Ley 17.418
Buenos Aires, 30 de agosto de 1967.
TITULO I: DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I : DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I : Concepto y celebración
Definición
Artículo 1. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga, mediante
una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida
si ocurre el evento previsto.
Objeto
Art. 2. El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si
existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Inexistencia de riesgo
Art. 3. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el
siniestro se hubiera producido o desaparecido la posibilidad de que se
produjera.
Si se acuerda que comprende un período anterior a su celebración, el contrato
es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la
imposibilidad de que ocurriese el siniestro o el tomador conocía que se había
producido.
Naturaleza
Art. 4. El contrato de seguro es consensual; los derechos y obligaciones
recíprocos del asegurador y asegurado, empiezan desde que se ha celebrado la
convención, aun antes de emitirse la póliza.
Propuesta
La propuesta del contrato de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al
asegurado ni al asegurador. La propuesta puede supeditarse al previo
conocimiento de las condiciones generales.
Propuesta de Prórroga
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador
si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición
no se aplica a los seguros de personas.
SECCION II: Reticencia
Reticencia: Concepto
Art. 5. Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas
por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese
impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese
sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.
Plazo para Impugnar
El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber
conocido la reticencia o falsedad.
Falta de dolo
Art. 6. Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo 59,
el asegurador, a su exclusivo juicio, puede anular el contrato restituyendo la
prima percibida con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad
del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida el
reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial
para el asegurado, si el contrato fuere reajustable a juicio de peritos y se
hubiera celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Si el contrato incluye varias personas o intereses, se aplica el artículo 45.
Reajuste del seguro de vida después del siniestro
Art. 7. En los seguros de vida cuando el asegurado fuese de buena fe y la
reticencia se alegase en el plazo del artículo 59, después de ocurrido el
siniestro, la prestación debida se reducir si el contrato fuese reajustable
conforme al artículo 6.
Dolo o mala fe
Art. 8. Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene
derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Siniestro en el plazo para impugnar
Art. 9. En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para
impugnar, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate
que corresponda en los seguros de vida.
Celebración por presentación
Art. 10. Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado,
para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta
del representado y del representante, salvo cuando este actúe en la
celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del
asegurador.
Celebración por cuenta ajena
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del
tercero asegurado y del tomador.
SECCION III: Póliza
Prueba del contrato
Art. 11. El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo,
todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba
por escrito.
Póliza
El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada, con
redacción clara y fácilmente legible. La póliza deberá contener los nombres y
domicilios de las partes; el interés la persona asegurada; los riesgos
asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o
cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato.
Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se
contratase simultáneamente con varios aseguradores podrá emitirse una sola
póliza.
Diferencias entre propuesta y póliza
Art. 12. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta,
la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de
un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre
este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la
póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin
perjuicio del derecho del tomador de rescindir el contrato a ese momento.
Póliza a la orden y al portador. Régimen
Art. 13. La transferencia de las palizas a la orden o al portador importa
transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo pueden oponerse al
tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado
referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima si su
deuda no resulta de la póliza.
Liberación del asegurado
El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario o
del portador de la póliza.
Robo, pérdida o destrucción de la póliza
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador
puede acordarse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.
Seguros de personas
En los seguros de personas la póliza debe ser nominativa.
Duplicaciones de declaraciones y póliza
Art. 14. El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos
correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló
para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
SECCION IV: Denuncias y declaraciones
Cumplimiento
Art. 15. Las denuncias y declaraciones impuestas por esta ley o por el
contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las
partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
Conocimiento del asegurador
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o
del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si a la época en que
debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que ellas se
refieren.
SECCION V: Competencia y domicilio
Competencia
Art. 16. Se prohibe la constitución de domicilio especial. Es admisible la
prórroga de la jurisdicción dentro del país.
Domicilio
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones
previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
SECCION VI: Plazo
Período de seguro
Art. 17. Se presume que el período de seguro es de un año salvo que por la
naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Comienzo y fin de la cobertura
Art. 18. La responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día
en el que se inicia la cobertura y termina a las doce horas del último día del
plazo establecido, salvo pacto en contrario
Cláusula de rescisión
No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá
convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato
sin expresar causa. Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir, deber
dar un preaviso no menor de quince días y reembolsará la prima proporcional
por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador
tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las
tarifas de corto plazo.
Prórroga tácita
Art. 19. La prórroga tácita prevista en el contrato, sólo es eficaz por el
término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Por plazo indeterminado
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las
partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo 18. Es lícita la renuncia de
este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco
años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Liquidación o cesión de cartera: Rescisión
Art. 20. La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de
cartera aprobada por la autoridad de contralor, no autorizan la rescisión del
contrato.
SECCION VII: Por cuenta ajena
Validez
Art. 21. Excepto lo previsto para los seguros de vida, el contrato puede
celebrarse por cuenta ajena, con o sin designación del tercero asegurado. En
caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda o de otra manera quede
indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán
las disposiciones de esta sección cuando resulte que se aseguró un interés
ajeno.
Obligación del asegurador
Art. 22. El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador aun cuando el tercero
asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Derechos del tomador
Art. 23. Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede
disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato.
Puede igualmente cobrar la indemnización pero el asegurador tiene el derecho
de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado,
a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél o en razón
de una obligación legal.
Derechos del asegurado
Art. 24. Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si
posee la póliza. En su defecto no puede disponer de esos derechos ni hacerlos
valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Retención de póliza por el tomador
Art. 25. El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al
síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél antes de que se le
haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con
prelación al asegurado o sus acreedores sobre el importe debido o pagado por
el asegurador.
Reticencia o conocimiento del asegurado
Art. 26. Para la aplicación del artículo 10, no se podrá alegar que el
contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al tiempo de
concertarlo no se hizo saber al asegurador que se actuaba por cuenta de
tercero.
SECCION VIII: Prima
Obligado al pago
Art. 27. El tomador es el obligado al pago de la prima.
En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene el derecho a exigir el pago
de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
Compensación
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en
razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado o la prestación
debida al beneficiario.
Pago por tercero
Art. 28. Salvo oposición del asegurado, el asegurador no puede rehusar el pago
de la prima ofrecido por tercero, con la limitación del artículo 134.
Lugar de pago
Art. 29. La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar
convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida
sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto
comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Exigibilidad de la prima
Art. 30. La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es
exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un
certificado o instrumento provisorio de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de
seguro.
Crédito tácito
La entrega de la póliza sin la percepción de la prima hace presumir la
concesión de crédito para su pago.
Mora en el pago de la prima efectos
Art. 31. Si el pago de la primera prima o de la prima única no se efectuara
oportunamente, el asegurador no ser responsable por el siniestro ocurrido
antes del pago.
En el supuesto del párrafo tercero del artículo 30, en defecto de convenio
entre partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de
denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima es pagada antes
del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo
de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
Derecho del asegurador
Art. 32. Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el
asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única o a la prima del período
en curso.
Pago de la prima ajustada por reticencia
Art. 33. En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por esta
ley, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Reajuste por disminución del riesgo
Art. 34. Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave,
tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la
denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la
celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la
prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo
de la denuncia de la disminución.
Reajuste de la prima por agravación del riesgo
Art. 35. Cuando existiera agravación del riesgo y el asegurador optase por no
rescindir el contrato o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el
reajuste de la prima de acuerdo al nuevo estado del riesgo desde la denuncia,
según la tarifa aplicable en este momento.
SECCION IX: Caducidad
Caducidad convencional
Art. 36. Cuando por esta ley no se ha determinado el efecto del incumplimiento
de una carga u obligación impuesta al asegurado, las partes pueden convenir la
caducidad de los derechos del asegurado si el incumplimiento obedece a su
culpa o negligencia, de acuerdo al siguiente régimen:
Cargas y obligaciones anteriores al siniestro
a) Si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador
deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento.
Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad,
sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el
acaecimiento del siniestro o en la extensión de la obligación del asegurador;
Cargas y obligaciones posteriores al siniestro
b) Si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el
asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión
de la obligación asumida.
Efecto de la prima
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en
curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
SECCION X: Agravación del riesgo
Agravación del riesgo. Concepto y rescisión
Art. 37. Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido al tiempo
de la celebración, a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o
modificado sus condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.
Denuncia
Art. 38. El tomador debe denunciar al asegurador las agravaciones causadas por
un hecho suyo, antes de que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno,
inmediatamente después de conocerlas.
Efectos: Provocado por el tomador
Art. 39. Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura
queda suspendida. El asegurador, en el término de siete días, deberá notificar
su decisión de rescindir.
Efectos: Por hecho ajeno al tomador
Art. 40. Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador o si éste
debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador
deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del término de un mes y con
un preaviso de siete días. Se aplicará el artículo 39 si el riesgo no se
hubiera asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Efectos en caso de siniestro
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a
su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la
agravación del riesgo, excepto que:
El tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia;
El asegurador conozca la agravación al tiempo en que debía hacérsele la
denuncia.
Efectos de la rescisión
Art. 41. La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la
prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el período
de seguro en curso.
Extinción del derecho a rescindir
Art. 42. El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos
previstos, o si la agravación ha desaparecido.
Agravación excusada
Art. 43. Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los
supuestos en que se provoque para precaver el siniestro o atenuar sus
consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Agravación entre la propuesta y la aceptación
Art. 44. Las disposiciones de esta sección son también aplicables a la
agravación producida entre la presentación y la aceptación de la propuesta de
seguro que no fuere conocida por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Pluralidad de intereses o personas
Art. 45. Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas y
la agravación sólo afecta parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo
el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de
los intereses o personas no afectados.
Si el asegurador ejercita su derecho de rescindir el contrato respecto de una
parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante con
aplicación del artículo 41, en cuanto a la prima.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
SECCION XI: Denuncia del siniestro
Denuncia
Art. 46. El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador
no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las
operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Informaciones
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido,
la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
Documentos. Exigencias prohibidas
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que
la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios
de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento,
transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de
la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
Facultad del asegurador
El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas o judiciales
motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en
parte civil en la causa criminal.
Mora. sanción
Art. 47. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de
incumplimiento de la carga prevista en el párrafo 1º del artículo 46, salvo
que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o
negligencia.
Incumplimiento malicioso del artículo 46, párrafo 2º
Art. 48. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir
maliciosamente las cargas previstas en el párrafo 2º del artículo 46, o
exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditar los
daños.
SECCION XII: Vencimiento de la obligación del asegurador
Epoca del pago
Art. 49. En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se
pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de
la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo del
artículo 56.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de
notificado el siniestro, o de acompañada, si procediera, la información
complementaria del artículo 46, párrafos segundo y tercero.
Mora
Art. 50. Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad
por su mora.
Pago a cuenta
Art. 51. Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del
asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta si el
procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un
mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no ser inferior a la
mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Suspensión del término
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende
hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
Seguro de accidentes personales
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad
temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un
pago a cuenta luego de transcurrido un mes.
Mora del asegurador
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
SECCION XIII: Rescisión por siniestro parcial
Epoca
Art. 52. Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden
rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la
indemnización.
Por el asegurador
Si el asegurador opta por rescindir, su responsabilidad cesará quince días
después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsar la prima
por el tiempo no transcurrido del período en curso en proporción al remanente
de la suma asegurada.
Por el asegurado
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a
la prima por el período en curso, y reembolsar la percibida por los períodos
futuros.
No rescisión: Efectos
Cuando el contrato no se rescinde el asegurador sólo responderá en el futuro
por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
SECCION XIV: Intervención de auxiliares en la celebración del contrato
Auxiliares: Facultades
Art. 53. El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el
asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con
respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a
contratos o sus prórrogas;
c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del
asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Agente Institorio. Zona asignada
Art. 54. Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades
para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para
celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para
recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación
expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un
determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos
jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se
hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia
habitual.
Conocimiento equivalente
Art. 55. En los casos del artículo anterior el conocimiento del representante
o agente equivale al del asegurador con referencia a los seguros que está
autorizado a celebrar.
SECCION XV :Determinación de la indemnización. Juicio Pericial
Reconocimiento del derecho. Plazo. Silencio
Art. 56. El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado
dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista
en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa
aceptación.
Juicio arbitral. Juicio de perito
Art. 57. Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. La
valuación del daño puede someterse a juicio de peritos.
SECCION XVI: Prescripción
Término
Art. 58. Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo
de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible.
Prima pagadera en cuotas
Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción para su cobro se
computa a partir del vencimiento de la última cuota. En el caso del último
párrafo del artículo 30, se computa desde que el asegurador intima el pago.
Interrupción
Los actos del procedimiento establecido por la ley o el contrato para la
liquidación del daño interrumpe la prescripción para el cobro de la prima y de
la indemnización.
Beneficiario
En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa
desde que conoce la existencia del beneficio, pero en ningún caso excederá de
tres años desde el siniestro.
Abreviación
Art. 59. El plazo de la prescripción no puede ser abreviado. Tampoco es válido
fijar plazo para interponer acción judicial.
CAPITULO II: SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALE8
SECCION I: Disposiciones generales
Objeto
Art. 60. Puede ser objeto de estos seguros cualquier riesgo si existe interés
económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Obligación del asegurador
Art. 61. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño
patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo
cuando haya sido expresamente convenido.
Medida
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el
contrato dispongan diversamente.
Suma asegurada: Reducción
Art. 62. Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés
asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
Nulidad
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse
indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el
asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el
período de seguro durante el cual adquiere este conocimiento.
Valor tasado
Art. 63. El valor del bien a que se refiere el seguro se puede fijar en un
importe determinado, que expresamente se indicar como tasación. La estimación
será el valor del bien al momento del siniestro, excepto que el asegurador
acredite que supera notablemente este valor.
Universalidad o conjunto de cosas
Art. 64. Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas,
comprende las cosas que se incorporen posteriormente a esa universalidad o
conjunto.
Sobreseguro
Art. 65. Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor
asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de
la prima.
Infraseguro
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo
indemnizar el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto
en contrario.
Vicio propio
Art. 66. El asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por
vicio propio de la cosa, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiere agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el
daño causado por el vicio, salvo pacto en contrario.
SECCION II: Pluralidad de seguros
Notificación
Art. 67. Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un
asegurador, notificará sin dilación a cada uno de ellos los demás contratos
celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de
caducidad, salvo pacto en contrario.
Responsabilidad de cada asegurador
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el
contrato o entre los aseguradores se entiende que cada asegurador contribuye
proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la
indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los
contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma
mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y
contra los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Seguro subsidiario
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente o
cuando el daño exceda de una suma determinada.
Nulidad
Art. 68. El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que
supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la
intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados
con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la
prima devengada en el período durante el cual conocieron esa intención, si la
ignoraban al tiempo de la celebración.
Celebrados en ignorancia
Art. 69. Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro
anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente o la reducción de la
suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato con disminución
proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el
seguro y antes del siniestro.
Celebrados simultáneamente
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción
a prorrata de las sumas aseguradas.
SECCION III: Provocación del siniestro
Provocación del siniestro
Art. 70. El asegurador queda liberado sí el tomador o el beneficiario provoca
el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos
realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un
deber de humanidad generalmente aceptado.
Guerra, motín o tumulto
Art. 71. El asegurador no cubre los daños causados por hechos de guerra civil
o internacional, o por motín o tumulto popular, salvo convención en contrario.
SECCION IV: Salvamento y verificación de los daños
Obligación de salvamento
Art. 72. El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de
las posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las
instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median
instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las instrucciones
que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Violación
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el
asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar en la medida que el
daño habría resultado menor sin esa violación.
Reembolso, gastos, salvamento
Art. 73. El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no
manifiestamente desacertados realizados en cumplimiento de los deberes del
artículo 72, aun cuando hayan resultado infructuosos o excedan de la suma
asegurada.
Reembolso infraseguro
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en el
artículo 65, párrafo segundo.
Instrucciones del asegurador
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe
siempre su pago íntegro y anticipar los fondos si así le fuere requerido.
Abandono
Art. 74. El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el
siniestro, salvo pacto en contrario.
Verificación de los datos
Art. 75. El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para
verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario.
Los gastos de esta representación serán por cuenta del asegurado.
Gastos de la verificación y de la liquidación
Art. 76. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño
indemnizable son a cargo del asegurador en cuanto no hayan sido causados por
indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la
remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el
asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los
del tercero.
Cambio en las cosas dañadas
Art. 77. El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador,
introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer, la
causa del daño mismo, salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el
interés público.
Demora del asegurador
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a
la determinación de las causas del siniestro y a la valuación de los daños.
Violación maliciosa
La violación maliciosa de esta carga libera al asegurador.
Determinación pericial. Impugnación. Valuación judicial
Art. 78. Cuando el monto de los daños se determina por peritos de acuerdo a lo
convenido por las partes, el peritaje es anulable si aparta evidentemente del
real estado de las cosas o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje, se
valuarán judicialmente los daños, previa pericia que se practicará de acuerdo
a la ley procesal.
Valuación judicial
La valuación judicial reemplazará el peritaje convencional siempre que los
peritos no puedan expedirse o no se expidan en término.
Efectos sobre las causales anteriores de caducidad
Art. 79. La participación del asegurador en el procedimiento pericial de la
valuación de los daños del artículo 57, importa su renuncia a invocar las
causales de liberación conocidas con anterioridad que sean incompatibles con
esa participación.
SECCION V: Subrogación
Subrogación
Art. 80. Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en
razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la
indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique
este derecho del asegurador.
Excepciones
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado.
Seguros de personas
La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
SECCION VI: Desaparición del interés o cambio de titular
Desaparición antes de la vigencia
Art. 81. Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la
vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su
obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho al reembolso de
los gastos más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la
prima.
Desaparición durante la vigencia
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el
asegurador tiene derecho a percibir la prima según las reglas del artículo 41.
Cambio del titular del interés
Art. 82. El cambio del titular del interés asegurado debe ser notificado al
asegurador quien podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con
preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
Rescisión por el adquirente
El adquirente puede rescindir en el término de quince días, sin observar
preaviso alguno.
Responsables por la prima
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha
de la notificación. El adquirente es codeudor solidario hasta el momento en
que notifique su voluntad de rescindir.
Rescisión por el asegurador
Si el asegurador opta por la rescisión, restituir la prima del período en
curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los
períodos futuros.
Plazo para notificar
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará
en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al
asegurador si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este
plazo.
Venta forzada. Sucesión hereditaria
Art. 83. El artículo 82 se aplica a la venta forzada, computándose los plazos
desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria,
supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
SECCION VII: Hipoteca - Prenda
Hipoteca - Prenda
Art. 84. Para ejercer los privilegios reconocidos por los artículos 3110,
Código Civil, y artículo 3º de la ley 12.962 (decreto 15.348 de 1946), el
acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el
asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin
previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador
consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el artículo por
procedimiento sumarísimo.
SECCION VIII: Seguro de incendio
Daño indemnizable
Art. 85. El asegurador indemnizar el daño causado a los bienes por la acción
directa o indirecta del fuego, por las medidas para extinguirlo, las de
demolición, de evacuación, u otras análogas.
La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen
durante el incendio.
Terremoto, explosión o rayo
Art. 86. El asegurador no responde por el daño si el incendio o la explosión
es causado por terremoto.
Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio.
Montos de resarcimiento
Art. 87. El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) Para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se
convenga la reconstrucción;
b) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de
fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos
casos tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del
siniestro;
c) Para los animales por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para
materias primas, frutos cosechados, y otros productos naturales, según los
precios medios en el día del siniestro
d) Para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse
que se indemnizará según su valor de reposición.
Lucro esperado
Art. 88. Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro
cesante no se puede convenir su valor.
Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador,
y con otro asegurador por el lucro cesante u otro interés especial expuesto al
mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos
contratos.
Garantía de reconstrucción
Art. 89. Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el
asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a
ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el
acreedor hipotecario o prendarlo no puede oponerse al pago, salvo mora del
deudor en el pago de su crédito.
SECCION IX: Seguros de la agricultura
Principio general
Art. 90. En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización
se puede limitar a los que sufra el asegurado en una determinada etapa o
momento de la explotación tales como la siembra, cosecha u otros análogos, con
respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo
que los pueda dañar.
Granizo
Principio general
Art. 91. El asegurador responde por los daños causados exclusivamente por el
granizo a los frutos y productos asegurados, aun cuando concurra con otros
fenómenos meteorológicos.
Cálculo de la indemnización
Art. 92. Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los
frutos y productos al tiempo de la cosecha Si no hubiera habido siniestro, así
como el uso a que pueden aplicarse y el valor que tienen después del daño. El
asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Denuncia del siniestro
Art. 93. La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de
tres días, si las partes no acuerdan un plazo mayor.
Postergación de la liquidación
Art. 94. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto en contrario.
Cambios en los productos afectados
Art. 95. El asegurado puede realizar antes de la determinación del daño y sin
consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y
productos afectados que no puedan postergarse según normas de adecuada
explotación.
Cambio en el titular del interés
Art. 96. En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentran los
frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo
después de vencido el periodo en curso, durante el cual tomó conocimiento de
la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios
jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y
productos asegurados.
Helada
Helada. Régimen
Art. 97. Los artículos 90 a 96 se aplican al seguro de daños causados por
helada.
SECCION X: Seguro de animales
Principio General
Art. 98 Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de
cualquier especie de animales.
Seguro de mortalidad
Indemnización
Art. 99. En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizar el
daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su
incapacidad total y permanente si así se conviene.
Daños no comprendidos
Art. 100. El seguro no comprende los daños, salvo pacto en contrario:
Derivados de epizootía o enfermedades por las que corresponda al asegurado un
derecho a indemnización con recursos publicas, aun cuando el derecho se
hubiera perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía
sanitaria;
Causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto;
Ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Subrogación
Art. 101. En la aplicación del artículo 80 el asegurador se subrogará en los
derechos dei asegurado por los vicios redhibitorios que resulten resarcidos.
Derecho de inspección
Art. 102. El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales
asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Denuncia del siniestro
Art. 103. El asegurado denunciará al asegurador dentro de las 24 horas, la
muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea
riesgo cubierto.
Asistencia Veterinaria
Art. 104. Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el
asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, o donde éste no
exista, a un práctico.
Maltratos o descuidos graves del animal
Art. 105. El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o
descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave especialmente si
en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria
(articulo 104) excepto que su conducta no haya influido en la producción del
siniestro ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Sacrificio del animal
Art. 106. El asegurado no puede sacrificar al animal sin consentimiento del
asegurador, excepto que:
Sea dispuesto por la autoridad;
Según, las circunstancias sea tan urgente que no pueda notificar al
asegurador. Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en
su defecto, de dos prácticos.
Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador,
pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Indemnización. Cálculo
Art. 107. La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la
póliza.
Muerte o incapacidad posterior al vencimiento
Art. 108. El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal
ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando
haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del
seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa.
Rescisión en caso de enfermedad contagiosa
El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los
animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
SECCION XI: Seguro de responsabilidad civil
Alcances
Art. 109. El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto
deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a
consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Costas: Causa civil
Art. 110. La garantía del asegurador comprende:
a) El pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para resistir
la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma
asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento,
dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los
gastos y costas que se devenguen posteriormente;
Costas: Causa penal
b) El pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el
asegurador asuma esa defensa.
Art. 111. El pago de los gastos y costas se debe en la medida que fueron
necesarios.
Regla proporcional
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará
los gastos y costas en la misma proporción.
Instrucciones u órdenes del asegurador
Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente
injustificada del asegurador, este debe pagarlos íntegramente.
Rechazo
Las disposiciones de los artículos 110 y del presente se aplican aun cuando la
pretensión del tercero sea rechazada.
Penas
Art. 112. La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas
aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Responsabilidad personal directivo
Art. 113. El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o
comercio, comprende la responsabilidad de las personas con funciones de
dirección.
Dolo o culpa grave
Art. 114. El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque
dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad.
Denuncia
Art. 115. El asegurado debe denunciar el hecho del que nace su eventual
responsabilidad en el término de tres días de producido, si es conocido por él
o debía conocerlo; o desde la reclamación del tercero, si antes no lo conocía.
Dará noticia inmediata al asegurador cuando el tercero haga valer
judicialmente su derecho.
Cumplimiento de la sentencia
Art. 116. El asegurador cumplirá la condenación judicial en la parte a su
cargo en los términos procesales.
Reconocimiento de responsabilidad
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin
anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con intervención del
asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato en
término útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
Reconocimiento judicial de hechos
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en la interrogación judicial,
reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Contralor de actuaciones
Art. 117. El asegurador puede examinar las actuaciones administrativas 0
judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro y
constituirse en parte civil en la causa criminal.
Privilegio del damnificado
Art. 118. El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada
y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de
éste, aun en caso de quiebra o de concurso civil.
Citación del asegurador
El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la
causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar
del hecho o del domicilio del asegurador.
Cosa juzgada
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será
ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio o en la ejecución
de la sentencia el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del
siniestro.
También el asegurado puede citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y
con idénticos efectos.
Pluralidad de damnificados
Art. 119. Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el
asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones,
se acumularan los diversos procesos para ser resueltos por el juez que
previno.
Seguro colectivo
Art. 120. Cuando se trata de un seguro colectivo de personas y el contratante
toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro
cubre en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes
del grupo y que el saldo corresponde al beneficiario designado.
SECCION XII: Seguro de transporte
Aplicación subsidiaria del seguro marítimo
Art. 121. El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las
disposiciones de esta ley, y subsidiariamente por las relativas a los seguros
marítimos. El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores
se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos con las
modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Ambito de aplicación
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los
vehículos de transporte, las mercaderías o la responsabilidad del
transportador.
Cambio de ruta y cumplimiento anormal
Art. 122. El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado
sin necesidad por rutas o caminos extraordinarios o de una manera que no sea
común.
Seguro por tiempo y viaje
Art. 123. El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos
el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía si
la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por
el seguro.
Abandono
Art. 124. Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono
sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el
plazo de 30 días de ocurrido el siniestro. Para los medios de transporte
fluvial y de aguas interiores se aplican las reglas del seguro marítimo.
Amplitud de la responsabilidad del transportador
Art. 125. Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador
respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende
comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras
personas por las que sea responsable.
Cálculo de la indemnización. Mercaderías
Art. 126. Cuando se trate de mercaderías salvo pacto en contrario, la
indemnización se calcula sobre su precio en destino, al tiempo en que
regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluir si media
convenio expreso.
Medio de transporte
Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre la indemnización se
calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los
medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Vicio propio, etcétera
Art. 127. El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza
intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma,
derrame, o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la
mercadería obedece a demora u otras consecuencias directas de un siniestro
cubierto.
Culpa o negligencia del cargador o destinatario
Las partes pueden convenir que el asegurador no responde por los daños
causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
CAPITULO III: SEGURO DE PERSONAS
SECCION I: Seguro sobre la vida
Vida asegurable
Art. 128. El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un
tercero.
Menores mayores de dieciocho años
Los menores de edad mayores de 18 años tienen capacidad para contratar un
seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus ascendientes,
descendientes cónyuge o hermanos, que se hallen a su cargo.
Consentimiento del tercero. Interdictos y menores de catorce años
Si cubre el caso de muerte, se requerir el consentimiento por escrito del
tercero o de su representante legal si fuera incapaz. Es prohibido el seguro
para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de 14 años.
Conocimiento y conducta del tercero
Art. 129. En el seguro de vida de un tercero se tomará en cuenta el
conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Incontestabilidad
Art. 130. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el
asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Denuncia inexacta de la edad
Art. 131. La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el
asegurador, cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su
práctica comercial para asumir el riesgo.
Edad mayor
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme con
aquélla y la prima pagada.
Edad menor
Cuando la edad real sea menor que la denunciada el asegurador restituir la
reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustar
las primas futuras.
Agravación del riesgo
Art. 132. Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a
motivos específicamente previstos en el contrato.
Cambio de profesión
Art. 133. Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la
rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que de existir a la
celebración, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador
hubiera concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se
reducirá en proporción a la prima pagada.
Rescisión
Art. 134. El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna
después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no
se paga la prima en los términos convenidos.
Pago por tercero
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la
prima.
Suicidio
Art. 135. El suicidio voluntario de la persona cuya vida se asegura, libera al
asegurador, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente por
tres años.
Muerte del tercero por el contratante
Art. 136. En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si
la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del
contratante.
Muerte del asegurado por el beneficiario
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del
asegurado con un acto ilícito.
Empresa criminal. Pena de muerte
Art. 137. El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la
pierde en empresa criminal o por aplicación legítima de la pena de muerte.
Art. 138. Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y
hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier
momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad
de contralor que se insertarán en la póliza:
Seguro saldado
La conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo
menor;
Rescate
La rescisión, con el pago de una suma determinada.
Conversión
Art. 139. Cuando en el caso del artículo precedente el asegurado interrumpa el
pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas
dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá
automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Rescisión y liberación del asegurador
Art. 140. Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de
transcurridos tres años, se aplica lo dispuesto en el artículo 9.
Préstamo
Art. 141. Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene
derecho a un préstamo después de transcurridos tres años desde la celebración
del contrato; su monto resultará de la póliza. Se calculará según la reserva
correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador
aprobados por la autoridad de contralor.
Préstamo automático
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para el pago de
las primas no abonadas en término.
Rehabilitación
Art. 142. No obstante la reducción prevista en los artículos 138 y 139, el
asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato a sus términos
originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que
rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de
contralor de acuerdo a la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que
determine.
En beneficio de tercero
Art. 143. Se puede pactar que el capital o renta a pagarse en caso de muerte,
se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del
evento.
Adquisición del derecho propio
El tercero adquiere un derecho propio a] tiempo de producirse el evento.
Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante
puede revocarla libremente aun cuando se haya hecho en el contrato.
Colación o reducción de primas
Art. 144. Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o
reducción por el monto de las primas pagadas.
Designación sin fijación de cuota parte
Art. 145. Designadas varias personas sin indicación de cuota parte, se
entiende que el beneficio es por partes iguales.
Designación de hijos
Cuando se designe a los hijos se entiende los concebidos y los sobrevivientes
al tiempo de ocurrido el evento previsto.
Designación de herederos
Cuando se designe a los herederos, se entiende a los que por ley suceden al
contratante, si no hubiere otorgado testamento; si lo hubiere otorgado, se
tendrá por designados a los herederos instituidos. Si no se fija cuota parte,
el beneficio se distribuir conforme a las cuotas hereditarias.
No designación o caducidad de esta
Cuando el contratante no designe beneficiario o por cualquier causa la
designación se haga ineficaz o quede sin efecto, se entiende que designó a los
herederos.
Forma de designación
Art. 146. La designación de beneficiario se hará por escrito sin formalidad
determinada aun cuando la póliza indique o exija una forma especial. Es válida
aunque se notifique al asegurador después del evento previsto.
Quiebra o concurso civil del asegurado
Art. 147. La quiebra o el concurso civil del asegurado no afecta al contrato
de seguro. Los acreedores sólo pueden hacer valer sus acciones sobre el
crédito por rescate ejercido por el fallido o concursado o sobre el capital
que deba percibir si se produjo el evento previsto
Ambito de aplicación
Art. 148. Las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato de seguro
para el caso de muerte, de supervivencia, mixto, u otros vinculados con la
vida humana en cuanto sean compatibles por su naturaleza.
SECCION II: Seguro de accidentes personales
Aplicación disposiciones seguro sobre la vida
Art. 149. En el seguro de accidentes personales se aplican los artículos 132,
133 y 143 a 147 inclusive, referentes al seguro sobre la vida.
Reducción de las consecuencias
Art. 150. El asegurado en cuanto le sea posible, debe impedir o reducir las
consecuencias del siniestro, y observar las instrucciones del asegurador al
respecto, en cuanto sean razonables.
Peritaje
Art. 151. Cuando el siniestro o sus consecuencias se deben establecer por
peritos, el dictamen de éstos no es obligatorio si se aparta evidentemente de
la real situación de hecho o del procedimiento pactado. Anulado el peritaje la
verificación de aquellos extremos se hará judicialmente.
Dolo o culpa grave del asegurado o beneficiario
Art. 152. El asegurador se libera si el asegurado o el beneficiario provoca el
accidente dolosamente o por culpa grave o lo sufre en empresa criminal.
SECCION III: Seguro colectivo
Tercero beneficiario
Art. 153. En el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de
accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos
o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que
ocurre el evento previsto.
Comienzo del derecho eventual
Art. 154. El contrato fijará las condiciones de incorporación al grupo
asegurado que se producirá cuando aquellas se cumplan.
Examen médico propio
Si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa
revisación. Esta se efectuará por el asegurador dentro de los quince días de
la respectiva comunicación.
Pérdida del derecho eventual por separación
Art. 155. Quienes dejan de pertenecer definitivamente al grupo asegurado,
quedan excluidos del seguro desde ese momento, salvo pacto en contrario.
Exclusión del tomador como beneficiario
Art. 156. El contratante del seguro colectivo puede ser beneficiario del
mismo, si integra el grupo y por los accidentes que sufra personalmente, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 120.
También puede ser beneficiario el contratante cuando tiene un interés
económico 1icito respecto de la vida o salud de los integrantes de grupo, en
la medida del perjuicio concreto.
CAPITULO IV: DISPOSICIONES FINALES
Seguros marítimos y aeronaútico
Art. 157. Las disposiciones de este título se aplican a los seguros marítimos
y de la aeronavegación, en cuanto no esté previsto por las leyes específicas y
no sean repugnantes a su naturaleza.
Extensión
También se aplican al seguro obligatorio de vida de empleados del Estado y al
seguro del espectador y personal de espectáculos deportivos, salvo las
disposiciones que contradigan tales leyes especiales o a su naturaleza.
Los seguros mutuos se rigen por las disposiciones de este título, excepto las
normas que sean contrarias a su naturaleza.
Obligatoriedad de las normas
Art. 158. Además de las normas que por su letra o naturaleza son total o
parcialmente inmodificables, no se podrán variar por acuerdo de partes los
artículos 5, 8, 9, 34 y 38 y sólo se podrán modificar en favor del asegurado
los artículos 6, 7, 12, 15, 18 (segundo párrafo), 19, 29, 36, 37, 46, 49, 51,
52, 82, 108, 110, 114, 116, 130, 132, 135 y 140.
Cuando las disposiciones de las pólizas se aparten de las normas legales
derogables, no podrán formar parte de las condiciones generales. No se
incluyen los supuestos en que la ley prevé la derogación por pacto en
contrario
TITULO II: REASEGURO
Concepto
Art. 159. El asegurador puede, a su vez asegurar los riesgos asumidos, pero es
el único obligado con respecto al tomador del seguro.
Seguro de reaseguro
Los contratos de retrocesión u otros por los cuales el reasegurador asegura, a
su turno los riesgos asumidos, se rigen por las disposiciones de este Título.
Acción de los asegurados. Privilegio de los asegurados
Art. 160. El asegurado carece de acción contra el reasegurador. En caso de
liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, el conjunto de los asegurados
gozará de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del
asegurador con el reasegurador.
Compensación de las deudas
Art. 161. En caso de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador o del
reasegurador, se compensarán de pleno derecho las deudas y los créditos
recíprocos que existan, relativos a los contratos de reaseguro.
Crédito a computarse
La compensación se hará efectiva teniendo en cuenta para el cálculo del
crédito o débito la fecha de rescisión del seguro y reaseguro, la obligación
de reembolsar la prima en proporción al tiempo no corrido y la de devolver el
depósito de garantía constituido en manos del asegurador.
Régimen legal
Art. 162. El contrato de reaseguro se rige por las disposiciones de este
Título y las convenidas por las partes.
TITULO III: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 163. La presente ley se incorporará al Código de Comercio y regirá a
partir de los seis meses de su promulgación.
Desde la misma fecha quedar n derogados los artículos 492 al 557 y los
artículos 1.251 al 1.260 del Código de Comercio y la ley 3.942. En la primera
edición oficial se les reemplazar con los artículos 1 a 162.
Art. 164. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ONGANIA.
Guillermo A. Borda.
SEGUROS
Resolución 30.167/2004
Superintendencia de
Seguros de la Nación
Contratos de Seguro de
Vida Colectivo y/o Grupal. Establécense condiciones para ofrecer la opción de
continuidad a personas que se jubilan y/o retiran.
Bs. As., 5/10/2004
VISTO, el Expediente Nº
45.723 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
relacionado con la opción de continuidad para jubilados y/o retirados en
coberturas de Seguro de Vida Colectivo y/o Grupal, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia sobre
dicha modalidad de contratación puso y pone de manifiesto que genera a los
asegurados expectativas que no se corresponden con la naturaleza técnico -
jurídica de las coberturas.
Que dicha naturaleza es
ser seguros de vigencia anual y prima de riesgo, esto es, no existe prima de
ahorro.
Que al existir en los
seguros de Vida Colectivo y/o Grupal solidaridad en el pago de primas, el
envejecimiento del grupo desalienta el mantenimiento del seguro, generándose
una antiselección ante rescisiones masivas, las cuales deben ser afrontadas
con nuevos incrementos en las tasas.
Que, por lo mencionado
precedentemente corresponde establecer una edad máxima de permanencia cuando
el seguro prevea la continuación en la póliza original.
Que ante ello resulta
necesario reglar dicha opción debiendo tener presente el bien jurídico
tutelado, así como los fundamentos técnicos y jurídicos que la viabilicen.
Que en consecuencia
corresponde regular dicha cuestión, admitiendo exclusivamente aquellas
modalidades que sin menoscar la posibilidad de continuar las coberturas,
resulten adecuadas a los fines perseguidos.
Que en tal sentido se
deberán derogar las autorizaciones de carácter particular que se hubieren
otorgado en los Seguros de Vida Colectivo y/o Grupal con opción de continuidad
de los jubilados y/o retirados, que no se ajusten a lo reglado por la
presente.
Que a fs. 5/7 se expiden
las Gerencias Técnica y Jurídica del Organismo.
Que el artículo 67 inciso
b) de la Ley 20.091 confiere facultades para el dictado de la presente.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE
SEGUROS
RESUELVE:
Artículo 1º — En los
contratos de Seguro de Vida Colectivo y/o Grupal que se celebren y/o se
renueven a partir de la entrada en vigencia de la presente, sólo se podrá
ofrecer la opción de continuidad a personas que se jubilan y/o retiran,
mientras que la misma responda a uno de los siguientes esquemas:
a) conversión de la
cobertura a un seguro individual sin requisitos de asegurabilidad,
b) prolongación de la
cobertura en la póliza originaria hasta una edad máxima de permanencia que no
podrá superar los OCHENTA (80) años, y cuya prima media se calculará teniendo
en cuenta tanto a los asegurados activos como pasivos sin discriminación por
rangos de edades heterogéneos.
Art. 2º — Deróganse las
autorizaciones que se hubieran conferido a las compañías de Seguros para
operar con opciones de continuidad de personas jubiladas y/o retiradas, en el
Seguro de Vida Colectivo y/o Grupal, en condiciones que no respondan a lo
establecido en el artículo precedente.
Art. 3º — La presente
resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Claudio O. Moroni.