Resolución 1508/2000
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
Facúltase a la Dirección de Tráfico Internacional a
establecer los requisitos sanitarios que deberán constar en los Certificados
Sanitarios Internacionales que amparen las importaciones de productos,
subproductos y derivados de origen animal.
Bs. As., 21/9/2000
VISTO el expediente N° 13.312/2000, las Resoluciones Nros.
630 del 23 de mayo de 1994 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 105 del 27 de enero de 1998 del registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución ex-SENASA N° 630/94 fija las condiciones en
que se deberán llevar a cabo las importaciones de productos, subproductos y
derivados de origen animal, de competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a nuestro país.
Que la Dirección de Tráfico Internacional, dependiente de la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA propone la adecuación de los artículos 9° y
12° de la citada Resolución, a fin de ajustar los procedimientos de importación,
de manera tal de preservar el estatuto sanitario alcanzado por la REPUBLICA
ARGENTINA, garantizando la calidad y seguridad sanitaria de los productos
sujetos a la citada operatoria.
Que es necesario establecer pautas claras en cuanto a la
vigencia de los requisitos sanitarios y de identificación exigibles por este
Servicio, los que deberán constar en los certificados sanitarios internacionales
que amparan las mercaderías a importar a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en ese sentido, las aclaraciones que se propician
competen a las acciones que debe adoptar este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Organismo idóneo para determinar y actualizar los
procedimientos operativos en el comercio internacional de los productos de su
competencia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha emitido opinión
legal al respecto, no encontrando reparos que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente en
virtud de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso h) y 9°, inciso a) del
Decreto 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — (Artículo derogado por art. 6° de la
Resolución N° 117/2002 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 25/1/2002. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación
en Boletín Oficial).
Art. 2° — A los efectos previstos en la Resolución citada
precedentemente, exceptúase del previo registro y aprobación, así como la
obligatoriedad de destinarlas a plantas habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a las mercaderías consideradas como
"MUESTRAS", declaradas como tales en la documentación comercial y/o sanitaria
acompañante, las que por su posterior utilización (degustación, eventos
especiales, análisis técnicos de calidad, empaque, entre otros) no requieran
cumplimentar la exigencia del previo registro, deberán ser autorizadas mediante
la prestación del "Aviso de Llegada correspondiente a la Importación de Muestras
de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal" que como Anexo I forma
parte integrante de la presente Resolución. La mercadería deberá llegar
acompañada de UN (1) Certificado Sanitario Internacional de acuerdo al artículo
1° de la presente resolución.
Art. 3° — A los efectos establecidos en el artículo 12°
de la Resolución ex-SENASA N° 630/94, fijar como eventuales causales de rechazo
entre otras:
a) Carencia de Certificado Sanitario Internacional de origen,
extendido por Autoridad Oficial reconocida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA que ampare la mercadería a ingresar.
b) Certificado Sanitario Internacional de origen en el cual
no se encuentren documentados total o parcialmente los requisitos sanitarios
exigidos y cuando tal condición presuma un potencial riesgo para la salud de la
población humana y/o animal del País, o cuando el mencionado Certificado
Sanitario no haya sido extendido por la Autoridad Competente reconocida por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Falta de correspondencia entre lo declarado en la
certificación de origen y lo constatado en el control físico y de identidad,
incluyendo la condición térmica.
d) Alteración de las características organolépticas de los
productos a ser ingresados.
e) Violación no documentada de precintos declarados en la
documentación de origen.
f) Rotulaciones que no se comparezcan con las registradas y
autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Dirección de
Tráfico Internacional, dependiente de la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria, podrá resolver en las eventuales causales de rechazo inmediato
de las mercaderías, de acuerdo a los procedimientos establecidos, pudiendo
determinar, de acuerdo al análisis técnico del caso, el ingreso, cambio de
aptitud, rechazo, reexportación o la destrucción de la mercadería.
Art. 4° — Las importaciones de productos destinados a la
industria no alimentaria, deberán realizarse con los mismos procedimientos que
los productos destinados a la industria alimentaria, con la excepción del
registro del producto y su destino a plantas con habilitación oficial del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Será responsabilidad de la planta de destino, mantener en
archivo toda la documentación inherente a la importación, la que será presentada
ante las Autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
cuando fuere requerida.
Para la autorización de ingreso al País de mercadería
destinada a la industria no alimentaria, deberá presentarse el formulario "Aviso
de Llegada correspondiente a la Importación de Productos Destinados a la
Industria No Alimentaria" que como Anexo II forma parte de la presente
resolución, adjuntando los rótulos y la "Autorización de Importación"
correspondientes.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese. Víctor E. Machinea.

