Resolución 489/2002
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
Establécese una norma que determina las
condiciones en que los productos formulados fitosanitarios mantengan la
aptitud para su uso.
Bs. As., 4/6/2002
VISTO el expediente N° 4863/2001 del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el
Decreto-Ley N° 3489 del 24 de agosto de 1958, los Decretos Nros. 5769 del 12
de mayo de 1959 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido este último por
su similar N° 394 del 1° de abril de 2001, y las Resoluciones N° 350 del 30 de
agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y 145 del 1° de abril de 1996 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que la comercialización en todo el
Territorio Nacional de productos químicos o biológicos destinados al
tratamiento, control y/o destrucción de los animales, vegetales y enfermedades
de las plantas cultivadas o útiles, se encuentra sometida al contralor de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Que la Resolución ex-SAGPyA N° 350/99,
mediante la cual se aprobó el "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances
para el Registro de Productos Fitosanitarios en la REPUBLICA ARGENTINA" fija
el marco normativo para aprobación de los productos.
Que resulta necesario asegurar que la
calidad de los productos fitosanitarios que se ofrecen a los usuarios sea
igual a la registrada.
Que la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) emite Especificaciones para la
Evaluación de las Propiedades Físicas y Químicas de Productos Fitosanitarios,
cuya última versión se encuentra compilada en el "Manual de Desarrollo y Uso
de Especificaciones FAO para Productos Fitosanitarios" (5ª edición).
Que estas especificaciones FAO han sido
adoptadas por diversos países y vinculadas a los requisitos de registro, las
que pueden ser utilizadas para el control oficial de plaguicidas.
Que la adopción de especificaciones, basadas
en lineamientos FAO, apunta a facilitar el comercio mundial de productos
fitosanitarios, ya que están diseñadas para reflejar estándares de aceptación
generalizada de productos y suministran un punto de referencia internacional
para poder evaluarlos, ya sea con fines regulatorios o comerciales y, de esta
manera, contribuyen a prevenir la comercialización de productos de inferior
calidad.
Que la Resolución ex-IASCAV N° 145/96 impone
la obligación de consignar en el marbete la fecha de vencimiento de los
productos.
Que es necesario dictar una norma que
establezca las condiciones en que los productos formulados fitosanitarios
mantengan la aptitud para su uso.
Que las Direcciones de Agroquímicos,
Productos Farmacológicos y Veterinarios, de Laboratorios y Control Técnico y
de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que el suscripto es competente para dictar
la presente medida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8°, inciso
n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los
productos formulados fitosanitarios deben garantizar la aptitud para su uso,
durante el período de vigencia propuesto por el fabricante y aprobado por el
Registro, siempre que:
a) no hayan sido expuestos indebidamente a
extremos de temperatura, humedad y/o luz;
b) se hayan seguido las instrucciones
especiales del fabricante.
La autoridad de aplicación podrá considerar
las situaciones especiales que se presenten debidamente fundamentadas.
Art. 2° — A los
efectos de la realización de los controles de productos formulados
fitosanitarios, que determina el artículo 2° del Decreto-Ley N° 3489 del 24 de
abril de 1958 y el artículo 12 del Decreto N° 5769 del 12 de mayo de 1959, se
adoptan las especificaciones FAO, tal como se consignan expresamente en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La
presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
Los productos fitosanitarios formulados,
comprendidos en los Capítulos 8 y 9, III Cuerpo Técnico, Puntos 2. PROPIEDADES
FISICAS Y QUIMICAS, y 3. PROPIEDADES FISICAS RELACIONADAS CON SU USO, de la
Resolución SAGPyA N° 350/99, deberán cumplir con las siguientes
especificaciones:
PARA EL ITEM:
2.2. Estabilidad en el almacenamiento: Para
sólidos y líquidos: CIPAC MT 46; para líquidos solamente: CIPAC MT 39.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Estabilidad en almacenamiento
1. Estabilidad a CERO (0°C) grados
centígrados.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar
que las propiedades de las formulaciones no sean afectadas por el
almacenamiento durante períodos de frío, respecto de las propiedades de
dispersión y de granulometría.
b) Aplicable a todas las formulaciones
líquidas.
c) Método: MT 39. 3 Estabilidad a CERO
GRADOS CENTIGRADOS (0°C) de formulaciones líquidas.
d) Requisitos: después de un almacenamiento
a CERO GRADOS CENTIGRADOS (0°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C) por SIETE
(7) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los requisitos de las
cláusulas para dispersión inicial, estabilidad de emulsión o suspensión, y
prueba de cedazo húmedo. La cantidad máxima normal permitida de sólidos y
líquidos separados será de CERO CON TRES MILILITROS (0,3 ml.).
2. Estabilidad a temperatura elevada.
a) La finalidad es asegurar que las
propiedades de las formulaciones no sean afectadas por almacenamiento a alta
temperatura, y evaluar su estabilidad a largo plazo en almacenamiento a una
temperatura más moderada, en lo que respecta al contenido de ingrediente
activo (y un posible incremento de impurezas significativas) y a las
propiedades físicas.
b) Aplicable a todas las formulaciones.
c) Método: MT 46 Procedimiento de
almacenamiento acelerado.
d) Requisitos: después de un almacenamiento
a CINCUENTA Y CUATRO GRADOS CENTIGRADOS (54°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS
(2°C) por CATORCE (14) días, la formulación deberá seguir cumpliendo con los
requisitos de las cláusulas apropiadas referidas al contenido de ingrediente
activo, impurezas relevantes, granulometría y dispersión. El contenido de
ingrediente activo no deberá descender del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%)
del contenido previo a la prueba, y las propiedades físicas significativas no
deberán cambiar al punto que puedan afectar la aplicación y/o la seguridad.
Cuando la formulación no sea adecuada ni haya sido prevista para climas
cálidos, y sea afectada por temperaturas muy altas, las condiciones del test
pueden ser modificadas. Probablemente sea necesario evitar temperaturas que
excedan los CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS (50°C) cuando la formulación esté
envasada en bolsas hidrosolubles. Las condiciones alternativas son: SEIS (6)
semanas a CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (45°C), +/- DOS GRADOS
CENTIGRADOS (2°C); OCHO (8) semanas a CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS (40°C), +/-
DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); DOCE (12) semanas a TREINTA Y CINCO GRADOS
CENTIGRADOS (35°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C); o DIECIOCHO (18) semanas
a TREINTA GRADOS (30°C), +/- DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°C).
PARA EL ITEM:
3.1. Humectabilidad: Para polvos
dispersables o mojables: CIPAC MT 53.3
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Humectabilidad.
a) La finalidad de la cláusula es asegurar
que los polvos mojables, los polvos solubles y los gránulos dispersables en
agua se humecten rápidamente al mezclarse con agua, por ejemplo en el tanque
de la pulverizadora.
b) Aplicable a polvos mojables (WP), polvos
dispersables para tratamiento de semillas (slurry) (WS), gránulos dispersables
en agua (WG) y polvos solubles (SP).
c) Método: MT 53.3 Humectación de polvos
mojables.
d) Requisito: Normalmente la formulación
deberá humectarse en 1 minuto, sin revolver.
PARA EL ITEM:
3.2. Persistencia de la espuma: Para
formulados que se aplican con agua: CIPAC MT 47.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Persistencia de la espuma
a) La finalidad de la cláusula es limitar la
cantidad de espuma producida al llenar el tanque de la pulverizadora.
b) Aplicable a todas las formulaciones que
deben ser diluidas con agua antes de usar.
c) Método: MT 47.2 Medición de la producción
de espuma en suspensiones concentradas.
d) Requisito: El requisito normal es que
deberá haber un máximo de SESENTA MILILITROS (60 ml.) de espuma después de UN
(1) minuto.
PARA EL ITEM:
3.3. Suspensibilidad: Para gránulos
dispersables (WG): CIPAC MT 168.
Para polvos mojables: (WP): CIPAC MT 15.
Para suspensiones concentradas (SC) CIPAC MT
161
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Suspensibilidad
a) La finalidad de la cláusula es asegurar
que una cantidad suficiente del ingrediente activo se disperse homogéneamente
en suspensión en el caldo, a fin de mantener un mezclado satisfactorio y
efectivo durante la aplicación.
b) Aplicable a polvos mojables (WP),
suspensiones concentradas (SC), suspensiones de encapsulado (SC), gránulos
dispersables en agua (WG) y concentrados dispersables (DC).
c) Métodos:
MT 15.1 Suspensibilidad de polvos mojables.
MT 161 Suspensibilidad de suspensiones
acuosas concentradas.
MT 168 Suspensibilidad de gránulos
dispersables en agua.
MT 177 Suspensibilidad de polvos
dispersables en agua (método simplificado).
d) Requisito: En el caso de polvos mojables,
suspensiones concentradas, suspensiones de encapsulado y gránulos dispersables
en agua, no menos del SESENTA (60%) POR CIENTO de ingrediente activo deberá
permanecer en suspensión.
PARA EL ITEM:
3.4. Análisis granulométrico en húmedo: Para
los polvos mojables y las suspensiones concentradas: CIPAC MT 59.3.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Test de cedazo húmedo:
a) La finalidad de la cláusula es restringir
el contenido de partículas insolubles de tamaños tales que puedan tapar
boquillas y filtros.
b) Aplicable a polvos mojables, suspensiones
concentradas incluyendo las destinadas a tratamiento de semillas, gránulos
dispersables en agua, suspensiones de encapsulado acuosas, concentrados
dispersables, suspo-emulsiones, tabletas solubles en agua y tabletas
dispersables.
c) Métodos:
MT 59.3 Tamizado húmedo
MT 167 Tamizado húmedo luego de la
dispersión de gránulos dispersables en agua (WG)
MT 182 Test de cedazo húmedo utilizando
recirculación de agua.
d) Requisito: Una cifra adecuada del residuo
retenido podría ser:
Máximo DOS POR CIENTO (2%) retenido en un
cedazo de SETENTA Y CINCO (75) u.m. PARA EL ITEM:
3.5. Análisis granulométrico en seco: Para
gránulos y polvos: CIPAC MT 59.1.
SE ADOPTA LA SIGUIENTE ESPECIFICACION:
Rango nominal de tamaños
a) La finalidad de la cláusula es asegurar
que una proporción aceptable de una formulación granulada esté dentro de un
rango granulométrico adecuado, a fin de minimizar la segregación o separación
de las partículas durante el transporte y manipuleo, y garantizar de esta
manera un flujo uniforme en el equipo de aplicación.
b) Aplicable a granulados (GR).
c) Método: MT 59.2 (MT58), análisis por
tamizado.
d) Requisito: No menos del OCHENTA Y CINCO
POR CIENTO (85%) de la formulación deberá estar dentro del rango nominal de
tamaños. El rango nominal de tamaños (el diámetro mayor dividido por el
diámetro menor) no deberá exceder un factor de CUATRO (4), y preferiblemente
deberá ser menor.