación de respetar las normas y valores retributivos que
rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación
del Servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y
por un tiempo adicional de sesenta (60) días corridos y ajustarse a las normas
que en ejercicio de sus facultades, derechos y atribuciones establezca la
ANSSAL.
ART. 33.- Las
prestaciones de salud garantizadas por la presente ley, que sean comprometidas
por los prestadores de servicio durante el lapso y según las modalidades
convenidas con los agentes del Seguro, se consideran servicio de asistencia
social de interés público.
La interrupción de las prestaciones
convenidas -sin causa justificada- se considerará infracción en los términos
del inciso b) del artículo 42 de la presente ley.
ART. 34.- La
Secretaría de Salud de la Nación aprobará las modalidades, los nomencladores y
valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, los
que serán elaborados por la ANSSAL.
ART. 35.- A los
fines dispuestos precedentemente, funcionará en el ámbito de la ANSSAL la
Comisión Permanente de Concertación, que será presidida por uno de sus
directores e integrada por representantes de los agentes del seguro y de las
entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito
nacional o provincial, cuyo número y proporción fijará el directorio de la
ANSSAL.
La Comisión Permanente de Concertación
participará en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará
la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos.
La ANSSAL dictará el reglamento de
funcionamiento de la citada comisión, el que preverá la constitución ;de
subcomisiones y la participación de la autoridad sanitaria correspondiente.
En los casos que la Comisión Permanente de
Concertación deba considerar aspectos relativos a distintas ramas
profesionales y actividades de atención de la salud podrá integrar, con voz
pero sin voto, al correspondiente representante para el tratamiento del tema.
La Comisión Permanente de Concertación
funcionará como paritaria periódica a los efectos de la actualización de los
valores retributivos.
Cuando no se obtengan acuerdos el presidente
de la ANSSAL actuará como instancia de conciliación y si subsistiera la
diferencia laudará el ministro de Salud y Acción Social.
ART. 36.- La
política en materia de medicamentos será implementada por el Ministerio de
Salud y Acción Social de acuerdo con las atribuciones que al efecto determina
la legislación vigente.
ART. 37.- Las
normas referidas al régimen de prestaciones de salud del seguro serán de
aplicación para las entidades mutuales que adhieran al régimen de la presente
ley.
CAPITULO VII
De la jurisdicción, infracciones y penalidades
ART. 38.- La
ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la
jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria
cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia
ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los
términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.
ART. 39.- La
ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y
contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos
provinciales.
ART. 40.- A
instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente
del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al
Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en
ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su
funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo
tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la
continuidad y normalización de las prestaciones de salud.
ART. 41.- Será
reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los
quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes
previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras
Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.
Cuando se tratare de personas jurídicas,
sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallidos o
incapaces, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes
responsables de la omisión.
Los órganos de recaudación establecidos en
la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia
correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas
penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.
La justicia federal será competente para
conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.
ART. 42.- Se
considera infracción:
a) La violación de las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de
Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes
del seguro;
b) La violación por parte de los prestadores
de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios;
c) La negativa de un ataque del seguro a
proporcionar la documentación informativa y demás elementos de juicio que la
ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y
atribuciones;
d) El incumplimiento de las directivas
impartidas por las autoridades de aplicación;
e) La no presentación en tiempo y forma de
los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los
contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.
ART. 43.- Las
infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa desde una (1) vez el monto del
haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y
pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de
hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.
La multa se aplicará por cada incumplimiento
comprobado a los agentes del seguro;
c) Suspensión de hasta un año a cancelación
de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.
Para la aplicación de cada una de las
sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de
las infracciones.
ART. 44.- El
juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará
conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el
derecho de defensa y el debido proceso.
La suspensión o cancelación de inscripción
en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior
tendrá efecto para todos los agentes del seguro.
ART. 45.- Sólo
serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo
43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas,
fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador.
Será irrecurrible la sanción de multa que no
exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho
artículo.
Será competente para conocer el recurso la
Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.
El recurso se deducirá ante la Secretaría de
Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso
las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente,
pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los
agravios del recurrente.
ART. 46.- La
ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la
sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas
en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la
tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones
que aplique.
ART. 47.- El
cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y
actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas
establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal
prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación,
sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por
el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos
indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.
CAPITULO VIII
De la participación de las Provincias
ART. 48.- Las
jurisdicciones que adhieran al Sistema administrarán el seguro dentro de su
ámbito, a cuyo efecto celebrarán los respectivos convenios con la Secretaría
de Salud de la Nación.
La adhesión de las distintas jurisdicciones
implicará la articulación de sus planes y programas con lo que la autoridad de
aplicación establezca, y el cumplimiento de las normas técnicas y
administrativas del seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera
para su utilización local.
ART. 49.- La
adhesión al Sistema Nacional del Seguro de Salud implicará para las distintas
jurisdicciones:
a) incorporar en su ámbito, en las
condiciones que se hayan determinado según lo previsto en el inciso b) del
artículo 5 de la presente ley, a los trabajadores autónomos del régimen
nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean
beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los
regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere;
b) Incorporar en su ámbito a las personas
indicadas en el inciso c) del artículo 5 de la presente ley, a cuyo efecto
recibirán apoyo financiero del Tesoro nacional a través del Fondo Solidario de
Redistribución por un monto igual al que la provincia aporte a esta finalidad.
Este apoyo financiero se hará efectivo con
los recursos de la cuenta especial a que hace referencia el inciso b) del
artículo 21 de la presente ley, en forma mensual, en función de la población
que se estime cubrir y con sujeción a las demás condiciones que se establezcan
en los respectivos convenios;
c) Administrar sobre la base de las normas
generales del sistema, el Registro de Prestadores para la provincia, a cuyo
fin establecerá las normas particulares y complementarias que resulten
menester.
d) Aplicar en su ámbito las normas de
acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud
que serán requisito para la inscripción en el Registro Nacional de
Prestadores;
e) Participar en el Fondo Solidario de
Redistribución a través del organismo que se determine, efectuando las
contribuciones previstas en al inciso j) del artículo 22 de la presente ley y
recibiendo los apoyos financieros referidos en el artículo 24 de esta ley;
f) Establecer y coordinar dentro de su
ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación sujeta a la
aprobación de ésta, con representantes de los agentes del seguro y de los
prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias
g) Suministrar la información que le sea
requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su
ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud;
h) Ejercer las demás facultades,
atribuciones a funciones que se le deleguen según el convenio de adhesión y
cumplir con las obligaciones que le imponga el mismo.
ART. 50.- Las
jurisdicciones que asuman la administración del Sistema Nacional del Seguro de
Salud en su respectivo ámbito determinarán el organismo a cuyo cargo estarán
dichas funciones.
CAPITULO IX
Disposiciones transitorias
ART. 51.- Las
autoridades de la ANSSAL asumirán sus funciones en un plazo máximo e
improrrogable de noventa (90) días corridos a partir de la promulgación de la
presente ley, lapso dentro del cual el Poder Ejecutivo reglamentará el
artículo 10. Mientras tanto, las funciones y atribuciones previstas para la
ANSSAL serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS).
ART. 52.- Los
directores que a partir de la sanción de esta ley sean designados para
integrar el directorio de la ANSSAL cesarán automáticamente el día 10 de
diciembre de 1989. Podrán ser designados nuevamente por el plazo y en las
demás condiciones establecidas en los artículos 10 y 11 de la presente.
ART. 53.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.- Juan Carlos Pugliese.- Victor H. Martínez.-
Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris.
Decreto Nº 16/89
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 23661,
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y Archívese.- Alfonsín.- José H. Jaunarena.
Resolución Conjunta
Nro.760/2004
Ministerio de Economia y Produccion
Nro.915/2004
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Nro.1364/2004
Ministerio de Salud y Ambiente
Seguridad Social
Bs. As., 29/11/2004
Establécese que a los
fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por
afiliarse a un Agente inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional
del Seguro de Salud, para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, la
Administración Nacional de la Seguridad Social, transferirá al mismo una
cápita por cada beneficiario de los recursos que legalmente le corresponda
recibir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados.
VISTO el Expediente Nº
68581/04 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, Organismo
Descentralizado del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, la Leyes Nros. 23.660 y
23.661, el Decreto Nº 576 del 1 de abril de 1993, el Decreto Nº 292 del 14 de
agosto de 1995, el Decreto Nº 492 del 22 de septiembre de 1995, el Decreto Nº
197 del 7 de marzo de 1997, el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998, el
Decreto Nº 486 del 12 de marzo de 2002, el Decreto Nº 1210 del 10 de diciembre
de 2003, la Resolución del ex-MINISTERIO DE SALUD Nº 201 del 9 de abril de
2002, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº
292 de fecha 14 de agosto de 1995 se dispuso la creación del REGISTRO DE
AGENTES del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD para la atención médica de
Jubilados y Pensionados, en donde debían inscribirse los Agentes del SISTEMA
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estuvieran dispuesto a recibir como parte
integrante de su población atendida a jubilados y pensionados, debiendo
especificar si recibirían sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los
provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, de
conformidad con la redacción prevista por el Decreto Nº 492 de fecha 22 de
septiembre de 1995.
Que a partir de esas
normas, los beneficiarios podían optar por afiliarse al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS o a cualquier otro agente del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD inscripto en dichos registros.
Que la normativa preveía
que los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD registrados quedaban
obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos
grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su
ingreso por patología médica o ninguna otra causa, y que las opciones sólo
podían ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante
presentación ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con
vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha
presentación.
Que, a diferencia de los
sistemas de opción de cambio para los beneficiarios de las obras sociales
"sindicales" de acuerdo al Decreto Nº 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus
modificatorias, como para los de "personal de dirección" conforme al Decreto
Nº 638 de fecha 11 de julio de 1997 en donde la opción ejercida por el titular
implica la transferencia de la totalidad de los aportes y contribuciones del
beneficiario ya que forman parte de su salario diferido (Artículo 16 del Anexo
I del Decreto Nº 576 de fecha 1 de abril de 1993, reglamentario de las Leyes
Nros. 23.660 y 23.661) en este procedimiento sólo se transfiere una cápita,
cuyo valor es establecido por resolución conjunta de los Ministerios de
ECONOMIA Y PRODUCCION, de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD Y
AMBIENTE, que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL transferirá
automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le
corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo
contenido será de aplicación universal en el sistema.
Que la última parte del
Artículo 13 del Decreto Nº 292/95 estableció que "Transitoriamente y a los
fines de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por
afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente
le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de PESOS
TREINTA Y SEIS ($ 36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de
edad, de PESOS DIECINUEVE ($ 19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a
CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de PESOS DOCE ($ 12) para los
beneficiarios menores de CUARENTA (40) años de edad. Dicha transferencia
deberá efectuarse entre los días CINCO (5) y QUINCE (15) de cada mes".
Que los considerandos del
Decreto Nº 292/95 señalan que la norma ha tenido por objeto garantizar una
herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, sin arriesgar la continuidad de las
prestaciones.
Que por otra parte, el
artículo 9º del Decreto Nº 504/98 dispone que el INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS abonará a la Obra Social los
valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto, lo que amerita que se
aclare por el presente acto administrativo que ese pago se efectuará por el
mecanismo dispuesto en el Decreto Nº 292/95.
Que si bien la cápita se
había establecido en esos valores de manera transitoria, no ha sufrido
modificaciones desde el año 1995 hasta el presente.
Que los acontecimientos
ocurridos en nuestro país en los últimos años, la vigente Emergencia Sanitaria
Nacional y el incremento de los costos para la cobertura médico asistencial de
la población en general y especialmente de los jubilados y pensionados
ameritan el aumento de la referida cápita.
Que para el incremento
propuesto, se ha tenido en cuenta los recursos del INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, su población beneficiaria, y
las obligaciones que surgen de la normativa vigente para los Agentes del
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD receptores de dicha población, ya sea en
lo que se refiere a la prestación garantizada —Programa Médico Obligatorio hoy
de Emergencia, Resolución Nº 201/02 del ex- MINISTERIO DE SALUD— como en lo
relativo al destino de los recursos (Artículo 5º de la Ley Nº 23.660 y
Artículo 21, inciso a) de la Ley Nº 23.661).
Que los Ministerios de
ECONOMIA Y PRODUCCION, de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y de SALUD Y AMBIENTE,
coinciden en la urgente necesidad de reconocer un mayor valor en concepto de
cápita a transferir automáticamente a los agentes inscriptos, de los recursos
que legalmente le corresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que de conformidad con lo
previsto en el artículo 31 del Decreto Nº 197/97, citado en el visto, el
MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE, debe diseñar los mecanismos de ajuste por
riesgo individual que se utilizarán para obtener el monto de las cápitas a que
refiere el artículo 13 del Decreto Nº 292/95, las cuales se establecerán
conforme el procedimiento previsto en el primer párrafo de dicho artículo.
Que el MINISTERIO DE SALUD
Y AMBIENTE, hasta tanto en el marco del PLAN FEDERAL DE SALUD, se establezca
un mecanismo de ajuste por riesgo individual estable, propicia se reconozca en
concepto de capita un importe de PESOS CINCUENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTAVOS
($ 51,50), por cada beneficiario, lo cual se ajusta en todo de acuerdo con lo
previsto en el Decreto 197/97, en tanto el valor establecido es inferior a los
recursos que legalmente le corresponde recibir al Instituto, por cada
beneficiario.
Que se hace necesario el
dictado de una resolución conjunta para la modificación de los valores
establecidos.
Que las Direcciones de
Asuntos Jurídicos de los respectivos Ministerios han tomado la intervención de
su competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 292 de fecha 14
de agosto de 1995.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION,
EL MINISTRO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL MINISTRO DE SALUD Y
AMBIENTE
RESUELVEN:
Artículo 1º — A los fines
de garantizar el financiamiento de los beneficiarios que optaren por afiliarse
a un Agente inscripto en el REGISTRO DE AGENTES del SISTEMA NACIONAL DEL
SEGURO DE SALUD para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, transferirá a dicho Agente, de
los recursos que legalmente le corresponda recibir al INSTITUTO NACIONAL DE
SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada
beneficiario, que se establece en la suma de PESOS CINCUENTA Y UNO CON
CINCUENTA CENTAVOS ($ 51,50). La transferencia debe efectuarse entre los días
CINCO (5) y QUINCE (15) de cada mes.
Art. 2º — El valor
reconocido por el artículo primero regirá hasta tanto el MINISTERIO DE SALUD Y
AMBIENTE establezca un mecanismo de ajuste por riesgo individual estable, en
el marco del PLAN FEDERAL DE SALUD, para obtener el monto de las cápitas a que
refiere el Decreto Nº 197/97 y sea objeto de aprobación por resolución
ministerial tripartita conjunta.
Art. 3º — Los AGENTES DEL
SEGURO DE SALUD receptores de dicha población beneficiaria estarán obligados a
brindar las prestaciones comprendidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO,
Resolución Nº 201/02 del ex-MINISTERIO DE SALUD, y sus modificatorias o la que
lo reemplace en el futuro.
Art. 4º — La presente
Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación.
Art. 5º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Ginés M. González García.